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el trabajo de los temas 2 y 6

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1.- TEMA 2:
	a) ENUMERACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO:
		 Las personas jurídicas de Derecho Privado son aquellas que se constituye, previo el cumplimiento de ley, dotadas de derechos y obligaciones, pero que no es un ciudadano, sino una Institución, organización o empresa que persigue un fin social, con o sin fines de lucro y que tienen personalidad jurídica.
	Estas personas son de dos (2) tipos:
1) Las que tienen fines de lucro y que se llaman sociedades civiles y comerciales, entre estas tenemos: La compañía en comandita. La compañía anónima. La compañía de responsabilidad limitada.
2) Las que no persiguen ganancias, que son las cooperativas, fundaciones y asociaciones.
	b) DIFERENCIAS ENTRE UNA SOCIEDAD Y UNA ASOCIACION, SEGÚN SU FINALIDAD Y SEGÚN LA CONTRIBUCION HECHA POR SUS INTEGRANTES PARA SU CREACION:
		Diferencias según su finalidad:
	ASOCIACION
	SOCIEDAD
	Es una agrupación de individuos con un fin común y sin finalidad económica
	Es una agrupación de individuos, pero su finalidad, es de carácter económico, es decir, persigue beneficios económicos.
	Tienen ventajas fiscales, dependiendo del tipo de actividad que realizan
	No tienen ventajas fiscales, deben pagar impuestos.
	No tienen fines de lucro, no obstante, pueden realizar actividades económicas para ayudarse. Ejemplo: rifas, vendimias, etc.
	Dentro de su actividad lucrativa, pueden hacer donaciones a asociaciones
	Los bienes recaudados no se reparten entre los socios.
	Los socios son titulares de una parte del capital social, por lo tanto, se reparten las ganancias.
	Según la contribución realizada por sus integrantes para su creación.
	ASOCIACION
	SOCIEDAD
	 Se sostienen principalmente de los ingresos procedentes de las cuotas de los asociados, aunque también suelen recibir subvenciones y donaciones. 
	 El aporte lo hacen los socios y sólo podrán aportarse a la sociedad bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica Las aportaciones podrán ser: Dinerarias No dinerarias
	Si obtienen beneficio, éste debe reinvertirse en el cumplimiento de los fines recogidos en los estatutos de su fundación. Nunca se repartirá entre los socios.
	Los beneficios que se obtienen se reparten entre los socios
2.- TEMA 3:
	a) TEORÍAS QUE EXPLICAN EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SER HUMANO. CRITERIO ACEPTADO POR LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:
	Todas las teorías surgidas sobre este tema, coinciden que el inicio de la personalidad del ser humano, es el momento cuando este se hace independiente. Ahora resulta controvertido saber cuándo ocurre eso, para explicarlo existen las siguientes teorías:
		a) TEORIA DE LA CONCEPCION: 
			Sostiene que la vida humana independiente, comienza en el momento de la concepción y por lo tanto la personalidad del ser humano debe comenzar en ese mismo momento.
		b) TEORIA DEL NACIMIENTO: 
			Sostiene que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento, por cuanto con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Dentro de esta teoría podemos distinguir:
 			b.1) La Teoría de la Vitalidad: Que solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad.
			b.2) Teoría de la viabilidad: Que exige que el feto nazca vivo y viable, es decir, apto para vivir fuera del útero materno.
		c) TEORIA ECLEPTICA:
			Esta combina las dos (2) anteriores, pues sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero que a ese concebido se puede tener o considerar como ya nacido, si es para su bien.
	CRITERIO ACEPTADO EN LA LEGISLACION VENEZOLANA:
	Nuestro derecho acoge la teoría de la Vitalidad, no obstante, a ello también toma en consideración a la persona por nacer, ya sea cuando está concebido (conceptus), como cunado está aún por concebir (concepturus).
	Nuestro Código Civil consagra esta situación jurídica en los siguientes artículos: 
	a) Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea refutado como persona basta que haya nacido”.
		Este artículo se refiere a las personas que son concebidas y todavía no paridas, es decir, a las personas engendradas en el vientre de la madre, los cuales serán consideradas personas si es para su bien. Ejemplo si le corresponde una herencia, o se les hace una donación. 
	b) Artículo 213: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”. 
El legislador consideró que, salvo prueba en contrario la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300 días. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179= 121).
	Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que esa presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que la persona fue concebida. En nuestro derecho esta es la tesis que se sigue, pues así lo determina el artículo 809 del Código Civil: “Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”.
	c) Artículo 840: “Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.
	Este artículo establece la incapacidad para heredar por testamento o cuando no lo haya (ab intestato), pero los descendientes de estos si pueden hacerlo, es decir, pueden no heredar unos padres, pero si sus hijos, o, dicho de otra manera, pueden no heredar los hijos, pero si los nietos de una persona. 
	d) Artículo 633: “El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”.
	Este artículo se refiere a las personas sobre las cuales no puede constituirse el hogar.
	b) CALCULO DEL PERIODO DE LA CONCEPCION DE UN HIJO NACIDO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, APLICANDO LA FÓRNULA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO CIVIL.		 
3.- TEMA 4:
	a) HECHO QUE ORIGINA EL FIN DE LA PERSONALIDAD JHURIDICA DEL SER HUMANO, REFERENCIA HISTÓRICA AL RESPECTO.
		La muerte debe entenderse coma la cesación de las funciones vitales del individuo. La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico legal.
	En el derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra.
REFERENCIA HISTÓRICA: 
Este hecho no siempre fue así, antes había otros hechos que extinguían la personalidad. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la figura de muerte civil, la personalidad, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. Pero en nuestro actual derecho ni siquiera existe una presunción de muerte para poder extinguir la personalidad de un individuo 
	b) EFECTOS CIVILES:
	Los efectos principales de la muerte son:
1) Determina la desaparición de la personalidad jurídica del fallecido.
2) La extinción de los derechos y obligaciones personales del fallecido.
3) La transmisión de sus bienes y algunas obligaciones a los sucesores.
4.- TEMA 5
a) CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA 
La capacidad de las personas es el grado de aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, es decir, la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
	 CLASIFICACION:
	Se clasifica en:
	a) CAPACIDAD DE GOCE: Es el grado de aptitud de una persona para que le seanexigidos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Toda persona tiene la capacidad de goce, salvo excepciones legales.
	b) CAPACIDAD DE OBRAR: Es el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil.
CAUSAS DE INDIGNIDAD PREVISTAS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA. ¿CUALES SON Y QUE EFECTOS PRODUCEN? 
La indignidad para suceder consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste, un acto que la Ley califica como reprobable. La indignidad establece que quienes cometan actos de particular gravedad pierden el derecho a heredar, independientemente de que se trate de una legítima, de una sucesión intestada o testamentaria.
CAUSAS:
Las causas de indignidad para suceder se contemplan en el artículo 756 del Código Civil y son las siguientes:
1-     Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2-     El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Llegando a perder su derecho a la legítima en el caso de que el ofensor fuera heredero forzoso.
3-     El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4-     El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado en un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no exista la obligación de acusar.
5-     El que, con amenaza, fraude o violencia, obligara al testador a hacer testamento o modificarlo.
6-     El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantara, ocultara o alterara otro posterior.
7-     Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.
Debemos apuntar además que el artículo 757 del Código Civil contempla la posibilidad de que el ofendido pueda perdonar las causas que recoge el artículo anterior. Éste dispone que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público, lo que supone que se acepta el perdón tácito o testamentario y se admite el perdón expreso siempre que la remisión se instrumentalice en documento público.
	EFECTOS: 
El efecto fundamental de la indignidad es el de inhabilitar al indigno para suceder; en consecuencia, el indigno, como persona inhábil para suceder, no recibe la delación hereditaria, es decir, el indigno no sucede al causante,
Si el indigno, pese a serlo, acepta la herencia o adquiere el legado y hace suyos la herencia o el legado o bien la causa de indignidad consta después de su adquisición de la herencia o del legado, es decir, en todo caso en que el indigno "hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios" , deberá restituirlos incluyendo sus frutos, tal como dice el  artículo 760 del Código Civil: "estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido".
Los efectos de la indignidad se producen por haber incurrido en una causa de la misma, sin que sea preciso que medie una sentencia que declare expresamente la indignidad.
El artículo 762 del Código Civil establece un plazo de cinco (5) años de caducidad, para decretar la indignidad, una vez que la persona tiene posesión de los bienes. 
La indignidad alcanza a la sucesión testada, intestada y a la forzosa, es decir, a la legítima que no percibirá el legitimario indigno, pero si es hijo o descendiente del causante se dará el derecho de representación a favor de los hijos o descendientes del indigno, tal y como dispone el artículo 761 del Código Civil.
b) REGIMENES DE INCAPACES PREVISTOS EN LA LEY. 
	Es una forma de protección establecida para los incapaces y que dependerá de la extensión o grado de la incapacidad y que puede ser mayor o menor.
	Puede ser de dos (2) tipos:
		a) Régimen de Representación: Es la sustitución de una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero.
	Este régimen confiere a la persona que lo tiene, el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos a nombre de su representado.
		b) Régimen de Asistencia y Autorización: En este régimen el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración o bajo el control de la persona que recibe por nombre “CURADOR”. Él asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé una cierta capacidad del sujeto. 
5.- TEMA 6
	a) CAUSAS DE LA INTERDICCION JUDICIAL
		1) Presupone un defecto intelectual grave o continuo, es decir, un defecto que afecte las facultades cognoscitivas o volitivas de la persona (defecto mental),
		2) Que el defecto sea grave, de tal forma que prive a la persona de proveerse de sus propias necesidades e intereses.
		3) Que el defecto sea habitual, sin importar que tenga intervalos de lucidez (Art. 393 del Código Civil)
	b) PROCEDIMIENTO PARA DECRETARLA:
	1) Debe existir en primer lugar una persona con perturbación mental permanente o muy grave que hagan imposible salvaguardar sus derechos e intereses.
	2) La persona debe ser mayor de edad o un menor de edad emancipado
	3) Una vez decretada por un Jue, la persona queda bajo el cuidado de una persona llamada tutor, también nombrada por un juez, excepto cuando la solicitud la presente su cónyuge, o sus padres, pues en este caso, por derecho a estos les corresponde ejercerla
	El procedimiento esta establecido desde el artículo 393 al 412 del Código Civil. 
 ANÁLISIS DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL.
	a) Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. 
	Este artículo señala o prevé le utilización de la interdicción para los incapaces, es decir, la posibilidad de abrir procedimiento legal para declarar entredicho a una persona que tenga problemas mentales.
b) Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad. 
Establece el hecho de la oportunidad de que aún menor se le pueda pedir la interdicción, pero es claro que al cumplir los 18 años esta interdicción cesa. 
c) Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Indica las personas que pueden solicitar la interdicción
d) Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. 
	Establece normas del procedimiento a seguir para decretarla, es decir, los requisitos para es decreto.
e) Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. 
Establece el estado jurídico al cual queda sometido el entredicho.
f) Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. 
Prevé el derecho del cónyuge a ser el tutor de su esposo (a) 
g) Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo. 
Establece la prelación en el derecho a ser tutor de un entredicho, luego del cónyuge le suceden sus padres y a falta de estos el juez decidirá, a menos que los padres lo hayan hecho por testamento.
h) Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377. 
La excepción de los cónyuges y padres en cumplir con ciertos requisitos legales, para ser nombrados tutores.
I) Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Medidas sobre el cuidado del entredicho por pate del tutor.
j) Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes. 
Limitación de tiempo al tutor
k) Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. 
El momento desde cuando empieza la interdicción
l) Artículo 404.- Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho. 
Las personas que pueden intentar la nulidad de la interdicción una vez decretada 
ll) Artículo 405.- Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
La nulidad de actos realizados antes de decretada la interdicción, si la causa de esta estaba presente antes de realizar dichos actos.
m) Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. 
Consecuencias de la interdicción, luego de la muerte del entredicho.
n) Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Las personas que pueden solicitar la revocatoria de la interdicción una vez decretada.
o) Artículo 408.- El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables. Capítulo II De la Inhabilitación.
La interdicción por condena penal, es decir, la interdicción legal.
p) Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. 
Este artículo establece requisitos del procedimiento de interdicción, en caso de que el entredicho no este completamente enajenado, es decir, que su enfermedad mental no es tan grave y por lo tanto le permite estar en juicio.
q) Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Prevé la interdicción de personas especiales, es decir, que sufran otor tipo de limitaciones, que no es la mental. 
r) Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes. 
Establece quienes pueden pedir la anulación de actos realizados por el inhabilitado sin estar asistido por su curador.
 
s) Artículo 412.- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó. 
Se refiere a la revocatoria de la interdicción cuando esta haya sido decretada por un estado no permanente del entredicho y luego que este haya cesado. 
c) EFECTOS: 
		Los efectos de la Interdicción se establecen desde el día del decreto de la interdicción (art. 403 del Código Civil) y son:
	1) El entredicho queda privado el gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena y uniforme, en consecuencia, queda sometido a tutela (art. 397 del Código Civil) 
	2) El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera y recobre su capacidad, con la finalidad de utilizar principalmente los productos de bienes (art. 401 del Código Civil).
	3) El juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la madre del incapaz.
	D) ¿QUÉ CLASE DE REGIMENES DE INCAPACES APLICAN A LAS PERSONAS SUJETAS A INTERDICCION JUDICIAL? 
	 El régimen de Representación, pues la persona esta privada de su voluntad de actuar jurídicamente por una enfermedad mental permanente, y tal privación es sustituida por un Tutor. 			
		
		
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