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Resumen Derecho Constitucional del Poder - Cat. A-1
Constitución, Derechos Humanos y Garantías - 1318 (Universidad Católica de Salta)
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Resumen Derecho Constitucional del Poder - Cat. A-1
Constitución, Derechos Humanos y Garantías - 1318 (Universidad Católica de Salta)
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Resumen 
Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
Unidad I 
Organización, defensa y recursos del Estado 
Organización del Estado Argentino. Estado Federal 
La constitución histórica de 1853/60 adoptó la forma de gobierno de las repúblicas democráticas 
y presidencialistas. En el art. 1, además, eligió la forma de Estado federal. Así, se organizó la 
república bajo el sistema federal, la división de poderes y los controles mutuos. 
Este federalismo como forma de estado, fue tomado del modelo norteamericano, de donde la 
misma expresión de “Estados Unidos” refleja esa situación preexistente de estados que ya se 
habían dado previamente sus propias constituciones. Fueron estos mismos estados los que 
consideraron la conveniencia de ceder poderes y competencias de sí mismo a un ente político 
nuevo: El gobierno federal, así como consideraron conveniente la república representativa y el 
presidencialismo; todas características que adoptarían nuestros constituyentes de 1853 a partir 
de las sugerencias de Benjamín Gorostiaga. 
Al ceder competencias, los estados norteamericanos fueron muy cautelosos de manera que no 
pierdan su autonomía y sus libertades puritanas. Respecto a esto, fue clave de bóveda la X 
enmienda de la Constitución de los Estados Unidos cuando dice que los estados conservan los 
poderes no delegados por las Constitución al gobierno del estado federal; misma fórmula que 
ha seguido nuestra constitución Nacional en el art. 121 y que opera como una “norma de 
clausura” del sistema entre el Estado Federal y las provincias. 
“Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, 
y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” 
(art. 121) 
Aquí el art. Está diciendo que los poderes del Estado federal se encuentran limitados a lo 
establecido por la constitución en los arts. 75 (Poder Legislativo), 99 (Poder Ejecutivo), 116 y 117 
(Poder Judicial) y 120 (Ministerio Público); de modo que los poderes que no han sido 
expresamente delegados corresponden, por principio constitucional, a las provincias, por eso 
nos encontramos ante un segundo principio de reparto del orden constitucional. 
Preexistencia histórica de las provincias argentinas 
Existe una realidad histórica indiscutible de la preexistencia de las provincias argentinas que las 
llevó a denominaciones autorizadas por el art. 35 tales como “Provincias Unidas del Río de la 
Plata”. Por otra parte, si bien es cierto que no se registra la existencia anterior de constituciones 
políticas provinciales, no es menos cierto que al referirse el propio preámbulo constitucional a 
los pactos preexistentes en cuyo cumplimiento se sanciona la constitución, son las provincias 
firmantes de aquellos. 
Ahora bien, la preexistencia histórica y sociológica de las provincias tampoco niega ni resulta 
contradictorio con que todas sus constituciones son posteriores y se sancionaron en orden a lo 
dispuesto del art. 5°, de donde tiene razón Spota el poder constituyente provincial en la 
Argentina es secundario, toda vez que deriva del poder constituyente originario en el orden 
federal. 
Confederación y estado federal 
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Resumen 
Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
En la confederación estamos ante estados soberanos que se unen bajo un pacto para asegurarse 
la defensa común y el otorgamiento de ciertas ventajas y beneficios. El órgano supremo es la 
asamblea de la confederación y cada estado, como soberano, se reserva los derechos de 
secesión y de nulificación. 
En la federación, en cambio, hay un solo estado soberano, aunque dentro de éste existan varios 
estados autónomos facultados para darse sus propias normas; el origen del poder constituyente 
está en el pueblo de los estados miembros que delegan facultades en el gobierno federal. No 
hay derecho de secesión ni de nulificación. 
El federalismo argentino 
La forma de estado federal declarada en el art. 1 de la CN responde a una relación poder-
territorio referida a la manera en que la capacidad de gobierno y de coacción del estado se 
distribuye la geografía nacional por intermedio de una asignación definida de competencias. Así, 
estas competencias están asignadas en el art. 121 antes visto. 
El federalismo argentino es un federalismo centralizado desde sus inicios y que fue adquiriendo 
un carácter cada vez más centralista con el transcurso del tiempo y el desarrollo de los 
acontecimientos históricos y políticos; algunos rasgos de nuestro sistema institucional 
contribuyeron a que ello ocurriera, como el carácter hegemónico de nuestro modelo 
presidencialista, el carácter nacional de los principales partidos políticos y el frecuente abuso de 
recurrir a las medidas de emergencia como el estado de sitio y la antes mencionada intervención 
federal. 
Todos estos rasgos, según Dalla Vía, contribuyen a que se pueda afirmar que en realidad el 
sistema argentino conforma un “unitarismo solapado” 
Frente a esa tendencia centralista ha surgido en nuestro medio una fuerte concepción del 
federalismo como valor en sí mismo, que se sustenta en un conjunto de principios legitimadores 
como subsidiariedad, cooperación, mediación, participación, convergencia, sistema, eticidad, 
justicia, etc. Esta revalorización del federalismo tiene como punto de partida considerarlo como 
modelo de vida social y de organización política. 
Bajo esta idea, la desconcentración territorial del poder estatal, como el modelo de estado 
federal, sería más proclive al funcionamiento del sistema democrático en tanto hay una 
participación más directa por parte de los habitantes en los problemas de su comunidad. 
Esta línea de redescubrimiento, revalorizacióno reafirmación del federalismo encuentra fuerte 
fundamentos en la línea doctrinaria del federalismo de cooperación. 
El federalismo de cooperación acude a la concentración y al diálogo cooperativo entre las 
jurisdicciones territoriales, defendiendo al valor contractual de las leyes convenios como 
instrumentos jurídicos adecuados a la finalidad perseguida de refundar el federalismo. 
La reforma constitucional de 1994 
Ese proceso de afirmación del federalismo, impulsado por el cambio conceptual hacia el 
federalismo cooperativo se ve plasmado en la reforma constitucional de 1994 que tuvo entre 
sus objetivos el “fortalecimiento del federalismo”, y en las reformas provinciales que 
acompañaron a esta. 
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Resumen 
Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
Puede sintetizarse el nuevo contenido de la organización federal en la constitución nacional a 
partir de 1994: 
1. Se reconoció a los municipios el derecho de la autonomía, estableciendo que el alcance 
y contenido de dicha autonomía sería reglado por las constituciones provinciales. 
2. Se ha incorporado formalmente a la ciudad de Buenos Aires como sujeto de las 
relaciones del régimen federal. Goza de una autonomía de grado superior a la municipal, 
pero distinta de la de las provincias. 
3. Por el art. 124 de la CN se estableció que “… Las provincias podrán crear regiones para 
el desarrollo económico y social y establecer órganos para el cumplimiento de sus 
finess”. 
4. El mismo art. 124 reconoce la tendencia afianzada en la legislación y jurisprudencia 
acerca del dominio originario y exclusivo sobre los recursos naturales de sus territorios. 
5. Por el art. 75, inc. 24, la reforma ha introducido una cláusula que reglamenta las 
relaciones de la nación con los países vecinos en el marco de los procesos de integración. 
Así como la cláusula del art. 124 de la CN permite a las provincias celebrar convenios 
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no 
afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crédito público de la nación. 
6. En el inc. 19 del art. 75 se ha incorporado un nuevo mandato, a saber “Corresponde al 
congreso… Proveer al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su 
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual 
desarrollo relativo de provincias y regiones…” 
7. Esa disposición hace referencia directa a otra anterior, la del inc. 2 del mismo art. 75, 
donde se establece que la distribución de los recursos que formen la masa del sistema 
de coparticipación “… será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado 
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el 
territorio nacional…” 
8. Por último, el inc. 30 del art. 75, para precisar el alcance de la facultad exclusiva de 
legislación del gobierno federal en sitios dentro del territorio de las provincias, 
establece: “… las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de 
policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el 
cumplimiento de aquellos fines…”. 
El federalismo argentino es en la actualidad más complejo que en el pasado. A la división 
constitucional clásica entre estado federal y provincias, debe agregarse ahora la Ciudad de 
Buenos Aires (art. 129) que tiene más jerarquía que los municipios, pero menos que una 
provincia y los municipios que tienen autonomía (art. 123). A esto, sumando la posibilidad de 
conformar regiones. 
Descentralización 
A pesar de la bondad de las normas constitucionales, en la práctica continúa observándose una 
gran concentración que se manifiesta particularmente en el sistema financiero. 
La nación y las provincias tienen facultades concurrentes en materia de impuestos indirectos, 
sin embargo, en la práctica el estado federal legisla y recolecta los tributos de mayor potencial 
recaudatorio, acentuándose un desequilibrio en la asignación de ingresos. 
Es así que la “descentralización” se plantea desde organismos como el Banco Mundial o el 
programa de las naciones Unidas. 
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Resumen 
Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
Los teóricos de la descentralización, ponen el acento en la idea de eficiencia como valor esencial, 
de manera que al transferir el estado la prestación de bienes y servicios a comunidades menores, 
se reduce la dimensión estatal y ser favorecen los procesos de transferencia hacia el sector 
privado por el camino de la inmediatez. Además, este objetivo aparece acompañado de la idea 
de acercar gastos y recursos a ciudadanos y contribuyentes favoreciendo la inmediatez y el 
control. 
Para esta concepción, los únicos bienes y servicios que no cabe transferir desde los niveles o 
instancias superiores a las subnacionales son aquellos que resultan indivisibles desde el punto 
de vista macroeconómico, como la política exterior, la defensa y la política monetaria. 
Competencias de los gobiernos federal y provinciales 
¿Quién distribuye las competencias entre la nación y las provincias? 
Art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno 
federal y el que expresamente hayan reservado por partos especiales al tiempo de su 
incorporación” 
Fueron las provincias quienes históricamente otorgaron competencias suyas a la nación, y al 
mismo tiempo ser reservaron otras, así lo entendió la corte (Fallo “Blanco”). Pero también la 
corte alertó que es la constitución quien distribuye los poderes, delegándolos de forma definida 
al gobierno nacional, mientras que los poderes no delegados los conservan las provincias. (Fallo 
“Solís”). 
Categorías de competencias 
Poderes delegados al gobierno nacional Obviamente no ejercitables por las 
provincias. Están en este grupo los 
expresamente cedidos según la constitución 
y los poderes consecuentes o implícitamente 
delegados 
Poderes concurrentes Realizables tanto por la nación como por las 
provincias (Ej.: Promover la construcción de 
ferrocarriles y canales navegables, arts. 75 
inc. 9 y 125) 
Poderes conservados por las provincias Los expresamente así indicados por la 
constitución (ej.: art. 122) y los técnicamente 
no delegados. 
Poderes reservados por una provincia al 
tiempo de si incorporación 
Quebrando así el principio de igualdad entre 
provincias (Fallo “F.C. del Sud” 
Poderes prohibidos al gobierno federal o a las 
provincias 
 
 
Pautas de coordinación 
 Subprincipio de cooperación 
La constitución se debe interpretar de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y las 
provinciales se desenvuelvan armónicamente (Fallo “Pucci” y “Zavalia”). 
 Subprincipio de adaptación 
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Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
Los principios federalistas deben ser adecuados a las exigencias de la vida contemporánea (Fallo 
“Prov. De Neuquén c/Hidronor”) 
 Subprincipio de prudencia 
Las competencias locales tienen que ejercitarse con cautela, cuidando de no afectar las 
federales, y viceversa (Fallo “Prov. De Neuquén”). 
 Subprincipio de lealtad federal 
La nación tiene que practicar con las provincias un “federalismo lealmente aplicado” (Fallo 
“Flores de Larrosa”) que erige vallas a los egoísmos locales, exige que la nación no privilegie ni 
postergue a unas provincias en perjuicio o beneficio de otras, y que todos estos centros de poder 
se comporten de buena fe. 
Distribución de los poderes provinciales y autonomía provincial 
Art. 122: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, 
sus legisladoresy demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal” 
El art. 122 preserva y enfatiza la autonomía provincial consagrada en el art. 5, tal como sostuvo 
en su voto el ministro Fayt en el caso “Partido Justicialista c/ Prov. Santa Fe”. Además, este art. 
Les asegura su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública. 
Como ejemplo de esto, podemos nombrar el caso “José Blas Barbero vs. S.R.L. Antorcha”, donde 
la CSJN mantuvo que “no es revisable la organización y funcionamiento de los poderes públicos 
provinciales” en un caso referido a la investidura de los jueces locales. 
Art. 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° 
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, 
político, administrativo, económico y financiero” 
Alcance constitucional de la autonomía municipal 
En primer lugar, la constitución no obliga a establecer un único modelo de autonomía. En 
consecuencia, pueden coexistir en una misma provincia municipios de convención con 
atribuciones para dictar sus propias cartas autonómicas y municipios reglados por leyes 
orgánicas de las municipalidades, partidos o departamento según se los denomine en cada ente 
local. 
Por otro lado, la autonomía provincial puede ser plena, es decir, sin condicionamientos de 
ratificación o puede estar sujeta a la aprobación que al respecto acuerde o deniegue la 
legislatura local. 
Art. 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer 
órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios 
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten 
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento 
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal 
efecto. 
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su 
territorio.” 
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Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
El regionalismo es un proceso histórico de decisión política en el que se unen voluntades 
institucionales en pos de objetivos compartidos, que pueden ir desde la resolución de problemas 
comunes hasta la integración, creando órganos de la región en los que participen, en alguna 
instancia, representantes de los entes jurídicos que llegaron al acuerdo. 
Art. 125: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de 
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso 
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales 
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento 
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por 
leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. 
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para 
los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo 
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura” 
El primer párrafo del art 125 proviene del texto histórico de la CN y consagra poderes 
concurrentes de las provincias con los que a su turno delegó en el estado federal. El segundo 
párrafo fue introducido en 1994, como garantía de los estados provinciales y reforzamiento 
expreso de las cláusulas sobre seguridad social establecidas en el art. 14 bis. 
Tratados: Alcance y límites 
En sentido estricto, las provincias no firman tratados internacionales, reservados a los estados 
soberanos, sino acuerdos particulares con finalidades precisas. 
Poder de policía 
Estas competencias pueden ejercerlas tanto las provincias como el estado federal en sus 
respectivas jurisdicciones. Sin embargo, una creciente legislación nacional en esa materia, ha 
ido cercenando, en la práctica, las atribuciones análogas de las provincias acentuado, ese 
proceso, por el ejercicio de poder policía de emergencia económica y social. 
Art. 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados 
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; 
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de 
emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal 
y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre 
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni 
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de 
invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al 
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.” 
Art. 127: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas 
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho 
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar 
y reprimir conforme a la ley” 
Tres objetivos del preámbulo están directamente relacionados con las disposiciones 
establecidas en este art.: el de constituir la unión nacional, desestimando el derecho de 
secesión; consolidar la paz interior; y proveer a la defensa común, es decir, otorgar a las 
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Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
autoridades constituidas, el monopolio de la fuerza legal para desarmar los ejércitos locales o 
guardias nacionales. 
Al calificar de “actos de guerra civil” a las hostilidades de hecho de una provincia contra otra, el 
art. 127 está afirmando la existencia de la civilidad, de la ciudadanía del estado federal por sobre 
la pertenencia provincial y, a la vez, los estados locales, renuncian a hacerse la guerra y aceptan 
que sus diferencias sean dirimidas por la CSJN (Ej.: “Prov. de La Pampa c. Prov. de Mendoza” 
Art. 128: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas 
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho 
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar 
y reprimir conforme a la ley” 
Art. 129: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades 
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo 
de la ciudad. 
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea 
capital de la Nación. 
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes 
de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, 
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.” 
Intervención federal 
Art. 6: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma 
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades 
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por 
invasión de otra provincia.” 
Existen ciertos supuestos en los cuales, dentro del ámbito de una provincia, pueda estar en 
peligro la forma de gobierno o las autoridades locales y por ellosea menester que el Estado 
Nacional ocurra en auxilio del gobierno local, originando lo que se denomina intervención 
federal. 
Tipos de intervención federal: La norma distingue dos casos: 
 Intervención de oficio: Cuando se trata de garantizar la forma republicana de gobierno 
o de repeler un ataque o invasión exterior, el gobierno federal interviene directamente 
en el territorio de la provincia. Aquí, la intervención se produce sin necesidad de que las 
autoridades provinciales lo soliciten y aun contra su voluntad, debido a la índole de las 
causas que la originan (en caso de ataque exterior, la defensa territorial es de 
incumbencia nacional; y si se trata del quebrantamiento de la forma republicana, ello 
supone una grave alteración en la organización y funcionamiento de una o más 
instituciones). 
 Intervención a pedido de las autoridades: Para sostener a las autoridades locales, si hay 
amenaza de destitución; o para reestablecerlas, si tal destitución ya se hubiera 
producido, como consecuencia de un movimiento sedicioso dentro de la propia 
provincia, o también en caso de invasión de otra provincia. En estos supuestos la 
intervención se produce en forma indirecta o a requisición de las autoridades locales, 
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Der. Constitucional del Poder Cat. A Sosa Ivo Benjamín 
cuando los remedios con los que cuentan los estados locales no resultan suficientes para 
atender la situación. 
Jurisprudencia: CSJN en caso ¨Cullen c/ Llerena¨. La intervención federal en las provincias, en 
todos los casos en que la Constitución lo permite, es un acto político cuya verificación 
corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación, y así está reconocido en los 
numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los 
casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto 
es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial. (Fallos 
53:420). 
Autoridad competente para su declaración: Según el art 6, compete al gobierno federal declarar 
la intervención a una provincia, pero sin determinar a cuál de los poderes corresponde adoptar 
esa decisión. 
La mayoría de los casos de intervención habidos en el país fueron decretados por el Congreso, 
siendo esa la corriente doctrinaria predominante; aunque en otras oportunidades tal medida 
fue dispuesta por el Poder Ejecutivo. 
La reforma de 1994 prescribe en su art. 75 inc. 31 que corresponde al Congreso “Disponer la 
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la 
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo”. 
En concordancia, el art. 99 inc. 20 dispone en cuanto al Poder Ejecutivo “Decreta la intervención 
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe 
convocarlo simultáneamente para su tratamiento” 
Facultades del interventor 
Decretada la intervención federal a una provincia, corresponde al Poder Ejecutivo instrumentar 
la medida a través de la designación de un interventor (art.99 inc.7), quien en su calidad de 
representante del gobierno federal debe constituirse en el territorio del estado intervenido. El 
interventor puede dejar subsistentes las autoridades locales, limitando su actuación a las 
directivas impartidas para brindar solución al caso que motivara la intervención. 
Jurisprudencia: CSJN en caso “Orfila”. El interventor es sólo un representante directo del 
Presidente de la República, que obra en una función nacional en representación suya, al efecto 
de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las directivas que de aquél reciba. Dicho 
funcionario no ejerce sino poderes nacionales expresos y transitorios tendientes a restablecer 
el orden subvertido, y como su nombramiento no emana de normas de carácter provincial, sus 
actos no están sujetos a las responsabilidades que las leyes locales establecen para sus 
gobernantes, sino a las que imponga el poder nacional que lo designara y en cuyo nombre actúa. 
Igualmente, puede proceder a remover a los integrantes de uno o más poderes provinciales, 
asumiendo interinamente las atribuciones ejecutivas (PE provincial) o el dictado de normas (PL 
Provincial), o bien, si la medida abarca igualmente al PJ, su misión se reduce al reemplazo y 
reorganización de los órganos materia de remoción. 
En cuanto a la duración en sus funciones, estará fijada en la norma que dispuso la intervención, 
la que puede resolver que se extienda a un periodo determinado, el cual puede prorrogarse en 
caso de no haberse alcanzado los fines propuestos. 
Estado de sitio 
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Art. 23: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio 
de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la 
provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las 
garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República 
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a 
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del 
territorio argentino.” 
Art. 75 inc. 29: “Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de 
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el 
Poder Ejecutivo.” 
Art. 99, inc. 16: “Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque 
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo 
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a 
este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.” 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contempla 
en su art. 27 la “suspensión de garantías”, que importa para la Argentina una auténtica 
reglamentación del art. 23. 
Art. 27: Suspensión de Garantías. 
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o 
seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo 
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas 
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las 
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna 
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los 
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4. (Derecho a la 
Vida): 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la 
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la 
protección de tales derechos. 
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente 
a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la 
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido 
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dadopor terminada 
tal suspensión.” 
Naturaleza y objetivos del estado de sitio 
En la jurisprudencia de la Corte Suprema, el estado de sitio es un “arma de defensa 
extraordinaria a utilizar en época también extraordinarias, programadas para la defensa de la 
constitución y de las autoridades creadas por ella” (Fallos “Granada” y “Rodriguez”). 
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Por eso (Doctrina que viene del caso “Alem”) no tiene por meta suprimir las funciones de los 
poderes públicos y toda medida que directa o indirectamente afecte a la existencia de ellos sería 
contraria a la esencia misma del instituto. 
 Causales 
Las causales son “conmoción interior y ataque exterior”; pero bajo una condición: que uno de 
ellos (o los dos) pongan en peligro el ejercicio de la constitución y de sus autoridades. 
 Carácter preventivo o reparador 
La doctrina discute si el estadio de sitio puede disponerse de manera cautelar o ante hechos 
consumados. 
En rigor de la verdad, surge del texto del art. 23 CN que debe ser de un hecho consumado. De 
todos modos, por sobre esa interpretación literal, los principios de derechos constitucional de 
funcionalidad, estabilidad y persistencia, aconsejan admitir la declaración del estado de sitio 
ante amenaza serie, grave y fundada de un ataque exterior o conmoción interior apto para 
desestabilizar al sistema constitucional. 
a) Conmoción interior: Si está en funciones el congreso es él quien lo debe dictar (arts. 99 
inc. 16, y 75 inc. 29). SI el congreso está en receso, puede disponerlo (el congreso lo 
aprueba o suspende al terminar el receso). 
b) Ataque exterior: Corresponde al presidente con acuerdo del senado (art. 99 inc. 16). 
Declaración del estado de sitio por las provincias 
El derecho consuetudinario constitucional ha terminado por prohibir tal facultad a las 
provincias. 
 Tiempo 
El art. 99 inc. 16 CN respecto al estado de sitio por ataque exterior, puntualiza que es declarado 
“por un tiempo limitado”. Respecto a la conmoción interior, no hay disposición legal expresa. 
En la práctica local, han existido tres alternativas: 
a) Fijar plazo preciso (dec. 714/89) 
b) Marcar un plazo implícito, subordinado a la solución del conflicto (ej. En 1861) 
c) Dejar en manos del poder ejecutivo poner fin al período de vigencia del estado de sitio. 
Por su parte, la CSJN decidió de modo terminante que el plazo que debe contener la declaración 
del estado de sitio es condición de su validez y que, además, debe ser breve (Fallo “Granada” y 
“Rodriguez”) 
 Lugar 
La CSJN puntualizó que el pronunciamiento del estado de sitio para todo el país no es 
inconstitucional “cuando la importancia o los efectos de la conmoción interior o del ataque 
exterior trascendieran los límites de una provincia o de un lugar dado del territorio, a juicio del 
poder llamado a declararlo” (Fallo “Aya Tortales”) 
 Derechos restringidos. Libertad física. Derecho de opción 
El art. 23 tiene 3 directrices: 
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a) El poder ejecutivo puede arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro de la 
nación. Expresa la CSJN que esta detención es una medida de seguridad política, no una 
pena ni una prisión preventiva (Fallo “Pujadas”). 
b) El presidente no puede condenar por sí ni aplicar penas. 
c) Los arrestados pueden optar por salir del territorio argentino. Esto importa ejercer el 
llamado “derecho de opción”, el cual, es regulable según la CSJN (Fallo “Ercoli”). 
 
 Otros derechos 
El art. 23 de la CN indica que, como consecuencia del pronunciamiento del estado de sitio, 
quedan “suspensas allí las garantías constitucionales”. Una correcta interpretación de esto es, 
como explica Bidart-Campos, que quedan afectados exclusivamente aquellas garantías y 
derechos que sea necesario limitar en función de las causas que motivaron la declaración 
concreta del estado de sitio, y siempre que no se trate de derechos naturales inherentes a la 
dignidad humana, innegables en cualquier momento a una persona por su condición de tal. 
Recursos del estado federal. El presupuesto 
Recursos del estado federal. 
Son los medios que permiten al Sector Público desarrollar sus actividades programadas y 
atender a las transferencias que demanden otras áreas ya sean públicas o privadas; como así 
también atender las obligaciones que se generan como consecuencia de la Deuda Pública; es 
decir, son los medios de que dispone el Estado para cumplir sus fines y así cubrir sus funciones 
y servicios públicos, además de regular los procesos económicos y sociales.4 
Estos recursos se pueden clasificar en dos categorías: 
a) Ordinarios: aquellos que son corrientes y sirven para hacer frente a los gastos comunes 
del Estado, como los impuestos a la importación y a la exportación de mercaderías 
denominados “derechos o aranceles aduaneros”, el producto de las ventas fiscales, el 
precio de los servicios que presta el correo y las contribuciones. 
 
b) Extraordinarios: aquellos que deben ser utilizados para hacer frente a situaciones 
excepcionales como: los empréstitos, que son préstamos que el gobierno solicita a 
particulares o a otros países o a entidades financieras internacionales y que tienen 
plazos largos de amortización; las operaciones de crédito que decreta el mismo 
Congreso para urgencias de la Nación o empresas de utilidad nacional; y los impuestos 
directos creados por el Congreso federal. 
Clases de recursos del estado federal 
 Recursos Tributarios 
 Son los recursos del tipo coactivo, es decir, que el Estado los obtiene a partir del sector privado 
no por vía contractual o voluntaria, sino ejerciendo el poder y estableciendo la relación 
obligatoria Fisco-Contribuyente. El régimen jurídico del tributo está sujeto a la ley. 
Al considerar la naturaleza jurídica del hecho tributario, las contribuciones, como sinónimo de 
la expresión "tributos", pueden ser clasificadas en impuestos, tasas y contribuciones especiales. 
A ellas cabe añadir el peaje como especie particular de los tributos. 
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 Tasas: Son el medio de financiación de aquellos servicios públicos divisibles, de 
demanda presunta o coactiva, que satisfacen necesidades públicas o colectivas. 
Contribuciones especiales 
Son el medio de financiación de determinadas obras y servicios públicos divisibles, de los cuales 
derivan ventajas especiales de índole patrimonial para determinados particulares. Esta especie 
de tributo comprende a su vez, tres importantes categorías de contribuciones: 
a) La contribución de mejoras: es un tributo compensatorio de un beneficio patrimonial 
individual y, por dicha causa, es distinta de los impuestos, de las tasas y, sobre todo, de 
las cargas reales. Ejemplo: poblaciones urbanas que se ha hecho uso de esta clase de 
contribución, exigiendo el pago de ella a los propietarios como compensación por el 
incremento en el valor de sus respectivos inmuebles debido a las obras de 
pavimentación. 
b) El peaje: se define como el tipo de contribución especial exigida a los usuarios de una 
obra vial por el beneficio o ventaja obtenida para su uso, y cuya exclusiva finalidad es 
amortizar los gastos de construcción, de mantenimiento y de servicios especiales de 
dicha obra. 
c) Las contribuciones parafiscales: obtienen su denominación por la prestaciónexigida 
coactivamente por el Estado a favor de un organismo público o semipúblico, con el 
objeto de asegurar la financiación automática de éste y cumplir con determinadas 
finalidades de carácter social o económico. Ej.: Contribuciones que exigen los 
organismos profesionales, creados por ley, a sus matriculados, para financiar sus 
actividades de regulación de la profesión. 
 
 Impuesto 
El impuesto consiste en la prestación de valores patrimoniales por el contribuyente, 
normalmente en dinero, que es establecida obligatoriamente por el Estado como consecuencia 
de los hechos imponibles definidos por la ley y que, en tanto que carece de una contraprestación 
específica, está destinada a satisfacer las necesidades colectivas de la sociedad. 
Impuestos externos: Producto de derechos de importación, aranceles, y exportación, 
retenciones surgidos de las Aduanas Nacionales, ya que no hay provinciales. Las provincias no 
tienen competencia para crear aduanas interiores ni exteriores. 
Impuestos internos: Son contribuciones que equitativa y proporcionalmente impone el Congreso 
a la población y se clasifican en 2 clases 
 Directos: Gravan una manifestación inmediata de riqueza (Ej.: El impuesto inmobiliario). 
Son creados por las provincias salvo que excepcionalmente y por tiempo limitado se 
encargue el estado Nacional. 
 Indirectos: Afecta una manifestación mediata de riqueza. Ej.: Los gravámenes al 
consumo. Se encarga de recaudarlos el estado Nacional, junto con los impuestos 
directos recaudados excepcionalmente, son coparticipables con las provincias en los 
porcentajes correspondientes. 
Art. 4: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, 
formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de 
tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa 
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y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y 
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para 
empresas de utilidad nacional.” 
Art. 9: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales 
regirán las tarifas que sancione el Congreso.” 
Art. 11: “Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados 
de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos 
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y 
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por 
el hecho de transitar el territorio.” 
Art. 12: “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y 
pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a 
un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.” 
Art. 16 in fine: “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” 
Art. 17: “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º…” 
Art. 75, inc. 1: (Corresponde al congreso) “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos 
de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán 
uniformes en toda la Nación.” 
Art. 75 inc. 2: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. 
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el 
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo 
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que 
tengan asignación específica, son coparticipables. 
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes 
de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los 
fondos. 
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se 
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas 
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro 
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el 
territorio nacional. 
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría 
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada 
unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. 
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de 
recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o 
la ciudad de Buenos Aires en su caso. 
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo 
establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación 
de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.” 
Finalidad del poder impositivo 
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El propósito del régimen de contribuciones es, desde luego, proveer de recursos al estado, pero 
también opera como un instrumento de la vida económica. 
Bases constitucionales de la tributación 
 Principio de legalidad 
El art. 17 de la CN reserva al congreso la creación de los tributos enunciados en el art. 4. Esto 
importa, para la Corte, sostener el principio de la “legalidad”, del que se desprende que los 
gravámenes y excepciones deben ser establecidos por la ley formal, y claramente definidos por 
las normas del caso. (Fallo “Ventura” y “Fleischmann”, en este último también se prohibió la 
analogía). 
 Principios de igualdad y generalidad 
Están implícitamente enunciados en el art. 4 de la CN (“contribuciones que equitativa y 
proporcionalmente a la población imponga el congreso”) y en el art. 75 inc. 2 (“en todo el 
territorio de la nación”. Sostiene la corte que este postulado impide establecer tributos 
discriminatorios que afecten a personas o bienes de modo singular o que graven a un sector de 
la población en beneficio de otro (Fallo “Coria” y “Bafico”). 
 Principios de irretroactividad, razonabilidad y no confiscatoriedad 
La jurisprudencia de la corte advierte que el tributo es sólo es constitucional cuando se aplica a 
una manifestación de riqueza o de capacidad contributiva, pero no si se lo efectiviza 
retroactivamente sobre una manifestación de riqueza agotada antes de la sanción de la ley del 
caso (Fallo “Herrera Vegas”). 
Por otro lado, un impuesto que exceda la capacidad contributiva del contribuyente tiende a 
perfilarse como una confiscación (Fallo “Esso”). 
Distribución de poderes impositivos entre el gobierno federal y las provincias 
a) Contribuciones exclusivas de la nación: Los derechos de importación y exportación (arts. 
4, 75 inc. 1, y 126). 
b) Contribuciones concurrentes entre la nación y la provincia: Los impuestos indirectos (art. 
75 inc. 2). También los directos, pero para la nación transitoriamente y bajo ciertas 
condiciones. 
c) Contribuciones normalmente propias de las provincias: Los impuestos de tipo directo 
(art. 121). 
d) Contribuciones prohibidas para las provincias: Los derechos de importación y 
exportación (arts. 4, 75 inc. 1, y 126) y los derechos de tonelaje (art. 126) 
e) Contribuciones prohibidas para la nación y las provincias: Los “derechos de tránsito”(art. 11) para el interior de la república; los derechos de tránsitos para buques (art. 12). 
Las leyes convenio 
Las leyes de convenio son sancionadas por la Nación con la mayoría absoluta de la totalidad de 
los miembros de cada Cámara; tendrá origen en el Senado y luego debe ser aprobada por las 
provincias. 
Dicha ley prevé un acuerdo entre el estado federal y las provincias respecto de la recaudación y 
coparticipación de los impuestos indirectos, que consiste en un reparto autónomo con las 
siguientes características: 
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1. El Estado federal dicta las leyes fiscales. 
2. El Estado federal recauda impuestos y los distribuye solidaria y equitativamente entre 
las provincias. 
3. Las provincias deben inhibir su poder impositivo y en compensación coparticipan de la 
recaudación. 
El régimen de coparticipación impositiva 
La coparticipación es el régimen de colaboración acordado entre el estado federal y las 
provincias, en virtud de leyes – convenio por medio de las cuales las provincias delegan en el 
poder central el ejercicio de determinadas facultades impositivas con la condición de participar 
en un sistema de reparto de los impuestos incluidos en ese régimen. 
La reforma constitucional de 1994 incorporó la coparticipación a la constitución formal. La 
última parte del primer párrafo del inc. 2 del art. 75 aclara: “las contribuciones previstas en este 
inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son 
coparticipables” Esto implica que las contribuciones indirectas internas que las provincias 
convienen en unificar con el poder central, así como los impuestos directos por tiempo 
determinado que establezca el congreso por razones de emergencia, deben ser objeto de 
reparto, salvo que tengan prevista una asignación total o parcialmente específica. 
Doble o múltiple imposición 
La jurisprudencia de la Corte suprema puntualiza que la existencia de múltiple imposición (p.ej., 
nacional y provincial) sobre un mismo hecho, no es de por sí inconstitucional, en tanto exista en 
áreas donde esa doble imposición es viable, por mediar poderes impositivos concurrentes de la 
nación y de las provincias. 
La doble imposición solamente es inconstitucional si uno de los poderes del caso tiene 
competencia exclusiva, o si el poder provincial está interfiriendo en facultades del gobierno 
nacional. También ha dicho la Corte que la circunstancia de que un gravamen establecido por 
una municipalidad de provincia coincida con un impuesto provincial, no basta por sí sola para 
declarar su invalidez constitucional. 
Gestión económica- financiera del estado: imposición, fiscalización, recaudación y control. 
El presupuesto lo fija y sanciona El Congreso por el plazo de un año. El Jefe de Gabinete de 
ministros ejecuta la Ley de presupuesto, y hace recaudar; el Congreso juega el rol de contralor, 
controla que se cumpla lo fijado. Lo lleva a cabo a través de la Contaduría y de la Tesorería 
General de la Nación (la contaduría evalúa y la tesorería paga). (Los órganos de control son 
creados por ley). Las instituciones de control externo son dirigidas por personas de la oposición 
y rinden cuentas al Congreso. 
Unidad II 
Poderes del Estado 
Poder Legislativo 
Art. 44: “Un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la Nación y otra de 
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo 
de la Nación” 
Características del Congreso Argentino 
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El poder legislativo de la república está otorgado a un órgano complejo y colegiado, denominado 
congreso por la Constitución Nacional. 
El bicameralismo de la Argentina consagra el equilibrio entre dos principios: el democrático y el 
federal. En el congreso reside la soberanía popular en la representación que ejercen los 
diputados, elegido en relación al número de habitantes de cada distrito y, a la vez, una de las 
garantías del federalismo en la representación igualitaria de los senadores. 
La importancia del congreso en el paradigma constitucional se pone de manifiesto en la 
ubicación constitucional del órgano, ya que encabeza la tríada de poderes clásicos y es el único 
entre ellos a quién se le atribuyen competencias implícitas o residuales. En efecto, en el art. 75 
inc. 23 la constitución lo dotaba de atribuciones para “hacer todas las leyes y reglamentos que 
sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos 
por la presente constitución al gobierno de la Nación Argentina”. 
La función primordial del congreso es la de legislar, es decir, la de crear derecho. En el ejercicio 
de otras atribuciones integra la voluntad política del ejecutivo por sí o por alguna de sus cámaras, 
como cuando aprueba tratados internacionales. También tiene atribuciones que generan 
controles sobre los otros órganos de poder, como el juicio político, etc. 
Cámara de diputados 
Art. 45: “La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el 
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires; y de la capital en caso de traslado, que se 
consideran a este fin como distritos electorales de un solo estado y a simple pluralidad de 
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o 
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el 
congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar, pero no disminuir 
la base expresada para cada diputado”. 
En concordancia con lo enunciado en el preámbulo, en la cámara de diputados está 
representado el pueblo de la nación, como entidad única y total. En consecuencia, es impropio 
identificar a los diputados por los distritos electorales en los cuales son elegidos, dado que ellos 
no representan a los estados locales, lo que sí hacen los senadores. 
Sistema electoral. Las exigencias y las alternativas constitucionales 
El art. 45 no definió un sistema electoral, dejando esa determinación al método que adopte el 
congreso federal, pero estableció como pauta ineludible la elección a simple pluralidad de 
sufragios. Con ello, algunos sistemas electorales resultan incompatibles con este requisito 
mínimo. Además, el artículo en cuestión, dispone que las provincias y la ciudad de Buenos Aires 
(y eventualmente la capital federal) se consideran a los fines de la elección distritos electorales 
de un solo Estado. 
El sistema utilizado actualmente es el sistema de elección proporcional, método ideado por 
D´Hont. 
Este sistema permite trasladar a la conformación de la cámara de diputados la realidad electoral 
del país, con sus mayorías y sus minorías. Puede exigirse un piso electoral para participar de la 
distribución de cargos en relación de votos obtenidos. El sistema, matemático, exige dividir el 
número de votos obtenidos por cada partido tantas veces como cargos a llenar hubiera, esto es, 
por orden decreciente, cualquiera sea la lista de la que provengan. En la lista se ubican tantos 
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cocientes como cargos a elegir; el que resulte el menor entre todos ellos se convierte en la cifra 
repartidora por la que se dividen los totales conseguidos por cada lista; el resultado indica el 
número de cargos que es alista ha obtenido. 
Art. 46: “Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por 
la provincia de Buenos Airesdoce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de 
Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de 
La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de 
Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.” 
Este número es histórico, y su mantenimiento en el texto constitucional es anacrónico. 
Art. 47: “Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el 
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez año. 
El número actual de diputados es de 257. 
Requisitos para ser diputado 
Art. 48: “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro 
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de 
residencia inmediata en ella” 
La ciudadanía en ejercicio por cuatro años se requiere a los ciudadanos por naturalización o por 
opción, pues los nativos ya la habrán ejercido. Esta exigencia de natividad o residencia intentó 
acabar con la práctica de los representantes alquilones, que no tenían compromiso con el lugar 
al que representaban. 
Primera elección de diputados. Renovación de la cámara de diputados 
Art. 48: “Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la 
elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley 
general.” 
Art. 50: “Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la 
Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, 
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.” 
El término de duración es razonable y va en dirección del sistema republicano, una de cuyas 
notas es la periodicidad de mandatos, pero la reelección indefinida favorece cacicazgos 
regionales que suelen bloquear el acceso a la legislatura, impidiendo la renovación de los 
cuadros políticos 
La finalidad del art. 50 es la de establecer transiciones con continuidad, por la experiencia que 
los antiguos representantes aportan a los recién ingresados en el funcionamiento interno de la 
cámara. Pero, desde otra perspectiva, la elección bianual hace que los partidos políticos estén 
permanentemente acuciados por las necesidades electorales y más interesados por la política 
agonal que por la arquitectónica. 
Elección en caso de vacante 
Art. 51: “En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la capital, hace proceder a elección 
legal de un nuevo miembro” 
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Esta solución es razonable y tiene el objeto de preservar la más genuina representación (deben 
legislar los elegidos por el pueblo). Ahora bien, este mandato no se cumple, ya que la legislación 
electoral ha dispuesto que con la elección de los diputados titulares se elijan suplentes en la 
proporción que la misma norma establece. En el caso de vacante, el cargo se cubre con el 
candidato titular ubicado en la lista respectiva, inmediatamente después de que se produjo la 
vacancia y hasta agotar la lista; luego, los reemplazos continúan con los suplentes. 
Sin duda que esta solución contraría lo establecido por la constitución, pero es más conveniente, 
genera menos costos y reduce la posibilidad de que la vacante no sea ocupada (caso que podría 
darse si hay necesidad de realizar una nueva elección cada vez que haya una vacante). 
El privilegio de iniciativa en las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas 
Art. 52: “A la cámara de diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre 
contribuciones y reclutamiento de tropas” 
La norma contiene una de las excepciones posibles previstas en el primer párrafo del art. 77. 
Esta excepción constituye una aplicación del clásico principio de representatividad democrática 
en virtud del cual el pueblo no puede ser obligado a pagar tributos o a ingresar a las fuerzas 
armadas para la defensa de la nación, sin que por medio de sus representantes preste 
consentimiento acerca del alcance y extensión de aquellas obligaciones. 
Juicio político 
Art. 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al 
jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas 
de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio 
de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber 
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes” 
El art. 53, junto con los arts. 59 y 60 de la Constitución Nacional regulan un proceso 
excepcionalísimo, cuya fuente es el impeachment norteamericano y que en la Argentina se 
denomina juicio político. La finalidad inmediata de este proceso es la eventual destitución del 
funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción: el objetivo mediato es 
el ejercicio de uno de los controles políticos interórganos, efectuado por el poder legislativo 
sobre el poder ejecutivo y el poder judicial. 
En el proceso establecido por la constitución, la cámara de diputados actúa como acusador 
fiscal, para lo que requiere reunir el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros 
presentes. 
Naturaleza del juicio político 
Se ha dicho con certeza que el juicio de destitución o remoción de los funcionarios y magistrados 
sometidos a ese control es político, con propósitos políticos, promovido por culpas políticas, 
cuya consideración incumbe a un cuerpo político y con efectos políticos. 
Esto no significa que en el desarrollo de la causa pueda tolerarse la ausencia de la garantía del 
debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se permita arbitrariedad alguna en la 
acreditación de los hechos configurativos de mal desempeño. 
Causales de remoción 
 Mal desempeño 
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La causal tiene especificidad propia según se trate de mal desempeño de los funcionarios 
políticos o de los magistrados judiciales. 
En el caso del presidente, vicepresidente, jefe de gabinete y ministros del poder ejecutivo, el 
mal desempeño supone una valoración político institucional no partidaria de los actos y 
omisiones de los funcionarios, teniendo a la vista resultados y consecuencias de aquel obrar 
para las instituciones o para la confianza pública que los ciudadanos deberán tener en los 
funcionarios. 
También las inhabilidades o incapacidades sobrevinientes pueden generar mal desempeño, 
aunque este no sea doloso. 
 Delitos en el ejercicio de la función o crímenes comunes 
En estas hipótesis se requiere el cumplimiento del principio de legalidad para acusar y 
eventualmente destituir. De todas maneras, una conducta delictiva, aunque no exista sentencia 
condenatoria firme, puede hacer procedente la destitución por mal desempeño o, en el caso de 
los magistrados judiciales, por mala conducta. 
Requisitos para la acusación 
En primer lugar, la acusación debe reunir en el Pleno de la cámara de diputados dos tercios de 
votos afirmativos de los miembros presentes, respetado el quórum para sesionar. En la comisión 
de Juicio político se requiere sólo la mayoría absoluta. 
El reglamento de la cámara de diputados prevé que la comisión de juicio político reglamente el 
procedimiento a seguir en las causas sometidas. Presentada la denuncia, colectada la prueba y 
concluida la instrucción, la Comisión emite dictamen para su tratamiento por el pleno. La 
facultadinvestigación de la comisión ha sido cuestionada en tanto su reglamento la autoriza a 
solicitar al juez competente allanamientos y arrestos testigos. 
Efectos de la renuncia del funcionario sobre el enjuiciamiento político 
Los sometidos a enjuiciamiento político son los funcionarios taxativamente enumerados en esa 
norma, si éstos renuncian dejan de estar sujetos a ese proceso político. No obstante, el plenario 
del consejo de la magistratura dispuso hacer saber al poder ejecutivo su preocupación por la 
suma de casos en los que debió declararse abstracta la cuestión ante la aceptación por parte de 
éste de las renuncias de los magistrados denunciados o acusados. Alegando que la imposibilidad 
de seguir con el proceso no contribuye a la transparencia que debe imperar en la república. 
Ahora bien, el presidente tiene incuestionablemente la atribución para aceptar o rechazar las 
renuncias de los magistrados, derivada esa competencia de la de emitir los nombramientos de 
los integrantes de la corte suprema o de nombrar a los jueces inferiores de entre la terna que al 
efecto le eleve el consejo de la magistratura (art. 99 inc. 4). 
Juicio político e inmunidad de los funcionarios 
Aunque bajo el sistema de la constitución nacional sólo los legisladores gozan de prerrogativas, 
la legislación procesal y la interpretación judicial habían extendido la inmunidad de proceso 
emergente del art. 70 de la ley suprema, a todos los funcionarios y magistrados judiciales 
sometidos a juicio político. 
En ese sentido, el congreso sancionó la ley 25.320 mediante la cual reglamentó el art. 70 de la 
CN y estableció límites a la inmunidad de proceso penal. La norma previó el sometimiento a 
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proceso penal de los funcionarios sujetos a desafuero, remoción o juicio político hasta la total 
conclusión del procedimiento. 
La solución normativa va en dirección de la plena responsabilidad penal de funcionarios y 
magistrados, antes de la destitución licuándose de ese modo la característica de ante juicio que 
ostentaba el procesamiento político. 
La corte suprema, antes del dictado de esa ley y referido a la posibilidad de enjuiciamiento penal 
de un magistrado en ejercicio, mantuvo la doctrina nacional acerca de que gozaba de inmunidad. 
El error como causal de mal desempeño de los magistrados judiciales. Alcance de la inmunidad 
En principio, la interpretación que los jueces hacen de las normas jurídicas en sus sentencias y 
el criterio y opiniones vertidos en sus fallos están directamente relacionados con la 
independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia. Ello exige que los 
magistrados no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados por esas razones, en tanto y en 
cuanto las consideraciones vertidas en sus sentencias no constituyan delitos o traduzcan 
ineptitud moral o intelectual que los inhabilite para el desempeño del cargo. 
La doctrina acerca de que el error de derecho no constituye causal de remoción fue hecha propia 
por el jurado de enjuiciamiento en el caso “Bustos Fierro”. 
Senado 
Art. 54: “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de 
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido 
político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en 
número de votos. Cada senador tendrá un voto.” 
El senado de la nación expresa los intereses de los estados locales en el poder legislativo. En la 
constitución de 1853/1860, siguiendo el modelo norteamericano, se aseguró la representación 
igualitaria de dos senadores por provincia, y 2 por la capital federal. 
El número y la representatividad de los senadores 
La enmienda de 1994 modificó la integración del senado en dos direcciones. En primer lugar, 
incorporó a la cámara la representación igualitaria de la ciudad de Buenos Aires y, con ello, dejó 
fuera del senado a una eventual capital del estado federal que no fuese aquella ciudad. 
Po otro lado, se agregó a la representación de los estados locales, la representación político 
partidaria. En ese sentido, de los tres senadores elegidos por cada distrito, dos corresponden al 
partido que obtenga el mayor número de votos y el restante, a la agrupación que le siga en 
número de votos. 
Como un efecto de la llamada ley de cupo que acuerda a las mujeres un tercio de las 
candidaturas a cargos electivos, a partir de las elecciones de senadores nacionales de 2001, cada 
lista partidaria presentada para competir por las senadurías deberá integrarse con una mujer. 
Elección directa 
La elección directa fortalece el sistema democrático y la participación ciudadana, y no diluye el 
poder de los entes locales, sino más bien el dominio de las burocracias partidarias de los 
distritos. 
Requisitos para ser “elegido” senador 
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Art. 55: “Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis 
años ciudadanos de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una 
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia 
inmediata en ella”. 
La exigencia de una renta anual es incompatible con la democracia plena y recuerda los sistemas 
censatorios para acceder al derecho al sufragio. 
Por otro lado, la exigencia de ser natural de la provincia o con dos años de residencia en ella, es 
a fin de fortalecer el conocimiento y la ligazón con los problemas propios de los estados locales. 
Duración del mandato de los senadores 
Art. 56: “Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles 
indefinidamente; pero el senado ser renovará a razón de una tercera parte de los distritos 
electorales cada dos años”. 
El vicepresidente de la nación 
Art. 57: “El vicepresidente de la Nación será presidente del senado; pero no tendrá voto sino en 
el caso que haya empate en la votación” 
La figura del vicepresidente está tomada de la constitución norteamericana (art. I sección 3°, 4). 
En ese país constituye una autoridad políticamente relevante pues utiliza su posición en el 
senado para favorecer las políticas en las que está empeñado el poder ejecutivo. 
La historia del binomio presidencial en la república Argentina es diferente, ya que el anterior art. 
77 de la CN fue interpretado de modo tal que la vicepresidencia impedía presentarse como 
candidato a presidente inmediatamente después de haber dejado aquella. La interpretación, 
aunque jurídicamente correcta, no favoreció la cooperación entre aquellos dos funcionarios. 
Atribuciones del vicepresidente 
La inclusión del vicepresidente entre las normas referidas al senado de la nación, indican que el 
funcionario integra esa cámara legislativa y no forma parte del poder ejecutivo que en Argentina 
es unipersonal. Su atribución ordinaria es la de presidir la cámara sin voto en la deliberación, 
salvo en caso de empate. 
En efecto, el vicepresidente puede constituirse en pieza clave en la estructura del poder 
presidencialista en la república junto al presidente en voluntad de ambos por desarrollar 
políticas conjuntas. 
Además, el vicepresidente preside el senado y es quien reemplaza al presidente en caso de ser 
necesario. 
Presidente provisional del senado 
Art. 58: “El senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del 
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación”. 
El reglamento del senado prevé que en las sesiones preparatorias se nombre, por mayoría 
absoluta,al presidente provisional del cuerpo y, además, un vicepresidente, un vicepresidente 
1° y un vicepresidente 2° 
El voto del presidente provisional del senado, presidiendo la cámara 
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El presidente provisional del senado es, en primer lugar, un senador. En ausencia del 
vicepresidente el presidente provisorio del cuerpo debe ejercer las funciones de aquel, es decir, 
no vota en la sesión respectiva excepto en caso de empate, pues, si bien es cierto que el estado 
local por él representado pierde un voto, también ocurre lo propio cuando un senador está 
ausente en la reunión de que se trate. 
Actuación del senado en el juicio político 
Art. 59: “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de 
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el 
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno 
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.” 
Publicidad de actuaciones 
La constitución impone de modo explícito que el juicio sea público, aunque de igual modo se 
exigiría la publicidad, en razón de que esa es una nota sustantiva del sistema de gobierno 
republicano adoptado por el art. 1 de la CN. 
La publicidad del juicio de destitución es constitutiva de la regularidad de proceso y asegura la 
más plena garantía de la defensa en juicio de los acusados. Esto no violenta con el derecho a la 
intimidad de los funcionarios, ya que éste es limitado en la medida del interés público por 
conocerla y juzgarla. 
La constitución impone que si el acusado es el presidente de la nación el senado debe ser 
presidido por el presidente de la corte suprema, con el objetivo de garantizar la máxima 
objetividad e imparcialidad. 
Art. 60: “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de 
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada 
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales 
ordinarios”. 
Con el efecto de la destitución, queda claro que el propósito del juicio político es el resguardo 
de la actividad gubernamental y la prestación del servicio de justicia por funcionarios y jueces 
honestos y eficaces. 
Cabe aclarar que, si bien durante mucho tiempo la corte suprema incluyó al juicio de remoción 
entre las cuestiones no judiciables, fue abriéndose camino la tesis de que existen aspectos 
revisables en los juicios políticos, como las cuestiones procesales y la defensa del encausado. 
Acuerdo del senado para declarar el estado de sitio 
Art. 61: “Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare 
en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior”. 
El art. 61 establece que el senado tiene la competencia para aprobar o rechaza la medida 
decretada por el presidente y para controlar si esa declaración contiene plazo determinado de 
vigencia. Además, del art. 75 inc. 22 emana una obligación en cabeza de todos los órganos de 
poder acerca de no suspender derechos esenciales; por lo cual cuando el senado deba analizar 
la procedencia de la declaración de estado de sitio, deberá examinar si no se han afectado 
derechos esenciales 
Vacante de senadores 
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Art. 62: “Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno 
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo 
miembro” 
La solución está dirigida a fin de preservar la representación paritaria de los estados locales en 
la cámara. 
Sin embargo, la legislación electoral siguiendo la solución arbitrada para el caso de vacancia de 
diputados, ha dispuesto que con la elección de los senadores titulares se elijan sus respectivos 
suplentes. El criterio es incomprensible porque, aunque la solución es razonable, debió 
incluírsela en la constitución cuando ésta se reformó en 1994. 
Disposiciones comunes a ambas cámaras 
Art. 63: “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde 
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas 
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.” 
Sesiones de las cámaras del congreso 
 Sesiones preparatorias: No están previstas en el texto de la constitución nacional sino 
en los reglamentos internos de las cámaras. Tienen por objeto elegir a las autoridades 
de las cámaras; examinar y expedirse sobre los diplomas que presentan los legisladores 
electos y sus suplentes; tomar juramento los congresistas y organizar la agenda 
legislativa. 
 Sesiones ordinarias. 
 Sesiones de prórroga: A pesar de que el art. 99, inc. 9 atribuye al presidente de la nación 
la competencia para prorrogar las sesiones ordinarias del congreso, de la lectura de esa 
norma y del art. 100, inc. 8, en concordancia con el 63, no surge que esa atribución sea 
exclusiva del poder ejecutivo. 
 Sesiones extraordinarias: La atribución del poder ejecutivo, en los hechos, le permite al 
presidente diseñar la agenda legislativa. De acuerdo con el art. 99 inc. 9 el presidente 
puede convocar estas sesiones cuando un grave interés de orden o de progreso lo 
requiera. 
 Sesiones especiales: Las sesiones especiales están previstas en los reglamentos 
respectivos de las cámaras del congreso y son las que se realizan fuera de los días y 
horarios fijados para sesionar. 
Prerrogativas y privilegios parlamentarios. Juicio sobre elecciones, derechos y títulos de sus 
miembros. 
Art. 64: “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a 
su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un 
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los 
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá” 
Las prerrogativas parlamentarias nacieron en el siglo XVI, del enfrentamiento entre la corona y 
el parlamento británico a fin de preservar la función legislativa de este órgano de los embates 
de aquél. 
Dos son las razones que sostienen la vigencia de las inmunidades parlamentarias: la 
conservación, independencia y seguridad del congreso, por un lado, y la eficacia de la labor 
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legislativa y de control, por otro. Esa fundamentación sostiene el alcance de cada una de las 
prerrogativas y sus límites, en la relación con los otros poderes. 
La Corte suprema sostuvo que la inmunidad de arresto de diputados y senadores se mantenía 
durante el estado de sitio (Fallo “Alem”). 
Clases de prerrogativas. 
En cabeza de los legisladores: Inmunidad por las opiniones o discursos vertidos en el desempeño 
del mandato (art. 68 CN); la inmunidad de arresto (art. 69); el desafuero o inmunidad de proceso 
(art. 70); y la dieta (art. 74 CN). 
Entre los privilegios colectivos la ley suprema dispuso que cada cámara es juez de las elecciones, 
derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a la validez de ellos (art. 64 CN); le atribuyó 
facultad para dictar su propio reglamento interno (art. 66 CN); etc. 
El derecho de las cámaras a juzgar la legitimidad de sus miembros

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