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UNIDAD 12 NUEVO

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UNIDAD 12: ACTOS PROCESALES. ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA. El derecho procesal es un conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del Estado, la cual solo puede cumplirse con motivo o luego de un proceso. En su estructura íntima, todo proceso está constituido por na serie de actos que realizan las partes, el juez y ciertos terceros, y que, por tener efectos estrictamente limitados a su ámbito interno, reciben el nombre de actos procesales. 
El acto procesal, tiene vida y eficacia solo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de hetero-componer el litigio, y esa decisión una vez firme tiene efectos coercitivos respecto de las partes y de terceros. 
Corresponde a la propia ley procesal su regulación haciendo cumplir en lo pertinente las normas constitucionales mediante las formas. La forma (latamente concebida) es lo que permite mantener el orden mínimo que se requiere para asegurar la vigencia de dos valores de mayor importancia para la pacífica convivencia de los hombres: la certeza y la seguridad jurídica. Utilizando una frase de Montesquieu: “la forma es la condición necesaria para la certeza y el precio de la seguridad jurídica”. 
El acto procesal debe respetar e imponer un mínimo de normas en orden a la naturaleza del derecho en general, y muy especialmente, a las garantías de la Constitución Nacional. 
Los actos procesales deben ser documentados mediante actas, las que deben ser realizadas en el idioma nacional y con el cumplimiento de las formas prescriptas en la ley procesal. algunas son impuestas bajo pena de Nulidad cuando se refieren al cumplimiento de Garantías Constitucionales. 
El Poder Coercitivo expresado por la ley es amplio, necesario para realización del proceso penal, pero siempre debe realizarse con la exigencia formal prevista que regula la documentación de los actos procesales. Las actas constituyen la materialización de todos los actos procesales cumplidos en forma oral. Son la memoria del proceso, el documento de identidad de los actos procesales. Se debe distinguir al acto del acta puede existir el acto, pero no el acta, aunque no tenga valor procesal, pero lo que no puede existir jamás es el acta sin haberse realizado el acto. 
Este esquema de forma es compatible con el sistema Mixto. Diferentes son las decisiones tomadas en las audiencias orales donde la documentación se realiza por otros medios más dinámicos: grabaciones de audio y/o imágenes. 
2.	Concepto y naturaleza jurídica. Caracteres, Regulación constitucional. El acto procesal. Estructura: elementos internos y externos. Clasificación. Formas. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES. CLASES. MOTIVACION. Las resoluciones judiciales tendrán la forma de: a) Sentencias, b) Autos y c) Decretos. 
a) Las sentencias son las resoluciones que ponen fin al proceso resuelven el fondo de la cuestión. Ellas deben ser fundadas, que significa la expresión clara de los argumentos que se han tomado (mediante la sana critica racional, la psicología y/o la experiencia) para llegar a esa decisión. La fundamentación de las Sentencias esta exigida bajo pena de nulidad, porque ello hace al contradictorio pleno y al ejercicio de la Defensa de los derechos en juicio. 
b) Los autos, o también llamados interlocutorios, resuelven artículos (cuestiones de articulado) o un incidente y hacen al trámite del proceso. sin resolver el fondo de la cuestión deben ser motivados con expresión de sus argumentos. 
c) En todos los demás casos son Decretos que a la vez son: 1) simples Decretos, meras disposiciones de orden, o 2) Decretos fundados, están señalados específicamente, la exigencia debe ser legal y generalmente se refiere cuando está en juego un interés constitucionalmente protegido (allanamiento, detención, etc). Estas resoluciones deben ser unipersonales y con la firma del Secretario, lo que le da el carácter de fedatario, de la realización del acto, por lo que sin duda no toma ninguna participación en las decisiones. 
RECTIFICACIÓN. Se prevé la posibilidad de que en caso de un error u omisión material que no implique una modificación sustancial. El Tribunal dentro de 3 días de dictadas, rectifique o complete la resolución, sin que ello implique una modificación esencial.
3.	El tiempo en el proceso penal. Plazos y términos. Clasificación. Cómputo. El plazo razonable en la duración del proceso. La garantía constitucional. Este instituto adquirio relevancia desde la incorporación de los tratados internacionales sobre derecho humanos en la CN reforma de 1994, que consagra la limitación de la potestad persecutoria en el proceso penal a un tiempo determinado. Si bien ya la Corte Federal llamo la atención sobre la duración excesiva de los procesos judiciales en el ámbito penal por medio de sus fallos (Mattei y Mozatti) recién con la reforma referenciada surge este limite de sometimiento del imputado al proceso como una garantía, regulándose los efectos que su transgresión provoca y nos lleva necesariamente al análisis del Instituto de la Prorroga por Falta de Meritos (Extraordinaria) y del sobreseimiento (obligatorio) regulado en los Codigos Procesales o el sobreseimiento por el agotamiento de plazo razonable para el sometimiento de una persona al proceso penal.
DURACION DE LA INVESTIGACION O INSTRUCCIÓN FORMAL. LA PRORROGA POR FALTA DE MERITO. La investigación debe practicarse por el termino de 3 meses a contar de la declaración del imputado. Si resulta insuficiente, el Juez puede disponer la prorroga hasta por otro tanto. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prorroga puede excederse excepcionalmente dicho plazo. La resolución es apelable.
Esta es la estructura del plazo de la investigación en los códigos tradicionales que se perfecciona en los códigos de corte moderno. 
Esta estructura de poner plazo ordinario a la instrucción, al cual debe incluirse la posibilidad de na prorroga común o excepcional cuando no se tiene elementos para elevar a juicio o no se eleva a juicio por negligencia de la acusación y si dicta Falta de Mérito, ofrece una solución si no perfecta, por lo menos más justa al problema que plantea el equilibrio entre el interés social y el interés individual en el proceso penal en la etapa de investigación. 
Ahora para decidir la duración, ¿debemos medir: cualitativamente o cuantitativamente? 
1. Si la instrucción ha de ser valorada en forma cualitativa sin límite de tiempo, la solución es: la investigación dura el tiempo necesario como para reunir elementos que permitan estructurar la Acusación para elevar la causa a juicio, o por el contrario elementos necesarios para dictar el sobreseimiento total y definitivo. Esta solución que no contiene respuesta alguna para la situación de la duda y de la duración del proceso penal está sometido al arbitrio total de la actividad o inactividad del organismo acusador y/o jurisdiccional, se puede convertir en una eterna y vitalicia relación, teniendo como único límite cierto el de la prescripción de la acción penal. 
2. Si tomamos el límite cuantitativo, la Instrucción tiene una duración cierta y toma relevancia la garantía constitucional del Plazo Razonable. 
Plazo que se encuentra determinado en los códigos aun de corte tradicional, así dispone: “La instrucción deberá practicarse en el término de 3 meses a constar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el juez podrá disponer la prórroga por otro tanto, sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la Prorroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo”. Investigación = 3 meses + prorroga común de 3 meses más o excepcional por más de 3 meses = plazo de duración de la investigación, se eleva o se sobresee. 
El Código procesal claramente pone términos a la vinculación del imputado al proceso. La Instrucción deberá dice, practicarse en el término de 3 meses a contar de la declaración del imputado. Si este término resultare insuficiente,el juez puede dictar una prórroga, es decir puede continuar en un tiempo más. ¿De cuánto? Es en este momento que se debe evaluar de acuerdo a las necesidades que se planteen y elegir entre dos caminos, optar entre otro lapso, prorroga ordinaria es decir hasta 3 meses desde la terminación del primer tiempo, o si considera que necesita más prorroga excepcional (en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación). Esta prórroga excepcional queda librada al criterio del juez y controlada por las partes. En la resolución se debe fijar plazo (la resolución es apelable). Queda fijado el termino total de la investigación en forma precisa y que su mero vencimiento produce efectos que deben ser requeridos por las partes.
Terminada la instrucción en los términos antes enunciados y existiendo elementos para la elevación de la causa a juicio y tampoco certera del sobreseimiento, ¿Qué hacer ante la duda? En general los CPP argentinos (de corte moderno) impiden que el imputado sea sometido a juicio cuando no existan elementos de convicción como para fundar una acusación en su contra. Es decir, se inclinan a no acusar haciendo valer duda cerrando el proceso con el Sobreseimiento obligatorio. 
Esto exige el respeto a los plazos perentorios establecidos como consecuencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que no pueden ser considerados como plazos meramente ordenatorios. De allí su distinción en las distintas clases de plazos procesales: a) Ordenatorios y b) Perentorios. 
Los plazos ordenatorios son aquellos que están establecidos a los fines de poner un orden al proceso. los perentorios son aquellos que establecen el resguardo de garantías constitucionales, que es el plazo razonable. Este es el carácter que hoy le asignan los códigos procesales de corte acusatorio. En estos códigos se impone la duración de la investigación o de todo el proceso bajo una condición perentoria de cumplimiento del tiempo hábil del sometimiento al proceso del imputado, que cumplido necesariamente se agota la legitimación de la persecución penal y se debe sobreseer cerrando definitivamente el proceso (art. 18- 119 CPPENAL Federal). 
4.	Comunicación procesal. Notificaciones y vistas. Diferencias: Manzini dice: La notificación es el medio (acto accesorio) con que se lleva a conocimiento de alguien un acto (principal) del Juez o de otro sujeto del proceso penal o se le da noticia de una determinada situación o de un determinado acontecimiento procesal. 
Ello implica el deber de notificar las resoluciones judiciales y tiene por finalidad posibilitar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio. La Ley Procesal establece expresamente cuales son los actos que deben notificarse obligatoriamente. Las citaciones se distinguen de las notificaciones en que esta última consisten, en el acto oficial de anoticiar de una providencia o resolución al interesado para que voluntariamente haga valer sus derechos, si considerase pertinente. La citación o vista en cambio es la orden impartida por la autoridad pública. Es el acto de notificación de comparencia y puede estar dirigida a personas que ya han o no participado en él. 
Audio de clase. Actos procesales. Actividad procesal. La actividad que se realiza dentro del proceso como un conjunto en el sistema procesal, se la conceptualiza según Maier a la actividad procesal como: “La rama del orden jurídico interno de un estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos y cumple la función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar la sanción o una medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. 
Es muy parecido al concepto del proceso penal. Básicamente es los órganos públicos, que son el estado. Vamos a ver qué actos y como se realizan los mismos dentro del procedimiento, para que lo realizamos con el fin de investigar el hecho y si alguien participo en el a fin de poder imponer la sanción.
El proceso eran actos que se relacionaban los unos con los otros y siempre vamos a ver que cada acto que realicemos cada cosa que hagamos dentro del proceso ya sea el rol que nos toque cumplir (juez, fiscal, defensor, querellante) vamos a realizar algún acto dentro de la actividad procesal, y ese acto va a perseguir un fin por ej. Yo quiero crear derecho, modificar el derecho o ejercer el derecho, complementarlo o exigirlo, siempre tiene un fin el acto que vamos a realizar. Tenemos que tener en cuenta que esta facultad de cómo se van a llevar a cabo o adelante estos actos va a depender de cada provincia, porque como también sabemos la provincia se guardaron para si el derecho de legislar la manera en que iban a realizar esos actos, delegaron en la Nación el dictado de las normas de fondo (código penal, código civil), pero se guardaron para si la de reglamentar el ejercicio de los actos procesales, es UNA COMPETENCIA PROVINCIAL. Cada provincia va a legislar esos actos independientemente del modo de organizarla que adopte, por eso es que tenemos en el país, distintas provincias con diferentes realidades acá en Corrientes tenemos un sistema mixto y paulatinamente se va introduciendo el sistema acusatorio, Chaco tiene un acusatorio burocratizado quizo ser acusatorio pero como es viejito se quedó en el camino y tiene algunas cosas del mixtos que seguramente con el tiempo se va a ir superando, tiene también juicio por jurado, se sanciono una ley para el juicio por jurado no solo en materia penal sino también en materia civil, Formosa tiene mixto, entonces queremos decir que a lo largo y a lo ancho del país tenemos distintas legislaciones con distintas formas de como ejercitar el derecho procesal o la actividad procesal. 
Para poder la provincia regular o reglamentar sobre las reglas de su proceso, si bien se guarda para si la manera en que lo va a hacer, tiene que seguir lineamientos de la Carta Magna, ya que sabemos que la Constitución es la base de todos los derechos y garantías que tenemos los ciudadanos, y dice que de allí siempre para arriba y no para abajo. Es decir que tenemos que tener en cuenta esos lineamientos para realizar las reglamentaciones de los Códigos de nuestras provincias. Dictar el Código Penal es una atribución de la Nación. En el art. 108 está la división de cuales van a ser las competencias de los tribunales federales, que dice cuáles son las materias en las que van a intervenir los tribunales federales, con cónsules, de provincias entre provincias, cuando el estado es demandado, almirantazgo y jurisdicción marítima, etc. Estas son cuestiones federales, el resto son cuestiones ordinarias y por ende provinciales entonces nuestros códigos procesales se van a encargar de esos asuntos ordinarios.
El art. 18 es la columna vertebral de toda nuestra materia, sin dejar de destacar que todo el bloque constitucional es sumamente importante a la hora de ejercer el proceso. Pero la raíz está en el art. 18 ya que habla del juicio previo es decir que se relaciona directamente con los derechos que tiene cualquier ciudadano, que es el derecho a presumirse inocente hasta que una sentencia condenatoria este firme, es decir se destruya ese estado de inocencia, pero para llegar a obtener la sentencia condenatoria firme, necesariamente el imputado debe pasar por un juicio, este juicio debe ser justo y el debido proceso. Significa esto que se tuvo que haber realizado en el marco de la legalidad, en lo que establecen las leyes, no haber avasallado algún derecho o alguna garantía de las partes, sino que haber hecho todo legalmente, la obtención de las evidencias, los recursos planteados, haberle otorgado todas las herramientas de defensa al imputado, etc. Pero siempre un juicio previo y justo. 
El art. 60 de la Constitución establece que para que se pueda imponer una pena debe haber antes una acusación, eso también lo vamos a poder ver en fallos de la Corte que deja bien en claro que sin acusación no podemos tener una sentencia condenatoria, entonces sí o sí debemosde tener una acusación fiscal y luego después de allí poder imponer una pena. También habla de los tribunales naturales, o mejor dicho del juez natural diciendo que el juez que vaya a entender en una causa ya tiene que estar designado con anterioridad al hecho del proceso, no es que ocurre un hecho y lo llamaos a tal juez, no eso no puede pasar. Vamos a tener jueces que fueron designados por mecanismos previsto por la constitución por el consejo de la magistratura de cada provincia o federal o nacional, que ya va a tener competencia y jurisdicción para poder entender en determinados casos.
Luego vamos a tener que este juez debe ser independiente e imparcial, es decir no recibir órdenes de nadie ni de otro poder, ni de otra persona de ninguna fuera. E imparcial que no haga ningún partido por ninguna de las partes, debe ser un tercero imparcial que decida sobre las cuestiones que hayan sido planteadas en el debate. 
Luego tenemos el art. 120 que habla del Ministerio Público, establece precisamente que el órgano acusador es el Ministerio Público, no el juez, ni la defensa o cualquier otra cosa. Ese Ministerio Público es el acusador y es el titular de la acción penal y como titular de la acción penal sin su acusación no tenemos pena y vamos a ver como se entrelazan todas estas cuestiones que venimos hablando de los art. Constitucionales con respecto al proceso, el art. 18 nos habla de la inviolabilidad de la defensa del imputado que como habíamos dicho que no puede estar un imputado atravesando un proceso penal sin la asistencia letrada aunque se niegue a designar un abogado defensor, no puede estar sin él. O designa a uno de su confianza o el estado debe garantizar o proveerles de una defensa para ejercer todos los derechos que le están acordados por ocupar el rol que está ocupando además se le debe respetar su dignidad personal y no puede ser tratado ni considerado culpable antes de ser declarado como tal por una sentencia. 
Todas estas normas tienen que ser como principios rectores para que cada provincia pueda reglamentar sus reglas en el procedimiento. Por eso es que hay que entender los contextos culturales porque siempre nos dice que nuestro código mixto realmente es un código que transgrede muchas de estas normas que hablamos, entonces este código responde a otro contexto histórico, que nosotros también ya lo habíamos hablado que viene de una tradición de la inquisición española, que de que somos colonizados por ellos, ósea que responde a un contexto histórico que quizás en otros tiempos el código mixto era lo más, y que pensamos que quizás se ajustaban a estas normas por verlo de cierta manera, pero hoy en día ya a todas luces podemos decir que el código de neto corte acusatorio que son los modernos responden más a esta realidad que nos da la Constitución Nacional. 
La actividad procesal en cuanto a sus caracteres: es objetiva y compleja. Hoy habíamos dicho que cada acto que nosotros realizamos dentro del procedimiento sigue un fin, entonces tiene objetivos que deben ir cumpliéndose y obviamente que esto lo vuelve complejo, porque tenemos partes diferentes que van a tener objetivos diferentes y van a actuar sobre actos diferentes por lo que lo vuelve una actividad compleja. Es fraccionable por que como sabemos hay fases dentro del proceso que pueden ir fraccionándose y que por justamente responder a objetivos diferentes se pueden ir como sucediendo o pasando, ellos se relacionan con la progresividad, por ej. Cuando vimos el Fallo Mattei el fallo de la corte, que era una causa que llegamos ya a la etapa de juicio, el juez del juicio anulo todo lo que se había hecho hasta el momento por que no se había investigado bien la causa y se debían mandar de nuevo todo a la etapa de instrucción entonces, la corte dijo NO que si él hace eso está atentando contra la progresividad que tiene un procedimiento, que tiene las etapas ya pasadas, y si usted cree que no tiene elementos suficientes para condenar a un imputado que tiene que hacer in dubio pro reo debe absolver entonces no puede en perjuicio del proceso y del imputado retrotraer etapas porque eso atenta contra el principio de progresividad, proceso razonable, y miles de principios más. Es como que tenemos que ir respetando esas fracciones o fases que van pasando para ir avanzando sobre el proceso, y obviamente que es concatenado que responde al concepto mismo de proceso porque un acto va dependiendo de otro. 
Las fases de investigación o los códigos mixtos la etapa de instrucción, luego tenemos la fase intermedia o también conocida como control donde se controla la acusación, para saber si fue hecha de manera completa si se da todos los recaudos para ir a juicio el control que hace la defensa sobre esa acusación o ese requerimiento, es la pieza acusatoria para ir a juicio. Después tenemos el juicio mismo, el debate oral, publico, contradictorio, después una fase de impugnación, que en realidad lo tiene como una fase a la impugnación para que se entienda que todavía después del juicio la condena no está firme, pero si nos ponemos a pensar cuando hablemos de los recursos vamos a ver que los recursos están presentes en todo el proceso no solamente en esa parte cuando finaliza el juicio, sino que están en todo el proceso, se pueden interponer recursos en la etapa de investigación, en la de control, en la de juicio y obviamente en la de ejecución de la sentencia, entonces en todas las etapas podemos interponer el recurso independientemente de que aparezca como que es una etapa posterior al juicio. 
Luego tenemos la etapa de ejecución, en esta vemos que en caso de tener una sentencia condenatoria y esta quede firme hay que echar a andar la condena que impuso el tribunal de juicio.
ACTO PROCESAL. Es una manifestación de la voluntad o de conocimiento de las partes públicas o privadas que intervienen en el proceso con eficacia positiva sobre la constitución, desarrollo, modificación y extinción de la relación procesal. 
Entonces cualquiera de las partes o inclusive el juez, realizan actos procesales todos con un fin. Pero este acto para que tenga presencia dentro del proceso debe tener elementos porque es la persecución de un objetivo, si yo quiero perseguir un objetivo, estamos hablando de que hay elementos internos y externos porque el interno es la voluntad del sujeto procesal que quiere realizar un acto, y el externo porque el código va a reglamentar la forma en la que nuestra expresión de voluntad se va a plasmar en el procedimiento. Entonces esta manifiestacion de la voluntad tiene elementos internos (querer hacer el acto) y externos (lo que dice el código como debe ser). Puede ser el fiscal , el juez, el querellante, el abogado particular, el de la defensa publica, cualquiera de los que cumplen roles en el proceso, que quieren estas personas constituir, desarrollar, modificar o extinguir la relación procesal. constituir por ej. Un acto procesal la querella por ej. Constituirse en querellante ese acto esta reglamenta do en el código como es la constitución de querellante y a su vez nos dice obviamente que la victima tiene que querer constituiré en querellante. Luego tenemos desarrollar, el acto de desarrollo, puede ser que ya estando constituido la defensa puede solicitar una pericia, la declaracion testimonial, el fiscal puede pedir un allanamiento, son actos que impulsan y van desarrollando el procedimiento o esta búsqueda de evidencia. Pueden modificar la relación procesal por ej. Si teníamos una persona en el código mixto de Corrientes, hay una figura que se llama el art. 250 testigo sospechoso el que es testigo pero tampoco es imputado o sea esta ahí en el medio y se le dice así, si queremos modificar su situación de testigo sospechoso a ser un testigo propiamente dicho o directamente un imputado, ese acto modificaría su relación procesal. De extinción podemos hablar de una condena absolutoria, sobreseimiento o de un archivo, son todos ejemplos de los objetivos que se persiguen con los diferentes actos que se realizan dentro del procedimiento.Este acto procesal, van a existir categorías dentro del código en cuanto a sus formas van a tomar estos actos. Tenemos actos de forma imperativas, relativamente imperativas, y de formas libres. 
· Un acto de forma libre podría ser por ej. El habeas corpus, es un acto que no requiere forma alguna, se establece que este puede ser presentada por cualquier persona, ante cualquier autoridad, en beneficio de cualquier persona, no tiene forma no dice que hay que expresar motivos, agravios ni nada, no existe una forma que reglamente el habeas corpus. 
· La forma relativamente imperativa, significa que se pueden llevar a cabo de la manera que el código impone pero si por alguna razón no se llevó a cabo de esa manera pero logro su objetivo, significa que está bien este sería el caso de las notificaciones, cuando queremos notificar a una persona que tiene una audiencia en el juzgado entonces no existe una manera expresa de como notificar, lo podemos hacer por teléfono, por una cedula, por un correo electrónico, por un oficio de la policía, etc. No hay una forma ni solamente una forma para realizarlo lo importante es que se cumpla con el fin. 
· Lo de las formas imperativas significa que si o si debe realizarse de esa manera porque en el caso de que no se realice así ese acto no va a tener valor. Este sería el caso de las sentencias, que dice el código que debe estar motivada la sentencia de los jueces, si el juez va a dictar una sentencia y no le pone los motivos, decimos que esa sentencia es nula porque la forma establecida en el código que dice cómo debe dictarse una sentencia establece que si o si debe de tener una motivación. O por ej. El requerimiento de elevación a juicio dice que debe tener todos los datos personales del imputado, el hecho de manera clara, precisa, y circunstanciada la calificación legal, en lo que se basa el requerimiento la prueba que se basa la acusación, etc. Si eso falta el acto es nulo. 
También se clasifica según su ubicación o su destino específico: 
· Aquí en su ubicación actos procesales son todos los que realiza la policía en el sumario policial, los preparatorios son todos los que se realizan en la etapa de investigación, los intermedios todos aquellos que se realizan luego de la acusación, los preliminares al juicio seria el tema de la citación a juicio cuando una causa va a juicio se cita a las partes para que comparezca a ofrecer pruebas entonces se realiza actos preliminares. Etapas procesales y todos los actos que se pueden realizar en él. 
· En cuanto a la clasificación por su destino específico: se van a dividir según el sujeto procesal. tenemos actos decisorios: sentencias, fallos, decretos. Los persecutorios: son todos los del ministerio público fiscal el requerimiento de instrucción formal, el requerimiento de elevación a juicio, los dictámenes pidiendo negligencias, los actos defensivos: son todos aquellos actos que realiza la defensa cuando pide una excarcelación, cuando plantea nulidades, cuando impugna. Los de impugnación, que son los actos que realiza tanto el fiscal como el querellante como el defensor, cualquiera de las partes puede realizar los actos de impugnación, apelaciones, casaciones, revisión, de reposición.
RESOLUCIONES JURIDICCIONALES. Estas son las que realizan los jueces: hablamos de decretos, autos, sentencias. Todas comparten como característica común que llevan resoluciones, ordenes, decisiones que toman los jueces en la causa. 
Los decretos se dividen en simples, hacen mención a que se tuvo en cuenta para resolver, ej. Atento al estado de la causa y a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal decreto y ahí le pone por ej. Citar a declarar a fulano de tal, líbrese oficio al registro de la propiedad del inmueble para que mande un informe sobre tal cosa, son decretos de mero trámite que sirven para tramitar la causa. La otra son los decretos fundados ya tienen un mayor análisis en las fundamentaciones, en los considerandos por ej. El caso de los allanamientos, para poder allanar una morada se requiere una fundamentación, que verosímilmente hace un derecho vulnerado, que existan elementos que presuman que ese elemento es objeto del delito este en determinado inmueble, como se llegó a esa conclusión, entonces se debe fundamentar ese decreto y luego poner la resolución del mismo. 
Los autos son todas las resoluciones que dictan los jueces en la etapa de investigación o de instrucción, que también obviamente tiene una fundamentación y luego el resolutorio, cualquier tipo de resolución que se tome en esta etapa del proceso se va a denominar autos, en el proceso mixto podemos hablar de procesamiento, el auto de procesamiento y luego ya en otros procesos tenemos las resoluciones que toma el juez en la audiencia en el proceso acusatorio, si vamos a pedir una medida cautelar la resolución sobre la misma se hace en un auto, el juez va a decir en audiencia cuales son los motivos que lo llevan a decidir si otorga o no otorga una medida cautelar. 
Luego tenemos las sentencias, que a diferencia de los autos versa ya sobre todo el proceso y ya para definir la situación del imputado si es culpable o no. Y que requiere de una motivación, que debe basarse en la valoración de todas las pruebas del juicio. 
Nos imaginamos que la causa está en juicio pero esta misma prescribió, si esta prescribió no se hace un juicio ya que la acción prescribió entonces hay que dictar una resolución de prescripción, pero esta no se va a llamar auto sino sentencia, entonces también nos da la pauta que lo que diferencia a una resolución procesal de la otra es el momento en el que es dictada, si es dictada en el momento de instrucción o investigación se llama auto, y si es dictada en la etapa del juicio se va a llamar sentencia. 
Los elementos comunes que tiene estas 3 categorías, de decretos, autos y sentencias son: la decisión del juez obviamente, la firma del juez y la motivación de la que hablamos recién. Estos son los 3 requisitos que pide el código para que un juez pueda legalmente dar su decisión u órdenes con respecto a alguna cuestión llevada a juicio o a su conocimiento. 
LOS TERMINOS. Estos son los plazos que el código. Así como se regula la manera en cómo se van a realizar los actos dentro del procedimiento también se van a fijar los términos para que las partes sepan hasta cuando pueden realizar un acto. Entonces estos términos o plazos se clasifican por: 
· Su origen legales y judiciales. Que el termino haya sido otorgado por el legislador y esos son los términos que encontramos en el codigo por ej. El termino para interponer una apelación es de 3 dias, el temrino para oponerse a la querella es de 3 dias, es decir son plazos que el legislador en la ley ya establecio. Luego tenemos los plazos judiciales que son los que imponen los jueces en el transcurso del proceso y en cada caso en particular por supuesto, por ej. Supongamos que a una persona se le otorga una suspensión del juicio a prueba y se le dice usted señor durante el plazo de 6 meses tiene que concurrir a realizar tareas comunitarias en determinado sector o en determinada institución y traer al juzgado en ese 6 meses del 1 al 10 de cada mes una constancia que acredite que usted realizo los trabajos comunitarios, entonces esos son plazos judiciales los impone el juez en cada caso particular a diferencia de los legales que esas son los interpuestos por el legislador en la ley y de forma general. 
· Por los efectos que producen: pueden ser perentorios u ordenatorios. Los perentorios significa que si no realizo el acto antes de que se venza el plazo mi derecho se extingue o caduca, este es el caso de los recursos, supongamos que yo notifico a la defensa de un procesamiento, la defensa tiene 3 días para apelar el procesamiento si la defensa aparece con un escrito de apelación a los 5 días directamente no va a producir efectos ese acto porque no lo interpuso en el término que establece el código y es un plazo perentorio, lo mismo pasa con el ministerio publico fiscal, supongamos que quiera poner un recurso,una revocatoria o una apelación y lo hace dentro de los 3 días que establece el código no hay problema pero si lo hace después se rechaza in limine porque está hecho fuera del plazo establecido por el código. Luego los plazos con efectos ordenatorios, que estos son para los jueces. O sea que las partes deben presentar todo en tiempo y forma, los jueces también tienen plazo, pero si ellos no cumplen con estos plazos no pasa nada porque no tienen efectos perentorios, sino que tiene efectos ordenatorios, por ej. El código de corrientes el mixto dice que después de que se le recibe declaración indagatoria del imputado a los 6 días hay que dictar un auto de procesamiento o hay que resolver la situación legal, dictamos falta de mérito o sobreseemos pero hay que resolver la situación legal, obviamente que esto no pasa nunca, es imposible que el juez después de recibir la indagatoria ya tenga una resolución de la situación legal, las partes si tiene plazos perentorios pero los jueces solo tienen plazos ordenatorios es decir deciden cuando pueden. 
· Por la determinación en tiempo: independiente, subordinada, prorrogable e improrrogables. Independientes son los plazos que le corresponden a cada parte, por si ej. Si una querella se constituye el defensor se puede oponer y tiene 3 días para que le corra a él en particular, lo mismo ocurre si notificamos a alguien de un procesamiento notificamos a la defensa, al imputado o al ministerio publico fiscal, lo notificamos y le corre a cada uno en particular por separado. 
Los subordinados son aquellos que se parecen muchos a los comunes, porque vamos a tener que esperar que se notifique el ultimo para empezar a contar los plazos. 
Prorrogables son aquellos que se pueden prorrogar sin fundamento ej. Para elevar el sumario dice que la elevación del sumario policía se debe hacer a los 15 días, prorrogables por otros 8 días más dice el código si la situación es compleja, si hay un detenido dice el código el sumario se debe elevar a los 8 días, prorrogables por otros 5 días más en caso de que haya una cuestión muy urgente o compleja en tratar, eso son los prorrogables. Por último, los improrrogables, son los que de ninguna manera se puede estirar el tiempo, no existe prorroga y eso se va a relacionar con el que era perentorio, si se vence el plazo no va a cambiar por mas escrito que se presenten, o por más que haya tenido un accidente, no se puede extender el plazo son 3 días y son esos días nomas y no hay forma de prorrogar ese plazo que el código establece. 
· Por último por la forma de ser computado puede ser: y se relaciona con el independiente y subordinado, individual le corre a cada parte en particular y los comunes debe esperar que se notifiquen a todos, el ejemplo de eso sería cuando estamos en el tema de la citación a juicio, para esta las partes tiene 10 días para comparecer al tribunal y ofrecer prueba pero esos 10 días que tienen se van a comenzar a contar desde el ultimo que fue notificado, la notificación al ministerio público, a la defensa, la notificación a la querella se ve a quien se le notifico ultimo y ahí contamos 10 días porque son plazos comunes. 
COMO SE REALIZA LA COMUNICACIÓN. Las notificaciones, las citaciones y las vistas. Las notificaciones es cuando nosotros queremos informar de que hay una resolución judicial o una orden o una decisión judicial y queremos que las partes se enteren entonces los notificamos, suponemos que damos alguna diligencia que se dio alguna resolución, excarcelación, o alguna eximición de prisión entonces notificamos a las partes, como lo vamos a hacer a los que son organismos públicos como ser el ministerio publico fiscal como la defensa oficia o la asesoría de menores, lo notificamos en sus públicos despachos y a las otras partes lo hacemos por medio de cedulas o por la oficina de mandamientos o por correo electrónico. Las citaciones es decir cuando nosotros necesitamos que una persona comparezca a los estrados por alguna cuestión lo citamos, esta se puede realizar de cualquier manera se puede hacer por oficios a la policía, por teléfono, por correo electrónico o por cedulo, o sea citamos a las partes para que comparezca a realizar a algún acto procesal en el poder judicial por ej, un reconocimiento de rueda de persona, una declaración testimonial. 
Las vistas son las solicitadas por las partes, supongamos que tengamos un caso abogados defensores y queremos saber cómo va la causa entones nosotros solicitamos la vista ya sea del expediente en el código mixto o del legajo en el acusatorio, las vistas es el ver, las actuaciones que se tienen hasta el momento. 
SANCIONES PROCESALES. Estas sanciones procesales, es decir que el código establece formas en que los actos procesales de cómo deben cumplirse, estas formas deben respetarse, en caso de no serlo es ahí donde operan las sanciones. Las sanciones son la inadmisibilidad y la nulidad. La diferencia entre una y otra es que en la inadmisibilidad es cuando directamente no dejamos que el acto ingrese al proceso para que no produzca ningún efecto, ej. La querella en la que el código establece expresamente como debe estar realizada la querella si nosotros no cumplimos con estos requisitos de cómo hacer la querella se declara inadmisible es decir directamente no ingresa al proceso y no puede crear, modificar, extinguir ninguna relación procesal. ahora la nulidad es cuando un acto ya está dentro de un proceso, y quizás ya tuvo algún acto que depende de ella pero que cuando alguien advierte algún defecto en ese acto, se debe de declarar la nulidad para que se resguarden todas las garantías constitucionales que se establecen en el proceso. y declarar la nulidad significa dejarle a ese acto sin efecto y por ende si este acto no tiene efecto todos los actos que dependen de él tampoco tienen efectos, entonces la nulidad es como la sanción más grave de un acto procesal dentro del proceso. 
Constituyen amenazas que se ciernen sobre los actos procesales para imponer la observancia de las previsiones legales de satisfacción ineludible. En su aplicación concreta, son medios de rechazo o invalidación de los efectos de la actividad legalmente considerada inadmisible o nula. La sanción afecta, pues, al acto cumplido irregularmente, y se proyecta a toda la actividad procesal ligada a él. Expresada esta idea en términos más precisos, al aplicarse la sanción se reconoce la ineficacia jurídica del acto irregular y de toda la actividad por el desencadenada. Esa ineficacia reconocida y consiguiente invalidación, surge como consecuencia de la imposibilidad jurídica procesal de cumplir el acto o toda una actividad por haberlo realizado en disconformidad con el concreto imperativo de la ley o transgrediendo una forma establecida en resguardo de una garantía constitucional. 
Corresponde determinar ahora cuales son las sanciones propiamente dichas que pueden ser consideradas por el derecho procesal penal. La doctrina es inestable respecto a esto, y las legislaciones no las concretan con claridad, a pesar del progreso alcanzado por los códigos modernos. Estrictamente, solo pueden considerarse como sanciones procesales penales la inadmisibilidad y la nulidad, algunos autores incluyen la preclusión o caducidad como sanciones independientes, pero se incluyen dentro de la inadmisibilidad a estas últimas.
· INADMISIBILIDAD: Es la sanción prevista por la ley en forma expresa o tácita para declarar la ineficacia de un acto que ella determina que no debe producir efectos. Los códigos a veces la mencionan y otras veces no, pero la sanción está implícita según la manera en que se lleve a cabo los actos procesales. 
Por ej. Cuando los plazos son perentorios y el acto debe cumplirse en determinado tiempo, será inadmisible para el tribunal si se lo intenta después de vencido el plazo. La inadmisibilidad ab- initio impide que el acto viciado produzca efectos procesales. 
La inadmisibilidad funciona antes que este produzca efectos en el proceso, si ingresa y produce efectos jurídicos se lo podrá eliminara través de la sanción de nulidad. 
Desde el punto de vista del juez, la inadmisibilidad “es una actividad jurisdiccional positiva por cuanto impide que el acto ingrese siendo viciado, que se produce en el momento en que toma conocimiento de la pretendida introducción del acto, aplicando la sanción a fin que no produzca ningún efecto”.
Los actos susceptibles de la sanción en análisis emanan de las partes del proceso y de terceros que de modo incidental intervienen en el. Los actos del tribunal no están comprendidos en general dentro de la inadmisibilidad, aunque hay excepciones: por ej. En el debate oral, en donde está permitido el ingreso mediante lectura de las deposiciones prestadas en la etapa instructoria y conforme a sus reglas. Si el tribunal pretendiera incorporar por lectura alguno de esos actos, y la parte advierte que no se ha llevado a cabo conforme a las normas procesales puede oponer a su ingreso en el debate, oposición que de ser viable acarrea la inadmisibilidad contra un acto del tribunal. 
· Caducidad: se refiere al cumplimiento de las formas relacionadas con el tiempo. Existen plazos que son perentorios, y pasado ese tiempo no puede subsanarse. Esta es la imposibilidad legal para realizar un acto por haberse cumplido el termino establecido por la ley para llevarlo a cabo. Lo que caduca entonces es la facultad de cumplir el acto. Estos operan de pleno derecho. 
· Preclusión: no está prevista por el CPPctes. Esta consiste en la imposibilidad de asumir en el proceso una conducta incompatible con otra anterior. Se trata de la imposibilidad de cumplir un acto procesal opuesto o contradictorio a uno realizado con anterioridad. Es diferente al principio de preclusión, que significa que no se puede volver atrás en el proceso. 
· NULIDAD. Es la sanción que priva de efectos (eficacia) a un ato procesal en cuya estructura no se han guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos constituyen garantías de los derechos del justiciable. De tal modo, la sanción opera no solo respecto de la siempre exteriorización del acto (forma propiamente dicha) sino también en cuanto a sus demás elementos constitutivos. El acto viciado es lo nulo y la sanción es la nulidad. En ese sentido, la nulidad es la conminación expresa establecida en la ley para los actos que se cumplan en inobservancia de formas establecidas bajo pena de nulidad. El efecto de la sanción consiste en la declaración de ineficacia de un acto procesal, por defecto de algunos de sus elementos esenciales, lo cual le impide cumplir con sus fines, y que debe ser impuesta por el órgano jurisdiccional en resguardo de las garantías institucionales. 
Audio. No cumplía con las exigencias que el Código establecida para la interposición de ese acto, para la confección de ese acto. La inadmisibilidad directamente no entra al proceso, no produce efectos se rechaza inlimine o se declara inadmisible y la nulidad es cuando el acto ya está dentro del proceso, ya tuvo efectos y ya se produjeron los actos, y se declara la nulidad. Este caso siempre lo pone como ej. Que es el caso Fiorentino, donde un chico menor de edad estaba con su novia en la parte de debajo de un edificio en donde él vivía, la policía pasa y lo requisa sin orden y encuentra que tenía marihuana conversando con el chico este le dijo que en su pieza tenía más, entonces los policías suben con el chico a la pieza estos ingresan y encuentran la marihuana que él decía que tenía, entonces se inició el proceso por tenencia de estupefacientes y esto tuvo todo su proceso, hubo condena y demás pero la defensa planteo de que el acto de allanamiento era nulo de nulidad absoluta porque se violo una garantía constitucional del imputado Fiorentino que era obviamente el allanamiento a la morada ya que el código establece que para ingresar a una morada habría que tener una orden judicial que así lo disponga y que obviamente el juez evalué si se dan todos los requisitos para poder suspender por un momento esa garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y decidieron ingresar igualmente estos policías sin esa orden entonces la defensa plantea esto la nulidad del acto. Y la Corte muy acertadamente dice que sí que el estado no puede valerse de actos ilegales para pedir que los ciudadanos sean ilegales entonces nosotros el estado digamos tiene que moverse en el marco de la legalidad y que la fiscalía había aducido de que si bien estas personas habían ingresado al domicilio de Fiorentino lo hicieron con el consentimiento de los moderadores. Los policías llegaron golpearon la puerta del domicilio y le preguntaron si podían ingresar al dormitorio de su hijo para verificar si tenía marihuana y los padres dijeron pasen sin problema, pasaron y allanaron digamos. La Corte también dice que el consentimiento que presten los moradores no tiene validez porque claramente muchas veces dejamos que los policías miren el baúl de nuestro auto o le damos unas identificaciones si nos piden, sabiendo que podemos decir que no también y abstenernos a mostrar, sin tener una orden judicial. Fiorentino siendo menor, allanado por la policía, debajo de su edificio ya le habían encontrado con marihuana, y encima él le dijo que tenían más y la policía digamos ingresa, entonces la Corte dice ese permiso que otorga un ciudadano a la policía para que ingrese a su casa no puede tener validez porque nosotros los ciudadanos frente a la autoridad cedemos. No se puede tomar eso como un consentimiento válidos para violar una garantía constitucional que es la inviolabilidad del domicilio, entonces declaro la nulidad del allanamiento que se había realizado en la casa de Fiorentino y por ende cayo toda la causa porque claramente al declarar la nulidad por violación de una garantía constitucional ese acto careció de efecto, lo que quiere decir que todos los actos que de él dependían también cayeron por que al ser nulo eso todos los actos consecutivos fueron nulos también. Así como el código establece las formas de cómo realizar un acto también establece los mecanismos para realizar otros el allanamiento por ej. Que quien realice estos operativos o actos estén sujetos a la ley porque si no pueden traer acarreada estas sanciones procesales. 
Pregunta de una compañera ¿si los inspectores pueden secuestrar el auto? Los inspectores de transito te pueden secuestrar el auto, si no tienes carnet o el mismo esta vencido, si no tienes seguro y además sino tienes la revisión técnica obligatoria, que esta es la más importante porque la misma establece que el auto está en buenas condiciones para circular y que funciona bien, sino tiene la misma estamos poniendo un auto en la vía publica que puede ocasionar un peligro al resto de la comunidad. Lo del seguro no es una causal de retiro de la vía publica, pero si de una multa. Ya el auto es un peligro permitido. Igualmente, la ley de tránsito es diferente a la ley penal. 
Para que puedan requisar mi vehículo si o si se requiere una orden del juez, y en cuanto a la práctica de la policía de pararnos en la ruta eso de ver el baúl, los policías no meten la mano en el mismo sino solo lo miran, pero nosotros nos podemos negar claramente si lo hacemos es una presunción y en esa base piden la orden de requisa o allanamiento y hay que esperar al juez que la emita. 
SISTEMAS EN BASE A LAS NULIDADES. Existieron a lo largo de la historia diferentes sistemas para saber cómo tratar el tema de las nulidades dentro del proceso. 
· Sistema formalista: Establecía por escrito todas las causales posibles de nulidades, si ahora a un acto le faltaba alguna cosa que estaba escrita era nulo, no importaba que era digamos, supongamos que le faltaba el año, le puso la fecha corrientes 16 de junio y sin querer no consignaron el año todo era nulo. Ósea no se podía salvar ni sanear, si no cumplía con lo que la ley decía era nulo. Obviamente que eso en la práctica traía un montón de problemas aparejados, ya que errar es algo humano y algunas cuestiones eran superflua, no en cuanto a las garantías constitucionalessino por ej. En vez de Sandro pusieron Sandra digamos. No se podía arreglar ni salvar de ninguna manera, ya era nulo de por sí. Los problemas sean graves o sean leves era todo nulo, y retrasaba mucho la función judicial. 
· Sistema judicialista. Que es el que dejaba librada a la suerte de los jueces que era nulo y que no era nulo, este sistema fue bastante peligroso y no tan bueno, porque cada juez tendría un criterio diferente con que era nulo y que no o en otros momentos si y otros no, por lo tanto, atentaba contra la seguridad jurídica y la ley porque va a depender de como este el juez o que criterio va a tomar en cuanto a si es nulo o no, entonces no es muy fructosa. 
· Sistema legalista. Utilizan los códigos mixtos como el de Formosa, Misiones, el de Corrientes, este surge como una reacción al sistema formalista o sea es decir empezar a darse cuenta que había nulidades que eran relativas y otras que eran absolutas, entonces para poder diferenciar cuando una podía llegar a cierto saneamiento para volver a ingresar y producir efectos, y cuando eran nulas de nulidad absoluta que es cuando se ve violada alguna garantía constitucional. 
· Sistema de la Funcionalidad de las Garantías. Que es el sistema que lo propone Alberto Binder que es para los sistemas acusatorios, ya no hablar de nulidades absolutas y relativas sino que ver en cada caso en concreto si el acto que va a ser atacado violo o no alguna garantía constitucional ya sea en el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, la Victima o del Imputado, pero antes de declarar la nulidad primero pasar por un procedimiento para ver si se puede salvar dicho acto ya sea por una convalidación, por un saneamiento y en caso de que no se pueda revalidar ese acto recién allí aplicarle la sanción de la nulidad pero siempre se va a estar en la generalidad que es salvar el acto y solo la excepción y en el caso que no se pueda otra cosa seria nulidad. Debe ser pensadas desde tres sistemas diferentes: 
· E sistema de garantías, que solo protege al imputado (y solo a él) de la violación de los principios pensados para salvaguardar su persona del uso abusivo del poder penal. Según este sistema, las formas procesales son mecanismo de protección. Las formas son la garantía misma que permite detectar la violación de uno de esos principios. 
· El principio de institucionalización del conflicto, según el cual las formas procesales regulan el derecho de la víctima a la reparación de su ofensa en base de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero siempre institucionalizado (prohibición de la autodefensa), dando forma a una protección condicionada, que nace de la idea misma de las limitaciones a la autodefensa. 
· El principio de la objetividad que rige la actividad del Ministerio Público. Según este principio, las formas procesales son mecanismo de orden que conducen al Ministerio Publico a la correcta defensa de los intereses a su cargo, que son siempre los de una víctima, particular o colectiva (el llamado interés general, con un grado de abstracción que no es deseable, ya que se oculta que siempre se trata de una suma de intereses particulares, aunque en esa suma cada interés particular se haya modificado en algo).
 Modelo tradicional: El legalista. Porque es el que utilizan los códigos mixtos el legalista es el que puede clasificar según:
· Su sistematización:
· GENERICAS. Estas nulidades genéricas son las que están establecidas para todos los actos en general, que no importa si es una resolución, si es un acto de defensa no importa, sino que todos esos actos deben estar hechos de una determinada manera, porque si no serían nulos, por ej. El código establece que todos los actos deben ser realizados en idioma nacional, entonces si traemos un escrito que está hecho en portugués obviamente que eso va a ser nulo porque no está hecho en el idioma nacional y esa es una nulidad genérica es decir aplica para todos los actos por igual. Este tipo de nulidades declara la ineficacia del acto cuando en cualquier situación jurídica- procesal no se han observado las formas prescriptas bajo esa sanción. 
· ESPECIFICAS. Las nulidades especificas son las que vamos a ir al acto en concreto que establece que en caso de no hacerse así seria nulo, es el caso que veíamos cuando hablamos de las resoluciones jurisdiccionales que decíamos para que una resolución jurisdiccional sea válida debe de tener 3 cosas: la firma, la motivación y la decisión. Sino tiene estas 3 cosas, una resolución jurisdiccional es nula, es decir que ya estamos hablando de nulidades especificas del acto. Determinados actos deben observar determinadas formas, que la propia norma delimita, bajo pena de nulidad. 
· IMPLICITAS. Las nulidades implícitas son las que no están escritas en el código, pero se entiende que se trata de una nulidad, por ej. Un sumario policial, donde había ocurrido un accidente de tránsito era una moto que circulaba por la calle y que había tenido un accidente con un perro, porque este último se le cruzo a la moto de la nada y bueno la persona cae de la moto produciéndose múltiples lesiones, entonces tenía la victima que era el conductor de la motocicleta y el autor del hecho le pusieron un can/ perro, y no hace falta digamos que el código establezca que un perro no puede ser imputado, es evidente que debe ser una persona humana. No pudiendo hacerse un proceso contra un perro. 
· Según los efectos que produce:
· ABSOLUTAS. Las nulidades absolutas son las que afectan garantías constitucionales, ej. El caso Fiorentino, el allanamiento debe ser hecho como lo establece la norma con una orden judicial sino la tenemos a esa orden judicial estamos vulnerando el derecho reconocido constitucionalmente que es la inviolabilidad del domicilio, entonces no podemos aceptar un allanamiento sin orden, esto es nulo. Después vamos a ver cuándo hablemos de la actividad probatoria, donde hay casos excepcionales donde se puede dar uso al allanamiento sin orden, pero son excepciones muy escasas y muy estrictas, pero en el caso este no contemplada esa excepción. 
· RELATIVAS. Las nulidades relativas son aquellas que si bien no cumplen con los requisitos que establece la norma se pueden de alguna manera sanear o subsanar o convalidar porque no afectan ninguna garantía constitucional mas solo no se cumplió con una parte de lo establecido en la norma, siempre y cuando no se trate de garantías constitucionales. 
El art. Del código mixto de corrientes: Art. 173. “Oportunidad y forma de oposición. Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad en las siguientes oportunidades: a) las producidas en la instrucci2ón durante esta o en el término de citación a juicio, b) las acaecidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate, c)las producidas en el debate antes o inmediatamente después de cumplirse el acto, d) las producidas durante la tramitación del recurso ante el tribunal de alzada en las oportunidades previstas en el articulado 491, 501 o 502. La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida por el recurso de reposición”. 
Este articulo nos dice y nos habla implícitamente de las nulidades relativas porque habla de que cuando hablamos de las etapas procesales decíamos que tenemos según el lugar donde se ubiquen los actos procesales, entonces dice si vamos a interponer estas nulidades, nosotros tenemos un plazo y ese plazo es si es una nulidad en la etapa de investigación durante ella, si ya pasamos a la otra etapa caduca esa nulidad de la etapa anterior, o sea tenemos la nulidad que debemos presentarla en la etapa que nos encontramos sino se tiene por convalidada y se sigue. Cuando dice que se tiene que hacer el trámite de la reposición, debe ser realizada por escrito la presentación de la nulidad y se forma un incidente, el incidente dentro de un sistema mixto tenemos el expediente gordote y me sale un hilito y dice incidente entonces se tramita como por ej. Incidentede nulidades, de apelación, de excarcelación son como hilos que le salen al expediente principal y se va tramitando estos incidente, y se acumulan al principal, se presentan por escrito, debe estar fundados el motivo de la nulidad, se debe argumentar y expresar los agravios que por los cuales se fundamenta este pedido de nulidad. También se relaciona con la oportunidad, las que son en la instrucción quedan ahí, en la etapa de juicio las que son de esta etapa, etc. Ese es el momento, se refiere a las nulidades relativas. 
Las nulidades absolutas se pueden establecer en cualquier momento del proceso, esa es la diferencia más grande que tiene con las nulidades relativas. Las absolutas son las que vulneran una garantía constitucional son dos niveles totalmente diferentes, por eso es que las relativas van a terminar como convalidados si no opuso alguna nulidad, en cambio las absolutas al ser garantías constitucionales vulneradas se puede interponer en cualquier etapa del proceso, no importa si fue un acto de instrucción y ya estamos en la sentencia, se vulnero y se debe hacer valer. Art. 171 párrafo 2 del CPPcorrientes mixto.” Declaración: solamente deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado de grado del proceso las nulidades provista en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así se establezcan expresamente”. Siempre que existan normas constitucionales vamos a estar hablando de las nulidades absolutas que se pueden plantear en cualquier momento del proceso. la oportunidad es la misma, se va a interponer el escrito primero de la parte que plantea la nulidad y luego se le corre vista a la contraparte, se lo plantea la fiscalía y le corremos vista a la defensa para que expresen sus motivos hay otro escrito y pasa de nuevo al juez ahí resuelve y el trámite es el incidente una vez terminado se acumula al principal, esto se hace todo por escrito en el modelo mixto, en el acusatorio se hace todo oral.
Art. 174 habla de cómo subsanar (nulidades relativas). “Modos de subsanarla: Toda nulidad podrá ser subsanada por el modo establecido en este código salvo las que deben ser declaradas de oficio. Las nulidades quedaran subsanadas cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente. Cuando las que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto y no obstante su irregularidad el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados”. Entonces esto es importante de saber de qué cuando alguien pide la nulidad de algo no tuvo que haberla causado a esa nulidad, como principio general, tiene que ser la parte que no haya causado. Como segundo punto hay veces que hay actos que podrían ser aplicados a las nulidades relativas como por ej. Las notificaciones mal hechas, o una notificación que tenía mal una dirección o fecha, pero sí consiguió su fin por ej. Que la parte comparezca al juzgado a realizar una ronda de reconocimiento entonces no podría plantear la nulidad, las partes pueden expresamente decir no importa no pasa nada vamos a seguir con el acto total la persona vino, o bien plantear ya queda a criterio de la parte, generalmente se convalida porque o tácitamente aceptan, pero en caso de oponerla deben realizarlo en el momento oportuno deben pedir su subsanación que se corrija. 
Art. 175 “Efectos. La nulidad de un acto cuando fuera declarado hará nulo todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla el tribunal establecerá, además a que actos anteriores o contemporáneos alcanzará la nulidad por conexión al acto anulado. El tribunal que la declare cuando sea necesario y posible la renovación o rectificación de los actos anulados”. Remitimos al caso Fiorentin se anula el acto de allanamiento, y así mismos si todos los actos que se produjeron después en el proceso provienen de ese allanamiento nulo significa que todo cae, cae todos los actos consecutivos que provengan de él e inclusive si hay otros actos que, si bien no dependen exclusivamente de él, pero son contemporáneos y tiene relación también van a ser nulo entonces debemos respetar las formas procesales porque pueden acarrear este tipo de sanciones.
El problema del sistema mixto, el que se va a juicio es el fiscal o el juez, es el fiscal el que va a ir a juicio a sostener esa acusación porque tiene la acción. El juez que tiene confundido los roles en el mixto tiene que dictar un auto de procesamiento entonces, es valorar todas las pruebas de la investigación y le da fin a la misma, el juez valora su investigación lo que hay en el expediente, y dice yo juez proceso o encuentro elementos para procesar a fulanito de tal por este delito, y después la fiscalía queda atada a esa nueva calificación legal y a esa plataforma fáctica que el juez realizo en ese auto de procesamiento, o sea el juez le fija la plataforma y la calificación jurídica, cuando el juez tiene que hacer el requerimiento de la causa para elevarla a juicio no puede sustraerse de lo que dice el procesamiento porque si no va a ver una congruencia en la acusación, y el imputado se estuvo defendiendo del procesamiento que dijo el juez y después el fiscal le cambia la plataforma fáctica o la calificación legal, entonces obviamente se vulnera las garantías del imputado y en este caso, tiene razón la defensa si el juez me da una calificación legal, y por este delito el fiscal no puede venir a decir no es este el delito y es esta la plataforma fáctica. Porque el juez ata de pies y manos al fiscal a su teoría del caso, porque no deja que el fiscal que es el acusador y es el que va a juicio además de eso por el art. 120 CN es el titular de la acción penal no deja que el haga la plataforma fáctica y el decida con que delito se va a ir a juicio, es ilógico el sistema mixto, el fiscal terminan refrendado un copie y pegue del procesamiento que hizo el juez con la calificación que hizo el mismo porque si no vulneraria las garantías y el derecho del imputado. Si el imputado se opone, se dicta una resolución. Se dicta un incidente, con los agravios diciendo que afecta por ej. El debido proceso, la defensa en juicio y demás el juez le corre vista a la fiscalía y esta va a dar su punto de vista diciendo no mire la verdad es que nosotros no estamos de acuerdo por la calificación que usted le dio señor juez y queremos la calificación legal, y el imputado esta en todo su derecho de defenderse, porque todavía no estamos en juicio entonces lo puede hacer. Entonces el juez tiene que resolver, y lo hace con un auto, va a decir si declaro la nulidad o no. 
El juez si o si tiene que hacer el procesamiento, el juez puede decir yo ya hice el procesamiento lo notifique a usted y tenía 3 días para plantear una disconformidad si usted no estaba de acuerdo. Como usted no hizo eso no puede venir a cambiarle al imputado ahora ya en camino al juicio una calificación legal ya aceptada por usted debía hacerlo si quería en el momento oportuno y no ahora intempestivamente vulnerando los derechos del imputado, se resuelve dando la nulidad. 
Diferente es la querella en el sistema acusatorio porque es autónoma, debe cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley, como el hecho no está escrito entonces de que se va a defender el imputado, ahí si es otro tema digamos, no se va a convalidar, sino que se va a plantear otra cosa. 
LAS FUNCIONES DE LAS NULIDADES PROCESALES. Se produce un cambio de paradigma se abandona el sistema legalista, y ya no se van a plantear la nulidad por la nulidad misma, o plantear la nulidad de todo solo porque no se cumplió con alguna de las normas establecidas en el código, sino que se trata de que se vea que efectivamente un acto haya vulnerado una garantía del imputado, a la víctima, o al principio de objetividad del ministerio público, esos son los 3 grandes pilares que se tiene que revisar para ver si un acto ha violentado algunos de estos roles que interpretan estas personas o sujetos. Siempre el saneamiento va a ser la última ratio ya que el mismo es declarar la nulidad,hacer otro acto, va a ser lo último siempre se va a ver primero para solucionar y luego recién si no queda alternativa va a ser sometido al saneamiento ya no vamos a hablar de nulidades relativas y absolutas, sino de nulidades en general. Vamos a estar en cada caso en concreto para determinar si hay alguna vulneración a alguna de los derechos y garantías de algunos de los sujetos procesales. No se habla más de nulidades en el código procesal penal federal de códigos acusatorios, sino que se habla de la invalides. 
Código Procesal Penal Federal art. 129. “Validez de los actos procesales. Principios generales. No podrá ser valorado para fundar una decisión judicial y utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en este código, tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obsten al ejercicio del derecho de tutela judicial de la víctima, o impidan el ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Público Fiscal”. Esto es lo que se tiene que tener en cuenta para ver si hay una nulidad o no, primero todos los derechos y garantías que se le reconocen al imputado por su calidad de tal, a los derechos de la víctima y recordemos los principios con los que opera el ministerio es el de objetividad y lealtad procesal, entonces si estos principios se ven vulnerados ahí recién vamos a hablar si hay una invalidez del acto, sino tenemos que seguir. 
Art. 130 CPPFederal. Saneamiento. “Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Si la validez se fundarse en la violación de alguna garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrán retrotraerse a etapas anteriores. Se entenderá que el acto se ha saneado y no obstante la irregularidad hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados”. Si cumplió el fin el acto podemos seguir, salvo que haya garantías que se hayan violado. Si el acto tiene un vicio buscan la forma más práctica para que este acto se acepte, sin afectar a todo el procedimiento y menos que sea en perjuicio del imputado. 
Art. 131 CPPFederal. Convalidación. “Los defectos formales que afectan al representante del Ministerio Público Fiscal o a la víctima quedan convalidadas en los siguientes casos: 
a) Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto o dentro de los 3 días de practicado y quien lo solicite no estaba presente si por las circunstancias del acto no ha sido posible advertir oportunamente el defecto el interesado deberá reclamarlo dentro de las 24hs de advertido. 
b) Si han aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto. 
Pone un plazo bastante escueto, diciendo si hay una nulidad que se haya advertido la deben hacer en ese momento, porque estamos hablando en el marco de una audiencia ya no es por escrito. O si uno no estuvo en esa audiencia tiene 3 días para plantearlo, y dice también la posibilidad de que se nos pase en la audiencia que se está cometiendo algún acto que acarree alguna nulidad también le da 24hs para poder plantear esa nulidad, pero dice que si las partes aceptan los efectos del acto no hay problema seguimos, es decir que habla expresamente del fiscal, no hace falta que diga expresamente, sino que si no lo dice directamente se entiende que lo acepto. 
Art. 132 CPPFederal: Declaración de nulidad. “Si no fuera posible sanear un acto ni de tratarse de un caso de convalidación el juez deberá declarar su nulidad señalándole expresamente en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de este”. Volvemos a lo mismo, se pueden sanear o convalidar un montón de acto dentro del proceso, pero por ej. En este caso de Fiorentino supongamos que se allana y se hace la investigación en base a allanamiento que realizo la policía, no hay manera de que se pueda sanear o convalidar un acto como eso, porque primero tenemos la violación del domicilio del imputado, segundo que de esa violación del domicilio sale una acusación hacia el imputado y la prueba de esa acusación la droga en la casa y en la pieza del imputado, lo cual no hay una manera de sanear o convalidar una actuación de tal manera, directamente al juez no le va a quedar de otra que a petición de parte efectivamente, declarar la nulidad. Existen momentos procesales para pedirla, puede pedirse por cualquiera de las partes una audiencia con el juez para plantearle la cuestión y que lo pueda declarar nulo. Los jueces son garantes de la CN, deben velar para que las normas constitucionales se cumplan puede ocurrir que el juez se dé cuenta en la audiencia que se está violando una garantía constitucional entonces puede declarar de oficio la nulidad, en estos sistemas lo más probable es que sean las partes las que planteen las nulidades porque son las que tiene acceso al legajo de investigación, el juez no toca este, solamente en el caso de que el imputado diga que trabaja en blanco y la fiscalía no sabe nada ahí se puede exhibir el recibo de sueldo. El juez no accede al legajo. Puede plantear la nulidad de oficio. El socio ambiental es el que comprueba el arraigo si trabajo demás, tengo una familia, dos hijas que van a la escuela y un marido que trabaja en relación de dependencia, yo cometo un delito y me fugo por un delito de robo. En el sistema acusatorio se pide audiencia con el juez, y el juez allí va a resolver en audiencia, las partes deben ir muy preparadas para esa audiencia para que puedan tomar una decisión en la audiencia, el código establece que todas las decisiones deben ser tomadas en la audiencia, no pueden pasarse días digamos. 
Art. 133 CPPFederal: Audiencia. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
Caso fiorentino: Defensa: Las autoridades no tenían una orden judicial expedida por el juez para poder ingresar a la morada de mi cliente, y esta autorización no puede hacer ni siquiera asumida por el consentimiento de quienes habitan en el lugar esto se encuentra consignado en el art. 140 CPPFederal, tampoco se estaba en las causales para que se dé un allanamiento sin orden judicial la cual se encuentra establecida en el art. 142 del mismo cuerpo legal. Esto afecta al derecho de la privacidad e intimidad con la que cuenta mi cliente y además con las garantías plasmadas en la CN de que el domicilio es inviolable y nadie puede revisarlo sin la orden de un juez. A su vez mi defendido fue detenido en el momento del hecho violando su derecho a la libertad y la garantía constitucional de que nadie puede ser arrestado sin la autorización escrita de la autoridad competente por lo expuesto solicito la nulidad de todo el proceso en aplicación de la teoría del fruto envenenado y concretando se han violado las garantías y derechos constitucionales a la intimidad, a la libertad, a la privacidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la no autoincriminación y en consecuencia al debido proceso, lo cual solicito también la absolución de mi cliente. 
JUEZ: Habiendo escuchado a la defensa doy la palabra a la fiscalía. 
FISCALIA. Buenas tardes en nombre del Ministerio Publico Fiscal me presento, atendiendo al pedido realizado por la defensa del Señor Fiorentino, imputado por el delito de tenencia de estupefacientes tipificado por el art. 14 párrafo segundo de la ley 23637, por el allanamiento realizado el día 24 de noviembre de 1981, en el domicilio cito en calle Junín 1976 de esta ciudad capital, este ministerio publico fiscal en concordancia con el criterio en el cual debe actuar, reconoce la procedencia del pedido realmente motivo, esto compone al art. 130 CPPFederal, que no es posible suplir la orden judicial con el consentimiento de quienhabita la morada. Está de acuerdo con la nulidad de los actos, pero no se expidió sobre el sobreseimiento le dijo el juez, ahora ella dice está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento, fundamentos que fueron violados los principios constitucionales del debido proceso, y demás argumentos esgrimidos por la defensa. 
JUEZ: conforme a lo dicho por las partes, no hay una controversia ya que ambas partes están de acuerdo con pedir la nulidad, y que se aplique la misma. Tal como lo explica la defensa, al parecer el imputado fue interceptado en el hall de un departamento y allí el habría reconocido que tenía cigarrillos y por eso se pasó a la requisa, y luego habían ingresado a la morada sin una orden judicial. La fiscalía admite que esto ha ocurrido, de que no hubo una orden judicial ni para la requisa menos para el allanamiento, entonces sin más voy a declarar la nulidad de todo lo que se haya realizado hasta el momento por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y también por haberse violado todas las garantías del debido proceso. Por el otro pedido del sobreseimiento del imputado, ya que la fiscalía también ha manifestado que se han violado las garantías que han sido nombrada por la defensa y siendo el actor penal el dueño de la acción y la persecución al no haber acción en este caso ya que la fiscalía retira la acusación en contra del Señor Fiorentino va a dictar también el sobreseimiento de Diego Fiorentino quedando en este momento libre de culpa y cargo, y ya no se lo va a poder perseguir a este señor por este hecho en particular. Siendo las 17:32hs se da por concluida la audiencia.

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