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Taller N Sentencia SC 5107 de 2021

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Taller N° 1
Análisis derivado del estudio jurisprudencial de la sentencia SC 5107 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia
Paula Valentina Daza Carreño
Mayra Camila Gonzalez Cuellar
Valentina Lizarazo Barbosa
Dennis Mariana Rivera Suarez 
Facultad de Derecho, Universidad Libre de Colombia
Sede la Candelaria
Obligaciones
* Javier Silva Sánchez
17 de mayo de 2023
El presente trabajo desglosara los matices derivados del análisis de la sentencia SC 5107 con N° de radicado 11001-31-03-005-2015-00707-01 de 2021, se destaca que su Magistrado Ponente fue el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. El problema jurídico enunciado por la Corte Suprema de Justicia es ¿son los convocados declarados como codeudores solidarios en calidad de la acción de subrogación legal? y el problema realmente resuelto es ¿Cuáles son los efectos derivados del fallo de responsabilidad fiscal respecto a las obligaciones de carácter solidarias? Se hace hincapié en que este análisis tiene por objetivo principal identificar y evaluar los argumentos planteados por las partes involucradas en el litigio, así como las consideraciones legales que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha tenido en cuenta para llegar a su fallo. Se hace claridad que este análisis no solo implica una lectura detallada de la sentencia, sino también una comprensión profunda de los principios legales aplicados, la interpretación de la ley y el contexto en el que se desarrolla el caso.
Como punto de partida, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. fue quien acciono el aparato judicial en búsqueda de que los convocados: Álvaro José Soto García gerente de INCO; Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S; Diseños Interventorías Y Servicios S.A.S; e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S fueran declarados sus codeudores solidarios por pago realizado a la Contraloría General de la República en cumplimiento a un fallo de responsabilidad fiscal. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, que a través de proveído 064 de 13 de junio de 2014, la Contraloría General de la República la declaró fiscalmente responsable en compañía de los acá enjuiciados, y los condenó a todos a pagar, en forma solidaria, $8.924’803.482,05, suma que fue sufragada en su totalidad por la accionante el día 19 de enero de 2015, lo que condujo a la finalización del proceso coercitivo.
La demandante argumentó que, en virtud del artículo 1579 del Código Civil (en adelante C.C), se había subrogado en la acción del acreedor original, limitada al valor que correspondía a cada codeudor en la obligación. Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones y plantearon una excepción meritoria. Alegaron que, en el contexto de un contrato de concesión, se habían realizado pagos en exceso a la demandante debido a una inflación superior a la certificada por el DANE. La Contraloría General de la República condenó a la concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., así como a las otras empresas y al gerente del INCO en ese momento, a devolver el dinero recibido en exceso debido a su incumplimiento de la función asignada como integrantes del consorcio interventor del contrato de concesión. 
Después de agotar las etapas del juicio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá emitió una sentencia el 10 de octubre de 2017 en la que accedió a las pretensiones de la demandante y consideró infundada la defensa presentada por los convocados. En la apelación presentada por las empresas demandadas, la decisión fue confirmada por el tribunal superior el 13 de septiembre de 2018. A partir de ello, los convocados invocaron los siguientes tres cargos contra la sentencia de tribunal:
Inicialmente, el primer cargo aduce la vulneración directa de la ley sustancial señalada como causal taxativa del artículo 336 del Código General del proceso. En razón de ello, los argumentos esgrimidos por las compañías accionadas refieren a la afectación de las disposiciones a continuación: Artículo 82 de la Ley 1474 de 2011: dado que, la condena fiscal solidaria impuesta a las partes solo tenía una función plenamente de garantía para el patrimonio público; de acuerdo con el artículo 82 de la ley referida, indica que versa sobre la responsabilidad de los inventores, es decir, que son responsablemente penal, civil y disciplinariamente todos aquellos que fungen como consultores y asesores externos respecto a la celebración y ejecución de contratos en los cuales hayan ejercido actividad de consultoría o asesoría; Artículo 1579 del C.C: De esta forma, no había espacio para considerar que la condena fiscal solidaria no tenía como consecuencia directa y principal la subrogación legal señalada en el artículo 1579, por ello, es importante que en caso de surtirse la subrogación se debe analizar el interés de cada codeudor en la obligación. Para los solicitantes el Tribunal se limitó a verificar el pago hecho a favor del acreedor por un deudor solidario; Artículo 1626 del C.C: Para las empresas el pago efectuado por la demandante al acreedor por el mero hecho de ser liberatorio no permite la repetición del deudor solidario contra los enjuiciados, puesto que, son solo fiadores; Artículo 1666 y 1668 del C.C: En caso de que igualmente se consolide la subrogación, los accionantes de este recurso consideran que la Corte erro al no contemplar lo dicho por el numeral 3 del artículo 1668 del C.C, señala que ante la existencia de deudor solidario que está en posición de acreedor tendrá como límite de exigencia la parte o cuota que el codeudor solidario tenga respecto a la deuda; y el Artículo 1524 del C.C: Si no se demuestra la cuota o parte perteneciente a cada una de las empresas accionantes, estas se convierten en meras fiadoras, teniendo como consecuencia que el eventual pago ejecutado por las mismas en favor de la Concesión autopista Bogotá Girardot S.A constituya enriquecimiento sin causa, por la ausencia de causa real.
Debido a lo anterior, la Corte para discernir sobre los efectos derivados de la condena fiscal impuesta al accionante y convocados es imperante comprender las nociones de la solidaridad, la subrogación legal y la responsabilidad de los inventores. En primera medida, señala que se entiende por Solidaridad aquella obligación en la que uno de los extremos del negocio (acreedores o deudores) están conformados por una pluralidad de sujetos. Tiene como rasgos esenciales: (i) que esta clase de obligación de acuerdo al tenor literal del artículo 1568 del C.C no tiene permitido el fraccionamiento de la prestación aun cuando esta pueda ser fraccionada; (ii) su fin es obligar a cualquiera de los integrantes del extremo plural, para el caso del deudor conforme al art. 1571 que vendría ser dar cumplimiento de la prestación total, o en el caso del acreedor a exigir el total de la misma como lo señala el artículo 1570; (iii) la solidaridad finaliza con la renuncia del acreedor (art. 1574), por la muerte de un deudor, pero solo culmina en relación con este no sobre todos los deudores (art.. 1580) y en el caso del pago del débito que provenga directamente de los obligados o de un tercero con independencia del consentimiento y voluntad de los deudores (art. 1626 y 1627); (iv) las prerrogativas existentes para el tercero en caso del pago de la obligación dependerán de la presencia de consentimiento y voluntad, si lo hizo sin consentimiento del deudor el tercero podrá acudir a la acción de rembolso frente a los deudores (art. 1631), mientras que, si lo hizo contra la voluntad de los deudores no tendrá derecho de rembolso de lo pagado siempre y cuando el acreedor no ceda sus derechos de acreedor (Art. 1636). 
Por su lado, cuando el pago lo realice uno de los deudores solidarios bien porque pago o porque haya confusión (art. 1727), o porque se compensó con crédito propio o que se le haya cedido (art. 1577), o porque se celebró novación con el acreedor (art. 1576), etc., su principal efecto es la extinción de la deuda y consecuentemente la culminación de la solidaridad pasiva, en razón del accipiens, es decir, de quiengoza de calidad de acreedor y a quien a causa del cumplimiento de la obligación sus derechos son cedidos al deudor solidario que pago la deuda. A partir de ello, el deudor solidario que haya pagado una deuda a que se haya obligado, podrá acudir a la acción de subrogación legal frente a quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, aun cuando el mismo acreedor este en contra conforme los señala el artículo 1668 numeral 3. 
En prelación con lo anterior y lo señalado por el artículo 1579 el deudor solidario que haya pagado o extinto la obligación en favor del acreedor inicial, genera una nueva obligación quedando subrogado en la acción del acreedor con sus privilegios y seguridades, más su principal limitación es que dependerá de la parte o cuota que tenga cada codeudor en la deuda culminada. De lo descrito anteriormente, se deduce que hay obligaciones solidarias que por su extinción o pago de la obligación por uno de sus deudores solidarios genera como nueva obligación una de carácter conjunto, esto quiere decir, que cada deudor responder por lo que le corresponde a equivalencia de la prestación total y cada acreedor puede pedir solo hasta su parte o cuota correspondiente (Art. 1568 y 1583). Igualmente, esta nueva obligación, posee sus propias reglas, como que, por aplicación del inciso 2° del artículo 2325 se presume que la obligación asumida por varias personas es de interés de todas ellas y, por consecuencia, cada una está obligada a su pago por partes iguales; pero, como toda presunción esta también admite prueba en contrario conforme al artículo 66 que postula la posibilidad de que el alcance de cualquier deudor este en demostrar su interés respecto a su cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens.
Igualmente, hay ocasiones en el que uno de los sujetos obligados no posea un interés directo sobre el compromiso originario, más contrajo la solidaridad con función de garantía del pago del acreedor, teniendo como consecuencia que estos codeudores funjan como fiadores (artículo 1579 inciso 2). Lo anterior esta argumentado bajo la doctrina francesa y napoleónica, puesto que, el interés es circunstancialmente importante a la hora de contraer una obligación, considerando como efecto principal la desaparición del vínculo solidario en caso de que el acreedor lo manifieste cuando cede los derechos al deudor solidario que pago o extinguió la obligación total. De allí en adelante los deudores existentes tendrán como obligación una de índole conjunta, en estos casos en normal y conveniente que el contrato consagre lo que a cada deudor le corresponde, la cual, deberá ser exactamente obedecida. Pero, si en ocasión no se tiene predeterminado de la anterior manera, se deberá indagar la medida en que el asunto interesa a cada uno de los codeudores en razón de ello, existirán escenarios en el que solo a uno de ellos este comprometido y los demás estarán coobligados con relación al acreedor más no frente al acreedor, garantizando el efectivo pago de lo debido – rol de caucioneros (art. 1216). Se destaca que quien pago la deuda no tiene recurso contra sus coobligados, pero estos últimos si contra él acreedor mediante un recurso íntegro.
Comprendiendo ello, la Corte indica que la solidaridad como caución postula que el codeudor que no tiene interés en la deuda es un fiador solidario que responde de la totalidad de ella frente al acreedor, pero que no participa en su división entre los codeudores (art. 1579). Del inciso 1° y 2° de este artículo (1579) resulta que el deudor que extingue la deuda puede exigir a los demás deudores su parte en ella. Esto es consecuencia del principio tradicional en virtud del cual los deudores solidarios son asociados. El efecto principal es que la deuda se divide entre los codeudores de acuerdo con lo señalado en la convención y se estará bajo lo dispuesto en ella; a prorrata de sus cuotas en ella y considerando el mismo interés en la obligación. Siendo posible la división en partes iguales, desiguales o hasta sable en el que un deudor quede completamente libre (fiador, por no tener interés alguno en la obligación, solidaridad como caución para garantizar la obligación de los otros codeudores); en caso de silencio, se presume que los codeudores tienen un interés igual y por consecuencia división en partes iguales (artículo 2325 inciso 2). Sin embargo, podrá desvirtuarse mediante prueba en contrario, de hecho, la sentencia del 23 de marzo de 2004 la CSJ corroboro lo anterior, SC025, con radicado 14576.
Por último, la Corte discierne sobre lo que se entiende por subrogación aduciendo que es la trasmisión de los derechos del acreedor en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean inherentes a la obligación: ya contra los demás codeudores bajo las previsiones del artículo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que unos u otros sean garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la solidaridad o de la fianza.
Continuando, en cuanto al segundo cargo señalado por los convocados están fundados en el inciso 2 de causales de casación; poniéndose de presente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración, respecto del artículo 1579 del C.C “De la subrogación de deudor solidario”, artículo 1626 “De la definición de pago”, artículo 1666 “ De la definición de pago por subrogación”, artículo 1667 “ De las fuentes de la subrogación”, artículo 1668 “ De la subrogación legal” y el artículo 82 de la ley 1474 de 2011“ De la responsabilidad de los inventores”. Se desestima las pretensiones de quienes para el momento la Contraloría General de la República había estimado como demandados (empresas); también, se alega a este recurso que el juez no tuvo en cuenta la prueba que demostraba que la demandante fue la única beneficiada por la imposición de la condena solidaria del anterior organismo, lo anterior respaldado bajo el argumento de que el juez no encuentra interés al dinero entregado por INCO a la demandante. Se alega que el juzgador no tuvo en cuenta para su valoración los actos administrativos 064 del 13.06.2014 y ORD del 28.08.2014 donde se declaraba la responsabilidad fiscal; debido a que tantos los convocados no recibieron suma de la que afirmó la CGR. No obstante, en los anteriores se afirmó la condena de los integrantes del consorcio INCO como la demandante de no haber cumplido con sus funciones; por lo que la subrogación legal quedaba inviable. Se pone de presente que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandante; quien aceptó los hechos en favor de los accionantes de este recurso. Por otro lado, se hace mención la violación del artículo 1579 C.C momento en que los demandados no se les concedió ser fiadores de la demandante, en el momento en que no se reprocha que la Concesión Autopista de Bogotá Girardot S.A recibiendo el exceso de dinero que ya había sido pagado a INCO
Finalmente, respecto al tercer cargo al igual que en el segundo se refuta la violación indirecta por error de hecho en la valoración probatoria, en relación de la misma ley sustancial. Al punto dos del cargo segundo en cuanto la condena solidaria de la Contraloría General de la República de beneficio único a la demandante; este agrega que se conjeturó una presunción; ya que se precisó que cada uno de los demandados tenía que devolver la quinta parte de la condena fiscal que había impuesto la Contraloría General de la Nación; no constante no se fija la fuente determinada que estableció lo anterior. En concordancia a lo anterior se dio la inaplicación del inciso dos del artículo 1579; que precisa que los deudores serán responsables entre sí siempre y cuando no se haya extinguido la obligación; menester que los demás deudores que ya han cumplido con su función fungirá como deudores; a lo que les fue negados a losdemandados por la explicación del párrafo anterior de la porción de la condena fiscal dada por la Contraloría General de la República, en la cual no fue explicada su fuente; sin embargo se dictó sentencia la cual es criticada.
La Corte señalo que el recurso se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se interpuso. Se explica mediante numeral 2 del artículo 344 CGP, donde se explica como debe ser el recurso de casación y si organización, precisando que debe ser de forma clara, precisa y completa, explicando así el carácter extraordinario del mismo, sin posibilidad de modificar, remediar o resarcir lo dicho y establecido en el mismo. Considerando ello, esta corporación va a imponer la desestimación de los cargos segundo y tercero, en razón de que no se considera que cumplan con las exigencias requeridas para este recurso de casación:
a. La Corporación hace mención que en los cuestionamientos que corresponde a los dos cargos, lucen desenfocados; ya que no sus críticas no hay una estricta y adecuada coherencia con lo recriminado hacia lo esencial que lo motiva.
b. La Corporación pone de presente que el requerimiento que hacen mención los accionantes de este recurso del anterior fallo, en relación de que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba de la condena solidaria en cabeza de la Contraloría General de la República, no se presentó en la última sentencia.
c. La corporación menciona la intención del juzgador; argumentando de que esta de una consideración jurídica; en virus de que puso de presente la acción de lo que se entendía por la satisfacción solidaria, significando a priori la limitación de la divisibilidad de la deuda original en partes parejas con relación a los deudores.
d. La corporación se pronuncia en relación al último requerimiento del cuestionamiento del cargo tercero siendo en breve la ausencia de fundamento del que los demandados, es decir, quienes ahora hacen hincapié de este cargo tercero tengan que pagar una quinta parte de la condena fiscal interpuesta por la Contraloría General de la Nación; para lo que esta corporación responde que en el ordenamiento sustantivo no hubo señalamiento de ninguna norma que fuese contraria a la proporción puesta en relación de cada uno de los deudores. 
Con lo anterior, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contra Álvaro José Soto García, Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S.; y en sede de instancia revoca el proveído de 10 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda. Esta determinación abrigará al demandado Álvaro José Soto García, en cumplimiento al artículo 282 del estatuto adjetivo en mención constituyéndose como una decisión oficiosa, respecto a ello, mediante el salvamento de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, este presenta una discrepancia frente a la providencia sustitutiva en el aparte donde se hace extensivo el resultado de la determinación de remplazo a uno de los demandados, que no apeló. A razón de esto el magistrado dice que la decisión tomada tiene un efecto contraproducente ya que en favor de beneficiar a una de las partes se termina vulnerando el derecho constitucional del debido proceso del accionante que obtuvo un éxito parcial en justa lid (prueba judicial mediante el reto y duelo de las partes). Igualmente, se hace claridad que en el recurso de casación no hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso. 
Lo anterior, está fundamentado en que para la Corte en efecto el Tribunal si cometió el yerro al cargo indicado puesto que no puso en aplicación el artículo 1579 en su inciso 2 e interpretar desacertadamente el inciso 1. Dichos yerros que dieron lugar a la creación de una regla absoluta y, por ende, ajena al ordenamiento jurídico, de esta manera es erróneo afirmar que la satisfacción de una obligación solidaria por uno de los varios deudores que la contrajo imponía, en favor del solvens y con respecto a los demás codeudores, el derecho de aquel de obtener de estos el reembolso de lo pagado por partes iguales, sin más, justificado, erradamente, en la solidaridad de la obligación primigenia. Se contempla que:
1. La obligación solidaria finalizó con ocasión del pago realizado por el solvens -Concesión autopista Bogotá Girardot S.A- al acreedor inicial – Contraloría General de la República- ya que los pagos recibidos fueron liquidados con inflación superior a la certificada por el DANE.
1. Se generó una nueva obligación que es conjunta y tiene como fin la reposición de lo pagado. Esta nueva obligación se caracteriza por:
1. Ya no ser solidaria, al tener por objeto cosa divisible y cada deudor responde por su cuota o parte de la deuda ahora es conjunta.
1. Se contempla las connotaciones del negocio causal, cada deudor responde por la cuota que tuvo en el crédito inicial y debido al interés que tuvo cada codeudor en crédito primigenio y su repercusión.
1. La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria;» (Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2008), de donde «la declaración de responsabilidad fiscal no es una sanción y, en esta medida, no se enmarca dentro de los presupuestos propios del proceso penal o del proceso disciplinario, sino que es una responsabilidad autónoma, que apunta a resarcir un daño patrimonial» (Corte Constitucional, sentencia C-512 de 2013). A partir de ello, la solidaridad inicialmente considerada por los convocados tenía carácter de caución o con función de garantía, a partir de lo cual, cumplían un rol de fiador y no poseían interés directo desde el momento en el que se contrajo la obligación, desvirtuando la presunción de interés en esta clase de obligaciones.
Referencias bibliográficas
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. C5107-2021. Radicado N° 11001-31-03-005-2015-00707-01 (M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Diciembre 15 de 2021).
Fernando Vélez. Derecho Civil Colombiano, segunda edición, tomo sexto, París. Págs. 168-169.
Josserand Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol I, Teoría general de las obligaciones, traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1993, págs. 620 a 621. 
Ospina Fernández Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de Bogotá, pág. 249.

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