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Pensión de Ecopetrol La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la Ley 165 de 1948. Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006, artículo 6. Esta transformación no operó de pleno derecho sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares, las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código. El régimen laboral de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951, después de ser Transformada la naturaleza jurídica de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, mediante la Ley 1118 de 2006, los servidores públicos pasaron a tener el carácter de trabajadores particulares bajo el entendido que el régimen laboral aplicable es el del derecho privado, las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso. El régimen pensional de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos se regía por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), según lo dispuesto por los Decretos 2027 de 1951 y 1760 de 2003. El artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, inciso 2 precisó que "Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”, es decir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y el Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 . El régimen pensional existente en Ecopetrol al momento de entrar en vigencia la Ley 1118 de 2006, y el cual continuó vigente por disponerlo así el artículo 7, era el siguiente: • Pensión legal de jubilación: La establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) 55 años de edad para los hombres y 50 años de edad para las mujeres, (ii) 20 años de servicio a la Empresa y (iii) cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. • Pensión extralegal denominada "Plan 70": - Personal convencional: Para el personal beneficiado con la Convención Colectiva de Trabajo. Se reconoce la pensión plena de jubilación al trabajador que haya prestado como mínimo 20 años de servicio a la Empresa y reúna 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el que cada año completo de servicio equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad equivale a otro punto. - Personal Directivo: Se le reconoce al personal directivo, técnico y de confianza que se haya adherido voluntariamente a dicho plan, siempre que haya ingresado antes del 1 de enero de 1978, de conformidad con el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol. • Régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (enero 29) y para aquellos que no hayan causado su derecho en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social aplicable a todos los habitantes del territorio nacional salvo las excepciones señaladas en el artículo 279 ibidem15 dentro de las cuales se encuentran los servidores públicos de Ecopetrol. Este artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 807 de 1994, disposición que en su artículo reiteró que los trabajadores de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando: (1) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260, (2) Convención Colectiva de Trabajo, (3) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y (4) todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Como se observa, todos los trabajadores de Ecopetrol estaban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social en Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 hasta la expedición de la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 3 incluyó como afiliados al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la vigencia de dicha ley, es decir a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que quedó publicada en el Diario Oficial. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 se limitó en el tiempo la vigencia de los regímenes exceptuados (pierden vigencia el 31 de julio de 2010), como es el caso de Ecopetrol. Sin embargo, se preservó el derecho de aquellos trabajadores que hubiesen causado su pensión bajo dicho régimen excepcional y antes que este perdiera su vigencia, por lo que para ellos continúa aplicándoseles tal régimen en su integridad. En cuanto a las mesadas de los pensionados de Ecopetrol S.A, fueron reajustadas a partir del 1º de enero de 2019 en el 3.18%, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Da aplicación a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de la expresa disposición que fuera introducida por la Ley 238 de 1995, según la cual se hizo extensivo a los pensionados de los regímenes exceptuados, el derecho a percibir el reajuste anual, en los mismos términos en que se aplica en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social. A partir del 29 de enero de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, comenzó el proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que desde tal fecha ingresaron a Ecopetrol, y con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (25 de julio de 2005, que puso fin a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, se culminó el proceso de incorporación de todos los trabajadores que a 31 de julio de 2010 no hubiesen consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional que regía en dicha empresa. A partir de esta última fecha, el único sistema en materia pensional vigente, salvo algunas excepciones, es el regulado por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos. 1) REGIMEN EXCEPTUADOS: DOCENTES. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigaciónde asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. REQUISITOS PARA SER DOCENTES SEGÚN EL DECRETO 1278/02 Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. HORAS LABORALES DE LOS DOCENTES: (Artículos 2 y 5 Decreto 1850 de 2002). Estos, Definen la asignación académica de cada docente, la cual será en horas efectivas de trabajo con los estudiantes de acuerdo con los siguientes parámetros: 20 horas para los docentes de preescolar, 25 horas para los docentes de básica primaria y 22 horas para los docentes de básica secundaria y media, distribuidos en periodos de clase. ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL (SALARIO) - Asignación básica mensual para docentes antiguos: El Ministerio tiene dos escalafones salariales. Uno para los profesores antiguos y otro para los que ejercen la docencia con el Estado desde 2003. Según información del Gobierno, a febrero de 2018 había 145.730 educadores bajo el Estatuto 2277 de 1979, el cual fue actualizado con el decreto 317 de 2018. - Asignación básica mensual de docentes nuevos: Artículo 1 DEL DECRETO 1316/18. A partir del 1° de enero de 2018, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Este escalafón docente combina grados con niveles salariales, dependiendo de los estudios del profesor y la superación de unas evaluaciones. PRESTACIONES A LOS DOCENTES: PENSIONES: PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN: Es una compensación monetaria que se obtiene en la jubilación y se financia con los aportes pensionales más los rendimientos generados durante la vida laboral. Corresponde a una prestación que se reconoce en forma vitalicia, periódica, irrenunciable e intransferible, salvo en caso de muerte del pensionado. La pensión de jubilación se otorga a los ciudadanos que hayan cumplido la edad de la jubilación y hayan cotizado el total requerido en su fondo de pensión, ya sea como trabajadores dependiente e independientes. ¿Cuándo se puede solicitar la pensión de jubilación? En términos generales existen 2 requisitos indispensables para poder solicitar la pensión de jubilación: Edad: 57 años para mujeres y 62 años para hombres. Número de cotizaciones: 1300 cotizaciones en su ahorro previsional. PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN (DE GRACIA) La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Recordemos que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente la ley 116 de 1928 extendió este beneficio a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. (50 años de edad y 20 de servicios). •PENSIÓN DE INVALIDEZ Derecho: Lo tiene en forma temporal o vitalicia todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situación de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%. Es incompatible con sus salarios o pensiones de gracia, de jubilación, o de vejez. Status: A partir de la fecha de la valoración que certifique la pérdida de la capacidad laboral por la entidad contratista prestadora del servicio médico asistencial. •PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. Derecho: Lo tiene en forma vitalicia los docentes activos que estando afiliados al Fondo son retirados del servicio por edad de retiro forzoso (65 años), sin contar con el tiempo de servicio para gozar de pensión de jubilación, siempre y cuando carezca de medios de subsistencia. Es incompatible con la percepción de otra pensión, de salarios o ingresos de cualquier índole. •PENSIÓN POR APORTES AL (ISS) Derecho: Lo tiene todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguro Sociales y en uno o varias entidades de previsión social del sector público. Edad: 55 años o más si es mujer y 60 o más si es varón •SUSTITUCIÓN PENSIONAL Derecho: Lo tienen los beneficiarios del docente fallecido cuando: Fallece un docente pensionado Fallece un docente activo que ha cumplido los requisitos para la exigibilidad de una pensión de jubilación, vejez o invalidez. Reconocimiento: A partir del día siguiente del fallecimiento del docente Cuantía: Equivale a la mesada pensional a la que tenía derecho el causante al fallecimiento •PENSIÓN POSTMORTEN 20 AÑOS Derecho: Lo tienen en forma vitalicia los beneficiarios del afiliado que fallece habiendo cumplido 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo sin importar la edad Status: Fecha del fallecimiento Valor de la Mesada: El 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al fallecimiento • PENSIÓN POSMORTEM 18 AÑOS Derecho: Lo tienen durante cinco años el cónyuge y los hijos menores del afiliado que fallece habiendo cumplido 18 años de servicio oficial continuo o discontinuo sin importar la edad Status: Fecha del fallecimiento. Cuándo se pierde el Derecho: Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad antes de la expiración de la pensión (5 años) Valor de la Mesada: El 75% del último salario mensual devengado durante el último año de servicio DOCENTES NOMBRADOS DESPUES DEL 23 DE JUNIO DE 2003 (LEY 812 DE 2003) •PENSIÓN DE VEJEZ Tiempo de Cotización: Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (una semana es igual a 7 días calendario). A partir del 01- 01-2005 el número de las semanas se incrementarán en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015. •PENSIÓN DE INVALIDEZ – POR RIESGO COMÚN Derecho: Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad do cotización para con el sistema sea al menos del 20% deltiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización sea del 20% del tiempo transcurrido a partir de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez •PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Derecho: • Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y • Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones. Condiciones: • Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. • Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento. •INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES) El retiro del servicio habiendo cumplido con la edad, sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. • Ser inválido por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez. • Fallecer sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. • Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalido o muera (posterior a la vigencia del Dcto ley 1295/94) como consecuencia de un accidente AUXILIOS: •AUXILIO POR MATERNIDAD Derecho: Lo tiene todo docente que en ocasión del parto se le conceda una licencia remunerada durante 84 días. Si en el transcurso del embarazo la docente sufre un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad. Cuantía: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. •AUXILIO ENFERMEDAD PROFESIONAL Derecho: Lo tiene el docente que se encuentre afectado por cualquier enfermedad que le sobrevenga como consecuencia de la labor o del medio en que la desempeña, de conformidad con la certificación expedida por la entidad médico-asistencial contratista del Fondo del Magisterio. Cuantía: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. •AUXILIO ENFERMEDAD NO PROFESIONAL Derecho: Lo tiene todo docente que padezca una enfermedad congénita o adquirida que le sobrevenga por cualquier causa. Cuantía: Las 2/3 partes del salario devengado al iniciarse la incapacidad por los primeros 90 días y con la mitad del mismo salario por los siguientes 90 días. Expirados los 180 días de incapacidad (siempre y cuando sea continua), el docente debe ser valorado por la entidad medico asistencial a fin de definir si amerita ser pensionado de invalidez o debe ser reintegrado al servicio. •AUXILIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO Derecho: Lo tiene el docente que por un suceso imprevisto, repentino, no intencional ni provocado, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y le produzca una lesión temporal o permanente. Cuantía: Equivalente al 100% de la totalidad del salario devengado al momento de la incapacidad Requisitos Especiales: Deberá aportarse un Acta del accidente firmada por el superior inmediato, donde consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. •INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Derecho: Todo docente en caso de incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de trabajo, tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido. Cuantía: Se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario Requisitos Especiales: No habrá lugar al pago de la indemnización, en el evento de que se cause a favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez. Tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización, en el caso de que el accidente de trabajo se haya producido por culpa grave o intencional de la víctima, o provocación deliberada o intencional suya. •AUXILIO FUNERARIO – POR FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO Derecho: Lo tiene cualquier persona que sufrague los gastos del sepelio de un docente pensionado por el Fondo y presente la factura cancelada de los mismos. No procede el auxilio cuando no se ha reconocido la pensión de jubilación o el docente falleció sin notificarse del acto administrativo del reconocimiento Cuantía: Equivale a una mensualidad de la pensión, sin ser inferior a 5 veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a 10 veces, de conformidad con el valor de la factura. Cuando este es menor, solo se pagará hasta ese monto. •SEGURO POR MUERTE Derecho. Lo tienen los beneficiarios del docente afiliado al Fondo que fallece estando en servicio activo. Cuantía: Será de 12 mensualidades del último salario. Si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el valor será de 24 mensualidades del último salario. Beneficiarios: Cónyuge e hijos, o padres, o hermanos menores si depende económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante. Tiempo a que se extiende la protección el seguro Este seguro ampara al docente hasta por 3 meses después de terminado el vínculo laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis (6) meses después si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional. COMO OBTIENEN LOS DOCENTES SU PENSION. 1- Los nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980, reciben la pensión gracia y deben de cumplir los siguientes requisitos; 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, reciben el 75% del promedio del último año de salario devengado. A los 55 años de edad y 20 años de servicio reciben la pensión de derecho, reciben el 75% del promedio del último año de salario devengado. Y pueden seguir laborando hasta los 65 años de edad donde tendrán el retiro forzoso. 2- Los maestros y maestras nombrados de 1981 hasta el 26 de junio de 2003 se pensionan a los 20 años de servicio y 55 años de edad, reciben el 75% del promedio del último año de salario devengado, pueden seguir laborando hasta los 65 años de edad donde tendrá el retiro forzoso y no tiene derecho a la pensión gracia. 3- Respecto de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 (jun. 27 de 2003) la norma dispuso en materia de pensiones, que Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al fondo nacional de Prestaciones Sociales de magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres REGIMENES PARA ADQUIRIR UNA PENSION DE VEJEZ En materia pensional existen dos regímenes que establecen los requerimientos que debe cumplir un educador para que le pueda ser otorgada una pensión de vejez. •El primer régimen que se puede observar, es el que se reglamenta a través de la ley 91 de 1989 por medio de la cual, se crea el Fondo de Prestaciones Socialesdel Magisterio. Este Régimen de la ley 91 de 1989 aplicable a los docentes regulados por el decreto 2277 de 1979 dice que Los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo mediante el decreto 2277 de 1979, la ley 81 de 1989 en materia pensional dispone como requisito para que el educador logre acceder a la pensión de vejez, que este haya prestado sus servicios al sector público educativo por un periodo mínimo de 20 años y que así mismo, tenga una edad de 55 años, independientemente si es hombre o mujer. Sin embargo, en virtud de la ley 33 de 1985 la cual estableció un régimen de transición, se especifica que quienes hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos a fecha 13 de febrero de 1985 se pensionarán con 50 años de edad. •Por otro lado, se encuentra el régimen regulado por el artículo 81 de la ley 812 de 2003, Este régimen se aplica a los educadores que se encuentran regulados por el decreto 1278 de 2002. Especifica la ley 812 de 2003 en su artículo 81º, que los docentes que se vinculen al servicio público educativo a partir de la promulgación de dicha norma, se pensionarán de acuerdo con lo estipulado por el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentra consagrado en la ley 100 de 1993 y en la ley 797 de 2003. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION En cuanto a los requisitos dispuestos para acceder a la pensión bajo el régimen solidario de prima media, la ley 100 establece que se deben haber cotizado 1300 semanas, lo que equivale alrededor de 25 años de cotización y adicional a ello, haber cumplido 57 años edad si se es mujer y 62 años de edad si se es hombre (Art. 33º). Sin embargo, la única excepción que el artículo 81 de la ley 812 de 2003 preceptuó como beneficio para los docentes, es que la edad para pensión será de 57 años, independiente del sexo del profesor. Un requisito menos gravoso en comparación con el estipulado en el régimen de prima media, ya que en él se establece la edad es de 57 años para mujeres y 62 para hombres, no obstante, es mayor a la que exige el régimen dispuesto por la ley 91 de 1989, el cual estipula que la edad de pensión será de 55 años tanto para hombres como para mujeres. Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003. Los maestros vinculados al servicio público educativo antes de junio de 2003 continuarán en el régimen pensional hasta cuando se pensione el último de los maestros antiguos. Y los docentes nuevos, vinculados a partir de junio de 2003, continuarán con el nuevo régimen pensional contenido en la Ley 100 y se pensionarán con 57 años. En estas condiciones, la situación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de julio de 2010. La situación de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010.
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