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Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 1 – Daños Introducción al Derecho de Daños DERECHO DE DAÑOS “Responsabilidad civil” es el sistema de normas y principios que regula la prevención y la reparación del daño injusto. El legislador argentino englobó bajo la misma institución (responsabilidad civil) tanto a la reparación del daño injustamente causado como a su prevención. Caracterización Abarca la prevención del daño. Intenta volver las cosas a su estado anterior al hecho dañoso. Protege la manda constitucional de no dañar a otro. Funciones del derecho de daños La función preventiva (art. 1710) consiste en el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención necesarias para impedir su producción o agravamiento (en la medida que esa conducta dependa de la persona). La función resarcitoria (art. 1716) consiste en volver las cosas a su estado anterior al hecho dañoso, es decir reparar el daño causado. La función punitiva consiste en imposición de una pena a quien ha producido un daño, sin causa de justificación, con el objetivo de que la pena funcione como disuasoria para evitar que se cometan futuras conductas ilícitas. Parte de la doctrina sostiene que, aunque el art. 1708 no menciona la función disuasoria o punitiva, tampoco la excluye. La misma surge de la regulación de institutos como las astreintes, cláusula penal y daño punitivo (este último, en Ley de Defensa del Consumidor). Principios fundamentales del derecho de daños Neminem laedere: significa “no dañar a nadie”. Es el deber genérico, preexistente a toda relación jurídica, de no dañar a otro (ese “otro” puede ser una persona que aún no existe, porque se admite la reparación del daño a otras generaciones). Comprende a la obligación de resarcir el daño y al deber de prevenirlo. Funciones Preventiva Resarcitoria Punitiva CCyC arts. 1710 y 1716 Ley 24.240 art. 52 bis (daños punitivos). CCyC arts. 790 (c. penal) y 804 (astreintes). Las dos funciones tienen la misma jerarquía normativa, aunque por su naturaleza: La resarcitoria será la de aplicación más usual o prevalente si el bien protegido es el patrimonio, ya que cuando se trata de bienes que tienen un precio en dinero el resarcimiento es el mecanismo fundamental. La preventiva será más eficaz cuando se tutela la persona humana (ej. evitando ataques a los derechos personalísimos). Federico Gonzalez | UNNE Necesidad de factor de atribución: en materia resarcitoria es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la reparación del daño. (no se exige factor de atribución en la tutela preventiva) Principio de reserva: conforme al mismo, no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga. A diferencia del derecho penal, rige el principio de atipicidad del ilícito (toda acción dañosa se reputa antijurídica salvo que medie causa de justificación). Principio de prevención: toda persona tiene el deber de adoptar, en cuando de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. Principio de reparación plena o integral: supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales: a) El daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) La apreciación debe formularse en concreto; d) La reparación no debe ser superior al daño sufrido. Prelación normativa RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Si concurren estos requisitos nace la obligación de reparar el daño a cargo del responsable y a favor del damnificado. (L.A: los damnificados directos e indirectos) Reglas dispositivas Normas indisponibles •de la Ley Especial •del Código Autonomía privada Normas supletorias •de la Ley Especial •del Código En caso de que concurran las disposiciones del Código y las de alguna ley especial relativa a la responsabilidad civil, se aplican en este orden de prelación. (art. 1709) ORDEN PÚBLICO (por los intereses que resguardan) Lo pactado por las partes R e q u is it o s re sp . r e sa rc it o ri a Daño resarcible Antijuridicidad Relacion de causalidad Factor de atribución Es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión a un derecho patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. (sirve para saber si el daño está, o no, justificado) Es la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Permite atribuir las consecuencias dañosas a un sujeto, porque obró con dolo o con culpa (factores subjetivos); o porque el legislador así lo dispone (s/culpa-dolo, factores objetivos). Federico Gonzalez | UNNE Cuando concurren estos requisitos nace el deber jurídico de evitar la producción del daño, o su agravamiento, cuya determinación corresponderá al juez en función de lo peticionado, también podrá este disponerlos de oficio. (L.A: quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño) Responsabilidad contractual y extracontractual El código trata bajo un prisma unitario ambas tipologías, particularmente en el plano de sus presupuestos y finalidades resarcitoria y preventiva. Art. 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño”. Responsabilidad extracontractual Es aquella de carácter residual que surge de la violación del deber genérico de no dañar consagrado por el art. 1716. Se trata de un deber preexistente que es genérico e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. En ella no existe un vínculo jurídico obligacional previo entre el damnificado y el sindicado como responsable. El deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una nueva relación jurídica obligatoria. Responsabilidad derivada del incumplimiento obligacional Es la que surge del incumplimiento obligacional. Tiene carácter específico y comprende todo supuesto en el cual se reparan (o previenen) daños derivados del incumplimiento absoluto o relativo de una obligación preexistente, cualquiera sea su causa fuente. Si bien se acepta que el contrato es la principal fuente de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (ej. obligaciones legales). La expresión “responsabilidad contractual” es muy estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de “responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional”. Responsabilidad precontractual (in contrahendo) Es aquella que se genera en el periodo previo de formación del contrato y con motivo del desenvolvimiento de esa etapa antecedente. Comprende los casos de reparación de daños por: a) Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales; b) Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes; c) Retractación y caducidad de la oferta contractual. El fundamento no anida en la culpa, sino en la transgresión de un acuerdo concluido expresa o tácitamente por las partes para entablar negociaciones. (el fundamento es la buena fe) No es necesaria la presencia del factor de atribución. R e q u is it o s re sp . p re ve n ti va Antijuridicidad Peligro de daño Relacion de causalidad Factor de atribución Debe presentarse una acción u omisión antijurídica. Que pueda afectar a un tercero. Vinculación causal entre el que tiene el deber de prevención y el peligro de daño. Federico Gonzalez | UNNE Incurre en ruptura arbitraria quien... Se aparta sin justificación de tratativas que habian alcanzado significativo grado de desarrollo Prolonga deliberadamente las tratativas con la finalidad de contratar luego con un 3ero Inicia tratativas sin un proposito serio de comprometerse en un futuro contrato Iniciadas las tratativas, se vale de informacion confidencial obtenida para realizar un negocio mas provechoso Actúa sin poder o mas allá de sus límites Esta responsabilidad es de naturaleza extracontractual, no existe una obligación preexistente de fuente contractual o legal de negociar. Se viola el deber jurídico de no dañar y no una obligación en sentido estricto. El factor de atribución es objetivo, con basamento en el principio de buena fe y en la interdicción del abuso del derecho. Se resarce el daño patrimonial al interés negativo, comprensivo del daño emergente, del lucro cesante y de la pérdida de chance. (nada impide que pueda ser indemnizable el daño extrapatrim.) Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales Las tratativas contractuales con aquellas relaciones de carácter preliminar que preceden a la posible formulación de una oferta y al ulterior perfeccionamiento de un contrato. Lucen orientadas a despejar interrogantes. La regla es que la ruptura es legítima en todos los casos en los cuales no se adviertan elementos que permitan tildarla de injustificada. Quien se retira de las tratativas no debe dar explicaciones, ni fundamentar el porqué de su actitud (quien invoca un proceder arbitrario y de mala fe de la otra parte deberá alegarlo y probarlo) Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes El contrato nulo no produce los efectos de un contrato válido, porque se aniquila con efecto retroactivo en razón de la existencia de un vicio al momento de su formación. En tal caso, quien ha dado lugar a la nulidad debe indemnizar al otro los perjuicios causados. La solución normativa puede aplicarse en los casos de nulidad del contrato por dolo o violencia, falta de idoneidad del objeto, falta de capacidad de una de las partes o de legitimación. La responsabilidad es extracontractual, pero sustentada en la idea de reprochabilidad subjetiva. Retractación y caducidad de la oferta contractual La oferta es una manifestación de voluntad unilateral autosuficiente que tiene por objeto la posible celebración de un contrato cuya conclusión depende solamente de la aceptación por el destinatario. Responsabilidad poscontractual Se configura cuando, luego de extinguida la relación contractual, se producen actuaciones antijurídicas y dañosas de un antiguo contratante en perjuicio del otro. Se trataría de conductas que tienen vinculación con el contrato fenecido, el cual impondría ciertos parámetros de conducta ulterior a quienes fueron partes en el mismo, cuya transgresión generaría responsabilidad poscontractual. Como ejemplo podemos nombrar a la obligación de garantía establecida en el contrato de obra; o a los daños derivados de la revelación de secretos o de la divulgación de aspectos conocidos con motivo o en ocasión de una relación contractual. Naturaleza: según Vallespinos la responsabilidad es extracontractual porque una vez extinguido el contrato ya no existe y sus efectos se han agotado. Pero según Pizarro la responsabilidad es Federico Gonzalez | UNNE contractual porque las obligaciones accesorias o secundarias que aún subsisten para las partes no pueden ser consideradas extrañas al contrato (aunque las obligaciones principales hayan sido cumplidas, el incumplimiento de deberes contractuales accesorios está dentro del contrato) Extensión del resarcimiento Como regla se resarcen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Diferencias entre la responsabilidad por daños y otras instituciones Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal Interés comprometido Interés privado. Interés público. Finalidad Prevenir o reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito. Prevención y represión de delitos. Centro Se centra en el damnificado. Se centra en el imputado. Régimen del ilícito Rige un sistema de atipicidad del ilícito. NO hay delito sin tipificación previa por el legislador. Causa Puede ser por hecho propio o ajeno. Únicamente por hecho propio. Factor de atribución Responsabilidad subjetiva u objetiva. La responsabilidad siempre es subjetiva. Apreciación de la culpa Puede ser presumida. NO se puede presumir. Carga de la prueba En principio, sobre el actor. Puede invertirse. Sobre el Estado y no puede al imputado. Responsabilidad Civil Enriquecimiento sin causa Objeto La acción resarcitoria busca reparar el daño bajo el principio de reparación plena o integral (damnificado recupere situación similar anterior al hecho). La actio in rem verso solamente busca desmantelar los efectos del e. s/causa y tiene como límite el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor (el que sea menor). Requisitos En la acción resarcitoria son necesarios el factor de atribución, la antijuridicidad, la causalidad y el daño. En la actio in rem verso es irrelevante la presencia de antijuridicidad y un factor de atribución. Daño El daño patrimonial puede consistir en un daño emergente o en un lucro cesante. Puede producirse por un lucro emergente (aumento del patrimonio) o por un daño cesante. (no disminución patrimonial) DERECHO A LA REPARACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Bases constitucionales del derecho a la reparación Entre las normas constitucionales que contemplan y regulan cuestiones de responsabilidad por daños mencionamos de manera ejemplificativa los arts. 15, 17, 19, 33, 36 y 42. También advertimos importantes disposiciones sobre responsabilidad por daños en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con rango constitucional por art. 75 inc. 22. En sentido inverso encontramos inmunidades constitucionales en el plano de la responsabilidad por daños, en algunos casos expresamente establecidas por el texto constitucional (art. 68) y en otro de corte netamente jurisprudencial (doctrina de la real malicia). Federico Gonzalez | UNNE Criterios de la CSJN El proceso evolutivo del derecho de daños alcanzó su máximo esplendor con el reconocimiento y emplazamiento por parte de la jurisprudencia de nuestra CSJN, del derecho a la reparación como derecho constitucional. Consecuencias que derivan de atribuirle carácter de derecho constitucional 1. Su aplicación conduce a que las limitaciones indemnizatorias contenidas en diferentes normas especiales deban sortear, en su aplicación al caso concreto, el test de constitucionalidad. El Congreso puede válidamente crear un sistema específico de reparación y separarlo del régimen general de la responsabilidad por daños establecido en el CCyC. 2. Cabrá formular una nueva relectura de normas como el art. 1741 del CCyC, en cuanto contiene una severa limitación en materia de legitimados activos que puede devenir lesiva para la garantía constitucional que nos ocupa. 3. En materia de legislación de emergencia económica, conduce a que sean inconstitucionales las normas que difieren irrazonablemente el pago de indemnizaciones derivadas de muerte o de daño a la salud, cuando tal postergación pueda importar una degradación sustancial del derecho a la reparación. 4. Conduce a que todo el régimen de privilegios que consagra la ley concursal vigente sea hoy claramente inconstitucional. 5. Si en verdad existe tal derecho constitucional a la reparación, su reconocimiento y protección no debería diferir en lo sustancial según el dañador sea el Estado o un particular. Santa Colma c/Ferrocarriles Argentinos (1986) Peon, Juan y otra c/Centro Médico del Sud SA (2000) Aquino (2004) Ontiveros (2017) La CSJN dijo que la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional. Se reitera “Santa Colma” y, además, se proclama que el principio constitucional de la reparación debe ser integral. Leading case más importante, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. La CSJN proclamó el carácter constitucional del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del principio alterum non laedere, que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana. Puso énfasis en que la tutela de la dignidad humana se resiente gravemente en su dimensión constitucional frente a normas que solo en apariencia brindan protección a los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones menguadas/ínfimas. La CSJN concluye el camino iniciado en “Santa Colma”, emplaz el derecho a la reparación integral como derecho constitucional. Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 2 – Daños Daño Resarcible EL DAÑO Concepto. Distintas doctrinas Se presentan enfoques no coincidentes al conceptuarlo doctrinariamente: a. Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho subjetivo (p/ep) El daño es una lesión a un derecho patrimonial o extrapatrimonial; la lesión a los primeros genera un daño de esa naturaleza y la lesión a los segundos produce un daño moral. Crítica: el concepto jurídico de daño no ubica su objeto y contenido en el bien afectado, sino en los intereses (patrimoniales o espirituales) que el damnificado tenía sobre él. Por ende, una lesión a un derecho extrapatrimonial también puede generar un daño patrimonial (además del daño moral), y viceversa. b. Doctrina que identifica daño con lesión a un interés legítimo El daño es la lesión a un interés no ilegítimo, reconocido por el derecho. Por interés se entiende a la situación en que cada persona se halla respecto al bien, en virtud de la cual le resulta posible satisfacer una necesidad. Como el daño disminuye la capacidad de satisfacer la necesidad de su titular y dicha relación debe ser apreciada objetivamente, para esta corriente el daño patrimonial consiste en la lesión a un interés económico y el daño extrapatrimonial o moral en la lesión de un interés de esa naturaleza. Crítica: un mismo derecho puede tener como presupuesto intereses de distinta índole, es esto lo que se debe computar a la hora de determinar si el daño asume uno u otro carácter. (inconvenientes similares a la anterior) c. Doctrina que toma en cuenta el resultado o consecuencia de la acción que causa el detrimento (Pizarro y Vallespinos + CCyC) Formula una distinción entre daño en sentido amplio (ofensa o lesión a un derecho, o a un interés no ilegítimo patrimonial o extrapatrimonial. Todo hecho ilícito debería producirlo) y daño resarcible (consecuencia perjudicial o menoscabo –efecto- que se desprende de la lesión –causa- a un derecho patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico). El concepto amplio es receptado en el art. 1737, pero el Código le da otro significado a la expresión “daño” al considerarlo como elemento de la responsabilidad civil (daño resarcible). El daño patrimonial debe derivar necesariamente de la lesión a un interés económico y el extrapatrimonial o moral debe ser consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial. Ambos componentes tienen que aparecer, la ausencia de alguno impide su configuración. En resumen, el concepto de daño: “el daño es el perjuicio que deriva de la lesión a un interés económico o espiritual, individual o colectivo.” Requisitos del daño resarcible Requisitos Debe ser cierto Debe ser personal de quien lo invoca Debe derivar de una lesión a un interés no ilegítimo, individual o colectivo. Debe subsistir Federico Gonzalez | UNNE El art. 1739 establece que estos son los requisitos para la procedencia de la indemnización: Certidumbre El daño es cierto cuando resulta constatable su existencia cualitativamente, aunque no pueda determinarse su cuantía con exactitud (debe ser objetivamente probable). La certidumbre se relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia perjudicial que genera la acción lesiva. Si el daño es eventual o hipotético no genera consecuencias resarcitorias. Cuando el daño es actual (ya producido al momento de dictarse sentencia), la valoración de su existencia y cuantía se hace en términos de máxima certeza; cuando el daño es futuro (todavía no se produjo al momento de dictarse sentencia, pero se presenta como una prolongación o agravación previsible de un daño actual, o como un nuevo menoscabo por venir derivado de una situación de hecho actual) la certidumbre de complica, el daño futuro será cierto recién cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente. El momento de determinación de la certeza del daño es: al momento de la sentencia. Personalidad El daño debe ser personal del accionante, solo la persona que sufre un menoscabo a un interés propio patrimonial o moral (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. (no se puede demandar como propia la reparación de un daño causado a terceros) El daño personal es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito; e indirecto cuando, el perjuicio propio invocado por el demandante, deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero (el daño se produce “de rebote”). Lesión a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordenamiento jurídico El daño requiere la existencia de una lesión a un interés, patrimonial o extrapatrimonial, no reprobado por el derecho (un simple interés de hecho no ilegitimo). Dicha lesión es apta para generar un daño, aun cuando dichos intereses no hayan recibido tutela institucionalizada por el ordenamiento jurídico (solo no están reprobados). Esos simples intereses sin tutela institucionalizada, son intereses que no lograron trascender como presupuestos de un derecho subjetivo y que carecen de un medio de protección (legítimo) para asegurar su satisfacción; pero no son intereses reprobados por el derecho, su goce es lícito, aunque su pretensión no sea exigible. El derecho los protege jurídicamente por ser medios para satisfacer necesidades humanas. (la falta de acción de su titular para exigir una determinada conducta de terceros no es suficiente para negar su legitimidad y el carácter dañoso de su minoración) El daño colectivo es el que experimenta un conjunto de personas a raíz de la lesión a un interés grupal indivisible (el daño es único, pero difuminado en una multiplicidad de sujetos, sin posibilidad de fraccionamiento); el daño individual es el que sufre una persona en particular. Subsistencia Un daño es jurídicamente subsistente cuando todavía no ha sido resarcido por quien corresponde. Nadie puede pretender la reparación de un perjuicio que ya ha sido reparado. Si la propia víctima solventa el perjuicio costeando con su propio patrimonio el valor de reposición o reparación del bien destruido, el perjuicio subsiste y debe ser indemnizado. Si el daño es reparado por un tercero, el solvens queda legitimado para obtener del responsable (deudor) lo que ha pagado. Federico Gonzalez | UNNE En materia de seguros: a. Si el damnificado tiene un seguro contra daños y perjuicios que cubre los bienes de su patrimonio, el menoscabo causado a estos no desaparece porque el asegurador pague la indemnización. El daño subsiste, pudiendo el asegurador ejercer acción subrogatoria por restitución de lo pagado. b. Si se trata de seguro de personas (seguro de vida o accidentes personales), la subrogación a favor del asegurador no se produce. El beneficiario del seguro puede acumular a las sumas percibidas por el asegurador el monto de los daños y perjuicios que puedan corresponderle. (el asegurador no puede repetir ningún importe) Prueba del daño Principio general: la carga de la prueba del daño patrimonial y extrapatrimonial pesa sobre el actor (aplicación del principio por el cual el demandante debe acreditar los extremos constitutivos de su pretensión) Puede valerse de cualquier medio de prueba, incluida la presuncional e indiciaria. Excepciones: a. Presunción legal: el acreedor no debe probar perjuicio alguno porque la ley ya lo presume iuris tantum. (ej. daño moratorio por incumplimiento deuda de dinero, los intereses son una indemnización tarifada que marcan un piso indemnizatorio; o casos en los que se predetermina el daño mediante cláusula penal) b. Cuando el perjuicio surge notorio de los propios hechos: se infiere la razonable existencia de un daño a partir de la acreditación de ciertos hechos pese a que los mismos no lo prueban de manera directa. Prueba del daño moral En principio debe ser probado por quien reclama su reparación. No es posible producir una prueba directa, por lo tanto, no es indispensable ni necesario probar el dolor experimentado por la muerte de un hijo, o por una lesión discapacitante a través de una prueba pericial psicológica o mediante testigos después del hecho. Con la sola acreditación del hecho lesivo y el carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la presuncional, en inferirse la existencia del daño moral. Por ende, se utiliza la prueba indirecta del daño moral (indicios y presunciones). También se admite que el demandado acredite extremos que lleven (indiciaria o presuncionalmente) a inferir la existencia de un daño menor al que debería producirse o su inexistencia. (ej. fallece cónyuge y el responsable debilita el reclamo de daño moral del supérstite al acreditar que estaban separados de hecho hace varios años, o que existieron ofensas graves que revelan quebrantamiento afectivo entre ellos, incompatible con el daño moral) DIFERENTES CLASES DE DAÑOS Daños en la responsabilidad contractual y extracontractual: Daño patrimonial y extrapatrimonial o moral El Código solo reconoce dos grandes tipologías de daño: Daño patrimonial: el daño patrimonial o económico es el menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, en sus elementos actuales o en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, a raíz del hecho generador. Federico Gonzalez | UNNE Para calibrar el daño económico hay que examinar integralmente la situación patrimonial del damnificado, antes y después del hecho dañoso. Esto da lugar a la teoría de la diferencia, según la cual el daño se concreta en la diferencia entre la situación del patrimonio del dañado que éste tendría si no se hubiera producido el hecho dañoso y aquella que tiene efectivamente tras el hecho dañoso. Daño extrapatrimonial o moral: es una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. (modificación disvaliosa en el espíritu; es un daño a la integridad espiritual del ser humano.) La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. (no es requisito indispensable la existencia de sufrimiento para que haya daño moral) Las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral. ¿Son sinónimos? En los fundamentos del Anteproyecto si, ahora también. Pero en el Anteproyecto de Reforma Parcial del CCyC 2018 se propone volver a la terminología que utiliza la locución “daño moral” porque no tiene sentido la actual al no legitimarse activamente por daño extrapatrimonial a la persona jurídica, en cuyo caso no habría resultado apropiada la denominación “daño moral”. Daño emergente y lucro cesante Daño emergente: es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima a raíz del hecho ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional. (gastos para reparar/curarme o pérdida de un valor económico en incumplimiento obligacional) Puede producirse por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce de bienes ya existentes en el patrimonio al momento del hecho generador del menoscabo, o por los gastos que a raíz de éste debe el damnificado soportar. Lucro cesante: es el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, es decir, la ganancia legítima dejada de obtener por el damnificado a raíz del ilícito o del incumplimiento obligacional. Es una reducción de utilidades actuales o futuras que se esperaban con suficiente grado de probabilidad objetiva en caso de no haberse producido el hecho dañoso. (no es una mera posibilidad de obtener ganancias, pero tampoco seguridad absoluta de su obtención) La pérdida de chances Existe perdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera probabilidad de lograrlo que razonablemente habría tenido el damnificado, de no mediar el ilícito. Instante inmediato anterior a la producción del menoscabo Consumación del menoscabo y determinación de sus efectos Inmediatamente despues de la reparación económica TRES FOTOGRAFÍAS DEL PATRIMONIO DEL DAMNIFICADO El daño es la minoración del patrimonio que resulta de la comparación de estas 2 fotografías. En un sistema de reparación plena o integral del daño, ella debe coincidir exactamente con la primera. No puede haber ni más, ni menos. Federico Gonzalez | UNNE La chance es en sí misma aleatoria, nada permite afirmar que de no mediar el evento lesivo el damnificado hubiese obtenido el provecho económico o espiritual pretendido. Los requisitos para que proceda el resarcimiento son que la chance sea razonable, entendido esto como sinónimo de real y seria. Perdida de chances patrimoniales y espirituales: las primeras consisten en la lesión a un interés de esa naturaleza y a las consecuencias patrimoniales que genera esa minoración; mientras que las segundas, refieren a lesión al bienestar e integridad espirituales (perdida de chances matrimoniales; de desarrollar normalmente las relaciones sociales; o la minoración de posibilidades intelectuales o deportivas futuras). Reparación: fijado el valor de la chance frustrada, corresponde su reparación integral. Para calcular el valor predomina el prudente arbitrio judicial, donde el juzgador debe tener en cuenta: a. Cual habría sido la situación de la víctima si la chance se hubiese realizado; b. La chance en sí misma valorada en función del interés, grado de probabilidad y carácter reversible o irreversible del perjuicio que provoque su frustración; c. Monto indemnizatorio en caso de haberse concretado la chance y obtenido el beneficio. La indemnización en principio deberá ser menor que la que correspondería en caso de certeza total del daño (no significa mandar a pagar sumas irrisorias). Daños inmediatos y mediatos Son daños inmediatos los que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. (ej. empresa no cumple en transportar pasajeros en la fecha convenida, daño inmediato son los gastos del viajero para lograr otro pasaje similar) Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un acontecimiento distinto. (ej. anterior que no haya pasajes disponibles en ninguna empresa y al viajero se le frustran las vacaciones por no poder viajar) Daño actual y futuro Daño actual (o presente) es el ya producido o presente al tiempo de dictarse sentencia; daño futuro es el que aún no se ha consumado a dicho momento, pero que se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro derivado de una situación de hecho actual. Daño previsto e imprevisto El daño previsto es el que ha sido efectivamente considerado por las partes o por el agente del hecho ilícito al momento de contraerse la obligación o de ejecutarse el acto. El daño imprevisto es el que no ha sido considerado por las partes en los casos antes expuestos. (evaluación de los mismos atendiendo a la actuación concreta del sujeto. Cuando hablamos de si es previsible o imprevisible ya hacemos referencia a un análisis en abstracto, atendiendo a estándares propios de una persona que actúa con la debida atención y conocimiento de la cosa. Así, en base a esto último, previsible es cuando puede ser previsto empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (aquí la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa); e imprevisible cuando no puede ser previsto en tales circunstancias. Daño cierto y daño eventual Federico Gonzalez | UNNE El daño es cierto cuando resulta constatable su existencia cualitativamente, aunque no pueda determinarse su cuantía con exactitud; y el daño es eventual cuando la víctima sólo tenía probabilidades muy remotas de obtener un beneficio (ej. del que termina el secundario y tras accidente demanda sueldo de médico porque iba a estudiar medicina y no pudo, el porcentaje de los que se reciben de médicos es muy bajo para considerar que hay certeza en el daño). Daños al interés positivo y negativo El daño al interés positivo comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o indirecta. Es aquello que el que el acreedor habría podido obtener en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el deudor (interés de cumplimiento). Comprende al daño moratorio y compensatorio. El daño al interés negativo o de confianza se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se extinguió (causalidad adecuada entre el daño y la frustración del negocio). Lo que se resarce es el interés de confianza. El acreedor padece este daño, no por fallas en la ejecución, sino por la no conclusión del contrato debido al apartamiento intempestivo y arbitrario de las tratativas contractuales de una de las partes (responsabilidad precontractual). Nos encontramos con que hay nulidad, resolución o recisión del contrato) Daño directo e indirecto Daño directo es el que reclama la víctima del ilícito extracontractual o el acreedor afectado por el incumplimiento obligacional o contractual; y daño indirecto es el que reclama otra persona distinta de esos sujetos, cuando ha sufrido un perjuicio derivado de un interés propio no ilegítimo. Daños en la responsabilidad contractual: Daño por patrimonial compensatorio y moratorio (daño por mora y por inejecución definitiva) - Esta clasificación se relaciona con el daño material derivado del incumplimiento obligacional. Daño compensatorio es el que se debe por el incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación, en este caso la prestación original modifica su objeto y se convierte en la de pagar daños e intereses. (no se puede acumular la indemnización con la ejecución efectiva, salvo inejecución parcial donde hay que compensar la parte incumplida nada más) Daño moratorio es el que se adeuda con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. (se puede acumular la indemnización a la prestación principal, porque su cumplimiento es todavía posible. Ej. en obligación dineraria se debe capital e intereses moratorios) Daño patrimonial intrínseco y extrínseco Daño intrínseco es el que recae sobre el objeto mismo de la obligación (ej. venta de vaca enferma, daño intrínseco consiste en el valor de la misma); y el daño extrínseco es el que sufre el acreedor en otros bienes distintos del objeto de la obligación, por el incumplimiento deudor (ej. la vaca enferma contagia a otros animales y mueren, el daño extrínseco consiste en el valor de los últimos). Daño común y daño propio Daño común es el que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (ej. se pierde joya prestada, el daño común es el valor corriente de la joya); y el daño propio es el que sufre un acreedor determinado, en función de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto (ej. la joya era un recuerdo familiar) Federico Gonzalez | UNNE En principio, el daño común siempre es resarcible; el daño propio solo es indemnizable cuando fuese conocido o conocible por el deudor al contraer la obligación. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL Es una minoración subjetiva, derivada de la lesión a un interés espiritual no ilegítimo. [remito a diferentes clases de daños] Comprende: consecuencias perjudiciales en las capacidades de entender, querer y sentir derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales; dolor físico, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. Discusión doctrinaria acerca de su responsabilidad Doctrina que niega que el daño moral sea indemnizable El daño moral no es indemnizable porque su reparación atenta contra elementales principios de la responsabilidad civil, al indemnizar un perjuicio inexistente, sobre parámetros totalmente arbitrarios; en el hipotético caso de admitirse la entrega de una suma de dinero a la víctima del daño, se tropezaría con la imposibilidad de estimarlo de manera exacta bajo cánones pecuniarios porque no existen parámetros objetivos para ponderar su cuantía; además, importa un enriquecimiento sin causa del damnificado. Crítica: el derecho no puede reducir su esfera de protección a los intereses patrimoniales de la persona, porque ello importa caer en un materialismo del que se dice querer combatir; no se trata de alcanzar una equivalencia exacta de índole patrimonial, sino de brindar una satisfacción o compensación jurídica al damnificado. Tampoco hay enriquecimiento sin causa porque el ordenamiento jurídico admite la tutela de intereses patrimoniales. Y no es sustentable el argumento de la dificultad de la valoración cuantitativa del daño moral, porque también se presenta al cuantificar el daño patrimonial (ej. reparación de daños futuros y lucro cesante). Doctrinas que admiten la indemnización del daño moral La doctrina moderna admite la indemnizabilidad del daño moral. Doctrina de la pena o sanción ejemplar (sector minoritario hoy) La indemnización del daño moral no constituiría un resarcimiento, sino una verdadera pena civil, mediante la cual se reprobaría de manera ejemplar la falta cometida por el ofensor. Crítica: esta concepción no centra su enfoque en la protección de la víctima, ni menos aún en el menoscabo producido por la lesión, sino en el castigo a la conducta dolosa del autor del daño. (la CSJN descalificó esta doctrina en 1986 en el fallo Santa Colma. Doctrina del resarcimiento del daño moral (tendencia dominante) Admite el carácter netamente resarcitorio que asume la indemnización del daño moral. Propone una solución justa y equitativa porque pondera con criterio realista la situación de la víctima en función del menoscabo por ella experimentado; esto importa edificar el sistema en torno al daño injustamente sufrido por el damnificado, que debe ser reparado con sentido resarcitorio, provenga de conductas antijurídicas dolosas, culposas o riesgosas. El daño (sea patrimonial o moral) siempre debe medirse objetivamente por lo que es, por su entidad cualitativa y cuantitativa, que generalmente no varía en función de la mayor o menor malignidad que pueda asumir la conducta del dañador. Doctrina del doble carácter resarcitorio y sancionatorio de la indemnización Federico Gonzalez | UNNE Entiende que la indemnización del daño moral asumiría, al mismo tiempo, un carácter resarcitorio y punitorio. (una reparación con tonalidad punitiva) Crítica: la tesis punitiva y la resarcitoria no pueden conciliar su enfoque sin claudicar de sus principios. (en la punitiva el ángulo de apreciación es el responsable y en la resarcitoria el enfoque está en la situación de la víctima –ambas para determinar la procedencia y valoración del daño moral) Prueba del daño extrapatrimonial o moral [remito a prueba del daño] Daño moral grupal o colectivo El daño moral puede también ser grupal o colectivo según el art. 1737, que establece que hay daño cuando se lesiona un derecho de incidencia colectiva. En tal caso procede la reparación de las consecuencias perjudiciales patrimoniales y extrapatrimoniales. La espiritualidad quebrantada y el disvalor subjetivo no son atributos exclusivos de una persona individualmente considerada, sino que pueden anidar en la comunidad o en una generalidad indeterminada de sujetos que la integran, cuyos intereses supraindividuales resultan dañados. (ej. daño ambiental o discriminación arbitraria) Regulación del daño moral en el derecho privado argentino Está regulado en el art. 1741 del CCyC donde habla de la “indemnización de las consecuencias no patrimoniales”. En el art. 1740 cuando habla de la reparación plena de los “daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal”. En el art. 1738 cuando dice que la indemnización “incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Y en el art. 1737 cuando dice que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona…” Legitimación activa El damnificado directo goza de amplia legitimación activa por daño moral, cualquiera sea la fuente generadora del perjuicio (rige plenamente el principio de atipicidad del daño moral resarcible). El damnificado indirecto como regla no tiene legitimación activa para reclamar la reparación del daño moral, pero existen excepciones cuando del hecho generador del perjuicio resulte la muerte de la víctima o ésta sufra gran discapacidad; tienen legitimación activa a título personal: los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquellas recibiendo trato familiar ostensible. La muerte de la víctima o la gran discapacidad deben resultar del hecho generador, si se producen por otras causas no rige la previsión normativa. Riesgo de inconstitucionalidad de la restricción a la legitimación activa de los damnificados indirectos por daño moral (Corte IDH otorga legitimación activa a persona que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otro). Legitimación activa por daño moral de la persona jurídica Federico Gonzalez | UNNE Solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la ha entablado, en tal supuesto aquellos están legitimados para continuarla. (si fallece sin deducirla no se transmite a los herederos, debido al carácter estrictamente personal del damnificado que tiene la acción. Estamos hablando de una pretensión resarcitoria que no pudo ser satisfecha directamente al perjudicado porque su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado. La doctrina mayoritaria, que goza de apoyo de la jurisprudencia dominante (Kasdorf SA; Brumeco SA; De la Matta, Manuel), considera que las personas jurídicas carecen de subjetividad y por lo tanto son insusceptibles de experimentar daño moral. Daño moral en el derecho del trabajo GOLDENBERG indica que "el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo, que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del derecho de daños". Transmisibilidad de la acción resarcitoria por daño moral Inexistencia de otras categorías autónomas de daños distintas del daño patrimonial y extrapatrimonial Se propone una nueva clasificación del daño en subjetivo (atenta contra el sujeto en sí mismo y puede no tener incidencia económica) y objetivo (lesiona valores económicos y de modo excepcional podría provocar perjuicios no patrimoniales. La normativa vigente es clara, en nuestro sistema el daño solo puede ser patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) o extrapatrimonial (moral). El primero regulado por los artículos 1738, 1745, 1746 y concordantes; y el segundo en los artículos 1741 y concordantes del CCyC. Lo que se resarce es siempre una consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a intereses no ilegítimos, y ese detrimento solo puede ser económico o espiritual. Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética, a la vida en relación constituyen formas de lesividad, que pueden generar daño patrimonial o daño moral (o ambos). Tr an sm is ib ili d ad Mortis causa Por acto entre vivos El CCyC nada dispone al respecto. Según Pizarro y Vallespinos, Ossola, Bueres: la transmisibilidad del derecho resarcitorio es amplia, sin ningún tipo de condicionamientos. Al no haber ninguna disposición especial que prohíba en forma expresa la transmisibilidad por acto entre vivos del derecho a obtener su reparación, rige lo dispuesto en el art. 398: “Todos los derechos son transmisibles, excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral y a las buenas costumbres. En materia de cesión de derechos la transmisibilidad es la regla y la intransmisibilidad la excepción, por ende, la limitación del art. 1741 debe ser objeto de interpretación restrictiva (como toda excepción al principio general de transmisibilidad amplia). Cuando los herederos forzosos reclaman iure hereditatis, NO cuando lo hacen iure proprio. Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 3 – Daños Antijuridicidad Nociones generales Concepto Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. (sirve para saber si el daño está, o no, justificado) Es un concepto objetivo (contrariedad de la conducta con el derecho), independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. No todo acto antijurídico es dañoso (violación del ordenamiento jurídico sin dañar a otro), ni todo acto dañoso es antijurídico (cuando es justificado y el legislador no prevé reparación para tal supuesto). Antijuridicidad formal y material (o sustancial) Una acción es formalmente antijurídica cuando contraria una prohibición jurídica de hacer u omitir dispuesta de manera expresa por la ley. (está dentro de la antijuridicidad material) La antijuridicidad material (o sustancial) es más amplia, comprende tanto a las prohibiciones formales (antijuridicidad formal) como a las prohibiciones por implicancia (las que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público, de la moral y de las buenas costumbres). Es decir, son conductas contrarias a derecho, aun cuando no puedan ser alcanzadas de manera formal. (ej. fraude a la ley, abuso del derecho) La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere. Como en materia civil rige el principio de atipicidad del ilícito, no se requiere una enunciación o catálogo de hechos ilícitos aptos para generar resarcimiento. A través de un principio general rector de la materia, alterum non laedere, se prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes y se impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación causal). El CCyC, en el art. 1717, consagra esta noción amplia de antijuridicidad objetiva: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.” (se presume la antijuridicidad a partir de una conducta dañosa) La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva por el riesgo creado Según Pizarro y Vallespinos, también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el presupuesto de la antijuridicidad objetiva porque: La creación de un riesgo a través de una actividad humana es lícita, pero el mero hecho de generar un riesgo constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil. La actividad riesgosa puede devenir dañosa, entonces opera la transgresión del principio alterum non laedere y la consecuente antijuridicidad. Modos de obrar. Carácter positivo o negativo de la conducta antijurídica. Caracter de la conducta antijurídica Positivo (ilícitos de actividad) ilícitos de comsión ilícitos de comisión por omisión Negativo omisión antijurídica Federico Gonzalez | UNNE In cu m pl im ie nt o Relativo Ejecución defectuosa Cumplimiento tardío Mora Demora Absoluto Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta. Frustración irreversible del interes del acreedor Imposibilidad temporal excesivamente prolongada con frustración del interes del acreedor Los ilícitos de actividad se dividen en: ilícitos de comisión (el sujeto realiza una acción cuya ejecución se encuentra prohibida expresa o genéricamente por el ordenamiento jurídico); y en ilícitos de comisión por omisión (el agente comete el ilícito absteniéndose de hacer aquello que se esperaba que hiciera, el efecto prohibido de la ley es sobre una abstención. Ej. del médico que no conecta para que muera). Cuando la acción es de carácter negativo, hablamos de la omisión antijurídica: hecho ilícito por no hacer aquello que es exigible según los principios del ordenamiento jurídico. Se necesita que exista deber de actuar por parte del agente (por una norma o por surgir del principio de buena fe) y que este omita hacerlo, causando un daño con su inconducta. Según Kemelmajer de Carlucci, la diferencia entre los ilícitos de comisión por omisión y de omisión se encuentra en que: comisión por omisión (el agente crea o contribuye a crear la situación de peligro que luego ocasiona el daño, la omisión va a ser punible cuando se la use como medio para matar, lesionar o dañar a otro); omisión (la situación de peligro no es creada por el omitente, le es absolutamente extraña. Es punible la omisión por no actuar cuando el ordenamiento lo exigía). Responsabilidad derivada de la omisión antijurídica Encontramos esto en los arts. 1710 (deber de prevención del daño; no exigir actos heroicos, altruismo o abnegación para evitar un daño); 1717 (cualquier acción u omisión que causa un daño es antijurídica si no está justificada); 1749 (es responsable directo quien incumple obligación u ocasiona un daño por acción u omisión). Para que alguien sea responsabilizado por omisión debe existir primero un deber de actuar y luego la no realización de la conducta debida por el agente. Ley de Responsabilidad del Estado Nacional (26.944): para que haya responsabilidad por inactividad ilegitima del Estado nacional, se requiere una omisión irregular del Estado (esta solo genera responsabilidad cuando haya inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado). La antijuridicidad en el incumplimiento contractual y obligacional El incumplimiento objetivo obligacional, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye una conducta antijurídica. Federico Gonzalez | UNNE Hay incumplimiento cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido (por eso la antijuridicidad), esto importa una lesión al derecho del acreedor fruto de la desviación del programa prestacional que debía desplegar el deudor para satisfacer su interés. El incumplimiento puede ser: a. Relativo: cuando la prestación no cumplida específicamente en tiempo propio, o deficientemente ejecutada, es aun material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor. (es útil para el acreedor) Se puede dar por ejecución defectuosa (desajuste respecto de la forma en que se encontraba inicialmente programada; inexactitud en requisitos del pago, con los sujetos, con el objeto, con el lugar o con el tiempo de cumplimiento de la prestación); o por cumplimiento tardío (supuestos en que el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación, pero es todavía susceptible de ser cumplida tardíamente; mora y simple retardo o demora) b. Absoluto: cuando la prestación no cumplida en tiempo propio ya no es susceptible de ser específicamente cumplida por resultar material o jurídicamente imposible, o por haberse perdido el interés del acreedor. (es una situación irreversible y definitiva) Se puede dar por imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (al momento de contratar, la prestación podía cumplirse y ulteriormente deviene imposible; tiene que ser imposible para cualquier persona, no solo para el deudor); por frustración irreversible del interés del acreedor (ej. obligaciones a plazo esencial); o por imposibilidad temporal excesivamente prolongada con frustración del interés del acreedor. Ambos tipos de incumplimientos pueden ser imputables (factor de atribución obj/subj; asunción del riesgo fortuito; cuando está en mora) o no imputables (cuando obedece a una causa ajena) al deudor. Elongación de la responsabilidad del deudor por incumplimiento contractual. OBLIGACIÓN TÁCITA DE SEGURIDAD La obligación tácita de seguridad es el deber prestacional secundario y autónomo que implícitamente asumen las partes en ciertos contratos, de preservar personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Rige en los casos en que la prestación principal no consiste en un compromiso de seguridad de la persona y bienes de una parte, en esos supuestos es innecesario acudir a esta figura porque ya es una de las obligaciones propias del contrato y hace a la esencia misma de la convención. Bases normativas Primero que nada, tiene sustento en el principio de buena fe (cada parte confía a la otra la seguridad de su persona o de sus bienes durante la ejecución contractual que lleva a satisfacer el interés de prestación). También le encontramos fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor cuando dice que pesa sobre el prestador de servicios públicos la obligación de preservar la persona y bienes de sus cocontratantes respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución (por imposición del art. 42 de la CN, del principio de buena fe y del orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor) Caracteres Contractual: la obligación tácita de seguridad siempre es de naturaleza contractual. (eventualmente se puede sustentar su existencia en una norma legal, dispositiva o de orden público) Federico Gonzalez | UNNE Secundaria y autónoma: la obligación de seguridad tiene carácter de obligación autónoma y, por ende, no subordinada a la principal. Puede ser de medios o de resultado: si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios (ej. la que asume el médico en el contrato de asist. profesional). Cuando es de resultado, la responsabilidad es objetiva; cuando es de medios, está alcanzada por el principio de culpa probada o presumida) Contratos a los que se aplica Solo es concebible en los contratos que, por las características de sus prestaciones, imponen de manera implícita al deudor la obligación de velar por la persona y bienes del acreedor. El carácter riesgoso de la actividad contractual proyectada es determinante para que esta construcción se justifique. Los más importantes: Contrato de transporte Transportista asume obligación de transportar incólumes a las personas y cosas confiadas a él. Contrato de enseñanza intelectual y deportiva Propietario de establecimiento educativo asume obligación de mantener incólume la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentre confiado al establecimiento. Contrato de práctica deportiva Quien pone a disposición de un usuario una piscina, asume obligación de seguridad por los daños que pueda experimentar allí. Contrato médico y de hospitalización Obligación de seguridad respecto de los pacientes. Contrato de juegos de feria Genera obligación de seguridad respecto de los usuarios que participan en ellos (montaña rusa). Locación de cosas Locador asume obligación de seguridad frente al locatario, consistente en asegurar que la cosa locada no provoque daños al locatario. Peaje Concesionario vial asume obligación de seguridad frente al usuario, debe asegurar que la vía concesionada estará libre de peligros y obstáculos y transitará con normalidad. Ley de Contrato de Trabajo Obligación de seguridad expresa en el art. 75: empleador debe observar las pausas y limitaciones de la duración del trabajo y adoptar medidas para tutelar integridad psicofísica y dignidad de los trabajadores. Efectos del incumplimiento de la obligación de seguridad En caso de incumplimiento de la obligación de seguridad, el acreedor podrá: a. Realizar ejecución forzosa directa (en especie o por un tercero), en su defecto puede solicitar el contravalor económico. (sin perjuicio de otra vía de ejecución compulsiva que el sistema permita, ej. astreintes) b. Reclamar daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y mediata previsible del incumplimiento. c. Resolver el contrato (solo si no se cumplió íntegramente la prestación principal, sino solo puede reclamar daños y perjuicios). d. Suspender el cumplimiento del contrato. Importancia de la figura luego de la sanción del CCyC Federico Gonzalez | UNNE El Código ya no regula la obligación tácita de seguridad, porque la utilidad de la figura ya no se justifica dentro de un régimen que unifica la responsabilidad contractual y extracontractual. La mayoría de los casos en los cuales se invocaba su aplicación caen en alguna de las siguientes tipologías: responsabilidad por el hecho de terceros; por el hecho de las cosas; y por actividades riesgosas. La obligación tácita de seguridad perdió gran importancia, pero aún conserva utilidad en importantes aspectos: a. Puede ser exigida en su cumplimiento por parte del acreedor y resultar objeto de ejecución forzosa directa (en especie o por un tercero) o de vías indirectas de ejecución compulsiva (astreintes). Si la obligación tácita de seguridad no existiese, no sería concebible todo lo dicho porque las vías de ejecución y compulsión obligacional presuponen su existencia. b. La resolución del contrato por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad no sería concebible sin el reconocimiento previo de su existencia e incumplimiento. (lo mismo para la suspensión del cumplimiento del contrato) c. Las vías de tutela preventiva requieren el previo reconocimiento de la existencia de la obligación tácita de seguridad. Superación de la necesidad de antijuridicidad en ciertos ámbitos del derecho de daños. La crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Se controvierte sin la antijuridicidad es o no un presupuesto necesario de la responsabilidad civil resarcitoria. Según la posición de Pizarro y Vallespinos: Como regla, es necesaria la presencia de antijuridicidad (en sentido amplio = material); salvo casos de excepción de responsabilidad por actos lícitos, en estos supuestos la falta de antijuridicidad no obsta a la posibilidad de resarcimiento porque el ordenamiento jurídico no deja a la víctima librada a su suerte. El hecho de que se admitan supuestos excepcionales de responsabilidad por actos lícitos no debe conducir a la supresión absoluta del presupuesto que nos ocupa. El Código también adopta esta orientación (arts. 1716 y 1717). Así, en el régimen vigente: a. La antijuridicidad material es, como regla un presupuesto general de la responsabilidad civil resarcitoria contractual y extracontractual. b. La acción u omisión que causa un daño injustificado es antijurídica. c. Excepcionalmente se admiten supuestos de responsabilidad por conductas lícitas. d. También en la función preventiva de la responsabilidad civil es preciso un momento de antijuridicidad. Responsabilidad por conductas lícitas Noción Como regla, no nace un crédito resarcitorio a favor del damnificado por un acto dañoso lícito; existen muchas excepciones donde el ordenamiento concede un crédito indemnizatorio o un crédito derivado del eventual enriquecimiento sin causa que pudiera experimentar algún sujeto en función del acto dañoso. Federico Gonzalez | UNNE Fundamentos Ante la existencia de un daño injustamente sufrido, en el concreto conflicto de intereses, el ordenamiento se pronuncia a favor de la víctima porque es más injusto que ella soporte el daño. Por una cuestión de solidaridad social, se dispone de manera excepcional el resarcimiento a favor de la víctima. Algunos supuestos Al no existir una norma general que disponga una indemnización por daños causados mediante actos lícitos, esta solo es procedente de manera excepcional en los casos y con la extensión que la ley dispone; si nada se indica sobre la extensión, impera el principio de reparación plena y se deben indemnizar todas las consecuencias correspondientes al caso. Estado de necesidad Cuando se verifica la causa de justificación, y el mal que se evita es mayor que el que se causa, entra en juego la equidad: el juez puede reconocer una indemnización a la víctima si lo considera equitativo. Acto de abnegación Exposición voluntaria a una situación de riesgo, efectuada de manera absolutamente altruista. Si quien lo hace resulta dañado, tiene derecho a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro o por el beneficiado por el acto de abnegación (en la medida del enriquecimiento por él obtenido) Legítima defensa El tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. Responsables: quien causó la agresión ilegítima, por su acto ilícito; quien actuó en legítima defensa, pese a su actuar lícito. (cuestión limitada a situaciones en que solo intervengan particulares, porque la responsabilidad del Estado se eliminó del CCyC) Responsabilidad del Estado por actos lícitos dañosos En ningún caso procede la reparación del lucro cesante, y los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, no se toman en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Daños en el ejercicio regular de un derecho en el CCyC Algunos supuestos: a. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. b. Quien dice tener un tesoro guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio siempre y cuando designe el lugar en que se encuentra y garantice la indemnización de todo daño al propietario. Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 4 – Daños Relación de Causalidad Relación de Causalidad. Concepto. Es la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Lo que hace la relación de causalidad es establecer un enlace entre un hecho antecedente (causa) y otro consecuente o resultado (efecto). Diferencias entre causa, condición y ocasión. La condición es un antecedente del resultado que se produce. (no hay responsabilidad por el mero hecho de haber puesto una; de no haber efecto, no habría sido condición) La causa jurídica es la entidad especial que debe asumir la condición para atribuir autoría material del daño y responsabilizar a un sujeto. (condición adecuada para producir el resultado). La ocasión es una de las muchas condiciones que pueden contribuir a un resultado. Facilita la producción de la verdadera causa del daño. (regla: no se responde por facilitar ocasión del daño, ej invita al golf) Funciones de la relación de causalidad. En nuestro sistema asume doble función: Incumplimiento obligacional Acto ilícito extracontractual RELACIÓN DE CAUSALIDAD DAÑO FACTOR DE ATRIBUCIÓN Hecho antecedente (causa) Hecho consecuente (efecto) Funciones Autoría Autoría del daño Autoría de la conducta dañosa Adecuación Determina cuando un resultado dañoso es atribuible a la acción dañosa de un sujeto determinado. Revela la autoría del daño, lo cual permite individualizar al sujeto que debe responder por su reparación. Es más amplia porque abarca al daño causado personalmente y al ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder o por una cosa de la cual se es propietario o guardián. Solamente incluye al daño causado personalmente. Mediante el régimen predeterminado de imputación de consecuencias (1726 – 1729) determina hasta donde el derecho quiere que el autor material responda por sus actos, así evita una elongación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento del damnificado. En resumen, define y predetermina si el daño debe repararse y con qué extensión. Federico Gonzalez | UNNE Distintas teorías sobre la relación de causalidad. 1- Equivalencia de las condiciones (condictio sine qua non) La causa de un resultado es la sumatoria de todas las condiciones positivas y negativas que tomadas en conjunto contribuían a producirlo. (todas las condiciones que contribuyen a producir un resultado dañoso tienen el mismo valor, si falta una no se causaría el perjuicio) Crítica: basta con que el sujeto haya puesto una condición cualquiera de ese resultado, para fundar la imputatio facti. Por mínima que sea la participación en el devenir causal, cabe responsabilidad por el todo, porque sin ella no se habría producido el daño. (ej. del que lesiona a otro que después muere en el hospital que se incendió) 2- Teorías individualizadoras La causa no está dada por la sumatoria de todas las condiciones necesarias para la producción del resultado, sino que sólo una de ellas posee esa virtualidad específica. a. Teoría de la causa próxima Entre todas las posibles condiciones que han producido el resultado, considera causa generadora del mismo a la condición más próxima en el orden cronológico al resultado dañoso. Crítica: no necesariamente la última condición es la causa del daño, puede ser otra anterior. (ej. del que cambia remedio por sustancia tóxica y después la suministra una enfermera sin saber) b. Teoría de la condición preponderante y de la condición eficiente Es causa del daño aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno. Hay dos criterios para seguir, uno cuantitativo (considera que es aquella que en mayor medida contribuye a producir el daño) y otro cualitativo (considera que es la que tenga mayor eficacia por su calidad intrínseca en el proceso causal según el curso normal de los sucesos). Crítica: es imposible dividir materialmente un resultado para atribuir a una condición un poder causal decisivo. c. Doctrina de la imputación objetiva Deben distinguirse dos planos: el de causalidad (se aplica la teoría de la equivalencia de condiciones. Todo lo que es condictio sine qua non del resultado es causa del mismo) y el de la imputación objetiva (determina cuál de las condiciones es objetivamente imputable al agente e idónea para comprometer su responsabilidad si se conjuga con los demás elementos de la obligación resarcitoria). El criterio que se sigue es que se debe determinar quién debía efectuar el accionar relevante y lo quebrantó procediendo de manera deficiente. Causalidad Culpabilidad Análisis Es previo al de la culpabilidad. Es posterior al de causalidad. Objeto Busca determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas a la acción de un sujeto, evidenciando la autoría del hecho. Busca determinar si se puede formular un juicio de reproche subjetivo en el comportamiento antijurídico del autor material del hecho. Valoración de la previsibilidad Se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. Se valora desde el punto de vista interior del agente en el caso concreto, por su comportamiento exteriorizado frente al hecho producido. Causalidad y culpabilidad. Federico Gonzalez | UNNE d. Teoría de la causalidad adecuada Determina la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado de acuerdo a lo que regularmente sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. Es una teoría ligada a lo que normalmente acostumbra a suceder. El juicio de probabilidad se realiza después del hecho y en abstracto, prescindiendo de lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto y computando únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos se realiza un juicio retrospectivo en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta para provocar esa consecuencia. Crítica: en la mayoría de los casos todo termina reduciéndose a una especulación subjetiva del juzgador, arropada por un maquillaje de objetividad. “Conforme al curso normal y ordinario de las cosas” es aquello que al juez le parece así, según su particular y subjetiva perspectiva de las cosas. No hay nada de objetivo en ello. Es sólo uno de los tantos criterios de imputación objetiva que puede tomar en cuenta el sistema, solo sirve para algunos tipos de daños y es insuficiente para otros. Régimen del Código Civil y Comercial. El CCyC recepta la teoría de la relación de causalidad adecuada. (arts. 1726 y ss) En el ámbito penal no se es condenado por un hecho realizado por otro, solo hay responsabilidad por el hecho propio; en la responsabilidad por daños, en paralelo con la responsabilidad por el hecho propio, encontramos un sector de responsabilidad por el hecho ajeno en donde se atribuyen las consecuencias de la conducta realizada por otra persona, sin que medie acción u omisión atribuible al principal responsable. Se rompe la identidad entre quien provocó el perjuicio y quien realmente debe soportarlo. Ello permite distinguir diferentes supuestos que pueden presentarse: Pluralidad de causas relevantes El resultado dañoso puede ser efecto de la incidencia concurrente de más de una causa. Este fenómeno puede manifestarse de maneras diferentes: D if er en te s su p u es to s Responsabilidad por el hecho propio Responsabilidades reflejas con sustento en la culpa presumida Responsabilidades objetivas por el hecho de otra persona Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa Se postula directamente de la conexión que existe entre la acción del agente y el daño. Ej. responsabilidad de los padres por daños que causan sus hijos menores. Los padres son autores mediatos del daño que causa el hijo: la acción del hijo es la causa inmediata del daño a terceros; la conducta del principal (padres negligentes en la vigilancia) constituye la causa mediata = causa de la causa. La relación de causalidad únicamente se determina en torno a la acción del dependiente y el daño. Acreditada esta, se traslada directamente al principal, que es un garante de la actuación del dependiente dentro de la órbita de sus funciones. Responden frente a la víctima, el dueño y guardián de la cosa. Primero se indaga si el daño fue provocado por el riesgo o vicio de la cosa; establecida la vinculación material entre esta y el perjuicio, la ley presume la relación de causalidad entre el riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa y el daño. Federico Gonzalez | UNNE Concausalidad: la concausa es una causa extraña que actúa independientemente de la condición puesta por el agente al que se atribuye el resultado dañoso, este último aparece como el resultado de una pluralidad de hechos causales. Cocausación del daño: el daño deriva de la actuación concurrente de dos o más agentes causales, pudiendo dicha pluralidad presentarse de diferentes maneras: Causalidad común o conjunta: el daño resulta de la acción conjunta de dos o más agentes que cusan el mismo daño. Causalidad concurrente o acumulativa: el daño es producto del actuar independiente de dos o más agentes. Cada acción, tomada aisladamente, tiene aptitud causal suficiente para provocar el daño in totum. Todos responden. (ej. de las dos empresas que tiran desechos en un rio, ambas responden porque los desechos de cualquiera eran suficientes por si solos para contaminar) Causalidad alternativa o disyunta: el daño se produce como efecto de la acción de dos o más personas sin que sea posible individualizar quien de todos ellos ha sido el efectivo autor. Es alternativa o disyunta porque, aunque solo uno entre varios agentes sea el autor singular del daño, dicho autor no puede ser individualizado porque concurrieron varias personas a su producción. Prueba de la relación de causalidad adecuada Como regla, pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual como extracontractual. (art. 1736) Se admite amplia libertad de medios probatorios, incluidos la prueba presuncional y los indicios. Presunción de la relación de causalidad por la ley Algunos autores entienden que puede presumirse, especialmente en materia de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa. Pizarro y Vallespinos consideran que siempre es necesario que el actor demuestre la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. A partir de esa prueba, a lo sumo puede presumirse el carácter adecuado de la condición. (ej. si se prueba la conexión entre la cosa que con su intervención causa un daño y este último, puede inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa) Relación de causalidad en los hechos ilícitos por omisión (no evitación del daño) En la responsabilidad civil por omisión también debe estar presente la relación de causalidad. Si se reconoce previamente a la omisión, la existencia de un proceso causal que va a desencadenar en un perjuicio, la falta de actuación del omitente para evitarlo cuando el ordenamiento jurídico así se lo impone, denota suficiente virtualidad jurídica para juzgar que hay relación causal adecuada. Concausas Preexistentes Concomitantes Sobrevinientes Concausa anterior al hecho del agente. (ej. del hemofílico que muere porque otro le hace un corte, normalmente no debe ocurrir) Las dos causas que actúan produciendo el resultado operan simultáneamente. (ej. del policía que empuja a uno y se dispara el arma regl) El hecho que contribuye causalmente a desencadenar el resultado aparece con posterioridad al del agente. (ej. del lesionado internado que muere por virus hospitalario) Federico Gonzalez | UNNE La relación de causalidad entre la omisión y el daño debe ser examinada juzgando la incidencia que el acto debido (y omitido), en caso de haber sido ejecutado, habría tenido con relación al resultado o su evitación. Recepción de la teoría de la causalidad adecuada en el CCyC Tipos de consecuencias Tomando en cuenta la previsibilidad del resultado, el código distingue entre: Consecuencias inmediatas: aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas. La inmediatez no deriva de la cercanía temporal o espacial con el hecho generador; asume tal carácter porque entre el hecho generador y la consecuencia no se advierte la presencia de ningún hecho intermedio. Consecuencias mediatas: resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. El vínculo con el hecho causal no es directo, se produce la interferencia de otro hecho que contribuye al resultado (es la conjunción de dos hechos la que produce el resultado). Son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o cuando empleando la debida atención hubiere podido preverlas. Consecuencias casuales: son consecuencias mediatas que no pueden preverse. Escapan a toda aptitud normal de previsión al corresponder a hechos que operan en forma sobreviniente e inesperada en el proceso causal, interrumpiendo su desarrollo. Por no ser previsibles, no son imputables. Trasladado esto a un ejemplo, tenemos el caso de una mala praxis médica por transfusión de sangre portadora del VIH: el contagio del paciente es la consecuencia inmediata; el contagio de la esposa del paciente por vía sexual es la consecuencia mediata; y el suicidio del hijo del paciente por la depresión que le ocasiona la enfermedad de su padre es la consecuencia casual. Consecuencias indemnizables Se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. No se reparan las consecuencias casuales, salvo los casos de excepción en los cuales el deudor debe asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor. Consecuencias indemnizables en las obligaciones de dar sumas de dinero No está prohibida una indemnización suplementaria cuando los intereses sean insuficientes para reparar el daño. Por ello, las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles son indemnizables cuando se alegue y pruebe su existencia. Los intereses como indemnización tarifada: los intereses moratorios constituyen un “piso” resarcitorio, más bajo del cual no es posible transitar. Es una tarifa prefijada de lo mínimo que se debe resarcir por el incumplimiento de una obligación de dar dinero. Quid de la responsabilidad de reclamar un daño mayor: nada impide al acreedor reclamar un daño mayor que sea consecuencia inmediata o mediata previsible. En otras palabras, el acreedor puede demandar una reparación plena del daño derivado del incumplimiento de una obligación dineraria, cuando el mismo no resulte reparado con los intereses. Federico Gonzalez | UNNE Consecuencias indemnizables en la responsabilidad contractual. El art. 1728 CCyC. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Es decir, son resarcibles los daños que son consecuencia inmediata y mediata previsible del incumplimiento. Si las partes nada han previsto de manera específica, el régimen de consecuencias aplicables es el establecido en los arts. 1726 y 1727, pero modulado en función de lo establecido en el art. 1728. Es decir, el estándar de conducta se modela según lo que habría sido previsible para un contratante diligente que se hubiese hallado en la misma situación fáctica y jurídica de las pares al tiempo que asumió su obligación contractual. Federico Gonzalez | UNNE Bolilla 5 – Daños Factor de Atribución EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN El factor
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