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FAMILIA- Indivisión hereditaria- 2020

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INDIVISIÓN HEREDITARIA - ART. 2323
· Es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero si queda un solo heredero, éste es el único y exclusivo propietario de todos los bienes dejados por el causante a su muerte y por ende no existe la comunidad hereditaria.
· Comienza con la muerte del causante y finaliza con la partición de herencia, si no hay administrador designado este último recaudo no es necesario para que exista el estado de indivisión, sino para aplicar las normas con las que se regirá la administración de los bienes indivisos durante este lapso. 
· Durante este estado, el conjunto de la herencia pertenece a todos los herederos, sin que ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes.
· Cada heredero es propietario de una porción ideal (“cuota hereditaria”) sobre la totalidad de los bienes indivisos esto no implica que cada heredero tenga una parte en cada uno de los bienes, porque recién con la partición se adjudicarán en particular a cada heredero.
ACTOS CONSERVATORIOS Y MEDIDAS URGENTES – ART. 2324
· Los actos conservatorios son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los herederos, por lo que su fin es mantener incólume su valor.
· Se diferencian de los actos de administración porque éstos son los que hacen producir los beneficios propios de los bienes de acuerdo con su naturaleza o destino.
· Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. 
· A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios Los gastos pueden ser solventados con fondos de la herencia que el propio heredero tenga en su poder, o se encuentra facultado para demandar a los otros coherederos que afronten en la parte proporcional a su cuota hereditaria indivisa.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION – ART. 2325
· Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración (esto es, a falta de administrador judicial designado)
· Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
· Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
· El mandato se presume oneroso y el mandatario está obligado a rendir cuentas documentadas de su accionar.
AUSENCIA O IMPEDIMENTO – art. 2326
Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
MEDIDAS URGENTES – ART. 2327
· Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas:
· autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, 
· la percepción de fondos indivisos, o 
· el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
· Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
USO Y GOCE DE LOS BIENES INDIVISOS – ART. 2328
· El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. 
· Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
· El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
FRUTOS – ART. 2329
· Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
· Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
INDIVISIÓN FORZOSA
· Si bien el destino final de la masa indivisa es la partición, puede suceder que, por diversos motivos, esta división no se pueda realizar sobre toda esa masa o sobre alguno de los bienes que la integran.
· Una de esas causas es la indivisión forzosa, que puede ser:
· Impuesta por el testador
· Acordada por los coherederos
· Resultar de la oposición a la partición por parte del cónyuge supérstite, o de un heredero.
I. INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR – ART. 2330
· El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de 10 años.
· Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a. un bien determinado;
b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista
· (Se busca evitar el desmembramiento del bien, o que el establecimiento se torne inviable por antieconómico )
· En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
· El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
II. PACTO DE INDIVISIÓN – ART. 2331
· Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
· Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
· Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
· Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
III. OPOSICIÓN DEL CÓNYUGE – ART. 2332
· Si en el acervo hereditario existe un:
· establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o 
· partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, 
· El cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede OPONERSE a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
· Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
· En estos casos, la indivisión se mantiene hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
· Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
· A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
· El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, exceptoque pueda serle adjudicada en su lote. 
· Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
OPOSICIÓN DE UN HEREDERO – ART. 2333
· En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
· Se reconoce a cualquier heredero, sin que importe su participación en la comunidad (aunque le corresponda una parte indivisa mínima).
OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS – ART. 2334
· Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
· Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos NO pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
· Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
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