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MODULO I. INTRODUCCION. SISTEMAS DE ENJUICIMIENTO PENAL 
Unidad I. Introducción al Derecho Procesal Penal
La unidad de reacción jurídica ante el delito: Derecho penal material (parte general y especial) Derecho procesal penal, derecho de ejecución penal. Relaciones entre estas disciplinas. Los límites supranacionales y constitucionales del ejercicio del Ius Puniendi del Estado.
Solemos leer en los libros de Derecho procesal penal que este sirve para la realización de la ley penal. Más allá de la verdad o falsedad de esta afirmación, lo cierto es que ella nos da una visión reducida de la verdadera unción del derecho procesal penal, en especial, respecto de la configuración de la política criminal. Por otra parte, esa proposición que destaca la estrecha relación que existe entre la ley penal y las normas que articulan el proceso penal, ha sido mal utilizada, permitiendo una visión superficial del derecho procesal penal, que destaca los aspectos procedimentalistas y deja de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la determinación de la coerción penal. 
Hay una estrecha relación entre el derecho penal y el derecho procesal penal como corresponsables de la configuración de la política criminal y como ejes estructuradores de lo que se ha denominado “Sistema Penal” o “Sistema de Justicia Penal”, que es el conjunto de instituciones vinculadas con el ejercicio de la coerción penal y el castigo estatal. Maier fue el que le ha otorgado relevancia y ha hecho expresa la función de la política criminal en el desarrollo del derecho procesal iniciando así un tipo de reflexión sobre el proceso penal. 
La relación entre el derecho penal y el derecho procesal penal ha sufrido diversas alternativas a lo largo del tiempo. Prácticamente nunca se ha puesto en duda que se trata de parcelas del orden jurídico estrechamente ligadas entre sí. Sin embargo, se ha discutido, y se sigue discutiendo, si el conocimiento científico sobre cada una de tales parcelas funda, a su vez, un cuerpo autónomo dentro de la ciencia jurídica. 
Para algunos, las normas que regulan el proceso penal son similares a las que estructuran otros sistemas procesales, y ello permite elaborar reglas y categorías generales, comunes a todos estos procesos. La teoría genera del proceso se constituye así en la línea fundamental alrededor de la cual adquiere autonomía científica la ciencia del derecho procesal. Esta postura tiene dos objeciones. La primera es que el hecho de dotar el conjunto de conocimiento relativos a los diferentes sistemas procesales de lo que se ha llamado “autonomía científica” no es un objetivo importante. Tal autonomía carece en realidad de significado científico.
Lo verdaderamente importante es, entonces, aprender a trabajar rigurosamente con las normas jurídicas, lo que nos permitirá descubrir, por una parte, que ciertamente existen muchos problemas comunes a todos los sistemas procesales y la regulación de la prueba es quías el ejemplo más claro. Pero, por otra parte, también descubriremos que es mucho más estrecha la relación entre cada sistema procesal específico, y el resto de las normas que regulan su ámbito particular. En otras palabras, las normas adquieren su pleno sentido jurídico cuando están referidas a la solución sustancial del problema o conflicto particular en el que intervienen junto a otras normas jurídicas que no son procesales. 
Han ocultado la mayor riqueza de los sistemas procesales que, como ya se dijo reside en su corresponsabilidad en la elaboración de las soluciones concretas para los problemas de la vida social. Destaca que el problema de la autonomía científica del derecho procesal no parece propiamente científico ni importante y que la perspectiva de este curso destaca la relación entre el derecho penal y procesal penal, sin dejar de reconocer que el tratamiento unitario de algunos problemas comunes con otros sistemas procesales se puede convertir en un interesante campo de trabajo científico. 
Mientras el derecho penal, especialmente en cuanto a la teoría del delito, ha alcanzado un grado de desarrollo importante, y existe un consenso apreciable sobre muchos de sus conceptos y sobre la estructuración del esquema de análisis de los presupuestos de la pena, el derecho procesal penal no ha elaborado aun una sistematización de análoga profundidad científica. 
La operatividad de proceso penal, en conjunción con las normas penales, dentro de la configuración de la política criminal de nuestra sociedad. 
No existe sociedad sin política, porque no existe sociedad sin poder y sin intereses, comunes o contrapuestos. La política se sitúa, pues, en el centro del marco constituido por el poder y esos intereses, ella regula el fenómeno básico del consenso o disenso social. 
La política es una actividad compleja, que se manifiesta de muchas y diversas maneras. A veces utiliza la fuerza, cuando esa fuerza o violencia se desarrolla desde el estado (o desde el poder institucionalizado) se la suele llamar “coerción estatal”. Cuando esa coerción alcanza un cierto nivel de intensidad o se canaliza a través de ciertas formas culturales (lo que comúnmente llamamos “penas”) hablamos de “coerción penal”. 
La política criminal es, en consecuencia, el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal. Y forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad. En principio, tal política es un conjunto de decisiones y las decisiones son actos de voluntad determinados sujetos sociales, relativas al uso de los instrumentos de coerción pena. Estas decisiones tienen un contenido eminentemente valorativo, aunque a veces este hecho se enmascare bajo formas técnicas, aparentemente neutrales. 
La política criminal que resulta útil para encuadrarla un fenómeno social. 
a) La política criminal como fenómeno social. 
b) Los modelos de política criminal, 
c) El conjunto de conocimientos o técnicas que utiliza la política criminal. 
d) Las diferentes escuelas o doctrinas de política criminal. 
La definición que se utiliza según Binder, describe un sector de la realidad. Sin embargo, ese sector de la realidad es también un producto de la influencia de los otros niveles. Siempre existirán uno o varios modelos de política criminal a los que esa realidad b). existirán también técnicas que son utilizadas de un modo u otro (nivel c) y que crean reglas para la utilización de los instrumentos de la política criminal. Por último, normalmente, detrás de los diferentes modelos de política criminal hallaremos las escuelas o doctrinas que los sustentan o difunden (nivel d). 
Veamos un ejemplo: un determinado estado decide castigar la tenencia de estupefacientes, aun cuando estos estuvieren destinados al consumo personal, y decide, también, establecer un juicio sumario para castigar esa infracción con la máxima pena posible, la pena de muerte. Si queremos describir la política criminal de ese estado, haremos referencia al conjunto de decisiones que se han tomado en este caso, castigar la tenencia de droga, utilizar un juicio sumario, imponer una pena de muerte, etc). Podemos ampliar más nuestra descripción y señalar los objetivos reales o formales de esas decisiones y describir cual es la estrategia para alcanzarlos. Cuando hablamos de política criminal de este modo, es el inc. A). 
También podemos referimos a ese conjunto de decisiones, demostrando como ellas son el resultado de una visión autoritaria, que responde a tales o cuales valores. Aquí estaremos en el nivel b), aunque no abandonamos el carácter descriptivo. También podemos criticar ese modelo autoritario desde otro modelo alternativo, que preserva de un modo más eficaz la libertad humana, y en ese caso también estaremos en el nivel b), aunque aquí utilizaremos el modelo en función critica, es decir, estableciendo un debe ser al cual la realidad, según nuestro criterio, no se ajusta. Debe quedar claro como la elaboración de un modelo puede servirnos tanto para explicar la realidad como para criticarla porreferencia a ese modelo. Hay que fijarse si se ajusta a la ley fundamental de ese país, como funciona el juicio sumario. Todos estos problemas en su conexión con la política criminal del nivel c) estamos discutiendo pues, el conjunto de técnicas o conocimiento científicos que utiliza esa política criminal. Por ultimo podemos detectar o demostrar que esa política criminal responde a los lineamientos de quienes sostienen la doctrina de la seguridad nacional y entonces nos hallamos ante el nivel d). 
Todo esto no significa que la realidad este fraccionada o estratificada. Simplemente sirve para destacar que solemos hablar de política criminal en diferentes sentidos, lo cual no resulta grave siempre que advirtamos el nivel semántico. 
La política criminal es pues, un conjunto de decisiones (técnicos- valorativos) relativas a determinados instrumentos. Sus instrumentos son muchos, pero sin duda son los principales las normas penales (que definen las conductas prohibidas y las sanciones a esas infracciones) y las normas procesales (que definen el modo como el estado determinara que esa infracción ha existido, quienes serna los protagonistas de ese segundo proceso de definición, quien será el sancionado y cuál será la clase o gravedad de esa sanción). 
Sin embargo, la política criminal incluye también decisiones referidas a las reglas que permiten la correcta utilización de esos instrumentos. Aquí, nuevamente, las reglas pueden ser reglas técnicas o reglas de conveniencia. La producción de reglas técnicas para el manejo de esos instrumentos es una de las funciones de la ciencia jurídica (o de la dogmática jurídica) y la política crimina hace uso de ellos por ej. Las técnicas para construir un tipo penal o para diseñar una determinada clase de proceso penal. Las reglas de conveniencia conforman estrategias: estas implican la planificación del uso adecuado (conveniente y conforme a las reglas técnicas) de los instrumentos para alcanzar de un modo económico (en un sentido amplio, ya que toda estrategia implica una economía una racionalización de los medios) ciertos objetivos o metas prefijadas. Las decisiones relativas a las estrategias y por tanto, a los objetivos que las motivan, son también parte de la política criminal. 
 Este conjunto de decisiones (relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos) se refieren siempre a la coerción pena, ella es fuerza ejercida institucionalmente. El estado ejerce esta fuerza en diversos ámbitos, pero a veces alcanza un determinado grado de intensidad (una persona es encerrada en una cárcel) o bien se canaliza a través de formas que, si bien no tienen una gran intensidad, se asocian culturalmente al núcleo de mayor intensidad de la coerción estatal (tal es el pago de una multa). En estos casos hablamos de coerción penal. 
La política criminal, el derecho penal, el derecho procesal penal y otras instituciones giran alrededor de la coerción penal. De lo expuesto hasta el momento no debe concluirse que la política criminal es algo estático y simple. Al contrario, se caracteriza por ser un fenómeno esencialmente dinámica y múltiple. Puesto que la política criminal es principalmente política, no puede ser sino dinámica y lo es en un doble sentido: históricamente, las decisiones que conforman la política criminal son variables y podemos identificar diferentes etapas históricas en su desarrollo. Por otra parte, tiene también un dinamismo en el presente, que existencialmente n oes una simple franja temporal que separa el pasado del futuro, sino el conjunto de nuestro pasado inmediato y nuestras expectativas cercanas donde se genera lo que podríamos llamar la dialéctica de la formulación configuración. 
Como la política criminal no es un fenómeno simple ni único, cada decisión o por lo menos, cada una de las decisiones más importantes desencadena un proceso social. A ese momento inicial en que una decisión de política criminal sea objetiva socialmente y da comienzo a un proceso social, lo llamare formulación de la política criminal. Al proceso social que se desencadena a partir de esa formulación inicial lo llamo configuración de la política criminal, porque sus características distintivas se definen a través de este proceso y no solo en la formulación inicial. 
Una consideración estática de la política criminal suele sustentar una visión simplista, que da por supuesto que el producto de esa política es el estado. Pero como vimos, ni tal política puede ser comprendida fuera de su dinamismo ni el estado es una institución simple. Por el contrario en él se refleja la situación de las luchas políticas que se suscitan en el marco de la sociedad que se manifiestan en pactos y hegemonías, en acuerdos o condiciones de mayor poder. En realidad, el estado y la sociedad conforman un solo ámbito estructural de lucha política. 
La política criminal refleja ese fenómeno y no tiene, en consecuencia, un carácter unitario, sino que releja las luchas, acuerdos y hegemonías propias de la política general. Por lo tanto, en un sentido propio, no existe un sujeto productor único, ni una única dirección en su contenido. Sin embargo, debe quedar claro que siempre existe algún sujeto hegemónico y siempre es posible detectar una dirección preponderante, tal como ocurre con la política general. 
Corresponsabilidad o cooperatividad de las normas penales y procesales en el desarrollo de la política criminal. Esto significa que ambas ramas del orden jurídico regulan en forma conjunta el poder punitivo del estado. Así por ej. Las garantías penales principios de legalidad o culpabilidad funcionan en estrechísima relación con garantías procesales, tales como la necesidad de un juicio previo o la inviolabilidad de la defensa en juicio. 
Del mismo modo de la eficacia en la persecución penal dependerá la efectiva vigencia de las prohibiciones penales, así como la regulación del régimen probatorio les otorgará su sentido definitivo a los elementos del tipo penal. 
El estado decide incriminar la tenencia de estupefacientes, aun cuando se tratare de los destinados al consumo personal. En ese estado habrá una decisión inicial que establece diversas conductas prohibidas referidas al consumo de drogas (momento de la formulación de la política criminal). Pero luego, diversas instituciones actúan de distintos modos respecto de esas prohibiciones, por ej. Los órganos de persecución (la policía) aprovechan estas prohibiciones para ejercer un control “preventivo” sobre sectores sociales considerados peligrosos, ciertos jueces aplican sanciones drásticas porque consideran que el mayor mal de nuestra sociedad es la droga, toros consideran que n oes constitucional castigar acciones que no tiene trascendencia a terceros, y por lo tanto el consumo privado de drogas es un asunto personal protegido por el ámbito jurídico de privacidad. Estas instituciones privadas realizan campañas de prevención.
Como podemos apreciar el proceso de configuración de la política criminal en este estado es sumamente complejo e intervienen en los diferentes sujetos que, a su vez, actúan en distintas direcciones. La tendencia de este estado es castigar duramente al mismo tiempo, será posible detectar a los sujetos que generan o sostienen esas tendencias. 
El estudio de derecho penal y del derecho procesal penal se debe encarar a partir de elementos que permitan comprender lo que es la política criminal. Pero también resulta imprescindible hacerlo desde un modelo de política criminal que puede ser alternativo o semejante al vigente en un momento dado en la vida social. Un modelo de política criminal se construye desde la perspectiva del poder. Quien se disponga a reflexionar sobre el conjunto de decisiones reguladoras de la coerción penal que son admisibles conforme a un determinado conjunto de valores que el elegirá libremente, debe pensarse a sí mismo en una situación de poder. Muchos modelos que han tomado como eje la defensa de las garantías que protegen la dignidad humana, han sido construidos desde una perspectiva de resistenciaal poder, y en cierto modo, se inhabilitan a si mismo como políticas criminales alternativas, porque solo pueden funcionar fuera del poder. 
¿Qué ES EL PROCESO PENAL? Es posible dar una respuesta descriptiva y así el proceso penal aparecerá simplemente como n conjunto de actos realizados por determinados sujetos (jueces, fiscales, defensores, imputados, etc.), con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y, en el caso de que tal existencia se compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de la sanción. El derecho procesal penal será el conjunto de normas jurídicas (no solo leyes, claro está) que regulan la realización de dichos actos y que crean y fijan las facultades y obligaciones de los sujetos que los realizan. 
Se ha señalado que el proceso penal es, fundamentalmente, una relación jurídica, esto es una o más relaciones entre personas (también jurídicas, en el sentido amplio de que sus poderes, derechos, obligaciones y facultades surgen de la ley), que produce efectos jurídicos. Las modalidades específicas que adquieren estas relaciones entre personas en el proceso penal conformarían una relación o relaciones procesales y es esta relación la que se halla en la base del proceso penal. Finalmente, través del proceso, en especial de la sentencia, se logra superarq esa incertidumbre fijando la solución legal prevista por el orden jurídico para esa situación. Otros han destacado las relaciones de colaboración que existen dentro del proceso ya que todos los sujetos, aunque con funciones diferentes e intereses diversos, buscan una solución única para el caso, a través de la institución judicial.
Una u otra han estructurado tendencia han estructurado los distintos sistemas procesales penales a lo largo de la historia, y el análisis histórico precisamente nos resultara útil para hallar un hilo conductor en la evolución cultural de la justicia pena. 
La primera de estas fuerzas o tendencias es la que se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardos rente al uso de la fuerza estatal. Se procura en este caso evitar que el uso de esa fuerza se convierta en un hecho arbitrario. Su objetivo es, esencialmente, proteger la libertad y la dignidad de la persona. 
La segunda de estas tendencias se inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal. Se puede objetar que este uso de la palabra eficiencia no es apropiado a un estado de derecho, ya que al estado le compete en igual medida la protección de los individuos y la efectiva realización o aplicación del derecho. Un verdadero estado de derecho busca ser tan eficiente en un plano como en el otro. Eficiencia en el sentido que le habíamos otorgado, referido exclusivamente a la búsqueda de una aplicación eficaz de la fuerza estatal, ya que nos permite destacar con mayor precisión la oposición que conforma básicamente al proceso penal. 
Cada modelo de procedimiento crimina es, en realidad, una determinada síntesis de estas dos fuerzas o tendencia. Así como hemos visto que el derecho penal y el procesal penal se hallan inmersos en las relaciones políticas de una sociedad, la oposición entre eficiencia y garantía es también tributaria de la oposición poder derecho, aunque esta última se desarrolla en otro nivel. El derecho, en el marco primario de tal oposición, aparece siempre como un límite al poder. Un concepto formal de estado de derecho es aquel que denota al poder limitado por el derecho. Un concepto sustancial, es impensable sin la salvaguarda de la dignidad humana. Lo cierto es que cuando un estado no se plantea una salvaguarda sustancial de los derechos humanos, no se puede hablar de estado de derecho por más que en todos los casos el poder de ese estado se canalice a través de las normas jurídicas. El poder también en el marco de esta oposición aparece como pura capacidad de realización. De este modo, los diferentes órdenes jurídicos serán el resultado de conflicto entre esa pura capacidad de realización y los límites que el derecho le impone. El modo particular como cada estado conforma su proceso penal es un reflejo del modo como ha constituido su propio orden jurídico. Inclusive, no es extraño que esta oposición básica entre el poder y el derecho interfiera en la relación eficiencia-garantía y la subordine, o que la fuerza brutal aplaste directamente cualquier intento de oposición. 
El orden jurídico es un instrumento del control social y habar de la eficiencia de los sistemas procesales, supone que esa función puede ser canalizada con éxito a través de las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero, como el orden jurídico es también un instrumento de protección de la dignidad humana, cuando hablamos de garantías nos estamos refiriendo a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Existirán normas que buscaran dotar al estado de eficiencia en la coerción penal, al igual que existirán otras que buscaran proteger a las personas evitando la fuerza o el castigo injusto. Detrás de estas normas se hallan las fuerzas o tendencias estructuradoras del proceso penal. Y cada sistema procesal será el producto de la conjunción de normas de uno y otro tipo y, por lo tanto, será esencialmente una síntesis, culturalmente condicionada de estas dos fuentes básicas. Aun en los momentos más crudos de la Inquisición existían normas que limitaban la tortura o disciplinaban a tarea del torturador, para evitar lo que en ese entonces se consideraba una tortura arbitraria o injusta. Tampoco es imaginable un sistema procesal concreto que consista en puras garantías procesales y resguardos. Ellas, por su misma definición, se oponen a las normas que instrumentan la aplicación de la coerción penal y buscan su mayor eficiencia. Una correcta caracterización de cualquier sistema procesal penal es aquella, que precisamente, destaca el grado de síntesis al que ha llegado la puja entre esas dos tendencias básicas, a través de las instituciones o mecanismos culturales propios de una sociedad y un tiempo determinado. 
La naturaleza del proceso penal se encuentra la resolución de una lucha entre tendencias opuestas. Es útil esta explicación también ara el análisis de las instituciones procesales en particular, tales como la declaración del imputado en las distintas etapas del proceso, la aplicación de medidas de coerción y otras tantos, en las que siempre se produce una síntesis particular entre la búsqueda de eficiencia y la necesidad de garantizar la dignidad humana. 
Se puede afirmar que en el derecho germánico el sistema procesal era acusatorio siempre que admitamos como probable que se sistema haya funcionado de distintos modos si el litigio era entre noves o entre campesinos, o más aún si se trataba de la controversia entre un noble y un campesino, y eso siempre que el conflicto hubiera llegado a convertirse realmente en un litigio judicial, y no hubiera permanecido en el plano de la pura fuerza. Del mismo modo podemos hablar del procedimiento inquisitivo como un fenómeno cultural que acompaña a la formación de los estados nacionales, si tenemos presente que ese procedimiento n ose aplicaba de igual modo a todas las herejías. Ni era lo mismo un proceso contra brujas que el juzgamiento de un clérigo ilustrado. No es que el sistema acusatorio fuera garantizador y el sistema inquisitivo fuera eficiente ambos, a su modo, eran una síntesis de esas dos fuerzas. Se puede decir, no obstante, que los sistemas acusatorios resolvían esa síntesis de un modo que protegía mejor a los individuos y su dignidad y que, por el contrario, el sistema inquisitivo lograba una mayor eficiencia con mengua del respeto a la libertad y dignidad de las personas. 
Del mismo modo, el llamado procedimiento mixto es una nueva síntesis, también condicionada culturalmente, que busca dar respuesta a las fuerzas que conforman el proceso penal. En una máximaeficiencia en la aplicación de la coerción penal, con un respeto absoluto por la dignidad humana. Este es el ideal del que nos habla Mittermaier y al que deben tender todos los sistemas procesales, independientemente de que históricamente la humanidad no haya logrado aún construir un sistema de estas características. 
POLITICA CRIMINAL. CONCEPTO La política criminal es el sistema de decisiones estatales de todos los poderes, incluido el constituyente, que en procura de ciertos objetivos que deberán ser la protección de los derechos reconocidos al individuo por su condición de tal o como miembro de la sociedad, define los delitos y sus penas u otras consecuencias y organiza las respuestas púbicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y los limites en que tales decisiones se deberán encausar. 
Del sistema constitucional la constitución y los tratados internacionales, pueden extraerse las condiciones básicas a que deben ajustarse cualquier programa elemental de política criminal. 
Para ello admite, incluso, que algunas conductas de los individuos pueden ser prohibidas y aun castigadas pero solo si perjudican a terceros, individualmente y siempre que así se determine por ley, antes de su acaecimiento. Por otro lado, organiza las unciones estatales de definir tales conductas, investigar su posible acaecimiento, juzgarlas y aplicar las consecuencias jurídicas previstas para su comisión (que no siempre son punitivas) poniendo tales tareas a cargo de órganos públicos (y a veces particulares, querellantes) diferentes a los que indica cómo deben hacer para prohibir, perseguir, juzgar y punir. 
El sistema constitucional requiere un esfuerzo de las autoridades que instituye para que, en el ámbito de la competencia que a cada una le asigna, cumplan con la responsabilidad de garantizar la vigencia de los derechos que reconoce al ciudadano, preservándolo (prevención) de que ocurran o se repitan los comportamientos privados (de particulares) o púbicos (de funcionarios) que prohíbe y castiga por disvaliosos y perjudiciales. Aquellas autoridades deberán, primero, procurar activamente remover las causas que pueden estimularlos, y después, desalentar su comisión mediante el establecimiento de obstáculos materiales o jurídicos a ello. El incumplimiento de aquella responsabilidad generara la obligación estatal de reparar el perjuicio y de garantizar al ofendido el derecho a reclamar a la justicia el enjuiciamiento y castigo del delito. 
Ese marco de coherencia entre todas las decisiones que se adopten lo proporciona el sistema constitucional que si bien en tutela de intereses generales o derechos individuales, reconoce el poder penal del estado (prohibir y penar) lo concibe como extrema ratio para la tutela de los bienes que protege y le impone límites infranqueables a su ejercicio (que en ciertos casos no toleran y en otros no requieren restricciones reglamentarias), derivados de la dignidad de la persona humana y de los derechos que se le reconocen a esta por su condición de tal o por la situación de afectad potencial o real por aquel poder punitivo, que el sistema constitucional subordina a estos valores e intereses. Si bien estos límites en la práctica muchas veces no se respetan, tal desvió también puede considerarse que integra la política criminal practica pues, aun cuando sea repudiable por ilegal expresa decisiones de la autoridad estatal, tanto formales, como informales que no pueden tolerarse y deben ser denunciadas y corregidas.
INTERRELACIONES. El campo de la política crimina como el de la definición, prevención, juzgamiento y castigo del delito, y verificada la interrelación en la realidad entre estas actividades, y admitida la necesidad de un funcionamiento coherente de todas ellas en procura de lograr plasmar, en la totalidad de estos ámbitos, los valores y los objetivos que lo inspiran, queda evidenciada como una deformación política, la actitud de muchos cultores del derecho penal y del procesal penal, que se despreocupan de las condiciones sociales y políticas que favorecen el delito o su incremento, y se concretándolo en su mejor investigación y represión. 
El procurar evitar la existencia o el aumento del delito, es decir, su prevención debe ser parte de la política criminal al igual que la reparación del a víctima.
Si bien la amenaza de la pena, su imposición y su ejecución deberían contribuir a evitar delitos convirtiéndose en obstáculo jurídicos a su comisión (efectos de prevención general y especial que se atribuye a la pena), la falta de comprobación empírica de esta aptitud preventiva, la ha puesto en una zona de dudas y desconfianzas. También se asigna una función preventiva a la tarea policial, cuya función sería la de preservar el orden y la tranquilidad publica y en particular la de impedir que el delito exista, evitando que se cometa. Es la llamada actividades de policía de seguridad, que se opone de hecho a la infracción del orden jurídico, disuadiéndola como un verdadero obstáculo material a la comisión del delito. 
El mundo enfrenta en estos tiempos un proceso de cambios profundos que afectan sustancialmente las relaciones interpersonales, trayendo aparejado, a veces, consecuencias desfavorables en el desarrollo individual y social. Esas mutaciones están vinculadas con la modificación de escalas de valores tradicionales, la crisis de los sistemas políticos, la evolución tecnológica, los fenómenos migratorios internos y externos, os cambios en la estructura de la economía, el nuevo rol de los medios masivos de comunicación y la globalización informativa, el crecimiento desordenado de las ciudades, con el consiguiente impacto que todo ello genera sobre las conductas individuales y la repercusión colectiva de estas. 
La prevención del delito es siempre más eficaz que su represión para la paz social, en tanto y en cuanto procure atacar sus verdaderas causas. 
Todo lleva ineludiblemente a poner el mayor esfuerzo de la prevención en las situaciones individuales y sociales que favorecen el desarrollo de conductas delictivas. Por un lado, debe repararse en los vertiginosos cambios culturales, el endiosamiento del éxito y del lucro, y una generalizada alta de ejemplaridad de la dirigencia social y política y de los poderosos en general. Por otra parte, hay que preocuparse por las distorsiones de la economía y la creciente exclusión de los grupos sociales más débiles, la extrema pobreza, la desestructuración familiar, el analfabetismo o semi alfabetismo, el abuso del alcohol y las drogas. 
UBICACIÓN DEL PROCESO PENAL. Por imperio de la realidad normativa argentina (el código penal sistema constitucional), el delito cuya comisión no ha podido prevenirse es decir evitarse, por regla general debe ser perseguido por el estado (salvo los casos de acción privada), juzgado imparcialmente y si corresponde, penado en las condiciones que establece el sistema constitucional y que reglamentan los códigos procesales penales: todo con igual resguardo de los intereses de la víctima y los derechos del acusado. Como un segmento de la política criminal del estado, entonces, se ubica el proceso penal. 
Es así que, frente a la hipótesis de la comisión de un delito, el estado, a través de sus órganos persecutorios, impulsa su investigación en procura de verificar la existencia de la infracción que se presume cometida y lograr el eventual examen posterior de los jueces sobe su punibilidad (actividad acusatoria o de persecución penal).
LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR DEL DELITO. Desde que el estado prohibió la justicia por mano propia y asumió la obligación de “administrar justicia”, se fue apropiando d la realización de casi todas las tareas pertinentes a esta función. El estado ha generado as un sistema de respuestas que se presentan en general, como de dominio casi exclusivo de funcionarios púbicos, con muy poca cabida para el control o la participación ciudadana, salvo los limitados caso de ejercicio exclusivo (acción privada) o conjunto(acción pública) de la persecución penal por parte del ofendido o la intervención de particulares (que hasta ahora es casi nula, excepción hecha de la moderna experiencia) en los tribunales (jurados). 
El derecho penal debe cumplir una función exclusivamente punitiva en la sociedad, o si puede asumir también la función de buscar y lograr una solución pacífica del conflicto humano que subyace en el delito, como una alternativa a la pena. Una reflexión como esta, profundiza el debate sobre si la procuración y la administración de justicia penal son tareas exclusivas de funcionarios públicos, o si en ellas deben también participar los ciudadanos, en cuyo caso, deberían estudiarse las formas y alcances de esta participación. 
La actividad acusatoria (de persecución penal) es una unción estatal (salvo las contadas excepciones de acción privada o querella de acción pública) a cargo del Ministerio Publico iscal y la de juzgamiento (y la de penar) es otra función estatal independiente, provocada por aquella, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del poder judicial (entre os que hay que incluir también al jurado). Así surge de las normas del sistema constitucional que les da origen. 
NORMAS CONSTITUCIONALES. La constitución nacional acepta esta diferenciación en el campo de la responsabilidad política, pone la acusación a cargo de la Cámara de Diputados (solo ella ejerce el derecho a acusar… art. 53 CN) y el juzgamiento de los acusados a cargo de la Cámara de Senadores (al Senado corresponde juzgar... a los acusados… art. 59CN). Lo mismo pasa con los jueces la remoción el consejo de la magistratura acusa y el jurado de enjuiciamiento juzga. 
En el área de la responsabilidad penal común, a CN establece la secuencia diferenciada de “acusación, juicio y castigo”. 
A los fines de la acusación, la CN y las constituciones provinciales, han instituido el Ministerio Publico, el cual, en el ámbito de las respectivas jurisdicciones (nacionales o provinciales), tiene la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” (art. 120), de “promover y ejercitar la acción penal pública” y de procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social lo que, por cierto, no excluye la posible participación de particulares en la acusación. 
Para imponer las penas que las normas penales autorizan, la CN art. 18 exige un juicio, en el que se respetara la dignidad y se garantizara la defensa del acusado, y que llevara adelante “juez natural”, único que podrá “juzgar” y “penar” (lo que implica que ni podrá a la vez acusar), integrante de los tribunales federales o provinciales, según corresponda (art. 75 inc. 12 y 18 CN). 
Se evidencia así un modelo procesal de origine constitucional, cuyas normas distinguen e independizan la función de “perseguir y acusar” de la de “juzgar”, “aplicar” la ley pena, “penar”, “reprimir” o “castigar”. Según este modelo ambas funciones son responsabilidades estatales, al punto tal que instituye dos órdenes de funcionarios públicos distintos para ejercitarlas: el Ministerio Publico Fiscal (para promover la acción de la justicia, perseguir o acusar), los tribunales (para juzgar, penar, reprimir o castigar). Tan tajante separación no tolera ninguna confusión de roles. Así lo entendió el Procurador General de la Nación al dictaminar que, cuando la acción es publica, solo debe ejercitarla quien tenga encargo especial de la ley para ello. Los jueces no representan al pueblo o al estado para ese objeto, de allí que, en las causas criminales, los jueces deben limitarse a decidir las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, sin convertirse jamás en acusadores. 
LEGISLACIÓN SUPRANACIONAL. La legislación internacional incorporada a la CN art. 75 inc. 22 se inscribe en estos mismos principios así se establece con claridad que toda persona frente a una acusación penal formulada contra ella, tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas por un juez o tribunal independiente e imparcial (art. 8.1 CADH) tiene derecho a que el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal sea realizado por un tribunal independiente e imparcial. (art. 10). 
La diferenciación entre acusación, por un lado, y su juzgamiento o examen por un juez, por otro, ratifican el modelo de enjuiciamiento de la constitución y le agregan expresamente un componente implícito en el art. 18, la imparcialidad de quien debe examinar y decidir sobre la acusación, es decir, del juez, orientada a la igualdad procesal entre acusador y acusado como presupuestos de la defensa de este. 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los más importantes organismos regionales de protección de los derechos humanos, han interpretado la normativa supranacional incorporada a nivel constitucional por el art. 75 inc. 22. Sobre la aplicación en nuestro país de esta jurisprudencia han señalado que está más allá de toda duda que el estado tiene el derecho y el deber de garantizar a su orden jurídico, circunstancias que legitiman el interés del estado en resolver presuntos casos penales a través del ejercicio de una función pública, y que lo expuesto, tratándose de delitos de acción pública perseguibles de oficio, genera al estado una obligación legal indelegable e irrenunciable de investigarlos identificando a los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes. 
Pero esos órganos supranacionales también dejan perfectamente en claro otros dos conceptos, que resultan inseparables de aquellos. El primero es que la razón principal por la cual el estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas” a las que se les reconoce la atribución de reclamarla ante los tribunales derecho de la tutela judicial efectiva). El segundo es que, por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la mora. Las obligaciones estatales de respetar los derechos humanos y asegurar su plena vigencia, tal y como impone la normativa supranacional incorporada por el art. 75 inc. 22 CN, se proyectan bilateralmente en el área de la procuración y administración de la justicia penal. Estas obligaciones se expresan en salvaguardas que pueden ser: o comunes para las víctimas del delito que reclaman justicia y para aquellos a quienes se le atribuyen la comisión, o específicas para cada uno de ellos, todas se conocen, genéricamente, como garantías. 
La existencia de la acusación y su separación de la actividad de juzgamiento, es exigida por la imparcialidad del juez, que es prenda de la igualdad entre acusador y acusado, y está en la base del derecho de defensa de este. Puede así decirse que no solo no es posible penar sin juicio previo. Sino que tampoco es posible penar sin acusación previa a este juicio, y también por cierto sin previa defensa. 
CONTENIDO FORMAL. EL PROBLEMA EN LA LITERATURA JURIDICO TEORIGA GENERAL DEL DERECHO NORMA JURIDICA. Dos teorías jurídicas de la máxima importancia, la teoría de los imperativos y la teoría pura del derecho, que pretendieron aclarar el funcionamiento de todo el sistema jurídico, reservaron el concepto de norma jurídica para los mandatos y las prohibiciones, ya que por la argumentación lógico sistemática de que la reconstrucción de la estructura de la norma jurídica tiene en su base la sanción o porque, aun prescindiendo de la sanción, su significado, es una orden, un imperativo. Así la teoría imperativa, afirmo que todas las reglas jurídicas no formuladas imperativamente o en formas lingüísticas de naturaleza similar solo cobran significado en conexión con imperativos, porque ellas regulan el poder de crear los presupuestos para el nacimiento o la desaparición de losimperativos estatales, o determinan las condiciones predispuestas para la aparición o el final de ciertos imperativos, o niegan total o parcialmente un mandato o una prohibición presupuestos idealmente. 
Este embudo monista es también característico de la teoría pura, al afirmar que todas las normas jurídicas establecen presupuestos condiciones de la voluntad estatal para imponer la pena o la ejecución forzada (sanción), la regla jurídica debe ser reconstruida desde el contenido de las leyes, y las partes componentes que son necesarias para su construcción no se encuentran, permanentemente, todas en la misma ley, sino que deben ser seleccionadas y agrupadas de varias de ellas, pero solo en conexión con esas sanciones las disposiciones de las leyes penales y civiles llegan a ser parte componentes del orden jurídico, solo la relación con una de las sanciones señaladas hace de una disposición de estas codificaciones partes componente de una regla jurídica. La esencia del orden jurídico consiste en su imposici´0n de deberes. Regla jurídica puede ser solo una regla que imponga deberes. Pero no hay duda de que para estos autores subsiste la afirmación de que las reglas jurídicas que no proponen un imperativo o se refieren directamente a una sanción, o bien tiene menor importancia o solo la tienen por su relación con un mandato o una prohibición, es decir, con una norma que impone un deber. También las normas jurídicas que conceden la potestad de realizar un comportamiento determinado son normas dependientes, siempre que por potestad se entienda, conceder a un individuo un poder jurídico, esto es, conceder el poder de crear normas jurídicas. No es clara la teoría pura que da cabida a las normas dependientes a todas las reglas de un orden jurídico que representan un poder o potestad si excluimos las llamadas normas de competencia, que atribuyen a alguien el poder de crear otras normas jurídicas, generales o individuales según la terminología de la teoría pura. Binding niega el dominio exclusivo de la norma expresión utilizada en el sentido de reglas jurídicas estatuyen mandatos o prohibiciones y expresa que la incorrección de las ideas fundamentales, su mirada escudriñadora, en virtud de la capacidad de descubrir normas a lo lejos, ha perdido finalmente el don de ver reglas jurídicas de autorización en a proximidad inmediata. Kaufmann ha retomado la posición de Binding según la cual el derecho de propiedad o la posesión existen antes de que hayan sido lesionados. Reconoce el carácter de reglas jurídicas ahora los juicios de valor, comprensivos de las reglas jurídicas ya señaladas, están antepuestos a los juicios de valor sobre actos (mandatos y prohibiciones) son fundamento de las normas (en el sentido señalado, estas entonces no existirían sin ellos, por tanto, los mandatos y las prohibiciones aparecen aquí como dependientes. 
LA NORMA INDIVIDUAL. La afirmación de la existencia de normas individuales o singulare por oposición a las generales, como integrantes del orden jurídico, agrega el segundo problema con el que nos enfrentamos al describir el contenido de un sistema jurídico. La afirmación consiste en sostener que los actos de aplicación del derecho, en especial las sentencias judiciales, pero también las decisiones de otros funcionarios que según reglas de competencia cumplen la misma función constituyen normas individuales vinculantes ordenes coactivas, ya para el ejecutor y para las personas a las que las decisiones se refieren. 
La idea de un derecho cuyo contenido son ordenes coactivas, o la más elaborada que define la unidad que lo compone la norma como expresión de la voluntad vinculante del estado sobre su propia acción, cuyo objetivo es sancionar, esto es, la concepción del derecho como derecho de sanción, condujo necesariamente a afirmar que la decisión por la que se aplica el derecho integra el orden jurídico es un eslabón de él, se trata de una norma individual cuyo proceso fundante requería también definir el derecho como derecho de funcionarios, destinatarios directos de las normas jurídicas, creadores de las normas, y describir la operación de interpretar la ley como acto políticamente libre de admiración de la voluntad normativa de quien decide, cualitativamente similar al de legislar, hasta arribar consecuentemente a la afirmación de la cláusula alternativa, según la cual toda norma contiene una solución que determina la decisión judicial del caso concreto, y unida indisolublemente a ella, otra por la cual el tribunal puede apartarse de esa solución, creando la norma individual del caso. 
Orden jurídico. Como el conjunto o sistema de normas vigentes en determinado tiempo y lugar para un orden jurídico estatal o nacional que rige en el territorio de un estado nacional y en determinado momento histórico, siempre que se determine con cierta claridad el significado de sus elementos componentes, es decir, la unidad elemental que lo compone (la norma) y la cualidad esencial que permite verificar el contenido material (político) de un orden jurídico determinado (su vigencia). Permite individualizar la regulación jurídica concreta de una sociedad determinada, su funcionamiento y contenido. 
La norma jurídica, como uni9dad elemental del orden jurídico, es un esquema abstracto que une una consecuencia jurídica a un comportamiento, que describe conceptualmente por sus notas características, es así, una hipótesis de comportamiento futuro posible que determina su valor jurídico y que se dirige a la generalidad, a todos como posibles realizadores de acciones concretas (u omitentes de ellas) abarcadas por ella, con el fin, unas veces, de inducir a los habitantes a comportarse de determinada manera, y otras, de posibilitar que con su comportamiento logren determinadas pretensiones y se conecten con sentido en la vida de relación. La decisión que aplica normas como fundamento de su solución la llamada norma individual o singular, no es una norma, ni posee sentido normativo, sino un hecho concreto, valorable, como otros, pro referencia a normas. El intento de unificar, por simplificación el contenido del derecho reduciendo todos sus elementos componentes las normas o reglas, funcionalmente a normas de deber (simplificación común) o a las normas que atribuyen competencias o facultades fracasa y conduce a absurdos en su desarrollo final, porque no se tiene en cuenta el papel diferente que cumplen las distintas reglas jurídicas para las personas que conviven en una sociedad. 
El derecho es una combinación de reglas entre las que se encuentran normas que describen los deberes jurídicos (normas de deber), y amenazando, casi siempre, una sanción para su incumplimiento, y normas que describen ciertas facultades (normas potestativas) a atribuidas a lso individuos, tanto públicas como privadas, y libres de realizar por el agente. Se añade también a estas normas las reglas permisivas específicas que, en ciertas situaciones que describen, autorizan al agente a llevar a cabo un acto en principio prohibido o a omitir uno mandado, impidiendo que se concrete la situación de la que emerge un deber. Se halla también, como contenido del derecho, algunas definiciones específicas de términos empleados por sus reglas, que determinan su alcance de manera precisa. Las normas de deber separan dos mundos de acciones posibles, el de lo obligatorio de aquel de la libertad jurídica, en tanto prohíben o mandan, maneras de establecer el deber que, si bien aparecen como fenómenos prácticos distintos (infracciones de acción o de omisión), prohíben una acción significa mandar no llevarla a cabo, es decir, establecer el deber de no llevarla a cabo y mandar una acción significa prohibir su falta de ejecución, esto es establecer el deber de llevarla a cabo. 
Las normas potestativas, en cambio, separan el submundo de la libertad jurídica, estableciendo cuales acciones de las que pertenecen a él son jurídicamente valiosas, esto es provocan una consecuencia jurídica, y por descarte, cuáles de ellas son jurídicamente indiferentes. Laestructura formal de este tipo de reglas solo conecta a un comportamiento determinado un efecto o consecuencia jurídicos. Ellas cumplen la función de posibilitar la interrelación valida y con sentido del hombre en sociedad para satisfacción de determinadas pretensiones, desde el punto de vista subjetivo cumplen la unción antes acordada estableciendo facultades, competencia o capacidad, tanto públicas o privadas. 
Por ultimo las reglas o normas especiales de permiso justificantes fijan con más precisión la división entre el ámbito de lo obligatorio y el de la libertad jurídica, inhibiendo, en ciertos casos, el funcionamiento de una norma de deber. Son normas vigentes en un orden jurídico determinado, aquellas cuyos órganos, procedimiento de creación y contenido son expresión singular del acto o actos que otra regla del sistema regula abstractamente para instituir una nueva regla. 
Pero este criterio solo puede aplicarse intrasistematicamente, una vez individualizado un sistema jurídico concreto, cuyo principio ultimo de vigencia no se problematiza. De hecho, los órdenes jurídicos positivos comienzan con una serie de reglas (constitución) que no reconoce instancias anteriores ante las cuales comparece su propia vigencia. 
Es preciso admitir que el punto de partida de la vigencia jurídica es la expresión de un principio ideológico para la organización social, materializado normalmente en la constitución del estado. Ese principio, necesario para la coexistencia pacífica de los hombres en sociedad como fundante del derecho aun predicado como racional y plausible, es solo un punto de vista político y no una verdad cognoscible científicamente. Su afirmación como argumento undante de la validez del derecho positivo o de la vigencia del orden jurídico no es tarea del mismo derecho, sino de la filosofía política, su origen y la extensión de su vida útil tampoco es determinable por la ciencia jurídica. Esta afirmación coincide con la naturaleza cultural y política de la ciencia jurídica. 
La exposición de la rama del derecho que pretendemos abarcar, el derecho procesal penal, partirá de los primeros puntos de vista, esto es, del principio de la mayoría como fundante de la legitimidad del poder político, y sus limitaciones en homenaje al respeto por las minorías y a la dignidad del ser humano individual, expresadas en cláusulas de garantía que someten el ejercicio del poder a valores jurídicos superiores a los mismos fines para los que se concede ese poder. 
DERECHO PROCESAL PENAL. CONCEPTO Y CONTENIDO. El derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en el. 
Decimos que es una rama jurídica porque se trata de una porción delitimitada del conjunto de normas que integran el orden jurídico (interno) de un estado, cuya frontera intentamos trazar aquí, genéricamente por su objeto, en la actualidad ella ha adquirido autonomía legislativa, científica y académica. La autonomía legislativa, resultado de un largo proceso de separación del derecho penal material, deriva del sistema hoy utilizado en los países de legislación codificada, que separa en diversos cuerpos de leyes al derecho material y al derecho procesal y divide a ambos en dos ramas principales, la penal y la civil, aunque ello no excluya que en los código se introduzcan preceptos extraños, la autonomía legislativa tiene incluso fundamento constitucional: el derecho penal es legislación federal y única para toda la nación, mientras que el derecho procesal leyes de organización judicial y códigos de procedimiento es, en principio, parte de la competencia legislativa local, de los parlamentos provinciales o del congreso de la nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia federal. 
La autonomía científica comenzó con el encuentro, a través de la ley positiva, de ciertos principios y máximas propios del derecho procesal y con el deslinde y afirmación de su propio objeto y función frente a ley material, relejado también en el tipo de normas jurídicas con el que estos dos ámbitos jurídicos se expresan, y continuo con la escisión de los principios procesales penales rente a los vigentes en el derecho procesal civil, diferencia que reside en so puntos de vistas políticas opuestos de los que parten, según su regulación positiva. Este proceso muchas veces exagerado trajo consigo, a su vez, la autonomía académica, políticamente perniciosa en nuestro país, porque se tradujo en un alejamiento del derecho procesal penal del derecho penal, cuya actuación es su razón de ser, y un acercamiento al derecho procesal civil que, según ya advertimos, parte de principios políticos positivos muy diferentes. 
De pocas ramas de derecho de un estado se puede afirmar, con tanta seguridad, que solo contienen reglas de derecho interno, por oposición al llamado derecho internacional. Al regir en esta materia el principio lex fori, os jueces solo aplican derecho local, esto es, el derecho que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste y donde se desarrolla el procedimiento, razón por la cual excluyen la aplicación de reglas de derecho internacional puras o de aquellas que remiten a un derecho foráneo. Esta característica se muestra con mayor intensidad en nuestro país en el cual, por razones provenientes de su organización política (constitucionales), cada provincia debe proveer a la organización y reglamentación de su función judicial autónoma y la nación por su parte, provee a la organización de sus propios órganos judiciales y a la regulación de su procedimiento de persecución penal para el ámbito restringido y excepcional de su propia competencia penal. 
Una definición del derecho procesal penal debe partir, necesariamente, del objeto regulado por sus normas y no de la estructura de ellas o de uno de sus términos, es algo que el derecho procesal pena comparte varias ramas jurídicas la estructura y función fundamentales de sus reglas, disciplinar actos que producen consecuencias jurídicas determinadas dando a conocer así el valor de ciertos comportamientos humanos permitidos. Por el contrario, se identifica al derecho procesal penal cuando se explica que su objeto es, por un lado, disciplinar los actos jurídicos que integran el procedimiento para llegar eventualmente a una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él y sus efectos jurídicos, y por el otro, instituir y organizar los órganos púbicos que cumplen la función penal del estado. 
De aquí emerge el contenido principal del derecho procesal penal, que usualmente se divide en dos ramas internas muy conectadas entre sí: el derecho de organización judicial y el derecho procesal penal propiamente dicho en sentido estricto. El primero se materializa actualmente en todos los estados, en la ley de organización judicial. Esta, normalmente, no solo instituye y organiza los órganos que cumplen la función judicial penal del estado, sino también aquellos que cumplen las demás tareas judiciales, son un conjunto asistemático de reglas acerca de los tribunales, que instituyen sus funciones, la disciplina de los cuerpos judiciales y hasta ciertas normas disciplinarias para el procedimiento que cumplen los jueces, incluyendo también reglas sobre competencia territorial y material. El segundo el derecho procesal penal en sentido estricto está expuesto en los códigos procesales penales, o de procedimientos penales o criminales. Su materia principal está constituida por la regulación de los diversos procedimientos para arribar la aplicación de una pena o medida de seguridad penal y los actos que los integran, es decir, de la actividad procesal. Esta actividad no se agota en la disciplina de la actividad del estadotendiente a dar solución a conflictos sociales que pretenden la aplicación de la ley penal, comprende también la regulación de ciertas actividades que cumple el estado cuando, por intermedio de sus órganos competentes, decide aplicar una pena o medida de seguridad penal. Existen 3 momentos donde se manifiesta el poder penal del estado, el primero es el relativo a la amenaza penal, el establecimiento de las condiciones materiales bajo las cuales el estado promete una pena o medida de seguridad penal, a la definición y limitación del poder penal material del estado mediante los mandatos y prohibiciones penales, el segundo es el relativo al ejercicio de la pretensión penal, aplicara a alguien una pena o medida de seguridad penal cuando se advierte un hecho concreto que, eventualmente, justificaría la fracción penal, momento que se explicita mediante la regulación de los actos que permiten verificar el hecho, y en su caso, aplicar la pena o medida de seguridad penal y mediante la institución y organización de los órganos del estado que intervienen en ese procedimiento, el tercero es el relativo a la ejecución de la reacción penal decidida en el caso concreto. 
La ejecución penal en si no pertenece tradicionalmente al área de regulación del derecho procesal penal, pero en tanto la ley penal requiere decisiones jurisdiccionales para ijar, suspender, transformar o hacer cesar la ejecución penal. El derecho procesal penal debe prever el tribunal competente para ello, el procedimiento para lograr la decisión, la clase y forma de la decisión y la posibilidad eventual de su impugnación, con lo que se amplía el contenido antes descripto, que solo corresponde al llamado proceso de conocimiento. Modernamente, la tendencia conduce al control total de la ejecución penal por órganos jurisdiccionales, con la creación de tribunales especiales de ejecución, lo que implica la ampliación consecuente del contenido del derecho procesal penal. Se discute si la ejecución pena constituye una tarea administrativa o judicial. La situación entre nosotros es clara para la pena privativa de libertad (reclusión y prisión) y la medida de seguridad que implica privación de la libertad: la sentencia firma de condena a prisión o reclusión o la disposición de la medida de seguridad constituye el titulo legitimo por el cual la administración ejecuta estas consecuencias jurídicas, pero las principales decisiones acerca del término, la suspensión, la transformación y la cesación de estas consecuencias penales se atribuyen al poder judicial del estado. 
FUNCIÓN e interpretación de las normas DEL DERECHO PROCESAL PENAL. Para comprender resulta de su sentido político o material, se pregunta por el fin social que cumple el derecho procesal penal, por la tarea que corresponde llevar a cabo, como rama jurídica dentro del orden jurídico de un estado. La función formal de las normas del derecho procesal penal, dentro de los diversos tipos existentes en un orden jurídico, la estructura formal y conceptual de las reglas o si se quiere, como ellas cumplen la función material que se les adjudica. 
FUNCIÓN MATERIAL REALIZACIÓN DEL DERECHO MATERIAL PENAL. El derecho pena no le toca al delincuente un solo pelo. La sentencia de Beling, define mejor que cualquier otra la necesidad de la existencia del derecho procesal penal para actuar el derecho penal sustantivo. En efecto, el derecho penal solo define le injusto penal y las condiciones bajo las cuales amenaza una pena o reacciona con una medida de seguridad y corrección, esto es, el hecho punible, o el hecho antijurídico que najo ciertas condiciones, funda una medida de seguridad y corrección, pero no provee a su propia realización, cuando en el mundo social acontece un hecho que pertenece a la clase de los definidos por él, para fundar una pena o una medida de seguridad y corrección. Para ello está el derecho procesal penal que, ante la afirmación de la existencia en el mundo real de una acción u omisión que transgrede una norma de deber del derecho penal (injusto) indica el camino (serie de actos) necesarios para averiguar el contenido de verdad de esa afirmación y, en su caso, disponer la reacción concreta correspondiente (pena o medida de seguridad y corrección). Genera la sospecha de que ya se perpetro una infracción concreta a las normas de comportamiento. Su función de regular el procedimiento mediante el cual se verifica, determina y realiza la pretensión penal estatal define por el derecho penal. El derecho procesal penal es el único medio legitimo para la realización penal, con lo que se quiere expresar que los conflictos sociales que atañen al derecho penal tiene solo su vía de solución a través de las reglas del derecho procesal penal en sentido estricto, y del derecho de organización judicial a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos jurídicos. 
En efecto, solo hay condena y ejecución penal posterior cunado lo dispone el tribunal competente a través del procedimiento regulado para acceder a ella, regla que incluso rige para los casos de persecución penal privada. Tal poder estatal alcanza con la inquisición un significado absoluto, pro la necesidad de reprimir todo comportamiento que atentara contra los fundamentos de la organización y la paz social de allí también proviene la necesidad de perseguir todo comportamiento punible, para lo que se concede al estado el poder de perseguir penalmente y se dispone un procedimiento adecuado para investigar la verdad y lograr certeza en la reconstrucción histórica de aquello que, se afirmaba, había sucedido. La reivindicación de la dignidad del ser humano, aspecto que, a la par de la relativización de los métodos empleados para alcanzar los fines antes mencionados, convirtió en fin social, la necesidad de evitar condenas de inocentes, procurando garantizar al máximo la imparcialidad del tribunal para juzgar. De allí entonces, la necesidad de un tribunal imparcial y de un procedimiento arreglado a derecho para poder realizar el poder penal del estado. 
La realización penal adquiere un marcado tinte oficial estatal y un contenido indisponible, según regla casi exenta de excepciones. Esto es aún más cierto entre nosotros, que no reconocemos ninguna excepción al principio de legalidad en los delitos perseguibles de oficio, en tanto se manda perseguir y averiguar, según el método regulado por el derecho procesal penal, cada vez que los órganos de persecución penal del estado conozcan la notita criminis. Excepciones materiales a esta regla en los delitos de persecución publica de oficio son los llamados delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución penal valida depende de una manifestación de voluntad del ofendido, o de sus sustitutos en caso de incapacidad de este, que libere el obstáculo inicial para perseguir oficialmente. Excepción a la persecución penal publica son los delitos de acción privada, con mayor incidencia de la voluntad particular sobre la persecución penal y la pena, pues no solo excluyen la persecución penal publica, sino que la renuncia del ofendido, extingue la persecución penal y su perdón extingue la pena. 
La superación de la venganza de sangre del ofendido o de sus parientes se logró, tras una evolución secular mediante la creación del poder penal del estado. Este inmenso poder de la organización política sobre los hombres que la integraban culmina en la inquisición con la afirmación de valores principios absolutos la persecución penal estatal y la averiguación de la verdad como meta del enjuiciamiento penal, en procura de conservar la forma de organización política y la paz social adecuada a ella. 
El crecimiento del poder penal del estado trajo consigo un desmejoramiento evidente de las condiciones de libertad y seguridad de los individuos, subordinados al fin políticamente cuestionable perseguida por el estado y el arbitrio de sus órganos en el ejercicio de ese poder. La situación así descripta preparo la revolución política que significo el paso a otro estrato de la evolución social: la sociedadmoderna, caracterizada por la participación y consenso de los individuos para fijar las formas y metas del orden social, y sus límites, mediante cuerdos racionales y en especial, por la intervención de los afectados en la solución de los conflictos sociales que los tiene por actores. Esto equivale a la necesidad de poner limites que eliminen, en lo posible, el abuso de ese poder, que logren para el individuo afectado un marco de garantías y una intervención efectiva en el desarrollo y solución del conflicto, relativiza las metas que se propone la administración de justicia penal del estado. 
Supone la afirmación de valores del individuo por su mayor jerarquía, se anteponen a los mismos fines que persigue el enjuiciamiento penal. Aquí se nota con toda su fuerza el conflicto de intereses que reside en lavase de la función judicial del estado, en lo penal: por una parte, la necesidad de hacer efectivo el poder penal del estado en aquellos casos reales que fundan su aplicación y para ello la necesidad de averiguar la verdad histórica acerca de los comportamientos de los individuos sospechados como delictivos, con el fin de garantizar las condiciones imprescindibles de la coexistencia social pacifica, y por la otra, el interés individual en la propia vida, con el goce de todas las libertades y bienes jurídicos que el derecho concede, interés que, en definitiva, también ha sido asumido como social. 
La relativización de los fines de la persecución penal estatal le ha dado al enjuiciamiento penal actual su nombre de sistema inquisitivo reformado, o según es más habitual entre nosotros, de sistema mixto. La meta de obtener la verdad está actualmente subordinada a una serie de valores del individuo, que impiden lograrla a través de ciertos métodos indignos para la persona humana (incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, facultad de abstenerse de declarar, prohibición de la tortura y cualquier medio coercitivo de interrogación).
La limitación de los poderes del estado es la nota característica del estado de derecho. La cuestión acerca de cómo y hasta donde se instrumentan esos límites atañe a la constitución política del estado. La función de garantía y protección del hombre frente al poder penal del estado que cumple el derecho procesal penal. En realidad, todos los principios limitadores del poder penal del estado que contiene la constitución nacional son desarrollados y reglamentados art. 28 CN, en los códigos de procedimientos penales y leyes orgánicas judiciales. El derecho procesal penal es un estatuto de garantías, sobre todo para quien es perseguido penalmente, garantías que, incluso, se supra ordinan a las demás funciones que también se le adjudica. Estos límites al derecho de intervención del estado sobre los ciudadanos, a título de aplicación de su poder penal, ejercido como persecución penal, que protegen tanto al inocente, con miras a evitar una condena injusta, cuanto al mismo culpable, para que no se alcance una condena a costa de su dignidad personal o sin posibilidad de defender sus puntos de vista, caracterizan la judicializad del proceso penal y el legismo procesal en que consiste su regulación.
Toda la regulación del procedimiento tiende a obtener el acto que resuelva definitivamente el conflicto social en el cual reside la imputación penal, dándole respuesta. La serie de actos que integran el procedimiento no es más que un avance hacia la decisión que soluciona ese conflicto, la sentencia aun la de sobreseimiento, y esa decisión por fuerza de las mismas reglas del derecho procesal, culmina la discusión y el conflicto cualquiera que sea la solución y aun cuando, de hecho, no cumpla alguna de las funciones adjudicadas al procedimiento penal. La decisión alcanza tal fuerza definitiva cunado, como se dice queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir cuando han sido agotados los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación o cuando ha vencido el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella. Tales medios de impugnación recursos sirven tanto para advertir que la sentencia es injusta porque no cumple el objetivo final de actuar el derecho penal sustantivo, como para quejarse porque se prescindió del legismo procesal, al no representar la sentencia el resultado de un procedimiento conforme al derecho procesal (casación).
El valor definitivo de la decisión final está amparado, en todo aquello que hace a la situación de quien es perseguido penalmente, absuelto o condenado en la sentencia definitiva, por la prohibición de la persecución penal múltiple. Una vez que se alcanzó la autoridad de cosa juzgada ella es irrevisable en perjuicio del acusado absuelto o del condenado, con miras a una condena superior, por más que se pueda demostrar el fracaso del procedimiento y de la decisión que le pone in para cumplir la función de realizar el derecho penal que les es propia, aspecto que acentúa el carácter de garantía individual de la regla. Para no someter a un inocente a una pena o a una medida de seguridad que no merece, o a un condenado a una pena o medida de seguridad mayor a la que merece. 
FUNCIÓN FORMAL. Todas las normas del derecho procesal pena son normas potestativas. Ellas disciplinan los actos que integran necesaria o eventualmente un procedimiento, disponiendo sobre el modo, tiempo y forma en los cuales deben ser llevados a cabo para obtener ciertas consecuencias jurídicas, sobre la competencia de los órganos públicos que ejercen la función penal del estado para realizar algunas de ellos o las facultades de los particulares intervinientes en el procedimiento para llevar a cabo otros. Sus normas conectan así un acto válidamente llevado a cabo con una consecuencia jurídica precisa, delimitando las acciones jurídicamente indiferentes de aquellas que tienen un sentido preciso en el procedimiento. Sin estas reglas no podríamos distinguir una sentencia de la opinión de un juez, un recurso de la queja de un interviniente en el proceso contra la injusticia de la decisión, un testimonio o una peritación valorable en la decisión de una opinión vulgar o científica sobre el asunto. La norma que prevé la posibilidad de un recurso faculta a alguien bajo determinadas circunstancias, de un modo, en un tiempo y lugar determinados, a impugnar la decisión por injusta para lograr su modificación, su revocación y su reemplazo por otra o su eliminación, solo si la acción de quejarse se lleva a cabo conforme a esos presupuestos producirá el efecto buscado y previsto en la ley el nuevo examen de la causa, desde algún punto de vista, para conseguir los fines anticipados. 
Dentro de una ley procesal se halla, por excepción, disposiciones atípicas, preceptos que tiene toda la estructura de una norma de deber. Por ej. Los códigos procesales penales y las leyes de organización judicial contienen casi siempre reglas punitivas para la inconducta procesal de los intervinientes en un proceso concreto. No son reglas procesales, como no son reglas de derecho privado civil o comercial aquellas normas penales que protegen la propiedad, pese a tutelar un bien jurídico que crea el derecho privado, definiéndolo y regulando los actos lícitos de adquisición y transmisión del dominio de cosas y bienes. Por su estructura y función no pertenecen al Derecho procesal. Las reglas procesales que definen la sentencia son, las que posibilitan al juez llevar a cabo una determinada acción singular, coincidente con el tipo abstracto que define la ley, para obtener ciertos efectos o consecuencias jurídicas, las que posibilitan identificar ese acto entre muchos otros particulares y oficiales que realiza el juez, y predicar de él que es válido o invalido para provocar las consecuencias jurídicas previstas para él. Otra cosa es que exista, además una norma que imponen al juez un deber de dictar sentencia o administrar justicia, norma que incluso, puede contener en su tipo la referencia a algunas reglasprocesales. Se observará que el juez cumple su deber aun gallando inválidamente desde el punto de vista del derecho procesal, y solo es punible si se niega a juzgar por pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley o retarda maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y vencidos los términos legales delito doloso, circunstancias que verifica que se trata de normas distintas y con diferentes funciones. 
CARACTERES DERECHO PÚBLICO. CLASIFICACIÓN TRADICIONAL. El derecho procesal penal es una rama del derecho público. Tanto si se define al derecho público como aquel que regula intereses comunitarios, por oposición al interés privados de los individuos, o por la naturaleza de la relación jurídica que regula, en la que los órganos del estado, o los individuos calificados de ese modo que ejercen sus funciones, ocupan una posición supraordinada respecto de los demás sujetos de derecho, a los que vinculan y obligan con su sola declaración de voluntad, la clasificación es aparentemente correcta porque el Derecho Procesal penal regula la actividad de órganos estatales (sobre todo el tribunal y el ministerio público) que obran guiados por un teres social (la persecución penal de los delitos) y esos órganos se supraordinan a los particulares que intervienen en el procedimiento, hecho que se nota, sin más, en el imperio jurisdiccional que, con la declaración de voluntad del órgano estatal juez somete a los particulares a la solución que adopta en su decisión (la sentencia). 
Se observa que el derecho procesal penal tiene por misión realizar el Derecho Penal material o sustantivo, del que también se predica que pertenece al derecho público. 
Desde el mismo punto de vista, el carácter público oficial del proceso penal actual, en el cual la persecución penal es, por regla, como la decisión, también publica, hasta la defensa técnica del imputado se ha convertido en publica, cuando él no la dispone o no la dispone con cierta garantía de eficiencia y el conflicto social que encierra no tiene otra forma de solución que el desarrollo del procedimiento penal, remite a la misma afirmación. En realidad, el procedimiento penal es todo público porque, se trata materialmente, de la persecución penal oficial contra el supuesto autor o participe de un hecho punible, no bien se tengan noticias de él, en busca de la actuación de la ley penal, si tal tarea se lleva a cabo con intervención del perseguido y por medio de un procedimiento reglado, en el cual el estado mismo divide su tarea (perseguir en sentido estricto y decidir), ello solo obedece a la necesidad política de limitar las atribuciones estatales para garantía del individuo, para que el poder penal del estado no se ejerza abusivamente, sometiendo sin consideraciones a los súbditos. 
en cuanto a la utilidad que le brinda al derecho procesal penal s clasificación como derecho público, Baumann señalo que de la naturaleza jurídica de Derecho Público parten varios de los principios con los que trabaja el derecho procesal penal, a manera de ej. Decimos el principio de proporcionalidad, de la aplicación del medio más benigno y de legitimidad, relativos a los medios de coerción penal. Según veremos estos principios limitativos del poder coercitivo del estado emergen directamente del derecho constitucional y son reglamentados por el derecho procesal penal. 
Según Alf Ross, partiendo del sustento de la tradición histórica como imprescindible para una clasificación sistemática, llega a aclarar que le núcleo de significación de estas dos áreas jurídicas, pierde coherencia si se lo extiende hasta incluir otros dominios jurídicos derecho penal derecho administrativo especial y derecho procesal que tradicionalmente son designados com0o derecho público. El derecho penal y procesal penal son clasificados como derecho público por muy distintas razones a las que existen para incluir las ramas jurídicas originarias y sin reparar ni reflexionar sobre distinciones internas que plantean sus normas particulares. 
El rasgo más típico del derecho público es el hecho de que funciona como regulador de actos del estado que significan ejercicio del poder estatal por intermedio de los órganos o individuos competentes, supraordinados a las personas sujetos de derechos que integran la sociedad civil.
DERECHO INTERNO Y LOCAL. Una de las características del Derecho Procesal Penal actual reside en que, salvo escasísimas excepciones, rechaza la aplicación de normas internacionales. Los tribunales aplican al enjuiciamiento penal el derecho procesal penal que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste (lex fori), como regla casi sin excepciones. La razón de esta reserva reside en la consideración de que la administración de justicia, más aún cuando se trata de la actuación del Derecho penal, es un atributo esencial de las soberanías nacionales. 
Más allá de estas características universales, nuestra doctrina unánime afirma, por razones constitucionales, que nuestro Derecho procesal penal es derecho local. Como se sabe, hemos adoptado la forma federal de gobierno, y en su desarrollo, salvo los casos de excepción en que la misma CN concede competencia a los tribunales federales o de la nación, son las provincias federadas las que administran justicia, pues la actuación del derecho pena material es uno de los poderes de la soberanía no delegados. Por ende, el principio de aplicación de la ley expresado bajo el aforismo lex fori rige más allá de las relaciones de nuestro derecho con el de otros estados nacionales y mantiene su vigor en las mismas relaciones de los diversos derechos procesales penales de las provincias argentinas entre sí y con el de la nación cuando para el enjuiciamiento es competente un determinado tribunal penal art. 116 y 117 ese tribunal aplica la ley procesal penal vigente en el ámbito del poder soberano que lo inviste para administrar justicia, las provincias o la Nación, según los casos. Son los parlamentos locales o sé que dictan las leyes de procedimiento y de organización judicial incluido el congreso de la nación como legislatura local para la capital de la Republica, los territorios nacionales y la justicia federal. Los tribunales y organismos judiciales pertenecientes a una determinada organización judicial aplican solo las leyes procesales del estado que los inviste y concede el poder de juzgar. Se delegan poderes legislativos desde las provincias hacia la Nación, según surge a la letra y es admitido por todos, pues entonces las provincias delegaron en el Congreso de la Nación el dictar, a más de los códigos que menciona, “especialmente leyes generales para toda la Nación…”, entre ellas, “las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Se observará que esta delegación expresa tiene por contenido no solo la definición de lo que es el jurado sino también el procedimiento que se sigue ante el juicio y el procedimiento para el jurado arribe a una decisión modo de trabajo del tribunal de jurados. 
DERECHO FORMAL O ADJETIVO. El derecho material o sustantivo es aquel que proporciona el fundamento para la solución de los conflictos sociales o, simplemente para la valoración de las acciones que las personas llevan a cabo en la vida de relación común u ordinaria. El derecho formal, en cambio, es aquel que regula vía por la cual esos conflictos se solucionan, fijando también los parámetros de valoración de ciertos actos que se llevan a cabo en una situación muy particular de vida: el procedimiento que el derecho procesal regula para dar solución a un conflicto social al que debe aplicarse el derecho materia. El derecho procesal penal pertenece a este segundo tipo de regulaciones jurídicas. Se puede dar el caso de tener que acudir ante órganos del estado para fijar una consecuencia jurídica conforme a las reglas materiales, sin que exista ningún oponente, como en realidad sucede con el derecho penal y las infracciones a los deberes que imponen sus normas. Se trata de una de las técnicas o modos de realización jurídica,

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