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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO I PROF: ALFREDO ÁLVAREZ I CORTE INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO TEMA #1 NOCIONES BÁSICAS: I. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN, PRETENSIÓN, JURISDICCIÓN, PROCESO Y COMPETENCIA Todos estos conceptos tienen una antigua concepción como medios de autotutela de derechos; es decir, no existía un poder específico del Estado para impartir justicia, por lo que las personas podían hacerse valer justicia por sí mismos. Sin embargo, con el surgimiento de la Revolución Francesa y la concepción del Estado de Derecho, todos estos conceptos mutan hasta conocerlos como se conocen hoy en día. La acción se refiere al derecho subjetivo procesal de parte, del que goza cualquier persona para poder impulsar el aparato judicial para que éste resuelva un conflicto de intereses intersubjetivos a través de una providencia. La pretensión es aquel conjunto de postulados que desarrollan las partes y con la que pretende que se declare con lugar. La pretensión se establece bien sea en el líbelo de demanda o en la contestación, dependiendo de la parte. La jurisdicción se refiere a una función pública o potestad que recae y ejerce el Estado, a través del Poder Judicial, para resolver conflictos intersubjetivos entre particulares. La competencia es un esquema a través del cual el Poder Judicial busca impartir justicia de una forma más eficiente. La competencia puede ser territorial, por la materia, por la cuantía, por la función o jerarquía. Por último, el proceso se refiere al conjunto de actos consecutivos destinados a que se de resolución a una controversia o conflictos de intereses entre particulares. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Y SU ACTUAL OBJETO Los antecedentes del proceso laboral venezolano se remontan a la Ley de Trámites y Procedimientos del Trabajo, donde se plasmaban procedimientos y actos meramente escritos. En la actualidad, el proceso laboral se regula por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual, junto al vigente Código Orgánico Procesal Penal, impulsaron en el derecho procesal venezolano una nueva oralidad en los procesos. El Artículo 1 de la LOPTRA establece que la ley tendrá por objeto garantizar la protección de los trabajadores en el marco de la Constitución y una jurisdicción laboral autónoma. Sin embargo, esta premisa es criticada, ya que se entiende que la justicia será solo para los trabajadores, dejando por fuera los derechos e intereses del patrono e, inclusive, pudiéndole causar una situación de inseguridad o minusvalía jurídica. III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO -Ley, doctrina, jurisprudencia (Art. 107 LOPTRA) La jurisprudencia en el proceso laboral es la fuente más importante. Aunque las sentencias emanadas de la Sala Social del TSJ no son vinculantes, éstas buscan interpretar normas y situaciones laborales, con el propósito de que se puedan resolver de forma más eficiente casos análogos. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO: Se encuentran organizados por CIRCUITOS. Estos circuitos están compuestos un conjunto de oficinas o despachos que hacen vida y prestan servicio conjunto a todos los Tribunales que se encuentran asignados al circuito. Estas oficinas son las siguientes: ❖ Oficinas de alguacilazgo: Es una oficina donde se concentran todos los alguaciles que prestan servicio común a su circuito y a los Tribunales pertenecientes a su determinado circuito ❖ Unidad de archivo: Todos los expedientes físicos se encuentran en un mismo archivo, independientemente de cualquiera que fuese el caso. ❖ Oficina de atención al público: Es una oficina donde existen diferentes computadores que permiten a las personas hacer una revisión de sus expedientes de forma electrónica. Antes se usaba el sistema de Iuris 2000. Hoy en día hay una sola computadora que maneja un funcionario del Tribunal y que dicta el estado del proceso según el expediente. ❖ Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD): Es la unidad que recibe TODO escrito o diligencia a ser presentado en el circuito. La Unidad se encarga y de distribuir todo al Tribunal correspondiente. La unidad otorga un comprobante de recepción que constate que se recibió un documento. ❖ Coordinación de Secretaría: Se refiere a la oficina que distribuye y rota a los diferentes Secretarios de los Juzgados. Existe un Coordinador de Secretaría que se encarga de certificar las notificaciones que practiquen los alguaciles y de coordinar a los Secretarios. Ahora bien, los tribunales de trabajo también se organizan por TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA. Cada uno de ellos tendrá sus propios juzgados quienes conocerán del proceso en sus diversas fases. I. TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Se componen por dos juzgados: Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución: Se componen de forma unipersonal; es decir, por un juez y por un secretario. Tal como lo menciona su nombre, a estos jueces les corresponde sustanciar la causa, mediar la controversia entre las partes para poder llegar a una solución amistosa, y ejecutar todas las sentencias definitivamente firmes. En Maracaibo, existen 16 de estos juzgados. Juzgados de Juicio: Se componen de forma unipersonal, y solo conocen del proceso a partir de la fase de juzgamiento; es decir, durante la celebración de la audiencia de juicio. Precisamente, a este juez es quien le corresponde presidir dichas audiencias y dictar sentencia sobre la causa. II. TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA Se componen por dos juzgados: Juzgados Superiores de Trabajo: Pueden ser constituidos de forma unipersonal o colegiada. Sin embargo, en la práctica no se constituyen tribunales colegiados en segunda instancia. Estos juzgados conocen de los actos en la fase de apelación. Jueces de la Sala Social del TSJ: Conocen sobre los recursos de casación y de las acciones pertinentes para el control constitucional y de la legalidad. ACTOS QUE REALIZA O QUE CORRESPONDEN A LOS DIFERENTES JUZGADOS PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN JUEZ DE JUICIO JUEZ SUPERIOR DE TRABAJO JUECES DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ -Introducción de la demanda -Ordenar subsanar las faltas en la demanda (Despacho saneador) -Admitir la demanda -Presidir la audiencia preliminar -Recibir las pruebas -Declarar medidas cautelares -Presidir la audiencia de juicio -Admitir las pruebas promovidas en la audiencia preliminar -Evacuar las pruebas -Conocer de todas las actuaciones promovidas en apelación - Conocer de todas las actuaciones promovidas en casación -Conocer de recursos para el control de la legalidad -Recibir la contestación de la demanda -Ejecutar la sentencia COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO: I. COMPETENCIA POR LA MATERIA Se establecen en el Artículo 29 de la LOPTRA. No siempre las controversias derivadas de una relación jurídico-laboral se sustancian por los Tribunales de Trabajo. Ejemplo: la materia funcionarial, quienes solucionan casos son los Tribunales contencioso administrativo. En este sentido, los Tribunales de Trabajo conocerán sobre: Asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a conciliación ni el arbitraje: Ya que existen ciertos asuntos que pueden ser sustanciados por sede administrativa, por la Inspectoría del Trabajo, aplicando. Sin embargo, estos procedimientos administrativos no deben agotarse para poder ejercer la acción judicial. Es decir, es optativo para el particular resolver el asunto por la vía que desee. Solicitudes de calificaciones de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral: Los tribunales de trabajo conocen sobre la estabilidad laboral en general. La estabilidad laboral se refiere al derecho que tiene el trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, siempre que cumpla con ciertas condiciones. Algunos trabajadores que gozan de estabilidad son, por ejemplo: trabajadorescon un más de mes de servicio, trabajadores contratados por tiempo determinado (Arts. 80 de la LOPTRA en adelante). Los asuntos de inamovilidad laboral no son sustanciados por estos Tribunales. Solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, relaciones laborales como hecho social, estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social: Quienes conocen de las acciones de amparo relativas al derecho del trabajo son sustanciados por los Tribunales de Juicio. Por otra parte, todo lo relativo al trabajo como hecho social y la seguridad social es resuelto por los Tribunales del Trabajo. Asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los derechos colectivos y difusos: Los tribunales del trabajo resuelven todo lo relativo a las transgresiones de derechos individuales o sindicales. *ADICIONALMENTE, van a conocer los Tribunales del Trabajo solo de aquellos casos derivados de relaciones laborales reguladas por la LOTTT o convenciones colectivas. En materia funcionarial, sus conflictos los resuelve los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. En los casos de las empresas del Estado, éstas funcionan como compañías anónimas. Por tanto, quienes laboran en ellas no son considerados funcionarios públicos, por lo que se rigen por la LOTTT y las convenciones colectivas. Sus asuntos son resueltos por los Tribunales del Trabajo. II. COMPETENCIA TERRITORIAL Se señala en el Artículo 30 de la LOPTRA. Las demandas y solicitudes se tramitan por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda Se consideran competentes los Tribunales: ✔ Del lugar donde se prestó el servicio ✔ Donde se puso fin a la relación de trabajo ✔ Donde se celebró el contrato de trabajo ✔ Donde tenga domicilio principal el demandado El demandante puede escoger a cuál de estos aspectos territoriales acogerse para poder interponer la demanda en el Tribunal correspondiente. En ningún caso puede convenirse algún otro domicilio o territorio a los señalados. III. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA Es irrelevante para la materia laboral. Independientemente de la cuantía, siempre será tramitado el proceso por los mismos juzgados en primera instancia. IV. COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La nulidad de los actos administrativos provenientes de instituciones públicas del trabajo son asuntos conocidos por los Tribunales del Trabajo, no los Tribunales Contencioso Administrativos. En específico, estos tribunales conocen de: ❖ Actos provenientes de la Inspectoría de Trabajo con ocasión a la inamovilidad laboral: Los asuntos de inamovilidad laboral le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y se resuelven mediante acto administrativo. Sin embargo, la nulidad de estos actos le corresponde conocer únicamente a los Jueces de Juicio de los Tribunales el Trabajo. No se realiza audiencia preliminar ni se hace mediación. ❖ Actos provenientes el Inpsasel con ocasión a certificaciones de infortunios laborales: Los asuntos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales son resueltos por el Inpsasel, mediante una certificación, la cual es un acto administrativo. Igualmente, la nulidad de estos actos le corresponde conocer únicamente al Juez Superior del Trabajo. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD PROCESAL: Se refiere existirá un único procedimiento del trabajo para cualesquiera de las pretensiones que pueda tener el actor en contra del demandado. Sin embargo, las únicas excepciones a esto son los amparos constitucionales en materia de trabajo, y las nulidades de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo y el Inpsasel. PRINCIPIO DE ORALIDAD: Se refiere a que cada una de las etapas y actos del proceso se realizan de forma oral, salvo aquellos que así lo disponga la ley. Se prioriza la oralidad sobre la escritura. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Se refiere a que el juez que debe dictar sentencia debe presenciar de forma ininterrumpida el proceso. Por tanto, éste deberá estar en todas las fases de las fases de la audiencia de juicio. De esta forma, el juez puede percibir con sus sentidos la forma en la que se desarrolla la controversia. La inmediación puede ser de PRIMER GRADO (aquella en la que el juez tiene un contacto directo con las partes, sin usar mecanismos tecnológicos), y de SEGUNDO GRADO (aquella en la que el juez, sin estar en presencia física, se hace valer de medios físicos para hacer valer la inmediación) La excepción a este principio es la práctica de la inspección judicial. El juez, si no puede practicarla, puede comisionar a un Juez diferente para que la realice. En este caso, se aplicaría una inmediación de segundo grado. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, BREVEDAD Y CELERIDAD: La concentración llama a que se realicen la mayor cantidad de actos posibles en la audiencia, para así, lograr la brevedad y materializar la celeridad del proceso. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Se refiere a la garantía de la que gozan las partes y las personas en general de conocer cómo se desarrollará el proceso, gracias a la publicidad de la norma. El proceso no estará sujeto a arbitrariedades del juez. Todos los actos del proceso laboral son públicos para poder dar un control ciudadano, incluso el acceso al expediente. La única excepción a este principio es la audiencia preliminar, ya que la norma señala que será privada. PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Consagrado en el Art. 8 de la LOPTRA. El proceso laboral es gratuito. No deberían cobrarse ningún pago o emonumento alguno para poder sustanciar el procedimiento. Le corresponde al Estado cubrir los gastos que genere la administración de justicia. Igualmente, la asistencia jurídica será gratuita, y se ejerce mediante la Procuraduría de Trabajadores. Sin embargo, existen otros gastos que se generan durante el proceso. Ejemplo: pago de honorarios de expertos, traslados, etc. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS: Ante cualquier tipo de conflicto en sede jurisdiccional, el juez debe priorizar lo que sucede en la realidad por sobre lo que se haya establecido en los instrumentos u otras formas. Este principio sirve para poder determinar el tipo de relación jurídica cuando se dude de cuál es su naturaleza, y así, salvar las zonas grises del derecho del trabajo. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: Señalado en el Art. 5 de la LOPTRA. Los derechos laborales no pueden ser convenidos ni relajados, ya que sus normas son de estricto orden público. La excepción a este principio son las transacciones judiciales entre las partes, donde las partes realizan recíprocas concesiones. Sin embargo, estas concesiones no pueden ser menores inferiores a los mínimos legales señalados en la LOTTT y en la LOPTRA. PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA: Artículo 7 de la LOPTRA. Se refiere a que la notificación se practica una sola vez; es decir, una vez practicada, no deben realizarse más prácticas de citaciones ya que se entiende que las partes han quedado a derecho. IN DUBIO PRO OPERATIO: Artículo 9 de la LOPTRA. Se aplica este principio cuando existe duda en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho. Se establecen dos supuestos: -EN EL CASO DE APLICACIÓN, si existen dos normas similares que resuelvan un conflicto, pero ambas tienen consecuencias jurídicas diferentes, la norma a aplicar sería aquella que beneficie más al trabajador. (Tesis del conglobamento) -EN EL CASO DE INTERPRETACIÓN, cuando existe una sola norma que resuelve el caso en concreto, pero que es vaga, y el juez debe interpretarla de la forma que más favorezca al trabajador. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: Art. 11 de la LOPTRA. Se refiere a que las formas con las que se realizarán los actos procesales deberán estar apegadas a la ley. La única excepción es cuando la ley no disponga expresamenteestas formalidades, en cuyo caso, el juez dispondrá la mejor forma para llevarlos a cabo, siempre que no violenten el carácter tuitivo del derecho del trabajo ni sus principios fundamentales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA AUDIENCIA: Se refiere a que no importa si existen numerosas sesiones de una audiencia, ya que siempre se entenderá como una sola audiencia. *CASOS DE INCONGRUENCIA POSITIVA POSITIVA O NEGATIVA: Se refiere a lo que el juez concede en la sentencia. El juez puede conceder algo ULTRA PETITA, donde concede más de lo pedido; EXTRA PETITA, donde concede algo diferente a lo pedido; y CITRA PETITA, donde concede menos de lo solicitado. La ley, a veces, le permite al juez incurrir en estos casos de incongruencia. Sin embargo, para que esto se dé, deben haber sido probado los hechos discutidos. LA DEMANDA LABORAL: Art. 123 de la LOPTRA. Las demandas se dirigen al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde admitirla o negarla. Las demandas pondrán ser presentada por escrito ante la URDD. También se pueden presentar de forma oral, pero esto no se da en la práctica. La demanda es un documento privado. Ni por encontrarse certificado por el Tribunal, se vuelve un documento público. I. REQUISITOS DE FONDO LA DEMANDA Toda demanda debe contener: Identificación de las partes: Nombres, apellidos y domicilios. En el caso de ser el demandante la organización sindical, la demanda la ejercerá su representante legal conforme a la ley y estatutos. Si el demandado es una persona jurídica, colocar el domicilio y el/los nombre(s) de/los representante(s) legales que figuren en sus estatutos. Narración de los hechos de la controversia: una vez narrados estos hechos, deben luego subsumirse con el derecho Objeto de la demanda: lo que se pide o se reclama Dirección del demandante y demandado donde se practicará la debida notificación II. REQUISITOS PARA LAS DEMANDAS CONCERNIENTES A ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES Todos los requisitos enunciados anteriormente Naturaleza del accidente o enfermedad El tratamiento médico donde recibe o recibió tratamiento médico Centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico Naturaleza y consecuencia probables de la lesión Descripción breve de las circunstancias del accidente III. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA Una vez que el Juez asignado a la causa haya recibido la demanda por parte de la URDD, contará un lapso de dos (2) días hábiles para pronunciarse sobre su admisión o inadmisión. Transcurrido este lapso pueden darse tres supuestos: ❖ Se admite la demanda: el Juez verifica que se cumplieron con todos los requisitos de ley y no existen fallas ❖ Se considera que la demanda adolece de requisitos: el Juez se abstendrá de admitir la demanda, y ordenar que se notifique al demandante para que comparezca a los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación para que subsane la demanda. De no subsanarla, operará la perención de la instancia. Si se subsana de forma errónea, el juez puede decidir si darle a la parte otra oportunidad, o declarar perención de la instancia. ❖ Se niega la demanda: La parte actora puede apelar ante esta decisión en los cinco (5) días hábiles siguientes. Si el juez superior declara con lugar la apelación, se entenderá como admitida la demanda. II CORTE LA NOTIFICACIÓN Las notificaciones se empiezan a practicar una vez que haya sido admitida la demanda, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene que se libre la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a los fines poner en conocimiento al demandado de que se ha intentado una acción en su contra. Esta boleta de notificación deberá contener: ● Identificación del Tribunal ● Identificación del Expediente ● Identificación de ambas partes ● Motivo de la demanda ● Emplazamiento que se hace para que el demandado acuda a la audiencia preliminar, a la hora señalada ● Señalamiento de que debe acudir a la audiencia asistido de abogado ● Señalamiento de que la audiencia será el lapso preclusivo para la promoción de pruebas ● Dirección en la que se practicará la notificación I. DIFERENCIAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO LABORAL Y EN EL PROCESO CIVIL PROCESO CIVIL PROCESO LABORAL En cuanto al acto de notificación Se hace una distinción entre citación y notificación. La citación es un acto de comunicación Solamente se practica una notificación, el cual es un acto que tiene como emanado del Tribunal que tiene como propósito poner en conocimiento al demandado que se ha puesto un proceso en su contra. Por otro lado, la notificación es otro acto de comunicación emanado por el Tribunal para ambas partes, con el propósito de darles a conocer a ambas que se han realizado o practicado actuaciones o diligencias. propósito poner en conocimiento al demandado que se ha puesto un proceso en su contra. En cuanto a la forma de practicarla Puede practicarse de forma personal o por carteles. Se le hace entrega al demandado de una compulsa, la cual contiene una boleta de citación, una copia de la demanda, entre otros documentos. Puede practicarse por otros medios. Únicamente se le hace entrega al demandado de la boleta de notificación. En cuanto a los efectos que genera el emplazamiento El emplazamiento le sirve al demandado para: 1) ponerle de conocimiento de un proceso en su contra; 2) conteste la demanda; 3) oponga cuestiones previas, y; 4) reconvenga en los hechos. El emplazamiento únicamente tiene el efecto de poner de conocimiento al demandado que existe un proceso en su contra, y que se celebrará una audiencia preliminar en la cual deberá llevar sus pruebas. Con el emplazamiento en materia laboral no se permite ni contestar la demanda, ni oponer cuestiones previas, ni reconvenir. En cuanto a su regulación en la ley Se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil Se encuentra señalado en el Artículo 7 de la LOPTRA, el cual consagra el principio de notificación única. II. CRÍTICAS Y GENERALIDADES SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO LABORAL La razón por la que la ley procesal laboral ha acogido únicamente a la notificación, y no a la citación, es para relajar las formalidades que la citación y su práctica podía traer, sin atentar contra el derecho a la defensa de las partes. Además, para practicar la citación, solo se le entrega al demandado una mera boleta de notificación. Esta simplificación de documentos, va acorde al principio de celeridad procesal. LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO: Esta notificación no permite que se opongan cuestiones previas, en virtud de la celeridad procesal, para evitar que se abra una incidencia para resolver cuestiones previas. Tampoco se permite que se conteste la demanda, ya que esta se contesta en los cinco días después de concluida la audiencia preliminar. Tampoco permite reconvenir, por prohibición jurisprudencial de la Sala de Casación Social. El emplazamiento que se hace a través de la notificación es para solicitar su presencia en la celebración de una audiencia preliminar. EL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA: Se encuentra regulada en el Articulo 7 de la LOPTRA. Este principio establece que solamente se puede notificar a la parte demandada una sola vez durante todo el proceso, dejando a ambas partes a derecho. Los demandantes deben asumir una postura proactiva durante todo el proceso, ya que les correspondería estar constantemente pendientes del expediente de la causa para saber cuándo se realizarán nuevos actos, sin posibilidad de invocar la falta de comunicación. CRÍTICAS A LA NOTIFICACIÓN LABORAL: Existen dos posturas respecto a la simplificación de la notificación laboral: Quienes están en contra, alegan que al demandado se le afecta su derecho a la defensa, ya que no se le otorga una copia del libelo de demanda, por lo que tiene información suficiente para construir su defensa. Quienes están a favor, alegan que en la práctica, las notificacionesson recibidas por los representantes del patrono, y en dicha boleta se enuncia el número de expediente, el nombre del demandante, el motivo por el cual se ha demandado, entre otros elementos que le permiten al demandado acudir al Circuito Judicial Laboral para solicitar el expediente del asunto y ponerse de conocimiento. Existen varios tipos de representantes: Legales: Son aquellos señalados por la LOTTT que pueden fungir este rol. Ejemplo: los gerentes. Estatutarios: Son aquellos señalados por los estatutos de las entidades de trabajo. Judiciales FORMAS DE NOTIFICAR AL DEMANDADO: El art. 26 y siguientes de la LOPTRA señala las diferentes formas en las que se puede practicar la notificación al demandado, siendo las siguientes: I. LA NOTIFICACIÓN POR CARTELES Es la notificación más común. Se encuentra señalada en el artículo 126 de la LOPTRA. Una vez admitida la demanda, y el juez haya ordenado que se libre la boleta de notificación, ésta se remite a la Unidad de Alguacilazgo, para que el Jefe de Alguacilazgo decida cuál alguacil practicará la notificación. El alguacil se dirigirá a la dirección que señale la boleta. El demandante debe ponerse de acuerdo con el alguacil para gestionar los medios para que el alguacil se traslade. Los carteles que tengan como propósito notificar al demandado se tratarán de un escrito, de un solo folio, en donde se imprimen al menos tres (3) boletas de notificación. Una de ellas será para colocarla en un lugar visible en el lugar de trabajo. Otra será para consignarla en la unidad de recepción de documentos del lugar de trabajo. Y la última la firma y la selle el representante del demandado para que se la quede el alguacil y consignarla en el expediente de la causa, señalando mediante diligencia que se ha practicado válidamente o no la notificación. Debe señalar la fecha, hora y lugar en la que se practicó la notificación. Una vez practicada válidamente la notificación, lo haya hecho constar el alguacil en el expediente y lo haya certificado el Coordinador de Secretaría mediante auto, inicia el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebrará al décimo (10) día hábil siguiente. En los casos de término de la distancia, el mismo cartel de notificación establecerá cuántos días son los otorgados para la distancia. Este término se computa por días continuos. Empezará a computarse este término a partir del día siguiente en el que Secretaría certifique la notificación. Una vez concluido el término de la distancia, empezará a computarse el lapso para la audiencia preliminar. En los casos que el demandado sea una persona natural, el demandante puede escoger donde se practicará la notificación, bien sea en su residencia o en su lugar de trabajo. Los carteles de notificación serán fijados en la puerta del domicilio. El alguacil le entrega al demandado o a una persona mayor de edad y vinculada al demandado, una copia del cartel. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social. II. LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS A solicitud de parte o de oficio, el Tribunal puede practicar la notificación por medios electrónicos de los cuales pueda disponer y le pertenezcan. Por ejemplo, que los dominios de los correos electrónicos sean propios del Tribunal. Para la certificación de la notificación, se hará conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; es decir, el Tribunal debe verificar que el correo fue enviado a la persona correcta y que efectivamente fue leído. III. LA NOTIFICACIÓN GESTIONADA PERSONALMENTE POR EL ACTOR IV. LA NOTIFICACIÓN GESTIONADA POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO No se practica en la realidad. Esta notificación se practicará en el domicilio que ha colocado el solicitante. El alguacil deberá depositar el sobre que contiene el cartel de notificación en la oficina de correo. El funcionario de correo le entregará al alguacil un recibo donde señale los documentos recibidos y los datos. Una vez el demandado haya recibido el cartel, lo firmará y lo remitirá por correo al Tribunal, para que el Secretario lo agregue al expediente y deje constancia. V. LA NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA O EXPRESA Todo quien tenga mandato expreso puede darse por notificado de forma voluntaria directamente en el Tribunal, presentando una diligencia donde deja constancia de que se da por notificado, consignando con el poder de representación judicial que le da al abogado sus facultades. En este caso, no es necesaria la certificación del Coordinador de Secretaría. Al día siguiente inicia el cómputo para la audiencia preliminar. V. LA NOTIFICACIÓN TÁCITA Estos casos se dan cuando el demandado realice un acto procesal, dando a presumir al Tribunal que se ha dado por notificado, aun cuando no lo haya manifestado de forma expresa. Ejemplo: cuando se solicita mediante diligencia que se expida copia certificada del libelo de demanda. No es necesaria la certificación del Coordinador de Secretaría. Al día siguiente inicia el cómputo para la audiencia preliminar. LA AUDIENCIA PRELIMINAR La audiencia preliminar toma lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación que haga el Coordinador de Secretaría a la Notificación, y en la hora que haya fijado el juez y que aparezca en la boleta de notificación. Ante esta instalación, el demandante debe acudir acompañado de abogado o, en todo caso, solo el abogado, siempre que lleve su poder de representación judicial. Asimismo, deberán llevarse las pruebas que deseen promoverse. Es esencial que acudan ambas partes a esta audiencia. Sin embargo, en los casos de que alguna de las partes no comparezca, se generarán consecuencias jurídicas. La Sala de Casación Social ha determinado que la incomparecencia de las partes va a causar diferentes consecuencias, dependiendo de su ausencia en su instalación o en su prolongación. Se hace esta distinción ya que la instalación de esta audiencia será el lapso preclusivo de las partes para la promoción de pruebas, por lo que si no se acude a la instalación, no se promueven pruebas. INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELMINAR: Es el primer llamado que se hace a las partes para que acudan a la audiencia preliminar. Ese sería el lapso preclusivo para la promoción de pruebas. PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR: Se refiere al desarrollo de la audiencia y a las demás actuaciones que se realicen dentro de ella. Esta prolongación empieza después de que las partes hayan acudido a la instalación y hayan promovido pruebas. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Cuando se verifica la incomparecencia de una parte actora, es indiferente si ésta deja de acudir a la instalación o a la prolongación, porque las consecuencias van a ser las mismas para ambas situaciones. La consecuencia jurídica inmediata ante la incomparecencia es el DESESTIMIENTO del procedimiento; es decir, la extinción de la instancia. Este desistimiento se debe ya que la ley concibe que la incomparecencia del actor representa un desinterés de su parte en continuar el transcurso del proceso. En este caso, el alguacil deja constancia de las partes que han comparecido en un acta de asistencia. Hará pasar a la parte actora para que se celebre la audiencia preliminar sin la presencia de la otra parte, finalmente declarando el desistimiento del procedimiento. El juez luego levanta otra acta donde señala la incomparecencia del actor, y será firmada por el Juez y por el demandado para dejar constancia de que él sí ha comparecido. Cualquiera de las pruebas que haya llevado el demandado le serán devueltas, ya que el proceso ha terminado. La parte actora que no haya comparecido puede Esperar noventa (90) días continuos para volver a interponer la demanda. Por otro lado, la parte actora también puede apelar la decisión que haya declarado la extinción de la instancia: justificando y probando en el escrito de apelación los motivos de su incomparecencia. Los tres únicos motivos de incomparecenciaque se reconocen son: el caso fortuito, la fuerza mayor, y las eventualidades del quehacer humano que imposibilitan a las partes a cumplir sus cargas procesales. El lapso para apelar es de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha que se haya declarado la extinción de la instancia. El expediente subirá al Juez Superior de Trabajo para que éste fije fecha y hora para celebrar la audiencia de apelación. Si el apelante no acude, se entenderá por desistida la apelación, y el Juez Superior se acoge a la decisión del Juez anterior. Si se declara con lugar la apelación, anulará la Sentencia que declara el desistimiento del procedimiento, y repone la causa al estado de la audiencia preliminar. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva fecha para la celebración de una audiencia preliminar. Si se declara sin lugar la apelación, se ratifica la decisión anterior y declarar desistido el procedimiento. Si la demanda excede de 3.000 U.T., el actor puede interponer un recurso de casación. La apelación de esta decisión se escucha en efecto devolutivo (porque un Juez distinto y de mayor jerarquía revisa la decisión) y en efecto suspensivo (porque la decisión no surtirá efectos hasta que se resuelva la apelación) INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Existen diferentes consecuencias si esta incomparecencia se da en la instalación de la audiencia o en la prolongación. Todas estas incomparecencias se encuentran señaladas en el Artículo 131 de la LOPTRA. I. INCOMPARECENCIA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Si demandado no acude al primer llamado que se hace para que se celebre la audiencia, el Juez dejará constancia mediante un acta, donde declare la comparecencia del demandante y de la incomparecencia del demandado. El actor firmará dichas actas. La consecuencia inmediata a esta incomparecencia es la presunción de admisión de hechos; es decir, se presume que el demandado ha admitido los hechos que alega el actor en su demanda. Ahora bien, debido a que esta consecuencia se trata de una presunción, se entiende que las presunciones pueden ser iure et iure (no admiten pruebas en contrario) o iuris tantum (admiten prueba en contrario). La presunción de admisión de hechos es una presunción iure et iure, debido a que si no acude a la audiencia preliminar, entonces el demandado no pudo gozar de su oportunidad para promover pruebas. Finalizada la redacción de las actas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictará sentencia sobre el fondo de la controversia. Este es el ÚNICO caso en el que este juez puede resolver el fondo. El juez va a sentenciar sobre esta presunción, y debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria al derecho ni al orden público ni las buenas costumbres. El único recurso que le quedaría al demandado es la apelación. Sin embargo, no puede apelar la condena que establece la sentencia, sino los motivos que generaron su incomparecencia. Por ello, igualmente contará con cinco (5) días hábiles siguientes para apelar, y en su escrito deberá exponer las razones de su incomparecencia. Igualmente, la apelación es escuchada en ambos efectos. El expediente subirá al Juez Superior del Trabajo y se seguirá el mismo procedimiento de apelación que se estableció anteriormente. II. INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA Si una parte acude a la instalación, pero ésta se prolonga y no acude a la nueva sesión, entonces habría una incomparecencia en la prolongación de la audiencia, no en la instalación. La consecuencia inmediata a esta incomparecencia también es la presunción de admisión de hechos, pero esta vez es de tipo iuris tantum, por lo que si admite prueba en contrario. Sí se permiten pruebas en contrario ya que el demandado ha promovido pruebas en la instalación de la audiencia, por lo que puede probar nuevos hechos que le favorezcan. En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución NO PODRÁ sentenciar el fondo del asunto, ya que sí se habían promovido pruebas. Lo que hará el juez es levantar un acta donde deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada en un acta. Luego, el Juez incorporará las pruebas promovidas por las partes al expediente y lo envía al Juez de Juicio a los fines de que se celebre la audiencia de juicio. Ahora bien, debido a su incomparecencia, el demandado no podrá contestar la demanda, ni traer nuevos hechos al asunto, ni negar hechos. Solo podrá asistir a la audiencia de juicio para evacuar sus pruebas. El único recurso que le quedaría al demandado es la apelación del fondo de la sentencia o de los motivos que generaron su incomparecencia. Si apela los motivos que generaron su incomparecencia, el lapso será igualmente de cinco (5) días, y será escuchada en ambos efectos, por lo que se suspende la celebración de la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto en apelación. Si se declara sin lugar la apelación, el expediente se devuelve al juez de juicio para que se celebre la audiencia de juicio. Si apela el fondo de la sentencia, se entiende que ya se celebró una audiencia de Juicio, entonces se aplican las normas de apelación ordinaria señaladas por la LOPTRA. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En este caso, la consecuencia inmediata es el DESISITIMIENTO y la extinción de la instancia. Le quedaría al actor, en todo caso, volver a intentar la demanda tras haber transcurrido noventa (90) días continuos. CONTENIDO, ALCANCE Y UTILIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El art. 129 de la LOPTRA establece las maneras en las que transcurre la audiencia oral. Se considera que esta es la audiencia fundamental en el proceso laboral, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene como propósito conciliar a las partes para que puedan llegar a una solución amistosa de la controversia, pactada por ambas partes, dando lugar a una transacción judicial. Esta audiencia cuenta con tres características esenciales: Es oral: Ya que las partes exponen verbalmente todos sus alegatos u ofrecimientos. Además, el juez se comunica con las partes de forma oral. Es privada: ya que solo las partes acuden a ella, y no se reproduce mediante ningún medio. Esto se debe a que la presencia de ajenos a la controversia puede generar que las partes se cohíban de hacer sus ofrecimientos. Es presidida por el juez: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encarga de acercar a las partes, esclarecer opiniones y establecer posibles soluciones que puedan dar solución a la controversia. Sin embargo, el Juez no impone acuerdos, solo recomienda. Durante esta audiencia, las partes pueden dar ofrecimientos que les permita negociar y llegar a una solución del asunto en el mismo acto. Usualmente lo hacen con el propósito de que la causa no transcurra. Se levanta un acta que deja constancia de: la comparecencia de las partes, las pruebas que hayan promovido las partes, y la fecha en la que se celebrará una prolongación, de ser el caso. Sin embargo, en esa acta no se señalan los ofrecimientos que puedan surgir entre las partes, ya que eso puede afectar la posibilidad que tienen las partes de dar nuevos ofrecimientos en el futuro. En esta audiencia oral NO resolverá cuestiones previas, ya que de haberse opuesto, se resolverán mediante el despacho saneador. La audiencia puede prolongarse hasta por cuatro (4) meses, en diferentes sesiones. El juez decide la manera en la que se prolongará la audiencia (por días, por meses, por semanas, etc.) Si la mediación da a lugar una solución, entonces se tendrá por concluido el proceso, y el Juez dictará una sentencia oral en el mismo acto, homologando los acuerdos de las partes, dándole carácter de cosa juzgada. Posteriormente, el juez deberá redactar un acta donde se exprese la homologación. EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Éstas serán promovidas en la instalación de la audiencia oral,pero no serán agregadas al expediente, ya que solo le corresponde al Juez de Medicación, Sustanciación y Ejecución recibirlas. Las partes no podrán tener acceso a las pruebas, ya que se considera que ello afectaría la mediación. III CORTE EL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR En el caso de no ser positiva la mediación en la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decide enviar la causa a juicio. Sin embargo, para hacer ello, deben incorporarse las pruebas al expediente y debe abrirse un segundo despacho saneador en la última prolongación de la audiencia preliminar. En este segundo despacho saneador, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificará que no exista ningún vicio en el proceso, a los fines de evitar que al futuro puedan presentarse vicios que puedan causar una reposición de la causa. Se encuentra señalado en el Art. 134 de la LOPTRA. Estos vicios pueden ser subsanados de oficio o a solicitud de parte, y serán subsanados de forma oral. Una vez se hayan incorporado las pruebas al expediente de la causa y se haya realizado el segundo despacho saneador, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantará un acta dejando constancia de que no estuvieron dadas las condiciones para la mediación, y la remitirá junto al expediente al Juez de Juicio. LA CONTESTACIÓN El acto procesal siguiente es la contestación de la demanda. En este caso, el demandado tiene ventaja sobre las pruebas, ya que éste tiene conocimiento de ellas al momento de contestar, y se distribuye la carga de la prueba. Toda demanda se contesta por escrito en la URDD, y ésta distribuye al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien está en la obligación de recibirla. El lapso para que el demandado conteste es de cinco (5) días hábiles siguientes a que hayan sido incorporadas las pruebas al expediente, dando por finalizada la audiencia preliminar. La demanda se encuentra señalada en el Art. 135 de la LOPTRA. También se prohíbe la contestación genérica. En caso de que sea extemporánea la contestación, se entenderá el demandado como confeso, y no podrá apelar los motivos de la falta de contestación. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN: I. REQUISITOS DE FORMA La ley no expresa requisitos de forma sobre la demanda. Lo recomendable es presentarla en hoja tipo oficio, con doble espaciado, letra legible, y desglosada en capítulos. II. REQUISITOS DE FONDO La LOPTRA establece que toda contestación debe contener: Los hechos que admite el demandado: ya que si no se señala si se admiten o rechazan hechos, se entenderán como admitidos. Usualmente, estos hechos se admiten mediante un primer capítulo en el escrito de contestación. Los hechos que niega el demandado: expresando punto por punto los hechos contradichos. Se expresan en un segundo capítulo en el escrito. Los motivos por los que han sido rechazados los hechos anteriormente: De no indicarse estos motivos, se entenderán como admitidos los hechos. Se expresan en un tercer capítulo usualmente titulado “Realidad de los Hechos” *Tanto el demandado como su apoderado judicial pueden presentar el escrito de contestación en el Tribunal, siempre que el poder conste dentro del expediente. CONSECUENCIAS ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: De haber pasado el lapso para la contestación y ésta no fue presentada, se constituirá una presunción de admisión de hechos hacia el demandado. Esta presunción será relativa; es decir, iuris tantum, ya que se entiende que el demandado promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, y éstas le sirven para desvirtuar dicha presunción. En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente de la causa al Juez de Juicio, a los efectos de que se celebre la respectiva Audiencia de Juicio. Sin embargo, el Juez de Juicio, al encontrar que el expediente no cuenta con el escrito de contestación, le corresponderá admitir las pruebas de ambas partes para que se evacúen en la audiencia de juicio. Al efecto, el demandado solo podrá asistir a dicha audiencia para evacuar sus pruebas, mas se le privará de admitir o negar hechos o traer a colación nuevos hechos. LAS PRUEBAS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA: En materia de trabajo existe un precepto denominado la carga dinámica de la prueba. Esto se refiere a que a las partes no siempre les corresponderá probar los hechos constitutivos que establecen en su pretensión, sino que éste probará dependiendo de la manera en la que bien, el demandado haya contestado o el actor haya alegado ciertos hechos. La Sala de Casación Social y la LOPTRA han señalado diversos supuestos en los que se invierte esta carga de la prueba: Cuando el demandado alega que existe una falta de cualidad por parte del actor: se da cuando el demandado señala que éste no comparte ningún vínculo con el demandante. Por tanto, le correspondería al actor probar la existencia de que éste ha hecho una prestación de servicios de forma personal, para así, hacer operar una presunción de laboralidad. Si opera, le correspondería al demandado desvirtuar la presunción. Cuando el demandado en su contestación alegue que si tiene una relación con el actor, pero no es de tipo laboral: la carga de la prueba le corresponderá al demandado de probar cuál era la naturaleza de la relación con el actor. Cuando el demandado admita la relación de trabajo: se invierte la carga de la prueba, y le corresponderá probar el motivo de terminación de la relación y el pago liberatorio de los conceptos laborales ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS: Una vez contestada la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Juez de Juicio. Este expediente contendrá: la demanda, el auto de admisión, el cartel de notificación, las actas que se levantaron durante el transcurso de la audiencia preliminar, las pruebas y la contestación. Una vez el Juez de Juicio haya recibido este expediente, le corresponderá: (1) admitir y rechazar las pruebas, y (2) fijar fecha y hora para celebrar una audiencia de juicio. Los arts. 74, 75 y 76 hablan sobre lo relativo a admisión o negativa de las pruebas. En materia laboral, se admite la libertad probatoria, y ésta es la regla. Pero el Juez puede rechazar pruebas cuando considere que sean ilegales o impertinentes. Las pruebas ilegales son aquellos medios probatorios que están expresamente prohibidos por ley a ser promovidos. En el proceso laboral, solo se prohíben las pruebas de juramento decisorio y las posiciones juradas, ya que son pruebas del género de la confesión. Ahora bien, similarmente a las pruebas ilegales, tampoco deberían ser admitidas las pruebas ilegítimas. Estas se refieren a aquellos medios probatorios permitidos por la ley, pero cuyos mecanismos de obtención de la prueba no cumplen con la legalidad de los actos procesales. Por otra parte, las pruebas impertinentes son aquellas que son promovidas en el proceso, pero que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo que resultan incongruentes o irrelevantes en el proceso. Además, las pruebas promovidas también deberán resultar idóneas. Por lo que si una prueba es pertinente, mas no idónea, podría no ser admitida. APELACIÓN POR NEGATIVA DE LAS PRUEBAS: En materia laboral no existen oposiciones a la prueba ni la apelación a las pruebas. Sin embargo, el artículo 76 de la LOPTRA señala reconoce a las partes la posibilidad de apelar el acto que no haya admitido sus pruebas. El lapso para apelar el rechazo de la prueba será de tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en la que se ha inadmitido la prueba. La apelación solo será escuchada en efecto devolutivo, ya que implica que la causa seguirá su curso. La parte apelante deberá sacar copia de todo lo que contiene el expediente para crear un nuevo expediente de apelación, para que sea remitida al Juez Superior del Trabajo y ordene la celebración de una audienciade apelación. Si se declara con lugar la apelación, el Juez Superior dejará sin efectos la decisión y ordenará que se admitan las pruebas negadas Si no se declara con lugar la apelación, confirmará el fallo del Juez de Juicio. No existirá otro recurso que pueda interponerse por esta decisión. LA AUDIENCIA DE JUICIO El Juez de Juicio librará un auto expreso donde se señale la fecha y hora en la que se celebrará la audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar sobre ello nuevamente, en razón al principio de notificación única. Las audiencias de juicio pueden celebrarse en varias sesiones. CONSECUENCIAS DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA: Los artículos 150 y 151 de la LOPTRA establecen estas consecuencias. El día en el que se celebre la audiencia, el alguacil hará un llamado a las partes para que ingresen a la Sala de Audiencias. El alguacil hará un total de tres (3) llamados para asegurarse de que las partes estén presentes. I. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Si la parte actora no contesta a ninguno de los llamados que hace el alguacil, se entenderá que no ha comparecido. La consecuencia jurídica inmediata que establece la ley a la incomparecencia del actor a la audiencia es el mal llamado desistimiento de la acción; es decir, la ley castiga al actor, ya que presume que el demandante tiene un desinterés en continuar con el proceso, y renuncia a la misma, prohibiéndole volver a interponer la demanda. Sin embargo, la Sala Constitucional ha desaplicado el artículo 152 de la LOPTRA, ya que considera que es inconstitucional, al ir contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que la consecuencia jurídica no podría ser el desistimiento de la acción, sino el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; es decir, la extinción de la instancia, permitiéndole al actor volver a interponer la demanda una vez hayan transcurrido noventa (90) días continuos. Ante esta situación, actor podrá apelar sobre los motivos que causaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, demostrándole al Juez superior que fueron justificados. El lapso para apelar será de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haya declarado desistido el procedimiento. Esta apelación es escuchada en efecto devolutivo y suspensivo. El expediente subirá al Juez Superior del Trabajo, quien fijará una fecha y hora para la celebración de una audiencia de apelación. Si no acude el apelante, se entiende como desistida la apelación. Si el Juez declara sin lugar la apelación, el Juez Superior confirmará el fallo del Juez de Juicio y reafirmará el desistimiento del procedimiento. Ante esto, el actor podrá ejercer un recurso de casación si la cuantía fuese superior a las 3.000 U.T. Si el juez declara con lugar la apelación, entonces el Juez Superior anulará la Sentencia del Juez anterior y repondrá la causa, solicitando que se fije una nueva fecha para celebrar otra audiencia de juicio. II. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA El artículo 151 también nos habla sobre estas consecuencias, las cuales también han sido confirmadas por la jurisprudencia. La consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia, es la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, la cual será de carácter relativo, ya que se han promovido pruebas en la instalación de la audiencia preliminar. Con la mera comparecencia de la parte actora, se pueden evacuar las pruebas promovidas por ambas partes. Ante esta situación, el Juez de Juicio procederá a sentenciar la causa de forma oral, en razón a la presunción de admisión de hechos, aun tomando en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, el Juez levantará un acta donde exprese una síntesis de su fallo. El demandado también puede apelar, tanto de los motivos que generaron su incomparecencia, como del fondo de la sentencia que lo haya condenado. Si apela sobre los motivos que generan su incomparecencia, ésta será escuchada en efecto devolutivo y suspensivo. Se sigue el mismo procedimiento para la apelación. III. INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES La consecuencia jurídica es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; es decir, la extinción de la instancia. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: La audiencia se celebrará en la fecha y hora que haya fijado el Juez mediante auto expreso. Ambas partes tendrán la obligación de acudir a la celebración de la audiencia. Las audiencias se fijarán en una cartelera del Tribunal. El Alguacil hará un llamado a las partes para iniciar la audiencia, y les hará firmar un Acta de Asistencia, para dejar constancia de su comparecencia. Las partes son llevadas a la Sala de Audiencia. La Audiencia de Juicio es una audiencia netamente oral, por lo que no permite leerse ningún texto. Puede reproducirse la audiencia de forma audiovisual. La Audiencia se desarrolla en tres fases: una fase alegatoria, una fase probatoria, y otra fase decisoria. I. FASE ALEGARORIA Comprende todos los alegatos que darán las partes sobre sus respectivas pretensiones, las cuales solo podrán ser expuestas de forma oral, salvo que se solicite autorización al Juez para hacer lectura de escritos. El juez le dará a cada parte un tiempo de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, iniciando con el demandante y terminando con el demandado. Cada alegato consistirá en dar una expresión sucinta de sus respectivos escritos. II. FASE PROBATORIA Las pruebas fueron promovidas en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que en esta fase solo corresponde su evacuación. Existen algunas pruebas que ya debieron ser evacuadas antes de la audiencia de juicio, tales como la inspección judicial, los informes y las experticias, las cuales deben constar en el expediente. La Sala de Casación Social ha establecido que si alguna de estas pruebas no constan en el expediente, la parte promovente podrá solicitar que se difiera la audiencia de juicio hasta tanto consten las pruebas en el expediente. Usualmente se inicia con las pruebas de la parte actora, y luego se evacuan las de la parte demandada. Cada parte tendrá la oportunidad de controlar las pruebas evacuadas por la parte demandada; es decir, refutarla, contradecirla, hacer preguntas, etc. La evacuación de pruebas en la audiencia siempre empezará con los testigos. Cada una de las partes tiene la obligación de llevar a sus testigos a la audiencia. El actor tendrá derecho de hacerle preguntas a su testigo, y el demandado a repreguntarle. Incluso, el juez puede también preguntarle. Posteriormente, no existe ninguna norma que determine cuál es el orden de prelación de evacuación de pruebas. III. FASE DECISORIA Esta fase inicia después de evacuarse todas las pruebas. Esta fase se subdivide en dos etapas: en el dispositivo del fallo, y la reproducción por escrito de la sentencia. Una vez evacuadas las pruebas, el Juez de Juicio se retira de la Sala de Audiencias por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, y al volver, se les llama de vuelta a las partes para escuchar el dispositivo del fallo. El juez dictará este dispositivo de forma oral, pudiendo declarar con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar la demanda. Esta exposición del dispositivo puede darse el mismo día de haberse evacuado las pruebas, o el juez puede diferir una sola vez el dispositivo del fallo si considera que éste es muy complejo. Solo podrá diferirlo por un lapso de 5 días. Una vez dictado el dispositivo del fallo, comienza la etapa de reproducción por escrito de la Sentencia. En esta reproducción escrita, el Juez deberá expresar los motivos que lo llevan a tomar su decisión. Esta Sentencia por escrito debe ser consignada en el expediente de la causa a los cinco (5) días siguientes de haberse dictado el dispositivo oralmente. Una vez cumplida la fase decisoria, se da por concluida la audiencia de juicio y el proceso. Por tanto, empezaría a correr el lapso para la interposición de recursos.
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