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apunte DAÑOS

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Federico Gonzalez | UNNE 
Bolilla 1 – Daños 
Introducción al Derecho de Daños 
DERECHO DE DAÑOS 
“Responsabilidad civil” es el sistema de normas y principios que regula la prevención y la reparación 
del daño injusto. El legislador argentino englobó bajo la misma institución (responsabilidad civil) 
tanto a la reparación del daño injustamente causado como a su prevención. 
Caracterización 
Abarca la prevención del daño. Intenta volver las cosas a su estado anterior al hecho dañoso. 
Protege la manda constitucional de no dañar a otro. 
Funciones del derecho de daños 
 
 
 
 
 
La función preventiva (art. 1710) consiste en el deber general de actuar para evitar causar a las 
personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de 
abstención necesarias para impedir su producción o agravamiento (en la medida que esa conducta 
dependa de la persona). 
La función resarcitoria (art. 1716) consiste en volver las cosas a su estado anterior al hecho 
dañoso, es decir reparar el daño causado. 
 
 
 
 
La función punitiva consiste en imposición de una pena a quien ha producido un daño, sin causa 
de justificación, con el objetivo de que la pena funcione como disuasoria para evitar que se cometan 
futuras conductas ilícitas. 
Parte de la doctrina sostiene que, aunque el art. 1708 no menciona la función disuasoria o punitiva, 
tampoco la excluye. La misma surge de la regulación de institutos como las astreintes, cláusula 
penal y daño punitivo (este último, en Ley de Defensa del Consumidor). 
Principios fundamentales del derecho de daños 
Neminem laedere: significa “no dañar a nadie”. Es el deber genérico, preexistente a toda relación 
jurídica, de no dañar a otro (ese “otro” puede ser una persona que aún no existe, porque se admite 
la reparación del daño a otras generaciones). Comprende a la obligación de resarcir el daño y al 
deber de prevenirlo. 
Funciones
Preventiva
Resarcitoria
Punitiva
CCyC arts. 1710 y 1716 
Ley 24.240 art. 52 bis (daños punitivos). 
CCyC arts. 790 (c. penal) y 804 (astreintes). 
Las dos funciones tienen la misma jerarquía normativa, aunque por su naturaleza: 
La resarcitoria será la de aplicación más usual o prevalente si el bien protegido es el patrimonio, ya que cuando se trata 
de bienes que tienen un precio en dinero el resarcimiento es el mecanismo fundamental. 
La preventiva será más eficaz cuando se tutela la persona humana (ej. evitando ataques a los derechos personalísimos). 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Necesidad de factor de atribución: en materia resarcitoria es indispensable la presencia de un 
factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la reparación del daño. (no se exige factor 
de atribución en la tutela preventiva) 
Principio de reserva: conforme al mismo, no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga. 
A diferencia del derecho penal, rige el principio de atipicidad del ilícito (toda acción dañosa se reputa 
antijurídica salvo que medie causa de justificación). 
Principio de prevención: toda persona tiene el deber de adoptar, en cuando de ella dependa, las 
medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. 
Principio de reparación plena o integral: supone la necesidad de una razonable equivalencia 
jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales: 
a) El daño debe ser fijado al momento de la decisión; 
b) La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 
c) La apreciación debe formularse en concreto; 
d) La reparación no debe ser superior al daño sufrido. 
Prelación normativa 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
Si concurren estos requisitos nace la obligación de reparar el daño a cargo del responsable y a 
favor del damnificado. (L.A: los damnificados directos e indirectos) 
Reglas 
dispositivas 
Normas indisponibles
•de la Ley Especial
•del Código
Autonomía privada
Normas supletorias
•de la Ley Especial
•del Código
En caso de que concurran las disposiciones del Código y 
las de alguna ley especial relativa a la responsabilidad 
civil, se aplican en este orden de prelación. (art. 1709) 
ORDEN PÚBLICO 
(por los intereses que resguardan) 
Lo pactado 
por las partes 
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a Daño resarcible
Antijuridicidad
Relacion de 
causalidad
Factor de 
atribución
Es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión a un derecho 
patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. 
Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. 
(sirve para saber si el daño está, o no, justificado) 
Es la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. 
Permite atribuir las consecuencias dañosas a un sujeto, porque obró con dolo o con culpa 
(factores subjetivos); o porque el legislador así lo dispone (s/culpa-dolo, factores objetivos). 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
 
 
 
 
 
 
 
Cuando concurren estos requisitos nace el deber jurídico de evitar la producción del daño, o su 
agravamiento, cuya determinación corresponderá al juez en función de lo peticionado, también 
podrá este disponerlos de oficio. (L.A: quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño) 
Responsabilidad contractual y extracontractual 
El código trata bajo un prisma unitario ambas tipologías, particularmente en el plano de sus 
presupuestos y finalidades resarcitoria y preventiva. Art. 1716: “Deber de reparar. La violación del 
deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño”. 
Responsabilidad extracontractual 
Es aquella de carácter residual que surge de la violación del deber genérico de no dañar 
consagrado por el art. 1716. 
Se trata de un deber preexistente que es genérico e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, 
que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. 
En ella no existe un vínculo jurídico obligacional previo entre el damnificado y el sindicado como 
responsable. El deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una nueva relación 
jurídica obligatoria. 
Responsabilidad derivada del incumplimiento obligacional 
Es la que surge del incumplimiento obligacional. Tiene carácter específico y comprende todo 
supuesto en el cual se reparan (o previenen) daños derivados del incumplimiento absoluto o relativo 
de una obligación preexistente, cualquiera sea su causa fuente. 
Si bien se acepta que el contrato es la principal fuente de estas obligaciones, no se descarta la 
existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (ej. obligaciones legales). 
La expresión “responsabilidad contractual” es muy estrecha para representar el concepto jurídico 
que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de “responsabilidad obligacional o por 
incumplimiento obligacional”. 
Responsabilidad precontractual (in contrahendo) 
Es aquella que se genera en el periodo previo de formación del contrato y con motivo del 
desenvolvimiento de esa etapa antecedente. Comprende los casos de reparación de daños por: 
a) Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales; 
b) Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes; 
c) Retractación y caducidad de la oferta contractual. 
El fundamento no anida en la culpa, sino en la transgresión de un acuerdo concluido expresa o 
tácitamente por las partes para entablar negociaciones. (el fundamento es la buena fe) 
No es necesaria la presencia del factor de atribución. R
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va Antijuridicidad
Peligro de daño
Relacion de 
causalidad
Factor de 
atribución
Debe presentarse una acción u omisión antijurídica. 
Que pueda afectar a un tercero. 
Vinculación causal entre el que tiene el deber de prevención
y el peligro de daño. 
 
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Incurre en ruptura arbitraria quien...
Se aparta sin justificación de 
tratativas que habian 
alcanzado significativo grado 
de desarrollo
Prolonga deliberadamente 
las tratativas con la finalidad 
de contratar luego con un 
3ero
Inicia tratativas sin un 
proposito serio de 
comprometerse en un futuro 
contrato
Iniciadas las tratativas, se 
vale de informacion 
confidencial obtenida para 
realizar un negocio mas 
provechoso
Actúa sin poder o mas allá de 
sus límites
Esta responsabilidad es de naturaleza extracontractual, no existe una obligación preexistente de 
fuente contractual o legal de negociar. Se viola el deber jurídico de no dañar y no una obligación en 
sentido estricto. 
El factor de atribución es objetivo, con basamento en el principio de buena fe y en la interdicción 
del abuso del derecho. 
Se resarce el daño patrimonial al interés negativo, comprensivo del daño emergente, del lucro 
cesante y de la pérdida de chance. (nada impide que pueda ser indemnizable el daño extrapatrim.) 
Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales 
Las tratativas contractuales con aquellas relaciones de carácter preliminar que preceden a la 
posible formulación de una oferta y al ulterior perfeccionamiento de un contrato. Lucen orientadas 
a despejar interrogantes. 
La regla es que la ruptura es legítima en todos los casos en los cuales no se adviertan elementos 
que permitan tildarla de injustificada. Quien se retira de las tratativas no debe dar explicaciones, ni 
fundamentar el porqué de su actitud (quien invoca un proceder arbitrario y de mala fe de la otra 
parte deberá alegarlo y probarlo) 
 
 
 
 
Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes 
El contrato nulo no produce los efectos de un contrato válido, porque se aniquila con efecto 
retroactivo en razón de la existencia de un vicio al momento de su formación. En tal caso, quien ha 
dado lugar a la nulidad debe indemnizar al otro los perjuicios causados. 
La solución normativa puede aplicarse en los casos de nulidad del contrato por dolo o violencia, 
falta de idoneidad del objeto, falta de capacidad de una de las partes o de legitimación. 
La responsabilidad es extracontractual, pero sustentada en la idea de reprochabilidad subjetiva. 
Retractación y caducidad de la oferta contractual 
La oferta es una manifestación de voluntad unilateral autosuficiente que tiene por objeto la posible 
celebración de un contrato cuya conclusión depende solamente de la aceptación por el destinatario. 
Responsabilidad poscontractual 
Se configura cuando, luego de extinguida la relación contractual, se producen actuaciones 
antijurídicas y dañosas de un antiguo contratante en perjuicio del otro. 
Se trataría de conductas que tienen vinculación con el contrato fenecido, el cual impondría ciertos 
parámetros de conducta ulterior a quienes fueron partes en el mismo, cuya transgresión generaría 
responsabilidad poscontractual. 
Como ejemplo podemos nombrar a la obligación de garantía establecida en el contrato de obra; o 
a los daños derivados de la revelación de secretos o de la divulgación de aspectos conocidos con 
motivo o en ocasión de una relación contractual. 
Naturaleza: según Vallespinos la responsabilidad es extracontractual porque una vez extinguido el 
contrato ya no existe y sus efectos se han agotado. Pero según Pizarro la responsabilidad es 
 
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contractual porque las obligaciones accesorias o secundarias que aún subsisten para las partes no 
pueden ser consideradas extrañas al contrato (aunque las obligaciones principales hayan sido 
cumplidas, el incumplimiento de deberes contractuales accesorios está dentro del contrato) 
Extensión del resarcimiento 
Como regla se resarcen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. 
Diferencias entre la responsabilidad por daños y otras instituciones 
 Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal 
Interés 
comprometido 
Interés privado. Interés público. 
Finalidad 
Prevenir o reparar los daños y perjuicios 
causados por el hecho ilícito. 
Prevención y represión de delitos. 
Centro Se centra en el damnificado. Se centra en el imputado. 
Régimen del 
ilícito 
Rige un sistema de atipicidad del ilícito. 
NO hay delito sin tipificación previa por el 
legislador. 
Causa Puede ser por hecho propio o ajeno. Únicamente por hecho propio. 
Factor de 
atribución 
 Responsabilidad subjetiva u objetiva. La responsabilidad siempre es subjetiva. 
Apreciación 
de la culpa 
Puede ser presumida. NO se puede presumir. 
Carga de la 
prueba 
En principio, sobre el actor. Puede invertirse. Sobre el Estado y no puede al imputado. 
 
 Responsabilidad Civil Enriquecimiento sin causa 
Objeto La acción resarcitoria busca reparar el 
daño bajo el principio de reparación plena 
o integral (damnificado recupere situación 
similar anterior al hecho). 
La actio in rem verso solamente busca 
desmantelar los efectos del e. s/causa y tiene 
como límite el enriquecimiento del demandado y 
el empobrecimiento del actor (el que sea menor). 
Requisitos En la acción resarcitoria son necesarios el 
factor de atribución, la antijuridicidad, la 
causalidad y el daño. 
En la actio in rem verso es irrelevante la 
presencia de antijuridicidad y un factor de 
atribución. 
Daño 
El daño patrimonial puede consistir en un 
daño emergente o en un lucro cesante. 
Puede producirse por un lucro emergente 
(aumento del patrimonio) o por un daño cesante. 
(no disminución patrimonial) 
 
DERECHO A LA REPARACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL 
Bases constitucionales del derecho a la reparación 
Entre las normas constitucionales que contemplan y regulan cuestiones de responsabilidad por 
daños mencionamos de manera ejemplificativa los arts. 15, 17, 19, 33, 36 y 42. 
También advertimos importantes disposiciones sobre responsabilidad por daños en los Pactos 
Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con rango constitucional por art. 75 inc. 22. 
En sentido inverso encontramos inmunidades constitucionales en el plano de la responsabilidad 
por daños, en algunos casos expresamente establecidas por el texto constitucional (art. 68) y en 
otro de corte netamente jurisprudencial (doctrina de la real malicia). 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Criterios de la CSJN 
El proceso evolutivo del derecho de daños alcanzó su máximo esplendor con el reconocimiento y 
emplazamiento por parte de la jurisprudencia de nuestra CSJN, del derecho a la reparación como 
derecho constitucional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Consecuencias que derivan de atribuirle carácter de derecho constitucional 
1. Su aplicación conduce a que las limitaciones indemnizatorias contenidas en diferentes 
normas especiales deban sortear, en su aplicación al caso concreto, el test de 
constitucionalidad. 
El Congreso puede válidamente crear un sistema específico de reparación y separarlo del 
régimen general de la responsabilidad por daños establecido en el CCyC. 
2. Cabrá formular una nueva relectura de normas como el art. 1741 del CCyC, en cuanto 
contiene una severa limitación en materia de legitimados activos que puede devenir lesiva 
para la garantía constitucional que nos ocupa. 
 
3. En materia de legislación de emergencia económica, conduce a que sean 
inconstitucionales las normas que difieren irrazonablemente el pago de indemnizaciones 
derivadas de muerte o de daño a la salud, cuando tal postergación pueda importar una 
degradación sustancial del derecho a la reparación. 
 
4. Conduce a que todo el régimen de privilegios que consagra la ley concursal vigente sea hoy 
claramente inconstitucional. 
 
5. Si en verdad existe tal derecho constitucional a la reparación, su reconocimiento y protección 
no debería diferir en lo sustancial según el dañador sea el Estado o un particular. 
Santa Colma c/Ferrocarriles 
Argentinos (1986)
Peon, Juan y otra
c/Centro 
Médico del Sud SA (2000)
Aquino (2004) Ontiveros (2017)
La CSJN dijo que la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional. 
Se reitera “Santa Colma” y, además, se proclama que el principio constitucional de la reparación debe ser integral. 
Leading case más importante, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. 
La CSJN proclamó el carácter constitucional del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del principio 
alterum non laedere, que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana. 
Puso énfasis en que la tutela de la dignidad humana se resiente gravemente en su dimensión constitucional frente a normas 
que solo en apariencia brindan protección a los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones menguadas/ínfimas. 
La CSJN concluye el camino iniciado en “Santa Colma”, emplaz el derecho a la reparación integral como derecho constitucional. 
 
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Bolilla 2 – Daños 
Daño Resarcible 
EL DAÑO 
Concepto. Distintas doctrinas 
Se presentan enfoques no coincidentes al conceptuarlo doctrinariamente: 
a. Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho subjetivo (p/ep) 
El daño es una lesión a un derecho patrimonial o extrapatrimonial; la lesión a los primeros genera 
un daño de esa naturaleza y la lesión a los segundos produce un daño moral. 
Crítica: el concepto jurídico de daño no ubica su objeto y contenido en el bien afectado, sino en los 
intereses (patrimoniales o espirituales) que el damnificado tenía sobre él. Por ende, una lesión a un 
derecho extrapatrimonial también puede generar un daño patrimonial (además del daño moral), y 
viceversa. 
b. Doctrina que identifica daño con lesión a un interés legítimo 
El daño es la lesión a un interés no ilegítimo, reconocido por el derecho. Por interés se entiende a 
la situación en que cada persona se halla respecto al bien, en virtud de la cual le resulta posible 
satisfacer una necesidad. 
Como el daño disminuye la capacidad de satisfacer la necesidad de su titular y dicha relación debe 
ser apreciada objetivamente, para esta corriente el daño patrimonial consiste en la lesión a un 
interés económico y el daño extrapatrimonial o moral en la lesión de un interés de esa naturaleza. 
Crítica: un mismo derecho puede tener como presupuesto intereses de distinta índole, es esto lo 
que se debe computar a la hora de determinar si el daño asume uno u otro carácter. (inconvenientes 
similares a la anterior) 
c. Doctrina que toma en cuenta el resultado o consecuencia de la acción que causa el 
detrimento (Pizarro y Vallespinos + CCyC) 
Formula una distinción entre daño en sentido amplio (ofensa o lesión a un derecho, o a un interés 
no ilegítimo patrimonial o extrapatrimonial. Todo hecho ilícito debería producirlo) y daño resarcible 
(consecuencia perjudicial o menoscabo –efecto- que se desprende de la lesión –causa- a un 
derecho patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico). 
El concepto amplio es receptado en el art. 1737, pero el Código le da otro significado a la expresión 
“daño” al considerarlo como elemento de la responsabilidad civil (daño resarcible). 
El daño patrimonial debe derivar necesariamente de la lesión a un interés económico y el 
extrapatrimonial o moral debe ser consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial. Ambos 
componentes tienen que aparecer, la ausencia de alguno impide su configuración. 
En resumen, el concepto de daño: “el daño es el perjuicio que deriva de la lesión a un interés 
económico o espiritual, individual o colectivo.” 
Requisitos del daño resarcible 
 
 Requisitos 
Debe ser cierto 
Debe ser personal de quien lo invoca 
Debe derivar de una lesión a un interés no ilegítimo, individual o colectivo. 
Debe subsistir 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
El art. 1739 establece que estos son los requisitos para la procedencia de la indemnización: 
Certidumbre 
El daño es cierto cuando resulta constatable su existencia cualitativamente, aunque no pueda 
determinarse su cuantía con exactitud (debe ser objetivamente probable). La certidumbre se 
relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia perjudicial que genera la acción 
lesiva. 
Si el daño es eventual o hipotético no genera consecuencias resarcitorias. 
Cuando el daño es actual (ya producido al momento de dictarse sentencia), la valoración de su 
existencia y cuantía se hace en términos de máxima certeza; cuando el daño es futuro (todavía 
no se produjo al momento de dictarse sentencia, pero se presenta como una prolongación o 
agravación previsible de un daño actual, o como un nuevo menoscabo por venir derivado de una 
situación de hecho actual) la certidumbre de complica, el daño futuro será cierto recién cuando la 
consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente. 
El momento de determinación de la certeza del daño es: al momento de la sentencia. 
Personalidad 
El daño debe ser personal del accionante, solo la persona que sufre un menoscabo a un interés 
propio patrimonial o moral (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. (no se 
puede demandar como propia la reparación de un daño causado a terceros) 
El daño personal es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito; e 
indirecto cuando, el perjuicio propio invocado por el demandante, deriva de una lesión a bienes 
patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero (el daño se produce “de rebote”). 
Lesión a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordenamiento jurídico 
El daño requiere la existencia de una lesión a un interés, patrimonial o extrapatrimonial, no 
reprobado por el derecho (un simple interés de hecho no ilegitimo). Dicha lesión es apta para 
generar un daño, aun cuando dichos intereses no hayan recibido tutela institucionalizada por el 
ordenamiento jurídico (solo no están reprobados). 
Esos simples intereses sin tutela institucionalizada, son intereses que no lograron trascender como 
presupuestos de un derecho subjetivo y que carecen de un medio de protección (legítimo) para 
asegurar su satisfacción; pero no son intereses reprobados por el derecho, su goce es lícito, aunque 
su pretensión no sea exigible. El derecho los protege jurídicamente por ser medios para satisfacer 
necesidades humanas. (la falta de acción de su titular para exigir una determinada conducta de 
terceros no es suficiente para negar su legitimidad y el carácter dañoso de su minoración) 
El daño colectivo es el que experimenta un conjunto de personas a raíz de la lesión a un interés 
grupal indivisible (el daño es único, pero difuminado en una multiplicidad de sujetos, sin posibilidad 
de fraccionamiento); el daño individual es el que sufre una persona en particular. 
Subsistencia 
Un daño es jurídicamente subsistente cuando todavía no ha sido resarcido por quien corresponde. 
Nadie puede pretender la reparación de un perjuicio que ya ha sido reparado. 
Si la propia víctima solventa el perjuicio costeando con su propio patrimonio el valor de reposición 
o reparación del bien destruido, el perjuicio subsiste y debe ser indemnizado. 
Si el daño es reparado por un tercero, el solvens queda legitimado para obtener del responsable 
(deudor) lo que ha pagado. 
 
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En materia de seguros: 
a. Si el damnificado tiene un seguro contra daños y perjuicios que cubre los bienes de su 
patrimonio, el menoscabo causado a estos no desaparece porque el asegurador pague la 
indemnización. El daño subsiste, pudiendo el asegurador ejercer acción subrogatoria por 
restitución de lo pagado. 
b. Si se trata de seguro de personas (seguro de vida o accidentes personales), la subrogación 
a favor del asegurador no se produce. El beneficiario del seguro puede acumular a
las sumas 
percibidas por el asegurador el monto de los daños y perjuicios que puedan corresponderle. 
(el asegurador no puede repetir ningún importe) 
Prueba del daño 
Principio general: la carga de la prueba del daño patrimonial y extrapatrimonial pesa sobre el actor 
(aplicación del principio por el cual el demandante debe acreditar los extremos constitutivos de su pretensión) 
Puede valerse de cualquier medio de prueba, incluida la presuncional e indiciaria. 
Excepciones: 
a. Presunción legal: el acreedor no debe probar perjuicio alguno porque la ley ya lo presume 
iuris tantum. (ej. daño moratorio por incumplimiento deuda de dinero, los intereses son una 
indemnización tarifada que marcan un piso indemnizatorio; o casos en los que se 
predetermina el daño mediante cláusula penal) 
b. Cuando el perjuicio surge notorio de los propios hechos: se infiere la razonable 
existencia de un daño a partir de la acreditación de ciertos hechos pese a que los mismos 
no lo prueban de manera directa. 
Prueba del daño moral 
En principio debe ser probado por quien reclama su reparación. 
No es posible producir una prueba directa, por lo tanto, no es indispensable ni necesario probar 
el dolor experimentado por la muerte de un hijo, o por una lesión discapacitante a través de una 
prueba pericial psicológica o mediante testigos después del hecho. Con la sola acreditación del 
hecho lesivo y el carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la 
presuncional, en inferirse la existencia del daño moral. 
Por ende, se utiliza la prueba indirecta del daño moral (indicios y presunciones). 
También se admite que el demandado acredite extremos que lleven (indiciaria o 
presuncionalmente) a inferir la existencia de un daño menor al que debería producirse o su 
inexistencia. (ej. fallece cónyuge y el responsable debilita el reclamo de daño moral del supérstite 
al acreditar que estaban separados de hecho hace varios años, o que existieron ofensas graves 
que revelan quebrantamiento afectivo entre ellos, incompatible con el daño moral) 
DIFERENTES CLASES DE DAÑOS 
Daños en la responsabilidad contractual y extracontractual: 
Daño patrimonial y extrapatrimonial o moral 
El Código solo reconoce dos grandes tipologías de daño: 
Daño patrimonial: el daño patrimonial o económico es el menoscabo que experimenta el 
patrimonio de una persona, en sus elementos actuales o en sus posibilidades normales, futuras y 
previsibles, a raíz del hecho generador. 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Para calibrar el daño económico hay que examinar integralmente la situación patrimonial del 
damnificado, antes y después del hecho dañoso. Esto da lugar a la teoría de la diferencia, según la 
cual el daño se concreta en la diferencia entre la situación del patrimonio del dañado que éste 
tendría si no se hubiera producido el hecho dañoso y aquella que tiene efectivamente tras el hecho 
dañoso. 
 
 
 
 
 
 
 
Daño extrapatrimonial o moral: es una minoración en la subjetividad de la persona humana, 
derivada de la lesión a un interés no patrimonial. (modificación disvaliosa en el espíritu; es un daño 
a la integridad espiritual del ser humano.) 
La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de 
existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede 
configurarse. (no es requisito indispensable la existencia de sufrimiento para que haya daño moral) 
Las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral. 
¿Son sinónimos? En los fundamentos del Anteproyecto si, ahora también. Pero en el Anteproyecto 
de Reforma Parcial del CCyC 2018 se propone volver a la terminología que utiliza la locución “daño 
moral” porque no tiene sentido la actual al no legitimarse activamente por daño extrapatrimonial a 
la persona jurídica, en cuyo caso no habría resultado apropiada la denominación “daño moral”. 
Daño emergente y lucro cesante 
Daño emergente: es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima a raíz del hecho ilícito 
extracontractual o del incumplimiento obligacional. (gastos para reparar/curarme o pérdida de un 
valor económico en incumplimiento obligacional) 
Puede producirse por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce de bienes ya existentes en 
el patrimonio al momento del hecho generador del menoscabo, o por los gastos que a raíz de éste 
debe el damnificado soportar. 
Lucro cesante: es el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su 
obtención, es decir, la ganancia legítima dejada de obtener por el damnificado a raíz del ilícito o del 
incumplimiento obligacional. 
Es una reducción de utilidades actuales o futuras que se esperaban con suficiente grado de 
probabilidad objetiva en caso de no haberse producido el hecho dañoso. (no es una mera 
posibilidad de obtener ganancias, pero tampoco seguridad absoluta de su obtención) 
La pérdida de chances 
Existe perdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un 
menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera 
probabilidad de lograrlo que razonablemente habría tenido el damnificado, de no mediar el ilícito. 
Instante inmediato anterior a 
la producción del menoscabo
Consumación del menoscabo 
y determinación de sus 
efectos
Inmediatamente despues de 
la reparación económica
TRES FOTOGRAFÍAS DEL PATRIMONIO DEL DAMNIFICADO 
El daño es la minoración del patrimonio que 
resulta de la comparación de estas 2 fotografías. 
En un sistema de reparación plena o integral 
del daño, ella debe coincidir exactamente con 
la primera. No puede haber ni más, ni menos. 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
La chance es en sí misma aleatoria, nada permite afirmar que de no mediar el evento lesivo el 
damnificado hubiese obtenido el provecho económico o espiritual pretendido. 
Los requisitos para que proceda el resarcimiento son que la chance sea razonable, entendido esto 
como sinónimo de real y seria. 
Perdida de chances patrimoniales y espirituales: las primeras consisten en la lesión a un interés 
de esa naturaleza y a las consecuencias patrimoniales que genera esa minoración; mientras que 
las segundas, refieren a lesión al bienestar e integridad espirituales (perdida de chances 
matrimoniales; de desarrollar normalmente las relaciones sociales; o la minoración de posibilidades 
intelectuales o deportivas futuras). 
Reparación: fijado el valor de la chance frustrada, corresponde su reparación integral. Para calcular 
el valor predomina el prudente arbitrio judicial, donde el juzgador debe tener en cuenta: 
a. Cual habría sido la situación de la víctima si la chance se hubiese realizado; 
b. La chance en sí misma valorada en función del interés, grado de probabilidad y carácter 
reversible o irreversible del perjuicio que provoque su frustración; 
c. Monto indemnizatorio en caso de haberse concretado la chance y obtenido el beneficio. 
La indemnización en principio deberá ser menor que la que correspondería en caso de certeza total 
del daño (no significa mandar a pagar sumas irrisorias). 
Daños inmediatos y mediatos 
Son daños inmediatos los que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito 
extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. (ej. empresa no cumple en 
transportar pasajeros en la fecha convenida, daño inmediato son los gastos del viajero para lograr 
otro pasaje similar) 
Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito 
extracontractual con un acontecimiento distinto. (ej. anterior que no haya pasajes disponibles en 
ninguna empresa y al viajero se le frustran las vacaciones por no poder viajar) 
Daño actual y futuro 
Daño actual (o presente) es el ya producido o presente al tiempo de dictarse sentencia; daño futuro 
es el
que aún no se ha consumado a dicho momento, pero que se presenta como una previsible 
prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro derivado de una 
situación de hecho actual. 
Daño previsto e imprevisto 
El daño previsto es el que ha sido efectivamente considerado por las partes o por el agente del 
hecho ilícito al momento de contraerse la obligación o de ejecutarse el acto. El daño imprevisto es 
el que no ha sido considerado por las partes en los casos antes expuestos. (evaluación de los 
mismos atendiendo a la actuación concreta del sujeto. 
Cuando hablamos de si es previsible o imprevisible ya hacemos referencia a un análisis en 
abstracto, atendiendo a estándares propios de una persona que actúa con la debida atención y 
conocimiento de la cosa. 
Así, en base a esto último, previsible es cuando puede ser previsto empleando la debida atención 
y conocimiento de la cosa (aquí la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa); e 
imprevisible cuando no puede ser previsto en tales circunstancias. 
Daño cierto y daño eventual 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
El daño es cierto cuando resulta constatable su existencia cualitativamente, aunque no pueda 
determinarse su cuantía con exactitud; y el daño es eventual cuando la víctima sólo tenía 
probabilidades muy remotas de obtener un beneficio (ej. del que termina el secundario y tras 
accidente demanda sueldo de médico porque iba a estudiar medicina y no pudo, el porcentaje de 
los que se reciben de médicos es muy bajo para considerar que hay certeza en el daño). 
Daños al interés positivo y negativo 
El daño al interés positivo comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se 
concreta la ejecución forzada directa o indirecta. Es aquello que el que el acreedor habría podido 
obtener en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el 
deudor (interés de cumplimiento). Comprende al daño moratorio y compensatorio. 
El daño al interés negativo o de confianza se compone por todos los daños sufridos por el 
acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se 
extinguió (causalidad adecuada entre el daño y la frustración del negocio). 
Lo que se resarce es el interés de confianza. El acreedor padece este daño, no por fallas en la 
ejecución, sino por la no conclusión del contrato debido al apartamiento intempestivo y arbitrario de 
las tratativas contractuales de una de las partes (responsabilidad precontractual). Nos encontramos 
con que hay nulidad, resolución o recisión del contrato) 
Daño directo e indirecto 
Daño directo es el que reclama la víctima del ilícito extracontractual o el acreedor afectado por el 
incumplimiento obligacional o contractual; y daño indirecto es el que reclama otra persona distinta 
de esos sujetos, cuando ha sufrido un perjuicio derivado de un interés propio no ilegítimo. 
Daños en la responsabilidad contractual: 
Daño por patrimonial compensatorio y moratorio 
(daño por mora y por inejecución definitiva) - Esta clasificación se relaciona con el daño material 
derivado del incumplimiento obligacional. 
Daño compensatorio es el que se debe por el incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación, 
en este caso la prestación original modifica su objeto y se convierte en la de pagar daños e 
intereses. (no se puede acumular la indemnización con la ejecución efectiva, salvo inejecución 
parcial donde hay que compensar la parte incumplida nada más) 
Daño moratorio es el que se adeuda con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de la 
obligación. (se puede acumular la indemnización a la prestación principal, porque su cumplimiento 
es todavía posible. Ej. en obligación dineraria se debe capital e intereses moratorios) 
Daño patrimonial intrínseco y extrínseco 
Daño intrínseco es el que recae sobre el objeto mismo de la obligación (ej. venta de vaca enferma, 
daño intrínseco consiste en el valor de la misma); y el daño extrínseco es el que sufre el acreedor 
en otros bienes distintos del objeto de la obligación, por el incumplimiento deudor (ej. la vaca 
enferma contagia a otros animales y mueren, el daño extrínseco consiste en el valor de los últimos). 
Daño común y daño propio 
Daño común es el que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, 
conforme al curso normal y ordinario de las cosas (ej. se pierde joya prestada, el daño común es el 
valor corriente de la joya); y el daño propio es el que sufre un acreedor determinado, en función 
de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto (ej. la joya era un recuerdo familiar) 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
En principio, el daño común siempre es resarcible; el daño propio solo es indemnizable cuando 
fuese conocido o conocible por el deudor al contraer la obligación. 
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL 
Es una minoración subjetiva, derivada de la lesión a un interés espiritual no ilegítimo. [remito 
a diferentes clases de daños] 
Comprende: consecuencias perjudiciales en las capacidades de entender, querer y sentir derivadas 
de la lesión a intereses no patrimoniales; dolor físico, angustia, secuelas psicológicas, diversas 
dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. 
Discusión doctrinaria acerca de su responsabilidad 
Doctrina que niega que el daño moral sea indemnizable 
El daño moral no es indemnizable porque su reparación atenta contra elementales principios 
de la responsabilidad civil, al indemnizar un perjuicio inexistente, sobre parámetros totalmente 
arbitrarios; en el hipotético caso de admitirse la entrega de una suma de dinero a la víctima del 
daño, se tropezaría con la imposibilidad de estimarlo de manera exacta bajo cánones pecuniarios 
porque no existen parámetros objetivos para ponderar su cuantía; además, importa un 
enriquecimiento sin causa del damnificado. 
Crítica: el derecho no puede reducir su esfera de protección a los intereses patrimoniales de la 
persona, porque ello importa caer en un materialismo del que se dice querer combatir; no se trata 
de alcanzar una equivalencia exacta de índole patrimonial, sino de brindar una satisfacción o 
compensación jurídica al damnificado. Tampoco hay enriquecimiento sin causa porque el 
ordenamiento jurídico admite la tutela de intereses patrimoniales. Y no es sustentable el argumento 
de la dificultad de la valoración cuantitativa del daño moral, porque también se presenta al 
cuantificar el daño patrimonial (ej. reparación de daños futuros y lucro cesante). 
Doctrinas que admiten la indemnización del daño moral 
La doctrina moderna admite la indemnizabilidad del daño moral. 
Doctrina de la pena o sanción ejemplar (sector minoritario hoy) 
La indemnización del daño moral no constituiría un resarcimiento, sino una verdadera pena civil, 
mediante la cual se reprobaría de manera ejemplar la falta cometida por el ofensor. 
Crítica: esta concepción no centra su enfoque en la protección de la víctima, ni menos aún en el 
menoscabo producido por la lesión, sino en el castigo a la conducta dolosa del autor del daño. (la 
CSJN descalificó esta doctrina en 1986 en el fallo Santa Colma. 
Doctrina del resarcimiento del daño moral (tendencia dominante) 
Admite el carácter netamente resarcitorio que asume la indemnización del daño moral. Propone 
una solución justa y equitativa porque pondera con criterio realista la situación de la víctima en 
función del menoscabo por ella experimentado; esto importa edificar el sistema en torno al daño 
injustamente sufrido por el damnificado, que debe ser reparado con sentido resarcitorio, provenga 
de conductas antijurídicas dolosas, culposas o riesgosas. 
El daño (sea patrimonial o moral) siempre debe medirse objetivamente por lo que es, por su entidad 
cualitativa y cuantitativa, que generalmente no varía en función de la mayor o menor malignidad 
que pueda asumir la conducta del dañador. 
Doctrina
del doble carácter resarcitorio y sancionatorio de la indemnización 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Entiende que la indemnización del daño moral asumiría, al mismo tiempo, un carácter resarcitorio 
y punitorio. (una reparación con tonalidad punitiva) 
Crítica: la tesis punitiva y la resarcitoria no pueden conciliar su enfoque sin claudicar de sus 
principios. (en la punitiva el ángulo de apreciación es el responsable y en la resarcitoria el enfoque 
está en la situación de la víctima –ambas para determinar la procedencia y valoración del daño 
moral) 
Prueba del daño extrapatrimonial o moral [remito a prueba del daño] 
Daño moral grupal o colectivo 
El daño moral puede también ser grupal o colectivo según el art. 1737, que establece que hay daño 
cuando se lesiona un derecho de incidencia colectiva. En tal caso procede la reparación de las 
consecuencias perjudiciales patrimoniales y extrapatrimoniales. 
La espiritualidad quebrantada y el disvalor subjetivo no son atributos exclusivos de una persona 
individualmente considerada, sino que pueden anidar en la comunidad o en una generalidad 
indeterminada de sujetos que la integran, cuyos intereses supraindividuales resultan dañados. (ej. 
daño ambiental o discriminación arbitraria) 
Regulación del daño moral en el derecho privado argentino 
Está regulado en el art. 1741 del CCyC donde habla de la “indemnización de las consecuencias no 
patrimoniales”. 
En el art. 1740 cuando habla de la reparación plena de los “daños derivados de la lesión del honor, 
la intimidad o la identidad personal”. 
En el art. 1738 cuando dice que la indemnización “incluye especialmente las consecuencias de la 
violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud 
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su 
proyecto de vida”. 
Y en el art. 1737 cuando dice que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no 
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona…” 
Legitimación activa 
El damnificado directo goza de amplia legitimación activa por daño moral, cualquiera sea la fuente 
generadora del perjuicio (rige plenamente el principio de atipicidad del daño moral resarcible). 
El damnificado indirecto como regla no tiene legitimación activa para reclamar la reparación del 
daño moral, pero existen excepciones cuando del hecho generador del perjuicio resulte la muerte 
de la víctima o ésta sufra gran discapacidad; tienen legitimación activa a título personal: los 
ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquellas recibiendo trato familiar 
ostensible. 
La muerte de la víctima o la gran discapacidad deben resultar del hecho generador, si se producen 
por otras causas no rige la previsión normativa. 
Riesgo de inconstitucionalidad de la restricción a la legitimación activa de los damnificados 
indirectos por daño moral (Corte IDH otorga legitimación activa a persona que sin alcanzar la 
calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la 
muerte de otro). 
Legitimación activa por daño moral de la persona jurídica 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la ha entablado, en tal supuesto aquellos 
están legitimados para continuarla. (si fallece sin deducirla no se transmite a los herederos, debido al carácter 
estrictamente personal del damnificado que tiene la acción. 
Estamos hablando de una pretensión resarcitoria que no pudo ser satisfecha directamente al perjudicado 
porque su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente 
realizado. 
La doctrina mayoritaria, que goza de apoyo de la jurisprudencia dominante (Kasdorf SA; Brumeco 
SA; De la Matta, Manuel), considera que las personas jurídicas carecen de subjetividad y por lo 
tanto son insusceptibles de experimentar daño moral. 
Daño moral en el derecho del trabajo 
GOLDENBERG indica que "el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente 
del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo, que desborda 
los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales 
del derecho de daños". 
Transmisibilidad de la acción resarcitoria por daño moral 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Inexistencia de otras categorías autónomas de daños distintas del daño patrimonial y 
extrapatrimonial 
Se propone una nueva clasificación del daño en subjetivo (atenta contra el sujeto en sí mismo y 
puede no tener incidencia económica) y objetivo (lesiona valores económicos y de modo 
excepcional podría provocar perjuicios no patrimoniales. 
La normativa vigente es clara, en nuestro sistema el daño solo puede ser patrimonial (daño 
emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) o extrapatrimonial (moral). El 
primero regulado por los artículos 1738, 1745, 1746 y concordantes; y el segundo en los artículos 
1741 y concordantes del CCyC. 
Lo que se resarce es siempre una consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a 
intereses no ilegítimos, y ese detrimento solo puede ser económico o espiritual. 
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética, a la vida en relación constituyen formas de 
lesividad, que pueden generar daño patrimonial o daño moral (o ambos). 
 
Tr
an
sm
is
ib
ili
d
ad
Mortis causa
Por acto entre 
vivos
El CCyC nada dispone al respecto. Según Pizarro y Vallespinos, Ossola, Bueres: la transmisibilidad del 
derecho resarcitorio es amplia, sin ningún tipo de condicionamientos. 
Al no haber ninguna disposición especial que prohíba en forma expresa la transmisibilidad por acto entre 
vivos del derecho a obtener su reparación, rige lo dispuesto en el art. 398: “Todos los derechos son 
transmisibles, excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que 
importe transgresión a la buena fe, a la moral y a las buenas costumbres. 
En materia de cesión de derechos la transmisibilidad es la regla y la intransmisibilidad la excepción, por 
ende, la limitación del art. 1741 debe ser objeto de interpretación restrictiva (como toda excepción al 
principio general de transmisibilidad amplia). 
Cuando los herederos forzosos reclaman iure hereditatis, NO cuando lo hacen iure proprio. 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Bolilla 3 – Daños 
Antijuridicidad 
Nociones generales 
Concepto 
Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. (sirve para 
saber si el daño está, o no, justificado) 
Es un concepto objetivo (contrariedad de la conducta con el derecho), independiente de la 
voluntariedad y de la culpabilidad del agente. 
No todo acto antijurídico es dañoso (violación del ordenamiento jurídico sin dañar a otro), ni todo 
acto dañoso es antijurídico (cuando es justificado y el legislador no prevé reparación para tal 
supuesto). 
Antijuridicidad formal y material (o sustancial) 
Una acción es formalmente antijurídica cuando contraria una prohibición jurídica de hacer u omitir 
dispuesta de manera expresa por la ley. (está dentro de la antijuridicidad material) 
La antijuridicidad material (o sustancial) es más amplia, comprende tanto a las prohibiciones 
formales (antijuridicidad formal) como a las prohibiciones por implicancia (las que se desprenden 
de los principios fundamentales que hacen al orden público, de la moral y de las buenas 
costumbres). Es decir, son conductas contrarias a derecho, aun cuando no puedan ser alcanzadas 
de manera formal. (ej. fraude a la ley, abuso del derecho) 
La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere. 
Como en materia civil rige el principio de atipicidad del ilícito, no se requiere una enunciación 
o catálogo de hechos ilícitos aptos para generar resarcimiento. 
A través de un principio general rector de la materia,
alterum non laedere, se prohíbe causar 
daños a otro en su persona o en sus bienes y se impone la consiguiente responsabilidad 
cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y 
relación causal). 
El CCyC, en el art. 1717, consagra esta noción amplia de antijuridicidad objetiva: “Cualquier 
acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.” (se presume 
la antijuridicidad a partir de una conducta dañosa) 
La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva por el riesgo creado 
Según Pizarro y Vallespinos, también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el 
presupuesto de la antijuridicidad objetiva porque: 
La creación de un riesgo a través de una actividad humana es lícita, pero el mero hecho de 
generar un riesgo constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil. 
La actividad riesgosa puede devenir dañosa, entonces opera la transgresión del principio 
alterum non laedere y la consecuente antijuridicidad. 
Modos de obrar. Carácter positivo o negativo de la conducta antijurídica. 
 Caracter de la 
conducta antijurídica
Positivo 
(ilícitos de actividad)
ilícitos de comsión
ilícitos de comisión 
por omisión
Negativo omisión antijurídica
 
Federico Gonzalez | UNNE 
In
cu
m
pl
im
ie
nt
o
Relativo
Ejecución defectuosa
Cumplimiento tardío
Mora
Demora
Absoluto
Imposibilidad sobrevenida, objetiva 
y absoluta.
Frustración irreversible del interes 
del acreedor
Imposibilidad temporal 
excesivamente prolongada con 
frustración del interes del acreedor
Los ilícitos de actividad se dividen en: ilícitos de comisión (el sujeto realiza una acción cuya 
ejecución se encuentra prohibida expresa o genéricamente por el ordenamiento jurídico); y en 
ilícitos de comisión por omisión (el agente comete el ilícito absteniéndose de hacer aquello que 
se esperaba que hiciera, el efecto prohibido de la ley es sobre una abstención. Ej. del médico que 
no conecta para que muera). 
Cuando la acción es de carácter negativo, hablamos de la omisión antijurídica: hecho ilícito por 
no hacer aquello que es exigible según los principios del ordenamiento jurídico. Se necesita que 
exista deber de actuar por parte del agente (por una norma o por surgir del principio de buena fe) y 
que este omita hacerlo, causando un daño con su inconducta. 
Según Kemelmajer de Carlucci, la diferencia entre los ilícitos de comisión por omisión y de omisión 
se encuentra en que: comisión por omisión (el agente crea o contribuye a crear la situación de 
peligro que luego ocasiona el daño, la omisión va a ser punible cuando se la use como medio para 
matar, lesionar o dañar a otro); omisión (la situación de peligro no es creada por el omitente, le es 
absolutamente extraña. Es punible la omisión por no actuar cuando el ordenamiento lo exigía). 
Responsabilidad derivada de la omisión antijurídica 
Encontramos esto en los arts. 1710 (deber de prevención del daño; no exigir actos heroicos, 
altruismo o abnegación para evitar un daño); 1717 (cualquier acción u omisión que causa un daño 
es antijurídica si no está justificada); 1749 (es responsable directo quien incumple obligación u 
ocasiona un daño por acción u omisión). 
Para que alguien sea responsabilizado por omisión debe existir primero un deber de actuar y luego 
la no realización de la conducta debida por el agente. 
Ley de Responsabilidad del Estado Nacional (26.944): para que haya responsabilidad por 
inactividad ilegitima del Estado nacional, se requiere una omisión irregular del Estado (esta solo 
genera responsabilidad cuando haya inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y 
determinado). 
La antijuridicidad en el incumplimiento contractual y obligacional 
El incumplimiento objetivo obligacional, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una 
violación al derecho de crédito y constituye una conducta antijurídica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Hay incumplimiento cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido (por 
eso la antijuridicidad), esto importa una lesión al derecho del acreedor fruto de la desviación del 
programa prestacional que debía desplegar el deudor para satisfacer su interés. El incumplimiento 
puede ser: 
a. Relativo: cuando la prestación no cumplida específicamente en tiempo propio, o 
deficientemente ejecutada, es aun material y jurídicamente susceptible de ser realizada de 
manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor. (es útil para el acreedor) 
Se puede dar por ejecución defectuosa (desajuste respecto de la forma en que se encontraba 
inicialmente programada; inexactitud en requisitos del pago, con los sujetos, con el objeto, con 
el lugar o con el tiempo de cumplimiento de la prestación); o por cumplimiento tardío 
(supuestos en que el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación, pero es 
todavía susceptible de ser cumplida tardíamente; mora y simple retardo o demora) 
b. Absoluto: cuando la prestación no cumplida en tiempo propio ya no es susceptible de ser 
específicamente cumplida por resultar material o jurídicamente imposible, o por haberse 
perdido el interés del acreedor. (es una situación irreversible y definitiva) 
Se puede dar por imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (al momento de contratar, 
la prestación podía cumplirse y ulteriormente deviene imposible; tiene que ser imposible para 
cualquier persona, no solo para el deudor); por frustración irreversible del interés del 
acreedor (ej. obligaciones a plazo esencial); o por imposibilidad temporal excesivamente 
prolongada con frustración del interés del acreedor. 
Ambos tipos de incumplimientos pueden ser imputables (factor de atribución obj/subj; asunción 
del riesgo fortuito; cuando está en mora) o no imputables (cuando obedece a una causa ajena) al 
deudor. 
Elongación de la responsabilidad del deudor por incumplimiento contractual. 
OBLIGACIÓN TÁCITA DE SEGURIDAD 
La obligación tácita de seguridad es el deber prestacional secundario y autónomo que 
implícitamente asumen las partes en ciertos contratos, de preservar personas y bienes de sus 
cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. 
Rige en los casos en que la prestación principal no consiste en un compromiso de seguridad de la 
persona y bienes de una parte, en esos supuestos es innecesario acudir a esta figura porque ya es 
una de las obligaciones propias del contrato y hace a la esencia misma de la convención. 
Bases normativas 
Primero que nada, tiene sustento en el principio de buena fe (cada parte confía a la otra la 
seguridad de su persona o de sus bienes durante la ejecución contractual que lleva a satisfacer el 
interés de prestación). 
También le encontramos fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor cuando dice que 
pesa sobre el prestador de servicios públicos la obligación de preservar la persona y bienes de sus 
cocontratantes respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución (por imposición 
del art. 42 de la CN, del principio de buena fe y del orden público de protección que impera en 
materia de defensa del consumidor) 
Caracteres 
Contractual: la obligación tácita de seguridad siempre es de naturaleza contractual. (eventualmente 
se puede sustentar su existencia en una norma legal, dispositiva o de orden público) 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Secundaria y autónoma: la obligación de seguridad tiene carácter de obligación autónoma y, por 
ende, no subordinada a la principal. 
Puede ser de medios o de resultado: si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en 
ciertos casos pueda ser de medios (ej. la que asume el médico en el contrato de asist. profesional). 
Cuando es de resultado, la responsabilidad es objetiva; cuando es de medios, está alcanzada por 
el principio de culpa probada o presumida) 
Contratos a los que se aplica 
Solo es concebible en los contratos que, por las características
de sus prestaciones, imponen de 
manera implícita al deudor la obligación de velar por la persona y bienes del acreedor. El carácter 
riesgoso de la actividad contractual proyectada es determinante para que esta construcción se 
justifique. Los más importantes: 
Contrato de 
transporte 
Transportista asume obligación de transportar incólumes a las personas y cosas 
confiadas a él. 
Contrato de 
enseñanza 
intelectual y 
deportiva 
Propietario de establecimiento educativo asume obligación de mantener incólume 
la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentre confiado al 
establecimiento. 
Contrato de 
práctica 
deportiva 
Quien pone a disposición de un usuario una piscina, asume obligación de 
seguridad por los daños que pueda experimentar allí. 
Contrato 
médico y de 
hospitalización 
Obligación de seguridad respecto de los pacientes. 
Contrato de 
juegos de feria 
Genera obligación de seguridad respecto de los usuarios que participan en ellos 
(montaña rusa). 
Locación de 
cosas 
Locador asume obligación de seguridad frente al locatario, consistente en asegurar 
que la cosa locada no provoque daños al locatario. 
Peaje 
Concesionario vial asume obligación de seguridad frente al usuario, debe asegurar 
que la vía concesionada estará libre de peligros y obstáculos y transitará con 
normalidad. 
Ley de 
Contrato de 
Trabajo 
Obligación de seguridad expresa en el art. 75: empleador debe observar las pausas 
y limitaciones de la duración del trabajo y adoptar medidas para tutelar integridad 
psicofísica y dignidad de los trabajadores. 
Efectos del incumplimiento de la obligación de seguridad 
En caso de incumplimiento de la obligación de seguridad, el acreedor podrá: 
a. Realizar ejecución forzosa directa (en especie o por un tercero), en su defecto puede 
solicitar el contravalor económico. (sin perjuicio de otra vía de ejecución compulsiva que 
el sistema permita, ej. astreintes) 
b. Reclamar daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y mediata previsible del 
incumplimiento. 
c. Resolver el contrato (solo si no se cumplió íntegramente la prestación principal, sino solo 
puede reclamar daños y perjuicios). 
d. Suspender el cumplimiento del contrato. 
Importancia de la figura luego de la sanción del CCyC 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
El Código ya no regula la obligación tácita de seguridad, porque la utilidad de la figura ya no 
se justifica dentro de un régimen que unifica la responsabilidad contractual y extracontractual. La 
mayoría de los casos en los cuales se invocaba su aplicación caen en alguna de las siguientes 
tipologías: responsabilidad por el hecho de terceros; por el hecho de las cosas; y por actividades 
riesgosas. 
La obligación tácita de seguridad perdió gran importancia, pero aún conserva utilidad en 
importantes aspectos: 
a. Puede ser exigida en su cumplimiento por parte del acreedor y resultar objeto de ejecución 
forzosa directa (en especie o por un tercero) o de vías indirectas de ejecución compulsiva 
(astreintes). Si la obligación tácita de seguridad no existiese, no sería concebible todo lo 
dicho porque las vías de ejecución y compulsión obligacional presuponen su existencia. 
 
b. La resolución del contrato por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad no sería 
concebible sin el reconocimiento previo de su existencia e incumplimiento. (lo mismo para la 
suspensión del cumplimiento del contrato) 
 
c. Las vías de tutela preventiva requieren el previo reconocimiento de la existencia de la 
obligación tácita de seguridad. 
Superación de la necesidad de antijuridicidad en ciertos ámbitos del derecho de daños. 
La crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. 
Se controvierte sin la antijuridicidad es o no un presupuesto necesario de la responsabilidad civil 
resarcitoria. Según la posición de Pizarro y Vallespinos: 
Como regla, es necesaria la presencia de antijuridicidad (en sentido amplio = material); salvo 
casos de excepción de responsabilidad por actos lícitos, en estos supuestos la falta de 
antijuridicidad no obsta a la posibilidad de resarcimiento porque el ordenamiento jurídico no 
deja a la víctima librada a su suerte. 
El hecho de que se admitan supuestos excepcionales de responsabilidad por actos lícitos 
no debe conducir a la supresión absoluta del presupuesto que nos ocupa. 
El Código también adopta esta orientación (arts. 1716 y 1717). Así, en el régimen vigente: 
a. La antijuridicidad material es, como regla un presupuesto general de la responsabilidad civil 
resarcitoria contractual y extracontractual. 
 
b. La acción u omisión que causa un daño injustificado es antijurídica. 
 
c. Excepcionalmente se admiten supuestos de responsabilidad por conductas lícitas. 
 
d. También en la función preventiva de la responsabilidad civil es preciso un momento de 
antijuridicidad. 
Responsabilidad por conductas lícitas 
Noción 
Como regla, no nace un crédito resarcitorio a favor del damnificado por un acto dañoso lícito; existen 
muchas excepciones donde el ordenamiento concede un crédito indemnizatorio o un crédito 
derivado del eventual enriquecimiento sin causa que pudiera experimentar algún sujeto en función 
del acto dañoso. 
 
Federico Gonzalez | UNNE 
Fundamentos 
Ante la existencia de un daño injustamente sufrido, en el concreto conflicto de intereses, el 
ordenamiento se pronuncia a favor de la víctima porque es más injusto que ella soporte el daño. 
Por una cuestión de solidaridad social, se dispone de manera excepcional el resarcimiento a favor 
de la víctima. 
Algunos supuestos 
Al no existir una norma general que disponga una indemnización por daños causados mediante 
actos lícitos, esta solo es procedente de manera excepcional en los casos y con la extensión que 
la ley dispone; si nada se indica sobre la extensión, impera el principio de reparación plena y se 
deben indemnizar todas las consecuencias correspondientes al caso. 
Estado de 
necesidad 
Cuando se verifica la causa de justificación, y el mal que se evita es mayor que el que 
se causa, entra en juego la equidad: el juez puede reconocer una indemnización a la 
víctima si lo considera equitativo. 
Acto de 
abnegación 
Exposición voluntaria a una situación de riesgo, efectuada de manera absolutamente 
altruista. Si quien lo hace resulta dañado, tiene derecho a ser indemnizado por quien 
creó la situación de peligro o por el beneficiado por el acto de abnegación (en la 
medida del enriquecimiento por él obtenido) 
Legítima 
defensa 
El tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho 
realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. 
Responsables: quien causó la agresión ilegítima, por su acto ilícito; quien actuó en 
legítima defensa, pese a su actuar lícito. (cuestión limitada a situaciones en que solo 
intervengan particulares, porque la responsabilidad del Estado se eliminó del CCyC) 
Responsabilidad 
del Estado por 
actos lícitos 
dañosos 
En ningún caso procede la reparación del lucro cesante, y los daños causados por la 
actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización. 
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende 
el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de 
la actividad desplegada por la autoridad pública, no se toman en cuenta 
circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. 
Daños en el 
ejercicio regular 
de un derecho 
en el CCyC 
Algunos supuestos: 
a. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe 
indemnizar el daño que cause. 
b. Quien dice tener un tesoro guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede 
hacerlo sin consentimiento del dueño del predio siempre y cuando designe el lugar 
en que se encuentra y garantice la indemnización de todo daño al propietario. 
 
 
 
 
 
 
 
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Bolilla 4 – Daños 
Relación
de Causalidad 
Relación de Causalidad. 
Concepto. 
Es la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. 
Lo que hace la relación de causalidad es establecer un enlace entre un hecho antecedente (causa) 
y otro consecuente o resultado (efecto). 
 
 
 
 
 
 
 
Diferencias entre causa, condición y ocasión. 
La condición es un antecedente del resultado que se produce. (no hay responsabilidad por el 
mero hecho de haber puesto una; de no haber efecto, no habría sido condición) 
La causa jurídica es la entidad especial que debe asumir la condición para atribuir autoría 
material del daño y responsabilizar a un sujeto. (condición adecuada para producir el resultado). 
La ocasión es una de las muchas condiciones que pueden contribuir a un resultado. Facilita la 
producción de la verdadera causa del daño. (regla: no se responde por facilitar ocasión del daño, 
ej invita al golf) 
Funciones de la relación de causalidad. 
En nuestro sistema asume doble función: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Incumplimiento 
obligacional 
Acto ilícito 
extracontractual 
RELACIÓN DE 
CAUSALIDAD 
DAÑO 
FACTOR DE 
ATRIBUCIÓN 
Hecho antecedente 
(causa) 
Hecho consecuente 
(efecto) 
Funciones
Autoría
Autoría del daño
Autoría de la 
conducta dañosa
Adecuación
Determina cuando un resultado dañoso es atribuible a la 
acción dañosa de un sujeto determinado. 
Revela la autoría del daño, lo cual permite individualizar 
al sujeto que debe responder por su reparación. 
Es más amplia porque abarca al daño causado 
personalmente y al ocasionado por un sujeto 
por el cual se debe responder o por una cosa 
de la cual se es propietario o guardián. 
Solamente incluye al daño causado 
personalmente. 
Mediante el régimen predeterminado de imputación de consecuencias 
(1726 – 1729) determina hasta donde el derecho quiere que el autor 
material responda por sus actos, así evita una elongación excesiva del 
perjuicio y el enriquecimiento del damnificado. 
En resumen, define y predetermina si el daño debe repararse y con qué 
extensión. 
 
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Distintas teorías sobre la relación de causalidad. 
1- Equivalencia de las condiciones (condictio sine qua non) 
La causa de un resultado es la sumatoria de todas las condiciones positivas y negativas que 
tomadas en conjunto contribuían a producirlo. (todas las condiciones que contribuyen a producir un 
resultado dañoso tienen el mismo valor, si falta una no se causaría el perjuicio) 
Crítica: basta con que el sujeto haya puesto una condición cualquiera de ese resultado, para fundar 
la imputatio facti. Por mínima que sea la participación en el devenir causal, cabe responsabilidad 
por el todo, porque sin ella no se habría producido el daño. (ej. del que lesiona a otro que después 
muere en el hospital que se incendió) 
2- Teorías individualizadoras 
La causa no está dada por la sumatoria de todas las condiciones necesarias para la producción del 
resultado, sino que sólo una de ellas posee esa virtualidad específica. 
a. Teoría de la causa próxima 
Entre todas las posibles condiciones que han producido el resultado, considera causa generadora 
del mismo a la condición más próxima en el orden cronológico al resultado dañoso. 
Crítica: no necesariamente la última condición es la causa del daño, puede ser otra anterior. (ej. 
del que cambia remedio por sustancia tóxica y después la suministra una enfermera sin saber) 
b. Teoría de la condición preponderante y de la condición eficiente 
Es causa del daño aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno. 
Hay dos criterios para seguir, uno cuantitativo (considera que es aquella que en mayor medida 
contribuye a producir el daño) y otro cualitativo (considera que es la que tenga mayor eficacia por 
su calidad intrínseca en el proceso causal según el curso normal de los sucesos). 
Crítica: es imposible dividir materialmente un resultado para atribuir a una condición un poder 
causal decisivo. 
c. Doctrina de la imputación objetiva 
Deben distinguirse dos planos: el de causalidad (se aplica la teoría de la equivalencia de 
condiciones. Todo lo que es condictio sine qua non del resultado es causa del mismo) y el de la 
imputación objetiva (determina cuál de las condiciones es objetivamente imputable al agente e 
idónea para comprometer su responsabilidad si se conjuga con los demás elementos de la 
obligación resarcitoria). El criterio que se sigue es que se debe determinar quién debía efectuar el 
accionar relevante y lo quebrantó procediendo de manera deficiente. 
 Causalidad Culpabilidad 
Análisis Es previo al de la culpabilidad. Es posterior al de causalidad. 
Objeto 
Busca determinar si las consecuencias 
dañosas de un hecho pueden ser 
atribuidas a la acción de un sujeto, 
evidenciando la autoría del hecho. 
Busca determinar si se puede formular un 
juicio de reproche subjetivo en el 
comportamiento antijurídico del autor 
material del hecho. 
Valoración 
de la 
previsibilidad 
Se valora en abstracto, con prescindencia 
de lo sucedido en el caso concreto, tomando 
en cuenta lo que regularmente sucede según 
el curso normal y ordinario de las cosas. 
Se valora desde el punto de vista interior 
del agente en el caso concreto, por su 
comportamiento exteriorizado frente al 
hecho producido. 
Causalidad y culpabilidad. 
 
 
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d. Teoría de la causalidad adecuada 
Determina la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado de 
acuerdo a lo que regularmente sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. Es una 
teoría ligada a lo que normalmente acostumbra a suceder. 
El juicio de probabilidad se realiza después del hecho y en abstracto, prescindiendo de lo que 
efectivamente ocurrió en el caso concreto y computando únicamente aquello que sucede conforme 
al curso normal y ordinario de las cosas. 
Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos se realiza un juicio 
retrospectivo en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta para 
provocar esa consecuencia. 
Crítica: en la mayoría de los casos todo termina reduciéndose a una especulación subjetiva 
del juzgador, arropada por un maquillaje de objetividad. “Conforme al curso normal y ordinario 
de las cosas” es aquello que al juez le parece así, según su particular y subjetiva perspectiva de 
las cosas. No hay nada de objetivo en ello. 
Es sólo uno de los tantos criterios de imputación objetiva que puede tomar en cuenta el sistema, 
solo sirve para algunos tipos de daños y es insuficiente para otros. 
Régimen del Código Civil y Comercial. 
El CCyC recepta la teoría de la relación de causalidad adecuada. (arts. 1726 y ss) 
En el ámbito penal no se es condenado por un hecho realizado por otro, solo hay responsabilidad 
por el hecho propio; en la responsabilidad por daños, en paralelo con la responsabilidad por el 
hecho propio, encontramos un sector de responsabilidad por el hecho ajeno en donde se atribuyen 
las consecuencias de la conducta realizada por otra persona, sin que medie acción u omisión 
atribuible al principal responsable. 
Se rompe la identidad entre quien provocó el perjuicio y quien realmente debe soportarlo. Ello 
permite distinguir diferentes supuestos que pueden presentarse: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pluralidad de causas relevantes 
El resultado dañoso puede ser efecto de la incidencia concurrente de más de una causa. Este 
fenómeno puede manifestarse de maneras diferentes: 
 
D
if
er
en
te
s 
su
p
u
es
to
s
Responsabilidad por el 
hecho propio
Responsabilidades reflejas 
con sustento en la culpa 
presumida
Responsabilidades 
objetivas por el hecho de 
otra persona
Daños causados por el 
riesgo o vicio de la cosa
Se postula directamente de la conexión que existe entre la acción del agente y el daño. 
Ej. responsabilidad de los padres por daños
que causan sus hijos menores. 
Los padres son autores mediatos del daño que causa el hijo: la acción del hijo 
es la causa inmediata del daño a terceros; la conducta del principal (padres 
negligentes en la vigilancia) constituye la causa mediata = causa de la causa. 
La relación de causalidad únicamente se determina en torno a la acción del 
dependiente y el daño. Acreditada esta, se traslada directamente al principal, que es 
un garante de la actuación del dependiente dentro de la órbita de sus funciones. 
Responden frente a la víctima, el dueño y guardián de la cosa. 
Primero se indaga si el daño fue provocado por el riesgo o vicio de la cosa; 
establecida la vinculación material entre esta y el perjuicio, la ley presume la relación 
de causalidad entre el riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa y el daño. 
 
 
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Concausalidad: la concausa es una causa extraña que actúa independientemente de la condición 
puesta por el agente al que se atribuye el resultado dañoso, este último aparece como el resultado 
de una pluralidad de hechos causales. 
 
 
 
 
 
 
Cocausación del daño: el daño deriva de la actuación concurrente de dos o más agentes 
causales, pudiendo dicha pluralidad presentarse de diferentes maneras: 
Causalidad común o conjunta: el daño resulta de la acción conjunta de dos o más agentes 
que cusan el mismo daño. 
Causalidad concurrente o acumulativa: el daño es producto del actuar independiente de 
dos o más agentes. Cada acción, tomada aisladamente, tiene aptitud causal suficiente para 
provocar el daño in totum. Todos responden. (ej. de las dos empresas que tiran desechos 
en un rio, ambas responden porque los desechos de cualquiera eran suficientes por si solos 
para contaminar) 
Causalidad alternativa o disyunta: el daño se produce como efecto de la acción de dos o 
más personas sin que sea posible individualizar quien de todos ellos ha sido el efectivo autor. 
Es alternativa o disyunta porque, aunque solo uno entre varios agentes sea el autor singular 
del daño, dicho autor no puede ser individualizado porque concurrieron varias personas a su 
producción. 
Prueba de la relación de causalidad adecuada 
Como regla, pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual como 
extracontractual. (art. 1736) 
Se admite amplia libertad de medios probatorios, incluidos la prueba presuncional y los indicios. 
Presunción de la relación de causalidad por la ley 
Algunos autores entienden que puede presumirse, especialmente en materia de responsabilidad 
objetiva por el riesgo o vicio de la cosa. 
Pizarro y Vallespinos consideran que siempre es necesario que el actor demuestre la conexión 
material entre un determinado hecho y el resultado. A partir de esa prueba, a lo sumo puede 
presumirse el carácter adecuado de la condición. (ej. si se prueba la conexión entre la cosa que 
con su intervención causa un daño y este último, puede inferirse que el daño deriva del riesgo de 
la cosa) 
Relación de causalidad en los hechos ilícitos por omisión (no evitación del daño) 
En la responsabilidad civil por omisión también debe estar presente la relación de causalidad. 
Si se reconoce previamente a la omisión, la existencia de un proceso causal que va a desencadenar 
en un perjuicio, la falta de actuación del omitente para evitarlo cuando el ordenamiento jurídico así 
se lo impone, denota suficiente virtualidad jurídica para juzgar que hay relación causal adecuada. 
Concausas
Preexistentes
Concomitantes
Sobrevinientes
Concausa anterior al hecho del agente. (ej. del hemofílico que 
muere porque otro le hace un corte, normalmente no debe ocurrir) 
Las dos causas que actúan produciendo el resultado operan 
simultáneamente. (ej. del policía que empuja a uno y se dispara el arma regl) 
El hecho que contribuye causalmente a desencadenar el resultado aparece 
con posterioridad al del agente. (ej. del lesionado internado que muere por 
virus hospitalario) 
 
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La relación de causalidad entre la omisión y el daño debe ser examinada juzgando la incidencia 
que el acto debido (y omitido), en caso de haber sido ejecutado, habría tenido con relación al 
resultado o su evitación. 
Recepción de la teoría de la causalidad adecuada en el CCyC 
Tipos de consecuencias 
Tomando en cuenta la previsibilidad del resultado, el código distingue entre: 
Consecuencias inmediatas: aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y 
ordinario de las cosas. La inmediatez no deriva de la cercanía temporal o espacial con el 
hecho generador; asume tal carácter porque entre el hecho generador y la consecuencia no 
se advierte la presencia de ningún hecho intermedio. 
Consecuencias mediatas: resultan solamente de la conexión de un hecho con un 
acontecimiento distinto. El vínculo con el hecho causal no es directo, se produce la 
interferencia de otro hecho que contribuye al resultado (es la conjunción de dos hechos la 
que produce el resultado). 
Son imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto o cuando empleando la 
debida atención hubiere podido preverlas. 
Consecuencias casuales: son consecuencias mediatas que no pueden preverse. Escapan 
a toda aptitud normal de previsión al corresponder a hechos que operan en forma 
sobreviniente e inesperada en el proceso causal, interrumpiendo su desarrollo. 
Por no ser previsibles, no son imputables. 
Trasladado esto a un ejemplo, tenemos el caso de una mala praxis médica por transfusión de 
sangre portadora del VIH: el contagio del paciente es la consecuencia inmediata; el contagio de 
la esposa del paciente por vía sexual es la consecuencia mediata; y el suicidio del hijo del paciente 
por la depresión que le ocasiona la enfermedad de su padre es la consecuencia casual. 
Consecuencias indemnizables 
Se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. No se reparan las 
consecuencias casuales, salvo los casos de excepción en los cuales el deudor debe asumir las 
consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor. 
Consecuencias indemnizables en las obligaciones de dar sumas de dinero 
No está prohibida una indemnización suplementaria cuando los intereses sean insuficientes para 
reparar el daño. Por ello, las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles son indemnizables 
cuando se alegue y pruebe su existencia. 
Los intereses como indemnización tarifada: los intereses moratorios constituyen un “piso” 
resarcitorio, más bajo del cual no es posible transitar. Es una tarifa prefijada de lo mínimo que se 
debe resarcir por el incumplimiento de una obligación de dar dinero. 
Quid de la responsabilidad de reclamar un daño mayor: nada impide al acreedor reclamar un 
daño mayor que sea consecuencia inmediata o mediata previsible. En otras palabras, el acreedor 
puede demandar una reparación plena del daño derivado del incumplimiento de una obligación 
dineraria, cuando el mismo no resulte reparado con los intereses. 
 
 
 
 
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Consecuencias indemnizables en la responsabilidad contractual. El art. 1728 CCyC. 
En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron 
haber previsto al momento de su celebración conforme al curso normal y ordinario de las 
cosas. Es decir, son resarcibles los daños que son consecuencia inmediata y mediata previsible 
del incumplimiento. 
Si las partes nada han previsto de manera específica, el régimen de consecuencias aplicables 
es el establecido en los arts. 1726 y 1727, pero modulado en función de lo establecido en el art. 
1728. Es decir, el estándar de conducta se modela según lo que habría sido previsible para 
un contratante diligente que se hubiese hallado en la misma situación fáctica y jurídica de las pares 
al tiempo que asumió su obligación contractual. 
 
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Bolilla 5 – Daños 
Factor de Atribución 
EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN 
El factor

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