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EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

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EL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Elementos esenciales para la existencia del contrato:
Todo contrato debe tener: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
En doctrina se presenta la polémica, de si el objeto es un elemento del contrato o es un elemento de la obligación
 De conformidad con lo establecido en el Artículo 1141 el objeto es un elemento del contrato, porque dice que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.
Entonces el objeto es un elemento del contrato, lo que pasa es que el contrato tiene dos tipos de objetos:
- Objeto Directo: Se refiere a la finalidad perseguida por el contrato, según el artículo 1133 del código civil, el contrato es una convención para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir vínculo jurídico entre las partes.
- Objeto Indirecto: Es la prestación. Un contrato tendrá tantos objetos como obligaciones produzca. 
Si el contrato es unilateral, tiene un solo objeto.
Si el contrato es bilateral, tendrá dos objetos.
Responde a la pregunta a qué me obligué? A qué te obligaste? A qué nos obligamos? La respuesta el objeto. El objeto indirecto es prestación. Y la prestación es la conducta a la cual se obliga el deudor. 
Ejemplo: El Comodato produce una sola obligación, tiene un solo objeto.
¿Cuál es el objeto de la obligación del comodatario? Restituir, devolver la cosa al comodante una vez que la haya utilizado.
¿El contrato de venta cuántas objetos tiene? Dos, porque tiene dos obligaciones, la obligación del vendedor que tiene su objeto, y la obligación del comprador que también tiene su objeto.
¿Cuál es el objeto de la obligación del vendedor? Transferencia de la propiedad y la posesión de la cosa.
¿Cuál es el objeto de la obligación del comprador? A pagar el precio.
¿Un contrato de donación, cuántos objetos tendrá? Un objeto.
¿Cuál es el objeto de la obligación del donante? transferir la propiedad y posesión de la cosa donada.
SEGÚN LA LEY
Condiciones que debe reunir el objeto:
De conformidad con el Artículo 1155 Código Civil.- “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
- El objeto debe ser posible. De posible cumplimiento: nos debemos comprometer a ejecutar algo que se pueda cumplir, que sea de posible cumplimiento, la imposibilidad del objeto hace nulo el contrato, la imposibilidad y la ejecución de la prestación a la cual nos hemos comprometido, hace nulo el contrato, porque le falta esta condición y al faltarle esta condición no hay objeto y el contrato sin objeto no existe. Y se puede presentar como una imposibilidad natural o una imposibilidad jurídica.
Imposibilidad Natural: Porque sea una ley natural, una regla de la naturaleza la que impida que esta obligación se pueda cumplir.
Imposibilidad Jurídica: Cuando sea una norma legal la que impida que esta prestación se pueda ejecutar.
Ejemplos: celebramos una convención, un acuerdo, un contrato, donde me ofrecen: profesora si usted me ayuda a pasar la materia, yo le bajo un lucero; ese acuerdo es nulo por la imposibilidad del objeto, esta imposibilidad es natural.
Profesora si usted me ayuda a pasar la materia yo me bebo toda el agua del mar. Imposibilidad del objeto y es natural.
Profesora si usted me ayuda a pasar la materia me convierto en su esclavo, el acuerdo es nulo, porque la obligación es de imposible cumplimiento, y es una imposibilidad jurídica, porque la esclavitud fue abolida a través de un decreto y no se puede convenir sobre una norma contraria al derecho. La imposibilidad jurídica e imposibilidad natural hacen nulo el contrato por falta de objeto.
La imposibilidad para que vicie o afecte el objeto del contrato debe surgir con anterioridad a la celebración del contrato, o sea que ya se sabía que no se podía cumplir. Si la imposibilidad surge después de adquirida la obligación, habría que ver que lo hizo imposible, si un caso fortuito o fuerza mayor, si una causa ajena a la voluntad del deudor que le exime de responsabilidad o un hecho imputable al propio deudor.
Pero para que afecte la validez del objeto y afecte la existencia del contrato tiene que ser la imposibilidad anterior a la celebración del contrato o a la adquisición de la obligación.
- El Objeto debe ser lícito: Que no vaya contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. La moral a la que se refiere esta licitud es a la moral colectiva y no a la moral individual, o sea lo que es inmoral para todos y no lo que es inmoral para uno.
Debemos hacer referencia a la norma de orden público: Ejemplo: Los intereses de un contrato del Mutuo, la ley de protección al consumidor al usuario, establece que el interés convencional no puede ser mayor al 12% anual o 1% mensual, de manera que el prestamista que se aprovecha de la necesidad e impone el interés por encima del que permite la ley, está celebrando, aparte de la lesión patrimonial y de la usura, está celebrando un contrato que tiene objeto ilícito, caemos en los intereses usureros, el contrato es nulo y la nulidad es por ilicitud en el objeto; hay usura, delito penal; en materia civil es lesión patrimonial, rescisión por lesión, como técnicamente se viene arrastrando el nombre desde la 
Época del Derecho Romano. De manera que cobrar un interés por encima de eso es ilícito. Nunca se ha visto un usurero preso, porque no deja la evidencia de la ilicitud de su objeto, no deja la evidencia de la usura, por cuanto su préstamo lo hace a través de un documento en el cual se deja constancia es del interés que establece la ley, dentro del parámetro que establece la ley, y por otro lado, por debajo de cuerda, bajo otra convención, se firma una letra de cambio, hace una venta con pacto de retracto, cualquier modalidad que cada día se va perfeccionando más para estos usureros..
El objeto ilícito va contra la moral, el orden público y las buenas costumbres.
- El objeto debe ser determinado o determinable: la conducta a la cual nos obligamos, debe estar determinada o por lo menos sentar las bases de cómo determinarla, muchas veces se celebran contratos donde dejan a la estimación del mercado el precio de venta. Ej. te vendo el abanico, a lo que cueste en el mercado, pero tenemos la forma de cómo determinarla, las mismas partes convienen en el contrato que su estimación o determinación será el precio del mercado. En otras ocasiones la determinación va a depender de la actividad personal de un perito o experto, Ej. me vas a pagar con la prestación, conducta, objeto que resulte de la auditoria que está realizando fulano de tal.
SEGÚN LA DOCTRINA
Condiciones que debe reunir el objeto
- El objeto debe existir, además de posible, lícito, determinado, determinable, el objeto debe existir.
esto nos lleva a la consideración de que la cosa futura entonces no puede ser objeto de contrato, pero cuantas veces hemos visto que se compran cinco mil trajes que no están todavía confeccionados, cuantas veces hemos oído que se vende la cosecha de tomate del año 2007, cuando ni siquiera se ha sembrado, o sea que la cosa futura si puede ser objeto de contrato, entonces, ¿por qué en la doctrina dicen que el objeto debe existir? Simple y llanamente para llamar la atención y hacer hincapié en la sucesión futura, la ley prohíbe expresamente contratar, pactar, convenir sobre lo que vamos a dejar y sobre lo que nos van a dejar. Prohíbe el pacto sobre sucesión futura propia y el pacto sobre sucesión futura ajena. La ley prohíbe que celebremos contrato sobre lo que vamos a dejar cuando fallezcamos y también prohíbe que pactemos o contratemos sobre lo que nos van a dejar cuando muera nuestro causante y no solamente lo establece la ley sino que tiene carácter de orden público, no se puede relajar, tan severa es la ley en este sentido, que ni siquiera con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate. Ej. yo no les puedo decir a ustedes, préstame 5 millones de bolívares, que te los pago con lo que voy adejar cuando yo muera instituyéndote heredero. Y tampoco puedo decir, préstame 5 millones de bolívares y te cedo mi puesto a suceder a mi padre o Te voy a pagar con lo que me va a dejar mi mamá. Esta prohibición es de orden público, no admite relajación. No podemos contratar sobre lo que vamos a dejar y sobre lo que nos van a dejar.
¿Cuál fue la razón que tuvo el legislador para establecer esta prohibición? Tuvo diferente motivación: En cuanto a la sucesión futura propia, yo no puedo contratar sobre lo que voy a dejar, sencillamente por una razón jurídica, y es el choque entre dos principios:
1.- El principio de la libre administración y disposición de los bienes que todo el mundo tiene: El principio de la fuerza obligatoria del contrato dice: el contrato es ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento. Unilateralmente no se puede revocar el contrato.
2.- El principio de la revocabilidad de los testamentos. A los testamentos se les llama actos de última voluntad porque se pueden revocar y el último que se haga antes de morir es el valido, este principio es de orden público y la renuncia que haga una de las partes a esa facultad es letra muerta. Es como un acto de última voluntad el querer contratar con lo que yo voy a dejar. Tiene la limitación de la revocatoria, pero por otro lado tiene la facultad de revocar porque es como un acto de última voluntad, el legislador dijo prohibido pactar sobre lo que vamos a dejar. Entonces el fundamento, la razón de ser de esa prohibición sobre lo que vamos a dejar es una razón jurídica, que choca contra el principio de la revocabilidad de los testamentos.
¿Por qué el legislador prohíbe pactar sobre lo que nos van a dejar, si ahí no juega para nada la voluntad testamentaria? La razón no es de índole jurídica, sino de índole moral, la razón viene arrastrándose del Derecho Romano, ellos decían, evitamos con esta prohibición el VOTUM MORTIS o voto por la muerte que no es otra cosa que: Ojála se muera, y con esta prohibición se evita el mayorazgo familiar, que es la concentración en una sola persona del poder sucesoral, suponemos que son 5 hermanos, cuatro están pelando y uno está en la buena, el que está en la buena le da a otro para que se compre un carro con la condición de que le traspase su derecho sucesoral, eso es mayorazgo familiar y podría dar lugar el votum mortis.
Artículo 1156 Código Civil.- PROHIBICIÓN DE PACTO SOBRE SUCESIÓN FUTURA.
“Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate”.
Artículo 1484 Código Civil.- “Es inexistente (nula) la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento”.
Con esto aclaramos entonces esa posición doctrinaria de que el objeto debe existir.
- Además, la doctrina dice que el acreedor debe tener un interés en el cumplimiento de la prestación, como otra condición del objeto y el interés debe ser económico. 
La propia doctrina entra en polémica, de que si debe ser económico o no, hasta que dicen que lo que debe tener carácter económico es la prestación en sí más no el interés del acreedor, o sea cuánto cuesta una misa, cuánto cuesta el amenizar una fiesta una orquesta, eso es lo que debe contener carácter o contenido patrimonial, para qué? Para que en caso de incumplimiento podamos exigir el cumplimiento por equivalente o cumplimiento compensatorio, pero no del interés por parte del acreedor; entonces el interés del acreedor está expresamente vinculado con el contenido patrimonial de la prestación. 
- También agrega la doctrina que el objeto del contrato debe estar en el comercio. Aquí la doctrina está asimilando objeto con cosa, y no objeto prestación, y la cosa es un elemento de la prestación.
Ej. Te vendo las Torres del Centro Simón Bolívar. El contrato es nulo. ¿Por qué es nulo? Porque el objeto es de imposible cumplimiento o por qué no está en el comercio como dice la doctrina?
Si nos vamos al artículo, no se puede cumplir porque el objeto es inalienable, incomerciable.
Esta condición de la doctrina no tiene argumento, sustancia, debió decir que la cosa sea de posible cumplimiento.

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