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DERECHO A PETICIÓN TRIBUTARIO 4

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DERECHO A PETICIÓN
DERECHO DE PETICIÓN: Es el derecho que tiene todo ciudadano en general y el contribuyente en especial, de esperar que la Autoridad le dé respuesta a su requerimiento dentro del plazo determinado de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, al menos que el Código o leyes en la materia dispongan lo contrario. Si no la obtiene, los interesados podrán entender que hay denegación tácita, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones o recursos que correspondan. (Art. 153 COT.) 
LA CONSULTA TRIBUTARIA:(Procedencia): Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. 
No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias. 
No se pueden hacer consultas genéricas
Improcedencia:
No se evacuarán las consultas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
a) Falta de cualidad, interés o representación del consultante. 
b) Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial. 
c) Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Procedimiento: El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo exponer su opinión fundada.
Una vez recibida la consulta por parte del interesado, la Administración Tributaria dispondrá de 30 días hábiles, para evacuar la consulta.
Efectos: La formulación de la consulta tendrá los siguientes efectos:
· No suspende el transcurso de los plazos
· No exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
· No podrá imponerse sanción al contribuyente que hubiere adoptado el criterio de interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
· No podrá imponerse sanción al contribuyente en los casos que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta en el plazo fijado, y el consultante haya aplicado la interpretación acorde a la opinión que haya formulado en la consulta.
LA REVISIÓN DE OFICIO: La Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus propios actos. La Revisión de oficio va a proceder:
1. Cuando la Administración Tributaria emitió un acto que resulta anulable por tener algún vicio, ésta misma puede en virtud del artículo 236 corregir el defecto y de esa manera el acto queda convalidado.
2. Cuando la Administración Tributaria dicta una resolución que no afecta los derechos de los particulares y tal acto es revocable en cualquier momento por la misma autoridad o por su superior jerárquico. Excepción: Sin embargo, si trata de actos que determinan tributos o aplicación de sanciones, no procede la revisión de oficio, si no la declaratoria de nulidad solicitada por el particular y emitida judicialmente.
3. La Administración Tributaria puede en cualquier momento revisar de oficio o a solicitud de particulares cualquier acto que haya dictado y declarado nulo. Si esta declaración afecta a terceros, éstos tendrán que recurrir a las vías administrativas y judiciales para hacerlos vales.
La Corrección De Errores Materiales O De Cálculo: La Administración Tributaria Podrá en cualquier momento corregir de oficio o a solicitud de parte los errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido en el desarrollo de sus actos.
Actos Nulos De La Administración Tributaria: Serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
a) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
b) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley. 
c) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
d) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia:
El recurso de revisión puede interponerse contra los actos administrativos firmes y ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico. Este es un recurso que sólo puede presentarse en la práctica de casos muy excepcionales, a saber:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
Oportunidad: Sólo procederá dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los literales 2 y 3 (señalados anteriormente), o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el literal 1.
El Recurso de Revisión será decidido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.

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