Logo Studenta

De la Oferta, Lesión enorme y Simulación - Daza, Gonzalez, Lizarazo Rivera

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

2
Taller Final
Análisis derivado del estudio jurisprudencial de los componentes de la Oferta, Lesión Enorme & Simulación previstas en la Ley 57 de 1887 y el Decreto 410 de 1971
Daza Carreño Paula Valentina
Gonzalez Cuellar Mayra Camila
Lizarazo Barbosa Valentina
Rivera Suarez Dennis Mariana
Facultad de Derecho, Universidad Libre de Colombia
Sede la Candelaria
Obligaciones
* Javier Silva Sánchez
03 de abril de 2023
Tabla de contenido
Introducción General	4
Objetivos	5
Objetivo general	5
Objetivos Específicos	5
Capítulo I	6
De la oferta	6
Titulo I	6
De la conceptualización de la oferta.	6
Título II	8
De las Distinción de la oferta sobre las promociones comerciales y los tratos preliminares	8
Título III	9
Caracterización de la oferta.	9
1. Uni- voluntaria	10
2. Unilateral	10
Título IV	14
Oferta pública	14
Capitulo II	16
De la lesión enorme	16
Título I	17
De los antecedentes históricos de la lesión enorme	17
Título II	22
De la naturaleza jurídica de la lesión enorme:	22
a)	Teoría subjetiva:	22
b)	Teoría objetiva:	23
c)	Criterio Mixto:	23
Título III	24
De la noción conceptual de la lesión enorme	24
Título IV	26
De las características de la lesión enorme	26
a.	Acción:	26
b.	Orden:	26
c.	Criterio netamente objetivo:	26
d.	Aplicación:	26
e.	Carácter:	27
f.	Tasada:	27
g.	Efecto sancionatorio:	27
Título IV	28
De la lesión enorme en el Derecho Civil colombiano	28
Titulo V	30
De los requisitos para configurar la lesión enorme	30
Titulo VI	32
De la lesión enorme en los diferentes contratos civiles y mercantiles -cómo y cuándo se da-	32
Título VII	36
De la lesión enorme en materia mercantil	36
Título VIII	37
Configuración y efectos de la lesión enorme	37
Título IX	38
De las pruebas de la lesión enorme	38
Titulo X	39
De la acción de rescisión	39
Titulo XI	42
De los requisitos, caducidad & prescripción de la acción resarcitoria por lesión enorme	42
Capitulo III	44
De la Simulación	44
Título I	44
¿Qué es la simulación? & ¿Dónde se encuentra su génesis?	44
Título II	47
Proceso de simulación.	47
1.	Demanda:	48
2.	Notificación:	48
3.	Pruebas:	48
4.	Audiencia:	48
5.	Sentencia:	48
Titulo III	49
Tipos de Simulación	49
Título IV	50
Hechos que se consideran indicios de simulación.	50
Titulo V	51
Condiciones para un negocio se considere simulado.	51
Titulo VI	52
Declaración de simulación no afecta a terceros de buena fe.	52
Título VII	52
Acción de simulación y acción pauliana.	52
Título VIII	53
Término para interponer la acción de simulación.	53
Referencias:	54
Introducción General
Este trabajo investigativo tiene como finalidad explicar de manera detallada los siguientes ejes temáticos en primera medida será de la oferta; el desarrollo de la oferta se abordará en primera medida es una conceptualización, la distinción entre la oferta sobre las promociones comerciales y los tratos preliminares, seguido de su respectiva caracterización y conclusión de lo abordado en la oferta. 
En segunda medida se abordará la Lesión enorme; el desarrollo de la lesión enorme se dará a través de 10 subtemas que nos permitirá tener una explicación más clara sobre su historia, naturaleza, conceptualización, características, contexto en el Código Civil Colombiano, sus requisitos para su configuración, su lugar en los contratos civiles, contesto en el Derecho Mercantil Colombiano, la acción de rescisión, la prescripción de la acción de rescisión en la lesión enorme y aclaraciones jurisprudenciales acerca de la acción de rescisión en la lesión enorme.
Finalmente, como tercer eje temático está la sustitución; el desarrollo de la simulación se va dar de la siguiente manera su conceptualización, su proceso, clases, indicios, condiciones para que el negocio se considere simulado, la afectación de la declaración de simulación a terceros de buena fe, la acción de simulación y la acción pauliana, su término para interponerse y su debida conclusión.
 En general va a tratar de resolver la siguiente pregunta ¿Cómo se aborda la oferta, lesión enorme y sustituciones en el contexto colombiano? Lo anterior va a tener como finalidad la posibilidad de explicar, analizar y sustraer de forma efectiva la información; para así condensar en sí mismo información de normatividad Colombiana, jurisprudencia y doctrina que permita explicar los puntos claves en los ejes temáticos previamente mencionados. 
Objetivos
Objetivo general 
Explicar las directrices desde el punto de vista civil y mercantil en Colombia de la Oferta, Lesión Enorme y Simulación, a través del estudio de casos, causas, consecuencias y mecanismos legales implicados en cada uno de estos fenómenos. 
Objetivos Específicos 
1. Examinar el estudio normativo, jurisprudencial, doctrinario y literal vigente de la Oferta, Lesión Enorme y Simulación en Colombia, tanto en el ámbito civil como mercantil.
2. Analizar la importancia, configuración y sus efectos en Derecho de la Oferta, Lesión Enorme y Simulación, conforme al estudio normativo, jurisprudencial, doctrinario y literal desarrollado.
3. Determinar el alcance de la Oferta, Lesión Enorme y Simulación en el marco del Derecho comparado y nacional.
Capítulo I
De la oferta
Para la siguiente explicación se tendrá como base el código de comercio, jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de justicia y doctrinantes que han aportado a este concepto, 
 La intención de contratar viene de un proceso en donde las partes han intercambiado intereses, han negociado o plasmado posibles acuerdos; al momento de contratar como e ha visto en el inciso 2 del artículo 1502 uno de los requisitos es el consentimiento entiendo consentimiento como la aceptación de una de las partes a la propuesta u oferta del otro; se deduce entonces que es un factor fundamental en el momento de obligarse en un contrato; al entender lo anterior se pretende buscar en la norma colombiana una guía que permita comprender esta propuesta u oferta que es llamada, para lo que en el código Civil Colombiano no se encuentra; no obstante en jurisprudencia, derecho comparado y el Código de comercio se ubica este concepto.
Titulo I
De la conceptualización de la oferta.
Inicialmente se mencionara y analizar conceptos acerca de la oferta que permita tener una definición clara de que es en el derecho privado, en la jurisprudencia se argumenta que la oferta o también llamada propuesta está relacionada directamente con el negocio jurídico, la Corte Suprema de Justicia hace mención en su sentencia SC 054-2015a la oferta y la definirá como una declaración unilateral de carácter recepticio en razón de que su objetivo es que sea atendido por otra persona (s) y el que se celebre el contrato; la anterior fundamentada en la definición de oferta que brinda artículo 85 del Código Comercio “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta se ha comunicado cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”, con el fin de definir la oferta se encuentran en el derecho comparado las siguientes definiciones del derecho comparado que nos permitirá entender con más claridad lo establece en la normatividad colombiana.
Ahor bien, desde una visión europea de la oferta el doctrinante Jacques Ghestin en su tratado del derecho Civil Indica la oferta como “manifestación de voluntad unilateral por la cual una persona hace conocer su intención de contratar, y las condiciones esenciales del contrato, cuya aceptación por el destinatario de la oferta formará el contrato” ( Guestin,1998, como se citó en Torres, 2017),en adición a la perspectiva anterior según el doctrinante chileno Alessandri (2011) menciona la oferta como la propuesta de celebrar un contrato; agregando condicionalidad a su existencia en cuanto a la determinabilidad de la misma a fin de que la aceptación derivada de la otra parte sea meramente la aceptación y no se requiera que el proponente es decir quien proponga la oferta realiza otra forma declarar su voluntad en elacuerdo (p. 88). 
Partiendo de un análisis de las definiciones dadas se tendrá que en la normatividad colombiana y las concepciones de los doctrinantes mencionados, existe similitud en que se parte de que es una propuesta que debe estar determinada a quien en es el destinatario y que para su realización es es sustancia el poner en conocimiento de la propuesta del oferente hacia el destinatario, empero los doctrinantes que se traen a análisis en esta investigación añaden un aspecto trascendental y que condiciona la existencia de la oferta, y es el que por parte del destinatario haya una total aceptación de la propuesta a fin de la celebración del contrato. 
Visto lo anterior en la normativa colombiana, en el Código Civil Colombiano no hay un espacio dedicado a la oferta, no obstante en el Código de Comercio está la oferta y propuesta reglamentada en el capítulo III del mismo; por lo tanto mediante la extensión de una ley regulada en el artículo 31 del Código Civil se extenderá la disposición sobre oferta en el Código de Comercio al código Civil.
Título II
De las Distinción de la oferta sobre las promociones comerciales y los tratos preliminares 
El distinguir entre la ofertas, las promociones comerciales y los tarso preliminares es necesario para la efectiva vinculación contractual, se entiende por promociones comerciales y tratos preliminares las proposiciones, acuerdos pre negociables, invitaciones a negociar, entre otros que contienen un carácter abstracto por a quienes van dirigidos, según Torres (2017) las anteriores no pueden finalizar en un contrato teniendo con base el Código Civil Alemán de 1990 el cual ha estudiado en gran manera estos aspectos.
Ahora bien para que la oferta se pueda diferenciar de lo explicado previamente la Corte Suprema de Justicia menciona un carácter esencial de la misma; siendo este el “carácter recepticio” para definirlos nos remitimos al doctrinante Valencia Zea definiéndolo como como “las que se dirigen a una persona determinada, es decir, las que tienen un destinatario cierto” ( Valencia, 1990, p. 97), a su vez Torres (2017) menciona una concepción del derecho comparado en Alemania y Suiza donde se tiene como requisito que las declaraciones deben ser dirigidas a un destinatario; teniendo así que la oferta en sí misma para que alcance su cometido de que se celebre un contrato desde lo propuesto en sí misma debe en su realización hacer detenimiento minucioso en los aspectos que sean indispensables del contrato, a lo anterior el precedente SC 11815 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia que la oferta para su existencia debe ser establecida y determinada, precisando en características como firmeza, inequívoca, precisa, completa, voluntaria y estar dirigida al destinatario o destinatarios y el proyecto del contrato plasmado en la propuesta llegue al conocimiento de este último, conteniendo en su , siendo aspectos que diferenciarán de simples trazos preliminares.
Título III
Caracterización de la oferta.
	 Caracterización de la oferta
	En virtud de la caracterización de la oferta se tendrá como fuentes el código de comercio brinda de en su capítulo II de la oferta o propuesta, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrinantes que han precisado de las misma, se dividirán de la siguiente manera:
1. Oferta Uni- voluntaria.
2. Unilateral
3. Clase de ofertas
a. Ofertas directas Código Comercio
b. Ofertas indirectas - Jurisprudencia
c. Ofertas según la doctrina
4. Contenido (elementos esenciales del contrato) y comunicación
5. Aceptación
6. Irrevocabilidad/ revocabilidad
7. Obligatoriedad
	1. Uni- voluntaria
	La oferta es uni voluntaria en cuanto a su realización; ya que lo hace una sola persona quien es el oferente- ofertante; esto se ve plasmado en el artículo 845 del Código de comercio “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”
	2. Unilateral
	 La oferta es unilateral en cuanto a que se obliga uno solo; este es el oferente expide y hace la declaración de su propuesta que es la oferta, lo anterior se argumenta en la definición que da de oferta de oferta en sentencia S C 054 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia definiéndola como “ declaración de voluntad unilateral”, a su vez se argumenta esta característica desde la doctrina con autores como Jorge Suescun Melo que la menciona como “l la oferta como una manifestación de voluntad unilateral “ ( Suescun, 2005, p. 61 como se citó en Torres, 2017, p.20), teniendo como declaración en a propuesta un discurso a obligarse ajo los preceptos en ella consignado.
	Clases de oferta
	
Ofertas directas
Jurisprudencia y Código de Comercio
	Según la sentencia SC 054 de 2015 de la Corte Suprema de justicia la clasificación de la oferta proviene del tipo de asentimiento que se de; ya sea de forma expresa o tácita; en relación a la primera se tendrá la oferta directa y en segunda medida la oferta indirecta.
Continuando con la mención del precedente este se basa en el Código de Comercio.
Oferta directa: El código de comercio en si artículo 850 y 851 la divide en dos maneras
1. Propuesta Verbal: Esta propuesta se deberá asumir aceptada o rechazada al momento de oírse.
A su vez se deberá asumir aceptada o rechazada la propuesta hecha por vía telefónica al momento de oírse.
2. Propuesta escrita: Esta propuesta al hacerse por escrito la ley establece los siguientes términos:
1. Mismo lugar de residencia del oferente y destinatario: Debe ser aceptada o rechazada 6 días siguientes desde la fecha en que tenga la propuesta (oferta)
2. Diferente lugar de residencia del oferente y destinatario: Se sumará el dicho término (6 días) el de la distancia.
a. Término de distancia: Este término de distancia será calculable según el medio de comunicación que sea utilizado por el proponente.
3. Plazos consensuales: Es establecido por el artículo 853 del actual Código de Comercio; donde se permite que las partes consensuadamente fije el plazo de aceptación o rechazado para la oferta.
	
Ofertas indirectas
Jurisprudencia y Código de Comercio
	Según la sentencia SC 054 de 2015 de la Corte Suprema de justicia la clasificación de la oferta proviene del tipo de asentimiento que se dé; ya sea de forma expresa o tácita; en relación con la primera se tendrá la oferta directa y en segunda medida la oferta indirecta.
La oferta indirecta es explicada por el precedente previamente mencionado; esta propuesta es de tal forma en la que a través de su voluntad mucha de las veces con actos equívocos plasma su voluntad de celebrará un contrato. manifestado como equívocos. Se establece que tendrá los mismos efectos que la oferta directa.
	 Ofertas según la doctrina
	Para la siguiente explicación se tendrá como doctrinante a Arturo Alessandro, el anterior en su curso de Derecho Civil Profundizado y Comparado, va hacer la clasificación de la oferta de dos formas, la primera será expresa o Tácita y la segunda será determinada o indeterminada.
1. Expresa o Tácita 
Oferta expresa
Alessandri explica que lo más común es ver la oferta de forma expresa, entendida su realización mediante “lenguaje hablado, escrito o mímico, sea personalmente o por representante, mandatario, intérprete, etc.” (Alessandri Rodríguez, 2011, p. 89), Alessandri explica que en algún momento la doctrina civil afirmó que por lo regular el autor es decir el oferente exterioriza su oferta esto en sentido del conocimiento del el y de sus destinatarios.
Oferta tácita 
 Alessandri explica la oferta tácita como en la que el autor es decir el oferente muestra su intención inequívoca de celebrar un contrato; lo explica bajo ejemplos tales como la etiqueta de un almacén anunciando el precio, los dispositivos en los que se inserta una monedas para la distribución de cierta mercancía o productos; adecuando lo anterior a nuestro contexto podría hablarse de las “maquinas saca peluches”.
 Determinada 
La oferta es determinada según Alessandri (2011) cuando esta va destinada a una persona individualizada sin distinción deser conocida o no por el oferente; siendo así un receptor determinado el que puede disfrutar de la propuesta dad en la oferta.
	4. Contenido del proyecto de contrato y comunicación
	Este está referido en el artículo 845 del Código de Comercio que establece que que la oferta debe contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada a la persona a la que va dirigida; por lo que se deduce que en la oferta deben ir los elementos esenciales del negocio contrato que pretenda que la otra persona acepta; es decir debe estar el proyecto del mismo, según Torres (2017) debe tener aspectos propios del contrato del tal forma que fuese el contrato y que para su perfeccionamiento sólo faltase la aceptación del destinatario a su vez como se mención en la sentencia SC 054 DE 2015 de la Corte Suprema de Justicia el que la oferta tenga todos los elementos esenciales del contrato es garantía que siendo el caso en que el destinatario acepte tal propuesta el oferente no tenga que realizar una nueva manifestación 
	5. Aceptación
	La sentencia SC 054 del 2015 explica la aceptación expresa como aquella sin condicionamientos, sus efectos se darán de tal manera quedan vinculados las dos partes ( oferentes y el destinatario; en el caso que se tratase de un contrato que no está sujeto a alguna solemnidad para su perfeccionamiento, es decir que es de mera consensualidad tendrá como consecuencia el surgimiento inmediato a la vida jurídica y por lo tanto podrá estar destinados a producir en plenitud los efectos jurídicos que le son propios.
 La declaración expresa el precedente jurisprudencial que para el acceso del destinatario puede de ser forma expresa o tácita.
La aceptación tácita se explica en el artículo 854 del Código de Comercio quedando como la aceptación o el rechazo través de un ejercicio de observación de la conducta del destinatario que permite deducir si en su voluntad está celebrar el contrato que es proyectado en la oferta.
Se establece que tendrá los mismos efectos que la expresa; de la propuesta expresa.
En cuanto al término de duración aplica el artículo 850- 853 del Código de Comercio:
· Mismo lugar de residencia del oferente y destinatario: Debe ser aceptada o rechazada 6 días siguientes desde la fecha en que tenga la propuesta (oferta)
· Diferente lugar de residencia del oferente y destinatario: Se sumará el dicho término (6 días) el de la distancia.
· Plazos consensuales: Es establecido por el artículo 853 del actual Código de Comercio; donde se permite que las partes consensuadamente fije el plazo de aceptación o rechazado para la oferta.
La aceptación condicional o extemporánea está consagrada en el artículo 855 como una nueva propuesta.
	5. Irrevocabilidad / revocabilidad
	La irrevocabilidad es plasmada en el artículo 846 del Código de Comercio; explicando así que una vez se a comunidad la propuesta el proponente no podrá retractarse; porque de ser así tendría que asumir indemnización de los perjuicios ocasionados al destinatario.
A esta se va hacer su uso de la doctrinante Grimaldi en su trabajo investigativo, para esto Grimaldi (2014), bien llamado como plazo de irrevocabilidad consiste en que puede ser libremente revocada por su autor, para esto es sustancial saber en qué momento es válido la revocación de la oferta.
El plazo de revocabilidad una vez que ha caducado es inconcebible; este plazo es determinado por el mismo término que se da el plazo de validez; no obstante, no puede ser nunca más corto que el plazo de validez establecido.
Teniendo en cuenta lo anterior se definirá el plazo de irrevocabilidad y de validez
a. Plazo de irrevocabilidad: Es un plazo es el cual el oferente puede desvincularse
b. Plazo de validez: Es un plazo que una vez cumplido pone final a la oferta sin que el oferente debe revocar.
En relación a lo anterior el doctrinante Grimaldi a los efectos de la revocación Grimaldi (2016) menciona que estos se dan inmediatamente a excepción de que previamente se hubiese establecido un plazo de preaviso de revocación por parte del oferente hacia el destinatario.
	7. Obligatoriedad
	La obligatoriedad de la oferta está consagrada en el artículo 846 del Código de Comercio; manifestando así que la propuesta tiene fuerza obligatoria aún en caso de la muerte del oferente o que llegue ser incapaz entre el tiempo de expedición de la oferta y su aceptación.
Título IV
 Oferta pública
 En lo que compete la oferta pública según Torres(2017) es lo contrario a la oferta privado; esto en relación a que cuando no se oferta a un receptor determinado se está hablando de la misma, e concentrándose en los siguientes lugares “ por avisos publicados en los diarios, por carteles, circulares, catálogos, notas de precios corrientes o prospectos distribuidos en la vía pública o dirigidos a domicilio, por etiquetas puestas en las mercaderías, por gritos proferidos en las calles o en la puerta del respectivo almacén” (Alessandri Rodríguez, 2011, p. 89), en relación a lo anterior en la normatividad colombiana; en el Código de Comercio pone de presente los tipos de oferta pública que a continuación van hacer explicados; la oferta en vitrinas y mostradores mencionada en el artículo 848 del Código de Comercio que especifica que los comerciantes que en sus vitrinas hagan ofertas con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas; serán obligatorias entre tanto las anteriores se encuentren ante el público, en el artículo 849 del Código de Comercio menciona que su terminación puede ser de justa causa siempre que su mercadería o producción se agote y como segundo tipo de oferta pública el Código de Comercio la nombra en su artículo 856; llamándola oferta pública de prestación o premio haciendo nombramiento de las condiciones que se hayan establecido de no ser así el término para comunicar el cumplimiento, la obligación que se contrae por el oferente después de pasado un mes terminará. Ahora bien en cuanto a su revocación el Código de Comercio artículo 857, exclusivamente una forma de que se dé por terminada la oferta pública y esta es bajo el vencimiento del término de la misma oferta y por justa causa como se menciona en el artículo 849 del mismo código, en horacierta si las obligaciones son cumplidad por varias personas en colaboración, se para divida entre ellas por lo que su objeto se considera divisible y en el caso que sea contrario se seguirán reglas del Código Civil sobre obligaciones de indivisibles.
Se concluye que entonces que la oferta privada hace parte fundamental y esencial del negocio jurídico, compuesta de elementos precisos que la hacen tener validez en el mismo; teniendo como general el ser firme y determinada, a su vez se deduce de lo anteriormente desarrollado que es una garantía para el destinatario de tener en su conocimiento el proyecto del negocio que está siendo propuesto y a su vez para el oferente permite poner de presente previamente del negocio sus condiciones y dirigirlo a una persona determinada que se adecue e a lo que él está proponiendo y d de cierta forma asegurar el contrato que desea que se celebre en el momento en que el destinatario acepta. A subes se tiene que la oferta pública debe cumplir con ciertos requisitos para que se dé, donde su propuesta es indeterminada y se podrá por justa causa revocar.
Capitulo II
De la lesión enorme
El presente apartado del trabajo refiere a la lesión enorme como una de las figuras e instituciones que data de la antigüedad y goza de amplio reconocimiento en el ámbito del derecho. La lesión enorme es una figura jurídica que se refiere a una situación en la que una persona realiza un contrato o acuerdo en condiciones desventajosas y desfavorables para ella, debido a su falta de conocimiento o información sobre el verdadero valor o naturaleza del objeto o bien que se está adquiriendo. En otras palabras, este hecho ocurre cuando una persona acepta realizar un acuerdo en el que se encuentra en una posición de desventaja, ya sea por su falta de experiencia o conocimiento en el asunto, y como resultado termina pagando unprecio mucho mayor o recibiendo mucho menos de lo que realmente vale el objeto o bien.
De lo anterior, se deduce que la importancia de la figura de la lesión enorme tiene como objetivo proteger a las personas de situaciones injustas y desequilibradas en el ámbito contractual, y se encuentra regulada en diversas legislaciones a nivel internacional bajo la óptica de diferentes nociones, requisitos, configuración y efectos. De este modo, el derecho radica en su capacidad para proteger los derechos y garantizar la justicia en las relaciones contractuales, evitando abusos y promoviendo la equidad entre las partes involucradas.
En correlación con los objetivos propuestos para este trabajo, a continuación, se pretende explicitar por medio de la doctrina tanto nacional como internacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Código Civil (Ley 57 de 1887) y el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) lo relativo a lesión enorme en el marco del derecho colombiano civil y mercantil, junto a sus generalidades como institución del Derecho.
Título I
De los antecedentes históricos de la lesión enorme
Como punto de partida, nació en plena decadencia del Imperio romano, por obra de los emperadores Dioclesiano y Maximiano, que la justificaron en “un acto de humanidad”, pero solo en beneficio del vendedor y para los bienes inmuebles; más tarde fue eliminada en el Código Teodosiano, para luego resurgir en tiempos de Justiniano, que la hizo extensiva a toda clase de bienes. Por este motivo, la génesis de la figura de la lesión enorme se halla para muchos doctrinantes en Justiniano, como fundamento de lo anterior, se presenta la Ley VII del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano que manifiesta explícitamente lo siguiente: 
Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador la elección ya otorgada.[footnoteRef:1] [1: Traducción realizada con fundamento en el documento de Krueger, P. P., & Mommsen, T. (2014). Corpus iuris civilis. En Cambridge University Press eBooks. Cambridge University Press.] 
En consideración de ello, el Dr. Pérez Vives (1953) señala que en la doctrina diversos autores han manifestado que el origen de la lesión enorme radica en justiniano o como lo específica Bonivento (1979) proviene de Roma, puesto que, fue justiniano quién interpoló los dos rescriptos[footnoteRef:2] de los emperadores Diocleciano y Maximiliano - también conocidos dichos rescriptos como la Lex Secondae - , en ellos se manifestó de manera escrita por primera vez la noción de lesión enorme actual argumentada bajo la existencia de desproporción en el precio señalado para el negocio o contrato.[footnoteRef:3] [2: Se refiere a la decisión del papa, de un emperador o de cualquier soberano para resolver una consulta o responder a una petición.] [3: Textualmente dicha Lex Sexondae indicaba que: “(…) Si tu o tu padre ha vendido a menor precio una cosa de mayor valor, es equitativo, o bien que, restituyendo el precio a los compradores tu recibas el fundo vendido, acudiendo a la autoridad del juez, o bien si el comprador lo prefiere, tu recibirás lo que falta al justo precio, Ahora, se considera menor el valor de la cosa, si la mitad del verdadero precio no ha sido pagada (…)”.] 
No obstante, antes de proseguir, es importante comprender que se entiende por interpolaciones a las alteraciones que las comisiones justinianeas introdujeron en los textos acogidos en sus colecciones a los fines de las mismas (Gradenwitz 1889, citado por Pérez Vives, 1953) estas interpolaciones fueron producto de que el Digesto y el Código de Justiniano tenían como finalidad servir de texto oficial de ley, por ende, no debían contener disposiciones diferentes a las vigentes en tiempo de justiniano. Con base en ello, a modo de mandato los individuos de las comisiones recibieron la orden explícita de introducir en los fragmentos extraídos de las obras de los jurisconsultos y de las constituciones imperiales cuantas modificaciones, correcciones y adiciones creyeran indispensables, al objeto que Justiniano se había propuesto. 
Continuando, en dichas interpolaciones la nueva regla era que el vendedor tenía derecho a la rescisión del contrato y a exigir la devolución de la cosa, restituyendo de esta manera el precio siempre y cuando este fuera inferior a la mitad del verdadero valor de la cosa, solo de esta manera, podía hablarse de la laesio enormis. A pesar de ello, también se le permitía al comprador evitar la recisión siempre y cuando pagase la diferencia. Con base en ello, la figura de la lesión enorme en derecho tiene sus raíces en la antigua Roma, donde se conocía como venditio minor, que se refería a una venta de propiedad por un precio que era menos de la mitad de su valor real. Esta figura se consideraba una forma de fraude y se consideraba nula.
En consonancia de ello, hay otros doctrinante que consideran que el antecedente de la lesión enorme radica es en la institución pretoriana del In Integrum Restitutio[footnoteRef:4], que consiste en aquel beneficio otorgado a las personas que hubieran padecido un perjuicio producto de la ejecución de un acto jurídico válido; mediante esta institución, se pretendía que mediante intervención del pretor fundando en razones de equidad se restablecerá al estado anterior como si el acto en apariencia válido no se hubiese realizado. Para dicho momento su competencia radicaba exclusivamente al ámbito de los menores de edad que hubiesen sufrido un perjuicio por su calidad de menor de edad en la ejecución de un acto válido; luego, se hizo extensiva su función a los mayores en caso de la violencia, dolo, la capitis di minutio, el error excusable y la ausencia necesaria. [4: En palabras escueta es un acto por medio del cual el magistrado, haciendo uso de su imperium, ordena la eliminación de daños producidos conforme a Derecho, restaurando la situación jurídica anterior. ] 
Por su parte, para dilucidar a profundidad la noción de la figura puesta a estudio es importante contemplar el entorno económico social por el que atravesaba Roma para esta época. Conforme a las descripciones explicitadas por Pérez Vives (1953), previo a la etapa de Justiniano, abundaban los reclamos contra los abusos de los poderosos o también denominado potentes se aprovechaban de la necesidad de los Tenuiores que referían a los pobres, necesitados o inexpertos. De allí, que su modo de actuación para obtener dicho provecho estaba fundado en la imposición de precios altamente excesivos sobre los artículos de primera necesidad y de esta forma adquirir los terrenos de los Tenuiores a un precio desproporcionado en los mercados. De esta manera, la situación reinante durante el periodo hizo necesario el surgimiento de una figura jurídica que sirviera de cortapiza al desequilibrio de los más poderosos en detrimento de la población con menores posibilidades adquisitivas, naciendo de esta manera, la lesión enorme.
Por su lado, para la época bizantina, se evidencia como similitudes de esta figura la necesidad de la existencia de que el precio del bien fuese injusto, es decir, que cuyo precio fuera inferior al justo precio o en otras palabras a la mitad del verdadero valor de la cosa vendida. También, se observa una tendencia en este periodo de la posibilidad del vendedor de recuperar el bien devolviendo el precio o de que el comprador reajuste el precio otorgando el complemento del precio justo; se hace claridad, que para la época bizantina la lesión enorme comprendía para cualquier clase de bienes tanto muebles como inmuebles.
Desde otra perspectiva, se destaca el rol de los glosadores y postglosadores, es gracias a su labor que la teoría de la lesión enorme fuese conocida por occidente, dado que, fueron quienes trajeron a colación el texto de las institutas y quienes recibieron la lex secondae sin comentarios; de esta manera, se traspasó la teoría desarrollada en orientea la aplicación en occidente. Con base en ello, se comienza a interpretar todo el contenido de la ley segunda arribando a conclusiones para los glosadores como que: (i) la lesión enorme poseía una connotación de un vicio de consentimiento, bajo la presunción de que dada la desproporción contractual en las contraprestaciones, está no permitiría la subsistencia del contrato; (ii) igualmente, señaló la preexistencia de la presunción del dolo por el hecho de haberse vendido una cosa por la mitad del valor (Pérez Vives, 1953, p. 153).
Prosiguiendo, a finales del siglo XI y comienzos del XII los Papas Alejandro III e Inocencia III proclamaron la rescisión por lesión enorme, por más de la mitad, y esta regla fue aceptada por todos los países meridionales de Europa. De esta forma, los canonistas, interpretando las teorías de Santo Tomás no solamente tuvieron en cuenta la aplicación de la lesión enorme en los contratos conmutativos, sino también en los aleatorios, como quiera que Santo Tomás de Aquino concebía que todos los contratos eran conmutativos, en el sentido de la equivalencia de las prestaciones y cualquier lesión era causa de vicio, aún en los aleatorios que tiene también su justo precio. En la estricta vigilancia en que vivía la Iglesia, por el imperio de la moral, se considera la lesión como contraria la moral objetiva de los contratos, permitiendo así, que se ocupase principalmente del contrato de mutuo, y en tal sentido, se preocupó porque la usura fuera prescrita de estos terrenos, considerando como tal el interés que se cobraba por los capitales prestados: quien obtenía un préstamo estaba en la obligación de devolver la misma suma sin intereses.
Finalmente, el Código de Napoleón, en su primer proyecto de Código Civil francés no mencionó en lo absoluto a la lesión. En realidad, fue Portalis[footnoteRef:5] el primero que nuevamente volvió a defender la acción rescisoria por lesión, estimando que la desproporción en las prestaciones y, especialmente, entre el precio y el valor de la cosa en el contrato de compraventa, hacía perder se causa al negocio jurídico. Estimó que en los casos de lesión existe en el fondo un error en la manifestación de voluntad, debiendo ser ineficaz el contrato sin que se ponga en peligro la estabilidad de las operaciones. Bajo la influencia de Domat, Pothier y Portalis, el Código de Napoleón reguló nuevamente la lesión, pero la limitó a la compraventa y a las particiones hereditarias. [5: François-Emmanuel Portalis (1746-1807) fue un abogado y político francés durante la Revolución Francesa. Es más conocido por su trabajo como uno de los autores del Código Civil Francés, también conocido como el Código de Napoleón. Portalis fue miembro del comité que se encargó de redactar el código, y se le atribuye la redacción de la sección introductoria del mismo, que establece los principios básicos del derecho civil. Además de su trabajo en el Código Civil, Portalis también ocupó varios cargos políticos en Francia durante la Revolución y el Consulado, incluyendo el de Ministro de Justicia en 1799.] 
En suma, la figura de la lesión enorme en derecho tiene una larga historia que se remonta a la antigua Roma y ha evolucionado a lo largo de los siglos para proteger a las personas en una posición de debilidad frente a aquellos con más poder o conocimiento. A lo largo de la historia, se ha utilizado para proteger a los compradores vulnerables, como los menores de edad, las personas sin experiencia comercial y las personas con discapacidades mentales, así como a los campesinos y artesanos en la Edad Media. En la actualidad, la figura de la lesión enorme sigue siendo relevante en muchos sistemas legales en todo el mundo, y se utiliza para proteger a las personas de las transacciones desiguales o injustas. Sin embargo, su aplicación y alcance pueden variar según el sistema legal, la situación específica, y en algunos casos, puede ser objeto de controversia en términos de su efectividad y justicia.
Título II
De la naturaleza jurídica de la lesión enorme:
Para justificar la lesión enorme y regular los efectos la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SC2485-2018 explico los siguientes tres criterios:
a) Teoría subjetiva: considera que se presenta un vicio de la voluntad, de esta manera, se afecta la validez del negocio jurídico, en el que, la parte afectada al momento de la celebración del respectivo contrato se observa que la manifestación de su voluntad está dada por su:
a. Ignorancia
b. Error
c. Por Estado de Necesidad
En Colombia, esta postura fue defendida por Valencia Zea (1980), que sostuvo: “el estado de necesidad, la inexperiencia o la ignorancia son vicios de la voluntad, ya que quien vende en estado de necesidad no es libre”, a lo que agregó que “la lesión no solo es vicio del consentimiento, sino que atenta, además, contra las buenas costumbres vigentes en una sociedad que pretenda regirse por elementales principios de equidad y justicia”. A partir de las anteriores condiciones es que la otra parte se aprovecha para obtener una ventaja injustificada; apreciada de esta manera, la lesión enorme se erige en un mecanismo de protección de la autonomía de la voluntad, más que en una restricción a ella. Conviene precisar que, desde esta perspectiva, solo tendrá legitimación para demandar la lesión enorme el contratante que pruebe haber estado en una de las referidas situaciones, supeditándose el buen suceso de la pretensión a que, además, acredite que la otra parte se aprovechó de ellas. Por consiguiente, si pese a las condiciones subjetivas del contratante que denuncia la lesión, la otra parte no tuvo conocimiento de ellas, o la ganancia no fue el resultado de un aprovechamiento indebido de esas circunstancias, no podrá invalidarse el contrato. Esta clase de criterio es aplicado al cuerpo normativo alemán, italiano y mexicano. Para el ordenamiento colombiano, la lesión enorme no es considerada como un vicio, por ende, esta perspectiva no sea acoge a la realidad jurídica del país.
b) Teoría objetiva: para esta teoría se observa únicamente el desequilibrio de carácter prestacional y se sostiene que la lesión no es un vicio del consentimiento, sino una desproporción económica del contrato. Por consiguiente, habrá lesión cuando se traspasen los límites que el legislador ha considerado mínimos o máximos admisibles de proporcionalidad en las prestaciones de las partes, sin reparar en ninguno otro aspecto. Se trata, pues, de un criterio estrictamente aritmético, de suyo mecánico, puesto que, al juez, para determinar si existe o no lesión enorme, le basta verificar si la cuantía de la respectiva prestación excede de los límites legales o es inferior a ellos; lo antes explicitado es precisamente el criterio que acoge la legislación española, francesa y colombiana - Artículo 1947 del C.C- cuyo origen se remonta al derecho romano que busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones.
c) Criterio Mixto: Al entremezclar los aspectos nucleares de las posturas anteriores, quienes abogan por esta consideran, por una parte, la situación subjetiva o particular del contratante agraviado y, por otra, la magnitud de la desproporción de las prestaciones. Destacase que con este criterio la lesión enorme también constituye un vicio del consentimiento, solo que restringe su configuración al manifiesto desequilibrio entre las prestaciones. Es útil subrayar igualmente que, por regla, les correspondería a los jueces la tarea de establecer, por un lado, si la parte beneficiada obtuvo la ventaja por aprovechamiento del aprieto o inexperiencia de su cocontratante, y por otro, si la desproporción es inadmisible. Esta clase de criterio es acogido por el derecho argentino y peruano.
Título III
De la noción conceptual de la lesión enorme
Es natural que una persona procure obtener el mejor precio por aquel bien o servicio que ofrece o que demanda, que en el tráfico de unos y otros busque la mayor ganancia y, en general, que logre provecho de las ventajas que se le presentan. Se quiere vender por másy se prefiere comprar por menos; se escoge, por regla, al que menos cobra por un servicio de adecuada calidad y se elige como contratante al que mejor lo remunera. Es lo que dicta el sentido común y lo que mandan las leyes naturales de la economía, puesto que, nadie desdeña sin razón las oportunidades para aumentar su patrimonio. Sin embargo, como los excesos siempre han llamado la atención, los mismos hombres que obran de aquel modo se preguntan ¿qué tan admisible es aprovecharse de una ventaja? y ¿hasta qué punto puede tolerarse la desproporción en las prestaciones, o el rompimiento del equilibrio contractual?
Inicialmente, entiéndase por lesión el daño o detrimento que sufre una persona como consecuencia de un acto jurídico por ella realizado, consistente en el desequilibrio entre las ventajas que le reporte el acto y los sacrificios que tienen que hacer para lograrla (Corte Suprema de Justicia, 1923). Esta figura suele aplicarse a ciertos negocios jurídicos o contratos, que no sean de carácter aleatorio, mediante el cual, una de las partes puede recibir más pérdida que utilidad, dado el detrimento en el patrimonio lesionando. Para considerar esta noción se acogió el concepto de la ultra dimidium de los romanos que refiere a que el perjuicio radica en más de la mitad.
De esta forma, la lesión enorme es, una institución del Derecho que busca la existencia de una relativa correspondencia económica entre las obligaciones de las partes y, por otra, propende, al mismo tiempo, a la estabilidad en las relaciones de intercambio, para que exista certeza sobre los derechos objeto de negociación y firmeza en las operaciones civiles y de comercio. Por esta razón, diversos doctrinantes consideran que la lesión en el contrato plantea un serio problema en el derecho, porque, para su solución entran en conflicto aparente dos de los valores fundamentales que debe realizar todo ordenamiento jurídico: la justicia y la seguridad. 
Por su lado el principio de justicia conmutativa exige que las prestaciones en los contratos bilaterales onerosos guarden cierta equivalencia. Todo desequilibrio notable entre el valor de esas prestaciones va por consiguiente en contra del valor de justicia. Igualmente, Aristóteles señala que la justicia conmutativa exige la equivalencia en el comercio jurídico de la contratación, en otras palabras, permite el intercambio de bienes siempre y cuando las prestaciones existentes sean reciprocas. 
Así conforme a como lo establece Castro de Cifuentes (2016) la lesión enorme constituye, sin duda, una clara limitación al principio de la autonomía de la voluntad privada y, por supuesto, a las libertades de contratación y de configuración negocial, todos ellos medulares en la teoría general del negocio jurídico. Por tanto, cuanto más amplio sea el espectro de la lesión enorme -por ejemplo, si se le concibe como vicio del consentimiento-, mayores serán las restricciones a la soberanía contractual; por el contrario, si se limita su alcance -circunscribiéndola, por vía de ilustración, a determinados negocios jurídicos y en ciertas condiciones-, habrá mayor posibilidad de enseñoramiento de la autonomía de la voluntad y de expansión del tráfico mercantil. En la primera hipótesis se dirá que de esa manera se logra materializar el postulado de justicia, mientras que en la segunda se sostendrá que saldrá bien librada la seguridad en los negocios jurídicos. De esta, manera la lesión enorme es un asunto de equidad en los negocios jurídicos en los que cada parte se obliga a dar, hacer o no hacer determinada cosa que, en principio, debe guardar equivalencia con lo que la otra parte debe dar, hacer o abstenerse de hacer; y guarda aspectos de moralidad en los negocios jurídicos.
En conclusión, la lesión enorme no puede pasar desapercibida ante cambios socio-jurídicos, en donde se ponen en una misma balanza valores supra poderosos como la libertad y el ánimo de lucro, frente a la igualdad y la justicia, entendida ésta última como la búsqueda de lo justo en las relaciones económicas (Corte Suprema de Justicia, 2018).
Título IV
De las características de la lesión enorme
a. Acción: Es una acción de carácter personal y patrimonial; solamente la puede ejercer la parte perjudicada o sus herederos.
b. Orden: Es de orden público antes de la celebración o ejecución del negocio; después de celebrado las partes pueden renunciarla porque nadie está obligado a ejercitarla.
c. Criterio netamente objetivo: por lo que se configura en todos los casos en que se evidencie la desproporción aritmética prevista en la ley. Por esta razón, el vendedor sufrirá lesión enorme si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, mientras que el comprador la padecerá, si ese justo valor es inferior a la mitad del precio que pagó por ella, cuantificado aquel al tiempo del contrato (C. C., art. 1947). 
d. Aplicación: La lesión enorme en el derecho colombiano no es un vicio del consentimiento, sino una incorrección económica del negocio jurídico, por lo que basta examinar si el valor de la prestación desborda los límites tolerados por el legislador, para afirmar si ella se configuró o no. 
e. Carácter: Tiene carácter excepcional y restringido, por una parte, constituye una arquetípica excepción al principio de autonomía de la voluntad privada, y por otra, solo tiene cabida en contados y precisos negocios jurídicos. Su carácter restringido se advierte en que el legislador tan solo la habilitó en ciertos negocios jurídicos, como quedó visto (venta, permuta, particiones, aceptación de la herencia, mutuo con interés, anticresis, hipoteca, cláusula penal y censo). Pero esta característica se acentúa si se considera que aun en los contratos en los que se la permite, el legislador se resiste a otorgarle —e incluso reconocerle— los efectos que le son propios a toda rescisión o nulidad, procurando, por el contrario, que el negocio jurídico sobreviva. 
f. Tasada: Es sometida a tarifa legal, pues, por regla general, el legislador marca los hitos para determinar si la lesión ha sido enorme. Así, las más de las veces toma como límite la mitad, por exceso o por defecto (venta, permuta, partición, mutuo y anticresis con interés y aceptación de asignación), o el duplo (cláusula penal e hipoteca), aunque en otras ocasiones adopta referentes distintos, como el valor de la prestación o determinada tasa (también en materia de intereses, en la cláusula penal mercantil y en el censo). 
g. Efecto sancionatorio: sea que genere la rescisión del contrato o la reducción del valor de la prestación. En cualquier caso, a la lesión enorme se le apareja un bien y un mal como consecuencias condignas a la intolerable desproporción entre las obligaciones. Ya se dijo en párrafos precedentes que, si la lesión se presentaba en un negocio jurídico principal, de cara a uno de sus elementos esenciales, el legislador permitía fulminarlo mediante la rescisión, con los efectos retroactivos que le son inherentes a toda nulidad relativa. Con todo, en la venta se le permite al contratante que se benefició de la lesión completar el justo precio, con deducción o aumento, según el caso, de una décima parte. Mas, si la lesión se configura en una cláusula accidental, surge el derecho para el contratante agraviado de pedir su reducción a los límites permitidos por la ley. Incluso, en materia de intereses pagados en exceso, el acreedor será sancionado con la devolución de la suma correspondiente, más una suma igual, lo cual revela que aun en esta hipótesis, la lesión tiene carácter sancionatorio.
Título IV
De la lesión enorme en el Derecho Civil colombiano
El proyecto de Bello de 1953 aprobado en 1856 por el congreso de Chile y que empezó a regir para esta nación en 1857, fue copiado por el estado de Cundinamarca en 1859, y por los demás estados federales de nuestro territorio patrio 1863 según el profesor Valencia Zea, el código fue copiado pues hubo fallas de gran significación. Uno de tales errores lo encontramos en materia de lesión enorme. En efecto se dejael sistema adoptado en el código de Napoleón, por omisión de la segunda parte del artículo alusivo a la misma, solo a favor de uno de los contratantes o sea que, para el vendedor, que como ya dijimos, pugna contra el principio de la equidad por cuanto ambos contratantes son susceptibles de ser lesionados en sus intereses (Pérez Vivez, 1953).
Por el artículo 32 de la ley 57 de 1887 se toma seguir el sistema plasmado por Bello, vale decir, que concede la acción rescisoria por lesión enorme, tanto el comprador como el vendedor y solamente sobre los bienes inmuebles. De conformidad con lo dicho, con lo sostenido por Demóstenes y admitido por Álvaro Pérez Vives, en la obra ya citada, el criterio que informa nuestro código civil es el objetivo -conforme al art. 1947-.
De esta forma, la lesión enorme, en nuestro sistema jurídico está admitida o consagrada en los contratos de Compraventa de bienes inmuebles, en la aceptación de la herencia, en la partición, en la estipulación de intereses, para la cláusula penal, para hipotecas, para la anticresis, para el censo y para la permuta; en este último evento, en razón de interpretación jurisprudencial del artículo 1958.
En consecuencia, la lesión enorme en el derecho colombiano es un vicio objetivo del contrato y no subjetivo. Por ende, “es deber del actor de probar el desequilibrio, dado que, la lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, no es un vicio del consentimiento” (Corte Suprema de Justicia, 2012, P. 18) opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes; igualmente, lo señaló la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) con fundamento en que el mismo texto del artículo 1946, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento).
Bajo esta directriz, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley, o un estado de necesidad que obligó a la parte que la alega consentir en contrato desventajoso para él. (…) siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, cumplidos los presupuestos de la lesión enorme el interesado, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, el comprador o vendedor afectado, podrá en la demanda intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; o ii) optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso, con esta misma finalidad. 
De elegirse la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, a antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. En cambio, si se escoge la segunda solución, esto es, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, éste podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte. Es de advertir que la carga de la prueba de los elementos que configuran la lesión, la tiene quien la invoca a su favor. 
La lesión enorme es una figura autónoma en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros que la incluyen dentro de los vicios del consentimiento. El art. 1947 del Código Civil establece lo siguiente: El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. 
Titulo V
De los requisitos para configurar la lesión enorme
Para que opere la rescisión por lesión enorme es necesario que se cumplan los siguientes requisitos explicitado por la Corte suprema de justicia en sentencia SC1681-2019:
1) Es indispensable que se trate de bienes inmuebles (artículo 32 de la ley 57 de 1887), ya que, en bienes distintos a estos, como por ejemplo un barco, o un vehículo muy costoso la lesión enorme también opera, pero no está facultada con la acción de recisión, ya que la ley contundentemente los excluye, lo que los convierte en los que no puede recaer los efectos de esta acción. 
2) Debe existir una desproporción objetivamente enorme (art. 1947), teniendo como base el justo precio, que en nuestra legislación corresponde al valor comercial de un bien en la época determinada del negocio, siendo el caso por ejemplo, cuando una persona paga 250 millones de pesos por una casa cuyo precio real es de 100 millones, así mismo, soporta la lesión enorme el vendedor cuando vende por menos de la mitad, por ejemplo, si vende por 45 millones de pesos una casa cuyo valor real es de 100 millones de pesos. 
3) Cuando se trata de una compraventa que esta sea un negocio jurídico conmutativo, es decir, que hay certeza sobre la equivalencia de las prestaciones, sin embargo, según el art. 1958 prescribe que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicaran a la permuta; siempre y cuando aquellas no se opongan a la naturaleza del contrato, siendo por tal razón aplicable la lesión enorme a la permuta. 
4) La lesión enorme no cabe en las compraventas que se realizan, por ministerio de la justicia, en estas, iniciar la lesión enorme no prospera, pues se presume que el avalúo es realizado por un experto y por tal razón el precio no puede ser errado, el Ministerio de Justicia ejecuta este tipo de actos a través de la expropiación, los remates de los procesos ejecutivos o de oficio cuando los comuneros no acuerdan para vender. Igualmente, la lesión enorme puede ser entablada en materia de sucesiones, bien sea cuando se habla de la partición de la herencia o cuando se liquida una sociedad conyugal o una sociedad civil o comercial, pues es posible que esa partición sea inferior al cincuenta por ciento. La acción rescisoria, entonces síntesis, sólo cabe en aquellos negocios de jurídicos de aceptación expresa. 
5) Es también indispensable que la lesión enorme no haya sido renunciada, el art. 1950 estipula que no será válida la cláusula por medio de la cual se renuncia a la acción rescisoria; no obstante, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: (…) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venta, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace, después, porque por una parte, si se permitiera aquella habría desaparecido prácticamente la nulidad por lesión enorme y su acción (…) la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato que está admitida.
6) La acción no haya prescito, el art. 1954 del Código Civil establece que la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato. 
7) El requisito más importante, al carecer la acción rescisoria de efectos retroactivos, es necesario que el bien no se haya enajenado o destruido, pues de lo contrario, entablar la acción rescisoria por lesión enorme carece de sentido (art. 1951 C.C.). Al ser los efectos de la acción rescisoria ex nunc, los cuales se producen desde el día en que fue celebrado el contrato; esta no afecta a los acreedores hipotecarios. 
8) Quien invoca la acción rescisoria, tiene como pretensión que se deshaga el negocio; el demandado por su parte puede optar por equilibrar el negocio o consentir la lesión enorme. Por mandato del art. 1948 del Código Civil, si la acción rescisoria se pronuncia contra el comprador,este podrá consentirla o contemplar el justo precio con deducción de una décima parte; si se entabla en contra del vendedor este podrá igualmente admitirla o restituir el exceso del precio aumentado en una décima parte.
Titulo VI
De la lesión enorme en los diferentes contratos civiles y mercantiles -cómo y cuándo se da-
Existe lesión enorme en los negocios jurídicos cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el rompimiento genético de la proporcionalidad que debe existir entre el valor de lo que ella da, hace o se abstiene de hacer y lo que la otra debe pagar como contraprestación. Se trata de un daño originado en la celebración misma del negocio jurídico en el que el lesionado ha intervenido, cuya magnitud permite suponer que este se habría retraído de participar en él si hubiese sido consciente de la manifiesta inequidad.
En los contratos lo propio acontecerá en la permuta, por la remisión que hace el artículo 1958 del Código Civil a las disposiciones de la compraventa. En las particiones, que no son contratos sino actos, se concede acción rescisoria al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota (C. C., art. 1405, inc. 2º) mientras que la aceptación de la herencia puede rescindirse por lesión grave, cuando el valor total de la asignación se disminuye en más de la mitad (C. C., art. 1291), hipótesis que, sea bueno acotarlo, solo ocurre cuando la aceptación se hizo sin beneficio de inventario, pues aunque disposiciones testamentarias de las que no se tenía noticia reduzcan significativamente el monto de la asignación, no se ve la razón práctica para impugnar ese acto, por cierto unilateral, cuando en todo caso el aceptante recibiría un beneficio no esperado, a menos, claro está, que resulte responsable de obligaciones hereditarias o testamentarias cuya cuantía sea superior al valor total de su asignación, evento que solo se presenta cuando no se acepta la herencia con el referido beneficio.
En el mutuo y en la anticresis, el interés convencional que sobrepase los límites fijados por la ley, civil o comercial, le da derecho al deudor a pedir su reducción, si no han sido cobrados, y a que se devuelva doblada la suma pagada en exceso, a título de sanción (C. C., arts. 2231 y 2466, inc. 2º; C. de Co., art. 884, reformado por los arts. 72 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999)17. La hipoteca, por su parte, no puede extenderse a más del duplo del importe de la obligación, y se le concede derecho al deudor para que el gravamen se reduzca a dicho importe (C. C., art. 2455). En el censo, la razón entre el canon y el capital no puede exceder del 5 por ciento al año (ley 153 de 1887, art. 105). 
En lo que concierne a la cláusula penal, los códigos Civil y de Comercio se contraponen, siendo mejor la regulación del Civil, puesto que en los negocios civiles, si la pena consiste en el pago de una cantidad determinada y la obligación principal se mira como equivalente de lo que la otra parte debe prestar, podrá pedirse la rebaja de la pena en todo lo que exceda al duplo de aquella (C. C., art. 1601), mientras que si el negocio es mercantil, el valor de la pena no puede ser superior al monto de la prestación principal (C. de Co., art. 867), lo cual traduce que, en caso de mora, como la pena es de naturaleza compensatoria, el infractor quedará liberado con solo pagar el valor de la prestación incumplida, con lo que se desconoce el carácter indemnizatorio que tiene la cláusula penal18. Tal regla solo se sostiene que esa previsión del Código de Comercio “equivale al absurdo jurídico de decir que el deudor que incumple aún por dolo solamente debe cumplir la obligación principal, ni más ni menos”. Derecho de las obligaciones comprende cuando la pena sanciona el retardo o cumple una función de apremiar al deudor. 
Así, en ciertos casos provoca la rescisión del negocio jurídico (venta, permuta, particiones y aceptación de la herencia), mientras que en otros simplemente da derecho a que la obligación se ajuste a los límites legales (intereses en el mutuo y la anticresis, la cláusula penal, la hipoteca y el censo), lo que se ha querido justificar con el argumento de no ser igual la lesión en contratos principales que en contratos accesorios, o que es necesario distinguir la lesión que incide en un requisito esencial del negocio —como el precio en la venta— de aquella otra que repercute en cláusulas accidentales —como la pena—. No se la permite en la venta de bienes muebles, pero sí está habilitada en las particiones, aunque Lesión enorme recaigan sobre bienes de ese tipo. Y aunque genera, en determinados eventos, la nulidad del contrato, a ella no se le apareja, necesariamente, la restitución in integrum, hasta el punto de que se pierde el derecho a pedir la rescisión de la venta si el comprador enajena la cosa. 
De allí que muchos discutan si la acción rescisoria es personal, real o mixta. De igual manera, no obstante que es la ley la que precisa cuándo se configura la lesión, en ciertos eventos como el de las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, el legislador dejó al arbitrio del juez la tarea de establecer si la desproporción era enorme, lo mismo que la de moderar la prestación, lo cual debe adelantar en equidad, según lo establecen los códigos Civil y de Comercio en las normas relativas a la cláusula penal, que de alguna manera constituyen excepción dentro de un régimen que, de suyo, es excepcional.
Nótese que también existe discusión cuando la venta recae en bienes muebles e inmuebles, tema en el que la Corte ha precisado que “cuando la venta de muebles e inmuebles se ha hecho por un solo contrato y mediante precio único e indivisible, puede rescindirse parcialmente solo en cuanto a los inmuebles, si se demuestra que la parte del precio recibido referente a ellos es inferior a la mitad de su valor real y a la época del contrato. Para apreciar la cuantía de la lesión se hace necesario entonces, mediante tasación pericial, fijar separadamente el valor real de los muebles y de los inmuebles en el momento de contrato, y determinar después, en proporción con el precio global de la venta, el valor en que resultaron vendidos los inmuebles”. (Corte Suprema de Justicia, 1954). 
En diversos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ni la acción de nulidad, ni la rescisión por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responde al hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, debido al regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante, no significa ello que se trate de acciones reales, sino de consecuencias de la acción personal” (Corte Suprema de Justicia, 1955).
Po último, ya en sentencia de 24 de agosto de 1938, la Corte había considerado que la acción rescisoria por lesión enorme era netamente personal, fallo que critica ácidamente Jaime Rodríguez Fonnegra, en cuya opinión, dicha acción tiene naturaleza mixta, “como que tiende, no únicamente a la rescisión del contrato, sino a que, rescindiéndose la compraventa, se restituya lo entregado”. De allí, agrega que “no tiene cabida cuando se ha perdido la cosa en poder del comprador ni cuando ha sido enajenada por este”.
Título VII
De la lesión enorme en materia mercantil
En términos generales, la lesión enorme en el derecho mercantil se refiere a una situación en la que una de las partes en una transacción comercial (comprador o vendedor) obtiene un beneficio excesivo a expensas de la otra parte debido a su posición de superioridad económica o de información. En otras palabras, la lesión enorme en el derecho mercantil ocurre cuando una de las partes obtiene un beneficio significativamente mayor al valor real del objeto de la transacción. El Código de Comercio solo regula la lesión enorme respecto a:
1) Intereses – Art. 884.
2) Clausula penal – Art. 867; limita al monto de la obligación principal.
3) En el mandato para que se reduzcacuando la remuneración pactada a favor del mandante sea manifiestamente desproporcional con lo usual para esta clase de actuación o para que se incremente cuando sea notoriamente inferior (Art. 1264).
4) Para la compraventa deben aplicarse las normas del código civil, en virtud de los establecido en los artículos 2 y 822 del Código de Comercio.
Título VIII
Configuración y efectos de la lesión enorme
A continuación, se desglosará a modo de cuadro las nociones por cada tipo de contrato en cuanto a su configuración y sus efectos conforme lo establece Ortiz Monsalve (2013) en su libro Manual de Obligaciones, su unidad seis sobre los vicios de la declaración de voluntad y violación a los derechos del consumidor: 
	Acto o negocio jurídico
	Configuración
	Efectos
	Aceptación de herencia
	Si el aceptante una vez producido este negocio conoce de disposiciones testamentarias que lesionan gravemente sus derechos, esto es, que disminuyan el valor de la asignación en más de la mitad (art. 1291).
	Acción de rescisión
	Partición de los bienes
	Si hay perjuicio en más de la mitad de la cuota (art. 1405).
	Acción de rescisión
	Compraventa de bienes inmuebles:
	Conforme al art. 1946 a 1954, si hay, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
No obstante, NO existen lesión enorme en la compraventa de bienes muebles, ni en las compraventas que se hagan por ministerio de justicia (ley 53 de 1887 – art. 32).
	Acción de rescisión, no obstante, queda arbitrio de la parte contra quien se promueve aceptarla o no. Si no la aceptan debe o bien complementar el justo precio con deducción de la décima parte o bien restituir el exceso recibido sobre el justo precio aumentado este en una décima parte de acuerdo con el artículo 1948 del Código Civil.
	Permuta
	Se aplica la regla de la compraventa (art. 1958).
	Mismas reglas de la compraventa.
	Mutuo con interés [footnoteRef:6] [6: Según Ortiz Monsalve (2013) El interés es el rédito o el fruto que produce capital.] 
	Conforme el artículo 2231 del código civil existe elección en el pacto de intereses remuneratorios o moratorios, si se excede en una mitad el interés corriente, es decir que si lo convenido es mayor que 1.5 veces el interés corriente:
	Si negocio civil y hay exceso, la parte deudora puede pedir que se reduzca al interés corriente.
	Hipoteca:
	Esta no puede exceder el doble del crédito (art. 2455).
	Acción de reducción
	Anticresis:
	Se aplica la regla del mutuo sin intereses (art. 2466).
	Acción de reducción – igual que el mutuo.
	Censo:
	El rédito no puede excederse el 5% anual de acuerdo con el artículo 105 de la ley 153 de 1887.
	Acción de reducción
	Dación de Pago:
	Si se hace la tradición de bienes inmuebles se aplica la regla de la compraventa.
	Se aplican las reglas de compraventa.
	Clausula Penal
	No puede ser mayor al doble de la obligación principal conforme al artículo 1601.
	Si la prestación puede determinarse en una cantidad hay acción de reducción al máximo permitido a solicitud del deudor, si no se puede determinar queda criterio del juez o si moderarla de acuerdo con el artículo 1601.
	Mandato mercantil
	Si existiera un manifiesta desproporción de la remuneración pactada el mandante podrá pedir su reducción de acuerdo con el artículo 1264.
	En los negocios mercantiles también a petición de la parte se pierde todos los intereses y se sanciona el acreedor en favor del deudor a título de multa con el pago de un porcentaje igual al exceso cobrado.
Título IX
De las pruebas de la lesión enorme
Por su parte, la lesión de norma se configura cuando el precio de venta pactado difiere más de la mitad con respecto al precio justo de modo que se prueba dicha desproporción por parte de quien lo alega. De igual manera para determinar si la configuración de la lesión enorme NO se toma como referencia el valor comercial del inmueble o no el avalúo catastral de acuerdo que en el artículo 1947 del código civil, sino que se habla de precio justo y ese precio justo lo da el mercado que se certifica mediante un peritaje comercial.
De acuerdo con Parra Quijano (2004) el medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar su ocurrencia es la prueba pericial, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, también lo es que corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. Civil. (…).
En efecto, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC948-2022, con ponencia del magistrado Julio Alonso Rico Puerta, señala: «Ahora bien, como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba. Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma armónica con las reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).»
Titulo X
De la acción de rescisión
Aunque parte de la doctrina, y aun el mismo código equipara la nulidad relativa a la rescisión, realmente esta última opera cuando hay una desproporción cuantitativamente enorme en las prestaciones, es decir, cuando se origina la lesión enorme. La jurisprudencia ha expresado lo siguiente: Se advierte además que la circunstancia de que en el código se use el vocablo recisión para indicar el efecto de la lesión enorme, no es argumento en apoyo de que esta genera nulidad relativa… a lo cual cabe agregar que en el Código se usa la palabra recisión en otros casos en que tampoco hay nulidad relativa, v.gr; en los previstos por los arts. 1483 y 1484.
Con base en ello, la condición resolutoria conlleva a la extinción de la obligación; el artículo 1546 prescribe lo siguiente: En todos los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su árbitro, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. De lo anterior se tiene que tanto cuando se solicita la resolución o el cumplimiento se extinguen las obligaciones, en la primera porque todo vuelve al estado inicial, y en la segunda porque el cumplimiento como ya se mencionó es el pago efectivo de la prestación debida. Cabe anotar que las dos posibilidades es posible solicitar indemnización de perjuicios. 
La condición resolutoria puede ser tanto expresa como tácita, la primera es aquella que expresamente estipulan las partes, la segunda es aquella que va implícita en todo contrato bilateral. Como lo preceptúa el artículo mencionado, el contratante cumplido puede exigir tanto el cumplimiento de la obligación o la indemnización de perjuicios, con relación a esto la jurisprudencia ha pronunciado lo siguiente: 
La acción de cumplimiento de un contrato (C.C. art. 1546, inc. 2°) corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, porque de este cumplimiento surge el derecho de exigir que los demás cumplan las suyas; de modo que para el ejercicio legalmente correcto de esta acción no basta que el demandado haya dejado de cumplir las prestaciones a que se obligó, sino que es indispensable también que se haya colocado en estado legal de mora, que es condición previa de la exigibilidad, para lo cual es preciso que el contratante demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que el contrato bilateral le imponía o que esta pronto a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, porque de la otra manerael demandado no sería moroso en virtud del principio consignado en el art. 1609 del C.C.; que traduce en fórmula positiva el aforismo de que “la mora pugna la mora”. 
Como ya se expuso, se plantea que la acción indemnizatoria puede ser demandada separadamente de la acción resolutoria o de la acción de cumplimiento, con base en el principio de que quien puede lo más puede lo menos; en contraposición de quienes consideran que es necesario que para que prospere la indemnizatoria se hace necesario demandar como accesoria la resolutoria o de cumplimiento. Se resalta, que siendo la acción rescisoria por lesión enorme una acción personal, la demanda debe interponerse en el juzgado civil municipal del lugar donde esté domiciliado el demandado, no importa que el inmueble esté en otra ciudad.
A lo anterior hay que sumarle lo siguiente, si las partes han estipulado cláusula penal para asegurar el cumplimiento de la obligación, y una de ellas incumple, por regla general la parte que pretende la ejecución de la cláusula penal no podría pedir conjuntamente la cláusula penal e indemnización por perjuicios, según lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, pero este artículo también permite que se pretendan las dos, sólo si previamente así lo habían estipulado las partes. 
Si bien se ha dicho, la condición puede definirse como un hecho futuro e incierto; no obstante, la inveterada doctrina ha hecho una precisión importante, puesto que sería errado considerar como condición el hecho de que las partes cumplan con las obligaciones, no puede decirse que el cumplimiento de la obligación que debe realizar una de las partes está sometido a condición de que la otra lo ejecute: convertir el cumplimiento de cada contratante en un evento futuro e incierto, es deformar hasta el extremo el contenido de la obligación. 
Titulo XI
De los requisitos, caducidad & prescripción de la acción resarcitoria por lesión enorme
Por su parte, la Corte suprema de justicia en la sentencia SC1681-2019, señala que para que prospere la acción rescisoria por lesión enorme se deben dar los siguientes elementos:
1. La existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del Código Civil.
2. Debe tratarse de ventas admitidas por el legislador.
3. Que la cosa se conserve en poder del comprador.
Consecuentemente, la parte lesionada o interesada en reclamar la rescisión del contrato cuenta para ello con un término de 4 años contados desde la fecha en que se firmó el contrato. Ese es el término de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme contemplado en el artículo 1954 del código civil, indicando que: “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato”. De la misma manera, la caducidad de la lesión enorme es de 4 años contados desde la fecha en que se celebra el contrato, según señala el artículo 1954 del código civil. Finalmente, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC1681-2019 ha señalado que dicho término extintivo es de caducidad no de prescripción, como lo corroboro la Sala en sentencia SC, 23 sep. 2002, exp. 6054.
En lo que respeta al juez competente para conocer los procesos relacionados con la acción rescisoria por lesión enorme es el lugar donde esté ubicado el domicilio del demandado, y no el lugar donde esté ubicado el inmueble, en los términos del numeral primero del artículo 28 del código general del proceso. En ese sentido se pronunció la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia AC1765-2021 reiterando su antiguo criterio jurisprudencial al respecto: “Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, debido al regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”. 
En conclusión, el fin primordial de la acción rescisoria por lesión enorme es el de resanar los perjuicios que se hayan ocasionado. Es una verdadera sanción que comporta, a la rescisión del acto o contrato, a la reducción a término razonables de las estipulaciones que constituyen la lesión. Una vez decretada la rescisión por lesión enorme, las cosas vuelven al estado anterior, así el vendedor vuelve al precio y el comprador entrega la cosa con las prestaciones mutuas de pagar intereses y restituir los frutos desde la fecha de la demanda porque se supones que antes ambos contratantes obraron de buena fe y la disposición pertinente ordena que el vendedor nada puede los deterioros que sufrió la cosa, con tal comprador no se hubiera aprovechado de ellos. Consigo, pedir la restitución de la cosa implica para el comprador la de purificarla o liberarla previamente de la hipótesis y otros cargos que poseen sobre ellas, o sea que la devolución del inmueble debe verificarse en las mismas condiciones en que se encontraba cuando el contrato. 
Con ello, cuando una de las partes ha incumplido con la obligación inicialmente pactada en el contrato, por efectos de la condición resolutoria, las obligaciones se extinguirán, tanto porque la parte cumplida exija el cumplimiento de la prestación, que la extinguirá con el pago (realización efectiva de la prestación), o cuando exija la resolución, ya que todo volverá al estado inicial desvaneciendo el nacimiento de la obligación. Cabe recordar de nuevo que cualquiera de las dos figuras permite el cobro de indemnización por perjuicios.
Capitulo III
De la Simulación
Para este último apartado, se desarrollad según el artículo 1766 del Código Civil colombiano la simulación como una figura jurídica que se da cuando las partes celebran un contrato o acuerdo aparente, pero cuyo verdadero objetivo es otro diferente al manifestado, con ánimo de engañar a terceros o evitar el cumplimiento de la ley. Por su parte, la finalidad de la acción de simulación en Colombia es proteger los derechos de las partes involucradas en un contrato o acuerdo simulado y garantizar la legalidad y transparencia en las relaciones comerciales y jurídicas. Según el artículo 1767 del Código Civil Colombiano hay 5 indicios de simulación. 
Es importante recordar que estos no son los únicos indicios de simulación, pues la figura de la simulación puede presentarse de diversas formas y circunstancias. La acción pauliana es una figura jurídica que permite al acreedor demandar la nulidad de los actos fraudulentos ejecutados por el deudor para evitar cumplir con sus obligaciones. 
A continuación, explicaremos con más detalle el proceso de simulación, abarcando el proceso, cuál es su finalidad, los hechos que se consideran indicios de simulación, las condiciones para que un negocio sea considerado simulado, la acción pauliana y el termino para interponer la acción de simulación.
Título I
¿Qué es la simulación? & ¿Dónde se encuentra su génesis?
La simulación encuentra su origen en la concurrencia de la mala fe al momento de la celebración del negocio jurídico. En efecto, el primer texto que menciona el término “simulación” parece ser el de Aquilo Galo quien no distinguía los conceptos de simulación y dolo, ya que consideraba al primero como elemento esencial del dolus malus. De este modo no concibe la simulación como una discrepancia entre la voluntad y la declaración del negocio jurídico, sino que -guiado por un criterio objetivo y material del derecho y de la voluntad solo le interesaba averiguar mediante la comparación de los elementos integrantes de la relación jurídica, si se había fingido alguno de sus elementos o presentado como reales cuando no lo eran, considerando en ese caso al negocio, nulo. La simulatio del negotio se empleaba muchas veces para ocultar otro negocio que las partes habían celebrado con seriedad, lo que hoy se calificaría

Continuar navegando