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Tecnica 1er Pacial IMPUESTOS

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Es un impuesto de tipo indirecto, general, plurifácico, no acumulativo. Se calcula en base al Método de Sustracción, impuesto contra impuesto, de integración financiera.
Ventajas del IVA:
1) Neutralidad y No Acumulación : Impide distorsiones de los impuestos acumulativos Neutral en cuanto a la integración vertical de las empresas. 
2) Eficacia Recaudatoria 
- Respecto de impuesto en etapa minorista adelanta recaudación en etapas con menos contribuyentes.
- Permite la utilización de agentes de percepción del gravamen sobre etapas con más contribuyentes o de difícil control.
3) Control por Oposición: El cómputo del CF requiere de la documentación formal del vendedor forzando la declaración de la venta. 
4) Favorece la fiscalización: La documentación fehaciente para el computo de los CF brinda al fiscalizador medios eficaces para conocer las operaciones realizadas y cruzar la información.
5) No exportación del impuesto 
Criterio País de destino: Bienes y servicios se someten a imposición en el país en que serán consumidos
Exportaciones exentas pero con Régimen Especial de Recupero de CF (Art. 43)
Las Importaciones están gravadas por el Criterio país de origen
Desventajas del IVA
1) Regresividad. 
2) Control en la etapa minorista: los consumidores finales de bienes y servicios son la etapa donde se quiebra el control por oposición atento su falta de interés fiscal en obtener comprobantes del impuesto pagado
Se quiebra la cadena de débitos y créditos fiscales
Soluciones 
- Desde el punto de vista del consumidor: Con mayor educación tributaria e incentivos para la solicitud de comprobantes
 - Desde el punto de vista del minorista: evitar el costo de administración fiscal y del administrado 
LEY:
Recepta los hechos económicos y los convierte en hechos jurídicos. Un hecho económico no está alcanzado por el impuesto, si no está expresamente en la Ley. Todo lo que NO está en la Ley no está gravado (CN).
ASPECTO OBJETIVO DEL HECHO IMPONIBLE – ARTICULO 1 L.I.V.A.:
a) Venta de cosas muebles CC 1123??
CCYC - ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. 
 
Bienes pueden ser cosas o inmateriales. Dentro de las cosas hay cosas muebles y cosas inmuebles.
(EL HECHO QUE EL ARTICULO HABLE DE SOLO COSAS MUEBLES, HACE REFERENCIA A QUE NO ESTA GRAVADA LA VENTA DE COSAS INMUEBLES O BIENES MATERIALES) 
b) Obras Locaciones y prestaciones cc 1187 y 1251​
 
Deben ser realizados en el territorio de la Nación. 
CCYC- ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
Locaciones/prestaciones de Servicios Las partes se obligan a destinar parte de su tiempo para hacer algo y recibe una retribución por ello.
CCYC- ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
Locaciones de Obra Encomendar a una persona a realizar un hecho pero no midiendo el tiempo que lleva realizarlo. Ej: informe de auditor.
El impuesto se grava en el país donde se consumió. Realizados en el territorio de la Nación. 
DISTINTO EL CASO DE LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS:
Cuando se ejecute un servicio en el país pero la explotación efectiva o utilización económica sea para el exterior no tributa el impuesto.
c) Importación definitiva cosas muebles​.
Importación definitiva hace referencia a que es para consumo en el país. 
Distinto de importación temporánea.
El Código Aduanero permite el termino importación temporánea y hace referencia a los productos que ingresan al país para ser procesador y luego son reexportados al país donde se va a consumir los mismos.
DR IVA - ARTICULO 2º.- A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero. 
d) Importación de servicios. (Fallo Tecnopel)​
Cuando un prestatario del país le encarga al prestador del exterior la realización de la prestación de un servicio o locación de obra para ser utilizado económicamente o explotado comercialmente en el país tributara el impuesto, EN TANTO, CUANDO EL PRESTATARIO SEA RESPONZABLE INSCRIPTO EN IVA. 
Fallo Tecnopel: Hace referencia a que AFIP intimaba el pago del IVA sobre el importe de las comisiones por servicios al exterior, en razón de encontrarse exentos por ser efectivamente aplicados en Brasil. El fallo pertenece al Tribunal Fiscal SALA A, y resuelve que la empresa tiene razón y ordena a AFIP a realizar la liquidación de las sumas a devolver.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.”
Se incorporó por la Ley 27.430, El prestatario debe ser CONSUMIDOR FINAL.
ARTICULO 2 - CONCEPTO DE VENTA:
1) Transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles. 
-Venta​ (venta mercantil) 
-Permuta​ (cambio de una cosa por otra)
-Dación en pago​ (entregar una cosa para cumplir con una obligación prexistente)
-Adjudicación por disolución de sociedades (una sociedad que se disuelve, si hay bienes se los entregan a los accionistas) ​
-Aportes Sociales​ (hace referencia a los aportes en especie)
-Incorporación de cosas muebles a locaciones exentas y/o no gravadas. (principio de divisibilidad) ​
-Auto-consumos​ (el retiro de una cosa mueble en una actividad gravada, la sociedad debe ser de Personas o una empresa unipersonal, porque si fuera una SRL o SA sería una venta debido a que la personería jurídica está más diferenciada del socio)
(IMPORTANTE) -Consignatarios – Comisionistas – etc. 
(Es venta porque son personas que venden a nombre propio por cuenta de terceros, son intermediarios porque están en el medio de la operación de venta).
El que aclare que la transmisión sea a título oneroso hace referencia a que las donaciones no están gravadas por el impuesto.
ARTICULO 3 – OBRAS, LOCACIONES Y PRESTACIONES: 
a) Trabajos sobre inmueble ajeno. ​
Realizado directamente o por terceros, puede ser persona humana o persona jurídica.
b) Trabajos sobre inmueble propio. ​
Cuando se hace una obra y se vende, está gravado, si el que compra lo revende no está gravado. Salvo que le haga una obra sobre el inmueble. (siempre debiendo ser empresa constructora / tenga ánimo de lucro con su venta)
c) Elaboración cosas muebles x encargo​
Es a medida, por encargo. Cosa mueble especialmente solicitada.
d) obtención bienes de la naturaleza. ​
Servicios obtenidos por los bienes naturales.
e) Restantes locaciones​
 puntos 1 a 20 – no onerosidad​. Hay una mención expresa.
 punto 21 - a título oneroso TODAS (salvo las que están bajo relación de dependencia) 
HECHOS IMPONIBLES COMPLEJOS:
Se producen cuando tengo una venta con locación o locación con venta.
Hecho económico puede ser alcanzado por el impuesto o no alcanzado por el impuesto.
Exentos: bienes o prestaciones que están gravados, pero no tributan el impuesto.
-Como se grava si alguno está exento?
Principio de Unicidad: accesorio sigue a principal​. 
Si la locación de servicios (principal) está gravado y la venta de cosa mueble (secundario) es exento Todo está Gravado.
Fallo Angulo:
CSJN: Hace referencia a un caso donde el fisco quiso gravar los intereses provenientesde operaciones exentas, la actora cito el principio de unicidad en el cual la ley se encuadra y se evidencia en los art 10 (último párrafo), 7 (último párrafo), 3 (segundo párrafo inc c), 22 y 2 inc a. a razón por la cual los intereses que son accesorios a un acto principal exento o excluido del gravamen deben correr la misma suerte que éste. La corte fallo en favor a la actora.
Fallo Belgrano Days Scohol: similar solo que los intereses provenían de las cuotas del colegio.
EXCEPCION AL PRINCIPIO DE UNICIDAD:
Divisibilidad: incorporación cosa mueble​ a locaciones exentas y/o no gravadas​
Cosa mueble: gravada​
Locación: exenta​
Cuando se trate de locaciones exentas (actividad principal) con incorporación de venta de cosa mueble GRAVADOS, estará solamente gravado la última parte SOLO SI SON DE PRODUCCIÓN PROPIA.
Ejemplo: Dentista atiende pacientes obra social e incorpora prótesis de propia producción.
TRABAJOS SOBRE OBRA / VENTA DE INMUEBLES:
1) Trabajos sobre inmueble ajeno ej. : gasista – plomero – pintor- empresa ​constructora, etc.​
2) Trabajo sobre inmueble propio​
* directamente ​
* a través de terceros.​
 LEY ART 11 – 3ER PARR- REVENTA​
DR. ART 5 – INMUEBLES ALQUILER
IMPORTANTE*
ARTICULO 11- 3ER PARRAFO- LIVA:
….Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior….
 Cuando un RI copra un inmueble a una empresa constructora (que hizo obra sobre inmueble propio) lo compra con IVA. El mismo se lo computa como CF porque es RI (*1). Para el caso de que el inmueble esté vinculado con operaciones gravadas se va a computar el 100%, si realiza operaciones gravas y exentas sólo se podrá computar el CF correspondiente a la parte que esté vinculado con operaciones gravadas.
(*1) Si lo vende antes de los 10 años de adquisición deberá devolver el CF oportunamente computado. Si lo vende después de 10 años no deberá devolver nada.
Si lo vende este RI está gravado?
No, debido a que en inmuebles lo que está gravado es la obra, si lo adquiere (ya pago el impuesto) y no esta gravado.
Salvo que este RI le haya realizado una obra/construcción y lo venda, en ese caso solamente tributara la parte de la obra realizada.
Debe tener ánimo de lucro con el inmueble. 
DR IVA - ARTICULO 5º.- No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su artículo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Empresa constructora construye inmueble y lo alquila, solo si estuvo sometido por 3 años continuos o discontinuos a alquiler, arrendamiento, etc. No esta alcanzado la venta de la obra por el impuesto. Pero debe devolver el CF que se computo por la realización de la obra, oportunamente.
ELABORACION DE COSAS MUEBLES POR ENCARGO ART 3 INC C
c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.
· Soporte material de prestación no gravada.
· DR L.I.V.A.- ARTICULO 6º.- La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;
b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y
c) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.
Cuando se encarga una cosa mueble que constituye una cosa material y se usa de soporte material para una prestación exenta ambos están exentos, cuando el soporte material sea solo soporte material. Ej: radiólogo, atiende a paciente derivado de obra social y le entrega una placa.
SUJETOS – ARTICULO 4-
1) Habitualidad venta cosas muebles​ periodicidad en la venta.
2) Intermediarios – comisionistas​.
3) Importadores​ definitivos de cosas muebles.
4) Empresa Constructora – propósito lucro​ Realiza obras con propósito de lucrar con su enajenación o con su ejecución.
5) Prestadores de servicios​.
6) Locadores de servicios​.
7) Importadores de servicios​.
8) Adquirido carácter de sujeto pasivo 3er párrafo “Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.”
 Cuando sea RI y realice una venta de cosa mueble aun cuando no sea habitual en ella, quedara gravado por su condición en el impuesto. 
Ej: servicios financieros que venden escritorios.
9) ‘i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1’
Servicios digitales importados por un consumidor final.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE:
Aspecto objetivo Articulo 1 
Aspecto subjetivo Articulo 4.
Aspecto territorial concepto país de origen.
Aspecto temporal Articulo 5.
Cuando se dan los 4 aspectos se perfecciona la obligación tributaria, nace el hecho imponible.
PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE:
L.I.V.A. - ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:
a) en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
En los casos en que la comercialización de productos primariosprovenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 
3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 
4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.
5. Las comprendidas en el inciso c).
6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.
7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.
 e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo. 
i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
1) Venta Cosas Muebles
 	 Productos PrimariosOperaciones de canje
	 Bienes propia producción- Incorporación
 2) Prestaciones de servicios- General
 Punto 7 – Colocaciones financieras
	 Punto 8 – Alquiler inmuebles
3) Trabajos sobre inmueble 3ros
4) Locación de cosas
5) Obra sobre inmueble propio
6) Importaciones definitivas
7) Leasing
8) Importación de servicios
1) Venta Cosas Muebles
El hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o en el momento de la emisión de la factura respectiva. Cualquiera fuera el anterior o acto equivalente.
Venta de cosas muebles
Entrega del bien / Emisión de la factura el que fuera anterior
Art 5to a 
------------------------------
Siempre que exista el bien o
este a disposición del comprador
Art 6to
------------------------------------
L.I.V.A. ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Es decir que con la emisión de la factura No alcanza, el bien debe haber sido entregado o puesto a disposición al comprador, de lo contrario no hace el hecho imponible.
Señas o anticipos que congelan Precio
Cuando se reciban señas o anticipos
Que congelan precio
NHI en el momento de la percepción
Existencia del bien según art 6to ??
Dictamen 70 DGI 
Fallo Equipos SA TFN Sala B 17/12/2003
Aplicable solo cuando CONGELAN PRECIOS, y nace el hecho imponible por el monto de la seña o el anticipo.
Señas o anticipos que congelan precio
 DR L.I.V. - ARTICULO 25.- Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
- Productos Primarios: Actividad agropecuaria
El perfeccionamiento de hecho imponible se puede dar en la entrega del bien y el precio se acuerda con posterioridad.
El perfeccionamiento del hecho imponible se da cuando se fije el precio de la operación. 
Art. 5to a 2do párrafo
Cuando la fijación del precio 
sea posterior a la entrega
HI en el momento de fijación del precio
-Operaciones de canje: Vendo un bien de cambio / de uso, se fija un contrato, y el pago se realiza en especie o mitad efectivo mitad especie. 
especie (bienes de la actividad agrícola).
Cuando hay una operación de canje para ambos sujetos el perfeccionamiento del hecho imponible se da cuando se entrega el ultimo bien o servicios.
Ya establecido en el contrato la fecha de la entrega. En el caso que no se pueda cumplir debido a circunstancias de fuerza mayor (ej: una sequía, inundación, etc.) se mantiene la fecha del contrato y no se cae la operación de canje, pero si fue por negligencia del propio sujeto en ese caso el que entrego el primer bien deberá retrotraer el perfeccionamiento del hecho imponible a la fecha donde efectivamente entrego el mismo y rectificar su DDJJ.
Operaciones de canje
Por otros Bienes que se reciben con anterioridad
El HI para ambas partes se produce
con la entrega del Producto primario
Imposibilidad entrega Ver art 17 DR
 
ARTICULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.
Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor.
2) Prestación de servicios, locaciones y obras.
Terminación de la ejecución
Percepción total o PARCIAL
El que fuera anterior
Nace el hecho imponible en el momento en que se termina la ejecución o prestación del servicio o en la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.
Excepto Sobre bienes
En el momento de la entrega – o
Emisión de la factura. 
-Pto 4 HONORARIOS QUE SE PERCIBEN EN FORMA JUDICIAL.
Se perfecciona el hecho imponible cuando se haya emitido la factura, pero cuando este fijado o regulado por el juez.
Es la excepción porque el trabajo no se finalizó y en ese momento no se percibieron los honorarios.
-Pto 7 COLOCACIONES FINANCIERAS:
CUANDO SE PRODUCE EL VENCIMIENTO
DEL PLAZO DE PAGO.
O
SU PERCEPCION
EL ANTERIOR.
DR. 22 – INTERESES DISCRIMINADOS FACTURA.
NHI SEGÚN PUNTO 7 INCISO B ART. 5TO 
DR. 24 – INTERESES RESARCITORIOS O PUNITORIOS
SOBRE OPERACIONES GRAVADAS – PERCEPCIÓN
ARTICULO 22.- Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley -incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la misma norma legal.
Idéntico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones. 
Intereses resarcitorios y/o punitorios
ARTICULO 24.- Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.
-Pto. 8 ALQUIELER DE INMUEBLES
-ALQUILER INMUEBLES
VTO DEL PLAZO PARA PAGO
O PERCEPCION EL ANTERIOR
El hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento para los pagos fijados para la locación o en su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Es decir que, si el locatario no paga el alquiler, se perfecciona el hecho imponible de todas formas para el locador y deberá ingresar el impuesto, salvo que inicie acciones judiciales, eso frena el nacimiento del hecho imponible.
5) Obrasobre inmueble propio La venta de inmueble no esta gravada.
La empresa constructora hace la obra sobre el inmueble, la obra es lo que esta alcanzado, y cuando se venda se grava.
TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO
ESCRITURA
O
POSESIÓN 
EL ANTERIOR
SEÑAS QUE CONGELAN PRECIO
DR. 25 – CON SU PERCEPCIÓN
SOBRE EL TOTAL INCLUIDA OBRA. ART 45 DR
EXCEPTO ORIGINE SALDO A FAVOR.
RG. 707 DGI
-TRABAJO INMUEBLE AJENO
ACEPTACION CERTIFICADO OBRA
PERCEPCION 
TOTAL O PARCIAL
EL QUE FUERA ANTERIOR
6) IMPORTACIONES DEFINITIVAS
CON EL DESPACHO A PLAZA
El perfeccionamiento del hecho imponible se da cuando se nacionaliza el bien. El TC a considerar será el del dia de la operación.
7) Leasing
Ver ley 25248
8) IMPORTACION SERVICIOS
TERMINACION DE LA PRESTACION
PAGO TOTAL O PARCIAL PRECIO
EL QUE FUERA ANTERIOR.
Cuando es un servicio del exterior, pero la utilización económica es en Argentina, el RI debe ingresar el impuesto, el prestatario es sujeto pasivo del impuesto, el CF se computa al mes siguiente.
Se perfecciona cuando pago al prestatario del exterior.
-Servicios Digitales: 
Sujeto pasivo del impuesto es el consumidor final, no está reglamentado pero el responsable sustituto vendría a ser la tarjeta que cobra el servicio al consumidor final o algún representante de la entidad en el país. Perfeccionamiento del hecho imponible con el pago.
-COLOCACIONES FINANCIERAS – PTO 7 ART 5 B
CONTRATOS A PRUEBA
DR ART 19
CON ENTREGA PROVISIONAL
DE LOS BIENES
Contratos a ensayo o prueba
 DR - ARTICULO 19.- En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes. 
Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 12, de la ley.
9) SERVICIOS CONTINUOS
DR ART 21 
CUANDO NO SE FIJE FINALIZACION
SE CONSIDERA QUE TIENE CORTES MENSUALES
NHI FINALIZACION CADA MES CALENDARIO
Servicios continuos
DR - ARTICULO 21.- Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.
Los servicios continuos, no tienen una fecha establecida de vencimiento, se perfecciona el hecho imponible cuando se termina el servicio mensual.
EXENCIONES:
Art 7 y art 8:
Inc. A al g Venta de cosa mueble
LIBROS – FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES. EXENTO NO IMPORTA SUJETO.​
VENTA DE DIARIOS – UNICAMENTE DEL CANILLITA AL CONSUMIDOR FINAL. ​
EDITORIALES GRAVADAS
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.
Exención objetiva.
Los LIBROS ESTAN EXENTOS SIEMPRE. (=cuando es editorial)
Cuando la editorial le vende el diario al canillita gravado.
La condición esencial para el computo del Crédito Fiscal debe estar vinculado a una actividad gravada excepto la exportación de productos exentos.
Si exporto libros puedo computarme el CF. 
Distinto si vende un juguete o producto adicional en ese caso está gravado como venta de cosa mueble. Se puede tomar el CF, pero debe computar el DF. Porque el bien no es fundamental para la realización de la actividad o la venta del producto.
Libros sociales Están gravados.
f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
Exención subjetiva el comprador debe ser Consumidor final, el Estado Nación/Provincia/Municipio, Obras sociales, comedores, universidades, escuelas y otras entidades exentas en el IIGG (R.I. Tributa).
Especialidades medicinales Para uso humano, cuando la farmacia vende a alguien esa venta está exenta, siempre y cuando haya tributado en la etapa inicial. Es decir si el fabricante le vende a la farmacia, ahí tributa, si el importador le vende a la farmacia, ahí tributa, si la farmacia produce el medicamento y lo vende, ahí tributa. Siempre tiene que pagar en la primera etapa.
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
GRAVADO ART 3 INC. e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.
EXENTO Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.
EXCEPCIÓN AL CRITERIO DE DIVISIVILIDAD
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
6) Los serviciosprestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. 
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. 
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
 Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.
PRINCIPIO DE DIVISIVILIDAD: 
Fallo Angulo 
12) Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
Intereses De préstamos para hogar-casa habitación.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
Prestaciones a los cargos de Director, síndico y miembros del consejo de vigilancia, en tanto el monto percibido sea RAZONABLE y se demuestren los servicios prestados.
22) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.
Locación de inmuebles destinados a casa-habitación EXENTOS.
Inmuebles rurales EXENTOS.
Inmuebles cuyo locatario sea el Estado Nacional/Prov./Municipal EXENTOS.
Salón de fiesta SIEMPRE GRAVADO. ART 3 INC C Punto 18
18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
Local/oficina/etc. Exento HASTA el monto de $1.500
Locación de inmuebles 
ARTICULO 38.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 22), de la ley, no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el artículo 3º, inciso e), punto 2., de la misma norma.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario, y por periodo mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a $1.500 a estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateo en los meses de duración del contrato.
BASE IMPONIBLE:
Base sobre la cual se aplica la alícuota del impuesto.
L.I.V.A. - ARTICULO 10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantesdel precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
BASE IMPONIBLE Conceptos que no integran el precio neto gravado
 DR L.I.V.A. - Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que se refiere al artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.
*PRECIO DE LA VENTA y/o PRECIO DE LA LOCACIÓN:
Dada por el precio de venta o locación. El precio que surja de la factura NETO de Descuentos. 
Precio no menor del valor corriente en plaza valor corriente en plaza Valor de mercado. AFIP Puede impugnar.
* AUTOCONSUMOS VALOR EN PLAZA El precio es el del valor en plaza. Retirar algún bien de la actividad gravada para uso personal, para la sociedad de personas.
* CUANDO NO HAY PRECIO VALOR EN PLAZA El precio es el del valor en plaza.
PRODUCTOS PRIMARIOS El precio es el del valor de cotización en el momento del Nacimiento del hecho imponible.
INTEGRANTES DEL PRECIO NETO GRAVADO Aunque se facturen o convengan por separado, todo lo que sigue al producto principal, si está gravado el mismo, está gravado el producto accesorio. Principio de Unicidad.
* OBRAS SOBRE INMUEBLE PROPIO
Primer párrafo
El precio de la venta o locación que surja de la factura NETO de descuento.
PRECIO DE LA VENTA O LOCACIÓN EL QUE SURJA DE LA FACTURA O EQUIVALENTE. NETO DESCUENTOS.
DESCUENTOS POSTERIORES suman el CDTO FISCAL Porque en las liquidaciones no se puede utilizar signos negativos.
Descuentos posteriores al nacimiento del hecho imponible:
-Percibidos SUMA DF.
-Realizados SUMA CF
En la liquidación se manifiesta en la restitución del CF/DF. 
CUANDO NO HAY PRECIO o EL FIJADO ES INFERIOR: VALOR EN PLAZA.
2do/3ero/4to Párrafo
OPERACIONES DE LEASING por valor total de la locación.
* AUTOCONSUMOS valor operaciones normales o valor en plaza.
* OPERACIONES DE CANJE según precio vigente en el mercado donde opera el productor x ambos.
INTEGRANTES PRECIO NETO Y OBRA S/INMUEBLE PROPIO 
SERVICIOS PRESTADOS CON LA OPERACIÓN INTERESES
INCORPORACION COSAS MUEBLES A LOCACIONES EXENTAS
TRANSFERENCIA USO DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL, ETC…
OBRA SOBRE INMUEBLE PROPIO ¿Cuándo están alcanzados?
-inc. b art 3 realizado por trabajo ajeno / por trabajo propia.
-inc. d art 4 empresa constructora.
El precio de la obra es el convenido entre las partes. Pero no puede ser inferior a la proporción de valuación fiscal, fijado por la respectiva autoridad Nacional, provincial o municipal.
PROPORCION CONVENIDO ENTRE LAS PARTES.
NO INFERIOR A VALUACION FISCAL.
Ejemplo:
Precio fijado por las partes: 1.000.000 700.000 a obra (gravado) / 300.000 a terreno (no alcanzado)
VS Valuación fiscal: 1.000.000 800.000 a obra / 200.000 a terreno
El porcentaje 80% 20%
Según con el porcentaje de la valuación fiscal debería ser 800.000, el precio NO puede ser menor, se grava por $800.000.
En el caso de que NO haya valuación fiscal Se toman los costos de acuerdo a LIG (la proporción)SI NO HAY VALUACION COSTOS SEGÚN GCIAS.
INTERESES PAGO DIFERIDO NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE.
Ejemplo:
T: 100.000
C1: 200.000
C2: 200.000
C3: 300.000
C4: 100.000
Total : $900.000
100.000 / 900.000 11,1% Terreno – 88,9% Obra
1.000.000 x 88,9% Es la base imponible
VER D.R. ART 45 ANTICIPOS INTEGRAMENTE A OBRA.
Obras sobre inmuebles
Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.
VER D.R. ART 25 Y RG 707 SE PUEDE ATRIBUIR A TERRENO.
Señas o anticipos que congelan precio
Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
VARIOS:
VENTA INMUEBLES NO GRAVADOS QUE CONTENGAN BIENES GRAVADOS
D.R. art 47 los que sean bienes de cambio o bienes de uso
Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados
Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.
PRORRATEO EN EL CASO DE IMPORTACIONES DE SERVICIOS
DR. ARTICULO 65
D.R. ART 49 OPERACIONES MONEDA EXTRANJERA AL VALOR COTIZACION BNA
DR 49.1 ALQUILERES Todos los conceptos a cargo inquilino EXCEPTO Gravamenes, expensas y tasas y servicios
Operaciones en moneda extranjera
Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario. Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario, resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Locación de inmuebles
ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.
Alquileres Base imponible dada por el valor de locación al cual se adiciona todos los conceptos pagados por el inquilino menos los servicios, impuestos, etc.
La mejora a cargo del inquilino, sin obligación a indemnizar, contrato por 24 meses, monto gravado prorrateado por los meses que le quedan al contrato.
ARTICULO 11 - DEBITO FISCAL:
Base imponible X alícuota del impuesto correspondiente.
ARTICULO 11 — A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.
1º PARRAFO:
 PRECIOS NETOS DE VENTA O LOCACION X ALICUOTAS.
Precios netos de venta por alícuota
+ Devoluciones (NC Recibidas +DF)
X Alícuota gravada en ese momento
Se presume que operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
2º PARRAFO
 SE ADICIONA LAS DEVOLUCIONES – NC – ETC. RECIBIDAS POR LA ALICUOTA A LA QUE ESTUVO GRAVADA EN SU MOMENTO.
 SE PRESUME QUE OPERAN EN FORMA PROPORCIONAL AL PRECIO NETO Y AL IMPUESTO FACTURADO
3º PARRAFO
 DESAFECTACION DE OBRAS ADQUIRIDAS A EMPRESAS CONSTRUCTORAS O REALIZADAS POR EL PROPIO SUJETO, DEBE ADICIONARSE EL CREDITO FISCAL OPORTUNAMENTE COMPUTADO SI ES ANTES DE LOS 10 AÑOS. REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL POR OBRAS ALQUILADAS POR MAS DE 3 AÑOS – ART. 5TO DR ULTIMO PARRAFO. 
PRORRATEO DEBITO FISCAL ART 65.1 DR.
Desafectación de obras Compro a empresa constructora un inmueble, computo CF, y luego lo vendo o lo desafecto antes de los 10 años, en ese caso se deberá DEVOLVER EL CF oportunamente tomado como MAYOR DF.
Igual para el caso de donaciones.
DR LIVA - Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su artículo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuiblesal bien que se transfiere.
Se deberá en esos casos restituir el CF oportunamente computado.
NO HAY PRORRATEO DEL DF:
Si vendo un auto que está afectado a actividades exentas y gravadas. LA venta está gravada en su totalidad.
SALVO DR LIVA 65 .1
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Prorrateo de la base imponible
Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
Período de liquidación y pago
Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.
Precio neto y alícuota
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo 4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el artículo 10 de la ley.
Importación de Servicios el contribuyente que importa el servicio es quien debe ingresar el impuesto, constituye el DF, hay que prorratearlo si estuvo vinculado a operaciones gravadas o exentas, proporcionarlo a las funciones gravadas o exentas.
Luego se podrá computar el CF que conllevo esa operación al mes siguiente.
ARTICULO 12 - CREDITO FISCAL:
Requisitos:
1) VINCULADO A OPERACIONES GRAVADAS O EXPORTACIÓN.
2) CREDITO FISCAL FACTURADO Y DISCRIMINADO. Debe ser un documento válido.
En factura tipo A con CAE.
Si tiene CAI el fisco lo podrá impugnar debido a que a partir del 2018 todos los RI están obligados a emitir factura electrónica. El CAI corresponde a la factura manual. Se podrá solo en el caso de que el proveedor demuestre porque está emitiendo con CAI. La prueba es carga del contribuyente.
3) HASTA EL LIMITE DE APLICAR LA ALICUOTA POR PRECIO O FACTURADO EL MENOR.
Regla del tope.
4) QUE HAYA PERFECCIONADO EL HECHO IMPONIBLE PARA EL VENDEDOR – ULTIMO PARRAFO ART. 12 
No significa que el vendedor haya ingresado el impuesto.
5) QUE CANCELEN LA OPERACIÓN DE ACUERDO A LA LEY ANTIEVASION – VER ART 34 LEY 11683.
6) VINCULADO CON EL PERIODO FISCAL EN QUE SE LIQUIDA.
Todos los pagos o facturas superiores a $1.000 estén canceladas por los medios de pago autorizados por la Ley antievasión.
Si no cumple con el requisito AFIP va a impugnar y se interpone el fallo MERA.
Debido a que hay una colisión de normas:
LPT art 34:
ARTICULO 34 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33.
Es decir que si se puede demostrar la veracidad de la operación podría computar igual el CF. Parte de la doctrina afirma que la Ley de Antievasión es inconstitucional porque veda el Derecho de Defensa del contribuyente.
PRORRATEO Y AJUSTE ARTICULO 13:
L.I.V.A. - ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
DR
Cálculo del prorrateo
Art. 54 - Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarsede acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.
Inaplicabilidad del prorrateo
Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.
Documentación del crédito
Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación.
Operaciones en el IVA --> Gravadas / Exentas / No alcanzadas.
Generan DF las operaciones que realizamos y están gravadas.
Cuando compramos bienes o servicios y nos genera un CF 
¿Todas las operaciones generan CF? o me puedo computar el CF de todas las compras?
Depende de si están vinculados a las operaciones gravadas / art 43 L.I.V.A. Con respecto a las exportaciones (exentas) pero me puedo computar el crédito fiscal vinculado a las operaciones de exportación, lo puedo tomar en su totalidad.
Si compro un bien o servicio vinculado a una operación exenta/no alcanzada --> NO PUEDO COMPUTAR EL CF.
DEVOLUCION DEL CF DR LIVA ART 58 
¿Cuándo hay una compra o prestación de servicios vinculado a una operación gravada y exenta?
En ese caso solo puedo computar el CF vinculado a la parte gravada es el crédito fiscal que me puedo computar, el CF vinculado a la actividad exenta no lo puedo computar.
Debo hacer un prorrateo y ver cuánto está afectado a la actividad gravada y cuanto a la actividad exenta.
Si me afecta a todas las actividades gravadas y exentas/no alcanzadas--> debo hacer un prorrateo general.
Si me afecta solo algunas actividades--> debo hacer un prorrateo especifico.
La ley en el artículo 13 impone que se estime, pudiendo utilizar el coeficiente que se usó el año anterior o puedo hacer el cálculo de estimación como lo manda el artículo 13, durante las DDJJ mensuales y a fin del ejercicio cuando tengo toda la información del año, recién ahí deberé hacer el cálculo con presión cuanto es el importe que se debería haber tomado durante todo el año.
Todos los meses hay que hacer una estimación y luego se ajusta por el art 13 (AJUSTE DEL ART. 13)
OPCIONES:
Estimarlo en base al coeficiente del año anterior.
Calcular por la fórmula del artículo 13.
Ir rectificando todos los meses en base a la precisión de la acumulación de meses.
No computarse el CF, durante todos los meses, y tomárselo recién el último mes del ejercicio.
En clase --> Todos los meses ir haciendo el cálculo y a cierre hacer el cálculo de todo el año.
Saldo:
A favor del fisco--> habrá que pagarle.
A favor del contribuyente --> se computa como mas crédito fiscal.
DDJJ del último ejercicio --> ajuste del articulo 13
Periodo fiscal anual:
PH--> Diciembre.
PJ--> Cierre de ejercicio.
PERIODO FISCAL PARA EL I.V.A. --> Mensual
DDJJ MENSUALES.
NO SE CONSIDERAN VINCULADOS A OPERACIONES GRAVADAS: 
1) COMPRA, IMPORTACION DEFINITIVAS Y LOCACIONES DE AUTOMOVILES EN LA SUMA QUE EXCEDA $ 20.000, NETO DE IVA, Y SOLO SOBRE EL EXCEDENTE DE DICHO IMPORTE --> INCISO 1 ART. 12 A 1ER PARRAFO. - AUTOMOVIL VER ART, 51 DR. ART 5 INC A LEY 24449. CREDITO FISCAL
Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación
DR L.I.V.A.- Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.
Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.
Para el transporte de personas de hasta 8 plazas con 4 o más ruedas y los de 3 ruedas
Que excedan los 1.000 kg de peso.
 EXCEPTO QUE PARA EL ADQUIRENTE SEAN BIENES DE CAMBIO
 INCISO 1 ART 12 2DO PARRAFO
La limitación no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquiriente el ccaracter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada.
2) LAS LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS 1, 2, 3, 12,13,15 Y 16 DEL INC. e) DEL ARTICULO 3.
PTO 3 ART 12 LOCACIONES PUNTOS 1 – 2 – 3 12 – 13 15 Y 16 INC E ART 3
No es aplicable para quienes sean a su vez locadores DR 52
DR L.I.V.A. - Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.
3) LAS COMPRAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE INDUMENTARIA
PTO 4 – INDUMENTARIA QUE NO SEA ROPA DE TRABAJO
No es aplicable cuando la indumentaria sea bien de cambio o Utilización exclusiva en los lugares de trabajo. 
DR 52 2DO PARRAFO.
CALCULO DEL PRORRATEO PARA ACTIVIDADES ESPECIALES DR ART 53.
Prorrateo
DR L.I.V.A. - Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.
Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. 
 LOCATARIOS DE INMUEBLES .- DR. ART 57
Posibilidad de computar crédito fiscal sin discriminación en el acta.
Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal
Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras

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