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1 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 10. PATRIMONIO Siguiendo con la temática de la PERSONA como sujeto de la relación jurídica, nos dedicaremos ahora al estudio del PATRIMONIO. Tradicionalmente se ha definido al patrimonio como el conjunto de bienes de una persona. Así lo dispuso el Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) en el artículo 2312, segunda parte: "El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio". El nuevo Código Civil y Comercial (CCYC) no trae una definición de este tipo, sin perjuicio de la referencia efectuada en el artículo 15 en cuanto a que "las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio (...)". Naturaleza Jurídica. El patrimonio como universalidad de derecho Con respecto a la naturaleza jurídica del patrimonio, se ha discutido sobre la calificación como uno de los atributos de la personalidad, a los que definimos -siguiendo a Santos Cifuentes- como “aquellas cualidades o características inherentes a la persona humana, que hacen a la esencia de su personalidad y que determinan su individualidad. Componentes estructurales de la individualidad humana”1. La discusión se relaciona con que, si bien toda persona detenta un patrimonio, la posibilidad de patrimonios especiales pone en crisis la idea de que es único. Se trata de un desarrollo que no haremos aquí por cuestiones de síntesis, tratando al patrimonio como un atributo de la personalidad, pero dejando expresado que existe una controversia doctrinaria al respecto. Atributos de la personalidad es un tema que ha sido ya tratado al referir a la persona humana, donde se trataron nombre, domicilio, estado, capacidad. Remitimos a lo dicho en esa unidad. Si se lo considera un atributo, se atiende a que participa de las características comunes a todos ellos. En efecto: a) Es necesario, pues no se concibe a una persona sin un patrimonio o, al menos, sin la posibilidad de tener un patrimonio. b) Es único, pues toda persona tendrá un solo patrimonio (sin perjuicio de los llamados ´patrimonios especiales´, que serán luego desarrollados). 1 CIFUENTES, Santos, “Elementos de Derecho Civil”, Parte General, 3era. Edición, ASTREA, Buenos Aires 1992.- 2 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 c) Es inalienable o intransferible por acto entre vivos, sin perjuicio de la transmisibilidad de los bienes individuales y de la posibilidad de ceder “fondos de comercio” o ciertos patrimonios especiales. No obstante, el patrimonio presenta un rasgo sumamente específico y característico, que lo distingue de los demás atributos, y es que constituye una universalidad jurídica. Una universalidad es un todo, una pluralidad de elementos que conforman un conjunto. Ese todo, ese conjunto, es considerado como una unidad con un tratamiento único e indivisible, independientemente de la cantidad y calidad de sus componentes. Las universalidades pueden ser fácticas (de hecho) o jurídicas (de derecho). Serán jurídicas cuando nazcan de la ley, y fácticas cuando nazcan de la voluntad. Alterini dice que las universalidades fácticas son agrupamientos de bienes que hace su propietario, lo que podría ocurrir por ejemplo con un rebaño. El patrimonio constituye una universalidad jurídica porque el ordenamiento normativo lo regula como un todo, con un tratamiento único e indiferenciado de sus componentes. Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 2312, desarrolló esta cuestión de las universalidades planteando que el patrimonio es una “universalidad jurídica de los derechos reales y personales de una persona”. Agregó: “El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas”. Entonces, el carácter jurídico de la universalidad que constituye el patrimonio está dado por el tratamiento único e indiferenciado que la ley da a ese conjunto de bienes. Composición del patrimonio A los fines de entender cabalmente el concepto de patrimonio como conjunto de bienes tendremos que partir necesariamente del interrogante siguiente: ¿qué se entiende por bienes? La palabra bienes tiene dos acepciones: Bienes en sentido estricto: Esta acepción refiere a los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor económico, es decir, los derechos subjetivos patrimoniales (derechos personales creditorios, reales e intelectuales) sobre los que volveremos luego. 3 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Bienes en sentido amplio: Comprende los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor económico (derechos patrimoniales) y las cosas, que son objetos materiales susceptibles de tener un valor. Es este sentido amplio el que utilizaba tanto el anterior código civil como el artículo 15 del Código Civil y ComercialCCYC, ya referidos. Por lo demás, esta disquisición terminológica está contenida en el artículo 16 del nuevo Código, el que establece que los derechos de propiedad de las personas recaerán sobre bienes con valor económico, y que las cosas serán aquellos bienes que tengan materialidad. Cosas Las cosas son, entonces, los objetos materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, que tienen un valor económico. De la definición dada se advierte que son dos los requisitos que deben darse para que un objeto pueda ser considerado jurídicamente una cosa: a) materialidad; y b) valor económico, de modo tal que ese objeto pueda ser transferido e incorporado al patrimonio de una persona. Cabe destacar que en el derecho argentino son asimilables a las cosas la energía y las fuerzas naturales susceptibles de ser aprovechadas por el hombre, pues a ellas les resulta aplicable el régimen legal de las cosas. Así lo establecen los artículos 2311 y 16 del CC y del CCYC respectivamente. En cuanto a la pregunta sobre si las cosas integran o no el patrimonio, decíamos que el término bienes debe ser interpretado en su acepción amplia, por lo cual la respuesta es afirmativa. No obstante, existe una postura minoritaria que postula que el patrimonio no está integrado por cosas sino por los derechos patrimoniales que tenemos sobre ellas. Siguiendo esta opinión, por ejemplo, mi patrimonio no estaría integrado por mi casa y mi auto sino por los derechos patrimoniales que tengo sobre esos objetos. Deudas Se discute si el pasivo de una persona, o sea sus deudas, integran o no su patrimonio. 4 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 La postura mayoritaria sostiene la posición afirmativa, en el entendimiento de que el patrimonio se integra con el activo y el pasivo. Ello explicaría que en una sucesión mortis causae pasan a los herederos tanto los bienes como las deudas. Los bienes serían el elemento activo del patrimonio, y las deudas el elemento pasivo. Algunos autores, como Borda, sostienen que las deudas no integran el patrimonio sino que éste se compone solamente de bienes. En las sucesiones mortis causae, se produce la transmisión de las deudas junto con el activo por una cuestión de justicia y equidad, para que quienes reciben los bienes hagan frente con ellos a las deudas del causante. No obstante, la consideración del patrimonio de una persona según las distintas funciones que tiene -según se verá más adelante- implica la evaluación tanto de sus activos como de sus pasivos. Éstos son susceptibles de influir sobre la solvencia de una persona. Además, a los efectos de la información patrimonial mediante la exposición contable se consideran tanto los activos como los pasivos. Los bienes como objeto de la relación jurídica Es importante resaltar la estrecha vinculación existente entre esta temática de bienes y cosas, con la relación jurídica. Los bienes que componen el patrimonio de una persona se presentan (o puedenpresentarse) como el objeto de las relaciones jurídicas de las que esa persona participa. Claro está, de las relaciones jurídicas patrimoniales. Porque, como hemos visto en su momento (al tratar el tema relación jurídica) existen relaciones jurídicas extrapatrimoniales. Anteriormente dijimos que las relaciones jurídicas son aquellos vínculos intersubjetivos que presentan relevancia para el derecho, y que por ese motivo el ordenamiento les da una regulación. Toda relación jurídica presenta tres elementos fundamentales: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la causa. En lo que aquí interesa, el objeto es el contenido de la relación jurídica; aquello sobre lo cual la relación se entabla. En una compraventa, el objeto está dado por el intercambio entre una cosa y una suma de dinero que se paga por ella; en una locación, el objeto es el intercambio entre el derecho a usar y gozar de una cosa y el pago de una suma de dinero. 5 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 En definitiva, los bienes de los sujetos vienen a constituir el contenido, el objeto, de las distintas relaciones que ellos integran. Derechos patrimoniales. Concepto y clasificación Cuando hablamos de derechos subjetivos, nos referimos al derecho-facultad, es decir, a aquellas potestades, prerrogativas o poderes que tiene un sujeto de exigir conductas o abstenciones de otro u otros sujetos, a los que les corresponde un deber u obligación correlativa. Dependiendo de si el contenido de ese poder o facultad es susceptible de valoración económica, los derechos subjetivos se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales. Centrando ahora nuestra atención en los derechos que sí presentan patrimonialidad, diremos que ellos pueden clasificarse, a su vez, del modo siguiente: - DERECHOS CREDITORIOS También llamados derechos personales u obligaciones, implican la facultad de una persona (llamada acreedor) de exigir de otra (llamada deudor) el cumplimiento de una determinada conducta (llamada prestación, que podrá ser de hacer, de dar o de no hacer) susceptible de valoración económica y destinada a satisfacer un interés lícito. Son relativos, porque se tienen frente a alguna persona o algunas personas en particular, hay un sujeto pasivo individual o sujetos pasivos determinados. Son de número abierto, porque no hay una limitación a sus posibilidades de creación. Puede haber tantos derechos personales como relaciones jurídicas las personas establezcan, en uso de su autonomía de la voluntad. Más adelante, bajo el título Teoría General de las Obligaciones, se estudiarán con detalle estos derechos. Su nacimiento o creación puede estar dispuesta por la ley o por la voluntad de las personas. Éstas pueden crear los derechos personales que sean necesarios y se ajusten a sus necesidades. - DERECHOS REALES Los derechos reales son aquellos derechos o facultades que nacen de la relación entre la persona y las cosas. Otorgan un poder directo sobre un objeto; poder que atribuye a 6 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 su titular la facultad de persecución y preferencia. Persecución significa que su titular puede actuar aún frente a la transmisión a otras personas; preferencia, que prevalece sobre otras personas respecto de las potestades sobre la cosa. El CCYC define a los derechos reales del modo siguiente: “ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.” Los hay de distinto tipo: sobre cosa propia (dominio y condominio), de goce (uso, usufructo, habitación), de garantía (hipoteca, anticresis, prenda), entre otros. Son absolutos o erga omnes, se tienen frente a todos. Existe un sujeto pasivo universal. Todos estamos obligados a respetar los derechos reales de los demás. Son de número cerrado y de creación legal exclusiva. Las personas no pueden crear derechos reales, y sólo existen los que la ley ha creado. En el CCYC, se encuentran enumerados en el artículo 1887: “ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad comunitaria indígena; d) la propiedad horizontal; e) los conjuntos inmobiliarios; f) el tiempo compartido; g) el cementerio privado; h) la superficie; i) el usufructo; j) el uso; k) la habitación; l) la servidumbre; m) la hipoteca; n) la anticresis; ñ) la prenda.” 7 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Más adelante, en la unidad respectiva, se analiza cada uno de ellos. - DERECHOS INTELECTUALES Según Alterini, la llamada "propiedad intelectual" constituye una especie del género dominio, y está dada por el cúmulo de facultades que tienen las personas en torno a sus creaciones intelectuales, artísticas, literarias, científicas, de explotarlas económicamente y disponer de ellas. Tienen ese aspecto patrimonial, y a la vez un aspecto extrapatrimonial o derecho moral de autor. Son absolutos (erga omnes), y son de ejercicio temporario (a diferencia de los derechos reales que tienen vocación de perpetuidad). La posibilidad de explotación económica de los derechos intelectuales tiene plazo de ejercicio, se tienen por un período limitado de tiempo, extinguiéndose luego de transcurrido un determinado plazo a contar desde el fallecimiento del autor. La Ley n° 11.723 "Régimen legal de la Propiedad Intelectual", en su artículo 5° establece distintos plazos de vigencia, dependiendo del tipo de creación intelectual. Lo importante y característico en este tipo de derechos es que, vencido su plazo legal de vigencia, pasan a ser aprovechables por cualquier persona, por considerarse patrimonio cultural de la sociedad. Así, por ejemplo, hoy cualquier editor puede imprimir y vender el Martín Fierro, porque ya ha transcurrido el plazo de protección que el ordenamiento jurídico prevé para el autor y sus descendendientes. Pero no podrá hacer lo mismo con Rayuela, en tanto los herederos de Julio Cortázar aún cuentan con el derecho a la explotación económica. Estos derechos tienen un doble aspecto: el patrimonial, consistente en la posibilidad de explotación económica de la obra intelectual y, de consiguiente, el impedimento por parte de otros para reproducirla o venderla. También existe el llamado derecho moral de autor, que no tiene contenido económico y que impide alterar la obra, atribuirse la autoría o introducir cualquier modificación, aún cuando se hayan adquirido los derechos económicos. Por ejemplo: si un editor adquiere el derecho a reproducir, difundir y vender una obra literaria, no podrá alterar su contenido, protegido por el derecho moral de autor. También pueden considerarse incluidos en esta categoría otros intangibles, como los llamados derechos de propiedad industrial. Así sucede con las marcas o las patentes de 8 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 invención, que tienen regímenes legales específicos, brindando al creador derecho de propiedad sobre esos bienes. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS y CONSIDERADAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS: En primer término, vamos a referirnos a los criterios clasificatorios que distinguen a las cosas según sus características específicas, recalcando la importancia práctica de orden jurídico que justifica cada clasificación. Debe tenerse en cuenta que toda clasificación supone alguna trascendencia. Esto es, que las distintas categorías presenten diferencias en su régimen jurídico. El derecho no clasifica las cosas según su color, en tanto no cuenta con trascendencia alguna. En cambio las clasifica en muebles e inmuebles, porque la distinción es relevante. Luego veremos cómo las cosas pueden ser distinguidasde acuerdo a su titular, y las consecuencias jurídicas que también motivan esa clasificación. 1. COSAS MUEBLES e INMUEBLES Es la clasificación con mayor trascendencia para el derecho privado. El criterio de distinción radica en que la cosa pueda sea movida o trasladada de un lugar a otro. Inmuebles son, entonces y como regla, aquellas cosas que no pueden ser trasladadas por hallarse en situación fija, en un lugar determinado. No obstante, la pauta de la posibilidad de traslado o movimiento no es excluyente, pues como veremos a continuación hay cosas que pueden ser trasladadas, y que la Ley les da el carácter y tratamiento de cosa inmueble. El CCYC trata las cosas inmuebles en los artículos 225 y 226 -en los que se las clasifica en inmuebles por su naturaleza e inmuebles por accesión- y las cosas muebles en el artículo 227. Del análisis del artículo 225, surge que son cosas inmuebles por su naturaleza: 9 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 a) el suelo, los ríos y sus cauces, arroyos, lagos, aguas subterráneas, minas, canteras yacimientos, etc.; b) todo lo que se encuentra adherido orgánicamente (árboles, vegetales y plantaciones en general); c) las cosas que se encuentren bajo el suelo, sin haber sido colocadas por el hombre. El artículo 226 dispone que son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentren inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Y seguidamente establece la regla según la cual, en ese caso, las cosas muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad de su dueño. La norma refiere a cosas que originariamente son muebles -por ejemplo, materiales de construcción- pero que quedan adheridas al suelo e inmovilizadas de modo permanente. Ejemplos de ello lo constituyen los edificios, diques, presas, cañerías e instalaciones de gas, electricidad o agua. Quedan excluidas de esta categoría las cosas que tengan adhesión sin permanencia (un obrador, un baño químico). El artículo 227 consagra las cosas muebles por su naturaleza, diciendo que son aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Tradicionalmente se ha clasificado a las cosas muebles en: a) "semovientes": son los animales, considerados cosas que pueden desplazarse por sí mismas; b) las demás cosas muebles, cuya movilidad se produce por una fuerza externa, más precisamente la intervención del hombre o la naturaleza (un libro, una bicicleta, un automóvil, un barco, etc). En definitiva, se destaca que son cosas muebles todas las cosas que no son inmuebles. La categoría tiene carácter abierto y residual, resulta omnicomprensiva, heterogénea, diversificada y extensa2. MUEBLES REGISTRABLES. AUTOMOTORES y ANIMALES 2 LORENZETTI, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, pag. 750 y ss., Santa Fe 2015.- 10 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Una cosa no es registrable cuando la propiedad se acredita a partir de detentarla. Como se verá en su momento, la tenencia de la cosa hace presumir la posesión (es decir, el ánimo de ser el dueño) y ésta la propiedad. En cambio, es registrable cuando la propiedad se acredita con la inscripción a nombre de su titular en un registro. La ley determina qué cosas son registrables. Como regla, las cosas muebles no son registrables y los inmuebles sí lo son. Sin embargo, la evolución de la sociedad ante nuevas situaciones jurídicas y económicas ha determinado la necesidad de que determinadas cosas muebles tengan que ser registradas (en lo atinente a su titularidad dominial, sus transmisiones, los derechos reales que puedan gravarlas, etc), básicamente por dos razones: su valor económico y las consecuencias jurídicas que de esas cosas pueden derivarse para su titular. Ejemplos de cosas muebles registrables podemos encontrar en ciertos animales, los automotores, aeronaves, embarcaciones. En materia de animales de hacienda, la Ley 22.939 establece el régimen legal que los rige, conforme el cual los propietarios de hacienda deben tener obligatoriamente registrado a su nombre el diseño que emplearen para marcar (ganado mayor) o señalar (ganado menor) sus animales, para su individualización. Los animales de raza tienen un régimen especial y pueden marcarse o señalarse con tatuajes o reseñas, según las especies. En el caso de que fueran puros se inscriben en registros genealógicos, como por ejemplo los equinos de pura sangre, que tienen su régimen especial establecido en la Ley 20.378. Con respecto a los automotores, tienen su propio régimen jurídico (Decreto-Ley n° 6582 de 1958, con modificaciones posteriores). Toda adquisición y transmisión dominial de vehículos automotores debe hacerse por instrumento público o privado, e inscribirse por ante la Dirección Nacional Registros de Propiedad del Automotor (DNRPA). Inscripción que reviste carácter constitutivo. Esto significa que se considera dueño a aquel que figura como tal en el registro. También tienen su propio régimen legal las embarcaciones, los buques que exceden un determinado tonelaje, y las aeronaves. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN 11 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 La importancia de distinguir entre cosas muebles e inmuebles está dada por las diferencias que se plantean en el régimen jurídico de unas y otras. Podemos citar: a) LEY APLICABLE: por principio o regla general del derecho internacional privado, las cosas inmuebles se rigen por la Ley del lugar en que están situadas. Por lo que el régimen jurídico que se aplicará a las cosas inmuebles siempre será el vigente en el lugar en el que la cosa se encuentre (ver arts. 2663, 2664 y 2667 del CCYC). Y con respecto a las cosas muebles, deben distinguirse las que tienen una situación permanente (se regirán por la ley del lugar donde se encuentren, conforme art. 2669 CCYC) de las que el propietario lleva consigo (se regirán por la ley del domicilio del propietario, conforme art. 2670 CCYC). b) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: es distinto el régimen de prescripción adquisitiva aplicable a una y otra categoría. La adquisición de inmuebles por usucapión requiere 10 años si la posesión es de buena fe y con justo título (art. 1898 CCYC) y 20 años cuando la posesión se ejerce de mala fe o sin justo título (art. 1899 CCYC). Tratándose de bienes muebles, el plazo de prescripción larga es el mismo (20 años, por cuanto el art. 1899 no distingue entre muebles e inmuebles) y quien hubiere poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, la adquiere por prescripción al término de 2 años (art. 1898 CCYC). c) GARANTIAS REALES: Hay derechos reales de garantía que solo pueden recaer sobre bienes inmuebles, como la hipoteca y anticresis; la prenda, puede recaer solamente sobre bienes muebles. d) REGIMEN DE ADQUISICIÓN y TRANSMISIÓN: esta es una cuestión de gran importancia. La adquisición de la propiedad de los inmuebles requiere, además de la entrega o tradición del bien, de la escritura pública y la inscripción registral. . La transmisión dela propiedadde las cosas muebles se lleva a cabo por la entrega de la cosa y no requiere de formalidad. En el caso de los muebles registrables tampoco es requerida la escritura pública, aunque sí necesaria, además de la entrega, la inscripción registral.. 2. COSAS DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES (Art. 228 CCYC) De conformidad al artículo 228 del CCYC, son divisibles aquellas cosas que pueden ser fraccionadas en porciones reales sin que ello implique su destrucción, y de modo tal que cada una de las partes resultantes forme un todo homogéneo y análogo en relación a las demás partes y a la cosa misma. 12 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Esdecir, en principio la cosa será divisible cuando pueda ser fraccionada sin ser destruida o, aún no siéndolo, pierda sus características y función. Por ejemplo, un conjunto de cosas que conforma un juego de vajilla. Ahora bien, el segundo párrafo de la norma agrega una pauta relevante: las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. Apunta a una indivisibilidad con criterio económico, aplicable a todo tipo de cosas, cuando el resultado del fraccionamiento haga que la cosa separada no sea homogénea con respecto a las demás, o cuando su valor torne inepto al bien para el uso a que está destinado. La aplicación quizás más trascendental que tiene esta última pauta explicada se da en relación a la tierra, ya que se estipula que al momento de ser fraccionada, debe respetarse una mínima extensión que sea compatible con su óptimo aprovechamiento económico; extensión que será determinada por cada autoridad local, en el entendimiento de que ésta es la más idónea para ponderar las características del lugar en cuanto a la densidad poblacional, tierras y especies cultivables, rendimiento de la explotación, provisión de agua y otros servicios, etc. Ello recibe el nombre de unidad económica, y fue introducida por la Ley 17711 (año 1968) en el Código Civil de Vélez Sarsfield en términos casi idénticos3 a los del nuevo Código Civil y Comercial. La importancia práctica que tiene la clasificación entre cosas divisibles e indivisibles obedece a las diferencias de régimen para unas y otras. Por ejemplo, solamente las cosas divisibles pueden ser materia de partición en especie cuando se divide un condominio o se realiza una partición hereditaria. Si una cosa no es divisible y cuenta con varios propietarios, el único modo posible de dividir la propiedad es enajenándola y repartiendo el dinero obtenido. En cambio, si la cosa es divisible puede fraccionarse y asignar a cada titular una parte. 3. COSAS FUNGIBLES y NO FUNGIBLES (Art. 232 CCYC) 3 Art. 2326 Código Civil: "... No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica". 13 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 De conformidad al art. 232 del CCYC, cosas fungibles son aquellas en las que todo individuo de la especie equivale a cualquier otro individuo de la misma especie, pudiendo ser sustituidas unas por otras, de la misma calidad y cantidad. Ejemplos típicos: el dinero, la soja o el maíz (de un determinado tipo o especie), el ganado (de una determinada especie), un televisor de determinada marca y modelo, etc. Por oposición, son no fungibles, aquellas que no tienen esa cualidad (un caballo de carrera, una pintura, etc.) Es una clasificación relativa solo a las cosas muebles. La particularidad es que el deudor de una cosa fungible (por ejemplo, veinte toneladas de soja) cumple su obligación entregando individuos de la misma especie, de la misma calidad y en la misma cantidad. En cambio, el deudor de una cosa no fungible, por ejemplo el cuadro "Crepúsculo" de Quinquela Martín, solamente cumple su obligación entregando ese cuadro puntual, y no otro. Teniendo en cuenta la regla según la cual el género nunca perece, cuando la obligación consiste en dar una cosa fungible (determinada sólo por su especie y cantidad) el deudor no se libera aunque se pierda por caso fortuito la cantidad de cosas que tenía dispuestas a entregar en cumplimiento de su obligación, y por ende deberá reemplazarlas por otras equivalentes (arts. 762 CCYC). Es decir que la obligación no se ve afectada por la pérdida que experimente el obligado, quien tendrá que obtenerla nuevamente para dar cumplimiento a la distinción. Por ejemplo, si un obligado a entregar una suma de dinero lo ha perdido (aún sin culpa, por ejemplo porque le haya sido sustraído) la deuda continúa existiendo como tal y deberá procurarlo para cumplir. En cambio, si se trata de una cosa no fungible y se destruye, ya no será posible entregar esa cosa y las consecuencias serán otras, según las circunstancias en que se haya producido la destrucción. Al analizar los efectos de las obligaciones se verá qué sucede en este caso. Otra consecuencia práctica de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles, es que determinados contratos pueden recaer sobre unas u otras. Por ejemplo, el depósito irregular (art. 1367 CCYC) y el mutuo (art. 1525 CCYC) sólo pueden recaer sobre cosas fungibles. 4. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES (Art. 231 CCYC) Clasificación solo aplicable a las cosas muebles. 14 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Las consumibles son aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso que se hace de ellas, es decir, su uso o destino normal las lleva indefectiblemente a su destrucción, porque no pueden ser utilizadas más de una vez; por ejemplo el dinero, los alimentos, los medicamentos, artículos de higiene personal, el agua, etc. Son cosas no consumibles, en cambio, aquellas que no dejan de existir por su utilización, siendo susceptibles de uso reiterado, teniendo como consecuencia su mayor o menor desgaste según el caso. Por ejemplo, la ropa, un automotor, un electrodoméstico, una joya. Las cosas consumibles pueden ser objeto del contrato de mutuo (art. 1525 y sgtes., también llamado contrato de consumo, por ejemplo de dinero). Pero no pueden ser objeto del contrato de comodato (art. 1533 y sgtes., llamado también contrato de uso). 5. PRINCIPALES Y ACCESORIAS (Art. 229 y 230 CCYC) Las cosas principales, de acuerdo al nuevo cuerpo normativo, son las que pueden existir por sí mismas, es decir que tienen vida jurídica propia e independiente, tienen su propio régimen jurídico4. En tanto que cosas accesorias son aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa (principal) de la cual dependen o a la que están adheridas. Caso típico de accesoriedad se da en las cosas adheridas al suelo, que en sí mismas podrían ser consideradas cosas muebles pero que, por la referida accesión, son consideradas por la ley como una parte inescindible del inmueble (art. 226 CCYC). Las cosas accesorias no tienen un régimen propio y autónomo, sino que seguirán la suerte del principal, principio contenido en el artículo 230 del CCYC cuando dispone que son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa, de la que dependen o están adheridas. 6. FRUTOS y PRODUCTOS (art. 233 CCYC) Estrechamente vinculado al tema tratado en el acápite precedente, está la cuestión de los frutos y productos. 44 LORENZETTI, Ricardo Luis; Op.Cit, pag. 755.- 15 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Frutos son las cosas que otra cosa genera de manera renovable y sin alteración o disminución de su sustancia. Esas son las dos características esenciales del fruto: a) su renovabilidad: apunta a que la cosa genere otro fruto similar en un lapso determinado de tiempo, que lógicamente dependerá de la naturaleza de la cosa productora; b) ausencia de alteración de su sustancia: implica que la extracción del fruto no produzca un menoscabo definitivo de la cosa productora. Productos, en cambio, son aquellas cosas no renovables que pueden ser extraídas de la cosa productora, viéndose ésta alterada, deteriorada o disminuida por aquella extracción. Ejemplo, la piedra obtenida de una cantera; los minerales extraídos de una mina. El CCYC distingue tres tipos de frutos: a) Frutos naturales, son aquellas cosas generadas por acción espontánea de la naturaleza, por ejemplo todas las frutas de los árboles quelas producen. b) Frutos industriales, son los que la cosa produce por la actividad del hombre o el trabajo de la tierra, por ejemplo la cosecha de trigo o el cultivo de flores. c) Frutos civiles, son las rentas que una cosa genera, por ejemplo la mesada locativa que puede periodicamente obtenerse de un inmueble objeto de un contrato de locación de cosa; o el interés compensatorio que se obtiene en un mutuo (préstamo) dinerario. Vinculado al tema de la accesoriedad, el art. 233 in fine del CCYC establece que los frutos naturales, los frutos industriales y los productos forman un todo con la cosa mientras no sean separados. Sin perjuicio de ello, en muchas oportunidades será importante distinguir cuándo estamos en presencia de un fruto y cuándo de un producto, pues existen importantes diferencias de régimen legal para unos y otros (por ejemplo, ver art. 1935 CCYC que trata los casos de adquisición de frutos y productos por poseedores de buena o mala fe). 7. COSAS DENTRO y FUERA DEL COMERCIO (Art. 234 CCYC) Las cosas se consideran dentro del comercio cuando pueden ser objeto de relaciones jurídicas, porque tienen un valor pecuniario y no existe impedimento alguno para su transmisibilidad. 16 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Son cosas fuera del comercio aquellas que no pueden ser transmitidas por no tener un valor económico, o por disposición legal expresa, o por ser su transmisión considerada en contra de la moral y las buenas costumbres. Por regla general, todos los bienes se encuentran dentro del comercio y por ende pueden ser transmitidos. Sólo por excepción legal o convencional existirá sobre determinados bienes una prohibición de ser enajenados. Es aplicable en este punto, la directiva establecida en el art. 398, de acuerdo a la cual todos los derechos son transmisibles excepto disposición legal en contrario, estipulación válida entre partes, o transgresión a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. Ejemplos de cosas fuera del comercio: los bienes de dominio público estatal, enumerados en el art. 235 del CCYC; partes del cuerpo humano, que como regla son intransmisibles (salvo puntuales excepciones de transmisibilidad como la sangre, o los casos permitidos de donación de órganos, entre otros); drogas ilegales; etc. 8. PRESENTES y FUTURAS Clasificación que no tiene consagración legal expresa, distingue entre las cosas presentes, que son aquellas que tienen existencia actual y cierta, y cosas futuras, que son - como el término lo indica- aquellas que tendrán existencia en tiempo posterior. En el caso de cosas futuras, pueden ser objeto de relaciones jurídicas aún cuando todavía no existan, y el CCYC contempla algunos supuestos particulares. Por ejemplo, el art. 1131 admite la compraventa de cosa futura, contrato que se considerará sujeto a la condición suspensiva de que la cosa finalmente exista. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS. COSAS DE DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO y COSAS DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO (Arts. 235 y sgtes. CCYC) Según la persona del titular, las cosas pueden clasificarse en cosas de los particulares y del Estado. Y dentro de estas últimas, podemos distinguir entre los bienes de dominio público estatal y los bienes de dominio privado. Los bienes de los particulares son referidos en el art. 238, a los que con carácter residual se los determina como todos aquellos bienes que no sean del Estado (nacional, provincial o municipal). 17 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Los bienes del Estado son los que pertenecen o son titularizados por el Estado (ya sea Nacional, Provincial, Municipal o Comunal), como persona jurídica que es, y se clasifican en: 1. Bienes de Dominio Privado: son los bienes del Estado sobre los cuales éste ejerce su dominio como los particulares, como un particular más, con ciertas diferencias de régimen legal. Por ejemplo, su enajenación y disposición está sujeta a normas y procedimientos propios del derecho administrativo. Están enumerados en el art. 236 del CCYC. 2. Bienes de Dominio Público: son aquellos que están afectados al uso y aprovechamiento de la comunidad toda. Tanto la afectación como la desafectación de estos bienes se efectúan por acto de autoridad, generalmente emanado del legislador. Presentan las siguientes características, de acuerdo al art. 237 CCYC: a) son de utilidad común y de interés general; b) son de uso gratuito, sin perjuicio de la posibilidad de cobro de ciertos derechos o cánones como fuente de ingresos fiscales; c) son inalienables: la autoridad no puede enajenarlos a persona alguna; d) son inembargables; e) son imprescriptibles, no pudiendo ser objeto de una prescripción adquisitiva (usucapión). ENUMERACIÓN El art. 235 enumera, a lo largo de ocho incisos, los bienes de dominio público estatal. Entre ellos se destacan: a) el mar territorial hasta la distancia que dispongan los tratados internacionales (comprende el agua, el lecho y el subsuelo); b) aguas interiores, bahías, golfos, playas y puertos; c) ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables, glaciares, aguas subterráneas (comprende en todos los casos el agua, el lecho y el subsuelo); d) las islas que se formen en el mar territorial o en aguas interiores, que no sean de los particulares; e) el espacio aéreo, de conformidad a los tratados internacionales; f) calles, plazas, caminos, canales, puentes, y toda obra de ingeniería construida para utilidad común; 18 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 g) documentos oficiales del Estado; h) ruinas y yacimientos arqueológicos. El artículo 236 enumera los bienes de dominio privado estatal, del modo siguiente: a) los inmuebles que carezcan de dueño; b) las minas (de oro, plata, cobre y similares) c) los lagos no navegables que carezcan de dueño; d) cosas muebles de dueño desconocido no abandonadas; e) todos los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. BIENES CON RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Hemos dicho ya que los derechos de incidencia colectiva son aquellos derechos cuyo objeto es la tutela de una causa común que trasciende el mero interés individual, de naturaleza divisible, cuyos titulares son personas indeterminadas ligadas por dicha causa común. El bien afectado es colectivo; el titular del interés es el grupo y no un individuo específico. Generalmente los encontramos vinculados a los derechos del consumidor, derecho a un ambiente sano, o relacionados con la defensa de la competencia que tengan un interés público o general. Con expreso reconocimiento en nuestro sistema normativo (artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, y 14 del Código Civil y Comercial), su protección está ligada a la cuestión del goce de los derechos individuales y la utilización de los bienes por los sujetos individualmente considerados. En efecto, en dos pasajes del CCYC se dispone una limitación al ejercicio de los derechos individuales en beneficio o protección de los derechos de incidencia colectiva. Por un lado, el artículo 14 en su parte final reza: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general". Por otro, el artículo 240 -específicamente en lo concerniente a la temática de los bienes que estamos tratando- dispone: "Límites a los 19 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1° y 2° debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de laflora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial". De esta manera, el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (de los particulares, del dominio público estatal y del dominio privado estatal) no podrá llevarse a cabo de modo abusivo, y estará limitado por su necesaria compatibilidad con los derechos de incidencia colectiva; debiendo sujetarse ya no sólo a las normas del propio CCYC, sino también a las normas de derecho administrativo nacional y provincial, respetando los ecosistemas de flora, fauna. biodiversidad, agua, valores culturales, etc., según los principios y normas contenidos en la Ley especial en la materia, que es la Ley Nacional de Protección del Ambiente n° 25675. Esta consagración expresa de los derechos de incidencia colectiva en el CCYC constituye una novedad de absoluta relevancia, en el marco de un fenómeno de constitucionalización del derecho civil, pues implica la introducción al derecho privado de criterios -hasta aquí- propios del derecho público constitucional, orientados a la armonización de los derechos individuales con la integridad de lo colectivo, garantizando sus sustentabilidad5. FUNCIONES DEL PATRIMONIO Dijimos al inicio que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, la universalidad que agrupa sus derechos patrimoniales. La pregunta que nos hacemos en este punto es: ¿para qué sirve esa noción de patrimonio? ¿Cuál es la función principal que jurídicamente cumple el patrimonio de una persona? La respuesta está dada por una regla o principio fundamental del derecho, consagrado en el artículo 242 del CCYC: el patrimonio cumple –como función principal- una función de garantía, constituyendo la prenda o garantía común de sus acreedores. 5 LORENZETTI; Op. Cit., pag 794.- 20 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 El artículo citado, con toda claridad expresa: "Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran." La función de garantía implica, entonces, que los acreedores pueden agredir a través de la intervención del Estado (concretamente, del Poder Judicial) el patrimonio de su deudor, con el objetivo de obtener satisfacción de sus créditos. El patrimonio en su conjunto (la totalidad de los bienes que lo integran, salvo algunas excepciones) constituye la garantía de pago de las obligaciones. Esa “agresión” al patrimonio podrá concretarse a través de diversos mecanismos y herramientas que el ordenamiento jurídico prevé (que luego serán analizadas cuando se traten los efectos de las obligaciones), tales como la ejecución individual (mediante las acciones judiciales de conocimiento o ejecución que correspondan, según las particularidades del caso), la ejecución colectiva (procesos concursales y de quiebra), medidas de conservación o cautelares (embargo, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar, intervención judicial, entre otras), y acciones conservativas del patrimonio (acciones revocatoria o pauliana, de simulación, subrogatoria, y directa). La regla tiene un fundamento lógico, sobre todo en materia de obligaciones contractuales. Quien ha contratado con una persona, tomó en cuenta la situación patrimonial de ese sujeto. No es lo mismo, dice Alterini, contratar con una sociedad anónima importante que con una persona física de dudosa solvencia. Este principio que ahora encuentra consagración expresa en el CCYC, no la tenía en el Código Civil de Vélez Sarsfield. No obstante, nadie dudaba de su plena vigencia, pues desde siempre se erigió como uno de los principios vertebrales de todo sistema jurídico patrimonial. Explica Alterini que la proyección de la relación obligacional sobre el patrimonio del deudor es consecuencia de un lento proceso evolutivo del pensamiento jurídico. En tiempos remotos, la obligación recaía más en la persona que en su patrimonio. Ello justificaba, por ejemplo, que en el derecho romano el acreedor tenía derecho a reducir a su 21 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 deudor a esclavitud en caso de incumplimiento; y que, aún en épocas más cercanas, existiera la figura de la prisión por deudas, abolida en nuestro país recién en el año 1872. Progresivamente, fue primando la idea de que al Derecho debe interesarle -por encima de todo- que la acreencia sea satisfecha, para lo cual la “persona” del deudor no es determinante, sino su patrimonio. BIENES EXCLUIDOS El artículo 743 en su primera parte sienta la regla según la cual todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía común de sus acreedores. Seguidamente el artículo 744, con carácter enunciativo, refiere a los bienes que se encuentran excluidos de la función de garantía que estamos analizando, y que por lo tanto no pueden ser agredidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. Los casos son: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales (que tiene su régimen específico de ejecución); f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. Se advierte entonces que la ley establece supuestos de inembargabilidad de ciertos en resguardo de las necesidades básicas y elementales del deudor y su familia. El carácter enunciativo está dado por la referencia hecha en el inciso “h” en cuanto a que la enumeración no excluye otros posibles casos de inembargabilidad contenidos en otra normativa. Debe tenerse en cuenta que, siendo la regla la posibilidad de embargar y ejecutar, la improcedencia o exclusión de bienes debe surgir siempre de una norma. 22 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 En este punto debemos referirnos también el régimen llamado “afectación de la vivienda”, contenido entre los artículos 244 y 256 del CCYC. Con la finalidad proteger patrimonialmente el núcleo familiar y colocar a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate, este régimen permite la afectación de un bien inmueble a partir de lo cual ese bien quedará excluido de la función de garantía frente a acreedores de título posterior a la inscripción6, en beneficio del deudor y su familia. La afectación se concreta mediante su inscripción en el registro de la propiedad que corresponda por su jurisdicción, en tanto y en cuanto se verifiquen los requisitos que se establecen en el Código. PATRIMONIOS SEPARADOS o ESPECIALES Decíamos que el patrimonio, como universalidad jurídica y atributo de la personalidad que es, constituye un todo indivisible, único y necesario en toda persona, y que su función esencial es ser garantía común de todos los acreedores de esa persona. Hay, sin embargo, situaciones excepcionales de patrimonios especiales o separados del patrimonio general de una persona, que están sometidos a un fin determinado y a unareglamentación específica, distinta de la regulación del patrimonio general. Como veremos seguidamente, lo trascendental es que están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder sólo a determinadas obligaciones. Están expresamente contemplados en la última parte del artículo 242 del CCYC que dice: “(...) Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”. Estos patrimonios especiales se caracterizan por: a) su existencia depende de una consagración legal, no pudiendo ser creados por los particulares; b) tienen una regulación 6 ARTÍCULO 249 CCYC: “Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; 50 ARTS. 250 – 254; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo”. 23 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 específica, y una finalidad determinada; c) conforme la norma transcripta, los bienes que los integran sólo responderán por determinadas deudas, no por la generalidad de ellas. CASOS 1) La herencia de una persona fallecida, mientras se mantenga separada de los patrimonios de los herederos: en nuestro sistema, la herencia se presume aceptada con beneficio de inventario; la sola muerte de la persona no implica la inmediata confusión de su patrimonio con el de los sucesores. Hasta el momento en el que los bienes dejados por el causante ingresen al patrimonio de sus sucesores, esos bienes conforman un patrimonio separado, y con ellos se deberá responder a las deudas que pudiera haber dejado la persona fallecida. 2) El patrimonio del declarado presuntamente fallecido, durante el período de prenotación (cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona, artículo 92 CCYC); 3) El patrimonio del menor emancipado, con respecto a los bienes recibidos a título gratuito; 4) El peculio, patrimonio especial del menor que trabaja o ejerce una profesión u oficio, integrado por los bienes obtenidos en esa labor o profesión. Los menores, tienen la capacidad de administrar y disponer libremente de esos bienes, y responden solamente con esos bienes por las obligaciones nacidas de esa capacidad laboral (art. 30 CCYC). 5) Casos del fideicomiso, el fondo de comercio y la empresa individual de responsabilidad limitada, que serán analizados seguidamente. FIDEICOMISO Concepto El fideicomiso o fidecomiso (del latín fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (fiduciario) para que ésta administre o invierta esos bienes a favor del beneficiario (que podrá ser el fiduciante o un tercero), y al término de un plazo o cumplimiento de una condición, los bienes vuelvan al http://es.wikipedia.org/wiki/Idioma_lat%c3%adn 24 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 fiduciante, al beneficiario o a otra persona (que en cualquier caso se llamará fideicomisario). El artículo 1666 del CCYC define esta figura del modo siguiente: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”. El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin al fiduciario (que podrá ser una persona física o una persona jurídica) para el logro de un beneficio determinado. Debe quedar claro que, en nuestra legislación, el fideicomiso no da lugar a un nuevo sujeto de derecho. El efecto principal -como veremos luego en profundidad- es la conformación de un patrimonio separado o especial (que no se confunde con los patrimonios de los sujetos involucrados en el negocio) destinado a una finalidad específica. Especies La especie o tipo de fideicomiso dependerá de la naturaleza del fin para el cual el contrato se celebra. Las especies más importantes, sin perjuicio de otras posibles, son: 1. Fideicomiso inmobiliario: de práctica muy frecuente en la actualidad, en el que el negocio subyacente es la construcción o administración de inmuebles, permite la ejecución de proyectos inmobiliarios generalmente de mediana y gran envergadura, como edificios de propiedad horizontal, barrios cerrados, countries, etc.. Lo característico de un fideicomiso inmobiliario es que las personas que pueden convertirse en fiduciantes (o constituyentes del negocio) pueden ser de la más variada índole y naturaleza. Por ejemplo, suelen ser fiduciantes el titular de un inmueble (urbano o rural), un ahorrista deseoso de invertir en negocios de economía real, una empresa constructora, diseñadores o desarrolladores de emprendimientos inmobiliarios, bancos, financieras o cualesquiera clases de empresas facultadas a invertir en inmuebles, etc. Es decir, cualquier persona podrá transmitirle bienes a un fiduciario para que los administre y ejecute una determinada obra especificada en el contrato y para que luego de concluida la obra los transfiera a los beneficiarios identificados en el contrato. 25 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 2. Fideicomiso financiero: en este caso el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero. Actualmente constituye una técnica de financiación de suma utilidad, que permite transformar activos inmovilizados e ilíquidos en instrumentos financieros negociables. Los fiduciantes aportan activos para la conformación del fondo fiduciario; la entidad fiduciaria emite certificados de participación, representativos de deuda y garantizados, que serán considerados títulos valores y objeto de oferta pública; los beneficiarios serán los titulares de esos certificados, que finalmente recibirán la ganancia obtenida. Son regulados por los arts. 1690 a 1692 del CCYC y por la reglamentación específica del Banco Central de la República Argentina (y se encuentran alcanzados por la Ley Nacional de Entidades Financieras nº 21526 y modificatorias). 3. Fideicomiso en garantía: modalidad incorporada en el art. 1680 del CCYC, constituye una opción que puede reemplazar a la hipoteca y a la prenda, como garantía de una deuda. Para ello el fiduciante transfiere un bien (por ejemplo, una cosa inmueble o mueble) en propiedad fiduciaria, garantizando una obligación que mantiene a favor de un tercero, con instrucciones de que, no pagada la misma asu vencimiento, el fiduciario procederá a disponer la cosa; con su producido neto desinteresará al acreedor y el remanente líquido que restare, será reintegrado al fiduciante. Las ventajas que presenta esta figura apuntan a evitar los trámites de ejecución judicial -v. gr., de la hipoteca-, con la rapidez y economía que ello supone, no olvidando además que el bien fideicomitido queda fuera de la acción de otros posibles acreedores del fiduciante y de los que lo sean del fiduciario, dado que constituye un patrimonio separado. 4. Fideicomiso de seguros: en una modalidad de fideicomiso usualmente utilizada para asegurar el bienestar económico de la familia. El mecanismo es simple: una persona (fiduciante) toma un seguro de vida y simultáneamente constituye un fideicomiso para que, a su muerte, la indemnización se entregue al fiduciario (generalmente una entidad financiera o bancaria), quien la invertirá y administrará según los deseos del fiduciante, en beneficio de sus familiares o terceros (beneficiarios). 5. Fideicomiso testamentario: analizado luego. Modos de constitución Lo usual es que el fideicomiso se constituya por acto entre vivos. http://www.cnv.gov.ar/ 26 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 En ese caso, de acuerdo a las previsiones del CCYC puede ser hecho por instrumento público o instrumento privado. En efecto, el artículo 1669 establece que es posible de ambas formas, excepto cuando involucra bienes cuya transmisión deba ser efectuada por instrumento público. Y, como es sabido, cuando se transmiten bienes registrables, es menester la inscripción en el registro pertinente para su publicidad y oponibilidad a todos los terceros ajenos al acto. El CCYC establece la obligatoriedad de su inscripción en el registro que corresponda, y las cuestiones básicas que deben incluirse en su contenido (Art. 1667, refiere a: individualización de los bienes que se transmitirán al fiduciario; plazo o condición a la que se sujeta el dominio fiduciario; identificación del beneficiario; destino de los bienes a la finalización del contrato (identificación del fideicomisario); derechos y deberes del fiduciario, y su modo de sustitución; etc.). Asimismo, el CCYC permite expresamente su constitución mediante testamento, dando lugar al denominado fideicomiso testamentario, ahora regulado en los arts. 1699 y 2493. El primero, establece que deberá incluir los contenidos mínimos enumerados en el art. 1667; y luego remite a la aplicación del 2493, que dispone: “Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448”. De este modo, el nuevo Código regula expresamente la posibilidad de constituir fideicomiso mortis causa, a través del testamento. A tal efecto, el testador podrá disponer de toda la herencia, una parte indivisa de ella o bienes determinados, en tanto y en cuanto no se vea afectada la legítima de los herederos forzosos (2/3 para los descendientes, ½ para los ascendientes y ½ para el cónyuge supérstite, conf. Art. 2445 CCYC). Los fideicomisos testamentarios se han convertido en una alternativa útil para la administración de bienes post-morten y su cobertura frente a riesgos eventuales que pudieran alterar el destino de esos bienes sujetos a herencia. La finalidad es la administración y disposición de los bienes del fiduciante con un determinado fin. 27 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 Se designará un administrador (generalmente un grupo o entidad experta en la materia) que llevará a cabo el proceso sucesorio en función a las instrucciones que hubiese dado el fiduciante en el testamento. Estos administradores son quienes entregarán a los herederos los productos del patrimonio invertido en ese fondo fiduciario. Sujetos Los sujetos involucrados en el negocio fiduciario son: a) Fiduciante o fideicomitente: es quien transmite los bienes en fideicomiso y estipula las condiciones del contrato. b) Fiduciario o fideicomitido: es quien recibe esos bienes (en propiedad fiduciaria), debiendo darles el destino pactado. c) Beneficiario: es quien recibe los beneficios o ganancias de la administración fiduciaria. Podrá ser el fiduciante, un tercero o incluso el mismo fiduciario (art. 1671) d) Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes, al término del contrato. Usualmente, el fideicomisario coincide en la misma persona con el fiduciante o el beneficiario. El art. 1672 prohíbe expresamente que el fiduciario sea el fideicomisario, lo cual es razonable considerando que ello desnaturalizaría la figura en estudio. Efectos El efecto esencial del fideicomiso contenido en el artículo 1685 del CCYC, y en lo que a nosotros ahora nos interesa, es la conformación de un patrimonio especial, y separado de los patrimonios de todos los sujetos intervinientes. Los bienes fideicomitidos sólo responderán por las obligaciones propias del fideicomiso, y no por obligaciones de las partes (art. 1687 CCYC). De ese modo, los bienes no corren el riesgo comercial del fiduciante ni del fiduciario (art. 1686 CCYC); no podrán ser agredidos por los acreedores de ninguno de ellos, ni los afectará la quiebra de ambos o de alguno de ellos. Es decir, produce una suerte de “blindaje” de esos bienes, respecto de los acreedores tanto del fiduciante cuanto del fiduciario. De allí su importancia y utilidad. Sólo responden por deudas que se adquieran en el marco del fideicomiso mismo. Una vez constituido debidamente el fideicomiso, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los bienes, con una finalidad de administración o inversión específica y http://es.wikipedia.org/wiki/Acreedor 28 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 determinada; situación que se mantendrá hasta el transcurso del plazo o el acaecimiento de la condición acordada. Los efectos se extenderán erga omnes (frente a todos los terceros) desde el momento en el que se haya cumplimentado los requisitos de transferencia y publicidad que correspondan a cada uno de los bienes respectivos. Además, como todo contrato, el fideicomiso hará nacer obligaciones para las partes celebrantes, a las que se encuentran sometidas como a la ley misma. Por ejemplo, el fiduciario deberá cumplir en tiempo y forma la finalidad específica para la que se le cedió la propiedad de los bienes; deberá entregar lo obtenido al beneficiario; deberá rendir cuentas de todo lo hecho; deberá entregar los bienes fideicomitidos a quien corresponda al término del contrato, entre otras obligaciones. Por su parte, el fiduciante estará obligado a pagar la retribución pactada y a reembolsar gastos, si correspondiere. Extinción Los artículos 1697 y 1698 regulan las causales de extinción de este contrato, y los efectos que ello produce, respectivamente. Las causales, de acuerdo a la norma, son: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido el fideicomiso, o el cumplimiento del plazo máximo legal establecido en el artículo 1668 CCYC (treinta años desde la celebración); b) la revocación efectuada por el fiduciante, si contractualmente se reservó expresamente esa facultad; c) cualquier otra causal prevista en el contrato (por ejemplo, incumplimiento a los deberes del fiduciario, su quiebra, su incapacidad sobreviniente). De acuerdo al artículo 1698, producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes al fideicomisario, debiendo otorgar los instrumentos y realizar las inscripciones registrales que correspondan.FONDO DE COMERCIO Concepto. Composición 29 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 El fondo de comercio es el conjunto de elementos (materiales e inmateriales) que conforman un establecimiento comercial, lo que incluye: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística de ese establecimiento. Es el cúmulo de componentes de producción que dan lugar a un organismo con unidad para la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial. El ordenamiento lo considera un conjunto, a los efectosde su transferencia. En nuestro país es posible transferir un fondo de comercio, como universalidad. Por ejemplo, una persona que tiene un bar puede celebrar un contrato de venta de fondo de comercio, transmitiendo de ese modo todos los bienes (derechos, cosas muebles e inmuebles) que lo integran a cambio de un precio en dinero. Económicamente, no sería lo mismo que cerrarlo y liquidar por separado cada uno de los bienes. Se trata de la posibilidad de transferirlo como negocio en marcha, lo que agrega un valor intangible como es la clientela, que se supone se mantendrá. La forma y procedimiento que debe seguirse para la transferencia de establecimientos de este tipo están regidos por la Ley de Transmisión de Establecimientos comerciales e industriales nº 11.867. La norma, del año 1934, fue el primer régimen legal para transferencias de este tipo, introduciendo cuestiones novedosas en materia de publicidad y registración, con el objetivo fundamental de proteger derechos de terceros. Como bien señala Alterini, “el problema planteado por la transferencia del fondo de comercio interesa sobre todo en función de los terceros, en defensa de sus intereses, que podrían quedar fácilmente burlados al enajenarse el patrimonio con el cual cuentan como garantía de sus créditos. Por ello es fundamental el régimen de publicidad de estas transmisiones, máxime que el silencio de los acreedores importa tanto como admitir tácitamente que la transferencia se produzca”7. Puntos centrales del procedimiento de transmisión, conforme la Ley 11867: 7 ALTERINI, Atilio A., DERECHO PRIVAD, T. I, Abeledo Perrot, T. I , 3º Edición, pág. 201 y ss., Buenos Aires, 1997.- 30 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 - Art. 2º: Publicación de edictos: dispone este artículo que toda transmisión (por cualquier título, oneroso o gratuito) de un establecimiento comercial o industrial, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. - Art. 3º: establece la obligación del enajenante del entregar al adquirente un listado detallado de deudas que pudiera tener en torno al establecimiento. - Art. 4º: Plazo de oposiciones: los acreedores del enajenante tendrán un plazo de diez días (a contar desde la última publicación de edictos) para formular oposiciones a la transferencia, en cuyo caso el escribano o martillero que intervenga en la operación deberá reservar un monto de dinero equivalente al crédito por un plazo de 20 días, durante el cual el acreedor deberá efectuar embargo. - Art. 7º: no habiendo oposiciones de acreedores, o resueltas ellas mediante el procedimiento comentado, podrá efectivizarse la transferencia, lo que requerirá instrumento escrito (normalmente se hacen por escritura pública) e inscripción en el Registro Público. - Art. 8º: prevé un precio mínimo obligatorio, por debajo del cual la transferencia no será válida. Ese precio surge de la sumatoria de todo el pasivo del transmitente. - El incumplimiento de los requisitos hace solidariamente responsables al enajenante, al adquirente y al profesional (escribano o martillero) que pudiera haber intervenido en el trámite, por las deudas del anterior titular, aunque fueran reclamadas con posterioridad. La finalidad de las exigencias precedentes es la protección de los terceros acreedores. Ejemplo: el titular de una panadería vende el fondo de comercio. Esto implica que el adquirente toma el comercio tal como estaba y continúa funcionando en el mismo lugar, 31 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 con las mismas instalaciones. Un proveedor anterior a la transferencia pretende cobrar su crédito y el nuevo titular rehúsa el pago argumentando que él no es deudor de esa obligación, sino el anterior dueño. Si no se cumplió con el procedimiento de publicidad, el proveedor no ha tenido manera de enterarse del cambio, dado que no hay datos que lo exterioricen. En caso de incumplimiento, entonces, serán responsables por la deuda tanto el anterior titular (que es quien la contrajo) como el adquirente del negocio, por no haber respetado los requisitos de publicidad. Si bien algunos han entendido que el fondo de comercio puede considerarse un supuesto de patrimonio separado o especial, en general la doctrina se inclina por la opinión negativa. Fundamentalmente, porque no hay ninguna norma ni pauta que establezca que el titular de ese fondo de comercio no deba responder con sus bienes propios (no vinculados al establecimiento) a las obligaciones nacidas de la actividad; es decir, no hay motivos para concluir que las deudas vinculadas a la actividad comercial o industrial solamente deban ser satisfechas con los bienes de ese fondo. LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Se trata de la posibilidad de que un sujeto, sin constituir una sociedad, afecte parte de su patrimonio a una finalidad específica –por ejemplo, una explotación económica- dando publicidad al dato. De tal modo, se generaría una división del patrimonio desde el punto de vista de la garantía común, ya que los acreedores cuyos créditos tengan origen en esa finalidad sólo podrían actuar respecto de los bienes afectados. No constituye una nueva persona jurídica, no es una sociedad unipersonal, sino que el titular de esos bienes sigue siendo la persoan (física o jurídica, aunque en general es un instituto diseñado con miras a proteger una persona física) que haya constituido la llamada empresa individual de responsabilidad limitada. Nuestro ordenamiento no contempla esa posibilidad, porque el instituto no está regulado en la ley argentina. Se trata de una expresión más de la posibilidad de limitación de responsabilidad, cuya finalidad es –como en todos los casos de limitación de responsabilidad- el estímulo a la inversión. En nuestro país tuvo mucho impulso doctrinario a mediados del siglo XX, donde inclusive existieron proyectos de ley. Pero nunca se instituyó. Tampoco era posible hacerlo a través de la creación de un sujeto de derecho distinto (sociedad unipersonal) porque el 32 MATERIAL PROVISORIO PARA USO DURANTE EL AÑO 2015 ordenamiento exigía siempre pluralidad de socios. En la nueva legislación vigente a partir de agosto de 2015 se prevé la posibilidad de sociedad anónima unipersonal, que podría constituir un vehículo para esta misma finalidad. Pero igualmente es distinto de la figura que estamos analizando, ya que ésta no implica que se origine una persona distinta del empresario individual, sino sólo la afectación de una parte del patrimonio.
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