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Resumen unidad 1 (6)

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UNIDAD 1.
Derecho Civil- 
Concepto: es el sistema de normas que rigen la conducta humana en un tiempo y espacio determinado abarcando la misma desde antes de su nacimiento, las relaciones jurídicas que establezca y los efectos que produce después de su fallecimiento. 
Importancia. 
El derecho civil rige a las personas desde antes que nazca , aluden al comienzo de la existencia humana y a la persona por nacer como sujeto de derecho. 
Es así que el derecho civil –que es el tronco madre del cual surgen todas las otras ramas del derecho- es el más amplio y comprensivo de todas las relaciones que las personas humanas y jurídicas puedan realizar durante el desarrollo de su existencia.
El derecho civil regula los atributos de las personas, a saber: nombre, domicilio, patrimonio, capacidad, matrimonio, divorcio, adopción, contratos, derechos reales entre numerosos institutos más. 
Se manifiesta a través de un cuerpo de normas que conforman el Código Civil y Comercial –ambos temas se unieron en un solo código.
Nociones sobre personas: 
Nuestro código establece dos tipos de personas:
1-Personas Humanas: 
Art. 19/21 que refiere al comienzo de su existencia y sujeto a la condición que nazca con vida.
El art. 25 distingue al menor de edad y al menor adolescente. 
El art. 26 habla del ejercicio de los derechos de los menores. 
El art. 27 refiere a los emancipados por matrimonio.
2-Personas Jurídicas. 
El art. 141 del Código brinda la definición. El art. 142 el comienzo de su existencia desde su constitución. 
El art. 145 las clasifica. 
El art. 146 refiere a las personas jurídicas públicas y el art. 148 a las personas jurídicas privadas. 
Actos jurídicos.
El concepto se halla en el art. 259 del Código Civil y Comercial. 
¨Es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas¨. 
DERECHO PROCESAL CIVIL: 
Concepto: Es el sistema de actos jurídicos procesales concatenados entre sí que tiene por finalidad solucionar un conflicto a través de una sentencia. 
Breve explicación de la definición.
Sistema: Se trata de actos coherentes, ordenados y que tienen su razón de ser en el mismo ordenamiento jurídico. 
Actos jurídicos procesales: igual que el concepto de actos jurídicos pero aplicado en un proceso. Son actos jurídicos procesales la demanda, la contestación de demanda, la prueba, los alegatos y la sentencia. 
Concatenados: significa que los distintos actos jurídicos procesales se hallan unidos entre ellos y no pueden saltearse. No puedo empezar un proceso por la sentencia y seguir luego con la demanda. 
Hay un orden que respetar: la demanda, la contestación de demanda, la prueba, los alegatos y la sentencia. 
Finalidad: el proceso no se hace sin fin alguno sino que se realiza para resolver un problema o declarar un derecho y ello se logra por medio de una resolución judicial –sentencia- que dicta un juez. 
Comparación y diferencias con el Derecho Civil. 
DERECHO CIVIL.
a-El derecho Civil se dice que es de fondo o sustancial porque define y regula los distintos institutos jurídicos que sirven para la vida cotidiana de una persona. 
b-El Derecho Civil es uniforme porque su regulación rige para todo el territorio nacional de la Argentina de la misma manera. 
c-El Derecho Civil solamente puede ser modificado por Ley Nacional del Congreso de la Nación Argentina siguiendo los lineamientos de la Constitución Nacional.
d-En el Derecho Civil la forma de contar los plazos es en días corridos –o calendario cono se dice usualmente-. Art. 6 del Código Civil y Comercial. 
DERECHO PROCESAL CIVIL.
a-Es de forma –o adjetivo-. Significa que regula el procedimiento para llevar a cabo un proceso: como inicia, se desarrolla y termina un proceso judicial.
b-Es variable porque su regulación depende de cada provincia en virtud de lo normado por el art. 5 de la Constitución Nacional donde cada provincia se reserva su sistema judicial.
c-Se puede reformar por la Legislatura de cada provincia siguiendo los pasos establecidos en cada Constitución Provincial –muy similar a lo que dice la Constitución Nacional-.
d-La forma de contar los plazos es en días hábiles o administrativos.
En el poder judicial es de lunes a viernes de 7 a 13 hs.. No se cuentan los inhábiles, los feriados, los sábados ni domingos. 
IMPORTANCIA.
Es importante el estudio del Derecho Procesal por cuanto cumple la función de regular los procedimientos para solucionar de manera pacífica y a través de un tercero imparcial -Juez- todos los conflictos que no puedan resolverse por medio de procedimientos alternativos –como la mediación-.
Es la forma más civilizada que se encuentra actualmente para resolver problemas entre las personas con el condimento de que las sentencias que dicten los jueces pueden excepcionalmente ser ejecutadas incluso con la fuerza pública para que tengan eficacia concreta en la realidad. 
Es además importante porque es una institución típica de un estado de derecho, democrático donde se respetan las garantías constitucionales y por medio del proceso las personas pueden preservar y hacer valer sus derechos y garantías. 
Características y nuevos paradigmas en el proceso civil.  
En torno a tales premisas, se han elaborado nuevos paradigmas que rigen el proceso civil moderno, a saber:
1. Ensanchamiento de la legitimación activa en los procesos judiciales (la pareja, el niño, las asociaciones no gubernamentales, el Defensor del Pueblo).
2. Flexibilización de las formas y la vigencia y aplicación del principio de instrumentalidad o finalidad del proceso, por cuanto el fin social del proceso y el ejercicio responsable de la jurisdicción han servido de fundamento para creaciones pretorianas de formas (doctrina del exceso ritual manifiesto) y procedimientos especiales.
3. Aplicación de las tecnologías de la comunicación e información (TIC) a la actividad jurisdiccional (expediente digital, notificaciones electrónicas, grabación y filmación de audiencias y de diversas diligencias procesales, tales como las inspecciones oculares, etc.).
4. Evolución de las medidas cautelares y advenimiento de las tutelas procesales diferenciadas o procesos de trámite urgente (cautelar innovativa, autosatisfactiva, procesos monitorios, sentencia anticipada).
5. Tendencia a la oralidad, mediante la instauración de un proceso con dos audiencias presididas por el juez, una primera (saneamiento, intento de conciliación, fijar los hechos objeto de la pretensión y defensa, interrogatorio a las partes y admisibilidad o rechazo de medidas probatorias ofrecidas por las partes) y una segunda (producción de prueba y alegaciones), que permite la concreción de uno de los principios fundamentales del proceso justo, la inmediación del juez con las partes y el objeto de la pretensión procesal.
6. Ductilidad y excepciones del principio de congruencia. La flexibilización pretendida tiende a impedir la rigidez de las estructuras procesales que genera inevitables y nocivos excesos rituales repudiados en forma reiterada y uniforme por nuestro máximo tribunal y concretar una justicia real (que materialice la verdad material) y oportuna (duración razonable de los proceso).
7. Categórica vigencia del principio de probidad, efectivizándose la aplicación de sanciones por inconductas procesales, y a fin de moralizar el proceso y para que las partes sean conscientes de que la honestidad en el proceso, al decir de CALAMANDREI, es un buen negocio, debe asignarse como deber de los jueces la valoración de la conducta procesal de los litigantes; como asimismo acentuar el deber de colaboración de las partes, incluso impuesto normativamente.
8. Incremento de los poderes-deberes ordenatorios e instructorios de los jueces y su mayor participación en el proceso, tendientes al mejor cumplimiento de la actividad jurisdiccional y específicamente a esclarecer los hechos litigiosos y obtener la certeza de los mismos que servirán de fundamento a un pronunciamiento justo.
9. Necesidad de un fuero para causas de pocacuantía, una legislación que regule los procesos colectivos y una renovada sistematización de diferentes tipos de procesos merecedores de diversas modalidades procedimentales.
10. Aggiornamento del proceso arbitral y especialmente del arbitraje institucional
PRINCIPIOS PROCESALES –Palacios-. 
Los principios procesales constituyen pautas o directivas que provienen de un plano supranormativo y, por lo mismo, pueden ser enmarcadas dentro de los aportes de la filosofía del derecho procesal. 
Según PALACIOS son las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal. No existe acuerdo entre los autores acerca del número y de la individualización de ellos. 
Sosteniéndose que reviste los caracteres de BIFRONTALES – cada uno tiene sus antítesis lógica, por ejemplo oralidad – escritura-, COMPLEMENTARIOS –del sistema- y PRACTICIDAD – no tienen una finalidad netamente teórica-. 
La doctrina tradicional viene mencionando desde antiguo que estas reglas o directivas tienen específicas funciones. Sirven para: a) Conformar la base previa sobre la que se habrán de estructurar las normas procesales. b) Facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales, ya sea vigentes o bien derogados. c) Ayudar en la hermenéutica del derecho procesal. En tanto, expresan valoraciones jurídicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa. 
Los principios o reglas procesales no son estáticos sino que adquieren mayor o menor vigencia, o cambian sus perfiles y alcances al compás de las modificaciones que experimenta la conciencia axiológica y jurídica general de la comunidad que produce y, al mismo tiempo, rige sus destinos mediante ese derecho. –MUTABLES Y VARIABLES-. Según PALACIO no reviste el carácter de ABSOLUTOS. 
EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Aun cuando existan discrepancias en torno a la cantidad y entidad de los principios procesales, el dispositivo o principio de disposición -como correlato técnico del derecho a la igualdad dentro del proceso que en su seno habita- se encuentra dentro del reducido núcleo de aquellos cuya existencia es aceptada por la generalidad de la doctrina procesalista civil. 
Las definiciones clásicas de este principio establecen que el mismo consiste en "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez" De acuerdo con la versión originaria de este principio, en las contiendas civiles las partes -y sólo las partes- son las dueñas del proceso, desde el momento en que poseen en forma exclusiva y utilizan a su antojo la pretensión y la oposición a la misma, dos manifestaciones de sus sendos derechos de acción. 
La mirada recae, entonces, sobre la imagen de dos sujetos procesales en igualdad de condiciones disputando ante un juez-árbitro la vigencia de derechos netamente patrimoniales, disponibles y cuyo resultado sólo a ellos interesa y a nadie más.
El principio se manifiesta a través de:
1. Iniciativa: no puede haber proceso sin petición de parte.
2. Impulso Procesal: no basta con plantear la demanda, sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses deberán llevar adelante determinados actos regulados por los Códigos rituales para evitar que la litis se estanque y muera por caducidad. Por su parte el juez deberá esperar esta actividad de las partes para tomar decisiones, no pudiendo adoptar medidas de impulso en forma oficiosa. Aquí aparece el vínculo entre el principio dispositivo, la preclusión y su máxima expresión: la cosa juzgada. 
3. Delimitación del thema decidendum: son las partes las que a través del planteo de las pretensiones y defensas construyen el infranqueable cerco dentro del cual debe moverse el juez para resolver el pleito.
4. Aportación de los hechos: las partes llevan al proceso los hechos constitutivos del conflicto cuya solución se persigue. el juez no puede tener por existente un hecho que las partes no introdujeron en el pleito; y, a la inversa, no puede negar la existencia de aquello afirmado por los dos contrincantes. 
5. Aportación de la prueba: el principio dispositivo manda que el aporte de los hechos a la causa habrá de ser completo, esto es, no bastará con alegarlos -como se vio-, sino que también habrá que acreditarlos. Tarea que, nuevamente, recaerá en forma exclusiva en las partes.
.6 Disponibilidad del derecho material: Couture explica que una vez que se entabla la demanda "el actor puede abandonarla expresamente (desistimiento), tácitamente (deserción), por acuerdo expreso con el adversario (transacción) o por abandono tácito de ambas partes (perención o caducidad). El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda", caso donde el juez está obligado a dictar sentencia en contra de este sujeto procesal. Cabe aclarar que estas pautas sólo son plenamente aplicables respecto de derechos disponibles.
7. Legitimación para recurrir: Si el proceso es de las partes, ellas y sólo ellas pueden motorizar la revisión de lo decidido en la medida en que hayan sufrido un agravio concreto.
8. Efectos de la cosa juzgada: Finalmente, como colofón de esta serie de manifestaciones del principio dispositivo encontramos como regla básica que la sentencia afecta sólo a las partes y con un mismo alcance a todas ellas.
EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN También llamado de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, Const. Nac.), aunque, como advierte MILLAR, es inseparable de toda administración de justicia organizada. En términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. La vigencia del principio de contradicción requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes se encuentren en las situaciones mencionadas, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tales derechos. De allí, por ejemplo, que las leyes procesales estructuren el llamado proceso contumacial o en rebeldía, el cual puede desenvolverse válidamente, y en su integridad, sin la intervención del demandado que es debidamente citado al proceso y se abstiene voluntariamente de comparecer a él, o bien proseguir con prescindencia de la participación de cualquiera de las partes que lo abandona después de haber comparecido. 
En el caso de la medidas cautelares –decretadas inaudita parte- y los procesos de ejecución, que excluyen la posibilidad de que en ellos se deduzcan defensas o excepciones concernientes a la existencia o legitimidad de la relación jurídica sustancial, o fundadas en hechos anteriores a la creación del título ejecutivo (judicial o extrajudicial) que le sirve de fundamento, en ninguno de esos casos media una derogación del principio que nos ocupa, sino, simplemente, una postergación o aplazamiento momentáneo de su vigencia estricta. Como regla, el principio que examinamos sólo resulta aplicable en los procesos contenciosos, pues las sentencias con que éstos culminan son las únicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada .
Se vinculan con éste principio la regla de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN. 
LOS PRINCIPIOS DE ESCRITURA Y DE ORALIDAD Estos principios se vinculan con la forma de expresión que ha de observarse para aportar la materia de la decisión judicial. De allí que regirá el principio de escritura, o el de oralidad, según que la sentencia deba fundarse tan sólo en aquellas alegaciones y pruebas que se hayan producido, respectivamente, por escrito o de palabra. 
Sin embargo, como lo hace notarCHIOVENDA, "es difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado la escritura". Se han señalado con ventajas e inconvenientes que: 1) El de escritura exhibe la ventaja de proporcionar fijeza o permanencia a la actividad desplegada durante el curso del proceso que, en tanto queda documentada en el expediente permite su examen en cualquier momento, particularmente en las instancias superiores. Sin embargo, como inconveniente se señala la complejidad formal y consecuente lentitud, derivadas del sistema de comunicación que inevitablemente debe instituir entre las partes y entre éstas y el órgano judicial. 2) El principio de oralidad presenta, entre sus principales ventajas, la de simplificar el procedimiento y establecer una estrecha vinculación entre los jueces, las partes y los órganos de prueba. Tiene en cambio el inconveniente representado por los equívocos a que pueden conducir eventuales deficiencias de memoria o de concentración en los jueces que asisten a las audiencias, particularmente cuando éstas son prolongadas. 
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El principio de publicidad requiere que los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados, litigantes y auxiliares judiciales. La determinación de las causales de excepción al principio de publicidad queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluya la comparecencia de alguna de las partes, o de sus letrados o apoderados. Con relación a la consulta de expedientes judiciales, el principio de publicidad se halla sujeto a diversas restricciones. 
EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: El vocablo preclusión, significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Es de imponderable eficacia para aclarar conceptos y delimitar institutos, como el de cosa juzgada y los efectos de los plazos procesales. Sin embargo, no resulta fácil su definición. 
Chiovenda dice "entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)". 
El efecto de la preclusión es, en primer lugar, la clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho (contestación de la demanda), o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldía o decaimiento de un derecho procesal (incontestación de la demanda, acusación de rebeldía), o por una resolución judicial firme (rechazo de las excepciones previas). 
El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente. 
Los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. 
La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio. El efecto propio del principio de preclusión es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita.
El concepto de preclusión no debe confundirse con el de cosa juzgada, aunque ellos guardan entre sí alguna relación. Es inherente a la cosa juzgada, en efecto, la incontestabilidad futura del bien reconocido o negado en una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó o en cualquier otro proceso. La cosa juzgada produce, pues, efectos fuera del proceso, por cuanto, al alcanzar la sentencia dicha calidad, la declaración de certeza sale del proceso en que se ha formado para ir a regular las relaciones sustanciales y a influir sobre ellas. 
La preclusión, en cambio, si bien impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas mediante resoluciones interlocutorias firmes, sólo produce efectos dentro del proceso. Pero sin embargo podemos decir que la cosa juzgada tiene siempre su base en una preclusión: la misma presupone -a través de la preclusión de la impugnabilidad de la decisión- la preclusión de la cuestionabilidad del derecho. 
Se señala como EXCEPCIONES la DENUNCIA DE HECHOS NUEVOS, AMPLIACIÓN DE DEMANDA, OFRECIMIENTO DE CIERTAS PRUEBAS COMO LA CONFESIONAL Y LA DOCUMENTAL, O LA POSIBILIDAD DEL REBELDE DE OFRECERLAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 
EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN Si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen. Es decir que los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de las partes, y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su cumplimiento. 
EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento. Igualmente tiene relación con la ECONÓMIA DE GASTOS, es decir evitar el insumo de costos innecesarios y reducir al mínimo el costo de la FUNCIÓN JUDICIAL, para que todos puedan tener acceso a ella, conforme las normas constitucionales. 
El principio de concentración A la abreviación del proceso apunta, en primer lugar, el llamado principio de concentración, propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. 
El principio de eventualidad Estrechamente vinculado con el principio precedentemente examinado, así como con el de preclusión, configura otra de las manifestaciones en que se traduce el principio de economía, en virtud del cual todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras.
El principio de celeridad Otro aspecto de la aplicación del principio de economía procesal, se halla representado por este principio, por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos. 
El principio de saneamiento Deriva, finalmente, del principio de economía procesal, el principio de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso. 
De lo reseñado se advierte la vinculación de este principio con el PRINCIPIO DE AUTORIDAD – actuación y postura del juez ante el proceso-. 
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN En sentido estricto, y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad,llámase principio de inmediación a aquel que exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento (escritos, informes de terceros, etc.). 
De conformidad con la idea precedentemente expuesta, la inmediación significa que tanto las alegaciones de las partes como la recepción de la prueba deben producirse en forma directa ante el órgano judicial. El mecanismo de los procesos escritos atenúa, aunque no excluye, la importancia de la inmediación, pues si bien en aquéllos no resulta indispensable la identidad entre el juez que recibió la prueba y aquel que debe decidir la causa, y, por lo demás, el sistema de la doble instancia limita la apreciación probatoria de los jueces superiores a las constancias escritas, la delegación de la actividad recepticia en los auxiliares del órgano judicial. 
LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquéllas se atengan a los requisitos que determina la ley. Este principio, sin embargo, está limitado por la existencia de las llamadas normas procesales optativas, que acuerdan a las partes la facultad de regular aspectos parciales del proceso. 
Frente a esta concepción encontramos una postura intermedia entre la reseñada y la libertad de formas, esta es la FLEXIBILIDAD DE FORMAS. Según ésta el Juez, como director del proceso tiene atribuciones suficientes para adaptar las formas procesales a las exigencias de cada pleito. 
PRINCIPIOS DE TRASCENDENCIA, CONVALIDACION Y CONSERVACIÓN – NULIDADES. 
Estos son principios propios de las NULIDADES. 
Por el de TRASCENDENCIA, se sostiene que los pruritos formales no pueden socavar el respeto al debido proceso. 
El de CONVALIDACIÓN, implica la preclusión de los actos. 
Y finalmente la CONSERVACIÓN, acarrea el reconocimiento de los actos que cumplió con su finalidad. 
Es presupuestos de la Nulidad Procesal el PRINCIPIO DE ADMISIBILIDAD: Que a su vez se basa en: * Principio de Especificidad: No hay nulidad sin que la ley la declare. No debe mediar convalidación del interesado en su declaración. O haberla provocado. Si se entiende que la Nulidad es la consecuencia necesaria de la omisión de las formas esenciales, debe admitirse la declaración de nulidad, aún cuando no exista ley que lo disponga. Estas sería las llamadas NULIDADES VIRTUALES o IMPLICITAS. Tales son los casos de PROCESOS IRREGULARES –o simulados-, ACTOS PROCESALES MALICIOSOS -. * Principio de Convalidación. Aquí solo agregaremos que existe una doctrina que sostiene que el llamamiento de Autos para resolver, cierra toda posibilidad de volver sobre supuestos vicios del proceso. * Principio de Trascendencia. No existe la nulidad por la nulidad misma. * Principio de Protección. Quien dio origen al acto nulo no puede pretender su declaración. * Principio de Conservación. Se busca la obtención de actos procesalmente firmes. 
PRINCIPIO DE MORALIDAD Este principio tiene vinculación con normas deontológicas que importan un sistema de reglas éticas que regulan el actuar de los sujetos intervinientes en el proceso. Se exige de las partes actuar con BUENA FE, lo que hace presumir un actuar leal, honesto, fiel, confiable, creíble y equitativo. 
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Fundado en la garantía constitucional del art.18, implica la exigencia de una correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el Tribunal debe decidir en la sentencia. Debe atenerse a los tres elementos de la relación SUJETO, OBJETO Y CAUSA.

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