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Unidad 2

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UNIDAD 2: EL PROCESO PENAL. CONCEPTO. Puede conceptualizarse al proceso penal como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstractos por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito y actuar concretamente la ley penal sustantiva (Mariconde). 
El Derecho Procesal Penal es la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción (o una medida de seguridad penal), regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él (Maier).
De este concepto se desprende que el Derecho Procesal Penal se ocupa de dos aspectos; por un lado, el de la organización judicial y de la acusación (y aun defensa) estatales; y, por el otro, de los sujetos que deben actuar y de los actos que deben o pueden llevar a cabo para la imposición de una pena (o medida de seguridad) por la participación en un delito.
Análisis del concepto de Mariconde:
- “Serie gradual, progresiva y concatenada de actos” dice esto porque cuando un proceso se inicia en el código se pueden ver distintos actos que puede iniciar o incitar a la jurisdicción para que este proceso se ponga en marcha; por ejemplo una denuncia, una querella o por ejemplo actuaciones iniciados de oficio por la comisaria, es decir va haber actos que inicien al proceso y luego van a seguir otras series de actos que van a ir enlazados unos con otros y no podemos volver hacia atrás, sino que siempre vamos a avanzar dentro del proceso. Entonces si tenemos una denuncia que va a incitar a la jurisdicción, después vamos a tener la apertura de las actuaciones preliminares, vamos a tener la comunicación que haga la policía al fiscal, al juez y ahí se van a empezar impartir recabar datos, hacer croquis, allanamientos, etcétera. Un acto va a depender de otro, siempre para adelante y siempre gradual.
- “Actos disciplinarios abstracto” Por qué el derecho penal en el código procesal penal ya establece de antemano cuales son las reglas de juego. Entonces cada uno de los códigos dice: como se deben realizar esos actos, cuales son los actos que se pueden realizar, quienes son los que pueden realizar los actos. Dice el concepto en abstracto porque el código reglamenta o establece cuales van a ser las reglas de juego para cada uno de eso actos.
- “Por el derecho procesal penal”, es decir, que la reglamentación de todos estos actos lo vamos a encontrar en nuestro código. Hay que recordar que cada provincia tiene su propio código procesal penal y que la nación tiene un código Federal por eso también sabemos que la realidad es que un determinado hecho dependiendo de la provincia en la que se realice va a tener un proceso diferente, no es lo mismo por ejemplo una persona que haya cometido un robo acá en corrientes que le vamos a aplicar un procedimiento mixto a una persona que ha cometido ese robo en Neuquén que tiene un sistema acusatorio. Estamos hablando del mismo hecho, de la misma naturaleza, pero cada provincia por el sistema procesal va a tener actos disciplinarios en abstracto dependiendo de esos sistemas.
- ¿y quiénes son los que llevan adelante estos actos que son disciplinarios en abstracto? Los órganos públicos que ya están instaurados con anterioridad a la ley en este caso estamos hablando del juez, del Ministerio Público fiscal, en su caso el Ministerio Público de la defensa, el Ministerio Público pupilar ellos cumplen actos dentro del del derecho procesal penal: por ejemplo, el requerimiento de instrucción formal, un procesamiento, cada órgano público tiene su tarea dentro del proceso y lo cumples a como dice el código.
- Y también te dice particulares obligados o autorizados a intervenir, esto quiere decir que los particulares están obligados a intervenir son aquellos que tienen la carga pública de declarar, por ejemplo, como los Testigos o peritos que son llamados a realizar su trabajo dentro del procedimiento.
Ser testigo es una carga pública, por eso están obligados a intervenir.
Los particulares autorizados a intervenir no están obligados necesariamente para que haya un proceso tienen que intervenir, pero la ley procesal les reconoce el derecho de poder participar como es el caso del querellante, este sería un particular que está autorizado a que si quiere participar de un proceso procesal penal puede hacerlo según las reglas establecidas en el código, 
Todos estos actos disciplinados en abstracto tienen el objetivo de descubrir la verdad sobre la acusación, es decir, si se puede probar un hecho existió y que determina la persona cometió ese hecho. Y una vez que se pueda determinar a través de la sentencia firme recién allí poder aplicar la ley penal. 
Porque nosotros cuando estudiamos derecho penal determina cuales son las conductas reprimidas por la ley y en caso que una persona la realice (delitos activos) o que no la realice (para los delitos omisivos) tiene una sanción El que mataré a otro una pera de 8 a 25 años. Entonces, ¿cómo voy a aplicar esa pena a esa persona que mata a otra? A través del debido proceso. ¿Y cuál es el debido proceso? Aquel respeta las normas que están en el código hechas de antemano y que no reviste ningún carácter de ilegalidad.
Entonces esto es lo que quiere decir el concepto de derecho procesal de Mericonde. Estamos hablando de cómo son estos actos, donde están regulados, quienes lo realizan, cual es el objetivo en el acto, porque uno tenía lo de probar la cuestión y la otra aplicaba la ley penal.
La definición de proceso penal por Vélez Mariconde es técnica de tipo dogmática y propio del sistema mixto, concepto que hoy puede ser discutido en algunos aspectos desde varios puntos de vista:
- Se puede discutir la caracterización del proceso a partir del aspecto gradual, progresivo y concatenada de los actos que menciona el autor. Alberto Binder es el que critica esto, porque dice que eso lo que hace es poner la atención en uno de sus aspectos y que tiene que ver con el trámite, que es muy propio de la cultura inquisitiva, cuya extensión material más cabal es precisamente el expediente sumario.
Binder propone otro aspecto para garantizar el proceso, lo denomina la antinomia fundamental que es la confrontación de la eficacia como la actividad de la política criminal del estado y las garantías que son las que deben rodear al acusado para este autor esto es lo que caracteriza el proceso. Es una definición que hace resaltar el aspecto político y funcional que está detrás el proceso
Esta contradicción fundamental significa para el derecho como determino Campos Lis que para el derecho penal la actividad de la política criminal del estado encuentra un límite, que es la carta magna del delincuente. Un autor alemán reformulo evidenciando la carta magna del ciudadano, porque tenemos un ciudadano hasta que tengamos sentencia firme.
- El otro aspecto que podría ser criticable esta definición es que haya que buscarse la verdad como si fuera una verdad como absoluta.
- Y en otro sentido la realidad del proceso penal porque es aplicable al proceso de conocimiento, pero no al composicional (Dr. Gonzalez)
GARANTIAS. LIMITE AL PODER DEL ESTADO. La constitución legitima el poder del estado de aplicar penas a los ciudadanos al autorizar al Congreso Nacional el dictado del Código Penal (art. 75 inc. 12) el cual definirá en abstracto las hipótesis en que se podrá penar y con qué alcances. Pero el sistema constitucional también establece, como límites al ejercicio concreto de aquel poder y en garantía de los ciudadanos, quien lo aplicara y como debe hacerse para aplicarlo. 
Respecto de que autoridad pública debe decidir sobre la legitimidad de la aplicación del derecho penal en un caso concreto, se deja claramente establecido que es el Poder Judicial, a través de los tribunales (art. 75 inc. 12) competentes,independientes e imparciales, provinciales o nacionales, según las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, excluyendo expresamente al Poder Ejecutivo del ejercicio de funciones judiciales, e implícitamente al Poder Legislativo. Queda así claro, que la coerción propia del derecho penal solo es jurisdiccionalmente aplicable, es decir, por decisión de los tribunales. 
El congreso podría haber resuelto libremente por medio de una ley, el modo de poner en ejercicio los poderes precedentes, es decir, el de aplicar la ley penal por los tribunales si no fuera que la constitución se ocupa especialmente de este tema. El art. 18 CN establece que, para la imposición de una pena por la comisión del delito, antes debe sustanciarse un juicio “nadie podrá ser penado sin juicio previo”. 
Esto implica la consagración del proceso, tal la aceptación más amplia que tiene la voz juicio como instrumento inevitable y no sustituible por ningún otro (ni público ni privado) para la aplicación de una sanción penal a una persona, en cualquier caso y en todos los casos. 
La irrogación de una pena sin ningún procedimiento previo por medio de rápidas intervenciones directas de la autoridad la CN condiciona en este aspecto el ejercicio del poder penal, imponiendo el trámite procesal en todo caso, prohibiendo a los órganos de persecución penal del estado, la defensa o justica por mano propia. El proceso funcionará, así como un obstáculo a cualquier intento de aplicación directa de la pena, sea que así lo pretendan órganos oficiales, o que así lo pida simplemente lo tolere un particular.
Pero el sistema constitucional claramente dispone que el intento oficial de punir no queda condicionado al cumplimiento de cualquier trámite que vaya hacia adelante en procura de establecer si corresponde el castigo (no cualquier proceso es el que exige el sistema constitucional), sino que está subordinado a un proceso con características específicamente definidas, provocado por un acusador, y a cargo de un juez del poder judicial, independiente, imparcial y competente por obra de una ley dictada antes el hecho que deba juzgar. En el transcurso de este proceso será inviolable la defensa del acusado, a quien se reconoce en su dignidad humana y a quien nunca se obligará a declarar contra sí mismo. Tampoco podrá ser arrestado o invadido en su domicilio o papeles privados sino bajo ciertas y estrictas condiciones que la CN establece y gozara de un estado jurídico de inocencia que impedirá penarlo o tratarlo como culpable hasta que sea declarado tal, a base de pruebas legitimas que proporcionen una convicción firme sobre su responsabilidad penal, etc. 
GARANTIAS FRENTE A LA PENA ARBITRARIA. Es indudable que la imposición de estas pautas por parte del art. 18 CN no tuvo como fin principal facilitar el ejercicio concreto del poder penal del estado, porque este podría igualmente haberse ejercitado sin sujetarse a ellas, a través del método previsto en el art. 75 inc. 32 CN. Por el contrario, tales exigencias tienen por propósito expreso el de limitar, en beneficio del ciudadano, el ejercicio de tal poder estatal, estableciendo las condiciones que se deben satisfacer, para que aquel pueda ser sometido a una pena. El proceso previo exigido por el art. 18 CN y los tratados incorporados, es decir, ese proceso penal y no otro, es concebido como una garantía del ciudadano, no para no ser penado nunca, sino para no ser penado sino corresponde, esto es, para evitar que la pena le sea impuesta arbitrariamente (solo por la voluntad o el capricho), sin respetar los requisitos facticos y jurídicos pre-fijados por la CN, la ley penal y la procesal. El proceso deviene en instrumento para establecer si es posible el ejercicio del poder penal del estado en un caso concreto reclamado por el acusador. 
- El art 18 es el artículo más importante de la Constitución para nuestra materia, porque regula un montón de garantías que deben rodear al proceso para que sea un proceso constitucional y es este art. que pone en crisis a los procedimientos mixtos porque habla del juicio previo y principio de inocencia que van de la mano es decir que ninguna persona puede ser declarada culpable sin un juicio previo y una sentencia que así lo declare. Para que una persona sea declarada culpable constitucionalmente tiene que pasar por todo el proceso penal es decir, se pasó por proceso iniciales, una investigación en razón que hubo una acusación, una imputación, etc. que hubo un juicio y en el mismo se lo declaró culpable, que hubo recursos y que se confirmaron, es decir, hay todo un procedimiento y ese juicio previo tiene que ser de acuerdo a la ley procesal.
¿Quién tiene que juzgar a este imputado dentro de este proceso? Un juez. 
¿Cuáles son las características que tiene que tener el juez? Tiene que ser el juez natural, independiente e imparcial.
Natural> significa que es un juez que ya esta que está designado con anterioridad lesionado anterioridad al hecho al hecho. (No se nombra una comisión especial para poder juzgarlo al contrario ya son jueces que están establecidos de antemano por ley y están divididos por competencias.
Debe ser independiente> es decir que o debe estar sujeto a la manda, capricho o la autoridad de ninguna otra persona y tiene que actuar de acuerdo con su convicción y a lo que se le presenta en el proceso no orden o mando de otro poder o de alguna persona.
E Imparcial> significa que no debe estar ni de un lado ni del otro estar nublado ni del otro, es decir, ni del lado de la fiscalía ni del lado de la defensa.
Debe ser un juez neutro> tiene conocer los hechos de las manos de las partes y fallar en consecuencia de las pruebas que estos le presentan.
 Por ello la transcendencia de este artículo, y es el motivo por el cual que tengamos un sistema acusatorio y no un sistema mixto.
Luego tenemos dentro de este art. 18 a la defensa en juicio, es decir, se le reconoce al imputado el derecho de ejercer su defensa con un abogado técnico.
Esta defensa puede ser puede ser material que es la misma defensa que hace el imputado si decide declarar o puede ser una defensa técnica que es una defensa que hace a través de su abogado defensor, pero lo importante es que se le reconoce al imputado que el también pueda aportar elementos de prueba, que pueda estar presente en las diligencias, es decir que tiene una participación activa en lo que es el proceso.
Este art. es como la columna vertebral de lo que es el proceso, es el tronco que se desprende todo el proceso penal porque hay que cumplir lo dice ese art. 18.
También luego se desprenderán los tratados internacionales como el pacto San José de Costa Rica que establece específicamente todos los derechos y garantías que tiene una persona que atravesa un proceso o un ciudadano por ser tal.
Art 60: La acusación. La Constitución nos dice que para que yo pueda iniciar un proceso o para que me puedan perseguir por un proceso debe haber una acusación.
¿Qué quiere decir que haya una acusación? quiere decir que el Ministerio Público tiene que tener el hecho que supuestamente se cometió, la prueba o la evidencia en la respalda esos hechos conseguidas legalmente y obviamente decir cuál es el derecho que yo transgredí, es decir, cual es la norma penal que transgredí con mi conducta eso forma parte de la acusación.
- No pueden perseguir por un mero chisme, denuncia anónima o algo sin fundamento tengo que tener todos esos elementos para que pueda existir una acusación, en principio por el ministerio publico fiscal, en principio porque también el querellante forma parte de esta acusación de una manera muy particular
 Pero volviendo solo a las bases constitucionales vamos a decir que en el art 120 se va establecer cuál es el rol que tiene el ministerio publico fiscal dentro de que es el proceso penal y es el que lleva adelante esta acusación en contra de un supuesto autor. (Dra. Ascona)
INSTRUMENTALIDAD. El hecho de construir una garantía no es incompatible con que el proceso penal quede regulado como un ámbito jurídicocomo un instrumento para que el estado, en su función acusatoria, intente ante los tribunales demostrar y demuestre si se puede, bajo las condiciones de garantía que el sistema constitucional establece, que una persona debe ser penada como autora de un delito, sin que pueda obstaculizarse esta empresa más allá de lo que aquel plexo normativo permite. 
No autoriza a concluir que el proceso, o, mejor dicho, eta especial clase de proceso que el sistema constitucional estructura, haya sido estatuido solo ni principalmente para facilitar o posibilitar el ejercicio del poder penal del estado reclamado por el acusador. En verdad, lo que ocurre es que si el acusador pretende hacer sancionar a una persona no tendrá otra alternativa que acusarlo, procurando que, a través del proceso, un tribunal del Poder Judicial decida si corresponde o no corresponde imponer la pena reclamada, con pleno resguardo de los derechos del acusado.
El orden jurídico exige la comprobación jurisdiccional (por tribunales) de los requisitos de hecho (la conducta y la participación) y la verificación de los de derecho (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad) a que se subordina la imposición de la sanción con que la norma amenaza su infracción para que pueda imponerse una pena. Por eso la regulación del proceso penal en su condición de único e ineludible instrumento para intentar y lograr imponer esa pena, debe permitir el inicio y desarrollo de la actividad acusatoria frente a la hipótesis de comisión de un delito. Asimismo, debe permitir que los órganos responsables de esa acusación puedan probarla ante los tribunales de justicia y reclamarles que decidan sobre su fundamento.
No se podrá negar ni limitar por vía procesal al estado, en su rol persecutor, la posibilidad de procurar y lograr una decisión jurisdiccional para la realización del poder penal en un caso concreto. Lo mismo debería ocurrir respecto de la víctima del delito que quisiera ejercitar conjuntamente con el Ministerio Publico iscal o en defecto de ese, la acción penal pública. Así como el proceso penal debe ser capaz de evitar que la ley penal se aplique de un modo que no corresponda a quien no se lo merece (porque se pudo probar que es inocente, o porque no se logró la convicción de su culpabilidad fundada en pruebas legitimas) también debe permitir que la acusación sea eficaz y demuestre, si puede la existencia del delito, y que la ley penal sea correctamente actuada respecto del culpable. Esta doble faz del proceso pena lo muestra como el principal escenario en donde conviven el impulso estatal para la averiguación y prueba del posible delito y para lograr su castigo y la garantía de que esto no se procure ni se logre vulnerando la dignidad personal del penalmente perseguido o desconociendo los derechos inherentes a su condición de persona o los que se le acuerdan por su especial condición procesal. 
DESCENTRALIZACION DEL EJERCICIO DE LA COERCION PENAL. Nuestra CN se preocupa especialmente por establecer resguardos o garantías rente al posible uso arbitrario del poder penal del estado. A este mecanismo institucional podemos llamarlo la descentralización del ejercicio de la coerción penal, aunque se comprende mejor su funcionamiento si decimos que se trata de una distribución del poder penal que busca evitar la concentración de tal poder en una sola mano o en uno solo de los sujetos constitucionales. 
En la distribución del poder que realiza nuestra constitución existen 4 sujetos primarios o básicos. Ellos son el pueblo (conjunto de habitantes de nuestro país), otros son los municipios, que constituyen la organización política básica de los ciudadanos, luego se hallan los estados provinciales y por último el estado nacional. 
El ejercicio de la coerción penal se halla repartido entre estos cuatro sujetos. El estado nacional tiene el poder de establecer un Código Penal que rige en toda la Nación y para juzgar esos delitos solo en determinados casos o materiales, o cuando se los comete en determinados lugares competencia federal. Los estados provinciales tienen a su cargo la organización de la justicia penal en su territorio, y esa organización judicial provincial tiene el poder de juzgar los delitos que no sean de competencia federal. Por otra parte, les corresponde a los estados provinciales legislar sobre las contravenciones y en muchos casos, según la legislación de cada provincia, son los jueces municipales quienes juzgan estas controversias. Además, los municipios un ejercicio del poder penal, tales como las infracciones a las leyes de tránsito o relaciones de vecindad. Por último, en todo el territorio de nuestro país, ya se trate de delitos de competencia federal o provincial, todos los juicios criminales deben ser juzgados por jurados, es decir por el pueblo de la Nación (art. 118CN). La función de este sistema no es otra que la de establecer límites, garantizar libertades y preservar la dignidad de las personas. 
Por lo del juicio por jurados. El art. 24 CN dice que “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurado”. El art. 75 inc. 12, determina que le corresponde al Congreso Nacional dictar las leyes generales que requiera el establecimiento del juicio por jurado. El art. 118 establece que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución” y por último el art. 121 CN que establece el carácter concurrente de las facultades provinciales y federales que permiten a los estados provinciales ir más allá de la legislación federal. El hombre que juzga al criminal, es pues, realmente el dueño de la sociedad. Y la institución del jurado coloca al pueblo mismo, o por lo menos a una clase de ciudadanos, en el sitial del juez. La instauración directa del jurado por parte de los constituyentes habría tenido una grande influencia en el desarrollo político de nuestra sociedad. Lo cierto es que su instauración quedó delegada al Congreso y este ha omitido hasta ahora la sanción de una Ley de Jurados. Este jurado debía ser democrático. 
Todos los juicios por jurado preservan el sano principio de la participación ciudadana y cumplen con el mandato constitucional, pues son formas de jurado y nuestra CN no opta por ningún sistema en especial. El art. 118 de nuestra ley fundamental se preocupa por establecer la obligación de que los juicios de jurados se lleven a cabo en la misma provincia done se hubiese cometido el delito es decir que cuando la CN piensa en los jurados, piensa en jurados de vecinos, en ciudadanos cercanos a quien se encuentra sometido a juicio o a la víctima, y por lo tanto, representantes más directo de las valoraciones sociales afectadas o a preservar, personas, que en definitiva, tiene un interés directo en que el poder penal no se convierta, aunque sea en ámbito de su propia comunidad, en un poder despótico. 
LA DISTRIBUCION DE PODERES ENTRE LA NACION Y PROVINCIA. El art. 75 inc. 12 CN establece que la facultad del Congreso para dictar los Códigos Civil, comercial y penal, etc. No puede alterar las jurisdicciones locales “correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones”. Esta regla se completa con el art. 116 de nuestra ley fundamental: “Corresponde a la CSJN y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la CN y las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75, y por los tratados con las naciones extranjeras, de las causas concernientes a embajadores, ministros púbicos y cónsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la Nación sea parte, de las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentesprovincias y entre una provincia o sus vecinos contra un estado o ciudadano extranjero.
El juzgamiento de las causas criminales se realice en dos órdenes o niveles diferentes: uno le corresponde a las provincias “según las cosas o las personas cayeren bajo su respectivas jurisdicciones”, otro al estado nacional, en las causas que versen sobre puntos regidos por la CN y las leyes de la Nación, y en los demás casos específicos previstos por el art. 116 CN. El Congreso no puede ampliar la competencia federal por fuera de los limites fijados constitucionalmente ya que altera el sistema federal. No ocurre lo mismo ya que el Congreso si podría delegar asuntos federales en las organizaciones judiciales provinciales. Además, el art. 117 establece la competencia originaria y exclusiva de la CSJN que no se pueden delegar. 
La competencia federal es restrictiva y excepcional, que no existe posibilidad constitucional de ampliar sus límites más allá de lo impuesto por la CN y que el Congreso Nacional puede delegar legislativamente parte de esa competencia federal en los tribunales de las provincias. Siempre, claro está, que no se trate de competencia originaria de la CSJN, que no conduzca a la desaparición de la competencia federal lo cual, evidentemente no es un fin querido por nuestra ley. 
El principio general de distribución del poder es que los estados provinciales conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal (art. 121) el ejercicio de la coerción penal corresponde a los estados provinciales salvo que haya sido delegado a la Nación. 
Los estados provinciales tienen a su cargo, pus el juzgamiento de los caos criminales comunes. A ellos les corresponde organizar la administración de justicia y ello es también uno de los requisitos del reconocimiento de su autonomía. Este margen está acotado por el conjunto de garantías y resguardos previstos por la propia constitución y los tratados internacionales protectores de los derechos humanos. 
La verdadera unificación procesal penal ya está impuesta por las normas básicas de nuestra sociedad y tiene el significado, políticamente valioso, de un tratamiento igualmente digno y respetuoso para todos los habitantes del país sin que las competencias o los tribunales puedan altear esa base intangible del respeto. Esa función garantizadora se logra mediante una distribución armónica, que busca evitar la concentración del poder penal del estado. 
Clases de garantías
La normativa supranacional incorporada a la Constitución por el art. 75, inc. 22, hace expresas, ratifica y amplía los alcances de muchas de las garantías acordadas exclusivamente al acusado, que antes ya estaban contenidas o se deducían (garantías implícitas o no enumeradas) de la Constitución Nacional.
Aunque tradicionalmente se la ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, desde aquella nueva perspectiva se acrecienta la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Es que ambas clases funcionan como directivas o prohibiciones hacia el Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena, y cuándo y cómo no podrá.
Pero hay que destacar que como el derecho penal vive y se encarna en su actuación judicial, todas estas garantías procesales se combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada una y del conjunto.
· Garantías penales.
El sistema constitucional argentino, por ideología y en sus disposiciones expresas, consagra las siguientes garantías penales:
· Legalidad: Sólo la ley, es decir un acto emanado del Poder Legislativo –y no de los otros poderes–, de alcance general y abstracto, puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponderá al infractor.
· Reserva: Sólo podrá aplicarse pena a quien incurra en la conducta descripta por la ley como delito (con sus notas de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad), nunca otras no atrapadas por aquella descripción (todo lo que no está penalmente incriminado, estará penalmente autorizado), ni con una especie o cantidad diferente de pena que la prevista (lo que excluye la posibilidad de aplicación analógica de la ley penal).
· Ley previa: Sólo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descripta por la ley como punible, antes de su acaecimiento y sólo con la pena prevista en ese momento.
· Irretroactividad: No podrá invocarse para reprimir esa conducta una ley posterior a su ocurrencia, sea porque recién la tipifique como delictiva, o porque le asigne una sanción más grave (sí podrá aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna).
Estas garantías se utilizan en la conocida máxima "nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali", expresamente receptado en nuestro sistema Constitucional (art. 18, CN.; art. 15, PIDCP).
Como precisiones de lo expuesto, se admite en forma generalizada que sólo pueden conminarse como punibles conductas (no pensamientos, ni condiciones o situaciones personales: se pena por lo que se hace o se deja de hacer, no por lo que se es, o se cree o se piensa), que deben ser actual o potencialmente dañinas para algún bien susceptible de ser protegido por el derecho (nunca aquellas que "de ningún modo ofenden al orden o a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, art. 19, CN) y culpables, es decir, cometidos u omitidos con conciencia y voluntad (por dolo o culpa del autor): no hay responsabilidad penal objetiva. Además, la descripción de las conductas punibles tendrá que reunir la máxima precisión, y debe ser posible de verificar su existencia o inexistencia a través de la prueba.
· Con relación a la pena, también existen disposiciones garantizadoras. Entre nosotros no puede existir la pena de confiscación de bienes (art. 17, CN), ni de muerte (art. 4.3, CADH), ni tampoco alguna que sea cruel, inhumana o degradante (art. 5.2, CADH) infamante o inusitada (art. XXVI, DADDH), lo que exige un estricto control de la ejecución de otras, como la de prisión, para que en la práctica no tengan tales características. 
· Es también una garantía el principio de proporcionalidad de la pena, y que no pueda "trascender la persona del delincuente" (art. 5.3, CADH).
Su influencia en el inicio y en el desarrollo del proceso penal.
Los principios de reserva y legalidad penal (nullum crimen sine proevia lege) se proyectan sobre la persecución penal, condicionando su iniciación y subsistencia a que se plantee la hipótesis de un hecho que, al momento de su presunta comisión, se encuentre caracterizado como delictivo por la ley sustantiva.
Funcionan, así como una garantía, no ya frente al "momento final" de imposición de la pena en la sentencia, sino al inicio de la persecución penal, y durante su desenvolvimiento posterior, erigiéndose en obstáculos insalvables respecto a cualquier investigación sobre una persona que no esté fundada en la supuesta infracción a una norma penal.
Quedará así también delimitada la órbita de la actuación investigativa y la actividad probatoria de los intervinientes, que no sólo no podrá versar sobre hechos que no sean delictivos, sino que además deberá circunscribirse sólo a
éstos y a sus circunstancias jurídicamente relevantes: transponer tales límites con la investigación estatal, comprometerá la zona de libertad del investigado, preservada por el art. 19, CN.
Consecuentemente, los actos de iniciación del proceso deberán señalar expresamente cuál es el delito que se incrimina, es decir el encuadramiento del hecho atribuido en una figura penal determinada (argumento de los arts. 8.2.b, CADH y 14.3.a, PIDCP): vulneran aquellos principios en su proyección procesal los códigos que restringen esta exigencia al caso de que "sea posible", pues si no se puede calificar jurídicamente como delito –aun provisoriamente– la conducta imputada, no puede iniciarse la persecución penal. Tambiénlos vulneran los que disponen que al imputado se le reciba declaración sin informarle el título del delito que se le imputa.
El sometimiento formal de una persona al proceso (que puede incluso determinar medidas de coerción en su contra) tendrá requisitos añadidos. Será necesario, no sólo la posibilidad de encuadrar la conducta en una figura penal, sino además que pueda pensarse, fundadamente, que su participación en el hecho típico es también antijurídica, culpable y punible.
Complementariamente, deberá garantizarse que, si luego de iniciada la actividad procesal se advierte que el hecho no existió, o no fue cometido por el imputado, o no es punible por no encuadrar en una figura penal, o por existir causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias, habrá que cerrar (hacer cesar) el proceso a favor de aquél en forma definitiva e irrevocable mediante el dictado del sobreseimiento, haciendo cesar las medidas de coerción que pudieran habérsele impuesto.
Y si en la etapa del juicio, al momento de dictar la sentencia posterior al debate, la responsabilidad del acusado por la comisión del delito que se le imputa, no se encontrase plenamente acreditada en todos sus aspectos (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad), se deberá absolver libremente ("in dubbio pro reo").
Las garantías procesales.
El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel –art. 75 inc. 22 CN–)
como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la CADH). De allí que se le reconozcan derechos como tal y se los proteja aun durante el proceso penal. Pero el sistema constitucional le confiere además otros derechos y garantías (mínimas) especiales en virtud de su específica condición de penalmente perseguido, procurando asegurarle un "juicio justo".
Esta concepción debe tener como reflejo (muchas veces no lo tiene en la práctica) una firme actitud de todos los poderes del Estado en el marco de sus respectivas competencias, tendiente a evitar cualquier afectación a los derechos del imputado que no pueden ser restringidos bajo ningún concepto (v. gr., la integridad física) durante el curso del proceso, y a minimizar la restricción de aquellos que sí puedan verse limitados por razones procesales, a la medida de lo estrictamente imprescindible, limitaciones que siempre serán de aplicación e interpretación restrictiva.
Si bien la hipótesis fundada de que una persona pudo haber participado en un delito, autoriza la iniciación de la persecución penal en su contra, esto no implica que con motivo de la iniciación o durante el desarrollo de esta actividad estatal, aquella persona no conserve el ejercicio de todos sus atributos y derechos. Aunque las necesidades del proceso penal pueden implicar la restricción de algunos, esta posibilidad deberá restringirse a lo estrictamente indispensable para satisfacer aquéllas razonablemente.
Por su bilateralidad, las garantías se relacionan también con quien ha resultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la “tutela judicial” (arts. 1.1, 8.1 y 24, CADH) del interés (o derecho) que ha sido lesionado por el hecho criminal, y, por lo tanto, con derecho a reclamarla ante los tribunales penales (art. 8.1, CADH).
IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES.
Derivado de la dignidad personal y como corolario del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), la legislación supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional (art. 75 inc. 22, CN) establece que "todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia" (art. 14.1, PIDCP).
Refiere durante el proceso penal, un trato que será igual y cualquiera que sea el sentido que ésta adopte en la decisión final, deberá ser equitativa e imparcial y fundarse solamente en la prueba y en la ley.
En el plano estrictamente normativo la igualdad de las partes en el proceso penal no tendrá mejor modo de expresarse, que respetando el principio contradictorio.
LA RESERVA DE LA INTIMIDAD.
El derecho a la intimidad, en sus diferentes expresiones, es otro de los reconocidos por el sistema constitucional, porque emana de la dignidad personal del imputado. Protege todo aspecto de la vida privada de un individuo que éste quiera preservar del conocimiento e intrusión de los demás (art. 11.1, CADH). Si bien puede verse restringido por el desarrollo del proceso penal, ello sólo podrá ocurrir bajo ciertas condiciones que aquella legislación superior
autoriza. Los datos obtenidos en violación de esta garantía no podrán ser utilizados como prueba.
Proyecciones: 
1. Pudor (intimidad corporal) cuando es imputado en proceso penal es preciso restringir al límite de la más estricta necesidad cualquier medida judicial sobre su cuerpo (como sería una inspección corporal o una requisa personal), la que deberá ser objeto de una cuidadosa reglamentación en orden a las causas de su procedencia y a la forma de su realización
2. Domicilio: proyección espacial. Reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión de posibles injerencias arbitrarias en él (art. 18, CN; art. 11.2, CADH). Si bien se podrá autorizar su registro y allanamiento, será necesario
una prolija regulación por ley de las razones de su procedencia (art. 18, CN), el que será dispuesto sólo por un juez competente mediante orden motivada y previa al acto, escrita y determinada, y no reemplazable por ningún otro medio, ni siquiera por el consentimiento del interesado (pues la experiencia demostró que éste se solía arrancar ex post facto).
La garantía excluye no sólo la intromisión física, sino también la realizada o distancia (v. gr., a través de escuchas electrónicas), o el acceso al domicilio mediante engaño (v. gr., autoridad de la investigación que encubre su condición de tal, como sería un "agente encubierto").
3. Inviolabilidad de su correspondencia y papeles privados y comunicaciones (art. 18, CN; art. 11.2, CADH), sus restricciones podrán permitirse sólo cuando siendo dirigida al imputado, o remitida por éste, su interceptación sea útil para el descubrimiento de la verdad, salvo de que se trate de cartas o documentos que se envíen a los defensores para el desempeño de su cargo (que, por su finalidad, deben considerarse como una prolongación del secreto profesional).
4. Vida familiar: evitar injerencias abusivas en la vida familiar, incluso por la actividad del Estado (art. 11.2, CADH), que puedan importar un resquebrajamiento de su cohesión interna. Esto se proyectará en la actividad procesal y obligará a condicionar e incluso a impedir actos imputativos o probatorios que, aun cuando pudieran ser de suma relevancia para lograr el castigo del delito, por provenir de parientes directos del imputado, puedan poner en peligro la unidad
de su familia (v. gr., prohibición de denunciar; facultad de abstenerse de declarar).
5. Secreto profesional o de estado. El derecho a la intimidad exige también que las confidencias o revelaciones realizadas a otras personas por razones propias de su oficio, profesión o estado, sean mantenidas en la reserva en que se produjeron, incluso en el ámbito del proceso penal. Estos deberán abstenerse de declarar como testigos sobre los hechos de los que se hubieren enterado en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, abogados, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras, etc., salvo que sean autorizadas por el interesado en que se guarde el secreto (aunque esto último se discute respecto del sacerdote). Y en relación a aquellos depositarios de las confidencias protegidas, se les prohíbe denunciar los delitos que puedan conocer a través de ellas, cuando tal conocimiento se encuentre, por la ley, al amparo del secreto profesional o de estado.
EL ESTADO DE INOCENCIA
Es el respeto a su dignidad personal, al imputado se le reconoce durante lasustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o
derecho a la presunción de inocencia, art.,11, DUDH) que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello), como tampoco tendrá que hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar. 
Ello significa, que no se lo podrá penar como culpable (ni tratarlo como tal durante el proceso penal) a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal; que esa prueba deben realizarla los órganos encargados de la preparación, formulación y sostenimiento de la acusación; si la acusación no se prueba fehacientemente por obra del Estado, el acusado debe ser absuelto.
Pero el principio de inocencia no es incompatible con las presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del proceso penal con sentido incriminador. 
JUEZ NATURAL
El principio consiste en que nadie será juzgado (en ninguna instancia) por jueces o tribunales creados o designados para intervenir especialmente en la investigación o juzgamiento del delito que se le imputa o respecto de su persona en particular, después de que la presunta infracción haya sido cometida; prohíbe así los tribunales ex post facto, designados especialmente para el caso (ad hoc).
La Constitución Nacional establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los “jueces” designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 CN). La legislación internacional incorporada nivel constitucional (art. 75 inc. 22 CN) coincide en general con el derecho a ser "juzgado" por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (v. gr., art. 14.1, PIDCP; art. 8, CADH).
Esto resulta coherente con la prohibición dirigida al Poder Ejecutivo de ejercer "funciones judiciales" (art. 109, CN) y la precisa delimitación del único motivo por el que autoriza el Poder Legislativo la consideración de delitos: el análisis de su incidencia sobre la responsabilidad política de altos funcionarios públicos para removerlos de sus
cargos (arts. 53 y 59, CN), a fin de que puedan quedar luego sujetos a "acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (arts. 60 y 115, CN). Entonces, si no se tratara de un juez o tribunal del Poder Judicial, cualquier autoridad que pretenda "ejercer funciones judiciales", configurará una "comisión especial" prohibida por el art. 18 de la Constitución.
Son tribunales del Poder Judicial los jurados previstos por los arts. 118 y concordantes de la Constitución Nacional.
Son derivaciones del principio de "juez natural" los siguientes aspectos: que su nombramiento se haya producido respetando las condiciones constitucionales (v. gr., sobre el órgano que la realiza, o los requisitos para el cargo) o legales (v. gr., forma de intervención del Consejo de la Magistratura); que si se trata de un tribunal colegiado, actúe integrado por el número (v. gr., los tribunales de juicio oral son regularmente compuestos por tres jueces) y la calidad de jueces que se requieren (v. gr., que se incorporen ciudadanos comunes cuando así se exija); que el juez no se encuentre comprendido por algún motivo que le impida actuar imparcialmente, tanto funcional (v. gr., haber intervenido en el proceso anteriormente como fiscal), como personal (v. gr., enemistad con algún interesado); que no exista delegación de cualquiera de las atribuciones propias del juez (v. gr., recepción de pruebas o preparación de resoluciones por funcionarios judiciales inferiores); y que el juez que intervenga en el dictado de una sentencia condenatoria sea la misma persona que conoció la acusación y la posición del imputado sobre ella, participó en la producción de prueba y recibió las razones y alegatos del fiscal y la defensa (identidad física del juez).
LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL
Si bien siempre fue considerada una garantía implícita (sin ella de poco –o nada– servirían todas las otras), los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional a su mismo nivel (art. 75 inc. 22, CN) le han dado carácter expreso. La “independencia” está actualmente expresada en el art. 114 inc. 6 de la Constitución Nacional.
La formulación de la normativa supranacional deja en claro que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al acusado penalmente, sino que también alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sean, expresión que abarca sin duda, el derecho de la víctima a intentar y lograr –si corresponde– la condena de los responsables del delito (derecho reconocido por los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos).
El tribunal debe tener plena libertad para decidir el caso, estando sometido sólo a la ley y a la prueba, o la falta o insuficiencia de ella, de la que "depende" (el adverbio “sólo” es la clave de interpretación correcta de la independencia).
JUICIO PREVIO
El sistema Constitucional estatuye: "nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" reza el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que importa la consagración del proceso como condición ineludible para la realización del derecho penal (art. 14.1 y 3.e, PIDCP).
Se impone así el trámite procesal para cualquier caso.
 Resulta evidente el efecto político garantizador que tiene la exigencia de "juicio previo", pues constituye una insuperable limitación objetiva al poder penal estatal, con sentido de protección al individuo frente a la posible arbitrariedad del Estado. 
No hay juicio sin acusación; no hay pena sin juicio.
Pero la garantía del "Juicio previo" significa, no sólo que él debe preceder inevitablemente a la pena, sino que –además– no puede imponerse una pena por fuera del juicio, ni el proceso puede ser ocasión ni pretexto para una indebida restricción de los derechos que al imputado se le reconocen como inherentes a su dignidad humana (v. gr., intimidad), ni configurar una pena en sí mismo, sea por la utilización de la prisión preventiva como sanción anticipada, sea por repercusión social estigmatizante,
NON BIS IN ÍDEM.
Nuestro sistema constitucional recepta el principio non bis in ídem: ninguna persona puede ser perseguida penalmente (y, por cierto, tampoco juzgada) más de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporáneamente pendiente más de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo (art. 14.7, PIDCP).
Este límite al poder penal del Estado consiste, entonces, en que su ejercicio en un caso concreto se puede procurar sólo una vez. Se lo ha fundamentado diciendo que el principio tiende a “preservar la estabilidad del orden jurídico”, o
resulta una “derivación necesaria de la presunción de verdad de la cosa juzgada”, o así lo exige la “seguridad jurídica de quien ya fue objeto de la persecución penal del Estado”.
Efectos: en los supuestos de doble persecución sucesiva el principio podrá hacerse valer invocando la excepción de cosa juzgada, que implica la imposibilidad de revisar, o de intentar hacerlo en contra del imputado, una sentencia firme de absolución (o sobreseimiento) o de condena (la que sí puede ser revisada, pero sólo a favor de aquél). En caso de doble persecución simultánea, el principio podrá hacerse valer interponiendo una suerte de excepción de litispendencia, procurando la unificación de los procesos.
EL DERECHO A DEFENSA:
Se trata de la posibilidad reconocida a los sujetos privados del proceso, de demostrar el fundamento de la pretensión que ejercitan o la falta total o parcial de fundamento de la ejercitada en su contra (Velez Mariconde).
Es una garantía “bilateral”, común para la víctima y el acusado, que implica las garantías de “igualdad ante los tribunales” y “acceso a la justicia”.
LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Con relación al imputado, el derecho de defensa se encuentraexpresamente consagrado por el sistema Constitucional (art. 18, CN; art. 11.1, DUDH). En especial la Constitución Provincial (art. 40) establece: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal”.
Específicamente la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputación, proporcionando –si lo desea– su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye, la que tiene que ser objeto de consideración y de aceptación o rechazo expreso por parte de los jueces.
Tal versión puede consistir en la negativa de la existencia del delito que se le imputa o de su participación (aspectos que, con contradicción o sin ella, tendrán que ser aprobadas por el acusador), o sólo en la invocación de circunstancias que atenúen o excluyan su responsabilidad penal (cuya inexistencia también deberá acreditar el acusador). Podrá también ofrecer pruebas, controlar la ofrecida por el acusador, y alegar sobre su mérito para demostrar la carencia total o parcial de fundamento de la pretensión de penarlo por razones fácticas (falta de pruebas suficientes) o jurídicas, de fondo (v. gr., atipicidad del delito) o de forma (v. gr., nulidad de la acusación), e interponer recursos. Integra la posibilidad de resistencia, el derecho irrenunciable del imputado de contar con un abogado que lo asista y represente desde el punto de vista legal.
Pero es también parte del derecho de defensa, el de "no defenderse” , sin que esa posibilidad u omisión pueda ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra: si así no se estableciere, la posibilidad de no actuar, en vez de ser un modo de defenderse, sería una forma de inculparse.
Defensa material y defensa técnica.
Tradicionalmente, se distinguen dos aspectos de la actividad defensiva: el material y el técnico.
La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerlo. El correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación.
La defensa del imputado se integra, también, con la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia condicional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés: es lo que se conoce como defensa técnica. 
EXTERIORIZACION DEL PROCESO PENAL. El proceso penal se presenta en la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos cumplidos por funcionarios públicos o simples ciudadanos en procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que es objeto de una acusación y una decisión jurisdiccional acerca de sus posibles consecuencias jurídicas (no siempre punitivas).
ACTOS. Esos actos, a cuya realización se le acuerdan efectos en orden a la iniciación, desarrollo y finalización del proceso, consiste en expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos (funcionarios públicos o simples ciudadanos). Son los actos procesales que la ley procesal regula en abstracto, predeterminando: cuales son los que se deben o pueden cumplir, su estructura interna, el tiempo, forma y orden de su realización, quienes son los sujetos que os cumplirán a cada uno, sus condiciones de validez y las sanciones por la inobservancia practica de tales requisitos. 
Encontramos así un grupo de actos que constituyen una especie de “columna vertebral” del proceso que, para cumplir con el modelo constitucional, se encuentran ordenados a semejanza de una cadena (eslabonados) de modo que cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, dependiendo la validez de todos de la regularidad de este encadenamiento: no puede haber sentencia sin que haya un juicio anterior, no puede haber juicio sin que exista una acusación previa, etc. 
El derecho procesal penal dice por ejemplo supongamos que tengamos un procesamiento y ese procesamiento es pasible de recurso apelación, dice que el recurso apelación se interpone dentro del Tercer día de notificado, entonces se tiene que expresar los motivos en los que se basan los ahí tenemos la estructura interna es decir la expresión de los agravios que causa el acto impugnado, el tiempo y la forma es decir dentro del tercer día y por escrito. El sujeto va a ser aquella persona que se sienta agraviada por el acto impugnado que va a ser la defensa y las condiciones de validez y sanciones, esto quiere decir que por ejemplo, si yo no lo presentó dentro del Tercer día me sancionan con el rechazó in limine por presentar fuera de término o en el caso de que yo no de expresión acabada de los agravios que me causo me lo rechazan por no haber cumplido con la estructura interna que la norma me establece. Este fue un ejemplo de cómo la Ley va estableciendo a través del código cómo cuándo y quién tiene que cumplir esos actos y en caso de que no se respete cómo cuándo y quién va a tener sanciones ya sea invalidando o ya sea directamente rechazando.
ETAPAS. El proceso penal tiene, por lo general, diferentes etapas. Si bien todas ellas responden a los fines últimos del proceso, cada una tiene objetivos propios. 
En orden cronológico señalamos la investigación preparatoria de la acusación, el juicio que decide sobre ella, los recursos para corregir posibles errores en las decisiones y la ejecución de lo decidido en la sentencia. La investigación preparatoria puede encontrarse precedida de la actuación policial prevención policial que en teoría solo se justifica por razones de urgente necesidad a los fines de evitar la pérdida de prueba o la fuga de los sospechosos. En la práctica esta actuación es la regla general. 
A través de estas etapas, y en forma progresiva, se tiende a obtener una sentencia de absolución o condena. Por eso, cada una de ellas constituye el presupuesto necesario de la que se sigue, de forma tal, que no es posible eliminar una sin afectar la validez de las que le suceden.
A la vez, el desarrollo del proceso está programado como un recorrido que, desde un punto de partida (la afirmación hipotética de la comisión de un delito), va avanzando hacia un final (el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre esa afirmación y sus consecuencias jurídicas), sin que lo transitado válidamente pueda hacerlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa superada y no puede volverse a ella, salvo en caso de nulidad.
 En general, los códigos mantienen esta secuencia. Pero varían en orden a otros aspectos por ej. Si la investigación previa a la acusación la debe realizar un fiscal o un juez, o si el juicio posterior debe desarrollarse en forma escrita y secreta o en forma oral y publica, o si los recursos contra la decisión final deben permitir una revisión de los hechos o restringirse a un mero control de la correcta aplicación al caso de normas constitucionales o comunes. 
Es conveniente colocar en manos del Ministerio Publico Fiscal la investigación preliminar de los hechos delictivos, con el auxilio de la Policía Judicial y bajo el control de un juez. 
La acusación que como consecuencia se produzca deberá ventilarse en un juicio oral y público, que debe ser parte esencial del proceso (y no un apéndice o simple ratificación de aquella investigación preliminar), en donde le fiscal y el acusado se encuentran en plena igualdad y el tribunal solo garantice los derechos de cada uno y luego resuelva parcialmente, sobre la base de la prueba recibida en el juicio (no antes) y ofrecida por aquellos sujetos, teniendo en cuenta sus argumentaciones. En todomomento deberán respetarse escrupulosamente la dignidad personal y los derechos del sujeto sometido al proceso, en especial e derecho de defensa. 
Los recursos intentaran corregir las eventuales injusticias en que incurran las decisiones jurisdiccionales, principalmente en referencia al imputado, a la vez que, por su intermedio, se procurara una mínima previsibilidad y uniformidad en la interpretación de la ley: justicia y seguridad jurídica son los valores que se intentan tutelar con los recursos. 
La ejecución asegurara el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia firme y también abarcara el control sobre las condiciones de ese cumplimiento (para evitar cualquier exceso) y sobre el logro de los alegados fines de la pena, en especial si fuera privativa de libertad. 
Es necesario facilitar la participación como querellante, de la víctima del delito de acción pública, con más atribuciones que las que hoy se le reconocen, no solo para coparticipar con el Ministerio Publico Fiscal en su ejercicio, sino para hacerlo autónomamente si este órgano público no lo lleva adelante. 
Así, y a pesar que no debiera, la instrucción jurisdiccional sigue influyendo descaradamente con sus actos, en la decisión final. El juicio ha quedado reducido, en muchos casos, a un ejercicio de comprobación acerca de la eficacia de las pruebas recogidas en la investigación previa, en orden a la certeza necesaria para condenar. Esto ha permitido que se diga que los jueces de instrucción se han convertido en verdaderos tribunales de sentencia o que el auto de prisión preventiva es en nuestra realidad, la sentencia condenatoria y la sentencia definitiva cumple el papel de un recurso de revisión. 
En relación al valor de las pruebas que en ella se reciban, la investigación preliminar debe ser verdaderamente preparatoria, o sea no definitiva, para que el juicio oral y público sea, como corresponde por sus conocidas ventajas y virtudes, la estrella de primera magnitud del proceso penal, es decir, para que la sentencia definitiva se asiente solamente en probanzas y argumentos recibidos oralmente, de cara a la sociedad, con plena inmediación entre los sujetos procesales entre sí y con las pruebas escrupulosa vigencia del contradictorio y efectiva identidad física de los jueces. 
Para que me persigan debe haber una acusación, el Ministerio Publico el hecho, las pruebas y decirme la norma penal que yo transgredí con mi conducta. Debe tener fundamento. Quien lo hace en principio es el MP y luego el querellante. 
Formas esenciales del juicio que hay en un proceso para continuar si falta alguno no existe el proceso. 
Acusación y defensa en un pie de igualdad. Las pruebas para saber si el hecho sucedió y además si ellos los sujetos imputados estuvieron, esta prueba es valorada por el MP, no se puede condenar si el fiscal no acusa o no quiere seguir. El juez no puede dictar sentencia sin antes ver los alegatos. No puede dictar sentencia porque no puede ser por capricho y se basa en las pruebas, la evaluación y la defensa del imputado para dictar sentencia condenatoria o absolutoria. La defensa debe ser efectiva. 
La sentencia acusatoria el juez debe juzgar y no investigar. 
	SISTEMA MIXTO
	SISTEMA ACUSATORIO
	1. Actos pre judiciales
	1. Actos pre judiciales
	2. Instrucción.
	2. Investigación Penal Preparatoria 
	3. Etapa Crítica
	3. Formalización de la imputación
	4. Citación a Juicio
	4. Control de la acusación y ofrecimiento de pruebas
	5. Debate
	5. Debate.
	6. Recursiva
	6. Recursiva
	7. Ejecución de condena firme
	7. Ejecución de condena firme
Diferencia del sistema mixto y el acusatorio:
En cuanto a las fases que tiene cada uno:
SISTEMA MIXTO:
 Todavía en las provincias del NEA tenemos y que Corrientes está avanzando de una manera progresiva hasta la implementación de su sistema acusatorio. Y Chaco si bien tiene un sistema que hasta el momento era el más moderno entre las provincias del Nea tienen un sistema acusatorio burocratizado esto quiere decir que es un sistema acusatorio de la primera generación cuando recién se empezaban a ver las dificultades o las inconstitucionalidades del sistema mixto entonces el Chaco ya empezó a avanzar un poco en cuanto a cómo realizar sus procedimientos están bastante avanzados pero sigue siendo un sistema acusatorio burocratizado aunque le debemos reconocer que ya tiene juicio por jurado en materia penal y además su ley de juicio por jurado fue elogiada a nivel internacional porque hicieron una especie de apartado especial para las comunidades de pueblos originarios que tienen en la provincia del Chaco. En cuando los delitos son cometidos dentro de la misma comunidad entonces deben ser juzgados por miembros del mismo no del resto porque ellos tienen otra manera de ver la vida otra manera de manejarse. 
Para que puedan entender el porqué del obrar de la otra persona y esta consideración juicio por Jurado del Chaco fue elogiada nivel internacional incluso la comisión Interamericana de los Derechos Humanos la nombro en sus dictámenes y además el año pasado sancionó su primera ley de juicio por jurados civil es decir es la primera provincia en el país y en toda Latinoamérica, que tiene juicio por Jurado para materia civil.
¿Cómo inicia los procesos mixtos?
Inicia con actos prejudiciales con actos que están por fuera de un juzgado (jurisdicción)con la policía generalmente cuando hay un hecho delictivo independientemente que la policía cuando tome conocimiento un hecho delictivo le avisa al fiscal en turno y al juez porque según el sistema mixto es el juez el director del proceso el que investiga, ordena las diligencias, entonces pone en conocimiento de este fiscal y del juez que hay un hecho delictivo. El fiscal da también las directivas sobre que delito se va a comenzar a investigar la causa la policía según nuestro código mixto tiene un determinado tiempo para realizar las directivas ya sean del juez o del fiscal. Este tiempo es de 15 días para la elevación de los sumarios, es decir desde que inicia la apertura de la investigación tiene 15 días para juntar todas las evidencias que pueda y se lo manda al juez no al fiscal.
Salvo el caso de que haya un detenido preso en lugar de 15 días son 8 días desde el día que inicia las actuaciones tiene 8 días para juntar todas las evidencias y elevar al juez de la causa el sumario completo. Puede ser que la policía tarde en recibir todas las diligencias y puede pedir prórroga y se da por un tiempo igual en el caso de los 15 días y 5 días en el caso de detenido, pero tiene que ser justificado. 
Una vez que este sumario de la policía ingresa los juzgados, se le da un número de expediente empieza lo que se denomina la instrucción, significa que el juez va a empezar a decidir sobre qué diligencias de investigación por ejemplo recibe las declaraciones de testimoniales, recibe la declaración del imputado ordena informes psicológicos, ordena cámara gesel, ordena ejemplos de pruebas de ADN, periciales, etc. Es decir, en el expediente queda en la órbita del juez y este puede empezar a investigar o pedir las medidas que crea que necesita para ese caso, le da intervención al ministerio público, cada vez que toma decisiones, a su vez el ministerio público le pide juez si puede tomar la declaración a X o Sr. Juez solicita tal cosa. Es decir, el fiscal el juez le pide al juez que haga determinadas diligencias al igual que la defensa. Esto es peligroso porque si el que va a ir a juicio por una acusación o el que por la constitución tiene el deber de formular la acusación, es decir, reunir todas las pruebas para describir el hecho pedir la sanción por una determinada ley penal es el fiscal, y el juez le dice que no quiere hacer la diligencia. No es conveniente depender de la decisión de otra persona para ver si se hace o no una diligencia cuando el acusador lo necesita para la acusación e ir a juicio. Pero bueno así es el procedimiento mixto y esto apareció y es normal desde 1971.
Una vez que el juez considera que su propia investigación está concluida dicta lo quese llama un procesamiento, si el procesamiento queda firme se pasa al requerimiento de elevación de la causa que significa la etapa crítica, quiere decir que le enviamos toda la causa al fiscal para que este vea si tiene todas las pruebas necesarias hasta el momento para poder ir a juicio, pero se supone que sí el juez ya proceso ya tenemos todos los elementos y el fiscal hace una suerte de procesamiento en base a lo que el juez hizo y ahí nos vamos a juicio. La idea, es que esto no ocurra, que el juez no tenga que hacer este acto de procesamiento, pero como nuestro código procesal así lo prevé, existe el acto de procesamiento.
Entonces en esta etapa critica el fiscal hace su requerimiento ve si tienes elementos o no para ir a juicio la defensa se puede oponer a este requerimiento y el juez resuelve. 
Una vez que pasamos esta etapa crítica que supuestamente tenemos elementos para llegar un caso a juicio vamos a la citación, es decir un tribunal diferente generalmente colegiado sita a las partes a que traigan todas las pruebas las cuales se van a valer en el juicio y acá tenemos otra cosa que no puede pasar ya que nosotros un jueces en toda la primera etapa de instrucción, el juez se llama justamente juez de instrucción una vez que se llega a juicio se va al tribunal oral, donde están los jueces de juicio pero con la citación a juicio, el juez empieza a tener contacto con la causa, entonces las partes tiene que comparecer con sus pruebas, que están todo por escrito y el juez tiene que hacer un decreto que se llama “de admisión de pruebas” quiere decir si les permite a las partes ir a juicio con las pruebas que ellos presentaron pero para que el juez pueda decir que admite o no tiene que ver el expediente porque si no, no hay manera que pueda pronunciarse con respecto a ello, juez al ver el expediente inmediatamente está comprometiendo su imparcialidad porque ya está contaminado.
Salvando todas estas críticas dadas, luego de la citación a juicio se viene lo que se denomina el debate, en este van a estar todas las partes y el tribunal va a estar compuesto por tres jueces en caso de los delitos comunes, en el caso de delitos correccionales solamente un juez unipersonal.
Después de este debate también permite de manera oral. También tiene critica porque nuestro código permite que algunas pruebas se pueden incorporar lectura. 
En un debate que debería ser oral y público se incorpore un testimonio del expediente no es acorde al proceso porque uno de los factores determinantes es el lenguaje corporal que cuando uno realiza y cuando se transcribe lo que dice no se lo hace textualmente, también el caso que quede una duda que diga yo estaba a una corta distancia ej. pero lo que es corto para mí no lo es para esa persona, no podría pedir una explicación o más precisiones o enfrentarlo a lo que denomina en el lenguaje de la litigación a un contra examen para poder contrastar la información, o hay veces que el declara deja por asentado un montón de cosas que el que está escuchando no lo conoce de la materia por ej. del campo necesitamos más precisiones, entonces hoy en día en nuestros debates en los códigos mixtos es que en la práctica no importa si no está en el testigo o el perito estará en el expediente y eso no es correcto ser así.
 A partir de ese debate tenemos los recursos porque del debate si o si debe surgir una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria. Esa sentencia es pasible de recurso independientemente que durante todo el procedimiento se puede interponer recursos. La etapa recursiva aquí es una etapa aparte porque el proceso penal está terminado, la investigación ya culmino y queda esta etapa de recurso para atacar la sentencia diferente a todos los otros recursos que se pueden interponer como el acto procesamiento, decreto, y otras decisiones jurisdiccionales.
Y en caso de que me confirmen una sentencia condenatoria recién pasamos a la última etapa que es la ejecución de la condena firme es decir cuando el condenado va a ir a un centro de reclusión o prisión o si tiene que cumplir alguna norma de conducta porque puede haber condena condicionales en diferentes lugares.
Esas serían las etapas que tiene el proceso mixto (Misiones, Formosa, Corrientes) salvo en corrientes Paso de los Libres, Goya, Esquina, Mercedes donde ya se está implementando el nuevo código acusatorio. El cambio es paulatino. Vamos estar litigando en dos, todas las causas que se cometan a partir del 2022 se va juzgar con un sistema acusatorio y todas las causas residuales con el código mixto hasta eliminar todas las causas con el mismo. Entonces van a coexistir.
Etapas del sistema acusatorio:
También tenemos etapa prejudicial, pero son diferentes porque el sistema acusatorio lo más importante que tiene la división de roles totalmente determinadas en uno de los primeros artículos (5 o 6) la división de los roles. El juez decide y el fiscal investiga, si se apartan de sus roles son pasibles de sanción por el mal desempeño de sus funciones. Al estar tan determinado y delimitada su función de cada uno de sus actos procesales es que los actos prejudiciales van a ser diferente cuando la policía tenga conocimiento de algún hecho delictivo automáticamente se comunica con el fiscal y este le va a dar las directivas de que tiene que buscar, dónde tiene que buscar, y la policía no puede recibir declaración de imputado. La policía se va a guiar con formularios que están prestablecidos donde van a tomar los datos del testigo van a indagar y hablar con todos para saber quién tiene la mejor información. Van a tomar como notas de donde vive la persona, que es lo que digo, donde estuvo y todo se lo va a pasar al fiscal en una suerte de legajo para que el fiscal pueda entrevistarse después con estos testigos, entrevistas que son grabadas a las que puede participar también la defensa. En todo esto nunca hablamos del juez.
El juez entrara a participar dentro del procedimiento cuando el fiscal o la defensa necesite del juez para la toma de una decisión que vaya en contra de garantías constitucionales por ej. yo fiscal estoy investigando un robo y necesito allanar un domicilio, el fiscal como parte debe solicitar al juez permiso porque hay una garantía constitucional que es la inviolabilidad del domicilio que está en juego entonces el juez debe analizar si corresponde o no realizar el allanamiento, solo ahí interviene el juez, no investiga.
Debe analizar la admisibilidad. O puede requerir el fiscal una restricción de acercamiento, en audiencia.
Esto es importante porque lo analizado en el proceso mixto es por escrito, en cambio, en el sistema acusatorio es todo oral. Es un cambio de paradigma.
El juez en base a lo que escucha (porque el juez no puede tener el legajo, así lo dice el código) tiene que decidir en audiencia inmediatamente. Las partes, piden, controvierten, y el juez decide en audiencia. Es por esto que el sistema acusatorio va mucho más rápido porque una audiencia tarda, 20 o 15 minutos dependiendo del tema a debatir en cambio en el sistema mixto como es todo mixto el juez toma una decisión, las partes tienen 3 días para oponerse o contestar.
Va una parte, el juez le corre vista a la otra parte pasan otros 3 días después el juez debe resolver y no tiene plazo por eso vamos a ver con el sistema acusatorio los tiempos se acortan, son decisiones del momento.
Una vez que el fiscal junta todas las evidencias que cree o considera que necesita hace una formalización de la imputación es lo que hoy se conoce como declaración de imputación del imputado. 
Es mejor decirle formalización de la imputación que declaración de imputado porque a veces el término presta a confusión y sobre todo a las personas que no están en el ámbito del derecho procesal penal, sobre todo en la TV, no es una acto para que el imputado declare por eso está mal llamado declaración de imputado porque en realidad ese acto por el medio del cual en los sistemas mixtos el tribunal le hace conocer al imputado que hay una investigación en su contra, cuáles sonlas evidencias que tiene hasta el momento y le avisa que tiene un derecho que es el de abstenerse de declarar y que su silencio no implica una presunción en su contra porque lo ampara el derecho al principio de inocencia. Formalización de la imputación parece un término más adecuado porque en realidad eso es lo que pretende el acto decirle formalmente que está siendo investigado, puede hablar el imputado en cualquier parte del proceso.
La defensa tiene participación formal en la investigación 
Una vez que se formaliza, no podemos extender investigaciones eternas, el código con una buena técnica establece un plazo por el cual el fiscal tiene o puede investigar una persona, es decir la causa no puede estar indefinidamente abierta porque esto trae aparejada muchas consecuencias en lo laboral, social, Y también en lo personal porque a nadie le gustan los problemas y tener una causa penal le debe causar a la persona y la familia una angustia justificados de buena conducta y el principio inocencia de los inocencia debe regir y si en un año no consiguió pruebas menos lo hará pasado 5 años ya que son las que más rápido se pierden.
Entonces el código impone al fiscal una responsabilidad enorme que es investigar los delitos, pero tiene un plazo para hacerlo desde la formulación de la imputación tiene un año, si en el mismo no logra reunir los elementos necesarios tiene que pedir el sobreseimiento del imputado porque no puede tener una persona investigando eternamente. Por eso la capacitación y el trabajo en conjunto con la policía es determinante porque cuando hay un hecho todo está en ese primer momento, entonces todo tiene que recabarse y todo se tiene que adjuntarse y a partir de allí ver si tengo un caso y si tomo estrategias compositivas (recibido alguna salida alternativa ej. suspensión a juicio a prueba, conciliación o juicio abreviado) o competitivas (si tengo un caso para ir a juicio)
Vamos a confeccionar lo que se llama la acusación que son una de las últimas piezas escritas que va a tener este sistema acusatorio.
La acusación se debe componer los hechos, las evidencias, y el derecho esa acusación va a pasar por un control que se hace audiencia con el juez, la defensa y el fiscal, todas las cuestiones que no estén bien, las va a determinar la defensa en audiencia y el juez debe resolver en audiencia y una vez que la acusación queda completa, limpia, vamos a pasar a el ofrecimiento de las pruebas para ir a juicio. Entonces el fiscal dice que tiene la declaración del imputado o testigo, tiene prueba de ADN, caligráfica etc, y la defensa a hará lo mismo, se ofrece la prueba y se procede a lo que se llama el acto de apertura a juicio. Esto lo hace cualquier juez, no hay un juez de la causa a diferencia del sistema mixto que había juez que investigaba y después tenía un juez de juicio que a partir de la citación era el mismo juez hasta la sentencia. Acá no sucede lo mismo lo hace cualquier juez si un día necesito un allanamiento se sortea por la oficina y va y se lo pide.
 La audiencia del control de la acusación se sortea a el juez y vamos con otro juez y nos hace la audiencia y luego se sortea el tribunal, es decir, no hay juez de la causa vamos a tener jueces que van a tomar decisiones y que las partes va a acercar la información que ese juez necesita para poder decidir. Entonces llegamos al juicio y allí vamos a tener también una división de los delitos menores que pueden ser los jueces unipersonales (permitiendo más juicios en simultaneo para acelerar el proceso) y los de juicios mayores o delitos de mayor cuantía los hacen los jueces colegiados, para sacarle el provecho a los juicios.
También acá va a haber una sentencia con las partes esenciales de una proceso: fiscal con la acusación, defensa con el imputado y el abogado defensor y la prueba que se valieron producida en juicio no se admite la lectura de expediente, si no vino el testigo es como si el testigo no existió en la causa, debe presentarse y declarar para someterse al examen y contra examen y los peritos primeros se los incorpora a su pericia tiene que presentarse a hablar de como realizo la pericia y a que conclusiones llego y el juez se queda con eso información. La pericia es una especie de declaración del perito la declaración de anteponer el juicio y el juez debe estar muy atento y las partes deben hacerle las preguntas que sean pertinentes para que el perito responda y explique como lo efectuó.
Entonces tenemos después la sentencia de todo lo producido en juicio (si no se produjo en juicio no existe). Se dicta la sentencia y a su vez esa sentencia puede también a su vez de ser pasible de recursos, eso sí es igual al sistema mixto.
La diferencia de ambos sistemas es el juez y que uno es oral y no escrito y el otro viceversa.
Por último, si confirma la sentencia condenatoria, la etapa de ejecución de sentencia firme que hace de la misma manera que las leyes que están prestablecidas de ante mano.
Estas serían a grandes rasgos de las etapas de cada sistema y la diferencia que hay entre uno y otro. 
Es sistema acusatorio es más acorde constitucionalmente.
LOS SUJETOS. Las leyes procesales y las de organización del MP Fiscal y los Tribunales de Justica, establecen quienes son los sujetos (públicos y privados) que deben o pueden intervenir en un proceso penal, acordándoles en abstracto poderes, derechos y atribuciones, o imponiéndoles, también en abstracto, deberes o sujeciones, que en muchos casos son recíproco. El ejercicio de los poderes, derechos y atribuciones y el cumplimiento concreto de los deberes o sujeciones, comenzara a tener vida a partir de la afirmación oficial sobre la hipótesis de la comisión de un delito, determinando en el desarrollo del proceso una trama de vinculaciones entre todos los sujetos que intervienen en él y generando entre ellos lo que se conoce como relación jurídica procesal. Esta es autónoma de la existencia real del hecho delictivo cuya hipótesis le diera origen, al punto tal que es posible que un proceso sea desarrollado en su integridad para concluir estableciendo que el delito que constituye su objeto no existió o no se pudo comprobar su existencia, que es lo mismo. 
Sujetos esenciales. Entre los sujetos que pueden participar en el proceso hay algunos cuya intervención es esencial para su validez. Estos son el actor penal, que inicia e imputa la persecución penal preparando, formulando y probando la acusación, el tribunal, que dirige el proceso, controla el respeto por los derechos del imputado y de las demás partes que hubiere, garantiza su igualdad con el acusador y resuelve provisionalmente (auto de elevación a juicio) o definitivamente (sentencia posterior al debate sobre el fundamento factico y jurídico de la acusación), y el imputado, que es el particular contra quien se dirige o a quien afecta la persecución penal. Esenciales si no están ellos no hay proceso. Actor penal, ministerio Público Fiscal presenta la acusación. Tribunal la decide. Defensa debe defenderse particular abogado público o privado. 
Sujetos eventuales. Se admiten también la participación de otros sujetos, como el querellante de acción pública actor penal pero privado, puede constituirse con un abogado particular para representar interés de la víctima constituirse en querellante, el acto civil y el civilmente demandado, cuya intervención es eventual, pues no tienen influencia sobre la validez del proceso, que puede desarrollarse sin que ellos intervengan. 
OBJETO. El proceso penal versara sobre la hipótesis de un hecho que se presume criminoso, o lo que es lo mismo, sobre una posibilidad delictual. Sobre ese hecho recaerá: la investigación preparatoria del MP. Fiscal o el juez de instrucción según el modelo que se adopte, la acusación, la prueba, la defensa del imputado, los alegatos de las partes y la decisión del tribunal. Este es el llamado objeto principal del proceso penal, el objeto secundario o accesorio es la consideración del mismo hecho desde la óptica de sus efectos civiles (restitución o reparación del daño).

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