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DERECHO 1 (5)

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ENSAYO SOBRE: PROCEDIMIENTO DE PARTICION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO 
INTRODUCCION
La partición pone fin a la comunidad hereditaria y ello implica una concreción de las cuotas de cada uno de los herederos en relación con la voluntad dispositiva del causante, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes, con lo que la finitud de la comunidad hereditaria puede dar lugar al nacimiento de tantas comunidades sobre bienes como cuotas indivisas se hayan adjudicado. Entre los herederos la atribución de bienes concretos con motivo de la partición plantea la necesidad de que, en principio, cada coheredero deba responder recíproca y proporcionalmente de la obligación de sanear por evicción. La responsabilidad por evicción tiene por base el principio de equidad y justicia distributiva en el plano sucesorio, debiendo reconducirse a las normas que sobre el saneamiento por evicción en la compraventa. Esta responsabilidad es válida extenderla al supuesto de vicios o defectos ocultos del bien, caso en que procedería igualmente el saneamiento.
El Derecho hereditario o Derecho sucesoral ha sido definido por SOJO BIANCO como el “conjunto de normas jurídicas, que, dentro del Derecho Privado, regulan el destino del patrimonio de una persona natural, después de su muerte”. El autor ubica en el Derecho Romano, la más válida expresión del mismo en la que tiene origen remoto el Derecho hereditario o sucesoral venezolano, así como algunas instituciones se originan en el Derecho alemán y en el antiguo Derecho consuetudinario francés”.
DESARROLLO
La doctrina alude básicamente a dos principios o reglas básicas que orientan la partición sucesoria: la igualdad de los copartícipes y proporcionalidad, en las deudas y en los derechos o bienes, a recibir la porción correspondiente en los bienes de la herencia. Del principio de la igualdad se deriva la integridad cualitativa de las cuotas se trata de principios que se complementan toda vez, que «igual» no es lo mismo que «proporcional».
El artículo 1070 del Código Civil dispone que «cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia…». De lo que se afirma que ningún coheredero, en principio, puede ser obligado a recibir el equivalente de sus derechos en dinero en efectivo, ni tampoco en otros bienes que no formen parte del caudal hereditario. Se reconoce, sin embargo, la dificultad práctica de que todos los bienes muebles e inmuebles se dividan proporcionalmente entre todos los herederos, pues en la mayor parte de los casos, el bien no es susceptible de división. Sin embargo, por no tratarse de un aspecto de orden público podría mediar al respecto la voluntad del causante y de los propios copartícipes. Por motivos socioeconómicos, la ley puede matizar los principios citados, lo que se aprecia en caso de muebles e inmuebles, en los artículos 1170, 1171 y 1175 del Código Civil.
Vizcarrondo (2008) afirma sobre la partición hereditaria, que se trata de una figura jurídica que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los que son llamados a la sucesión del causante. Esta figura tiene su fundamentación legal en el artículo 768 del Código Civil que reza que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. y puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición. En virtud del cual cualquier coheredero puede demandar la participación de la herencia. En tal sentido, Vizcarrondo (ob cit) afirma que es una acción que no prescribe y tiene la característica de que cada uno de los coparticipes es actor y demandado, y puede pedirse a pesar de la prohibición del testador, pudiendo este último únicamente atrasarla, en caso de que los herederos sean menores de edad, hasta un año después de alcanzada la mayoría de edad.
Naturaleza Jurídica de la Partición
En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, con respecto a la contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
CONCLUSION
Para concluir, el procedimiento de partición según el ordenamiento jurídico Venezolano, se basa en la liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (1987), la mencionada norma termina estableciendo que en la demanda se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad,en este caso, la sucesión, los nombres de los condominios (los coherederos), y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
De tal forma, que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (Gaceta Oficial Nº 4.209 Extraordinario 18 de septiembre de 1990)
https://www.monografias.com/trabajos78/tutela-judicial-efectiva-particion-herencia/tutela-judicial-efectiva-particion-herencia3.shtml

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