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Taller N 2 Análisis jurisprudencial - Lagos, Valdiri Lizarazo

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Nombres Santiago 
Lagos Sánchez 
Ana Sofía 
Valdiri García 
Valentina 
Lizarazo Barbosa 
Teoría 
Constitucional 
2021 
 
Taller N° 2 
Análisis Jurisprudencia de la sentencia C - 141 de 2010 
Descripción general de los hechos previstos en la sentencia a estudiar: 
El 8 de septiembre de 2009, la Presidencia de la República remitió a la Corte 
Constitucional copia auténtica de la Ley 1354, por medio de la cual convocó a un referendo 
constitucional y sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. 
Intervinieron varios actores y se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la norma. En 
términos generales consideraron que, si bien se pudo superar el límite de presupuesto 
designado para financiar la iniciativa ciudadana de reformar la Constitución, alegaron que 
dicha situación no tenía por qué afectar la constitucionalidad de la ley. Afirmaron que la 
norma carecía de vicios de procedimiento en el trámite surtido ante el Congreso. 
Adicionalmente, sostuvieron que la Ley 1354 no sustituye la Constitución, pues la segunda 
reelección era compatible con la Carta Política. De otra parte, solicitaron declarar 
inexequible la norma múltiple intervinientes, pues a su parecer, la iniciativa ciudadana estaba 
viciada por el incumplimiento en los topes de financiación. Para ellos fue claro que se 
desconocieron los topes globales de financiación establecidos por la ley. Argumentaron que 
la norma debía ser declarada inconstitucional porque subsistieron vicios insubsanables 
durante el trámite legislativo de la ley. Finalmente, adujeron que se sustituyó la Constitución 
por favorecer desmedidamente el poder del presidente de la República. Tras revisar de 
manera pormenorizada la norma, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 
1354 de 2009. 
Con base al anterior resumen de la jurisprudencia proveniente de la Corte Constitucional, se 
resolvieron los siguientes puntos indicados por el docente: 
1. Número y fecha de la sentencia 
 Para esta ocasión, la jurisprudencia analizada es la sentencia número 141 de la Corte 
Constitucional, la cual tiene como fecha el 26 de febrero de 2010. 
2. Clase de sentencia 
Para este caso, contemplando que proviene de la Corte Constitucional hablamos de una 
sentencia tipo “C”, este tipo de casos se le designa a la Sala Plena que conoce y se encarga 
de las acciones de inconstitucionalidad y los asuntos de tutela. Contemplando ello, esta 
sentencia es de Control de Constitucionalidad, así mismo, la sentencia según su forma es 
escrita, tiene un efecto “erga omnes”, es decir, frente a todas las personas, pues son aquellas 
que desde el momento de su pronunciación desencadena efectos respecto de todos los 
colombianos. Concretamente son universalmente oponibles los efectos de la cosa juzgada 
constitucional de que trata el art.243 del texto superior, en cuanto todas las personas deben 
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observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les 
favorece como si les perjudica. 
En el caso de las sentencias sobre cuestiones de inconstitucionalidad, tienen valor de cosa 
juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y tienen efectos generales, hecho confirmado 
por el art. 21 del Decreto 2067 de 1991, en la que se considera norma con fuerza de ley 
aplicable a los procesos y actuaciones que se surten ante esta corporación ratifica este 
entendimiento al ordenar que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el 
valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las 
autoridades y los particulares”. 
3. Tipo o mecanismo de control 
Según lo evidenciado, se determina que hace uso del mecanismo de control previo, 
específicamente el control previo constitucional, en referencia a proyectos de ley objetados 
por el presidente, en palabras escuetas palabras se da cuando el presidente objeta un proyecto 
de ley por inconstitucionalidad. Si el Congreso luego de surtido el segundo debate, insiste, el 
proyecto pasará a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad, dentro de los seis días 
siguientes. Si la Corte decide que el proyecto es exequible, el presidente debe sancionar. Si 
la Corte decide que es inexequible se archivarán. Si la Corte lo encuentra parcialmente 
inexequible, será devuelto a la cámara de origen para que, una vez oído el ministro del ramo, 
se subsanen y atiendan las disposiciones de la Corte al respecto. Una vez armonizado el 
proyecto con el pronunciamiento de la Corte se remitirá a ésta para su pronunciamiento 
definitivo. 
4. Magistrado ponente 
Para la ponencia de la sentencia C- 141 de 2010 el ponente designado fue 
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, quien es un jurista, 
abogado y exmagistrado colombiano. Es juez de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, ocupando además el cargo de presidente de dicho 
tribunal entre 2014 y 2015. 
5. Magistrado(a)s que aclaran voto 
 
1. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO / Magistrado (Con 
aclaración de voto): en la intervención realizada por el magistrado 
y ponente de esta sentencia Humberto Antonio Sierra Porto respecto 
a la sentencia C - 141 de 2010. Indica en grandes rasgos tres 
elementos de importancia en relación a la decisión adoptada por la 
Corte Constitucional, ya que, si bien el mismo estipulo que 
comparte la decisión adoptada por la mayoría consideró necesario aclarar su voto en lo 
que hace referencia a que la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un 
referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma 
constitucional” por haber incurrido en vicios de sustitución a la Constitución; acudimos 
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al primer rasgo, en donde el Magistrado considera que ampliar el alcance de la 
competencia de la Corte Constitucional en el examen de los distintos procedimientos 
reformatorios de la Constitución, para poder abarcar esta modalidad de vicios, tiene 
implicaciones negativas. En el primer aspecto, indica que riñe con el tenor literal del 
artículo 241.3 de la Carta que establece que la Corte Constitucional es competente para 
conocer de las leyes convocatorias a un referendo constitucional “sólo por los vicios de 
procedimiento en su formación”, extender el alcance de esta expresión atañería una gran 
dificultad, pues, como se observa el adverbio “sólo” delimita todo el alcance del 
enunciado normativo resaltado y excluye del control constitucional cualquier otro defecto 
distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. Además de ello, esto contraería 
un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, puesto que si se estaría 
apostando a profundizar y transformarla hacia un claro concepto de constitución material, 
que recordemos se hace uso de este concepto para referirnos a cuando los fundamentos 
normativos esenciales no se encuentran recogidos en un texto único uniforme y escrito, 
como no lo es en el caso de las constituciones formales, que habitualmente están 
recogidas en una única ley fundamental o carta magna. En la aclaración de voto se 
desglosa que la decisión tomada por la Corte Constitucional por “Vicios de sustitución” 
requiere de un control y juicios material del acto reformatorio que no está previsto dentro 
de los alcances, funciones y competencias de la Corte Constitucional, contradiciendo 
consigo la naturaleza del control de constitucionalidad. 
 
Por otro lado, en cuanto al segundo rasgo el magistrado hace un explicita y plausible 
aclaración en cuanto al concepto de “control político” respecto al “control jurídico” 
control referente a la Carta Política; mediante el cual en simples palabras indicó que el 
primer concepto hace relacióna un carácter subjetivo, que no tienen cánones fijos ni 
predeterminados de valoración, sus decisiones deben ser sustentadas bajo la razón 
jurídica, es decir, que deben estar sometidas a las reglas de identificación, por ende se 
acobija más a una noción de “necesario”, donde obligatoriamente ejercer su papel cuando 
sea solicitado y en caso de un acto negativo debe formularse la sanción correspondiente, 
llegan siendo factores de divergencia con el segundo conceptos que posee un carácter 
objetivo y que por ende, tiene consigo un parámetro normativo preexistente y no 
disponible de valoración libre del órgano que ejerza el control, por su lado, sus decisiones 
se basan en un razonamiento político, en otras palabras de oportunidad y esto lo dirige 
hacia una noción de “voluntad” en donde el órgano es libre de ejercer o no su rol y que 
en caso de que la valoración tenga resultado negativo no debe emitir una sanción. Con 
estos aspectos hace entender el Magistrado Humberto que, el control jurídico es realizado 
por órganos imparciales, independientes, dotados de especial conocimiento técnico para 
entender las cuestiones de derecho, en esencia los órganos judiciales; mientras que el 
control político está a cargo precisamente de sujetos u órganos políticos, cuando se habla 
de vicios de competencia deben ser propios de un control de carácter político y no 
jurídico. 
 
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Por último, señala que el poder de la reforma constitucional, en la que nos habla sobre 
los procedimientos de reforma constitucional las cuales deben ser decisiones tomadas por 
el titular de la soberanía, por el pueblo, bien sea directamente bien sea a través de cuerpos 
elegidos popularmente, en donde indica que la existencia de límites o condicionamientos 
para modificar la Carta Política sólo se refiere al procedimiento para la toma de 
decisiones, pero no explícitamente sobre el contenido de las mismas. 
 
2. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA / Magistrado (Con 
aclaración de voto): por su lado, el Magistrado Nilson Elias Pinilla 
Pinilla en relación a la sentencia C - 141 de 2010, explica que, a 
pesar de votar favorablemente en su participación en la Sala Plena, 
presentará las nociones principales que lo hacen estar en “parcial 
discrepancia” respecto a la decisión tomada por la mayoría. Para el 
Magistrado Nilson Pinilla, la razón principal por la que difiere en ciertas partes con la 
decisión tomada, es el hecho de no haber contemplado en su sentido estricto la tesis 
esbozada por la corporación a partir de la sentencia C-551 de 2003, en las que 
evidentemente se puede examinar que como presupuesto previo al análisis de 
constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución expedido con la 
participación del Congreso de la República, si éste era o no competente para expedir o 
tramitar esa reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata. Así mismo, respecto 
a las sentencias C-740 de 2006 y C- 293 de 2007, en la que la Corte se pronunció y reiteró 
la tesis acogida en el caso de este, pero que a diferencia de la sentencia de estudio, las 
sentencias anteriores emitieron una resolución inhibitoria frente a las demandas entonces 
propuestas. 
 
Las razones, aunque parecidas a las del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, 
poseen ciertas diferencias en cuanto a su fundamentación. Para este aspecto el Magistrado 
Nilson Pinilla nos indica la primera discrepancia, la cual radica en lo referente al control 
de constitucionalidad de ley de referendo por vicios de sustitución, el presenta como 
razón de su postura que las competencias de la Corte Constitucional se hallan en el art. 
241 en su encabezado y para el caso numeral 2°, que es completamente claro en su sentido 
y alcance, de tal manera se convierte en un hecho inaceptable cualquier progresista 
interpretación que de él quiera hacerse, más aún si conduce a la ampliación de su 
contenido literal y no hablando de cualquier texto, sino de la Carta política, un texto 
fundamental y solemne. En el numeral de este artículo, se fija como una de tales 
competencias la de decidir, previamente al pronunciamiento popular, sobre la 
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución, 
advierte en su parte final que dicha atribución se refiere sólo a lo relacionado con “vicios 
de procedimiento en su formación” y por ende, así como en la anterior aclaración de voto, 
es inadmisible ampliar el campo no solo de la palabra sino de la misma competencias de 
la Corte y que la misma Corte no cumpla y asuma su misión de velar por la integridad y 
supremacía de la constitución, indicado en el art. 241 de la C.N. 
 
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Ahora con base al anterior hecho, permite dilucidar la realidad colombiana en relación a 
el desconocimiento de la misma inexistencia de límites al poder de reforma del Congreso, 
ya que la constitución de forma plausible no señala los límites en cuanto al contenido al 
que están sometidos los procesos de reforma constitucional, por lo cual se deduce que 
estos no existen, como en las anteriores constituciones como ejemplo, la de Villa del 
Rosario de 1821 en su art. 190 o en la Constitución del Estado de Nueva Granada en 1832 
en su título II sección N° 1 y 2. De por sí, por qué no pensar en la misma inexistencia de 
limitaciones frente a las facultades de reforma a la Constitución, que han sido de alguna 
forma delimitados no mediante la Constitución de 1991, sino mediante la jurisprudencia, 
como la sentencia C- 551 de 2003, quien indica en el apartado de decisiones, que aunque 
la Constitución de 1991 no contiene ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto 
no significa que el poder de reforma no tenga límites así éstos reconozcan un poder muy 
amplio de modificación de la Constitución. El poder de reforma, por ser un poder 
constituido y regulado en el Título XIII de la Constitución, tiene límites materiales, pues 
la facultad de “reformar la Constitución” (artículo 374 CP) no contiene la posibilidad de 
derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Por ende, para el Magistrado es 
preocupante que a causa de la ausencia de límites de la enmienda en cabeza del congreso 
la Corte Constitucional sea quien quede a cargo, elemento que ya no le compete por la 
misma naturaleza de sus competencias, estaría incluso en contra de la razón atacar lo que 
la misma corporación salvaguarda, es decir, la Constitución Política. Finalmente, otro 
aspecto destacable de las otras aclaraciones de voto es la reiteración e importancia que le 
da a que la constitución de 1991 ha venido considerándose más rígida de lo que parece 
ser en la realidad, como en este caso, el hecho de que la propia carta política explicite la 
existencia de mecanismos de reforma sobre sí misma, cuya completa realización sea 
difícil, de tal modo que dicha dificultad haga poco frecuente la ocurrencia de reformas 
constitucionales y favorezca en cambio la larga permanencia del texto constitucional 
originalmente adoptado por el poder constituyente. Para el Magistrado Nilson Pinilla los 
modelos constitucionales rígidos generan en el mediano y largo plazo la creciente 
insatisfacción de la comunidad política, al ver que en muchos casos esto es establecido 
con la intención de preservar preexistentes privilegios o el dichoso status quo en la 
sociedad política. 
 
3. MARIA VICTORIA CALLE CORREA / Magistrada (Con 
aclaración de voto): la aclaración de voto indicada en la sentencia 
C- 141 de 2010 de la Magistrada María Victoria Calle Correa, a pesar 
de ser anunciada, no es encontrada su fundamentación a lo largo de 
la sentencia, ni en otro Auto. 
6. Magistrado(a)s que salvan voto 
 
1. MAURICIOGONZÁLEZ CUERVO presidente de la Corte Constitucional (Con 
salvamento de voto): el Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo salvó su voto frente a la 
sentencia de constitucionalidad C - 141 de 2010, para la justificación de su voto recurre 
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a seis ítems a analizar, el primero está relacionado a la 
cuestión de la sustitución de la Constitución en la 
sentencia de análisis (C – 141 de 2010) derivando 
cuestiones como el control de constitucionalidad del 
contenido de la ley convocatoria, que tiene como efecto 
limitar e incluso anula el poder de reforma radicado en el 
pueblo soberano. También, la teoría de la constitución y 
sus contradicciones, pues sin duda la mayor dificultad que 
se presenta al analizar la Sentencia C-141 de 2010, radica en que cada vez que el lector 
se adentra en alguno de los argumentos centrales para la declaración de inexequibilidad, 
emergen contradicciones que terminan por minar dichos argumentos y de generar dudas 
en cuanto a la coherencia de la decisión mayoritaria misma. Por su lado, trató temas de 
relevancia, como la financiación de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa 
ciudadana para el referendo, derivando el análisis de incompetencia de la Corte 
Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa 
ciudadana. De la misma manera, nos hace una escueta explicación acerca de las 
modificaciones en el trámite de la ley de referendo en el Congreso de la República: reglas 
de identidad flexible y consecutividad, donde nos habla como en anteriores ocasiones los 
límites existentes para la enmienda de la Carta Política. Finalmente, lo expuesto en 
relación a la sentencia C-551 de 2003 y la facultad del Congreso de la República de 
introducir modificaciones a los proyectos de ley de convocatoria a referendo, junto a las 
contradicciones en las que incurre la posición mayoritaria al negar el hecho de que la Ley 
1354 de 2009, efectivamente convocaba al Pueblo a referendo. 
 
2. Aclarado lo anterior, en cuanto a los fundamentos establecidos por 
la negación a la petición de nulidad hallada en la sentencia C- 141 
DE 2010, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estipula que 
el motivo de su salvamento está dado por el desconocimiento del 
principio de soberanía popular, el cual recuérdese en la misma 
Constitución de 1991 se hace referencia a que la soberanía reside 
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, el 
pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, llegando entonces a 
ser la soberanía popular aquella base del Estado Constitucional Democrático y es su 
principal factor de desarrollo; para el jurista Jorge Pretelt el desconocimiento de este 
principio se ha desarrollado por la misma imposición de cómo lo indicó él “límites 
irrazonables” y poco acordes a lo que consideramos en el artículo N° 1 de nuestra Carta 
Política. Con ello, el salvamento de voto giraría en torno a dos nociones, la falta de 
aplicación de una interpretación favorable al principio democrático y lo relacionado al 
análisis de los vicios de competencia, para el cual debe llevarse a cabo con posterioridad 
a la reforma constitucional y no previamente, como en dicha ocasión lo hizo la Sala. 
 
 
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7. Norma revisada 
La norma revisada es la Ley 1354 de 2009. “Por medio de la cual se convoca a un referendo 
constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma 
constitucional”. Revisión con la cual se quiso verificar si había extralimitación en aspectos 
tales como la reelección del presidente, la convocatoria a referendo, el sistema de pesos y 
contrapesos, la voluntad del pueblo como constituyente primario y la supremacía de la 
Constitución. El objetivo central de la norma fue el de permitir que en Colombia se 
pudiera reelegir el Presidente de la República hasta dos veces, permitiendo que su 
periodo de mandato se extendiera. De acuerdo con la obligación consagrada en la 
Constitución Política art. 241; numeral 2 el alto tribunal debía decidir sobre la exequibilidad 
de la norma y analizar si dicha ley se ajustaba a los límites jurídicos. 
En esta ley se Decreta: 
Artículo 1°. El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: 
(vale la pena aclarar, que la modificación a este artículo fue hace 11 años. En la actualidad el art. 197 fue 
modificada por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015 el cual afirma que: “No podrá ser elegido Presidente 
de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija 
al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el 
cuatrienio. La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa 
popular o asamblea constituyente. 
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las 
causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes 
de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: 
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte 
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina 
Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la 
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador 
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director 
General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde”.) 
"Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, 
podrá ser elegido únicamente para otro período". 
Aprueba usted el anterior inciso. 
Sí: ( ) 
No: ( ) 
Voto en Blanco: ( ) 
Artículo 2°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. 
En el que hicieron parte, el Presidente del honorable Senado de la República (Javier Enrique 
Cáceres Leal), el Secretario General del honorable Senado de la República (Emilio Ramón 
Otero Dajud),el Presidente de la honorable Cámara de Representantes (Edgar Alfonso 
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Gómez Román), el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (Jesús 
Alfonso Rodríguez Camargo), el Presidente de la República de Colombia (Alvaro Uribe 
Velez) y el Ministro del Interior y de Justicia (Fabio Valencia Cossio). 
8. Normas constitucionales relevantes para la decisión 
• Sentencia C - 551 de 2003. Mediante la cual se da la revisión de constitucionalidad de 
la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del 
pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. El Magistrado Ponente fue el Dr. 
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 
• La Ley 134 de 1994. Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación 
ciudadana, en especial los artículo 24 que estipula: “En el término de un mes, contado a 
partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las 
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número 
total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si 
se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo 
de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.” El artículo 27 queindica: “ La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el 
cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de 
participación ciudadana.” Finalmente, el artículo 97 que señala “Los promotores podrán 
recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de 
recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines 
a que hayan sido destinadas. Quince días después de terminado el proceso de recolección 
de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por 
un contador público juramentado. Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, 
cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan 
financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo 
mensual. Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo 
Nacional Electoral.”, y 98 “El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado 
en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en 
la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada 
año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.” 
Y los siguientes Artículos de La Constitución Política de Colombia: 
• Artículo 1 que postula: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma 
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, 
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en 
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés 
general.” 
• Artículo 2 que estipula: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, 
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y 
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las 
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de 
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la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y 
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas 
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y 
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los 
particulares.” 
• Artículo 3 que explicita: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual 
emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus 
representantes, en los términos que la Constitución establece.” 
• Artículo 155 que dice: “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, 
un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente 
en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La 
iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en 
el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. 
 
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las 
Cámaras en todas las etapas del trámite.” 
• Artículo 241 que prevé: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad 
y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo: 
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra 
los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de 
procedimiento en su formación. 
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la 
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, 
sólo por vicios de procedimiento en su formación. 
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas 
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento 
en su convocatoria y realización. 
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra 
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra 
los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 
numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento 
en su formación. 
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte 
el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 
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8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido 
objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, 
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la 
acción de tutela de los derechos constitucionales. 
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las 
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días 
siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o 
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá 
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas 
de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el 
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la 
correspondiente reserva. 
11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto 
es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 
jurisdicciones. 
12. Darse su propio reglamento. 
PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la 
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para 
que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir 
sobre la exequibilidad del acto.” 
• Artículo 374 que señala “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, 
por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.” 
• ARTÍCULO 378 que enseña: “ Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las 
condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la 
mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de 
reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será 
presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o 
articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente 
 
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto 
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la 
cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.” 
• ARTÍCULO 379 afirma que: “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la 
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser 
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su 
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”. 
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9. Intervención del Procurador General de la Nación 
 La Corte Constitucional empezó el estudio del referendo el 9 de octubre de 2009 y en enero 
12 de 2010 el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez envió concepto favorable 
ante la Corte Constitucional sobre la viabilidad de un referendo reeleccionista presidencial. 
De forma principal, el Ministerio Público analiza si el pueblo colombiano podría a través de 
un referendo de iniciativa popular sustituir o reemplazar la Carta Política o si, por el contrario, 
este tendría un efecto generador de cambio sustancial al texto constitucional. Respecto a ello, 
el juicio del Procurador era en palabras simples que cuando el pueblo incentiva una reforma 
constitucional mediante un referendo este tendría la misma fuerza que otro mecanismo de la 
expresión del constituyente primaria la que resulta determinante en la sustitución del 
contenido de la Carta. Por ende, opina que la propuesta de reelección presidencial contenida 
en la Ley 1354 de 2009 no pretende la sustitución de la Constitución Política ya que no 
representa un cambio de entidad suficiente para sustituir el texto superior, “sino simplemente 
una modificación cuantitativa con respecto a la figura de la reelección presidencial, que sea 
del caso señalar, tampoco tuvo la virtud de hacerlo cuando mediante Acto Legislativo el 
Congreso la introdujo por primera vez al texto constitucional”. 
También trata el criterio acerca de la naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional 
respecto de las leyes que convocan a referendo constitucional. Para este apartado el 
Procurador General de la Nación indica que aquellos vicios que afecten los requisitos 
establecidos en el Título XIII de la Constitución, pero que a la Corte Constitucional no le 
corresponde estarían entrando en contradicción con lo modificado en la misma, como los 
mismos magistrados en sus votos lo indicaron. Para el Procurador de la Nación “la voluntad 
de los ciudadanos que adhirieron con su firma a la iniciativa popular de reforma 
constitucional, de manera notoria tenía por objeto la reelección inmediata del Presidente de 
la República”. 
Por otro lado, en referencia a la investigación que adelantaba el Consejo Nacional Electoral 
sobre las presuntas irregularidades en el contenido de dicho balance, el Procurador indica 
que en nada afectaría la validez de la certificación dada por el Registrador y el trámite de la 
iniciativa popular y que sólo tendría incidencia de orden personal y administrativo, porque 
se concreta a una investigación contra personas determinadas por hechos de tipo 
sancionatorio que están reguladas por normas especiales, que para el caso es la Ley 130 de 
1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición), por 
remisión expresa del artículo 106 de la Ley 134 del mismo año. 
En consonancia con lo anterior afirma que las anomalías en la financiación de la iniciativa 
“no tienen el alcance de enervar la intención popular de reformar la Constitución Política”, 
pues se trata de meras irregularidades que no afectan las disposiciones legales de la LEMP 
que desarrollan los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución en el trámite de 
un referendo constitucional. 
Además, sobre el tópico de la modificación introducida por el Congreso, el Procurador 
General de la Nación no vulnera la unidad de materia porque la iniciativa ciudadana versaba 
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sobre la reelección presidencial y en consecuencia resulta clara la identidad o unidad en la 
materia entre lo presentado por la ciudadanía y lo aprobado por las cámaras. Explícitamente 
indica que se debería declarar la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, ya que el que el 
legislador sólo precisó la intención del pueblo sin alterarla y para el Procurador “la voluntad 
de los ciudadanos que adhirieron con su firma a la iniciativa popular de reforma 
constitucional, de manera notoria tenía por objeto la reelección inmediata del Presidente de 
la República”. 
Desde otra perspectiva, se pronuncia el Procurador sobre el cambio de partido de algunos 
Representantes a la Cámara durante el transcurso del debate de conciliación del Proyecto de 
ley número 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, Cámara, y afirma que esto no es motivo que 
constituya vicio de trámite legislativo, ya que el mismo ordenamiento jurídico establece para 
dichos actos la responsabilidad personal del parlamentario en relación con su partido o 
movimiento político. 
Este considera en todo caso que “dado que el proceso de reforma constitucional actualmente 
en marcha genera una expectativa creciente y razonable de culminar con la permisión de una 
segunda reelección del Presidente de la República, y que puede verse afectada la equidad 
electoral en relación con los demás candidatos, en razón del corto tiempo que hay entre el 
posible aval constitucional de aspiración a un tercer periodo presidencial y la fecha de las 
elecciones que haga posible la aplicación adecuada y completa de la mencionada Ley de 
Garantías”, en esa medida se deben “superar las interpretaciones formalistas del 
ordenamiento jurídico que impiden la aplicación de las restricciones y prohibiciones al 
Presidente en ejercicio en relación con la expectativa de reelección, en aras de proteger el 
equilibrio electoral y el principio democrático que protege la Constitución Política”. 
10. Principales intervenciones 
- Intervenciones ciudadanas a favor de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 
2009 
Para este caso, no hablan sobre la eventual afectación de los topes de financiación del 
referendo y sus consecuencias en la constitucionalidad de la Ley. Algunas intervenciones 
cuestionan la competencia de este Tribunal para controlar vicios por sustitución de la 
Constitución. Destacan que la Corte Constitucional se ha equivocado al afirmar que los 
problemas de competencia se proyectan al estudio de vicios materiales y formales. Enfatizan, 
entonces, que la competencia de esta Corporación en esta materia es una regla establecida 
por la Carta Política, que limita su actuación a la revisión de vicios de procedimiento y que 
no puede ser excedida. 
De conformidad con el marco normativo que según los intervinientes rige la iniciativa 
popular legislativa que pretende convocar un referendo de reforma constitucional, señalan 
que en el proceso de recolección de firmas por parte del Comité Promotor se desconocieron 
los topes globales de financiación establecidos por la ley, pues el propio Comité reconoció 
gastos por valor superior a mil novecientos tres millones de pesos -exactamente, 
$1.903.458.135.81-. Encuentran por lo tanto evidente que la Resolución 0067 de 30 de enero 
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de 2008 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se fijan los topes de la campaña 
del referendo en cuantía equivalente a trescientos treinta y cuatro millones de pesos, fue 
desconocida en esta ocasión, algo sobre lo que se hizo hincapié en la sesión plenaria de la 
Cámara de Representantes del 17 de diciembre de 2008 por parte de los representantes 
Germán Navas Talero y Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas y, por tanto, no puede 
considerarse ajustada a los términos constitucionales una ley cuya iniciativa fue tramitada en 
esas condiciones. La reforma constitucional propuesta mediante la ley de convocatoria a 
referendo no configura una sustitución de la ConstituciónFinalmente, indican que la financiación del proceso de recolección de firmas de apoyo a las 
solicitudes de referendo se encuentra dentro de la órbita de acción del control ciudadano y de 
la Registraduría General de la Nación, órgano al que le correspondería investigar y sancionar 
la violación de las reglas que la regulan, en cuyo caso, como explican, no se encuentra 
prevista la expedición de ningún certificado ni la medida de anulación de las firmas. 
- Intervenciones ciudadanas en contra de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 
2009 
Las intervenciones plasman diferentes argumentos a favor de la declaratoria de 
inexequibilidad de la ley objeto de estudio los cuales a su vez se agrupan en torno a tres ejes 
temáticos: el primero de ellos, la iniciativa ciudadana está viciada por el incumplimiento de 
los topes de financiación, para el segundo caso la presencia de vicios insubsanables durante 
el trámite legislativo de la Ley 1354 de 2009 y finalmente el tercer caso sobre la reforma 
constitucional propuesta mediante la ley convocatoria a referendo configura una sustitución 
de la Constitución. Dentro de los argumentos que cobijan estas nociones son que en virtud 
del artículo 103 de la Constitución, la LEMP 134 de 1994 estableció condiciones para que se 
presentaran aportes particulares en la campaña del referendo constitucional cuando éste es 
impulsado por una iniciativa ciudadana, las cuales están contenidas en los artículos 97 y 98 
del texto estatutario. Estos mandatos se aplican a todos los mecanismos de participación 
ciudadana, sin que pueda entenderse válidamente que de estos límites se encuentre excluida 
la iniciativa popular legislativa en los casos de referendo constitucional, pues expresamente 
el artículo 97 de la LEMP incluye dentro de la campaña de la iniciativa la etapa de recolección 
de firmas. Con base en este análisis algunos intervinientes encuentran la ocurrencia de varios 
vicios en la campaña de recolección de firmas del referendo. 
También tratan la idea de que la convocatoria a un referendo constitucional no puede 
contener la casilla de voto en blanco, en la que Este lineamiento, sostienen, es desarrollado 
por el artículo 42 de la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación (Ley 134 de 
1994), el cual señala “La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser 
elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a 
los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado 
que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los 
artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para 
que vote el proyecto en bloque si así lo desea”. 
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Adicionalmente, indican los intervinientes, esta conclusión fue recogida por la Sentencia C-
551 de 2003, en la que se indicó que la previsión de la casilla para el voto en blanco es 
inconstitucional, ya que desconoce la regulación específica del artículo 378 de la Carta, que 
sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder 
escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan 
negativamente. 
 
 
11. Principios constitucionales considerados por la Corte Constitucional como 
fundamento de la decisión 
Para identificar los valores que la Corte Constitucional tomó en consideración para la 
decisión los encontramos tras el análisis de y la respuesta de ¿Cuáles principios se violan tras 
la Ley 1354 de 1994 y por consiguiente la reelección? Pues la respuesta es que se violan 
principios como La separación de Poderes, la igualdad, alternancia democrática y sistema de 
pesos y contrapesos (poderes equilibrados), los cuales son establecidos y hacen parte de las 
bases y origen de la Carta Política. 
Por otra parte, principios que la Corte Constitucional tomó en consideración fueron: El 
Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia 
participativa y pluralista, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la soberanía 
popular y la supremacía de la Constitución 
12. Problema o problemas jurídicos planteados por la Corte 
El principal problema jurídico es que si ¿Es viable y procedente la Ley 1354 de 2009 por 
medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del 
pueblo un proyecto de reforma constitucional? Pues está sometido a ejes estructurales de la 
Constitución política y viola principios como: La separación de Poderes, la igualdad, 
alternancia democrática y sistema de pesos y contrapesos. Y por otra parte, los conflictos, 
irregularidades y vicios encontrados por los magistrados en la campaña de recolección de 
firmas y el trámite en el Congreso. Por último, esta ley, al intentar cambiar, mas no reformar 
vulnera y va en contra de la Carta. 
13. Ratio decidendi 
o La Corte Constitucional toma como base y fundamento los siguiente: 
o El principio de Supremacía Constitucional: que se refiere a la constitución y la ubica 
jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas. 
Además, permite que los hombres y mujeres consideren a la Constitución como factor de 
cohesión. 
o La esencia de la Constitución Política es intocable 
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o El poder constituyente derivado (se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del 
Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados 
por la Constitución misma) tiene competencia para reformarla, pero no para sustituirla. 
o La Ley 1354 de 2009 “por medio de la cual se convoca un referendo constitucional y se 
somete a consideración el pueblo un proyecto de reforma constitucional” no se rige a 
algunos ejes estructurales de la constitución como el principio de separación de poderes 
y el derecho a igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes. 
o Hubo vicios en el proceso legislativo. Primero, porque faltó la certificación por parte del 
registrador impidiendo la creación del trámite legislativo y genera que el proceso 
adelantado por el Congreso vicie a la constitución. Y segundo, vicio de fondo, porque 
con el procedimiento legislativo se buscaba modificar el texto; pues propone la reelección 
inmediata mientras que el texto original se refería a una reelección mediata. 
o Por último, violación de los topes. Primero, el Comité de Promotores gastó una suma 
global que supera más de seis veces lo autorizado por el Consejo Electoral. Y segundo, 
se recibieron aportes individuales superiores a casi 30 veces lo permitido. Lo anterior 
representa la violación y/o burla de los mandatos legales y constitucionales. Lo anterior 
significando grave violación de principios básicos de todo sistema democrático; la 
transparencia y el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 01, 155, 
374 de la Constitución y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la ley 134 de 1994. 
14. Obiter dicta 
La Corte Constitucional nos proporciona los siguientes conceptos y características: 
o Poder constituyente originario y Poder constituyente derivado 
o Poder constituyente primario u originario: es un poder creador que generalmente está 
en el pueblo y su manifestación lo hace en calidad de soberano. 
o Poder constituyente secundario o derivado: es un poder reformador, generalmente lo 
tiene el órgano legislativo que lo puede ejercer de manera permanente y en ocasiones 
los ostentan órganos de origen popular, como por ejemplo un colegio constituyente, 
una convención, una asamblea constituyente, una asamblea constitucional, etc. o 
También lo puedeejercer el pueblo mediante el referendo. Y es un poder constituido, 
lo que quiere decir, que está contemplado y regulado bajo la misma constitución. 
o PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: Consagrado en el artículo 374 
de la carta, donde dice que: la Constitución puede ser reformada por el Congreso, 
mediante Acto Legislativo, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante 
referendo que puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular. 
o DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL: Este es un modelo que defiende y alaba 
límites a todo poder y procedimientos que garantizan la manifestación de una 
pluralidad. 
o CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO: nos 
comenta que tienen la competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, 
cuestión que fue de carácter general y no estuvo restringido a los referendos 
constitucionales de origen gubernamental; el alcance del control que ejerce sobre 
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actos reformatorios de la Carta a partir de la expresión “sólo por vicios de 
procedimiento en su formación” 
o REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR: Este es el acto 
mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra 
conformado por diversas actuaciones, que deben agotarse de manera sucesiva, que de 
conformidad con la Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994 
o CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A 
REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA: Versa que La Corte 
Constitucional tiene la competencia para examinar los denominados vicios de 
competencia en el marco de una reforma a la Constitución 
o DEMOCRACIA: son el conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de 
decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, 
es decir que son reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y 
la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad 
política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos 
los seres humanos. 
15. Argumentos sobre aclaración de voto 
“Es evidente que persiste el desconocimiento del principio de soberanía popular a través de 
la imposición de límites irrazonables y desproporcionados a la democracia participativa y 
deliberativa” Humberto Sierra - Magistrado. 
Los argumentos sobre aclaración de voto por parte de los magistrados son en principio: El 
artículo 241 de la Constitución establece que la Corte Constitucional es competente para 
conocer de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, por vicios de 
procedimiento de su formación. 
Por otra parte, sustenta en que los elementos estructurales no pueden ser modificados 
sustancialmente, lo cual pretende hacer la ley 1354 de 2009. Además, este proceso implicaba 
un cambio radical y profundo en el concepto de constitución. Así que el poder de reforma no 
puede utilizarse para sustituir las disposiciones del Estado social y democrático de derecho 
contenida en el artículo 1 de la Constitución, lo que convierte precisamente a esta disposición 
en sólidas disposiciones operantes como límite material al poder de reforma. 
Por último, los vicios presentes permiten un control material de los actos reformatorios de la 
Constitución consagrado en el artículo 241 de la Constitución Política. 
16. Argumento sobre salvamento de voto 
El Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo salvó su voto frente a la sentencia de 
constitucionalidad C - 141 de 2010, para la justificación de su voto recurre a seis ítems a 
analizar, el primero está relacionado a la cuestión de la sustitución de la Constitución en la 
sentencia de análisis (C – 141 de 2010) derivando cuestiones como el control de 
constitucionalidad del contenido de la ley convocatoria, que tiene como efecto limitar e 
incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano. También, la teoría de la 
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constitución y sus contradicciones, pues sin duda la mayor dificultad que se presenta al 
analizar la Sentencia C-141 de 2010, radica en que cada vez que el lector se adentra en alguno 
de los argumentos centrales para la declaración de inexequibilidad, emergen contradicciones 
que terminan por minar dichos argumentos y de generar dudas en cuanto a la coherencia de 
la decisión mayoritaria misma. Por su lado, trató temas de relevancia, como la financiación 
de la campaña de recolección de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo, 
derivando el análisis de incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la 
constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana. De la misma manera, 
nos hace una escueta explicación acerca de las modificaciones en el trámite de la ley de 
referendo en el Congreso de la República: reglas de identidad flexible y consecutividad, 
donde nos habla como en anteriores ocasiones los límites existentes para la enmienda de la 
Carta Política. Finalmente, lo expuesto en relación a la sentencia C-551 de 2003 y la facultad 
del Congreso de la República de introducir modificaciones a los proyectos de ley de 
convocatoria a referendo, junto a las contradicciones en las que incurre la posición 
mayoritaria al negar el hecho de que la Ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al Pueblo 
a referendo. 
Para este caso el salvamento de voto del Magistrado se halla en el AUTO 047 DEL 2011. 
Aclarado lo anterior, en cuanto a los fundamentos establecidos por la negación a la petición 
de nulidad hallada en la sentencia C- 141 DE 2010, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt 
Chaljub, estipula que el motivo de su salvamento está dado por el desconocimiento del 
principio de soberanía popular, el cual recuérdese en la misma Constitución de 1991 se hace 
referencia a que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder 
público, el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, llegando 
entonces a ser la soberanía popular aquella base del Estado Constitucional Democrático y es 
su principal factor de desarrollo; para el jurista Jorge Pretelt el desconocimiento de este 
principio se ha desarrollado por la misma imposición de cómo lo indicó él “límites 
irrazonables” y poco acordes a lo que consideramos en el artículo N° 1 de nuestra Carta 
Política. Con ello, el salvamento de voto giraría en torno a dos nociones, la falta de aplicación 
de una interpretación favorable al principio democrático y lo relacionado al análisis de los 
vicios de competencia, para el cual debe llevarse a cabo con posterioridad a la reforma 
constitucional y no previamente, como en dicha ocasión lo hizo la Sala. 
17. Decisión 
La Corte Constitucional de Colombia consideró que la Ley 1354 de 2009 desfiguraba 
los pilares fundamentales de la Constitución Política por dos grandes motivos. 
1. Primero, concluyó que durante el procedimiento legislativo se presentaron actos de 
corrupción que violaron los principios de transparencia y el respeto por el pluralismo 
político. 
2. Segundo, constató que a lo largo del procedimiento legislativo se presentaron vicios 
insubsanables que afectaban los pilares constitucionales. 
3. Tercero, argumentó que la propuesta consagrada en la ley de reelegir al Presidente de 
la República hasta por dos periodos representaba una grave violación al diseño 
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constitucional. Alegó que se fragmentaba el principio de separación de poderes y con 
ello, se concentraba de manera desproporcionada el poder de la rama ejecutiva. En 
mérito de lo anterior, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma. 
La Corte Constitucionalde la República de Colombia, administrando justicia en nombre del 
pueblo y por mandato de la constitución, resuelve declarar inexequible en su totalidad, la Ley 
1354 de 2009. “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a 
consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. 
18. Comentarios finales del estudiante(s) a manera de conclusión 
A modo de conclusión tenemos que efectivamente la corte constitucional en ejercicio de la 
función de protección de la integridad y supremacía de la constitución política tiene el deber 
de hacer control automático de cualquier ley que sea convocatoria a un referendo 
constitucional de conformidad con el numeral 2 del art. 241 de la constitución. Y que por 
supuesto en una democracia se deben respetar ciertos procedimientos formales previstos para 
el correcto ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana y ejes estructurales de la 
Constitución como lo son la regla de alteración y periodos establecidos; el derecho a la 
igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes; y la separación de poderes. Estos están 
instituidos para la garantía de la democracia representativa y de participación. 
Pues los vicios presentes pasan de ser irregularidades a violaciones fuertes a la democracia 
del país.

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