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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO I
PROF: ALFREDO ÁLVAREZ
I CORTE
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
TEMA #1
NOCIONES BÁSICAS:
I. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN, PRETENSIÓN, JURISDICCIÓN, PROCESO Y
COMPETENCIA
Todos estos conceptos tienen una antigua concepción como medios de
autotutela de derechos; es decir, no existía un poder específico del Estado
para impartir justicia, por lo que las personas podían hacerse valer justicia por sí
mismos. Sin embargo, con el surgimiento de la Revolución Francesa y la
concepción del Estado de Derecho, todos estos conceptos mutan hasta
conocerlos como se conocen hoy en día.
La acción se refiere al derecho subjetivo procesal de parte, del que goza
cualquier persona para poder impulsar el aparato judicial para que éste
resuelva un conflicto de intereses intersubjetivos a través de una providencia.
La pretensión es aquel conjunto de postulados que desarrollan las partes y
con la que pretende que se declare con lugar. La pretensión se establece bien
sea en el líbelo de demanda o en la contestación, dependiendo de la parte.
La jurisdicción se refiere a una función pública o potestad que recae y ejerce
el Estado, a través del Poder Judicial, para resolver conflictos intersubjetivos
entre particulares.
La competencia es un esquema a través del cual el Poder Judicial busca
impartir justicia de una forma más eficiente. La competencia puede ser
territorial, por la materia, por la cuantía, por la función o jerarquía.
Por último, el proceso se refiere al conjunto de actos consecutivos destinados a
que se de resolución a una controversia o conflictos de intereses entre
particulares. 
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Y SU ACTUAL OBJETO
Los antecedentes del proceso laboral venezolano se remontan a la Ley de
Trámites y Procedimientos del Trabajo, donde se plasmaban procedimientos y
actos meramente escritos. En la actualidad, el proceso laboral se regula por la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual, junto al vigente Código
Orgánico Procesal Penal, impulsaron en el derecho procesal venezolano una
nueva oralidad en los procesos.
El Artículo 1 de la LOPTRA establece que la ley tendrá por objeto garantizar la
protección de los trabajadores en el marco de la Constitución y una
jurisdicción laboral autónoma.  Sin embargo, esta premisa es criticada, ya que
se entiende que la justicia será solo para los trabajadores, dejando por fuera
los derechos e intereses del patrono e, inclusive, pudiéndole causar una
situación de inseguridad o minusvalía jurídica.
III. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
-Ley, doctrina, jurisprudencia (Art. 107 LOPTRA) 
La jurisprudencia en el proceso laboral es la fuente más importante. Aunque
las sentencias emanadas de la Sala Social del TSJ no son vinculantes, éstas
buscan interpretar normas y situaciones laborales, con el propósito de que se
puedan resolver de forma más eficiente casos análogos. 
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO:
Se encuentran organizados por CIRCUITOS. Estos circuitos están compuestos un
conjunto de oficinas o despachos que hacen vida y prestan servicio conjunto
a todos los Tribunales que se encuentran asignados al circuito. Estas oficinas
son las siguientes:
❖ Oficinas de alguacilazgo: Es una oficina donde se concentran todos los
alguaciles que prestan servicio común a su circuito y a los Tribunales
pertenecientes a su determinado circuito
❖ Unidad de archivo: Todos los expedientes físicos se encuentran en un
mismo archivo, independientemente de cualquiera que fuese el caso.
❖ Oficina de atención al público: Es una oficina donde existen diferentes
computadores que permiten a las personas hacer una revisión de sus
expedientes de forma electrónica. Antes se usaba el sistema de Iuris
2000. Hoy en día hay una sola computadora que maneja un funcionario
del Tribunal y que dicta el estado del proceso según el expediente. 
❖ Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD): Es la
unidad que recibe TODO escrito o diligencia a ser presentado en el
circuito. La Unidad se encarga y de distribuir todo al Tribunal
correspondiente. La unidad otorga un comprobante de recepción que
constate que se recibió un documento. 
❖ Coordinación de Secretaría: Se refiere a la oficina que distribuye y rota a
los diferentes Secretarios de los Juzgados. Existe un Coordinador de
Secretaría que se encarga de certificar las notificaciones que
practiquen los alguaciles y de coordinar a los Secretarios. 
Ahora bien, los tribunales de trabajo también se organizan por TRIBUNALES DE
PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA. Cada uno de ellos
tendrá sus propios juzgados quienes conocerán del proceso en sus diversas
fases.
I. TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
Se componen por dos juzgados:
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución: Se componen de
forma unipersonal; es decir, por un juez y por un secretario. Tal como lo
menciona su nombre, a estos jueces les corresponde sustanciar la
causa, mediar la controversia entre las partes para poder llegar a una
solución amistosa, y ejecutar todas las sentencias definitivamente
firmes.  En Maracaibo, existen 16 de estos juzgados.
Juzgados de Juicio: Se componen de forma unipersonal, y solo conocen
del proceso a partir de la fase de juzgamiento; es decir, durante la
celebración de la audiencia de juicio. Precisamente, a este juez es
quien le corresponde presidir dichas audiencias y dictar sentencia sobre
la causa.
II. TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA
Se componen por dos juzgados:
Juzgados Superiores de Trabajo: Pueden ser constituidos de forma
unipersonal o colegiada. Sin embargo, en la práctica no se constituyen
tribunales colegiados en segunda instancia. Estos juzgados conocen de
los actos en la fase de apelación.
Jueces de la Sala Social del TSJ: Conocen sobre los recursos de
casación y de las acciones pertinentes para el control constitucional y
de la legalidad.
ACTOS QUE REALIZA O QUE CORRESPONDEN A LOS DIFERENTES JUZGADOS
PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUEZ DE
SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN
JUEZ DE JUICIO
JUEZ SUPERIOR DE
TRABAJO
JUECES DE LA SALA
SOCIAL DEL TSJ
-Introducción de la
demanda
-Ordenar subsanar las
faltas en la demanda
(Despacho saneador)
-Admitir la demanda
-Presidir la audiencia
preliminar
-Recibir las pruebas
-Declarar medidas
cautelares
-Presidir la
audiencia de
juicio
-Admitir las
pruebas
promovidas en la
audiencia
preliminar
-Evacuar las
pruebas
-Conocer de todas
las actuaciones
promovidas en
apelación
- Conocer de todas
las actuaciones
promovidas en
casación
-Conocer de
recursos para el
control de la
legalidad
-Recibir la
contestación de la
demanda
-Ejecutar la sentencia
COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO:
I. COMPETENCIA POR LA MATERIA
Se establecen en el Artículo 29 de la LOPTRA. No siempre las controversias
derivadas de una relación jurídico-laboral se sustancian por los Tribunales de
Trabajo. Ejemplo: la materia funcionarial, quienes solucionan casos son los
Tribunales contencioso administrativo.
En este sentido, los Tribunales de Trabajo conocerán sobre:
Asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a conciliación ni
el arbitraje: Ya que existen ciertos asuntos que pueden ser sustanciados
por sede administrativa, por la Inspectoría del Trabajo, aplicando. Sin
embargo, estos procedimientos administrativos no deben agotarse para
poder ejercer la acción judicial. Es decir, es optativo para el particular
resolver el asunto por la vía que desee.
Solicitudes de calificaciones de despido o de reenganche formuladas
con base en la estabilidad laboral: Los tribunales de trabajo conocen
sobre la estabilidad laboral en general. La estabilidad laboral se refiere
al derecho que tiene el trabajador a permanecer en su puesto de
trabajo, siempre que cumpla con ciertas condiciones. Algunos
trabajadores que gozan de estabilidad son, por ejemplo: trabajadorescon un más de mes de servicio, trabajadores contratados por tiempo
determinado (Arts. 80 de la LOPTRA en adelante). Los asuntos de
inamovilidad laboral no son sustanciados por estos Tribunales.
Solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de
derechos o garantías constitucionales, relaciones laborales como hecho
social, estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social:
Quienes conocen de las acciones de amparo relativas al derecho del
trabajo son sustanciados por los Tribunales de Juicio. Por otra parte, todo
lo relativo al trabajo como hecho social y la seguridad social es resuelto
por los Tribunales del Trabajo.
Asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los derechos
colectivos y difusos: Los tribunales del trabajo resuelven todo lo relativo
a las transgresiones de derechos individuales o sindicales.
*ADICIONALMENTE, van a conocer los Tribunales del Trabajo solo de aquellos
casos derivados de relaciones laborales reguladas por la LOTTT o convenciones
colectivas. En materia funcionarial, sus conflictos los resuelve los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En los casos de las empresas del Estado, éstas funcionan como compañías
anónimas. Por tanto, quienes laboran en ellas no son considerados funcionarios
públicos, por lo que se rigen por la LOTTT y las convenciones colectivas. Sus
asuntos son resueltos por los Tribunales del Trabajo.
II. COMPETENCIA TERRITORIAL
Se señala en el Artículo 30 de la LOPTRA. Las demandas y solicitudes se
tramitan por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente por el territorio que corresponda
Se consideran competentes los Tribunales:
✔ Del lugar donde se prestó el servicio
✔ Donde se puso fin a la relación de trabajo
✔ Donde se celebró el contrato de trabajo
✔ Donde tenga domicilio principal el demandado
El demandante puede escoger a cuál de estos aspectos territoriales acogerse
para poder interponer la demanda en el Tribunal correspondiente. En ningún
caso puede convenirse algún otro domicilio o territorio a los señalados.
III. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Es irrelevante para la materia laboral. Independientemente de la cuantía,
siempre será tramitado el proceso por los mismos juzgados en primera
instancia.
IV. COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
La nulidad de los actos administrativos provenientes de instituciones públicas
del trabajo son asuntos conocidos por los Tribunales del Trabajo, no los
Tribunales Contencioso Administrativos. En específico, estos tribunales conocen
de:
❖ Actos provenientes de la Inspectoría de Trabajo con ocasión a la
inamovilidad laboral: Los asuntos de inamovilidad laboral le
corresponde a la Inspectoría del Trabajo y se resuelven mediante acto
administrativo. Sin embargo, la nulidad de estos actos le corresponde
conocer únicamente a los Jueces de Juicio de los Tribunales el Trabajo.
No se realiza audiencia preliminar ni se hace mediación.
❖ Actos provenientes el Inpsasel con ocasión a certificaciones de
infortunios laborales: Los asuntos de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales son resueltos por el Inpsasel, mediante
una certificación, la cual es un acto administrativo. Igualmente, la
nulidad de estos actos le corresponde conocer únicamente al Juez
Superior del Trabajo.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD PROCESAL: Se refiere existirá un único
procedimiento del trabajo para cualesquiera de las pretensiones que pueda
tener el actor en contra del demandado. Sin embargo, las únicas excepciones
a esto son los amparos constitucionales en materia de trabajo, y las nulidades
de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo y el Inpsasel.
PRINCIPIO DE ORALIDAD: Se refiere a que cada una de las etapas y actos del
proceso se realizan de forma oral, salvo aquellos que así lo disponga la ley. Se
prioriza la oralidad sobre la escritura.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Se refiere a que el juez que debe dictar sentencia
debe presenciar de forma ininterrumpida el proceso. Por tanto, éste deberá
estar en todas las fases de las fases de la audiencia de juicio. De esta forma, el
juez puede percibir con sus sentidos la forma en la que se desarrolla la
controversia.
La inmediación puede ser de PRIMER GRADO (aquella en la que el juez tiene
un contacto directo con las partes, sin usar mecanismos tecnológicos), y de
SEGUNDO GRADO (aquella en la que el juez, sin estar en presencia física, se
hace valer de medios físicos para hacer valer la inmediación)
La excepción a este principio es la práctica de la inspección judicial. El juez, si
no puede practicarla, puede comisionar a un Juez diferente para que la
realice. En este caso, se aplicaría una inmediación de segundo grado.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, BREVEDAD Y CELERIDAD: La concentración
llama a que se realicen la mayor cantidad de actos posibles en la audiencia,
para así, lograr la brevedad y materializar la celeridad del proceso.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Se refiere a la garantía de la que gozan las partes y
las personas en general de conocer cómo se desarrollará el proceso, gracias a
la publicidad de la norma. El proceso no estará sujeto a arbitrariedades del
juez. Todos los actos del proceso laboral son públicos para poder dar un
control ciudadano, incluso el acceso al expediente. La única excepción a este
principio es la audiencia preliminar, ya que la norma señala que será privada.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Consagrado en el Art. 8 de la LOPTRA. El proceso
laboral es gratuito. No deberían cobrarse ningún pago o emonumento alguno
para poder sustanciar el procedimiento. Le corresponde al Estado cubrir los
gastos que genere la administración de justicia. Igualmente, la asistencia
jurídica será gratuita, y se ejerce mediante la Procuraduría de Trabajadores. Sin
embargo, existen otros gastos que se generan durante el proceso. Ejemplo:
pago de honorarios de expertos, traslados, etc.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS
O APARIENCIAS: Ante cualquier tipo de conflicto en sede jurisdiccional, el juez
debe priorizar lo que sucede en la realidad por sobre lo que se haya
establecido en los instrumentos u otras formas. Este principio sirve para poder
determinar el tipo de relación jurídica cuando se dude de cuál es su
naturaleza, y así, salvar las zonas grises del derecho del trabajo.
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES:
Señalado en el Art. 5 de la LOPTRA. Los derechos laborales no pueden ser
convenidos ni relajados, ya que sus normas son de estricto orden público. La
excepción a este principio son las transacciones judiciales entre las partes,
donde las partes realizan recíprocas concesiones. Sin embargo, estas
concesiones no pueden ser menores inferiores a los mínimos legales señalados
en la LOTTT y en la LOPTRA.
PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA: Artículo 7 de la LOPTRA. Se refiere a que la
notificación se practica una sola vez; es decir, una vez practicada, no deben
realizarse más prácticas de citaciones ya que se entiende que las partes han
quedado a derecho.
IN DUBIO PRO OPERATIO: Artículo 9 de la LOPTRA. Se aplica este principio
cuando existe duda en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho.
Se establecen dos supuestos:
-EN EL CASO DE APLICACIÓN, si existen dos normas similares que resuelvan un
conflicto, pero ambas tienen consecuencias jurídicas diferentes, la norma a
aplicar sería aquella que beneficie más al trabajador. (Tesis del
conglobamento)
-EN EL CASO DE INTERPRETACIÓN, cuando existe una sola norma que resuelve
el caso en concreto, pero que es vaga, y el juez debe interpretarla de la forma
que más favorezca al trabajador.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: Art. 11 de la LOPTRA. Se
refiere a que las formas con las que se realizarán los actos procesales deberán
estar apegadas a la ley. La única excepción es cuando la ley no disponga
expresamenteestas formalidades, en cuyo caso, el juez dispondrá la mejor
forma para llevarlos a cabo, siempre que no violenten el carácter tuitivo del
derecho del trabajo ni sus principios fundamentales.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA AUDIENCIA: Se refiere a que no importa si existen
numerosas sesiones de una audiencia, ya que siempre se entenderá como una
sola audiencia.
*CASOS DE INCONGRUENCIA POSITIVA POSITIVA O NEGATIVA: Se refiere a lo
que el juez concede en la sentencia. El juez puede conceder algo ULTRA
PETITA, donde concede más de lo pedido; EXTRA PETITA, donde concede algo
diferente a lo pedido; y CITRA PETITA, donde concede menos de lo solicitado.
La ley, a veces, le permite al juez incurrir en estos casos de incongruencia. Sin
embargo, para que esto se dé, deben haber sido probado los hechos
discutidos.
LA DEMANDA LABORAL:
Art. 123 de la LOPTRA. Las demandas se dirigen al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, a quien le corresponde admitirla o negarla. Las
demandas pondrán ser presentada por escrito ante la URDD. También se
pueden presentar de forma oral, pero esto no se da en la práctica.
La demanda es un documento privado. Ni por encontrarse certificado por el
Tribunal, se vuelve un documento público.
I. REQUISITOS DE FONDO LA DEMANDA
Toda demanda debe contener:
Identificación de las partes: Nombres, apellidos y domicilios. En el caso
de ser el demandante la organización sindical, la demanda la ejercerá
su representante legal conforme a la ley y estatutos. Si el demandado es
una persona jurídica, colocar el domicilio y el/los nombre(s) de/los
representante(s) legales que figuren en sus estatutos.
Narración de los hechos de la controversia: una vez narrados estos
hechos, deben luego subsumirse con el derecho
Objeto de la demanda: lo que se pide o se reclama
Dirección del demandante y demandado donde se practicará la
debida notificación
II. REQUISITOS PARA LAS DEMANDAS CONCERNIENTES A ACCIDENTES DE
TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Todos los requisitos enunciados anteriormente
Naturaleza del accidente o enfermedad
El tratamiento médico donde recibe o recibió tratamiento médico
Centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico
Naturaleza y consecuencia probables de la lesión
Descripción breve de las circunstancias del accidente
III. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA
Una vez que el Juez asignado a la causa haya recibido la demanda por parte
de la URDD, contará un lapso de dos (2) días hábiles para pronunciarse sobre
su admisión o inadmisión. Transcurrido este lapso pueden darse tres supuestos:
❖ Se admite la demanda: el Juez verifica que se cumplieron con todos los
requisitos de ley y no existen fallas
❖ Se considera que la demanda adolece de requisitos: el Juez se
abstendrá de admitir la demanda, y ordenar que se notifique al
demandante para que comparezca a los dos (2) hábiles siguientes a la
fecha de la notificación para que subsane la demanda. De no
subsanarla, operará la perención de la instancia. Si se subsana de forma
errónea, el juez puede decidir si darle a la parte otra oportunidad, o
declarar perención de la instancia.
❖ Se niega la demanda: La parte actora puede apelar ante esta decisión
en los cinco (5) días hábiles siguientes. Si el juez superior declara con
lugar la apelación, se entenderá como admitida la demanda.
II CORTE
LA NOTIFICACIÓN
Las notificaciones se empiezan a practicar una vez que haya sido admitida la
demanda, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene que se
libre la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a los fines poner en conocimiento al
demandado de que se ha intentado una acción en su contra. Esta boleta de
notificación deberá contener:
● Identificación del Tribunal
● Identificación del Expediente
● Identificación de ambas partes
● Motivo de la demanda
● Emplazamiento que se hace para que el demandado acuda a la
audiencia preliminar, a la hora señalada
● Señalamiento de que debe acudir a la audiencia asistido de abogado
● Señalamiento de que la audiencia será el lapso preclusivo para la
promoción de pruebas
● Dirección en la que se practicará la notificación
I. DIFERENCIAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO LABORAL Y EN EL
PROCESO CIVIL
PROCESO CIVIL PROCESO LABORAL
En cuanto al
acto de
notificación
Se hace una distinción entre
citación y notificación. La citación
es un acto de comunicación
Solamente se practica una
notificación, el cual es un
acto que tiene como
emanado del Tribunal que tiene
como propósito poner en
conocimiento al demandado que
se ha puesto un proceso en su
contra. Por otro lado, la notificación
es otro acto de comunicación
emanado por el Tribunal para
ambas partes, con el propósito de
darles a conocer a ambas que se
han realizado o practicado
actuaciones o diligencias.
propósito poner en
conocimiento al
demandado que se ha
puesto un proceso en su
contra.
En cuanto a la
forma de
practicarla
Puede practicarse de forma
personal o por carteles. Se le hace
entrega al demandado de una
compulsa, la cual contiene una
boleta de citación, una copia de la
demanda, entre otros documentos.
Puede practicarse por
otros medios. Únicamente
se le hace entrega al
demandado de la boleta
de notificación.
En cuanto a los
efectos que
genera el
emplazamiento
El emplazamiento le sirve al
demandado para: 1) ponerle de
conocimiento de un proceso en su
contra; 2) conteste la demanda; 3)
oponga cuestiones previas, y; 4)
reconvenga en los hechos.
El emplazamiento
únicamente tiene el efecto
de poner de conocimiento
al demandado que existe
un proceso en su contra, y
que se celebrará una
audiencia preliminar en la
cual deberá llevar sus
pruebas. Con el
emplazamiento en materia
laboral no se permite ni
contestar la demanda, ni
oponer cuestiones previas,
ni reconvenir.
En cuanto a su
regulación en la
ley
Se rige por las normas del Código de
Procedimiento Civil
Se encuentra señalado en
el Artículo 7 de la LOPTRA,
el cual consagra el
principio de notificación
única.
II. CRÍTICAS Y GENERALIDADES SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO
LABORAL
La razón por la que la ley procesal laboral ha acogido únicamente a la
notificación, y no a la citación, es para relajar las formalidades que la citación
y su práctica podía traer, sin atentar contra el derecho a la defensa de las
partes. Además, para practicar la citación, solo se le entrega al demandado
una mera boleta de notificación. Esta simplificación de documentos, va
acorde al principio de celeridad procesal.
LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO: Esta notificación no permite que se
opongan cuestiones previas, en virtud de la celeridad procesal, para evitar
que se abra una incidencia para resolver cuestiones previas. Tampoco se
permite que se conteste la demanda, ya que esta se contesta en los cinco
días después de concluida la audiencia preliminar. Tampoco permite
reconvenir, por prohibición jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
El emplazamiento que se hace a través de la notificación es para solicitar su
presencia en la celebración de una audiencia preliminar.
EL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA: Se encuentra regulada en el Articulo 7
de la LOPTRA. Este principio establece que solamente se puede notificar a la
parte demandada una sola vez durante todo el proceso, dejando a ambas
partes a derecho.
Los demandantes deben asumir una postura proactiva durante todo el
proceso, ya que les correspondería estar constantemente pendientes del
expediente de la causa para saber cuándo se realizarán nuevos actos, sin
posibilidad de invocar la falta de comunicación.
CRÍTICAS A LA NOTIFICACIÓN LABORAL:
Existen dos posturas respecto a la simplificación de la notificación laboral:
Quienes están en contra, alegan que al demandado se le afecta su derecho
a la defensa, ya que no se le otorga una copia del libelo de demanda, por lo
que tiene información suficiente para construir su defensa.
Quienes están a favor, alegan que en la práctica, las notificacionesson
recibidas por los representantes del patrono, y en dicha boleta se enuncia el
número de expediente, el nombre del demandante, el motivo por el cual se
ha demandado, entre otros elementos que le permiten al demandado acudir
al Circuito Judicial Laboral para solicitar el expediente del asunto y ponerse de
conocimiento.
Existen varios tipos de representantes:
Legales: Son aquellos señalados por la LOTTT que pueden fungir este rol.
Ejemplo: los gerentes.
Estatutarios: Son aquellos señalados por los estatutos de las entidades de
trabajo.
Judiciales
FORMAS DE NOTIFICAR AL DEMANDADO:
El art. 26 y siguientes de la LOPTRA señala las diferentes formas en las que se
puede practicar la notificación al demandado, siendo las siguientes:
I. LA NOTIFICACIÓN POR CARTELES
Es la notificación más común. Se encuentra señalada en el artículo 126 de la
LOPTRA.
Una vez admitida la demanda, y el juez haya ordenado que se libre la boleta
de notificación, ésta se remite a la Unidad de Alguacilazgo, para que el Jefe
de Alguacilazgo decida cuál alguacil practicará la notificación. El alguacil se
dirigirá a la dirección que señale la boleta. El demandante debe ponerse de
acuerdo con el alguacil para gestionar los medios para que el alguacil se
traslade.
Los carteles que tengan como propósito notificar al demandado se tratarán
de un escrito, de un solo folio, en donde se imprimen al menos tres (3) boletas
de notificación. Una de ellas será para colocarla en un lugar visible en el lugar
de trabajo. Otra será para consignarla en la unidad de recepción de
documentos del lugar de trabajo. Y la última la firma y la selle el representante
del demandado para que se la quede el alguacil y consignarla en el
expediente de la causa, señalando mediante diligencia que se ha practicado
válidamente o no la notificación. Debe señalar la fecha, hora y lugar en la que
se practicó la notificación.
Una vez practicada válidamente la notificación, lo haya hecho constar el
alguacil en el expediente y lo haya certificado el Coordinador de Secretaría
mediante auto, inicia el cómputo para la celebración de la audiencia
preliminar, la cual se celebrará al décimo (10) día hábil siguiente.
En los casos de término de la distancia, el mismo cartel de notificación
establecerá cuántos días son los otorgados para la distancia. Este término se
computa por días continuos. Empezará a computarse este término a partir del
día siguiente en el que Secretaría certifique la notificación. Una vez concluido
el término de la distancia, empezará a computarse el lapso para la audiencia
preliminar.
En los casos que el demandado sea una persona natural, el demandante
puede escoger donde se practicará la notificación, bien sea en su residencia
o en su lugar de trabajo. Los carteles de notificación serán fijados en la puerta
del domicilio. El alguacil le entrega al demandado o a una persona mayor de
edad y vinculada al demandado, una copia del cartel. Así lo ha dispuesto la
Sala de Casación Social.
II. LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
A solicitud de parte o de oficio, el Tribunal puede practicar la notificación por
medios electrónicos de los cuales pueda disponer y le pertenezcan. Por
ejemplo, que los dominios de los correos electrónicos sean propios del Tribunal.
Para la certificación de la notificación, se hará conforme a la Ley de Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas; es decir, el Tribunal debe verificar que el correo
fue enviado a la persona correcta y que efectivamente fue leído.
III. LA NOTIFICACIÓN GESTIONADA PERSONALMENTE POR EL ACTOR
IV. LA NOTIFICACIÓN GESTIONADA POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE
RECIBO
No se practica en la realidad. Esta notificación se practicará en el domicilio
que ha colocado el solicitante. El alguacil deberá depositar el sobre que
contiene el cartel de notificación en la oficina de correo. El funcionario de
correo le entregará al alguacil un recibo donde señale los documentos
recibidos y los datos. Una vez el demandado haya recibido el cartel, lo firmará
y lo remitirá por correo al Tribunal, para que el Secretario lo agregue al
expediente y deje constancia.
V. LA NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA O EXPRESA
Todo quien tenga mandato expreso puede darse por notificado de forma
voluntaria directamente en el Tribunal, presentando una diligencia donde deja
constancia de que se da por notificado, consignando con el poder de
representación judicial que le da al abogado sus facultades. En este caso, no
es necesaria la certificación del Coordinador de Secretaría. Al día siguiente
inicia el cómputo para la audiencia preliminar.
V. LA NOTIFICACIÓN TÁCITA
Estos casos se dan cuando el demandado realice un acto procesal, dando a
presumir al Tribunal que se ha dado por notificado, aun cuando no lo haya
manifestado de forma expresa. Ejemplo: cuando se solicita mediante
diligencia que se expida copia certificada del libelo de demanda. No es
necesaria la certificación del Coordinador de Secretaría. Al día siguiente inicia
el cómputo para la audiencia preliminar.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La audiencia preliminar toma lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la
certificación que haga el Coordinador de Secretaría a la Notificación, y en la
hora que haya fijado el juez y que aparezca en la boleta de notificación.
Ante esta instalación, el demandante debe acudir acompañado de abogado
o, en todo caso, solo el abogado, siempre que lleve su poder de
representación judicial. Asimismo, deberán llevarse las pruebas que deseen
promoverse.
Es esencial que acudan ambas partes a esta audiencia. Sin embargo, en los
casos de que alguna de las partes no comparezca, se generarán
consecuencias jurídicas. La Sala de Casación Social ha determinado que la
incomparecencia de las partes va a causar diferentes consecuencias,
dependiendo de su ausencia en su instalación o en su prolongación. Se hace
esta distinción ya que la instalación de esta audiencia será el lapso preclusivo
de las partes para la promoción de pruebas, por lo que si no se acude a la
instalación, no se promueven pruebas.
INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELMINAR: Es el primer llamado que se hace a las
partes para que acudan a la audiencia preliminar. Ese sería el lapso preclusivo
para la promoción de pruebas.
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR: Se refiere al desarrollo de la
audiencia y a las demás actuaciones que se realicen dentro de ella. Esta
prolongación empieza después de que las partes hayan acudido a la
instalación y hayan promovido pruebas.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Cuando se verifica la incomparecencia de una parte actora, es indiferente si
ésta deja de acudir a la instalación o a la prolongación, porque las
consecuencias van a ser las mismas para ambas situaciones.
La consecuencia jurídica inmediata ante la incomparecencia es el
DESESTIMIENTO del procedimiento; es decir, la extinción de la instancia. Este
desistimiento se debe ya que la ley concibe que la incomparecencia del actor
representa un desinterés de su parte en continuar el transcurso del proceso.
En este caso, el alguacil deja constancia de las partes que han comparecido
en un acta de asistencia. Hará pasar a la parte actora para que se celebre la
audiencia preliminar sin la presencia de la otra parte, finalmente declarando el
desistimiento del procedimiento. El juez luego levanta otra acta donde señala
la incomparecencia del actor, y será firmada por el Juez y por el demandado
para dejar constancia de que él sí ha comparecido. Cualquiera de las
pruebas que haya llevado el demandado le serán devueltas, ya que el
proceso ha terminado.
La parte actora que no haya comparecido puede Esperar noventa (90) días
continuos para volver a interponer la demanda.
Por otro lado, la parte actora también puede apelar la decisión que haya
declarado la extinción de la instancia: justificando y probando en el escrito de
apelación los motivos de su incomparecencia.
Los tres únicos motivos de incomparecenciaque se reconocen son: el caso
fortuito, la fuerza mayor, y las eventualidades del quehacer humano que
imposibilitan a las partes a cumplir sus cargas procesales.
El lapso para apelar es de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha que se
haya declarado la extinción de la instancia. El expediente subirá al Juez
Superior de Trabajo para que éste fije fecha y hora para celebrar la audiencia
de apelación. Si el apelante no acude, se entenderá por desistida la
apelación, y el Juez Superior se acoge a la decisión del Juez anterior.
Si se declara con lugar la apelación, anulará la Sentencia que declara el
desistimiento del procedimiento, y repone la causa al estado de la audiencia
preliminar. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una
nueva fecha para la celebración de una audiencia preliminar.
Si se declara sin lugar la apelación, se ratifica la decisión anterior y declarar
desistido el procedimiento. Si la demanda excede de 3.000 U.T., el actor puede
interponer un recurso de casación.
La apelación de esta decisión se escucha en efecto devolutivo (porque un
Juez distinto y de mayor jerarquía revisa la decisión) y en efecto suspensivo
(porque la decisión no surtirá efectos hasta que se resuelva la apelación)
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Existen diferentes consecuencias si esta incomparecencia se da en la
instalación de la audiencia o en la prolongación. Todas estas
incomparecencias se encuentran señaladas en el Artículo 131 de la LOPTRA.
I. INCOMPARECENCIA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA
Si demandado no acude al primer llamado que se hace para que se celebre
la audiencia, el Juez dejará constancia mediante un acta, donde declare la
comparecencia del demandante y de la incomparecencia del demandado.
El actor firmará dichas actas.
La consecuencia inmediata a esta incomparecencia es la presunción de
admisión de hechos; es decir, se presume que el demandado ha admitido los
hechos que alega el actor en su demanda.
Ahora bien, debido a que esta consecuencia se trata de una presunción, se
entiende que las presunciones pueden ser iure et iure (no admiten pruebas en
contrario) o iuris tantum (admiten prueba en contrario). La presunción de
admisión de hechos es una presunción iure et iure, debido a que si no acude a
la audiencia preliminar, entonces el demandado no pudo gozar de su
oportunidad para promover pruebas.
Finalizada la redacción de las actas, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución dictará sentencia sobre el fondo de la controversia. Este es el ÚNICO
caso en el que este juez puede resolver el fondo. El juez va a sentenciar sobre
esta presunción, y debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria
al derecho ni al orden público ni las buenas costumbres.
El único recurso que le quedaría al demandado es la apelación. Sin embargo,
no puede apelar la condena que establece la sentencia, sino los motivos que
generaron su incomparecencia. Por ello, igualmente contará con cinco (5)
días hábiles siguientes para apelar, y en su escrito deberá exponer las razones
de su incomparecencia. Igualmente, la apelación es escuchada en ambos
efectos.
El expediente subirá al Juez Superior del Trabajo y se seguirá el mismo
procedimiento de apelación que se estableció anteriormente.
II. INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA
Si una parte acude a la instalación, pero ésta se prolonga y no acude a la
nueva sesión, entonces habría una incomparecencia en la prolongación de la
audiencia, no en la instalación.
La consecuencia inmediata a esta incomparecencia también es la presunción
de admisión de hechos, pero esta vez es de tipo iuris tantum, por lo que si
admite prueba en contrario. Sí se permiten pruebas en contrario ya que el
demandado ha promovido pruebas en la instalación de la audiencia, por lo
que puede probar nuevos hechos que le favorezcan.
En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución NO PODRÁ
sentenciar el fondo del asunto, ya que sí se habían promovido pruebas. Lo que
hará el juez es levantar un acta donde deja constancia de la comparecencia
de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada en un acta.
Luego, el Juez incorporará las pruebas promovidas por las partes al expediente
y lo envía al Juez de Juicio a los fines de que se celebre la audiencia de juicio.
Ahora bien, debido a su incomparecencia, el demandado no podrá contestar
la demanda, ni traer nuevos hechos al asunto, ni negar hechos. Solo podrá
asistir a la audiencia de juicio para evacuar sus pruebas.
El único recurso que le quedaría al demandado es la apelación del fondo de
la sentencia o de los motivos que generaron su incomparecencia.
Si apela los motivos que generaron su incomparecencia, el lapso será
igualmente de cinco (5) días, y será escuchada en ambos efectos, por lo que
se suspende la celebración de la audiencia de juicio hasta que se resuelva el
asunto en apelación. Si se declara sin lugar la apelación, el expediente se
devuelve al juez de juicio para que se celebre la audiencia de juicio.
Si apela el fondo de la sentencia, se entiende que ya se celebró una
audiencia de Juicio, entonces se aplican las normas de apelación ordinaria
señaladas por la LOPTRA.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En este caso, la consecuencia inmediata es el DESISITIMIENTO y la extinción de
la instancia. Le quedaría al actor, en todo caso, volver a intentar la demanda
tras haber transcurrido noventa (90) días continuos.
CONTENIDO, ALCANCE Y UTILIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El art. 129 de la LOPTRA establece las maneras en las que transcurre la
audiencia oral. Se considera que esta es la audiencia fundamental en el
proceso laboral, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene
como propósito conciliar a las partes para que puedan llegar a una solución
amistosa de la controversia, pactada por ambas partes, dando lugar a una
transacción judicial.
Esta audiencia cuenta con tres características esenciales:
Es oral: Ya que las partes exponen verbalmente todos sus alegatos u
ofrecimientos. Además, el juez se comunica con las partes de forma
oral.
Es privada: ya que solo las partes acuden a ella, y no se reproduce
mediante ningún medio. Esto se debe a que la presencia de ajenos a la
controversia puede generar que las partes se cohíban de hacer sus
ofrecimientos.
Es presidida por el juez: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
se encarga de acercar a las partes, esclarecer opiniones y establecer
posibles soluciones que puedan dar solución a la controversia. Sin
embargo, el Juez no impone acuerdos, solo recomienda.
Durante esta audiencia, las partes pueden dar ofrecimientos que les permita
negociar y llegar a una solución del asunto en el mismo acto. Usualmente lo
hacen con el propósito de que la causa no transcurra.
Se levanta un acta que deja constancia de: la comparecencia de las partes,
las pruebas que hayan promovido las partes, y la fecha en la que se celebrará
una prolongación, de ser el caso. Sin embargo, en esa acta no se señalan los
ofrecimientos que puedan surgir entre las partes, ya que eso puede afectar la
posibilidad que tienen las partes de dar nuevos ofrecimientos en el futuro.
En esta audiencia oral NO resolverá cuestiones previas, ya que de haberse
opuesto, se resolverán mediante el despacho saneador.
La audiencia puede prolongarse hasta por cuatro (4) meses, en diferentes
sesiones. El juez decide la manera en la que se prolongará la audiencia (por
días, por meses, por semanas, etc.)
Si la mediación da a lugar una solución, entonces se tendrá por concluido el
proceso, y el Juez dictará una sentencia oral en el mismo acto, homologando
los acuerdos de las partes, dándole carácter de cosa juzgada. Posteriormente,
el juez deberá redactar un acta donde se exprese la homologación.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Éstas serán promovidas en la instalación de la
audiencia oral,pero no serán agregadas al expediente, ya que solo le
corresponde al Juez de Medicación, Sustanciación y Ejecución recibirlas. Las
partes no podrán tener acceso a las pruebas, ya que se considera que ello
afectaría la mediación.
III CORTE
EL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR
En el caso de no ser positiva la mediación en la Audiencia Preliminar, el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución decide enviar la causa a juicio. Sin
embargo, para hacer ello, deben incorporarse las pruebas al expediente y
debe abrirse un segundo despacho saneador en la última prolongación de la
audiencia preliminar.
En este segundo despacho saneador, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución verificará que no exista ningún vicio en el proceso, a los fines de
evitar que al futuro puedan presentarse vicios que puedan causar una
reposición de la causa. Se encuentra señalado en el Art. 134 de la LOPTRA.
Estos vicios pueden ser subsanados de oficio o a solicitud de parte, y serán
subsanados de forma oral.
Una vez se hayan incorporado las pruebas al expediente de la causa y se
haya realizado el segundo despacho saneador, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución levantará un acta dejando constancia de que no
estuvieron dadas las condiciones para la mediación, y la remitirá junto al
expediente al Juez de Juicio.
LA CONTESTACIÓN
El acto procesal siguiente es la contestación de la demanda. En este caso, el
demandado tiene ventaja sobre las pruebas, ya que éste tiene conocimiento
de ellas al momento de contestar, y se distribuye la carga de la prueba.
Toda demanda se contesta por escrito en la URDD, y ésta distribuye al Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien está en la obligación de recibirla.
El lapso para que el demandado conteste es de cinco (5) días hábiles
siguientes a que hayan sido incorporadas las pruebas al expediente, dando
por finalizada la audiencia preliminar. La demanda se encuentra señalada en
el Art. 135 de la LOPTRA. También se prohíbe la contestación genérica. En caso
de que sea extemporánea la contestación, se entenderá el demandado
como confeso, y no podrá apelar los motivos de la falta de contestación.
REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN:
I. REQUISITOS DE FORMA
La ley no expresa requisitos de forma sobre la demanda. Lo recomendable es
presentarla en hoja tipo oficio, con doble espaciado, letra legible, y
desglosada en capítulos.
II. REQUISITOS DE FONDO
La LOPTRA establece que toda contestación debe contener:
Los hechos que admite el demandado: ya que si no se señala si se
admiten o rechazan hechos, se entenderán como admitidos.
Usualmente, estos hechos se admiten mediante un primer capítulo en el
escrito de contestación.
Los hechos que niega el demandado: expresando punto por punto los
hechos contradichos. Se expresan en un segundo capítulo en el escrito.
Los motivos por los que han sido rechazados los hechos anteriormente:
De no indicarse estos motivos, se entenderán como admitidos los
hechos. Se expresan en un tercer capítulo usualmente titulado
“Realidad de los Hechos”
*Tanto el demandado como su apoderado judicial pueden presentar el escrito
de contestación en el Tribunal, siempre que el poder conste dentro del
expediente.
CONSECUENCIAS ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De haber pasado el lapso para la contestación y ésta no fue presentada, se
constituirá una presunción de admisión de hechos hacia el demandado. Esta
presunción será relativa; es decir, iuris tantum, ya que se entiende que el
demandado promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, y
éstas le sirven para desvirtuar dicha presunción.
En este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el
expediente de la causa al Juez de Juicio, a los efectos de que se celebre la
respectiva Audiencia de Juicio. Sin embargo, el Juez de Juicio, al encontrar
que el expediente no cuenta con el escrito de contestación, le corresponderá
admitir las pruebas de ambas partes para que se evacúen en la audiencia de
juicio.
Al efecto, el demandado solo podrá asistir a dicha audiencia para evacuar sus
pruebas, mas se le privará de admitir o negar hechos o traer a colación nuevos
hechos.
LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En materia de trabajo existe un precepto denominado la carga dinámica de
la prueba. Esto se refiere a que a las partes no siempre les corresponderá
probar los hechos constitutivos que establecen en su pretensión, sino que éste
probará dependiendo de la manera en la que bien, el demandado haya
contestado o el actor haya alegado ciertos hechos.
La Sala de Casación Social y la LOPTRA han señalado diversos supuestos en los
que se invierte esta carga de la prueba:
Cuando el demandado alega que existe una falta de cualidad por
parte del actor: se da cuando el demandado señala que éste no
comparte ningún vínculo con el demandante. Por tanto, le
correspondería al actor probar la existencia de que éste ha hecho una
prestación de servicios de forma personal, para así, hacer operar una
presunción de laboralidad. Si opera, le correspondería al demandado
desvirtuar la presunción.
Cuando el demandado en su contestación alegue que si tiene una
relación con el actor, pero no es de tipo laboral: la carga de la prueba
le corresponderá al demandado de probar cuál era la naturaleza de la
relación con el actor.
Cuando el demandado admita la relación de trabajo: se invierte la
carga de la prueba, y le corresponderá probar el motivo de terminación
de la relación y el pago liberatorio de los conceptos laborales
ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Una vez contestada la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución remitirá el expediente al Juez de Juicio. Este expediente contendrá:
la demanda, el auto de admisión, el cartel de notificación, las actas que se
levantaron durante el transcurso de la audiencia preliminar, las pruebas y la
contestación.
Una vez el Juez de Juicio haya recibido este expediente, le corresponderá: (1)
admitir y rechazar las pruebas, y (2) fijar fecha y hora para celebrar una
audiencia de juicio.
Los arts. 74, 75 y 76 hablan sobre lo relativo a admisión o negativa de las
pruebas. En materia laboral, se admite la libertad probatoria, y ésta es la regla.
Pero el Juez puede rechazar pruebas cuando considere que sean ilegales o
impertinentes.
Las pruebas ilegales son aquellos medios probatorios que están expresamente
prohibidos por ley a ser promovidos. En el proceso laboral, solo se prohíben las
pruebas de juramento decisorio y las posiciones juradas, ya que son pruebas
del género de la confesión.
Ahora bien, similarmente a las pruebas ilegales, tampoco deberían ser
admitidas las pruebas ilegítimas. Estas se refieren a aquellos medios probatorios
permitidos por la ley, pero cuyos mecanismos de obtención de la prueba no
cumplen con la legalidad de los actos procesales.
Por otra parte, las pruebas impertinentes son aquellas que son promovidas en
el proceso, pero que no guardan ninguna relación con los hechos
controvertidos, por lo que resultan incongruentes o irrelevantes en el proceso.
Además, las pruebas promovidas también deberán resultar idóneas. Por lo que
si una prueba es pertinente, mas no idónea, podría no ser admitida.
APELACIÓN POR NEGATIVA DE LAS PRUEBAS:
En materia laboral no existen oposiciones a la prueba ni la apelación a las
pruebas. Sin embargo, el artículo 76 de la LOPTRA señala reconoce a las partes
la posibilidad de apelar el acto que no haya admitido sus pruebas.
El lapso para apelar el rechazo de la prueba será de tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha en la que se ha inadmitido la prueba.
La apelación solo será escuchada en efecto devolutivo, ya que implica que la
causa seguirá su curso.
La parte apelante deberá sacar copia de todo lo que contiene el expediente
para crear un nuevo expediente de apelación, para que sea remitida al Juez
Superior del Trabajo y ordene la celebración de una audienciade apelación.
Si se declara con lugar la apelación, el Juez Superior dejará sin efectos la
decisión y ordenará que se admitan las pruebas negadas
Si no se declara con lugar la apelación, confirmará el fallo del Juez de Juicio.
No existirá otro recurso que pueda interponerse por esta decisión.
LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Juez de Juicio librará un auto expreso donde se señale la fecha y hora en la
que se celebrará la audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar sobre ello
nuevamente, en razón al principio de notificación única. Las audiencias de
juicio pueden celebrarse en varias sesiones.
CONSECUENCIAS DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA:
Los artículos 150 y 151 de la LOPTRA establecen estas consecuencias. El día en
el que se celebre la audiencia, el alguacil hará un llamado a las partes para
que ingresen a la Sala de Audiencias. El alguacil hará un total de tres (3)
llamados para asegurarse de que las partes estén presentes.
I. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA
Si la parte actora no contesta a ninguno de los llamados que hace el alguacil,
se entenderá que no ha comparecido. La consecuencia jurídica inmediata
que establece la ley a la incomparecencia del actor a la audiencia es el mal
llamado desistimiento de la acción; es decir, la ley castiga al actor, ya que
presume que el demandante tiene un desinterés en continuar con el proceso,
y renuncia a la misma, prohibiéndole volver a interponer la demanda.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha desaplicado el artículo 152 de la
LOPTRA, ya que considera que es inconstitucional, al ir contra el principio de
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que la consecuencia
jurídica no podría ser el desistimiento de la acción, sino el DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO; es decir, la extinción de la instancia, permitiéndole al actor
volver a interponer la demanda una vez hayan transcurrido noventa (90) días
continuos.
Ante esta situación, actor podrá apelar sobre los motivos que causaron su
incomparecencia a la audiencia de juicio, demostrándole al Juez superior que
fueron justificados. El lapso para apelar será de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la fecha en la que se haya declarado desistido el procedimiento.
Esta apelación es escuchada en efecto devolutivo y suspensivo. El expediente
subirá al Juez Superior del Trabajo, quien fijará una fecha y hora para la
celebración de una audiencia de apelación. Si no acude el apelante, se
entiende como desistida la apelación.
Si el Juez declara sin lugar la apelación, el Juez Superior confirmará el fallo del
Juez de Juicio y reafirmará el desistimiento del procedimiento. Ante esto, el
actor podrá ejercer un recurso de casación si la cuantía fuese superior a las
3.000 U.T.
Si el juez declara con lugar la apelación, entonces el Juez Superior anulará la
Sentencia del Juez anterior y repondrá la causa, solicitando que se fije una
nueva fecha para celebrar otra audiencia de juicio.
II. INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
El artículo 151 también nos habla sobre estas consecuencias, las cuales
también han sido confirmadas por la jurisprudencia.
La consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia, es
la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, la cual será de carácter relativo, ya
que se han promovido pruebas en la instalación de la audiencia preliminar.
Con la mera comparecencia de la parte actora, se pueden evacuar las
pruebas promovidas por ambas partes.
Ante esta situación, el Juez de Juicio procederá a sentenciar la causa de
forma oral, en razón a la presunción de admisión de hechos, aun tomando en
cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, el
Juez levantará un acta donde exprese una síntesis de su fallo.
El demandado también puede apelar, tanto de los motivos que generaron su
incomparecencia, como del fondo de la sentencia que lo haya condenado.
Si apela sobre los motivos que generan su incomparecencia, ésta será
escuchada en efecto devolutivo y suspensivo. Se sigue el mismo
procedimiento para la apelación.
III. INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES
La consecuencia jurídica es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; es decir, la
extinción de la instancia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La audiencia se celebrará en la fecha y hora que haya fijado el Juez mediante
auto expreso. Ambas partes tendrán la obligación de acudir a la celebración
de la audiencia. Las audiencias se fijarán en una cartelera del Tribunal. El
Alguacil hará un llamado a las partes para iniciar la audiencia, y les hará firmar
un Acta de Asistencia, para dejar constancia de su comparecencia. Las partes
son llevadas a la Sala de Audiencia.
La Audiencia de Juicio es una audiencia netamente oral, por lo que no
permite leerse ningún texto. Puede reproducirse la audiencia de forma
audiovisual.
La Audiencia se desarrolla en tres fases: una fase alegatoria, una fase
probatoria, y otra fase decisoria.
I. FASE ALEGARORIA
Comprende todos los alegatos que darán las partes sobre sus respectivas
pretensiones, las cuales solo podrán ser expuestas de forma oral, salvo que se
solicite autorización al Juez para hacer lectura de escritos. El juez le dará a
cada parte un tiempo de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos,
iniciando con el demandante y terminando con el demandado. Cada
alegato consistirá en dar una expresión sucinta de sus respectivos escritos.
II. FASE PROBATORIA
Las pruebas fueron promovidas en la instalación de la audiencia preliminar, por
lo que en esta fase solo corresponde su evacuación. Existen algunas pruebas
que ya debieron ser evacuadas antes de la audiencia de juicio, tales como la
inspección judicial, los informes y las experticias, las cuales deben constar en el
expediente. La Sala de Casación Social ha establecido que si alguna de estas
pruebas no constan en el expediente, la parte promovente podrá solicitar que
se difiera la audiencia de juicio hasta tanto consten las pruebas en el
expediente.
Usualmente se inicia con las pruebas de la parte actora, y luego se evacuan
las de la parte demandada. Cada parte tendrá la oportunidad de controlar
las pruebas evacuadas por la parte demandada; es decir, refutarla,
contradecirla, hacer preguntas, etc.
La evacuación de pruebas en la audiencia siempre empezará con los testigos.
Cada una de las partes tiene la obligación de llevar a sus testigos a la
audiencia. El actor tendrá derecho de hacerle preguntas a su testigo, y el
demandado a repreguntarle. Incluso, el juez puede también preguntarle.
Posteriormente, no existe ninguna norma que determine cuál es el orden de
prelación de evacuación de pruebas.
III. FASE DECISORIA
Esta fase inicia después de evacuarse todas las pruebas. Esta fase se subdivide
en dos etapas: en el dispositivo del fallo, y la reproducción por escrito de la
sentencia.
Una vez evacuadas las pruebas, el Juez de Juicio se retira de la Sala de
Audiencias por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, y al volver, se les
llama de vuelta a las partes para escuchar el dispositivo del fallo. El juez dictará
este dispositivo de forma oral, pudiendo declarar con lugar, sin lugar o
parcialmente con lugar la demanda. Esta exposición del dispositivo puede
darse el mismo día de haberse evacuado las pruebas, o el juez puede diferir
una sola vez el dispositivo del fallo si considera que éste es muy complejo. Solo
podrá diferirlo por un lapso de 5 días.
Una vez dictado el dispositivo del fallo, comienza la etapa de reproducción
por escrito de la Sentencia. En esta reproducción escrita, el Juez deberá
expresar los motivos que lo llevan a tomar su decisión. Esta Sentencia por
escrito debe ser consignada en el expediente de la causa a los cinco (5) días
siguientes de haberse dictado el dispositivo oralmente.
Una vez cumplida la fase decisoria, se da por concluida la audiencia de juicio
y el proceso. Por tanto, empezaría a correr el lapso para la interposición de
recursos.

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