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Punto 10 PATRIMONIO

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MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
10. PATRIMONIO 
 Siguiendo con la temática de la PERSONA como sujeto de la relación jurídica, nos 
dedicaremos ahora al estudio del PATRIMONIO. 
 Tradicionalmente se ha definido al patrimonio como el conjunto de bienes de una 
persona. Así lo dispuso el Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) en el artículo 2312, 
segunda parte: "El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio". 
 El nuevo Código Civil y Comercial (CCYC) no trae una definición de este tipo, sin 
perjuicio de la referencia efectuada en el artículo 15 en cuanto a que "las personas son 
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio (...)". 
Naturaleza Jurídica. El patrimonio como universalidad de derecho 
 Con respecto a la naturaleza jurídica del patrimonio, se ha discutido sobre la 
calificación como uno de los atributos de la personalidad, a los que definimos -siguiendo a 
Santos Cifuentes- como “aquellas cualidades o características inherentes a la persona 
humana, que hacen a la esencia de su personalidad y que determinan su individualidad. 
Componentes estructurales de la individualidad humana”1. La discusión se relaciona con 
que, si bien toda persona detenta un patrimonio, la posibilidad de patrimonios especiales 
pone en crisis la idea de que es único. Se trata de un desarrollo que no haremos aquí por 
cuestiones de síntesis, tratando al patrimonio como un atributo de la personalidad, pero 
dejando expresado que existe una controversia doctrinaria al respecto. 
Atributos de la personalidad es un tema que ha sido ya tratado al referir a la persona 
humana, donde se trataron nombre, domicilio, estado, capacidad. Remitimos a lo dicho en 
esa unidad. 
Si se lo considera un atributo, se atiende a que participa de las características 
comunes a todos ellos. En efecto: 
a) Es necesario, pues no se concibe a una persona sin un patrimonio o, al menos, 
sin la posibilidad de tener un patrimonio. 
b) Es único, pues toda persona tendrá un solo patrimonio (sin perjuicio de los 
llamados ´patrimonios especiales´, que serán luego desarrollados). 
 
1 CIFUENTES, Santos, “Elementos de Derecho Civil”, Parte General, 3era. Edición, ASTREA, Buenos Aires 
1992.- 
 
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c) Es inalienable o intransferible por acto entre vivos, sin perjuicio de la 
transmisibilidad de los bienes individuales y de la posibilidad de ceder “fondos de 
comercio” o ciertos patrimonios especiales. 
No obstante, el patrimonio presenta un rasgo sumamente específico y característico, 
que lo distingue de los demás atributos, y es que constituye una universalidad jurídica. 
 Una universalidad es un todo, una pluralidad de elementos que conforman un 
conjunto. Ese todo, ese conjunto, es considerado como una unidad con un tratamiento 
único e indivisible, independientemente de la cantidad y calidad de sus componentes. 
 Las universalidades pueden ser fácticas (de hecho) o jurídicas (de derecho). Serán 
jurídicas cuando nazcan de la ley, y fácticas cuando nazcan de la voluntad. Alterini dice 
que las universalidades fácticas son agrupamientos de bienes que hace su propietario, lo 
que podría ocurrir por ejemplo con un rebaño. 
 El patrimonio constituye una universalidad jurídica porque el ordenamiento 
normativo lo regula como un todo, con un tratamiento único e indiferenciado de sus 
componentes. Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 2312, desarrolló esta cuestión de las 
universalidades planteando que el patrimonio es una “universalidad jurídica de los 
derechos reales y personales de una persona”. Agregó: “El patrimonio forma un todo 
jurídico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes 
alícuotas”. 
 Entonces, el carácter jurídico de la universalidad que constituye el patrimonio está 
dado por el tratamiento único e indiferenciado que la ley da a ese conjunto de bienes. 
Composición del patrimonio 
 A los fines de entender cabalmente el concepto de patrimonio como conjunto de 
bienes tendremos que partir necesariamente del interrogante siguiente: ¿qué se entiende 
por bienes? 
 La palabra bienes tiene dos acepciones: 
Bienes en sentido estricto: Esta acepción refiere a los objetos inmateriales susceptibles de 
tener un valor económico, es decir, los derechos subjetivos patrimoniales (derechos 
personales creditorios, reales e intelectuales) sobre los que volveremos luego. 
 
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Bienes en sentido amplio: Comprende los objetos inmateriales susceptibles de tener un 
valor económico (derechos patrimoniales) y las cosas, que son objetos materiales 
susceptibles de tener un valor. Es este sentido amplio el que utilizaba tanto el anterior 
código civil como el artículo 15 del Código Civil y ComercialCCYC, ya referidos. 
Por lo demás, esta disquisición terminológica está contenida en el artículo 16 del 
nuevo Código, el que establece que los derechos de propiedad de las personas recaerán 
sobre bienes con valor económico, y que las cosas serán aquellos bienes que tengan 
materialidad. 
Cosas 
 Las cosas son, entonces, los objetos materiales susceptibles de apreciación 
pecuniaria, es decir, que tienen un valor económico. 
 De la definición dada se advierte que son dos los requisitos que deben darse para 
que un objeto pueda ser considerado jurídicamente una cosa: a) materialidad; y b) valor 
económico, de modo tal que ese objeto pueda ser transferido e incorporado al patrimonio 
de una persona. 
Cabe destacar que en el derecho argentino son asimilables a las cosas la energía y 
las fuerzas naturales susceptibles de ser aprovechadas por el hombre, pues a ellas les 
resulta aplicable el régimen legal de las cosas. Así lo establecen los artículos 2311 y 16 del 
CC y del CCYC respectivamente. 
En cuanto a la pregunta sobre si las cosas integran o no el patrimonio, decíamos que 
el término bienes debe ser interpretado en su acepción amplia, por lo cual la respuesta es 
afirmativa. No obstante, existe una postura minoritaria que postula que el patrimonio no 
está integrado por cosas sino por los derechos patrimoniales que tenemos sobre ellas. 
Siguiendo esta opinión, por ejemplo, mi patrimonio no estaría integrado por mi casa y mi 
auto sino por los derechos patrimoniales que tengo sobre esos objetos. 
Deudas 
Se discute si el pasivo de una persona, o sea sus deudas, integran o no su 
patrimonio. 
 
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La postura mayoritaria sostiene la posición afirmativa, en el entendimiento de que 
el patrimonio se integra con el activo y el pasivo. Ello explicaría que en una sucesión 
mortis causae pasan a los herederos tanto los bienes como las deudas. Los bienes serían el 
elemento activo del patrimonio, y las deudas el elemento pasivo. 
 Algunos autores, como Borda, sostienen que las deudas no integran el patrimonio 
sino que éste se compone solamente de bienes. En las sucesiones mortis causae, se produce 
la transmisión de las deudas junto con el activo por una cuestión de justicia y equidad, para 
que quienes reciben los bienes hagan frente con ellos a las deudas del causante. 
 No obstante, la consideración del patrimonio de una persona según las distintas 
funciones que tiene -según se verá más adelante- implica la evaluación tanto de sus activos 
como de sus pasivos. Éstos son susceptibles de influir sobre la solvencia de una persona. 
Además, a los efectos de la información patrimonial mediante la exposición contable se 
consideran tanto los activos como los pasivos. 
Los bienes como objeto de la relación jurídica 
 Es importante resaltar la estrecha vinculación existente entre esta temática de 
bienes y cosas, con la relación jurídica. 
Los bienes que componen el patrimonio de una persona se presentan (o puedenpresentarse) como el objeto de las relaciones jurídicas de las que esa persona participa. 
Claro está, de las relaciones jurídicas patrimoniales. Porque, como hemos visto en su 
momento (al tratar el tema relación jurídica) existen relaciones jurídicas 
extrapatrimoniales. 
Anteriormente dijimos que las relaciones jurídicas son aquellos vínculos 
intersubjetivos que presentan relevancia para el derecho, y que por ese motivo el 
ordenamiento les da una regulación. Toda relación jurídica presenta tres elementos 
fundamentales: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la causa. 
En lo que aquí interesa, el objeto es el contenido de la relación jurídica; aquello 
sobre lo cual la relación se entabla. En una compraventa, el objeto está dado por el 
intercambio entre una cosa y una suma de dinero que se paga por ella; en una locación, el 
objeto es el intercambio entre el derecho a usar y gozar de una cosa y el pago de una suma 
de dinero. 
 
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En definitiva, los bienes de los sujetos vienen a constituir el contenido, el objeto, de 
las distintas relaciones que ellos integran. 
Derechos patrimoniales. Concepto y clasificación 
 Cuando hablamos de derechos subjetivos, nos referimos al derecho-facultad, es 
decir, a aquellas potestades, prerrogativas o poderes que tiene un sujeto de exigir conductas 
o abstenciones de otro u otros sujetos, a los que les corresponde un deber u obligación 
correlativa. 
 Dependiendo de si el contenido de ese poder o facultad es susceptible de valoración 
económica, los derechos subjetivos se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales. 
 Centrando ahora nuestra atención en los derechos que sí presentan patrimonialidad, 
diremos que ellos pueden clasificarse, a su vez, del modo siguiente: 
- DERECHOS CREDITORIOS 
 También llamados derechos personales u obligaciones, implican la facultad de una 
persona (llamada acreedor) de exigir de otra (llamada deudor) el cumplimiento de una 
determinada conducta (llamada prestación, que podrá ser de hacer, de dar o de no hacer) 
susceptible de valoración económica y destinada a satisfacer un interés lícito. 
 Son relativos, porque se tienen frente a alguna persona o algunas personas en 
particular, hay un sujeto pasivo individual o sujetos pasivos determinados. 
 Son de número abierto, porque no hay una limitación a sus posibilidades de 
creación. Puede haber tantos derechos personales como relaciones jurídicas las personas 
establezcan, en uso de su autonomía de la voluntad. Más adelante, bajo el título Teoría 
General de las Obligaciones, se estudiarán con detalle estos derechos. 
 Su nacimiento o creación puede estar dispuesta por la ley o por la voluntad de las 
personas. Éstas pueden crear los derechos personales que sean necesarios y se ajusten a sus 
necesidades. 
- DERECHOS REALES 
 Los derechos reales son aquellos derechos o facultades que nacen de la relación 
entre la persona y las cosas. Otorgan un poder directo sobre un objeto; poder que atribuye a 
 
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su titular la facultad de persecución y preferencia. Persecución significa que su titular 
puede actuar aún frente a la transmisión a otras personas; preferencia, que prevalece sobre 
otras personas respecto de las potestades sobre la cosa. 
 El CCYC define a los derechos reales del modo siguiente: “ARTÍCULO 1882.- 
Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce 
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades 
de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.” 
 Los hay de distinto tipo: sobre cosa propia (dominio y condominio), de goce (uso, 
usufructo, habitación), de garantía (hipoteca, anticresis, prenda), entre otros. 
 Son absolutos o erga omnes, se tienen frente a todos. Existe un sujeto pasivo 
universal. Todos estamos obligados a respetar los derechos reales de los demás. 
 Son de número cerrado y de creación legal exclusiva. Las personas no pueden crear 
derechos reales, y sólo existen los que la ley ha creado. 
 En el CCYC, se encuentran enumerados en el artículo 1887: 
“ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: 
a) el dominio; 
b) el condominio; 
c) la propiedad comunitaria indígena; 
d) la propiedad horizontal; 
e) los conjuntos inmobiliarios; 
f) el tiempo compartido; 
g) el cementerio privado; 
h) la superficie; 
i) el usufructo; 
j) el uso; 
k) la habitación; 
l) la servidumbre; 
m) la hipoteca; 
n) la anticresis; 
ñ) la prenda.” 
 
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 Más adelante, en la unidad respectiva, se analiza cada uno de ellos. 
- DERECHOS INTELECTUALES 
 Según Alterini, la llamada "propiedad intelectual" constituye una especie del género 
dominio, y está dada por el cúmulo de facultades que tienen las personas en torno a sus 
creaciones intelectuales, artísticas, literarias, científicas, de explotarlas económicamente y 
disponer de ellas. 
 Tienen ese aspecto patrimonial, y a la vez un aspecto extrapatrimonial o derecho 
moral de autor. 
 Son absolutos (erga omnes), y son de ejercicio temporario (a diferencia de los 
derechos reales que tienen vocación de perpetuidad). La posibilidad de explotación 
económica de los derechos intelectuales tiene plazo de ejercicio, se tienen por un período 
limitado de tiempo, extinguiéndose luego de transcurrido un determinado plazo a contar 
desde el fallecimiento del autor. La Ley n° 11.723 "Régimen legal de la Propiedad 
Intelectual", en su artículo 5° establece distintos plazos de vigencia, dependiendo del tipo 
de creación intelectual. Lo importante y característico en este tipo de derechos es que, 
vencido su plazo legal de vigencia, pasan a ser aprovechables por cualquier persona, por 
considerarse patrimonio cultural de la sociedad. Así, por ejemplo, hoy cualquier editor 
puede imprimir y vender el Martín Fierro, porque ya ha transcurrido el plazo de protección 
que el ordenamiento jurídico prevé para el autor y sus descendendientes. Pero no podrá 
hacer lo mismo con Rayuela, en tanto los herederos de Julio Cortázar aún cuentan con el 
derecho a la explotación económica. 
 Estos derechos tienen un doble aspecto: el patrimonial, consistente en la posibilidad 
de explotación económica de la obra intelectual y, de consiguiente, el impedimento por 
parte de otros para reproducirla o venderla. También existe el llamado derecho moral de 
autor, que no tiene contenido económico y que impide alterar la obra, atribuirse la autoría o 
introducir cualquier modificación, aún cuando se hayan adquirido los derechos 
económicos. Por ejemplo: si un editor adquiere el derecho a reproducir, difundir y vender 
una obra literaria, no podrá alterar su contenido, protegido por el derecho moral de autor. 
 También pueden considerarse incluidos en esta categoría otros intangibles, como 
los llamados derechos de propiedad industrial. Así sucede con las marcas o las patentes de 
 
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invención, que tienen regímenes legales específicos, brindando al creador derecho de 
propiedad sobre esos bienes. 
 
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS 
CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS y CONSIDERADAS EN RELACIÓN A LAS 
PERSONAS: 
 En primer término, vamos a referirnos a los criterios clasificatorios que distinguen a 
las cosas según sus características específicas, recalcando la importancia práctica de orden 
jurídico que justifica cada clasificación. 
 Debe tenerse en cuenta que toda clasificación supone alguna trascendencia. Esto es, 
que las distintas categorías presenten diferencias en su régimen jurídico. El derecho no 
clasifica las cosas según su color, en tanto no cuenta con trascendencia alguna. En cambio 
las clasifica en muebles e inmuebles, porque la distinción es relevante. 
 Luego veremos cómo las cosas pueden ser distinguidasde acuerdo a su titular, y las 
consecuencias jurídicas que también motivan esa clasificación. 
1. COSAS MUEBLES e INMUEBLES 
 Es la clasificación con mayor trascendencia para el derecho privado. El criterio de 
distinción radica en que la cosa pueda sea movida o trasladada de un lugar a otro. 
Inmuebles son, entonces y como regla, aquellas cosas que no pueden ser trasladadas por 
hallarse en situación fija, en un lugar determinado. 
 No obstante, la pauta de la posibilidad de traslado o movimiento no es excluyente, 
pues como veremos a continuación hay cosas que pueden ser trasladadas, y que la Ley les 
da el carácter y tratamiento de cosa inmueble. 
 El CCYC trata las cosas inmuebles en los artículos 225 y 226 -en los que se las 
clasifica en inmuebles por su naturaleza e inmuebles por accesión- y las cosas muebles en 
el artículo 227. 
 Del análisis del artículo 225, surge que son cosas inmuebles por su naturaleza: 
 
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a) el suelo, los ríos y sus cauces, arroyos, lagos, aguas subterráneas, minas, canteras 
yacimientos, etc.; 
b) todo lo que se encuentra adherido orgánicamente (árboles, vegetales y plantaciones en 
general); 
c) las cosas que se encuentren bajo el suelo, sin haber sido colocadas por el hombre. 
 El artículo 226 dispone que son inmuebles por accesión las cosas muebles que se 
encuentren inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Y 
seguidamente establece la regla según la cual, en ese caso, las cosas muebles forman un 
todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad de su 
dueño. 
 La norma refiere a cosas que originariamente son muebles -por ejemplo, materiales 
de construcción- pero que quedan adheridas al suelo e inmovilizadas de modo permanente. 
Ejemplos de ello lo constituyen los edificios, diques, presas, cañerías e instalaciones de 
gas, electricidad o agua. Quedan excluidas de esta categoría las cosas que tengan adhesión 
sin permanencia (un obrador, un baño químico). 
 El artículo 227 consagra las cosas muebles por su naturaleza, diciendo que son 
aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. 
 Tradicionalmente se ha clasificado a las cosas muebles en: a) "semovientes": son 
los animales, considerados cosas que pueden desplazarse por sí mismas; b) las demás cosas 
muebles, cuya movilidad se produce por una fuerza externa, más precisamente la 
intervención del hombre o la naturaleza (un libro, una bicicleta, un automóvil, un barco, 
etc). 
 En definitiva, se destaca que son cosas muebles todas las cosas que no son 
inmuebles. La categoría tiene carácter abierto y residual, resulta omnicomprensiva, 
heterogénea, diversificada y extensa2. 
MUEBLES REGISTRABLES. AUTOMOTORES y ANIMALES 
 
2 LORENZETTI, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, 
Tomo I, pag. 750 y ss., Santa Fe 2015.- 
 
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 Una cosa no es registrable cuando la propiedad se acredita a partir de detentarla. 
Como se verá en su momento, la tenencia de la cosa hace presumir la posesión (es decir, el 
ánimo de ser el dueño) y ésta la propiedad. En cambio, es registrable cuando la propiedad 
se acredita con la inscripción a nombre de su titular en un registro. La ley determina qué 
cosas son registrables. 
Como regla, las cosas muebles no son registrables y los inmuebles sí lo son. Sin 
embargo, la evolución de la sociedad ante nuevas situaciones jurídicas y económicas ha 
determinado la necesidad de que determinadas cosas muebles tengan que ser registradas 
(en lo atinente a su titularidad dominial, sus transmisiones, los derechos reales que puedan 
gravarlas, etc), básicamente por dos razones: su valor económico y las consecuencias 
jurídicas que de esas cosas pueden derivarse para su titular. 
 Ejemplos de cosas muebles registrables podemos encontrar en ciertos animales, los 
automotores, aeronaves, embarcaciones. 
 En materia de animales de hacienda, la Ley 22.939 establece el régimen legal que 
los rige, conforme el cual los propietarios de hacienda deben tener obligatoriamente 
registrado a su nombre el diseño que emplearen para marcar (ganado mayor) o señalar 
(ganado menor) sus animales, para su individualización. 
 Los animales de raza tienen un régimen especial y pueden marcarse o señalarse con 
tatuajes o reseñas, según las especies. En el caso de que fueran puros se inscriben en 
registros genealógicos, como por ejemplo los equinos de pura sangre, que tienen su 
régimen especial establecido en la Ley 20.378. 
 Con respecto a los automotores, tienen su propio régimen jurídico (Decreto-Ley n° 
6582 de 1958, con modificaciones posteriores). Toda adquisición y transmisión dominial 
de vehículos automotores debe hacerse por instrumento público o privado, e inscribirse por 
ante la Dirección Nacional Registros de Propiedad del Automotor (DNRPA). Inscripción 
que reviste carácter constitutivo. Esto significa que se considera dueño a aquel que figura 
como tal en el registro. 
 También tienen su propio régimen legal las embarcaciones, los buques que exceden 
un determinado tonelaje, y las aeronaves. 
 IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN 
 
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 La importancia de distinguir entre cosas muebles e inmuebles está dada por las 
diferencias que se plantean en el régimen jurídico de unas y otras. Podemos citar: 
a) LEY APLICABLE: por principio o regla general del derecho internacional privado, las 
cosas inmuebles se rigen por la Ley del lugar en que están situadas. Por lo que el régimen 
jurídico que se aplicará a las cosas inmuebles siempre será el vigente en el lugar en el que 
la cosa se encuentre (ver arts. 2663, 2664 y 2667 del CCYC). Y con respecto a las cosas 
muebles, deben distinguirse las que tienen una situación permanente (se regirán por la ley 
del lugar donde se encuentren, conforme art. 2669 CCYC) de las que el propietario lleva 
consigo (se regirán por la ley del domicilio del propietario, conforme art. 2670 CCYC). 
b) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: es distinto el régimen de prescripción adquisitiva 
aplicable a una y otra categoría. La adquisición de inmuebles por usucapión requiere 10 
años si la posesión es de buena fe y con justo título (art. 1898 CCYC) y 20 años cuando la 
posesión se ejerce de mala fe o sin justo título (art. 1899 CCYC). Tratándose de bienes 
muebles, el plazo de prescripción larga es el mismo (20 años, por cuanto el art. 1899 no 
distingue entre muebles e inmuebles) y quien hubiere poseído con buena fe una cosa 
mueble robada o perdida, la adquiere por prescripción al término de 2 años (art. 1898 
CCYC). 
c) GARANTIAS REALES: Hay derechos reales de garantía que solo pueden recaer sobre 
bienes inmuebles, como la hipoteca y anticresis; la prenda, puede recaer solamente sobre 
bienes muebles. 
d) REGIMEN DE ADQUISICIÓN y TRANSMISIÓN: esta es una cuestión de gran 
importancia. La adquisición de la propiedad de los inmuebles requiere, además de la 
entrega o tradición del bien, de la escritura pública y la inscripción registral. . La 
transmisión dela propiedadde las cosas muebles se lleva a cabo por la entrega de la cosa y 
no requiere de formalidad. En el caso de los muebles registrables tampoco es requerida la 
escritura pública, aunque sí necesaria, además de la entrega, la inscripción registral.. 
2. COSAS DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES (Art. 228 CCYC) 
 De conformidad al artículo 228 del CCYC, son divisibles aquellas cosas que 
pueden ser fraccionadas en porciones reales sin que ello implique su destrucción, y de 
modo tal que cada una de las partes resultantes forme un todo homogéneo y análogo en 
relación a las demás partes y a la cosa misma. 
 
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 Esdecir, en principio la cosa será divisible cuando pueda ser fraccionada sin ser 
destruida o, aún no siéndolo, pierda sus características y función. Por ejemplo, un conjunto 
de cosas que conforma un juego de vajilla. 
 Ahora bien, el segundo párrafo de la norma agrega una pauta relevante: las cosas no 
pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y 
aprovechamiento. Apunta a una indivisibilidad con criterio económico, aplicable a todo 
tipo de cosas, cuando el resultado del fraccionamiento haga que la cosa separada no sea 
homogénea con respecto a las demás, o cuando su valor torne inepto al bien para el uso a 
que está destinado. 
 La aplicación quizás más trascendental que tiene esta última pauta explicada se da 
en relación a la tierra, ya que se estipula que al momento de ser fraccionada, debe 
respetarse una mínima extensión que sea compatible con su óptimo aprovechamiento 
económico; extensión que será determinada por cada autoridad local, en el entendimiento 
de que ésta es la más idónea para ponderar las características del lugar en cuanto a la 
densidad poblacional, tierras y especies cultivables, rendimiento de la explotación, 
provisión de agua y otros servicios, etc. 
 Ello recibe el nombre de unidad económica, y fue introducida por la Ley 17711 
(año 1968) en el Código Civil de Vélez Sarsfield en términos casi idénticos3 a los del 
nuevo Código Civil y Comercial. 
 La importancia práctica que tiene la clasificación entre cosas divisibles e 
indivisibles obedece a las diferencias de régimen para unas y otras. Por ejemplo, solamente 
las cosas divisibles pueden ser materia de partición en especie cuando se divide un 
condominio o se realiza una partición hereditaria. Si una cosa no es divisible y cuenta con 
varios propietarios, el único modo posible de dividir la propiedad es enajenándola y 
repartiendo el dinero obtenido. En cambio, si la cosa es divisible puede fraccionarse y 
asignar a cada titular una parte. 
3. COSAS FUNGIBLES y NO FUNGIBLES (Art. 232 CCYC) 
 
3 Art. 2326 Código Civil: "... No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y 
aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie 
mínima de la unidad económica". 
 
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 De conformidad al art. 232 del CCYC, cosas fungibles son aquellas en las que todo 
individuo de la especie equivale a cualquier otro individuo de la misma especie, pudiendo 
ser sustituidas unas por otras, de la misma calidad y cantidad. Ejemplos típicos: el dinero, 
la soja o el maíz (de un determinado tipo o especie), el ganado (de una determinada 
especie), un televisor de determinada marca y modelo, etc. Por oposición, son no fungibles, 
aquellas que no tienen esa cualidad (un caballo de carrera, una pintura, etc.) 
 Es una clasificación relativa solo a las cosas muebles. 
 La particularidad es que el deudor de una cosa fungible (por ejemplo, veinte 
toneladas de soja) cumple su obligación entregando individuos de la misma especie, de la 
misma calidad y en la misma cantidad. En cambio, el deudor de una cosa no fungible, por 
ejemplo el cuadro "Crepúsculo" de Quinquela Martín, solamente cumple su obligación 
entregando ese cuadro puntual, y no otro. 
 Teniendo en cuenta la regla según la cual el género nunca perece, cuando la 
obligación consiste en dar una cosa fungible (determinada sólo por su especie y cantidad) 
el deudor no se libera aunque se pierda por caso fortuito la cantidad de cosas que tenía 
dispuestas a entregar en cumplimiento de su obligación, y por ende deberá reemplazarlas 
por otras equivalentes (arts. 762 CCYC). Es decir que la obligación no se ve afectada por 
la pérdida que experimente el obligado, quien tendrá que obtenerla nuevamente para dar 
cumplimiento a la distinción. Por ejemplo, si un obligado a entregar una suma de dinero lo 
ha perdido (aún sin culpa, por ejemplo porque le haya sido sustraído) la deuda continúa 
existiendo como tal y deberá procurarlo para cumplir. En cambio, si se trata de una cosa no 
fungible y se destruye, ya no será posible entregar esa cosa y las consecuencias serán otras, 
según las circunstancias en que se haya producido la destrucción. Al analizar los efectos de 
las obligaciones se verá qué sucede en este caso. 
 Otra consecuencia práctica de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles, es 
que determinados contratos pueden recaer sobre unas u otras. Por ejemplo, el depósito 
irregular (art. 1367 CCYC) y el mutuo (art. 1525 CCYC) sólo pueden recaer sobre cosas 
fungibles. 
4. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES (Art. 231 CCYC) 
 Clasificación solo aplicable a las cosas muebles. 
 
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 Las consumibles son aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso que 
se hace de ellas, es decir, su uso o destino normal las lleva indefectiblemente a su 
destrucción, porque no pueden ser utilizadas más de una vez; por ejemplo el dinero, los 
alimentos, los medicamentos, artículos de higiene personal, el agua, etc. 
 Son cosas no consumibles, en cambio, aquellas que no dejan de existir por su 
utilización, siendo susceptibles de uso reiterado, teniendo como consecuencia su mayor o 
menor desgaste según el caso. Por ejemplo, la ropa, un automotor, un electrodoméstico, 
una joya. 
 Las cosas consumibles pueden ser objeto del contrato de mutuo (art. 1525 y sgtes., 
también llamado contrato de consumo, por ejemplo de dinero). Pero no pueden ser objeto 
del contrato de comodato (art. 1533 y sgtes., llamado también contrato de uso). 
5. PRINCIPALES Y ACCESORIAS (Art. 229 y 230 CCYC) 
 Las cosas principales, de acuerdo al nuevo cuerpo normativo, son las que pueden 
existir por sí mismas, es decir que tienen vida jurídica propia e independiente, tienen su 
propio régimen jurídico4. 
 En tanto que cosas accesorias son aquellas cuya existencia y naturaleza están 
determinadas por otra cosa (principal) de la cual dependen o a la que están adheridas. 
 Caso típico de accesoriedad se da en las cosas adheridas al suelo, que en sí mismas 
podrían ser consideradas cosas muebles pero que, por la referida accesión, son 
consideradas por la ley como una parte inescindible del inmueble (art. 226 CCYC). 
 Las cosas accesorias no tienen un régimen propio y autónomo, sino que 
seguirán la suerte del principal, principio contenido en el artículo 230 del CCYC cuando 
dispone que son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas 
por otra cosa, de la que dependen o están adheridas. 
6. FRUTOS y PRODUCTOS (art. 233 CCYC) 
 Estrechamente vinculado al tema tratado en el acápite precedente, está la cuestión 
de los frutos y productos. 
 
44 LORENZETTI, Ricardo Luis; Op.Cit, pag. 755.- 
 
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 Frutos son las cosas que otra cosa genera de manera renovable y sin alteración o 
disminución de su sustancia. Esas son las dos características esenciales del fruto: a) su 
renovabilidad: apunta a que la cosa genere otro fruto similar en un lapso determinado de 
tiempo, que lógicamente dependerá de la naturaleza de la cosa productora; b) ausencia de 
alteración de su sustancia: implica que la extracción del fruto no produzca un menoscabo 
definitivo de la cosa productora. 
 Productos, en cambio, son aquellas cosas no renovables que pueden ser extraídas de 
la cosa productora, viéndose ésta alterada, deteriorada o disminuida por aquella extracción. 
Ejemplo, la piedra obtenida de una cantera; los minerales extraídos de una mina. 
 El CCYC distingue tres tipos de frutos: 
 a) Frutos naturales, son aquellas cosas generadas por acción espontánea de la 
naturaleza, por ejemplo todas las frutas de los árboles quelas producen. 
 b) Frutos industriales, son los que la cosa produce por la actividad del hombre o el 
trabajo de la tierra, por ejemplo la cosecha de trigo o el cultivo de flores. 
 c) Frutos civiles, son las rentas que una cosa genera, por ejemplo la mesada locativa 
que puede periodicamente obtenerse de un inmueble objeto de un contrato de locación de 
cosa; o el interés compensatorio que se obtiene en un mutuo (préstamo) dinerario. 
 Vinculado al tema de la accesoriedad, el art. 233 in fine del CCYC establece que 
los frutos naturales, los frutos industriales y los productos forman un todo con la cosa 
mientras no sean separados. 
 Sin perjuicio de ello, en muchas oportunidades será importante distinguir cuándo 
estamos en presencia de un fruto y cuándo de un producto, pues existen importantes 
diferencias de régimen legal para unos y otros (por ejemplo, ver art. 1935 CCYC que trata 
los casos de adquisición de frutos y productos por poseedores de buena o mala fe). 
7. COSAS DENTRO y FUERA DEL COMERCIO (Art. 234 CCYC) 
 Las cosas se consideran dentro del comercio cuando pueden ser objeto de 
relaciones jurídicas, porque tienen un valor pecuniario y no existe impedimento alguno 
para su transmisibilidad. 
 
16 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 Son cosas fuera del comercio aquellas que no pueden ser transmitidas por no tener 
un valor económico, o por disposición legal expresa, o por ser su transmisión considerada 
en contra de la moral y las buenas costumbres. 
 Por regla general, todos los bienes se encuentran dentro del comercio y por ende 
pueden ser transmitidos. Sólo por excepción legal o convencional existirá sobre 
determinados bienes una prohibición de ser enajenados. Es aplicable en este punto, la 
directiva establecida en el art. 398, de acuerdo a la cual todos los derechos son 
transmisibles excepto disposición legal en contrario, estipulación válida entre partes, o 
transgresión a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. 
 Ejemplos de cosas fuera del comercio: los bienes de dominio público estatal, 
enumerados en el art. 235 del CCYC; partes del cuerpo humano, que como regla son 
intransmisibles (salvo puntuales excepciones de transmisibilidad como la sangre, o los 
casos permitidos de donación de órganos, entre otros); drogas ilegales; etc. 
8. PRESENTES y FUTURAS 
 Clasificación que no tiene consagración legal expresa, distingue entre las cosas 
presentes, que son aquellas que tienen existencia actual y cierta, y cosas futuras, que son -
como el término lo indica- aquellas que tendrán existencia en tiempo posterior. 
 En el caso de cosas futuras, pueden ser objeto de relaciones jurídicas aún cuando 
todavía no existan, y el CCYC contempla algunos supuestos particulares. Por ejemplo, el 
art. 1131 admite la compraventa de cosa futura, contrato que se considerará sujeto a la 
condición suspensiva de que la cosa finalmente exista. 
9. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS. COSAS 
DE DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO y COSAS DE DOMINIO PRIVADO DEL 
ESTADO (Arts. 235 y sgtes. CCYC) 
 Según la persona del titular, las cosas pueden clasificarse en cosas de los 
particulares y del Estado. Y dentro de estas últimas, podemos distinguir entre los bienes de 
dominio público estatal y los bienes de dominio privado. 
 Los bienes de los particulares son referidos en el art. 238, a los que con carácter 
residual se los determina como todos aquellos bienes que no sean del Estado (nacional, 
provincial o municipal). 
 
17 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 Los bienes del Estado son los que pertenecen o son titularizados por el Estado (ya 
sea Nacional, Provincial, Municipal o Comunal), como persona jurídica que es, y se 
clasifican en: 
 1. Bienes de Dominio Privado: son los bienes del Estado sobre los cuales éste 
ejerce su dominio como los particulares, como un particular más, con ciertas diferencias de 
régimen legal. Por ejemplo, su enajenación y disposición está sujeta a normas y 
procedimientos propios del derecho administrativo. Están enumerados en el art. 236 del 
CCYC. 
 2. Bienes de Dominio Público: son aquellos que están afectados al uso y 
aprovechamiento de la comunidad toda. Tanto la afectación como la desafectación de estos 
bienes se efectúan por acto de autoridad, generalmente emanado del legislador. Presentan 
las siguientes características, de acuerdo al art. 237 CCYC: a) son de utilidad común y de 
interés general; b) son de uso gratuito, sin perjuicio de la posibilidad de cobro de ciertos 
derechos o cánones como fuente de ingresos fiscales; c) son inalienables: la autoridad no 
puede enajenarlos a persona alguna; d) son inembargables; e) son imprescriptibles, no 
pudiendo ser objeto de una prescripción adquisitiva (usucapión). 
ENUMERACIÓN 
 El art. 235 enumera, a lo largo de ocho incisos, los bienes de dominio público 
estatal. Entre ellos se destacan: 
 a) el mar territorial hasta la distancia que dispongan los tratados internacionales 
(comprende el agua, el lecho y el subsuelo); 
 b) aguas interiores, bahías, golfos, playas y puertos; 
 c) ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables, glaciares, aguas subterráneas 
(comprende en todos los casos el agua, el lecho y el subsuelo); 
 d) las islas que se formen en el mar territorial o en aguas interiores, que no sean de 
los particulares; 
 e) el espacio aéreo, de conformidad a los tratados internacionales; 
 f) calles, plazas, caminos, canales, puentes, y toda obra de ingeniería construida 
para utilidad común; 
 
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 g) documentos oficiales del Estado; 
 h) ruinas y yacimientos arqueológicos. 
 El artículo 236 enumera los bienes de dominio privado estatal, del modo siguiente: 
 a) los inmuebles que carezcan de dueño; 
 b) las minas (de oro, plata, cobre y similares) 
 c) los lagos no navegables que carezcan de dueño; 
 d) cosas muebles de dueño desconocido no abandonadas; 
 e) todos los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. 
BIENES CON RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA 
 Hemos dicho ya que los derechos de incidencia colectiva son aquellos derechos 
cuyo objeto es la tutela de una causa común que trasciende el mero interés individual, de 
naturaleza divisible, cuyos titulares son personas indeterminadas ligadas por dicha causa 
común. El bien afectado es colectivo; el titular del interés es el grupo y no un individuo 
específico. 
 Generalmente los encontramos vinculados a los derechos del consumidor, derecho 
a un ambiente sano, o relacionados con la defensa de la competencia que tengan un interés 
público o general. 
 Con expreso reconocimiento en nuestro sistema normativo (artículos 41 y 43 de la 
Constitución Nacional, y 14 del Código Civil y Comercial), su protección está ligada a la 
cuestión del goce de los derechos individuales y la utilización de los bienes por los sujetos 
individualmente considerados. 
 En efecto, en dos pasajes del CCYC se dispone una limitación al ejercicio de los 
derechos individuales en beneficio o protección de los derechos de incidencia colectiva. 
 Por un lado, el artículo 14 en su parte final reza: "La ley no ampara el ejercicio 
abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de 
incidencia colectiva en general". Por otro, el artículo 240 -específicamente en lo 
concerniente a la temática de los bienes que estamos tratando- dispone: "Límites a los 
 
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los 
bienes mencionados en las Secciones 1° y 2° debe ser compatible con los derechos de 
incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y 
local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la 
sustentabilidad de los ecosistemas de laflora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los 
valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial". 
 De esta manera, el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (de los 
particulares, del dominio público estatal y del dominio privado estatal) no podrá llevarse a 
cabo de modo abusivo, y estará limitado por su necesaria compatibilidad con los derechos 
de incidencia colectiva; debiendo sujetarse ya no sólo a las normas del propio CCYC, sino 
también a las normas de derecho administrativo nacional y provincial, respetando los 
ecosistemas de flora, fauna. biodiversidad, agua, valores culturales, etc., según los 
principios y normas contenidos en la Ley especial en la materia, que es la Ley Nacional de 
Protección del Ambiente n° 25675. 
 Esta consagración expresa de los derechos de incidencia colectiva en el CCYC 
constituye una novedad de absoluta relevancia, en el marco de un fenómeno de 
constitucionalización del derecho civil, pues implica la introducción al derecho privado de 
criterios -hasta aquí- propios del derecho público constitucional, orientados a la 
armonización de los derechos individuales con la integridad de lo colectivo, garantizando 
sus sustentabilidad5. 
FUNCIONES DEL PATRIMONIO 
 Dijimos al inicio que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, la 
universalidad que agrupa sus derechos patrimoniales. La pregunta que nos hacemos en este 
punto es: ¿para qué sirve esa noción de patrimonio? ¿Cuál es la función principal que 
jurídicamente cumple el patrimonio de una persona? 
 La respuesta está dada por una regla o principio fundamental del derecho, 
consagrado en el artículo 242 del CCYC: el patrimonio cumple –como función principal- 
una función de garantía, constituyendo la prenda o garantía común de sus acreedores. 
 
5 LORENZETTI; Op. Cit., pag 794.- 
 
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 El artículo citado, con toda claridad expresa: "Todos los bienes del deudor están 
afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus 
acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran 
inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por ley sólo tienen 
por garantía los bienes que los integran." 
 La función de garantía implica, entonces, que los acreedores pueden agredir a 
través de la intervención del Estado (concretamente, del Poder Judicial) el patrimonio de su 
deudor, con el objetivo de obtener satisfacción de sus créditos. El patrimonio en su 
conjunto (la totalidad de los bienes que lo integran, salvo algunas excepciones) constituye 
la garantía de pago de las obligaciones. 
Esa “agresión” al patrimonio podrá concretarse a través de diversos mecanismos y 
herramientas que el ordenamiento jurídico prevé (que luego serán analizadas cuando se 
traten los efectos de las obligaciones), tales como la ejecución individual (mediante las 
acciones judiciales de conocimiento o ejecución que correspondan, según las 
particularidades del caso), la ejecución colectiva (procesos concursales y de quiebra), 
medidas de conservación o cautelares (embargo, inhibición general de bienes, anotación 
de litis, prohibición de innovar, intervención judicial, entre otras), y acciones conservativas 
del patrimonio (acciones revocatoria o pauliana, de simulación, subrogatoria, y directa). 
 La regla tiene un fundamento lógico, sobre todo en materia de obligaciones 
contractuales. Quien ha contratado con una persona, tomó en cuenta la situación 
patrimonial de ese sujeto. No es lo mismo, dice Alterini, contratar con una sociedad 
anónima importante que con una persona física de dudosa solvencia. 
 Este principio que ahora encuentra consagración expresa en el CCYC, no la tenía 
en el Código Civil de Vélez Sarsfield. No obstante, nadie dudaba de su plena vigencia, 
pues desde siempre se erigió como uno de los principios vertebrales de todo sistema 
jurídico patrimonial. 
 Explica Alterini que la proyección de la relación obligacional sobre el patrimonio 
del deudor es consecuencia de un lento proceso evolutivo del pensamiento jurídico. En 
tiempos remotos, la obligación recaía más en la persona que en su patrimonio. Ello 
justificaba, por ejemplo, que en el derecho romano el acreedor tenía derecho a reducir a su 
 
21 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
deudor a esclavitud en caso de incumplimiento; y que, aún en épocas más cercanas, 
existiera la figura de la prisión por deudas, abolida en nuestro país recién en el año 1872. 
 Progresivamente, fue primando la idea de que al Derecho debe interesarle -por 
encima de todo- que la acreencia sea satisfecha, para lo cual la “persona” del deudor no es 
determinante, sino su patrimonio. 
BIENES EXCLUIDOS 
El artículo 743 en su primera parte sienta la regla según la cual todos los bienes del 
deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía común de sus acreedores. 
Seguidamente el artículo 744, con carácter enunciativo, refiere a los bienes que se 
encuentran excluidos de la función de garantía que estamos analizando, y que por lo tanto 
no pueden ser agredidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. 
Los casos son: 
a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; 
b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; 
c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o 
reparación; 
d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, 
uso y habitación, así como las servidumbres prediales (que tiene su régimen específico de ejecución); 
f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de 
lesiones a su integridad psicofísica; 
g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con 
derecho alimentario, en caso de homicidio; 
h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 
Se advierte entonces que la ley establece supuestos de inembargabilidad de ciertos 
en resguardo de las necesidades básicas y elementales del deudor y su familia. El carácter 
enunciativo está dado por la referencia hecha en el inciso “h” en cuanto a que la 
enumeración no excluye otros posibles casos de inembargabilidad contenidos en otra 
normativa. Debe tenerse en cuenta que, siendo la regla la posibilidad de embargar y 
ejecutar, la improcedencia o exclusión de bienes debe surgir siempre de una norma. 
 
22 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
En este punto debemos referirnos también el régimen llamado “afectación de la 
vivienda”, contenido entre los artículos 244 y 256 del CCYC. Con la finalidad proteger 
patrimonialmente el núcleo familiar y colocar a la propiedad a salvo de una posible 
ejecución por remate, este régimen permite la afectación de un bien inmueble a partir de lo 
cual ese bien quedará excluido de la función de garantía frente a acreedores de título 
posterior a la inscripción6, en beneficio del deudor y su familia. La afectación se concreta 
mediante su inscripción en el registro de la propiedad que corresponda por su jurisdicción, 
en tanto y en cuanto se verifiquen los requisitos que se establecen en el Código. 
PATRIMONIOS SEPARADOS o ESPECIALES 
Decíamos que el patrimonio, como universalidad jurídica y atributo de la 
personalidad que es, constituye un todo indivisible, único y necesario en toda persona, y 
que su función esencial es ser garantía común de todos los acreedores de esa persona. 
Hay, sin embargo, situaciones excepcionales de patrimonios especiales o separados 
del patrimonio general de una persona, que están sometidos a un fin determinado y a unareglamentación específica, distinta de la regulación del patrimonio general. Como veremos 
seguidamente, lo trascendental es que están excluidos de la regla general de 
responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder sólo a determinadas 
obligaciones. 
Están expresamente contemplados en la última parte del artículo 242 del CCYC que 
dice: “(...) Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los 
bienes que los integran”. 
Estos patrimonios especiales se caracterizan por: a) su existencia depende de una 
consagración legal, no pudiendo ser creados por los particulares; b) tienen una regulación 
 
6 ARTÍCULO 249 CCYC: “Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de 
causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores 
a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones 
que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de 
conformidad a lo previsto en el artículo 250; 50 ARTS. 250 – 254; c) obligaciones que tienen origen en 
construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a 
favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a 
requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la 
sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta 
ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se 
entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser 
solicitada por los acreedores enumerados en este artículo”. 
 
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
específica, y una finalidad determinada; c) conforme la norma transcripta, los bienes que 
los integran sólo responderán por determinadas deudas, no por la generalidad de ellas. 
CASOS 
1) La herencia de una persona fallecida, mientras se mantenga separada de los 
patrimonios de los herederos: en nuestro sistema, la herencia se presume aceptada con 
beneficio de inventario; la sola muerte de la persona no implica la inmediata confusión de 
su patrimonio con el de los sucesores. Hasta el momento en el que los bienes dejados por el 
causante ingresen al patrimonio de sus sucesores, esos bienes conforman un patrimonio 
separado, y con ellos se deberá responder a las deudas que pudiera haber dejado la persona 
fallecida. 
2) El patrimonio del declarado presuntamente fallecido, durante el período de 
prenotación (cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el 
nacimiento de la persona, artículo 92 CCYC); 
3) El patrimonio del menor emancipado, con respecto a los bienes recibidos a título 
gratuito; 
4) El peculio, patrimonio especial del menor que trabaja o ejerce una profesión u 
oficio, integrado por los bienes obtenidos en esa labor o profesión. Los menores, tienen la 
capacidad de administrar y disponer libremente de esos bienes, y responden solamente con 
esos bienes por las obligaciones nacidas de esa capacidad laboral (art. 30 CCYC). 
5) Casos del fideicomiso, el fondo de comercio y la empresa individual de 
responsabilidad limitada, que serán analizados seguidamente. 
FIDEICOMISO 
Concepto 
El fideicomiso o fidecomiso (del latín fides, "fe", y commissus, "comisión") es un 
contrato en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite bienes, cantidades de dinero 
o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (fiduciario) para que ésta 
administre o invierta esos bienes a favor del beneficiario (que podrá ser el fiduciante o un 
tercero), y al término de un plazo o cumplimiento de una condición, los bienes vuelvan al 
http://es.wikipedia.org/wiki/Idioma_lat%c3%adn
 
24 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
fiduciante, al beneficiario o a otra persona (que en cualquier caso se llamará 
fideicomisario). 
El artículo 1666 del CCYC define esta figura del modo siguiente: “Hay contrato de 
fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir 
la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla 
en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al 
cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”. 
El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos 
bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin al fiduciario 
(que podrá ser una persona física o una persona jurídica) para el logro de un beneficio 
determinado. 
Debe quedar claro que, en nuestra legislación, el fideicomiso no da lugar a un 
nuevo sujeto de derecho. El efecto principal -como veremos luego en profundidad- es la 
conformación de un patrimonio separado o especial (que no se confunde con los 
patrimonios de los sujetos involucrados en el negocio) destinado a una finalidad específica. 
Especies 
 La especie o tipo de fideicomiso dependerá de la naturaleza del fin para el cual el 
contrato se celebra. Las especies más importantes, sin perjuicio de otras posibles, son: 
 1. Fideicomiso inmobiliario: de práctica muy frecuente en la actualidad, en el que 
el negocio subyacente es la construcción o administración de inmuebles, permite la 
ejecución de proyectos inmobiliarios generalmente de mediana y gran envergadura, como 
edificios de propiedad horizontal, barrios cerrados, countries, etc.. Lo característico de un 
fideicomiso inmobiliario es que las personas que pueden convertirse en fiduciantes (o 
constituyentes del negocio) pueden ser de la más variada índole y naturaleza. Por ejemplo, 
suelen ser fiduciantes el titular de un inmueble (urbano o rural), un ahorrista deseoso de 
invertir en negocios de economía real, una empresa constructora, diseñadores o 
desarrolladores de emprendimientos inmobiliarios, bancos, financieras o cualesquiera 
clases de empresas facultadas a invertir en inmuebles, etc. Es decir, cualquier persona 
podrá transmitirle bienes a un fiduciario para que los administre y ejecute una determinada 
obra especificada en el contrato y para que luego de concluida la obra los transfiera a los 
beneficiarios identificados en el contrato. 
 
25 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 2. Fideicomiso financiero: en este caso el fiduciario es una entidad financiera o 
una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar 
como fiduciario financiero. Actualmente constituye una técnica de financiación de suma 
utilidad, que permite transformar activos inmovilizados e ilíquidos en instrumentos 
financieros negociables. Los fiduciantes aportan activos para la conformación del fondo 
fiduciario; la entidad fiduciaria emite certificados de participación, representativos de 
deuda y garantizados, que serán considerados títulos valores y objeto de oferta pública; los 
beneficiarios serán los titulares de esos certificados, que finalmente recibirán la ganancia 
obtenida. Son regulados por los arts. 1690 a 1692 del CCYC y por la reglamentación 
específica del Banco Central de la República Argentina (y se encuentran alcanzados por la 
Ley Nacional de Entidades Financieras nº 21526 y modificatorias). 
 3. Fideicomiso en garantía: modalidad incorporada en el art. 1680 del CCYC, 
constituye una opción que puede reemplazar a la hipoteca y a la prenda, como garantía de 
una deuda. Para ello el fiduciante transfiere un bien (por ejemplo, una cosa inmueble o 
mueble) en propiedad fiduciaria, garantizando una obligación que mantiene a favor de un 
tercero, con instrucciones de que, no pagada la misma asu vencimiento, el fiduciario 
procederá a disponer la cosa; con su producido neto desinteresará al acreedor y el 
remanente líquido que restare, será reintegrado al fiduciante. Las ventajas que presenta esta 
figura apuntan a evitar los trámites de ejecución judicial -v. gr., de la hipoteca-, con la 
rapidez y economía que ello supone, no olvidando además que el bien fideicomitido queda 
fuera de la acción de otros posibles acreedores del fiduciante y de los que lo sean del 
fiduciario, dado que constituye un patrimonio separado. 
 4. Fideicomiso de seguros: en una modalidad de fideicomiso usualmente utilizada 
para asegurar el bienestar económico de la familia. El mecanismo es simple: una persona 
(fiduciante) toma un seguro de vida y simultáneamente constituye un fideicomiso para que, 
a su muerte, la indemnización se entregue al fiduciario (generalmente una entidad 
financiera o bancaria), quien la invertirá y administrará según los deseos del fiduciante, en 
beneficio de sus familiares o terceros (beneficiarios). 
 5. Fideicomiso testamentario: analizado luego. 
Modos de constitución 
 Lo usual es que el fideicomiso se constituya por acto entre vivos. 
http://www.cnv.gov.ar/
 
26 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
 En ese caso, de acuerdo a las previsiones del CCYC puede ser hecho por 
instrumento público o instrumento privado. En efecto, el artículo 1669 establece que es 
posible de ambas formas, excepto cuando involucra bienes cuya transmisión deba ser 
efectuada por instrumento público. Y, como es sabido, cuando se transmiten bienes 
registrables, es menester la inscripción en el registro pertinente para su publicidad y 
oponibilidad a todos los terceros ajenos al acto. 
 El CCYC establece la obligatoriedad de su inscripción en el registro que 
corresponda, y las cuestiones básicas que deben incluirse en su contenido (Art. 1667, 
refiere a: individualización de los bienes que se transmitirán al fiduciario; plazo o 
condición a la que se sujeta el dominio fiduciario; identificación del beneficiario; destino 
de los bienes a la finalización del contrato (identificación del fideicomisario); derechos y 
deberes del fiduciario, y su modo de sustitución; etc.). 
 Asimismo, el CCYC permite expresamente su constitución mediante testamento, 
dando lugar al denominado fideicomiso testamentario, ahora regulado en los arts. 1699 y 
2493. 
El primero, establece que deberá incluir los contenidos mínimos enumerados en el 
art. 1667; y luego remite a la aplicación del 2493, que dispone: “Fideicomiso 
testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte 
indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario 
fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV 
del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los 
herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448”. 
 De este modo, el nuevo Código regula expresamente la posibilidad de constituir 
fideicomiso mortis causa, a través del testamento. A tal efecto, el testador podrá disponer 
de toda la herencia, una parte indivisa de ella o bienes determinados, en tanto y en cuanto 
no se vea afectada la legítima de los herederos forzosos (2/3 para los descendientes, ½ para 
los ascendientes y ½ para el cónyuge supérstite, conf. Art. 2445 CCYC). 
 Los fideicomisos testamentarios se han convertido en una alternativa útil para la 
administración de bienes post-morten y su cobertura frente a riesgos eventuales que 
pudieran alterar el destino de esos bienes sujetos a herencia. La finalidad es la 
administración y disposición de los bienes del fiduciante con un determinado fin. 
 
27 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
Se designará un administrador (generalmente un grupo o entidad experta en la materia) que 
llevará a cabo el proceso sucesorio en función a las instrucciones que hubiese dado el 
fiduciante en el testamento. Estos administradores son quienes entregarán a los herederos 
los productos del patrimonio invertido en ese fondo fiduciario. 
Sujetos 
 Los sujetos involucrados en el negocio fiduciario son: 
 a) Fiduciante o fideicomitente: es quien transmite los bienes en fideicomiso y 
estipula las condiciones del contrato. 
 b) Fiduciario o fideicomitido: es quien recibe esos bienes (en propiedad fiduciaria), 
debiendo darles el destino pactado. 
 c) Beneficiario: es quien recibe los beneficios o ganancias de la administración 
fiduciaria. Podrá ser el fiduciante, un tercero o incluso el mismo fiduciario (art. 1671) 
 d) Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes, al término del contrato. 
Usualmente, el fideicomisario coincide en la misma persona con el fiduciante o el 
beneficiario. El art. 1672 prohíbe expresamente que el fiduciario sea el fideicomisario, lo 
cual es razonable considerando que ello desnaturalizaría la figura en estudio. 
Efectos 
 El efecto esencial del fideicomiso contenido en el artículo 1685 del CCYC, y en lo 
que a nosotros ahora nos interesa, es la conformación de un patrimonio especial, y 
separado de los patrimonios de todos los sujetos intervinientes. Los bienes fideicomitidos 
sólo responderán por las obligaciones propias del fideicomiso, y no por obligaciones de las 
partes (art. 1687 CCYC). De ese modo, los bienes no corren el riesgo comercial del 
fiduciante ni del fiduciario (art. 1686 CCYC); no podrán ser agredidos por los acreedores 
de ninguno de ellos, ni los afectará la quiebra de ambos o de alguno de ellos. Es decir, 
produce una suerte de “blindaje” de esos bienes, respecto de los acreedores tanto del 
fiduciante cuanto del fiduciario. De allí su importancia y utilidad. Sólo responden por 
deudas que se adquieran en el marco del fideicomiso mismo. 
 Una vez constituido debidamente el fideicomiso, el fiduciario adquiere la propiedad 
fiduciaria de los bienes, con una finalidad de administración o inversión específica y 
http://es.wikipedia.org/wiki/Acreedor
 
28 
MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 
 
determinada; situación que se mantendrá hasta el transcurso del plazo o el acaecimiento de 
la condición acordada. 
 Los efectos se extenderán erga omnes (frente a todos los terceros) desde el 
momento en el que se haya cumplimentado los requisitos de transferencia y publicidad que 
correspondan a cada uno de los bienes respectivos. 
 Además, como todo contrato, el fideicomiso hará nacer obligaciones para las partes 
celebrantes, a las que se encuentran sometidas como a la ley misma. Por ejemplo, el 
fiduciario deberá cumplir en tiempo y forma la finalidad específica para la que se le cedió 
la propiedad de los bienes; deberá entregar lo obtenido al beneficiario; deberá rendir 
cuentas de todo lo hecho; deberá entregar los bienes fideicomitidos a quien corresponda al 
término del contrato, entre otras obligaciones. Por su parte, el fiduciante estará obligado a 
pagar la retribución pactada y a reembolsar gastos, si correspondiere. 
Extinción 
 Los artículos 1697 y 1698 regulan las causales de extinción de este contrato, y los 
efectos que ello produce, respectivamente. 
 Las causales, de acuerdo a la norma, son: 
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido el fideicomiso, o 
el cumplimiento del plazo máximo legal establecido en el artículo 1668 CCYC (treinta 
años desde la celebración); 
b) la revocación efectuada por el fiduciante, si contractualmente se reservó 
expresamente esa facultad; 
c) cualquier otra causal prevista en el contrato (por ejemplo, incumplimiento a los 
deberes del fiduciario, su quiebra, su incapacidad sobreviniente). 
De acuerdo al artículo 1698, producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario 
está obligado a entregar los bienes al fideicomisario, debiendo otorgar los instrumentos y 
realizar las inscripciones registrales que correspondan.FONDO DE COMERCIO 
Concepto. Composición 
 
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El fondo de comercio es el conjunto de elementos (materiales e inmateriales) que 
conforman un establecimiento comercial, lo que incluye: las instalaciones, existencias en 
mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de 
invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones 
honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o 
artística de ese establecimiento. 
Es el cúmulo de componentes de producción que dan lugar a un organismo con 
unidad para la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial. El ordenamiento 
lo considera un conjunto, a los efectosde su transferencia. 
En nuestro país es posible transferir un fondo de comercio, como universalidad. Por 
ejemplo, una persona que tiene un bar puede celebrar un contrato de venta de fondo de 
comercio, transmitiendo de ese modo todos los bienes (derechos, cosas muebles e 
inmuebles) que lo integran a cambio de un precio en dinero. Económicamente, no sería lo 
mismo que cerrarlo y liquidar por separado cada uno de los bienes. Se trata de la 
posibilidad de transferirlo como negocio en marcha, lo que agrega un valor intangible 
como es la clientela, que se supone se mantendrá. 
La forma y procedimiento que debe seguirse para la transferencia de 
establecimientos de este tipo están regidos por la Ley de Transmisión de 
Establecimientos comerciales e industriales nº 11.867. La norma, del año 1934, fue el 
primer régimen legal para transferencias de este tipo, introduciendo cuestiones novedosas 
en materia de publicidad y registración, con el objetivo fundamental de proteger derechos 
de terceros. 
Como bien señala Alterini, “el problema planteado por la transferencia del fondo de 
comercio interesa sobre todo en función de los terceros, en defensa de sus intereses, que 
podrían quedar fácilmente burlados al enajenarse el patrimonio con el cual cuentan como 
garantía de sus créditos. Por ello es fundamental el régimen de publicidad de estas 
transmisiones, máxime que el silencio de los acreedores importa tanto como admitir 
tácitamente que la transferencia se produzca”7. 
Puntos centrales del procedimiento de transmisión, conforme la Ley 11867: 
 
7 ALTERINI, Atilio A., DERECHO PRIVAD, T. I, Abeledo Perrot, T. I , 3º Edición, pág. 201 y ss., Buenos Aires, 
1997.- 
 
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- Art. 2º: Publicación de edictos: dispone este artículo que toda transmisión (por 
cualquier título, oneroso o gratuito) de un establecimiento comercial o 
industrial, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo 
anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o 
provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que 
funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del 
negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que 
interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará 
el acto. 
- Art. 3º: establece la obligación del enajenante del entregar al adquirente un 
listado detallado de deudas que pudiera tener en torno al establecimiento. 
- Art. 4º: Plazo de oposiciones: los acreedores del enajenante tendrán un plazo de 
diez días (a contar desde la última publicación de edictos) para formular 
oposiciones a la transferencia, en cuyo caso el escribano o martillero que 
intervenga en la operación deberá reservar un monto de dinero equivalente al 
crédito por un plazo de 20 días, durante el cual el acreedor deberá efectuar 
embargo. 
- Art. 7º: no habiendo oposiciones de acreedores, o resueltas ellas mediante el 
procedimiento comentado, podrá efectivizarse la transferencia, lo que requerirá 
instrumento escrito (normalmente se hacen por escritura pública) e inscripción 
en el Registro Público. 
- Art. 8º: prevé un precio mínimo obligatorio, por debajo del cual la transferencia 
no será válida. Ese precio surge de la sumatoria de todo el pasivo del 
transmitente. 
- El incumplimiento de los requisitos hace solidariamente responsables al 
enajenante, al adquirente y al profesional (escribano o martillero) que pudiera 
haber intervenido en el trámite, por las deudas del anterior titular, aunque fueran 
reclamadas con posterioridad. 
La finalidad de las exigencias precedentes es la protección de los terceros acreedores. 
Ejemplo: el titular de una panadería vende el fondo de comercio. Esto implica que el 
adquirente toma el comercio tal como estaba y continúa funcionando en el mismo lugar, 
 
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con las mismas instalaciones. Un proveedor anterior a la transferencia pretende cobrar su 
crédito y el nuevo titular rehúsa el pago argumentando que él no es deudor de esa 
obligación, sino el anterior dueño. Si no se cumplió con el procedimiento de publicidad, el 
proveedor no ha tenido manera de enterarse del cambio, dado que no hay datos que lo 
exterioricen. En caso de incumplimiento, entonces, serán responsables por la deuda tanto el 
anterior titular (que es quien la contrajo) como el adquirente del negocio, por no haber 
respetado los requisitos de publicidad. 
Si bien algunos han entendido que el fondo de comercio puede considerarse un 
supuesto de patrimonio separado o especial, en general la doctrina se inclina por la opinión 
negativa. Fundamentalmente, porque no hay ninguna norma ni pauta que establezca que el 
titular de ese fondo de comercio no deba responder con sus bienes propios (no vinculados 
al establecimiento) a las obligaciones nacidas de la actividad; es decir, no hay motivos para 
concluir que las deudas vinculadas a la actividad comercial o industrial solamente deban 
ser satisfechas con los bienes de ese fondo. 
LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 
 Se trata de la posibilidad de que un sujeto, sin constituir una sociedad, afecte parte 
de su patrimonio a una finalidad específica –por ejemplo, una explotación económica- 
dando publicidad al dato. De tal modo, se generaría una división del patrimonio desde el 
punto de vista de la garantía común, ya que los acreedores cuyos créditos tengan origen en 
esa finalidad sólo podrían actuar respecto de los bienes afectados. No constituye una nueva 
persona jurídica, no es una sociedad unipersonal, sino que el titular de esos bienes sigue 
siendo la persoan (física o jurídica, aunque en general es un instituto diseñado con miras a 
proteger una persona física) que haya constituido la llamada empresa individual de 
responsabilidad limitada. 
 Nuestro ordenamiento no contempla esa posibilidad, porque el instituto no está 
regulado en la ley argentina. Se trata de una expresión más de la posibilidad de limitación 
de responsabilidad, cuya finalidad es –como en todos los casos de limitación de 
responsabilidad- el estímulo a la inversión. 
 En nuestro país tuvo mucho impulso doctrinario a mediados del siglo XX, donde 
inclusive existieron proyectos de ley. Pero nunca se instituyó. Tampoco era posible hacerlo 
a través de la creación de un sujeto de derecho distinto (sociedad unipersonal) porque el 
 
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ordenamiento exigía siempre pluralidad de socios. En la nueva legislación vigente a partir 
de agosto de 2015 se prevé la posibilidad de sociedad anónima unipersonal, que podría 
constituir un vehículo para esta misma finalidad. Pero igualmente es distinto de la figura 
que estamos analizando, ya que ésta no implica que se origine una persona distinta del 
empresario individual, sino sólo la afectación de una parte del patrimonio.

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