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Arbitraje Comercial

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“efectos del laudo arbitral”
INTRODUCCION 
La presente actividad, tiene como finalidad el estudio de los efectos del laudo arbitral, primeramente, el laudo arbitral se define como El laudo es la resolución dictada en el procedimiento arbitral, con eficacia equiparable a las sentencias judiciales, que dirime el conflicto surgido entre las partes por efecto del compromiso por el que estas acordaron atribuir la resolución de sus controversias a dicho procedimiento, renunciando a someterlas a la jurisdicción ordinaria civil.
En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.
Ahora bien, Araque (2016) La LAC no contiene una definición específica de lo que debe entenderse por “laudo”.  Sin embargo, su articulado hace referencia a las características de esa figura. Establece el artículo 29 de la LAC que el procedimiento arbitral culminará con un  laudo. Dos características se desprenden de tal afirmación. En primer lugar  debemos entender que lo que la LAC considera laudo debe ser la culminación del  procedimiento arbitral. 
DESARROLLO
EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL 
El laudo se encuentra regulado en la Ley de Arbitraje. En dicho recurso legal se establece que el laudo debe constar en forma escrita y ser firmado por los árbitros respectivos. También debe especificar la fecha, el lugar del arbitraje y los costos del arbitraje.
La Ley de Arbitraje establece que el laudo debe ser dictado en el plazo de seis meses contados desde el inicio del proceso. Todo el procedimiento de un laudo será firmado por los árbitros, protocolizado notarialmente y notificado a las partes involucradas. Después de cinco días de la notificación, las partes podrán pedir aclaraciones a los árbitros designados.
Recientemente se recurrió a la figura del laudo arbitral para dirimir las diferencias entre la empresa estatal venezolana Petróleos de Venezuela (Pdvsa) y la empresa ConocoPhillips. En este proceso intervino la Cámara de Comercio Internacional, a fin de encontrar una solución al conflicto. En abril de 2018 el laudo sentenció que la petrolera venezolana debía pagar a ConocoPhillips por la expropiación de sus inversiones.
Al igual que una sentencia jurídica, el laudo una vez determinado produce los mismos efectos que los dictámenes de un juez. En ese sentido, solo puede ser sujeto al recurso de revisión. Sin embargo, en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje se determinan los posibles casos de anulación, refiriéndose a la situación en que los árbitros hayan resuelto cuestiones no sometidas a su decisión o también cuando hayan legislado en torno a aspectos no susceptibles en el arbitraje. Ante estas circunstancias se procede a la anulación exclusiva de aquellos pronunciamientos fuera del orden establecido, siempre que puedan separarse. Al resolver la anulación del laudo impugnado, no cabrá recurso alguno.
Posee sus propias características que lo diferencian de las formas de auto composición procesal, dentro de las mimas se destacan: 
a) La intervención de terceros en el conflicto, es decir, de los árbitros, no responde a una obligación ni espontaneidad de los mismos, sino que responden a las exigencias de las partes, quienes las designan y las facultan para actuar y resolver los conflictos surgidos entre ellos; 
b) El objeto del arbitraje es señalado por las partes en el conflicto, ellos lo señalan y determinan, y los árbitros no deben en forma alguna extenderse más allá de lo señalado por las partes en conflicto; 
c) Son las partes, las que establecen la forma procedimental a la cual deben someterse los árbitros a fin de solucionar los conflictos; 
d) La decisión tomada por los árbitros tiene carácter vinculante y obligatorio, a menos que las partes hayan convenido de forma expresa que la misma tiene apelación.
Varios han sido los autores que ilustran y han tratado de definir la figura jurídica del arbitraje, así encontramos como Sánchez, A (2001) lo define de la siguiente manera: 
“El arbitramiento constituye pues, un medio alternativo de la administración de justicia a través del cual las partes pueden dirimir sus conflictos, mediante la designación de árbitros que han de obrar dentro de los limites y conforme al procedimiento que ellas mismas señalen para concluir en una decisión pasada por autoridad de cosa juzgada, recurrible siempre que las partes así lo convengan”.
En el Capítulo VIII  relativo del Reconocimiento y Ejecución del Laudo Ley de Arbitraje Comercial (1998), se tiene el contenido del artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los  tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al  Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según  las normas que establece el Código de Procedimiento  Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.  La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo  certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Reconocimiento y Ejecución de un  laudo  extranjero bajo la convención de nueva york (1958)
El artículo I de la Convención establece su ámbito  de aplicación:  “1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las  sentencias arbitrales dictadas en el territorio de  un Estado distinto de aquel en que se  pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en  diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias  arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el  que se pide su reconocimiento y ejecución.
2. La expresión ‘sentencia arbitral’ no solo comprenderá las sentencias dictadas por  los árbitros nombrados para casos determinados, sin o también las sentencias dictadas  por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 
3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella  o de hacer la notificación de su extensión prevista en el Artículo 10, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al  reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de  otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que solo aplicará la  Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales,  consideradas comerciales por su derecho interno.”.
La Convención se aplica tanto al procedimiento de reconocimiento (exequátur) como al procedimiento de ejecución. No hay que caer en el error de creer que son ambos conceptos idénticos; la Convención modificó esta errada idea que se podía concluir de  la Convención de Ginebra de 1927- que establecía que se aplicaba al reconocimiento o ejecución- reemplazando la conjunción copulativa “o” por la conjunción disyuntiva “y”, denotando que son procesos que si bien se encuentran relacionados, deben ser autónomos
El reconocimiento es entonces una validación de la sentencia extranjera para  que pueda ser ejecutada, para que tenga valor en el sistema jurídico. Esto es así,  puesto que la jurisdicción es una potestad del Estado derivada de la soberanía, por lo  cual una sentencia no puede producir efectos más que en su territorio de origen. La  ejecución simplemente se refiere al cumplimiento forzado de la sentencia o laudo extranjero que ya ha sido validado por el Estado, en caso que la parte vencida decida  no cumplir voluntariamente el laudo arbitral.
La Convención si bien trata conjuntamente al reconocimiento y a la ejecución,  por lo cual “carece de trascendencia práctica” el distinguirlasa efectos de la  Convención, en el artículo VI hace una excepción, tratando separadamente a la  ejecución, al señalar que “[s]i se ha pedido a la autoridad competente prevista en el  Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante  la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión  sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución,  podrá también ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas”. Esta distinción  puede ser relevante puesto que en ningún caso se habla de aplazar la decisión de reconocimiento, sino sólo la de ejecución, que en la práctica podría tener efectos importantes cuando se solicita la suspensión de un laudo. 
CONCLUSION
Finalmente, se concluye que los efectos del arbitraje comercial es la resolución que deja constancia de la terminación del procedimiento no decide ninguna de las reclamaciones planteadas por las partes.  Por lo tanto, las reclamaciones pueden plantearse nuevamente en el marco de procedimientos posteriores, asimismo, la ejecución de los laudos deberá llevarse a cabo por las partes involucradas. Si alguna no cumpliese con lo estipulado, se apelará al sistema de ejecución forzosa para dar cumplimiento a las medidas correspondientes.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Ley de Arbitraje Comercial Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430 Extraordinario de fecha 7 de abril de 1998. Caracas. Imprenta Nacional.
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras (1995). Convención de Nueva York. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 4.832. (Extraordinaria) de fecha 9 de Septiembre de 1985.
Henríquez, R. (2000) El Arbitraje Comercial en Venezuela. Caracas. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Distrito Federal.
Enlace web:
http://rrmlegal.com/es/blog/9/el-arbitraje-y-la-ejecucion-de-laudos-arbitrales-en-venezuela