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DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO 1

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DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO: Es un conjunto de normas jurídicas procesales que regulan o resuelven los conflictos en el ámbito tributario entre el Estado y los contribuyentes.
CARACTERES DEL PROCESO TRIBUTARIO: 
1. Comparecencia:
· Personal
· Asistido (Representante Legal)
· Abogado
2. Acceso al Expediente:
· Interesado
· Representante Legal
· Abogado con poder
Estos podrán tener acceso al expediente y consultarlo sin más que la comprobación de su identidad y legitimación, excepto que se trate de las actuaciones fiscales que tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.
3. Actuaciones de la Administración Tributaria: 
· Actuaciones por parte de la Administración Tributaria.
· Actuaciones por ante la Administración Tributaria.: Son las que realiza el contribuyente, representante o interesado.
Estas actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria.
4. Lapso de Petición o Consulta: Son 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, si no hay respuesta, se entiende que hay denegación tácita y se faculta al interesado para ejercer todos los recursos correspondientes.
5. Sanciones a funcionarios: En caso de retardo, omisión o incumplimiento, las sanciones a los funcionarios podrán ser: 
· Disciplinarias
· Administrativas
· Penales si corresponden.
6. Posibilidad de Presentar Pruebas: Son admisibles en materia tributaria todos los medios de prueba admitidos en el derecho. Con excepción de:
· El Juramento,
· Confesión del empleado público cuando esta perjudica a la Administración Tributaria.
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONTENCIOSOS
	Procedimiento Tributario Administrativo
	Procedimiento Tributario Contencioso
	Revisión de Oficio 
	Recurso Contencioso Tributario
	Recurso Jerárquico 
	Juicio Ejecutivo
	Recurso de Revisión 
	Amparo Tributario
	Proc. de Recaudación
	Amparo Constitucional
	Proc. de Verificación
	
	Proc. de Fiscalización y Determinación
	
	Proc. de Repetición de Pago 
	
	Proc. de Recuperación de Tributo
	
	Proc. de Declaratoria de Incobrabilidad
	
	Proc. de Intimación de Derechos Pendientes
	
LAS PRUEBAS RÉGIMEN DE PRUEBA EN EL CÓDIGO OGÁNICO TRIBUTARIO: El contribuyente o el responsable sujeto a una fiscalización podrá aportar, con el escrito de descargos dentro del procedimiento sumario administrativo, la totalidad de las pruebas que estime pertinentes pudiendo utilizar todos los medios de prueba permitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración.
El término de las pruebas será fijado según la importancia y complejidad y el mismo no podrá ser inferior a 10 días hábiles. La Administración Tributaria si lo considera necesario, podrá de Oficio acordar en cualquier momento la práctica de pruebas.
No se valorarán pruebas que notoriamente sean impertinentes o ilegales, las mismas se deben rechazar al decidirse el acto o el recurso.
La Experticia: En los procedimientos tributarios también podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que lo exijan conocimientos especiales, en su caso deberá indicarse con precisión los hechos y elementos que abarcan la experticia.
El experto deberá ser designado por la Administración Tributaria. y el interesado de mutuo acuerdo, en caso de no tener acuerdo, cada parte designará un experto y el tercero será designado por una elección entre 3 otros expertos propuesta por el colegio o gremio profesional de acuerdo a la materia de la experticia. Estos expertos deberán ser juramentados y al fin de su estudio deberán presentar un dictamen por escrito donde expresarán el contenido, motivo y resultados de la experticia.
Los costos de la experticia y los honorarios del experto correrán por cuenta de quien lo solicite.
 LA NOTIFICACION: Es requisito necesario e indispensable para que tengan la eficacia los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales. (SI NO EL ACTO ES NULO) Se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
PRACTICA DE LA NOTIFICACION Las notificaciones se practicarán:
1) Personalmente: Entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente cuando éstos realicen cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. Surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
2) Por Constancia Escrita: Entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable a una persona adulta que trabaje o habite en el domicilio y deberá firmar el recibo correspondiente.
3) Por Correspondencia Postal O Electrónica: Efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable que se practique la notificación por este medio. Surtirán efectos al 5to día hábil siguientes de verificada.
Imposibilidad de Notificación: Cuando fuere imposible efectuar notificación, ésta se practicará mediante la publicación de un aviso en un diario de mayor circulación de la capital o del lugar de la sede de la Administración Tributaria, este aviso contendrá:
· La identificación del contribuyente o responsable, 
· La identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, 
· Expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. 
Sólo surtirá efectos después del 5to día hábil siguiente de verificada.
Negativa A Firmar Una Notificación: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Si las notificaciones se hicieren sin el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, las mismas no surtirán efectos si no a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en el caso de que el interesado se tenga por notificado personalmente de forma tácita

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