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APUNTES_DERECHO_ACT_JUDICIAL 2

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PODER JUDICIAL DE LA NACION
GUIA ORGANICA
	
		
			Consejo de la Magistratura
	
	
		
			Jurado de Enjuiciamiento
	
	
		
			Fueros con Competencia en todo el País
	
	
		
			Justicia Federal de Casación Penal
	
	
		
			Justicia Federal de la Seguridad Social
	
	
		
			Fueros Nacionales
	
	
		
			Justicia Nac. de Casación en lo Crim. y Corr.
	
	
		
			Justicia Nacional en lo Comercial
	
	
		
			Justicia Nacional del Trabajo
	
	
		
			Justicia Nacional en lo Civil
	
	
		
			Justicia Nac. en lo Crim. y Correccional
	
	
		
			Fueros Federales
	
	
		
			Justicia Nacional en lo Penal Económico
	
	
		
			Justicia Nac. en lo Civil y Com. Federal
	
	
		
			Justicia Nac. en lo Cont. Adm. Federal
	
	
		
			Justicia Nac. en lo Crim. y Corr. Federal
	
	
		
			Justicia Federal de Bahía Blanca
	
	
		
			Justicia Federal de Comodoro Rivadavia
	
	
		
			Justicia Federal de Córdoba
	
	
		
			Justicia Federal de Corrientes
	
	
		
			Justicia Federal de General Roca
	
	
		
			Justicia Federal de La Plata
	
	
		
			Justicia Federal de Mar del Plata
	
	
		
			Justicia Federal de Mendoza
	
	
		
			Justicia Federal de Paraná
	
	
		
			Justicia Federal de Santa Fe
	
	
		
			Justicia Federal de Misiones
	
	
		
			Justicia Federal de Resistencia
	
	
		
			Justicia Federal de Salta
	
	
		
			Justicia Federal de San Martín
	
	
		
			Justicia Federal de Tucumán
	
	
		
			Justicia Nacional Electoral
APUNTES
La Justicia Argentina
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El sistema de justicia de la República Argentina está compuesto por el Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las provincias. Integran también el sistema de justicia argentino el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura. 
La organización judicial responde al carácter federal del Estado Argentino. De este modo, existe por un lado una Justicia Federal con competencia en todo el país que atiende en materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación. Por otro lado, cada una de las provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes (también denominada justicia ordinaria), con sus propios órganos judiciales y legislación procesal.
PODER JUDICIAL NACIONAL 
Se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación,  los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Es la instancia superior dentro del Poder Judicial y se encuentra compuesta por 7 miembros: un presidente y 6 ministros. Entiende sobre los recursos extraordinarios en todos aquellos puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. Tiene a su cargo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, la administración del Poder Judicial. 
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Tiene a su cargo "… la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial" pero no ejerce funciones del Poder judicial. (Art. 114 CN). Es un órgano colegiado, representativo de diversos sectores del poder público, entre cuyas funciones se cuentan:
1. Selección de magistrados.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos judiciales. Nombra al Administrador General del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.  
FUEROS
Dentro del Poder Judicial de la Nación se encuentran distintos fueros, los cuales funcionan separadamente unos de otros. Estos fueros están dados, en general, en razón de la materia. Así tenemos fuero civil, fuero comercial, fuero penal, fuero laboral, contencioso-administrativo federal, etc. Dentro de cada fuero actúan los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones. Estas Cámaras son Tribunales que revisan lo actuado en Primera Instancia, se dividen en "Salas" y son tribunales pluripersonales. 
MINISTERIO PÚBLICO
Se trata de un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función, de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Nacional, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Nación. Es un órgano bicéfalo constituido por el Ministerio Público Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa. El primero nuclea y coordina la acción de los Fiscales y el segundo la de los Defensores Públicos Oficiales.
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.
Tiene a su cargo la representación y defensa de pobres y ausentes, proveyéndoles defensa pública y asistencia legal requerida, no sólo a las personas de bajos ingresos, sino también a aquellas que se niegan a tener un abogado particular. El Gobierno Federal tiene la obligación de garantizar el derecho de defensa en juicio.
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El Ministerio Público Fiscal es parte fundamental en la administración de justicia, compuesta por el Poder Judicial (integrado por jueces, juezas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas) y los Ministerios Públicos: Fiscal y de la Defensa. En su conjunto, conforman las tres partes fundamentales en un proceso judicial. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente dentro del sistema de administración de justicia. Se encuentra a cargo del Procurador o de la Procuradora General, que es propuesto o propuesta por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Congreso de la Nación. Es independiente incluso del Poder Judicial (encabezado por la Corte Suprema de Justicia). Esa independencia tiene sus orígenes en la Reforma Constitucional de 1994, que estableció la autonomía del Ministerio Público.
El rol  que le corresponde a los y las fiscales que conforman el MPF tiene fines y objetivos muy claros: defender los intereses generales de la sociedad. ¿Por qué? En primer lugar, está determinado en nuestra Constitución, en el artículo 120. Pero además, porque al Estado y a la sociedad le interesa particularmente que se persigan todos los delitos. Por otra parte, en las cuestiones no penales, el interés general reviste en la necesidad de asistir a toda la comunidad en la defensa de sus derechos.
En relación con la parte penal, el Procurador o la Procuradora a cargo del Ministerio tienen la facultad de definir cómo se persiguen determinados delitos que pueden tener una relevancia mayor en la defensa de los intereses generales de la sociedad. Por ejemplo, aquellos que atentan contra la vida, contra la humanidad, los vinculados al narcotráfico, a la violencia institucional, o al lavado de dinero, por mencionar algunos. Por eso es que en la estructura del MPF se conformaron unidades especializadas, que tienen como fin mejorar el desempeño en el trabajo. Ello requiere sí o sí un Ministerio ágil y abierto a los cambios que la realidad va demandando de modo constante.
A su vez, los y las fiscales, en los procesos penales, son quienes llevan adelante la investigación de los delitos. Esa dinámica (fiscal que investiga y juez que decide) se corresponde con un sistema llamado “acusatorio”, donde es el fiscal quien debe realizar la acusacióndurante todo el proceso. Esto garantiza un juez imparcial que, a la hora de tomar decisiones, simplemente deberá valorar aquello que le presentan las partes. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, ese sistema se ve limitado. A los fiscales les corresponde la iniciativa en la investigación en determinados casos; por ejemplo, cuando no hay un autor del delito identificado  o cuando el juez le “delega” la causa para que la investigue.
Como representante de los intereses de la sociedad, a quienes les compete la tarea de trabajar en nombre del MPF, también les corresponde emitir dictámenes en algunas causas. Los dictámenes son una parte esencial del proceso que elabora el o la fiscal para que el juez o jueza decida la cuestión que están tratando. En este sentido, un dictamen es mucho más que una simple opinión fundamentada: en ese documento, el fiscal representa el interés general de perseguir delitos -en materia penal- o de tutelar los intereses generales -en los fueros no represivos- sobre el punto del conflicto que se esté discutiendo.
¿Cuáles son las áreas en las que interviene el MPF? Lo que se conoce como fueros, son aquellas áreas del derecho sobre las que se trabaja en la administración de justicia. Estas son: penal, civil, comercial, administrativo, del trabajo, de la seguridad social y de menores.
Pero surge otra pregunta: ¿el Ministerio Público Fiscal de la Nación interviene siempre, en cualquier causa, en cualquier lugar del país? La respuesta es no. El MPF tiene a su cargo las causas federales en todo el país y, además, las “locales” de la Capital Federal. Es por eso que los fiscales federales sólo se ocupan de determinadas causas: aquellas que versan sobre cuestiones tratadas en nuestra Constitución y en leyes federales.
En suma, el Ministerio Público Fiscal interviene siempre que el ordenamiento jurídico estime que es necesario que una parte del Estado actúe en favor de los intereses de la sociedad. A eso se dedican quienes trabajan en el organismo. Para eso es necesario contar con mujeres y hombres que se comprometan con la función y una sociedad activa a la hora de participar en los procesos de defensa de sus derechos.
FUERO COMUN Y FUERO FEDERAL
Por fuero se entiende la facultad legal de aplicar la ley. Cuando se hace alusión al fuero común, se está refiriendo al ámbito legal de cada entidad en lo particular, que se encuentra regulado en los cuepros de leyes locales. En cambio, cuando se menciona el fuero federal, se refiere a la aplicación de disposiciones del orden federal o de la federación. 
Ejemplo. En materia penal en todos los estados se encuentra regulado el homicidio y es considerado un delito del orden común; En tanto que sólo en el código Penal Federal, se encuentra regulado el delito contra la salud o narcotráfico y es de ese ámbito legal su aplicación
APUNTES
DERECHO PROCESAL
COMO ACTUA UN ABOGADO EN EL PROCESO: Las actitudes que deben asumir los contradictores en un proceso son de un tecnicismo tal que, si no lo hicieran con el asesoramiento de un experto, sus eventuales derechos se verian, desde un principio, frustrados.
Es por eso que para salvaguardar el debido proceso y la garantia de defensa en juicio el CPCCN impone el patrocinio obligatorio en los ARTS 56 Y 57 estableciendo que no se atenderá ninguna demanda, excepcion, contestación o cualquier otro escrito en el que se sustente o controvierta un derecho si no esta firmado por un abogado.
La actividad de dicho profesional no se reduce a firmar juntamente con la parte lo que esta haya escrito o asentir lo que por su cuenta exprese durante el transcurso de una audiencia. Al abogado le incumbe, en 1er lugar, y previa selección de los hechos que su patrocinado o representado le refiere presentarlos en forma logica y estrucurada ya sea por escrito u oralmente.
Hará luego la fundamentacion juridica y expresará que es lo que concretamente se pretende dentro de las diversas opciones que puede brindar el derecho.
La labor del abogado no se circunscribe a la realización de un acto aislado sino que se desarrolla a lo largo del proceso, guiando a la parte que asiste en todos los actos que esta deba realizar.
Estas circunstancias son las que convierten al abogado, n solo en el auxiliar de la parte, sino tambien del tribunal y el cód. ART 58 lo hace merecedor durante el desempeño de su profesion, del respeto y consideración que corresponde a los magistrados.
MODOS DE ACTUACION : el abogado puede actuar en el proceso como:
Patrocinante: la funcion que cumple recibe el nombre de patrocinio letrado. Para poder actuar como letrado patrocinante es menester no solo tener el titulo de abogado sino tambien encontrarse inscripto en la matricula que, a tal fin, llevan los colegios publicos de abogados de los distintos ambitos judiciales. El vinculo que une al letrado patrocinante con la parte a la que asiste es de carácter contractual y de el emergen derechos y obligaciones. Al derecho a percibir una compensación monetaria denominada honorario que salvo convencion en contrario es establecida por el juez ante el cual tramita el jucio, le corresponde la responsabilidad por los daños y perjuicios que haya causado por el incumplimiento del compromiso asumido.
PATROCINIO OBLIGATORIO: art 56 no se admitira ningun acto procesal (escrito u oral) de la parte sin la intervencion de su letrado patrocinate , si el acto es escrito debe llebar la FIRMA del letrado , di el acto es oral la parte debe estar acompañada por su letrado patrocinante .
ESCRITO SIN FIRMA : si el escrito fuere presentado sin firma del letrado se intimara a que dentro de dos dias se supla la omision y de no hacerlo se resolvera el escrito y se tendra como por no presentado.(art 57)
QUE ES EL PROCESO: El proceso es el instrumento del cual se vale el estado para aplicar el derecho material a los casos concretos.
A traves del proceso posibilitamos que el juez, como representante del estado logre el conocimiento de los hechos de los cuales pretendemos extraer consecuencias juridicas.El proceso judicial no es otra cosa que un metodo formativo de la norma individual de conducta, es decir, de la sentencia. El proceso culmina normalmente con la declaracion y realización del derecho material formuladas en la sentencia definitiva; decimos que ese es el modo normal de terminacion del proceso, porque hay modos
anormales, tales como el allanamiento, desistimiento y la caducidad de la instancia.Para que la norma creada a traves del proceso sea valida sera necesario que se den dos condiciones: que haya sido creada por el organo competente – que para su formación se haya exigido la forma prescripta por el orden juridico, es decir, de acuerdo con el procedimiento determinado por la ley.
EL PROCES ES UNA ACTIVIDAD COMPLEJA porque en el intervienen diferentes personas que realizan tareas diferentes y tienen intereses distintos. PROGRESIVA porque el conocimiento se obtiene gradualmente. METODICA porque para instruir debidamente al juez el proceso se lleva a cabo siguiendo un metodo prescripto por el ordenamiento juridico procesal.
PRESUPUESTOS PROCESALES: Presupuestos procesales: son aquellos que permiten al juez dictar una sentencia de merito,esto es, una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el derecho sustancial invocado por las partes.es la que apica el derecho al caso concreto , tiene que determinar si existe o no el derecho invocado que se esta reclamando , se dictar la sntencia de merito cuando se prueben los hechos a los que corresponde una consecuencia juridica determinada.
a) juez competente b) capacidad de las partes c) demanda valida d) inexistencia de un proceso igual en tramite.
En casos de aspectos negativos de estos presupuestos el juez no se pronuncia sobre el fondo de la cuestion y por ello, su decisión no hace cosa juzgada material y a la pretensión puede deducirse nuevamente, sea subsanando el impedimento en el musmo expediente o mediante el ejercicio de la accion en un proceso valido.
a) Cuando el juez es incompetente el expedientese remite al juez competente para su tramitación.
B)capacidad de las partes se refiere a la de los sujetos para estar en juicio. El concepto de demanda valida como supuesto procesal esta tomado en sentido amplio, comprendiendo todo acto que indique el ejercicio de la accion.
El CPCCN enuncia en la parte especial distintos tipos de procesos.
a) proceso de conocimiento: en ellos se agota el examen de la cuestion sometida a la decisión del juez, culminando con una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada material, esto es, que no puede ser revisada en el mismo proceso cuando se utilizaron todos los recursos. ( ordinarios – sumarios – sumarisimos)
b) los procesos de ejecución son aquellos en los que el actoe pide el cumplimiento e una sentencia de condena o el pago de una deuda de dinero liquida y exigible, instrumentada en un documento que según la enunciacion que hace la ley trae aparejada ejecución.
c) Procesos especiales: tramitan por procedimientos propios →→ interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido que tienden a proteger, mediante un tramite rapido la posesion y la tenencia sobre las cosas.
ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO: los procesos de este tipo constan fundamentalmente de cuatro etapas:
1) Postulacion: comienza con la interposición de la demanda, aunque debemos aclarar que el proceso puede prepararse mediante el pedido de ciertas diligencias preliminares. Si se declaa la cuestion de puro derecho porque actor y demandado estan de acuerdo con los hechos y solo disienten en la aplicación del derecho, queda conclusa la causa para la definitiva: se prescinde de la etapa probatoria.
2) Probatoria: comienza con la apertura de la causa a prueba. En el proceso ordinario, el plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá los 40 dias, la prueba documental que estuviese en poder de las partes se debe acompañar con la demanda y su contestación en los procesos sumarios y sumarisimos la totalidad de la prueba debe ser ofrecida con estos escritos. El juez declara que pruebas son admisibles y señala las audiencias para la recepcion de la confesional y la testifical. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez llama a autos para sentencia.
3) Decisoria: comienza con el llamamiento de autos para sentencia. En esta etapa no hay discusión, no se presentan escritos ni se produce prueba. Consentido el llamamiento de autos para sentencia, el juez tiene 40 dias para dictarla en el juicio ordinario, 30 en el sumario, 15 en los procesos sumarisimos de menor cuantia, 10 en los demas supuestos. ART 321 INC 1 CPCCN
4) Impugnativa: contra la sentencia definitiva procee l aclaratoria ante el propio juez y los recursos de apelación y nulidad ante la camara de apelaciones. Si la sentencia se apela se pasa a una segunda instancia de conocimiento. El procedimiento en ella constará de una etapa introductoria que comienza con la presentacion de la expresión de agravios y su contestación. Finaliza el procedimiento con a sentencia de camara. Las sentencias definitivas de las salas de la camara son susceptibles de aclaratoria y de apelación ordinaria o de recurso extraordinario.
PRINCIPIOS PROCESALES : reglas basicas sin las cuales no existe un debido proceso y por sistemas procesales a las directivas grales en las que se inspira un ordenamiento procesal.El legislador podrá optar por uno u otro sistema pero no podrá ignorar los principios procesales: estos no admiten eleccion alguna, si no se representan no hay debido proceso.
Principios procesales : la aplicación de los principios procesales resulta indispensable para que exista un debido proceso de acuerdo con la orientación liberal de nuestra CN a cuyo fin son exigibles los sigs requisitos: que el juez que resuelva el conflicto sea imparcial e independiente – que el juez resuelva el conflicto sea imparcial e independiente – que se asegure ampliamente el derecho de defensa de las partes.
Las leyes procesales prevén instituciones tales como la recusacion o excusacion de los mgistrados con la misma finalidad.
* Principio de igualdad: la igualdad ante la ley que constituye una garantia constitucional (ART 16 C) consiste en no establecer excepciones que excluyan a unos de lo q se concede a otros en paridad de circunstancias y condiciones.
* Principio de congruencia: la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Este principio impide que se omita resolver cuestiones debidamente propuestas o que se resuelva sobre temas n sometidos a la decisión jurisdiccional. La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir etre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio.
La incongruencia constituye una falta de adecuacion logica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte positiva de la sentencia.
* Principio de contradicción: tambien llamado de biteralidad exige que las partes sean oidas antes de que el juez dicte alguna resolucion. Este principio responde a una exigencia constitucional dirigida a asegurar la inviolabilidad de la defensa de las personas y de sus derechos (ART 18 CN).
Este principio determina que la demanda deba ser notificada al demandado y que a este se le acuerde un plazo rezonable para contestarla pero en manera alguna que deba contestarla dado que el proceso podrá continuar sin su presencia.
SISTEMA DISPOSITIVO:
* deriva del carácter disponible de los derechos sustanciales cuya tutela se pretende a traves del proceso. Asi un derecho sustancial sera disponible cuando su titular puede decidir libremente sobre el. Por el contrario se habla de derechos indisponibles cuando su titular carece de tal poder de decisión. El sistema procesal dispositivo como aquel en virtud del cual se confia a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitacion del contenido de la tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituiran el fundamento de las sentencias.
· Sistema inquisitivo: deriva del carácter indisponible de los derechos que constituyen el objeto del proceso y es una consecuencia casi absoluta de predominio del interes publico, por oposición al privado, propio del dispositivo. En este sistema el juez cuenta con amplisimos poderes que le permiten iniciar de oficio un proceso, superar el marco de lo pedido por las partes, considerar para su decisión hechos no afirmados por aquellas, ordenar pruebas no ofrecidas por los litigantes sin limitacion de ningun genero, decretar las medidas necesarias para continuar el tramite de la causa, sea que las partes permanezcan inactivas o no. El sistema
inquisitivo es la cara opuesta del dispositivo que en cuanto es aplicado dentro de los procedimientos civiles que en cuanto es aplicado dentro de los procedimientos civiles, los penaliza, unifica procesos civiles y penales.
MANIFESTACIONES:
a) demanda privada: significa que el juez no puede promover de oficio un proceso . es necesario que quien pretenda la tutela de un derecho provoque la intervención del organo mediante la demanda, acto procesal de iniciación del proceso, pues el poder judicial nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
b) Aportación de los hechos por las partes: incumbe a las partes la carga de suministrr los hechos en que funden sus pretensiones y defensas y el juez el deber de considerar para su decisión aquellos expresamente admitidos por ellas, asi como la prohibición de tomar en cuenta dechos no afirmados oportunamente en el proceso. El hecho no afirmado no existe para el proceso y no existe para el juez.
c) Aportacion de las pruebas por las partes: la vigencia de esta manifestación supone que el juez podria fallar sobre la base de la prueba ofrecia y producida por las partes en apoyo de sus respectivas posturas, esto es, que aquel no podria ordenar pruebas no ofrecidas por ellas o perdidas por su negligencia.
d) Impulso de parte: no tiene carácter absoluto dentro del cod. Procesal. Si bien las partes siguensujetas a a cara de impulsar los procedimientos, el juez puede ordenar de oficia las medidas necesarias tendientes a evitar la paralización del proceso para lo cual vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal.
e) Disposición privada del proceso: asi como el proceso se inicia como consecuencia de la promocion de la demanda, puede concluir por propia decisión de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva que la admita o la rechace.
PRECLUSION · determina que los diversos actos del proceso para poder ser validos o eficaces, deben cumplirse dentro de los plazos que señala la ley. En un proceso de tipo preclusivo los hechos deberan ser aportados por las partes en sus escritos de demanda y contestación. La preclusion opera en 3 casos:
a) por no haberse observado los plazos que la ley indica para el ejercicio de la facultad, si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo precluye su derecho a contestarla ulteriormente.
b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad que posteriormente se intenta ejercer.
c) Por haberse ya ejercido la facultad procesion en cuestion, aun antes del vencimiento del plazo respectivo, en los casos en que el proceso ya haya avanzado a otra etapa ya que no puede retrogradar.
ADQUISICION PROCESAL:· Sistema de adquisición procesal: implica este sistema que los efectos de los actos procesal y los resultados de dicha actividad no son divisibles sino que benefician a una u otra parte.
QUE ES LA INMEDIACION: · Sistema de adquisición procesal: implica este sistema que los efectos de los actos procesal y los resultados de dicha actividad no son divisibles sino que benefician a una u otra parte.ECONOMIA PROCESAL: · Sistema de economia procesal: por intermedio de este sistema se simplifica, abrevia y abrata los procedimientos, de modo que la sentencia justa venga tambien a ser oportuna y en lo posible sin dispendios innecesarios.
	FACTOR
	CONCILIACIÓN
	MEDIACIÓN
	NEGOCIACIÓN
	ARBITRAJE
	PROCESO
	FORMALIDAD
	Informal (entre partes)
	Informal (entre partes)
	Informal (entre partes)
	Cierta formalidad
	Rígido, estructurado por Ley.
	CARÁCTER RESERVADO
	Privado
	Privado
	Privado
	Privado
	Público
	PERSONAS COMPRENDIDAS
	Partes + Tercero que sugiere
	Partes + Tercero
	Partes solamente
	Tercero puede ser elegido
	Tercero no puede ser elegido
	DECISIÓN
	Sólo a las partes
	Sólo a las partes
	Sólo a las partes
	La toma el árbitro a través del laudo
	La toma el Juez
	OBLIGACIÓN DE ACUERDO
	Cuando toman el acuerdo
	Cuando toman el acuerdo
	Cuando toman el acuerdo
	El laudo es obligatorio
	Decisiones obligatorias
	OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR
	Voluntaria
	Obligatoria
	Voluntaria
	Voluntario
	Obligatorio
MEDIACION :es un mecanismo de autocomposición ,aquí un tercero va a resolver ese conflicto , la decision debe ser cumplida , voluntariamente o a través del uso de la fuerza . Aqui hablamos de el requirente vs el requerido ,en este supuesto un mediador colabora con las partes para que ella encuentren la solucion que satisfaga sus pretensiones, asegurando la confidencialidad de las actuaciones. el mediador puede ser elegido por: acuerdo de partes por sorteo a propuesta del requirente por el juez . la audiencia puede ser conjunta o individual.
Las partes quedan exentas de mediacion si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación entre mediadores registrados por el Ministerio de la Justicia.
Las actuaciones referidas a la mediación son confidenciales, debiendo ocurrir las partes personalmente con asistencia letrada obligatoria.
El proceso de mediación no sera de aplicación en los siguientes supuestos: causas penales, acciones de separacion persona y de divorcio, amparo, habeas corpus, etc.Las actuaciones referidas a la mediación son confidenciales, debiendo ocurrir las partes personalmente con asistencia letrada obligatoria.
CONCILIACION: es un acto procesal celebrado entre le tribunal de la causa o ante un organismo administrativo, a fin de que un 3ro logre que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al conflicto. Es un acto trilateral, realizado con la colaboración .de un 3ro que propone formulas para ayudar a quienes estan en conflicto.la conciliación puede ser pre-procesal (antes del proceso)es un tramite de conciliacion administrativo si hay acuerdo se ejecutara judicialmente porque solo los jueces tienen dicha atribucion . procesal(dentro el proceso)el rol del conciliador es el juez -el cual propone formulas conciliatorias. las audiencias previstas por el art 360 cpccn(audiencia preliminar) la audiencia del art 34 inc 1° si hay acuerdo se labra un acta homologado por el juez , en cambio si no hay acuerdo continua el proceso , labrandose un acta que deja constacia que no se logro el acuerdo conciliatorio. . Son de caracter obligatorio tmbn estan previstas las audiencias facultativas del art 36-facultades del juez-
ARBITRAJE: por este medio las partes deciden someter sus conflictos a la decisión de jueces privados. La decision del arbitro es obligatoria y tiene la misma eficacia que una sentencia judicial aunque puede preverse un laudo no obligorio. El arbitraje es una institución de Dd. Publico, a pesar de que se origina en la decisión de las partes porque el estado ejerce una funcion de control del procedimiento seguido y del laudo que en el se pronuncia. Mediante decisión del juez se puede otorgar el auxilio de la fuerza publica para la ejecucion del laudo. ARTS 763 A 773 C.P.C.C.N
ACTOS PROCESALES :como toda manifestacion de voluntad consta de 2 elementos fundamentales:
Forma: constituye la faz objetiva del acto, el modo de exteriorizacion de la voluntad.
Contenido: es puramente subjetivo y supone un proceso psicologico.
Estos actos procesales gralmente se sudecen respetando un orden establecido.
Los actos voluntarios licitos ejecutados en el proceso son actos juridicos, porque tienden a la constitución, conservación, modificacion o extencion de una situación juridica en la relacion procesal.
El proceso judicial se representa como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los 3ros, vinculados en orden sucesivo, de tal manerz que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. Todo este conjunto de actos tiene por objeto la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia.
Actos procesales del juez y de sus auxiliares:
> De instrucción: son los que ordenan el procedimiento: actos de admisión (providencias mediante las cuales se admiten o rechazan actos procesales de los litigantes); de transmisión (los que tienen por objeto hacer conocer a los litigantes lo que se pide o hace en el proceso); de conocimiento ( percepción, comprensión, meritacion por parte del juez, de los diversos elementos aportados al proceso para la decisión de la litis); disciplinarios ( cumplen con el fin de evitar actitudes que obstruyen el tramite procesal).
> De resolucion: comprende diversas clases de sentencias, pronunciadas por el juez con conocimiento sumario o amplio sobre el merito de la causa o sobre el procedimiento cuando este ha sido cuestionado.
> De Ejecución: son aquellos por cuyo intermedio el juez ejercita un elemento especifico de la jurisdicción: la coaccion.
Actos procesales de los litigantes, de sus asesores y auxiliares:
Los actos procesales de los litigantes pueden dividirse en unilaterales y bilaterales. Los 1ros son aquellos que producen su efecto por la sola voluntad de quien los realiza. Los segundos requieren el acuerdo de voluntades de ambos litigantes.
Los actos procesales unilaterales puden dividirse:
1) actos de postulacion: contienen exteriorizacion de la voluntad
2) actos de simple impulsión: tienden a lograr el desarrollo del procedimiento.
3) Actos de documentación: constituidos por las aportaciones de material de conocimiento.
4) Actos decisorios: son los que unilateralmente puede cumplir la parte y que estan encaminados a la terminacion del proceso.5) Actos de ejecución: los que realiza el litigante en cumplimiento de una decisión judicial.
en los actos procesales bilaterales existe un acuerdo de voluntades sobre el litigio o sobre el proceso.
Actos procesales de 3ros:
Los 3ros contribuyen a la instrucción del proceso y a la ejecución de lo decidido, existen dos importantes actos realizados por 3ros en el proceso: las declaraciones de testigos y las adquisiciones de bienes subastados por orden judicial.
Forma del acto procesal:
Es la manera como tienen que exteriorizarse los actos procesales. Esta exteriorizacion se vincula al tiempo, plazo o termino fijado por la ley para su realización y a la sede o lugar donde debe cumplirse el acto.
En nuestro proceso la forma es escrita, los escritos deben ser redactados en idioma nacional, utilizando tinta negra y debe tener: encabezamiento, nombre de quien los presenta, constitución de domicilio, enunciacion de la caratula del expediente y tomo y folio de abogados y procuradores.
Tiempo: el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales por cuanto estos deben ser cumplidos en momento oportuno. Es por ello que la ley establece limites temporales a la actividad de los sujetos de la relacion procesal y fija dias y horas habiles en que los actos deben ser ejecutados de lo contrario acarrea la perdida de un derecho o la extinción misma del proceso.
Según quien sea el que establezca los plazos se pueden clasificar en:
> Legales: establecidos por el legislador.
> Judiciales: fijados por el juez en el ejercicio de sus facultades.
> Convencionales: establecidos en comun acuerdo por las partes.
Segun el efecto de su vencimiento:
> Perentorios: cuando por el solo vencimiento se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse.
> No perentorios: puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho.
CARGA DE ACOMPAÑAR COPIAS : art 120 si no presento copias se tendra por no prentado el escrito . el escrito debe tener tantas copias como partes intervengan
QUE ES EL CARGO: es el sello que se le pone al escrito que es llevado al juzgado el cual deja impresa la fecha , hora, y lugar en que se presento
SU CONTENIDO : fecha , lugar, tinta negra (118) firma(119 no puede haber escrito sin firma)
CLASIFICACION DE LOS PLAZOS PROCESALES
Según quien sea el que establezca los plazos se pueden clasificar en:
PERENTORIOS:
> Legales: establecidos por el legislador.
> Judiciales: fijados por el juez en el ejercicio de sus facultades.
> Convencionales: establecidos en comun acuerdo por las partes.
INDIVIDUAL : corre para la parte que debe cumplir
COMUN : corr para tdos los que intervienen en el proceso y computa desde el momento en que fue la ultima notificacion.
COMO SE COMPUTAN LOS PLAZOS: Los pazos se computan desde el dia siguiente habil al de la notificcion, y si fuesen comunes, desde la ultima. ART 156
SUPUESTOS DE AMPLIACION: art 331 Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365. Ampliación de la demanda: la ley contempla la posibilidad de ampliar la suma reclamada cuando se originan nuevos incumplimientos del demandado en las obligaciones de tracto sucesivo.
PLAZO PROCESAL EN TIEMPO HABIL:
PLAZO DE GRACIA: el plazo de gracia es admitido en los escritos judiciales o administrativos, y significa que es válido un escrito presentado en las dos horas siguientes del día hábil posterior al vencimiento del plazo de presentación. Si bien el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que los plazos procesales son perentorios, salvo que hubiera acuerdo de partes para actos procesales específicos, la ley 17.454 (1981) en su artículo 124, estableció este plazo de gracia. La jurisprudencia decidió que por ningún motivo ese plazo de dos horas puede extenderse más, aún en el caso de que en esas dos horas de gracia hubiera existido una fuerza mayor que impidiera la presentación.
EN LA PROVINCIA DE BS.AS fue extendido a cuatro horas del día hábil siguiente a su vencimiento por la ley 13.708 del año 2007.
LUGAR DONDE SE REALIZAN LOS ACTOS PROCESALES: El lugar del acto resulta implícitamente de la ley. En principio todos los actos procesales deben realizarse en la sede del tribunal de la causa.
CARGAS PROCESALES: se discute si la carga debe ser enunciada como derecho o deber. A partir de esta discusión se aleja de la idea de deber. Es una institución autonoma que integra la teoria gral del Dd.
Caracteres:
> Falta de sancion: no existe sancion por no adecuar la conducta a la previsa en la norma que consagra la carga. Si falta la carga no hay sanciones.
> Falta de coaccion: en cargas procesales los los litigantes adecuan sus conductas a lo previsto en la norma que crea la carga.
> Interes propio: adecuacion de la conducta a la norma se hace en interes propio.
> Consecuencias mediatas: Al comparecer a juicio nace la carga e constituir domicilio dentro del radio del juzgado con la finalidad de poder notificarse las diligencias necesarias para el desarrollo del pleito.
Cuando la parte no cumple con la carga de constituir domicilio la ley impone un regimen especial en materia de notificaciones. Se sustituye el regimen de notificación por cedula por el de notificacion por ministerio de la ley.
REGLA GRAL EN MATERIA DE NOTIFICACIONES: > Por ministerio de la ley. ART 133 C.P.C.C.N (Martes y viernes o el siguiente habil). Si el expediente no se encuentra en secretria al requerirlo en mesa de entradas debe dejarse Constancia de ello en el libro de asistencia.
La notificaciones se hacen por ministerio legis .. dias martes y viernes , en caso que alguno en alguno de esos dias sea feriado , se pasa al siguiente dias de nota para que sea notificado.
NOTIFICACION TACITA: ART 134 C.P.C.C.N. Se produce al retirarse el expediente en prestamo.
NOTIFICACION PERSONA Y POR CEDULA : ART 135 C.P.C.C.N . las cedulas son instrumentos suscriptos por el abogado o por el secretario del juzgado y deben contener los recaudos sig.: nombre y apellido de la persona a notificar, domicilio, juicio en que se libra, objeto, detalle de las copias que se acompañan, transcripcion de la parte pertinente de la resolucion que se notifica. En gral las cedulas son firmadas por el abogado de la parte que tenga interes en la notificación.ART. 138/140 C.P.C.C.N
La notificación personal obvia la cedula y se produce cuando la parte o su apoderado se apersonen a la secretaria, dejando expresa constancia de que tomaron conocimiento del acto, firmando al pie la diligencia extendida por el oficial 1ro.
Por telegrama o carta documento: se emitiran en doble ejemplar uno de los cuales entregará el secretrio para su envio y el otro con firma se agregará al expediente.
POR EDICTOS : destinado a personas inciertas o cuyo domicilio es desconocido. En el B.O y en un diario de mayor circulación.
CARGA PROCESAL DIFERENCIA CON DEBER DE NOTIFICACION :
Nulidades : la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que puedan afectar a los sujetos que intervienen en el o a los elementos objetivos que lo integran.
Caraterizacion: los vicios de los actos del proceso pueden ser extrinsecos o intrinsecos; los 1ros derivan de las formalidades establecidas por las leyes procesales.; los segundos son consecuencia de la falta de los requisitos determinados por las leyes sustanciales para todos los actos juridicos. La finalidad de las nulidades es evitar el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad.
La nulidad puede oponerse:
> Como incidente ante el mismo juez donde se produjeron los vicios y tiene el efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto viciado.
> Como recurso se interpone contra una sentencia qie adolece de defectos formales.
> Como excepcion : procede en el juicio ejecutivo cundo no se hubieran cumplido las normas establecidas para la preparación de la via ejecutiva.
.
CONCEPTO DE DEMANDA:
es el acto deiniciación del proceso por medio del cual se ejerce el derecho de accion y se deduce la pretensión. La demanda es un acto de petición y es un acto de iniciación.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
> Formales : debe ser deducida por escrito, en idioma nacional, si se adjuntas documentos redactados en otro idioma deberan ser traducidos por traductor publico matriculado. ARTS 330 – 115 – 123.FIRMA , CARGO , COPIA
> Sustanciales: son los enunciados en los distintos incisos del ART 330: A) Nombre y domicilio del demandante B) nombre y domicilio del demandado C) cosa demandada D)hechos E) el derecho F) petición
> Requisitos fiscales pagar la tasa de justicia que es de 3% en capital y en provicia 2,2 %
Efectos procesales de la presentacion de la demanda: la sola demanda ante el juez produce los siguientes efectos procesales:
> Abre la apertura de la instancia. ART 310 Y SS.
> Fija la competencia del juez.
> Establece las pretensiones del actor.
> El actor abona las costas ocasionadas cuando el proceso no continúe.
Efectos sustanciales:
> Interrumpe el curso de la prescripcion.
> Impide caducidad del derecho.
> Extingue el derecho de opcion del actor.
Modificacion de la demanda : efectos.
El art. 331 dice: el actor podra modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá ampliar la cuantia de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Si la ampliación expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicaran las reglas establecidas en el ART 365.
La transformación de la demanda es un acto procesal unitario que sobre la base de conservar, inmutables alguno o algunos de los elementos esenciles de la anterior o modifica otro u otros.
La demanda se modifica cuando se alteran los fundamentso sin cambiar la causa ni el objeto del litigio. La demanda modificada onseva todos los efectos materiales y procesales producidos por su interposición.
Cambio de demanda : habrá cambio de demanda cuando se sustituyan los sujetos la causa o el objeto del litigio.
Sujetos: la incorporación de nuevos sujetos a la relacion procesal o la modificacion de la situación juridica de los que actuen como partes origina un cambio de demanda.
Causa: la afirmación de hechos nuevos o distintos que se agregan a los anteriores o los modifican constituye una transformación de la demanda. Salvo cuando la nueva fundamentacion importe sustituir la causa.
Objeto: el cambio de la cosa o bien que se pide importa una nueva demanda.
Ampliación de la demanda: la ley contempla la posibilidad de ampliar la suma reclamada cuando se originan nuevos incumplimientos del demandado en las obligaciones de tracto sucesivo.
Rechazo in limine: ART 337. los jueces podrian rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas (casos de incumplimiento de los presupuestos procesales) , expresando el defecto que contengan.
El juez tampoco dará curso a la demanda cuando sea incompetente.
Demanda improponible: el juez tampoco dará curso a la demanda cuando en forma manifiesta no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable.
Efectos de notificación de demanda:
a) el demandado tiene la carga de oponer excepciones previas, comparecer y contestar la demanda y ofrecer la prueba documental.
b) Crea el estado de litispendencua es decir que autoriza al demandado a oponer esta excepción si el actor inicia otro proceso identico.
c) Impide al actor modificar la demanda.
Efectos sustanciales: ART 509
Constituye en mora al demandado.
CONCEPTO DE EXCEPCION: Las excepciones pueden definirse como las “defensas que una de las partes opone contra la acción o pretensión de la otra, a fin de suspender (dilatorias) o extinguir (perentorias) el ejercicio de dicha acción
a)EXCEPCIONES PREVIAS (de previo y especial pronunciamiento).- están tácitamente enumeradas en el código.
Son previas por que el juez debe resolverlas antes del asunto de fondo; y son de especial pronunciamiento, porque la resolución judicial debe referirse a ellas en especial.
Se oponen en un solo escrito y junto con la contestación de la demanda (si el que las opone es el demandado) o de la reconvención (si el que las opone es el actor).
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo (Conf. Art. 346 in fine).
DILATORIAS son aquellas excepciones que , si son admitidas , suspenden el ejercicio de la acción y por lo tanto , dilatan el proceso , lo suspenden temporalmente , hasta qque sean Subsanadas las causas por las cuales se admitio la excepciom . eliminada las causas el proceso sigue adelante , son excepciones dilatorias ...
IMPEDIMENTOS PROCESALES: Los impedimentos procesales atacan los requisitos de constitucion valida del proceso. Los impedimentos pueden ser de hecho o de Derecho. Los que mencionamos son impedimentos de hecho, pues son imposibilidades materiales. Otros impedimentos son jurídicos, ya que si bien la persona puede de hecho obrar, está impedido de hacerlo por el Derecho. Así por ejemplo, alguien no está impedido de hecho de robar, pero sí, legalmente. Son todos aquellos vínculos o circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos profesionales, interés económico etc.
INCOMPETENCIA :El Juez, cuando un asunto no es de su competencia debe inhibirse de oficio y rechazar la demanda (Arts 4 y 337). Si así no lo hace, la parte que lo considere incompetente tiene 2 vías. (Conf. Arts 7 y 8): la inhibitoria (se dirige al juez que se considera competente, pidiéndole que así se declare y que mediante oficio o exhorto le solicite al juez que no continúe en la causa) y la declinatoria (se presenta ante el juez incompetente pidiéndole que declare su incompetencia). La declinatoria se sustancia como excepción previa, conforme a lo establecido por el Art 8). Como vemos, la excepción de incompetencia es el modo de hacer valer la declinatoria.
FALTA DE PERSONERIA : a) cuando el actor o el demandado carecen de capacidad civil para estar en juicio, es decir, cuando sean civilmente incapaces.
b) Cuando sus representantes carezcan de representación suficiente, ejemplo: se tiene un poder general, y para caso se requiere poder especial; se tiene poder para actuar en un juicio sucesorio exclusivamente y se demanda por filiación; se tiene en un mandato con de defecto: etc.
La excepción de falta de personería suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención (Conf. Art 346 in fine).
LISTISPENDENCIA: cuando iniciado un proceso , existe otro pendiente ,identico-, es decir as mismas partes ,por la misma causa y por le mismo objeto . Para que opere la excepcion es necesario ademas de que exista otro juicio , que este pendiente y que tramite ante un tribunal competente. La excepcion de litispendencia tiene por objeto evitar que se tramiten proceso iguales en los cuales se pueden dictar sentencias diferentes . evitando así un escandalo juridico.
DEFECTO LEGAL: 5) Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, si el juez no lo advierte y no admite el rechazo eliminé, cuando llega al demandado y el juez no lo advirtió. El letrado del demandado puede plantear que falta algún requisito del Art 330. (excepción perentoria)
ARRAIGO : (Art 348). Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Republica, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. Siempre atrás del arraigo surge una caución.
b)EXCEPCIONES SIN CARÁCTER PREVIO:
también se oponen al contestar la demanda al contestar la reconvención (Conf. Arts. 358 y 356). Como no revisten carácter de previas, son resueltas junto con el asunto de fondo.
DEFENSAS TEMPORALES :art 347 inc 8
* beneficio de inventario la ley concede al heredero antes de aceptar la herencia , el derecho de hacer un inventario de los bienes dejados por el causante , dentro de 3 meses , Hecho el inventario el heredero tiene 30 diaspara renunciar a la herencia , vencido el plazo se considera que acepto c/beneficio de inventario
* beneficio de exclusion puede ser invocado por el fiador si el acreedor lo demanda , sin haber realizado previa exclusion de los bienes del deudor art 2012 c.c
* cumplimiento de condena del juicio posesorio el demandado vencido en un juicio posesorio no puede comenzar un petitorio , sino despues de haber satisfecho plenamente las pronunciadas contra el . art 2486 c.c
* dias de llanto y luto art 3357 c.c hasta pasados 9 dias de la muerte de aquel de cuya sucesion se trate , no puede intentarse accion alguna contra el heredero que acepte o renuncie, los jueces podran dictar a instancia de los interesados las medidas necesarias para los bienes.
Ademas de las defenzas de art 347 inc.8 existen otras como ser; benEficio de copetencia- exceptio non adimpleti contractus -
PERENTORIAS : son aquellas que si son admitidas , extinguen el derecho o accion de la otra parte , y por lo tanto, extinguen el proceso :
FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR cuando falta legitimacion en el actor , en el demandado ; tiende a demostrar que quienes actuan no son titlares de la relacion juridica el la que se funda la pretencion.ej. (en el cobro de una deuda , que el actor no es elel acreedor o que el demandado no es el deudor) se trata de una excepcion perentoria.
COSA JUZGADA : 6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción. El examen integral de las DOS contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
* Dos procesos en curso con los mismos hechos los mismos sujetos, el problema se da por que ya existe sentencia en esta causa (excepción perentoria)
.TRANSACCION, CONCILIACION Y DESISTIMIENTO: cuando hubiesen existido actos de transaccion o conciliacion entre las partes o cuando o cuando la otra parte hubiere desistido de su derecho los efectos de estas equivalen a cosa juzgada .
PRESCRIPCION: puede oponerse como excepcion si la cuestion es de puro derecho , si no fuere de P.D deberá plantearse como defensa , ser objeto de prueba y resolverse en sentencia definitiva. art 346
PRIESCRIPCIONES: puede oponerse como excepcion si la cuestion es de puro derecho , si no fuere de P.D deberá plantearse como defensa , ser objeto de prueba y resolverse en sentencia definitiva. art 346 . LA PRESCRIPCION PODRÁ OPONERSE HASTA EL VENCIMIENTO DE PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA O LA RECONVENCION art 346 .
b)EXCEPCIONES SIN CARÁCTER PREVIO:
también se oponen al contestar la demanda al contestar la reconvención (Conf. Arts. 358 y 356). Como no revisten carácter de previas, son resueltas junto con el asunto de fondo.
PRESCRIPCION OPUESTA POR EL REBELDE : LA PRESCRIPCION PODRÁ OPONERSE HASTA EL VENCIMIENTO DE PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA O LA RECONVENCION art 346 .
En el sumarísimo no se admiten las excepciones previas.
CONTESTACION DE DEMANDA: Es el acto procesal por el cual el demandado contesta las pretensiones del actor ,expuestas en la demanda . No es una obligación , sino una carga procesal : el demandado puede o no contestar , pero la no contestación lo pone en una situación desfavorable .
Ante la notificación de la demanda el demandado puede asumir diferentes actitudes
cuando se contesta demanda se traba la litis , PPIO DE CONGRUENCIA 356, 333.
357,358 -> puede reconocer o negarpor parte del demandado (carga del demandado)
Negando los hechos y el derecho en se funda en los términos del Art. 192 C.P.C.
REQUISITOS PARA DECLARAR LA REBELDIA INICIAL : Art. 59 Para que el juez declare la rebeldía (porque la parte demandada no comparece al proceso dentro del plazo de la citación o por abandono después de haber comparecido) debe tratar de una de las partes ( actora , demandada ; no aplica terceros ) , con domicilio conocido , la rebeldía presupone la debida citación , o , el abandono de su actividad procesal , mediar petición de la otra parte .
REBELDIA SOBREVINIENTE : el actor tambien puede ser declarado rebelde , se abandona el proceso
EFECTOS
El proceso seguirá su curso hasta el dictado de la sentencia definitiva . Mientras la rebeldía se mantenga, todas las notificaciones que deban hacérsele al rebelde se le harán ministerio legis, salvo las relativas a la declaración de rebeldía y la la sentencia
ALLANAMIENTO: Es el acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete el allanamiento puede ser expreso o tácito , el demandado que se allana puede:
· reconocer los hechos pero negar el derecho
· reconocer los hechos pero alegar alguna excepción
· desconocer los hechos y también el derecho
ART. 70 [ALLANAMIENTO] NO SE IMPONDRAN LAS COSTAS AL VENCIDO
Para que el demandado se exima de las costas en caso de allanamiento
· La parte que adopta la actitud , no dé lugar, por su culpa , a la reclamación de la contraria.
· a mayor abundamiento, es el caso señalar que solamente servirá para eximir de las costas el allanamiento que sea total o parcial categórico , oportuno e incondicionado.
ART. 241.- DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho. pero niega o desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye.La declaración de una cuestión como de puro derecho esta fundada, más que en la inexistencia de hechos controvertidos, en circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta.
CARACTER: La declaración de puro derecho tiene carácter excepcional, por ello en caso de duda debe estarse por la apertura de la causa a prueba.
APELACION: La resolución del juez que declara la cuestión de puro derecho debe estar fundada, siendo apelable porque conlleva una denegación tácita de abrir la causa a prueba.
CARGAS DE CONTESTAR LA DEMANDA - INCUMPLIMIMENTO DE LA CARGA
le genera la carga procesal de comparecer al tribunal a defenderse, de lo contrario el juicio puede realizarse en rebeldia , Luego de la notificación de la demanda en cambio, impide al actor desistir de la pretensión sin el acuerdo del demandado. A su vez éste asume la carga de defenderse y a oponer excepciones como la de litispendencia cuando ya existe un proceso entre las mismas partes, objetos y causas.
RESPUESTA EN EXPECTATIVA:
RECONVENCIÓN - REQUISITOS
Art. 357 Es el acto procesal por el cual el demandado presenta ( en la contestación de la demanda) pretensiones contra el actor , es una contrademanda dirigida hacia el actor . La oportunidad de reconvenir , en el mismo escrito de contestación de demanda ,la reconvención debe tener los mismos requisitos de la demanda especialmente cosa demandad y los hechos del reclamo ; La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda RECONVENCION DE PROCESOS art 188.

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