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Presentacion derecho procesal1

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CUCSH Udeg
Teoría general del proceso.
Trabajo de equipo.
25/01/16
2°B T/V 
Profesor: Abel Brambila Pelayo.
Integrantes.
Enríquez Robles Daniel.
Guerrero Alcaraz Edgar Elizardo.
Parra Gómez Adriana Monserrat.
Pérez Gómez Abraham.
Ramírez Martínez Ángel David.
Ramírez Rubio Jonathan Missael.
Veloz Alcaraz Eric Alejandro
Índice
Integrantes	1
Teoría general del proceso.	3
Introducción:	3
Nacimiento del derecho procesal	3
AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL	3
Periodo Primitivo	4
La literatura romana	4
La tendencia de los prácticos o práctica forense	5
El procedimentalismo	6
El procesalismo científico.	6
Fuentes del derecho	7
Legislación:	7
El proceso legislativo:	8
Iniciativa:	8
Discusión:	9
Aprobación:	9
Sanción:	9
Publicación:	9
Aplicación de la vigencia:	9
Costumbre:	9
Jurisprudencia:	10
Doctrina:	11
Evolución del derecho procesal.	11
Egipto (5000-3000 a.C).	11
Hebreos (3000-700a.C)	11
Babilonia (1800 a.C.)	12
Grecia.	12
Roma.	13
El procedimiento de la inquisición.	13
La inquisición española, documental	15
El proceso liberal.	16
Derecho procesal desde siglo XIX	17
Principios procesales	18
FUNCION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.	19
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL	19
LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA.	19
PRINCIPIO DE JUEZ IMPARCIAL.	19
PRINCIPIO DE JUSTICIA CUMPLIDA	19
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCIÓN O BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.	20
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL	20
PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.	21
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION DEL PROCESO	21
PRINCIPIO DISPOSITIVO O PRINCIPIO INQUISITIVO	21
ADQUISICION PROCESAL O DE UNIDAD DE PRUEBA.	22
PRINCIPIOS DE PRECLUSION PROCESAL Y UNIDAD DE VISTA.	23
PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y ESCRITURA.	23
EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.	24
Conclusiones:	24
Referencias:	25
Teoría general del proceso.
Introducción:
En este trabajo veremos desde la evolución del derecho procesal, hasta cada una de las partes que lo conforman.
Observaremos como esté derecho fue evolucionando desde que el proceso era dictado por un gobernador hasta que estaba basado en un texto que podía ser desde las leyes creadas por un pueblo hasta las que se dicen que eran creadas por Dios.
También tomaremos un enfoque en resaltar como este derecho fue tomando importancia y paso de ser un simple complemento para los que estudian la ley a ser una asignatura obligatoria debido en primer lugar a que es necesario un proceso para poder ejercer la justicia.
Observaremos como incluso este derecho complementa otros como lo son el civil o el laboral ya que este derecho pones las bases y guía el sistema de justicia en un orden para que así el ciudadano pueda exigir justicia siguiendo la ley.
Nacimiento del derecho procesal
AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL
Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.
Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal.
Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el maestro Alcalá Zamora[footnoteRef:1] distingue procesos de esta evolución de autonomía y estos grandes periodos o tendencias son las siguientes; [1: Ibidem p. 67.] 
1.- El período primitivo
2.- La literatura romana
3.- La escuela judicialista
4.- La tendencia de los prácticos o práctica forense
5.- El procedimentalismo
6.- El procesalismo Científico.
Periodo Primitivo
En la etapa primitiva no había literatura procesal, todas sus consideraciones son de tipo histórico, y su enfoque es la filosofía de la historia, en cuanto a las instituciones procesales de los pueblos primitivos. Desde la noche de los tiempos hasta el s.XI d.C. En muy distintas obras se encuentran datos acerca de la Justicia y de su funcionamiento: el Código de Hammurabi en Mesopotamia, la Biblia, las Instituciones de Gayo. El DR se ha visto incluido durante siglos en el Derecho privado.
La literatura romana
En la etapa de la literatura romana, según ha explicado Alcalá-Zamora y Castillo, se presenta más definida. En roma existe un proceso que se conoce con bastante precisión, aun cuando no se puede hablar de la existencia de una literatura procesal, ya que hay proceso, pero no una bibliografía procesal. Ya que en la concepción romana, la división del derecho se hacía en personas, cosas y acciones, pero el campo procesal pertenecía a las acciones, aunque lo que los romanos entendían por acción, difiere del concepto actual.
En esta etapa surgieron obras de gran importancia, como las siguientes;
• Las obras de Cicerón.
• Las instituciones oratorias de Quintiliano, enfocadas al orador forense, y que por ello contiene consejos, recomendaciones y reglas acerca del ejercicio de la abogacía.
• La obra romana de importancia procesal es la Instituta Legal de Gayo.
La escuela judicialista
Escuela Judicialista: llamada así porque el concepto que destacan estos autores es el del JUICIO. Surge en Bolonia (según Chiovenda, Bolonia representa para el Derecho procesal lo que Roma para el Derecho civil, pues antes no había exposiciones especialmente dedicadas a su estudio). Esta independización se produce durante los s.XII y XIII. Entre la producción de estos autores son muy característica las Sumas o Compendios, que dividen los procesos en fases denominadas “tiempos” según los expositores los tiempos variaban de número.
Como obras más características se encuentran;
• Ordu Iudiciarius de Tancredo, 1216.
• El Speculi Judiciali, de Guillermo Durantis, 1271.
En España su más autorizado representante es el maestro Jacobo de las Leyes, cuyas flores del derecho vienen a ser el borrador o proyecto de la Tercera de las Siete Partidas. A demás de esta obra, Jacobo de las Leyes escribió el doctrinal y la suma de los nueve tiempos de los pleitos. 
Bolonia tuvo gran repercusión y prestigio en toda Europa, en donde iban a estudiar juristas de toda Europa, quienes después de terminar sus estudios regresaban a sus lugares de origen, versados y conocedores del derecho común, basado en las antiguas enseñanzas y principios de derecho romano, que en la medida en que lo aplicaban y enseñaban, desplazo al derecho germánico, dándose el derecho común de origen fundamentalmente romano.
La tendencia de los prácticos o práctica forense
La escuela practicista, en la que se brindan recetas, fórmulas y recomendaciones prácticas para problemas concretos de procedimiento.[footnoteRef:2]Se produce este nuevo periodo a partir de la invención de la imprenta, que multiplica la aparición de los libros. Se caracteriza porque estos autores, prácticos, escriben en castellano y no en latín. En España la tendencia se extiende desde el s.XVI (Práctica civil y criminal e instrucción de escribano, de Monterroso, Madrid 1563; y la Curia Philipica, de Hevia Bolaños de 1603), en estos años los libros son farragosos y faltados de método; hasta el s. XIX (Elementos de práctica forense, de Gómez y Negro, Valladolid 1825), en estos últimos hay más empeño crítico y mayor claridad expositiva, anuncio ya del periodo procedimentalista. [2: ALCALÁ-ZAMORA. Asimismo: MARTÍNEZ, Libreríade Jueces, de 1768/1774. GÓMEZ Y NEGRO: Elementos de práctica forense, 1830. HIDALGO: Manual de práctica forense, 1872.] 
 Alcalá-Zamora y Castillo hace referencia a los títulos que llevaban las obras practicistas como;
• El espejo de las acciones, en Alemania.
• El regimiento de jueces, en España. 
Se caracteriza esta tendencia practicista porque la materia procesal se contempla más como un arte que como una ciencia, es decir, los practicistas suelen dar formulas o recetas para llevar adelante los procedimientos. El mismo autor señala que los principales autores españoles de esta tendencia, son los siguientes;
• Monterroso “Practica civil y criminal e instrucción de escribanos”
• Hevia Bolaños “Curia Filípica”.
• Villadiego “Instrucción política y practica judicial”
• Febrero “Librería de escribanos”.
• Elizondo “Práctica universal forense de los tribunales de España y de las Indias”
• Conde de la Cañada “Instituciones prácticas de los juicios civiles”.
• Gómez y Negro “Elementos de Práctica Forense”
El procedimentalismo
El objetivo fue estudiar la organización judicial, por lo que el procedimiento y la competencia son analizados ya en textos jurídicos.
Es un producto fundamentalmente francés. El factor determinante del procedimentalismo se produce durante la 1ª decena del s.XIX: la codificación napoleónica, al separar la legislación procesal, tanto civil (en 1806) como penal (en 1808), de los respectivos cuerpos legales sustantivos. Los libros sobre las pruebas alcanzan un volumen impresionante la primera mitad s.XIX
Obedece según Alcalá-Zamora y Castillo, a factores de carácter tanto jurídico como político. 
El procedimentalismo coincide en su aparición con la Revolución Francesa, y uno de los factores determinantes de este movimiento fue el relativo a las críticas que se habían dirigido contra el sistema penal inquisitivo. [footnoteRef:3]Esta reacción influyo más en el procedimiento penal que en el civil.
Otro segundo factor de suma importancia, es la aparición de la codificación napoleónica, y dentro de ella, la separación de la legislación relativa a los procedimientos en dos cuerpos especiales, que son los códigos de procedimientos civiles y los de procedimientos penales.
El tercer factor de advenimiento del procedimentalismo, según Alcalá-Zamora y Castilla, es la obra del famoso jurista ingles Jeremy Bentham, especialmente su Tratado de las pruebas judiciales.
Una vez surgido el procedimiento en Francia, nace la tendencia sistematizadora de dividir las obras relativas a la materia en tres campos;
• Organización judicial.
• Competencia, y
• Procedimiento.
Las obras procedimentalistas realizan un análisis exegético de los textos legales y una descripción de los fenómenos procesales con base en la reglamentación legal.
Las Grandes figuras del procedimentalismo son;
• En España, de Vicente y Cervantes.
• En Italia, Mattirolo.
• En Francia, Garsonnet. [3: MONTERO Derecho Jurisdiccional, I, 1996, p.12-13.] 
El procesalismo científico.
La etapa del procesalismo científico se caracterizó por dar independencia a la ciencia procesal de lo que es la sustancia, o la ciencia del derecho sustantivo.
En la tendencia del procesalismo científico, se remarca el carácter científico de la disciplina, es decir, el derecho procesal como ciencia, en donde la ciencia procesal como tal, surge en Alemania, en la segunda mitad del siglo XIX.
Se señalan dos fechas como inicio del procesalismo científico;
• La primera 1856-1857, en la que se desenvuelve una polémica histórica entre Windscheid y Muther, en torno al concepto de la acción.
• La segunda fecha se fija en 1868, cuando aparece la obra Oskar Von Bulow, sobre las Teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales.
La escuela del procesalismo científico, implica una autonomía de la ciencia procesal y su definitiva separación de las disciplinas sustantivas. En esta etapa se le da un enfoque científico e integral respecto del fenómeno procesal y no solo analizar sino también sintetizar y estructurar su construcción sistemática.
Se pueden señalar como procesalistas alemanes del siglo XIX, además de Oskar Von Bulow, a Wach, Kohler, Stein y Hellwig.
En síntesis Alcalá-Zamora y Castillo, señala que [footnoteRef:4]“el derecho procesal científico a dejado de ser monopolio de Alemania e Italia, aunque continúe siendo las dos grandes potencias”. [4: Procedimientos civiles y criminales, 1877.] 
[footnoteRef:5]A Bülow le sigue y supera WACH, el gran maestro de todos los procesalistas, no sólo alemanes, del cual derivan directa o indirectamente todas las escuelas de la doctrina procesal. [5: INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL. Curso 11-12. Profª Begoña Vidal Fernández (PTUN – UVA). Articulación del derecho procesal como derecho de la Justicia.] 
Fuentes del derecho
Legislación:
En los países de derecho escrito la legislación es la más rica e importante de las fuentes formales y podríamos decir que es un proceso que hacen los órganos del estado en el cual elaboran reglas jurídicas que podemos llamarlas leyes, en un sentido lato, debe entenderse aquella fuente de derecho que consiste en la declaración y promulgación de normas jurídicas generales, sin relación a una controversia concreta, por una autoridad pública competente para dictarlas. En ese sentido amplio, la legislación comprende no sólo la ley ordinaria, sino también la ley constitucional y los reglamentos y ordenanzas de carácter general. Entre los problemas a los que muchos autores aluden y que es frecuente encontrar es que se piensa que la ley es el origen de la fuente formal y no ya que las leyes son producto de la legislación.
En la mayoría de los estados modernos la formulación del derecho es casi exclusivo obra del legislador a diferencia del sistema anglosajón quienes han sugerido un sistema dominado por la costumbre el cual carece de una formulación jurídica y es mucho más lento y menos adaptable a la legislación. 
El proceso legislativo:
Consta de 6 procesos (Iniciativa, Discusión, Aprobación, Sanción, Publicación y aplicación de la vigencia).
Iniciativa:
Según el artículo 71 de la carta magna mexicana:
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República; (Arechiaga, 1987) (Arechiaga, 1987)
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por
Ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.[footnoteRef:6] [6: (Arechiaga, 1987) (Mainez, 2002) (Driskiel, 1982) (LXIII, 2015)] 
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas[footnoteRef:7] [7: (Arechiaga, 1987) (Driskiel, 1982) (Mainez, 2002) (LXIII, 2015)] 
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta constitución.
Discusión: 
Es el acto por el cual las cámaras deliberan acercan de las iniciativas a fin de determinar si deben o no ser aprobadas “Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder” párrafo primero,artículo 72 de la constitución federal.
Aprobación:
Es el acto por el cual las cámaras aceptan un proyecto de ley. La aprobación puede ser total o parcial.
Sanción:
Es la aceptación de una iniciativa por el poder ejecutivo que recae en el presidente de la nación, debe ser posterior a la aprobación. El presidente puede negar la sanción pero esta no es absoluta.
Publicación:
Es al acto por el cual una vez aprobada la ley y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla en el diario oficial de la federación o bien en los diarios o gacetas de los estados. Las reglas sobre la aprobación, sanción y publicación se hallasen en los incisos A-I del artículo 72 de la constitución Mexicana.
Aplicación de la vigencia:
En el artículo 3 del código civil federal dice: las leyes, reglamentos, circulares obligan y surten sus efectos 3 días después de su publicación en el diario oficial de la federación. A diferencia del sistema sincrónico en el que se fija el día en que comenzara a regir por igual para todos.
Costumbre:
François Geny la define “un uso existe en un grupo social que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo”. Una costumbre, un uso o hábito social no es en sí mismo sino un hecho. La regla, no aparece sino cuando la costumbre deja de ser el resultado de actitudes libres, para transformarse en socialmente obligatoria. No es que la costumbre deje, por eso, de constituir un hecho, pero se transforma en un comportamiento ordenado por el Derecho, que verifica en aplicación y por respeto al Derecho. La costumbre, en otros términos, se desdobla desde ese momento en una regla consuetudinaria; constituyéndose en fuente de validez de normas jurídicas. 
El derecho cosuetudinario es entonces la costumbre que se ha hecho obligatoria por la fuerza del uso. Eso significa que la costumbre, como fuente de validez de normas jurídicas, está integrada por dos elementos: uno material y otro psicológico.
El elemento material está constituido por la repetición uniforme de ciertos actos durante un lapso prolongado. Pero esto no basta: para que una relación consagrada por el uso se erija en relación jurídica positiva es necesario además que entre en juego un segundo elemento, de carácter psicológico, que consiste en la convicción general que llega a imponerse en el medio social, acerca de la obligatoriedad de esa práctica.
La costumbre como norma jurídica surge recién cuando los dos elementos están reunidos, cuando el uso o práctica está sellado por la convicción existente en la comunidad acerca de su carácter obligatorio.
Lo mismo ocurre con la norma consuetudinaria. Es primero un hábito social, que se reitera por [footnoteRef:8]rutina, por imitación o por comodidad hasta que llega el momento en que surge el convencimiento de que ese acto acostumbrado se ha transformado en un acto debido u obligatorio. [footnoteRef:9] [8: (Arechiaga, 1987) (Driskiel, 1982) (Mainez, 2002) (LXIII, 2015)] [9: (Arechiaga, 1987) (Driskiel, 1982) (LXIII, 2015) (Mainez, 2002)] 
Jurisprudencia:
La palabra jurisprudencia tiene dos significados. En Roma, por ejemplo, la jurisprudencia era la ciencia del Derecho, o como día Ulpiano “La ciencia de lo justo y de lo injusto”.
Pero el sentido que se da al término cuando se trata de la jurisprudencia como fuente del derecho es distinto. Se habla entonces de jurisprudencia refiriéndose a las tendencias u orientaciones establecidas en los fallos judiciales: se dice que hay jurisprudencia cuando existe una serie de sentencias judiciales concordantes o una sentencia judicial única, de las que es posible extraer una norma de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros.
En los sistemas jurídicos del llamado “common law”, el “derecho común” que prevalece en Inglaterra, en Estados Unidos y en algunos países de la Comunidad Británica de Naciones, no sólo existe jurisprudencia en el sentido señalado, sino que además la jurisprudencia es fuente de validez del derecho. Esto significa que de las sentencias que se dictan en casos concretos emanan reglas generales que obligan a los jueces futuros en casos iguales o semejantes.
En cambio en los países que cabe llamar de “codificación”, como los de Europa Occidental o de América del Sur, si bien existe jurisprudencia en el sentido de que las sentencias anteriores pueden tener y a menudo tienen indudable fuerza persuasiva, esas decisiones no son nunca obligatorias, es decir, no constituyen fuente de validez de normas jurídicas generales.
En crítica al sistema del “common law”, se dice que el juez inglés es “esclavo del pasado y déspota del porvenir” lo que fomentó el dicho de Spencer que el Derecho es el gobierno de los vivos por los muertos.
Doctrina:
Se llama doctrina al conjunto de obras y de comentarios que elaboran los profesores y publicistas sobre los códigos, los textos legales y los problemas jurídicos en general. La doctrina tiene importancia como fuente de conocimiento del Derecho. Es el medio más útil para conocer y estudiar los regímenes jurídicos de los de los distintos países.
La doctrina desempeña un papel fundamental en la elaboración, el desarrollo progresivo y la reforma del derecho, por medio de sus enseñanzas y sus obras, a través de la formación de los juristas que serán futuros legisladores y jueces. La labor del jurista no es la de mero expositor del Derecho vigente, sino que sugiere cómo debiera ser, lo critica, opina y toma posición sobre su justicia y su acierto.
En nuestro país la doctrina desempeña también el papel de fuente de producción, cuando se encuentran lagunas en el orden jurídico, en el proceso de integración de las mismas. Un artículo del Código Civil remite, entre otras fuentes de producción, a las doctrinas más recibidas, para dar solución a los casos no previstos.
Evolución del derecho procesal.
Egipto (5000-3000 a.C).
Este territorio se dividió en dos poblaciones unas situadas en el norte de Egipto y otras al sur que hasta el año 3.100 se unificaron bajo el poder del primer rey (menes), según el historiador Maneton al conformarse un estado monárquico se dan los presupuestos para conformarse un mecanismo de solución de conflictos fundada en una teocracia; por supuesto habían varios dioses como Ra de los muertos y Osiris de la agricultura.
En este territorio, el gobernante por su condición de dios lo ponía como supremo líder encargado de ser el administrador de justicia principal ante todo conflicto.[footnoteRef:10] [10: Vladimiro Mesa Naranjo, Orígenes del estado, Teoría constitucional e instituciones políticas, pág. 160.] 
Hebreos (3000-700a.C)
El principio del pueblo hebreo se marcó con la migración de Abraham oriundo de Ur y su familia al Canaán. Por ser una cultura monoteísta la jurisdicción se delegó a los monjes en los que se veía la representación de dios, y su texto de leyes eran las impuestas por dios en los diez mandamientos. Los jefes temporales se les llamaron jueces que también tenía poder militar, estos se encargaban de administrar justicia, el procedimiento era eminentemente oral y algunas veces en los casos graves podían ser un tribunal plural llamado la asamblea de dios. Para la elección de los reyes dejaron a los profetas.[footnoteRef:11] [11: Vladimiro Mesa Naranjo, Organización política de loe hebreos, pág. 164] 
Babilonia (1800 a.C.)
Uno de los documentos más reconocidos de leyes que podemos citar, es el código de Hammurabi, basado en la ley del Talión (ojos por ojo, diente por diente).
Hammurabi fue el fundador de babilonia y en el código que lleva su nombre había reglas políticas y militares que se caracterizaba por tener penas muy severas; las materias que contenía en 388 artículos versaban sobre penal, organización judicial, bienes, contratos, matrimonios y sucesiones. Una característica esencial era que fue la primera civilización en apartar los clérigos de los gobernantes. Hammurabi fue el encargado de delegar la jurisdicción en los jueces civiles.[footnoteRef:12] [12: Vladimiro Mesa Naranjo, El imperio babilónico, pág. 163 ] 
Grecia.El primer pueblo que manifestó una organización para enjuiciar el comportamiento de los individuos fue Grecia. No se conoce con certeza cuáles eran las características de esa administración de justicia.
Dentro de lo que se conoce de la Antigua Grecia, puede saberse que su organización jurisdiccional respondía a dos características: la especialidad (dividiendo los conflictos en civiles o penales) y la colegialidad de sus órganos (cada persona que colaboraba en la resolución de los conflictos tenía una especialidad, y el órgano jurídico se hallaba formado por un grupo plural de personas).
Organización:
1) El tribunal heliástico que se reunían en una gran plaza y de la que eran miembros todas las personas respetables del antiguo estado y litigaban numero de 6.000 miembros.
2) La asamblea del pueblo el segundo tribunal encargado de juzgar las controversias sobre la corrupción de los políticos, y asuntos penales. 
3) El aeropago conformado por 50 miembros este tribunal trabajaba en la noche y litigaban solo sobre materia penal.
4) El epheas, que se caracterizó por su proceso oral y eminentemente abierto al público, conformado por 51 incluyendo también al individuo encargado de imputar la conducta reprobé o en otras palabras el primer acusador. 
5) El Phirintaneo, este tribunal litigaba en materia civil y estaba conformado por 500 miembros en este se empezó a ver el sistema dispositivo.[footnoteRef:13] [13: Azula Camacho Jaime, Historia del proceso, Proceso Griego, Manual de derecho procesal, tomo I, pág. 89] 
Roma.
La importancia del proceso romano para nuestro estudio consiste en que en esta época antigua se comienza a asemejar mucho al proceso contemporáneo. 
En la etapa de la monarquía los tribunales de administración de justicia eran colegiados, y al igual que los griegos hubo una buena distinción entre procesos públicos y privados, como legado histórico dejaron la ley de las XII tablas, se exhibían en la plaza principal, estas normas son objeto de estudio tanto de procesalistas como de civilistas y por lógica de los historiadores. En la etapa monárquica la jurisdicción era ejercitada por el rey con el senado los para los asuntos públicos.
El proceso en materia penal se avanzó en la organización de los procedimientos en tres fases: 
1) La cognitio que se caracterizó por regir el sistema inquisitivo, o sea que al juez se le dio la facultad de impulsar el proceso. 
2) La fase de la acusatio que actual mente lo denominamos sistema acusatorio aunque para el fiscal antiguo hubieron algunas limitaciones de edad y de sexo, el proceso oral esta indudablemente arraigado a este sistema y su naturaleza pública es indudable, la carga de la prueba recaía totalmente en el acusador, y la confesión tenía que estar compleja con otros medio probatorios para tener valides, en este proceso el jurado podía condenar, absolver o votar en blanco. 
3) La fase de la extraordinaria condictio, en la que siguió rigiendo el sistema inquisitivo y acusatorio, o sea, sistema mixto; los esttionari era la denominación de las personas que actualmente les llamamos fiscales, en el sistema inquisitivo imperante se dejó la facultad de acusar en manos del magistrado, entre algunos principios que aún tienen su espectro en nuestra época están el derecho de defensa, los recursos o apelaciones, el non bis in ídem y cosa juzgada, el primero significa no dos veces por lo mismo, y el in dubio pro reo o principio de favorabilidad para el acusado.[footnoteRef:14] [14: Azula Camacho Jaime, Proceso Romano, pág. 91
] 
El procedimiento de la inquisición.
También se conoce como proceso canónico o romano germánico, el derecho penal con su sistema inquisitivo (el juez impulsa el proceso) y el derecho civil con el sistema dispositivo (las partes impulsan el proceso) se separaron por completo y obtuvieron el progreso en las pruebas, se acoge la tarifa legal. Todo contribuyo a que el derecho canónico en un principio solo les concernía asuntos de matrimonios y clericales y de filiación, pero luego se extendió a penal con su sistema inquisitivo; importante tema de estudio en nuestros tiempos por sus desnaturalización que se hace al proceso. El proceso inquisitivo es el mejor ejemplo para demuestran en nuestra época cuando se vulnera la dogmatica procesal y por esto será objeto de profundo estudio.
El proceso inquisitivo tuvo su origen legal en el decreto de Alejandro II en 1197 durante el concilio de Letrán, en estas épocas la institución eclesiástica católica con sus ansias de dominación propendió la persecución a herejes a sus doctrinas, en todo Europa territorio de trascendentales culturas como los judíos los moros y otras religiones es obvio que este fue un recurso político para apoderarse de los bienes y hasta las almas de los procesados en este sistema. Luego se desarrollo con el tratado de parís de 1229, suscrito entre el conde de Toulouse y el cardenal de Romain de Saintange.[footnoteRef:15] Inconmensurables son la cantidad de investigadores explican este tema, como: En su rama penal es un procedimiento secreto, al acudir el sindicado parece como si se desapareciera del mundo, porque los hasta las penas más simples se denominaron penitencias secretas. Es un procedimiento inquisitivo propiamente dicho, los cuatro monjes denominados los inquisidores llegaban a las diferentes poblaciones y emitían un sermón para que los herejes confesara para ponérsele estas penas simples, luego de transcurrido un plazo procedía a notificar a los sospechosos por medios de escritos o de forma verbal. Es un procedimiento prolongado, esta característica se da por la forma en que se interrogaba al acusado, después de oponerse se abría la fase de interrogatorio que se hace exhaustiva en el sentido completo de la palabra; se le declaraba contumantes, se les imponía la excomunión provisional y luego la definitiva. Llevados al encarcelamiento los procesados, además de privársele de todo el mundo por varias semanas en condiciones antihigiénicas; escritos de la época describen estas cárceles como nidos de ratas donde el carcelero trataba como animales a los reos. Estos desdichados en sitios oscuros y obligados solo a la relación con aquel cuando le llevaban la comida. El monje inquisidor le hacia la visita en un lapso determinado por él y le preguntaba “sabes por qué estás aquí, y al recibir una confesión negativa como “no sé, no recuerdo haber hecho nada” el monje repicaba “entonces tendrás otras semanas para recordarlo”. Los procesos podían durar años, terminar en confiscación de bienes en civil y muerte en penal. Era un procedimiento de pruebas inhumanas, dos testigos que coincidieran en su argumento se consideraba valida, pero la más importante era la confesión y para obtenerla se valían de métodos crueles y dolorosos: Ejemplo la tortura de la toja o del agua, se introducía una tela en la boca que luego se mojaba y el reo la tragaba por inercia luego se le extraía produciendo un dolor inimaginable y a las mujeres detenidas se les desnudaba y si no era suficiente se les amarraba con cuerdas en las partes más sensibles y el torturador apretaba mas estas cuerdas infringiendo dolor; pero hago hincapié en que las reglas de la tortura impedían llegar a matar con ella. (Con estos métodos quien se podría abstener de mentir confesando para detener semejante tortura, de todas maneras si confesaba ya no acabarían en la hoguera sino que se les descuartizaba como un medio atenuante de la pena). Esta forma de tormento se legitimo el 15 de mayo de 1252 proferida por el cardenal Inocencio y ratificada por Alejandro IV el 3 de noviembre de 1259, a las mujeres de culto con costumbres como no comer cerdo y por bañarse en una habitación encerrada a ciertos metros donde nadie la viera o de ponerse la ropa blanca un sábado generaban presunción de culpa. Era un procedimiento ambicioso porque se conoció de casos de procesos a muertos solo para confiscarse los bienes. Era un procedimiento legítimo por estar decretado por el detentador del poder en su manifestación individualizada (monarca).[footnoteRef:16][15: Jaime Azula Camacho, historia del proceso, proceso común, manual de derecho procesal, tomo I, decima edición, pág. 95] [16: Jaime Azula Camacho, historia del proceso, proceso Germano, manual de derecho procesal, tomo I, decima edición, pág. 94 
] 
El órgano encargado de este procedimiento trabajaba en conjunto con el órgano jurisdiccional, la jurisdicción la otorga el emperador Federico II a los tribunales civiles, y su competencia era las denominadas causa espirituales que podían ser en civil o en penal pero estos tribunales eclesiásticos comenzaron a tomar materias civiles. En esta materia se determina lo que se volverá en el procedimiento común que se comprende varios periodos y es esencialmente escrito.
La inquisición española, documental.
1) El periodo introductorio 2) el probatorio, 3) el discursorio y 4) el decisorio. Posteriormente se pasaba a la fase ejecutorial en que se cumplía la sentencia. En materia penal de carácter oral se conocieron los periodos de 1) inquisición general 2) inquisición especial y 3) el llamamiento. 
Al extenderse a España en 1498 hasta 1833 en épocas en que don Cristóbal a emprendería el viaje en el que llegaría a América, no cabe duda de que se extendió este mal a nuestro continente, los colonos cuyas acciones como la destrucción de documentos aztecas el sometimiento y conversión a los incas, además de que al afectar a las diferentes culturas precolombinas se encargaron de privarnos de conocimientos milenarios tan importantes que merece solo nuestro repudio y un llamando a tomar conciencia en la propensión de la pluralidad cultural error en que seguimos cayendo en nuestro tiempo.
El proceso español.
Los primeros códigos por mencionarse corresponde a dos tiempos 466 y 483; en el reinado de Eurico rigiendo a los visigodos el código de Tolosa que posteriormente el sucesor de este Alarico recogió en las leyes civiles por la población ibérica o iberos, que se denominó el código brevario. La mescla de estas dos culturas produjo lo que se llamo el fuero juzgo o libro de los jueces, en el año 654. Este código es admirado por sus sabias y humanas reglas de procedimiento, en la época feudal los detentadores del poder escribieron sus propios códigos como el fuero de león y de castilla. Alfonso X hiso una compila de todas las legislaciones que se llamo las siete partidas, la tercera incluía reglas de procedimiento, esta tiene incidencia directa con las que rigieron en la época de la colonización. Aun en nuestro código de procedimiento civil hay normas de estas como la que contiene la relación jurídica procesal, demanda, notificación y contestación de la apelación. En los países de Iberoamérica en su comienzo se rigió por una variedad de cedulas reales que hacían difícil su interpretación al hallar normas contradictorias, pero el problema fue resuelto con la llamada recopilación de las indias ordenada por Felipe II en 1680. Por último debemos mencionar la novísima recopilación ordenada por Carlos IV que aunque no llego de manera completa a América por los problemas políticos de la independencia, llego a tocar la constitución de 1821 en la que se incluían algunas normas procesales españolas para regir el nuevo régimen. En el libro XI tocaba los juicios civiles ordinarios y ejecutivos, algo que todavía se conserva en la legislación contemporánea, es el plazo de diez días para la el demandado en proceso de ejecución de poner excepciones (art 509) C.P.C. Algunas terminologías utilizadas frecuentemente que surgieron de todo este lapso de evolución son las excepciones, las reconvenciones, sentencias definitivas, interlocutorias, el concepto de titulo ejecutivo, pero en la evolución del ordenamiento colombiano posteriormente se incluyen conceptos italianos y alemanes que reducen en forma considerable las tipificaciones españolas.[footnoteRef:17]
 [17: Hernán Fabio López Blanco, evolución histórica del derecho procesal civil, proceso Español, instituciones de derecho procesal civil colombiano, tomo I, sexta edición, pág. 8
] 
El proceso liberal.
Después de todo el movimiento de la ilustración en el siglo XVII y XVIII, y como producto de esta, la revolución francesa con sus principios, sus nuevos sistemas económicos y políticos, traen una transformación en la forma de administrar justicia en Europa. 
Algunos formas de procedimiento del sistema común subsistieron en el ámbito privado como que se deja a las partes la materia y objeto de las controversias (sistema dispositivo) y al parecer la decisión del juez queda limitada a la tarifa legal de la prueba, ósea, que al parecer no fue tan liberal en el sentido completo de la palabra; en materia penal se impone el jurado de conciencia y el sistema de intimo convencimiento; el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio se mesclan formando uno mixto, la primara fase es la instrucción que terminaba con la acusación (inquisitivo) y la segunda fase de juzgamiento. Los procedimientos secretos pasan a la historia y comenzamos a ver principios como la motivación en la sentencia, la libertad condicional, el derecho de defensa, estos impulsados por Becaria, Voltaire y Montesquieu. Los organismos que ejercían jurisdicción fueron tres: los tribunales crimínales que actuaban con la intervención de un jurado de 12 personas que emitían un veredicto, las fases eran la primera de carácter instructorio ante el juez de paz; la segunda el proceso de acusación del jurado con respecto a la instrucción; la tercera ante el tribunal y jurado encargados de fallar. 2) El segundo órgano eran las correccionales y 3) el tercer órgano era la policía estos últimos que conocían sobre contravenciones o conductas punibles que ameritan penas menos duras. Esta evolución del proceso común al liberal no se dio en un día, el código de instrucción criminal de 1808 lo demuestra; por esto dividimos en dos etapas de progreso la primera de carácter inquisitivo donde se negaba el derecho de defensa, proceder secreto, y con medidas de aseguramiento para el sindicado; y la en la segunda se rompen estos paradigmas colocando al sindicado en pie de igualdad con el acusador, representado por el ministerio público, y volviéndose de carácter público. El proceso liberal se extendió por toda Europa y hasta América alcanzo su periplo.
Derecho procesal desde siglo XIX
El derecho procesal se reconoce en el S.XIX. En el S.XX el derecho procesal se institucionaliza como asignatura.
PRIMERA FASE: SIGLOS XVI y XVII: Los juristas debían aprender después del título que obtenían de una pasantía en un bufete de abogados siendo competente una vez pasado un examen. Hasta 1843 no desaparece el examen de la facultad de derecho.
SEGUNDA FASE: Fase de práctica forense: Significa la inclusión de la asignatura como estudio desde 1807.
TERCERA FASE: Fase de Procedimentalismo: Tiene su origen en la revolución francesa, en la que la ley se consideraba como una deidad, es decir, la vida en sociedad estaba sometida a la ley. El procedimiento se constituye en un conjunto de formas que los ciudadanos deben seguir para obtener la justicia, y el juez para otorgarla, debiendo estar estas formas establecidas en la ley. En España la fase de Procedimentalismo abarca la competencia de los tribunales, la organización judicial y el procedimiento.
CUARTA FASE: DERECHO PROCESAL: Se inicia en Alemania a mediados del S.XVIII iniciados en las universidades. En España se inicia con el Doctor Beceña, que incide con ello en los planes de estudio. El "Derecho Procesal" lo define como el conjunto de normas que regulan el proceso, es decir, centra su estudio en el proceso. Esto trae consigo dos consecuencias:
a) La jurisdicción como potestad y los tribunales como organizaciones no se estudian con carácter principal o autónomo, sino en relación con el proceso. La jurisdicción es un requisito más del proceso.
b) La aparición de ramas del Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil; Derecho Procesal Laboral; Derecho Procesal Contencioso-Administrativo....
Por tanto, el "Derecho Procesal" se define como aquel conjunto de normas queregulan el proceso y como aquella ciencia jurídica que estudia estas normas.
QUINTA FASE: Derecho Jurisdiccional: Hay que tener en cuenta tres aspectos:
A) Poder Judicial y Jurisdiccional: El Poder Judicial constituye uno de los poderes públicos (junto con el poder ejecutivo y legislativo) y es un poder no vacío.
El derecho jurisdiccional debe de reconocer los principios de este poder judicial y jurisdiccional, que son principios del ámbito constitucional, que es la independencia de ese poder judicial frente al Estado para llevar a cabo las funciones que le otorga la Constitución.
La jurisdicción se la separa de la Administración. La organización administrativa no hay que confundirla ni aplicarla a la judicial.
B) La acción: La teoría de la acción dentro del derecho jurisdiccional recalca los derechos de las partes en un doble sentido:
* En relación con el derecho a la jurisdicción, derecho subjetivo y derecho público que tienen las particulares frente al Estado.
* Respecto de su participación en la actividad jurisdiccional: Derecho de las partes en el proceso.
C) El proceso: Es una parte fundamental del derecho jurisdiccional, siendo concebido por el instrumento mediante el cual cumple el poder judicial las funciones atribuidas por la Constitución.
El Derecho Jurisdiccional, en definitiva, es el derecho del poder judicial. Las bases de ese poder judicial están establecidas en el Titulo VI de la C.E.
Principios procesales
 Son: “la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico. Por su parte Ovalle Favela define los principios procesales como “aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal.”
FUNCION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.
A .Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales.
b. Facilitan la labor comparativa. Por medio de la identificación de los principios procesales que se siguen en un derecho procesal es posible identificar las características del sistema en un momento histórico y lugar determinados facilitándose el estudio comparativo entre varios sistemas.
 c. Contribuyen a dirigir la actividad procesal. Los principios procesales orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la ley y también lo auxilian en la labor de integración de la misma... Los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil establecen que la interpretación y la integración de la ley procesal deben hacerse de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL
LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA.
Justicia se define como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir a la administración de justicia a dirimir un conflicto de intereses. Es el derecho de acción, la posibilidad jurídica o el derecho subjetivo abstracto que tienen todas las personas de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para obtener una respuesta ante un conflicto de intereses.
PRINCIPIO DE JUEZ IMPARCIAL.
En todos los casos, el juez debe ser un tercero ajeno a las partes, que estudie y resuelva el asunto con absoluta imparcialidad y además debe gozar de independencia funcional. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Este principio tiene su fundamento en el artículo 35 de la CP. La imparcialidad implica la ausencia de vínculos entre el juez y los intereses en contienda o con los interesados. Con respecto a la resolución, esta es imparcial si se justifica por razones objetivamente válidas y lógicamente comprensibles.
PRINCIPIO DE JUSTICIA CUMPLIDA
Las personas que acuden al proceso tiene derecho a exigir que la justicia que imparten los tribunales sea cumplida, es decir, que el asunto se tramite en cumplimiento estricto de las normas procesales de orden público y además que la decisión del fondo del asunto se haga de acuerdo con las normas de fondo correspondientes.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCIÓN O BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.
Este principio se traduce como el régimen de la bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea, el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho de verificar su regularidad. Cada una de las partes debe conocer lo pedido por la otra de manera que se le garantice la oportunidad de aceptar o contradecir lo afirmado por aquella.
* Los actos de comunicación son de vital importancia dentro del proceso. En nuestro sistema procesal civil se cumple este principio pues la Ley de Notificaciones , Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales establece en el artículo 2 una lista de resoluciones que es imprescindible que se notifiquen en forma personal al demandado o interesado para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa en forma apropiada.
* Plazo para ofrecer la prueba. Es necesario que ambas partes tengan oportunidad de presentar las pruebas en que fundamentan sus pretensiones y además la contraprueba para desdecir a la contraparte.
* Inmutabilidad de la demanda. De acuerdo con este principio, una vez que la demanda ha sido notificada al demandado no es posible permitir al actor variar su pretensión, pues de lo contrario se afectaría gravemente el principio del contradictorio. Sin embargo, debe aclararse que con respecto al proceso ordinario, el artículo 313 CPC, establece la posibilidad de que la demanda y la contrademanda sean ampliadas por una única vez en cuanto a la pretensión formulada, siempre y cuando no exista contestación. Esta oportunidad no constituye una violación al principio del contradictorio porque la misma norma establece que en la resolución en que se tenga por ampliada la pretensión, se le debe dar un nuevo emplazamiento al demandado.-
* Igualdad de las partes. En el proceso se debe garantizar a ambas partes igualdad de oportunidades para presentar sus alegatos y para plantear recursos.
* Límites de la sentencia. Este tema está estrechamente relacionado con el contradictorio porque la sentencia proferida en un juicio solo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar. En otras palabras, la sentencia sólo afecta a quienes fueron debidamente convocados al proceso y tuvieron oportunidad de ejercer su defensa en el mismo.
 PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Se trata de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempo. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean relevantes para la decisión de la causa; que se desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes...En nuestro Código procesal Civil existen diversas normas que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de este principio. Por ejemplo, el artículo 97 inciso 1, confiere al juez poderes de ordenación, entre los que destaca el desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o implique una dilación manifiesta. El artículo 98 ibídem, señala en los incisos 1 y 6 que el juez debe velar por la rápida solución del proceso y además debe dictar las resoluciones dentro del plazo legal.
PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.
El proceso debe ser considerado por las partes como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas, o peor aún, fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos impone a las partes el deber de comportarse en juiciocon lealtad y probidad. Este principio tiene aplicaciones prácticas en nuestro derecho procesal civil, como lo es el inciso 2 del artículo 97 del CPC que concede al juez facultades de ordenación, entre las que se incluye el rechazo de plano de cualquier solicitud o articulación que implique una dilación manifiesta. También el numeral 98 inciso 2, impone al juzgador la obligación de sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, así como la sanción del fraude procesal.
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION DEL PROCESO
PRINCIPIO DISPOSITIVO O PRINCIPIO INQUISITIVO
El principio dispositivo es el que le confiere a las partes la iniciativa del proceso así como su impulso. Se fundamenta en que el proceso es de las partes y el juez es un mero espectador del mismo, por lo que le confiere un papel pasivo.
* Manifestaciones del principio dispositivo
* Iniciativa del proceso: El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. El juez no puede iniciarlo en forma oficiosa. “La iniciativa en el sistema o principio dispositivo queda librada a la manifestación de voluntad de los interesados, quienes deben requerir la intervención del órgano judicial, ejerciendo la acción, que da el tema del proceso, al contener una pretensión. [footnoteRef:18] Este principio está consagrado en el artículo 1 de nuestro Código Procesal Civil al establecer que el proceso se inicia con la demanda, puesto que la demanda únicamente puede ser interpuesta por el particular. Si no existe demanda el juez no puede actuar [18: BACRE ALDO, op. cit, pág. 418.] 
*Fijación del objeto del proceso. (La congruencia de la sentencia)Las partes son las que delimitan el objeto del proceso y la discusión debe centrarse en lo planteado por las partes, es decir, las partes fijan los límites del proceso. La consecuencia principal de esto es que el juez debe dictar su sentencia dentro de los límites planteados por las partes, es decir, entre lo alegado por estas y probado en el proceso. No puede el juez traer cuestiones nuevas. “Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado.
[footnoteRef:19]Ese es el denominado principio de congruencia de la sentencia, que pretende frenar cualquier exceso de autoridad, por parte del juez. En nuestro sistema este principio se encuentra contemplado en los artículos 99 y 155 párrafo primero ambos del Código Procesal Civil. El primero establece que la sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda y que es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. El segundo señala que “las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. [19: VESCOVI, ENRIQUE, opcit, pág 53.] 
La sentencia que no cumple con el principio de la congruencia es sancionada con nulidad, pues viola las disposiciones de carácter imperativo antes citadas. “la incongruencia estriba en lo que se resuelve en el fallo; no porque en este se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omita pronunciamiento sobre algo que se pretende, o se otorgue más de lo pedido (vicio de ultra petita), o porque lo resuelto no guarde correspondencia con lo que se pide (extra petita), o porque contenga disposiciones contradictorias.”
 ADQUISICION PROCESAL O DE UNIDAD DE PRUEBA.[footnoteRef:20] [20: (1). BACRE, ALDO, Ob cit, pág 460. (2) VESCOVI, ENRIQUE. Ob cit, pág. 69.] 
Este principio establece que todos los elementos que se incorporan al proceso, sean alegaciones o sean alegaciones o sean pruebas, se adquieren para este, es decir, pueden ser utilizados por cualquiera de las partes, son comunes a todas las partes que intervienen en el proceso.
“La vigencia de este principio impide, por ejemplo, que una de las partes desista de una prueba en razón de serle desfavorable, o que el actor niegue los hechos afirmados por él en su demanda, en el caso en que el accionado los invoque en su beneficio.” *(1)
PRINCIPIOS DE PRECLUSION PROCESAL Y UNIDAD DE VISTA.
En algunos sistemas procesales, como en el costarricense, el proceso se divide en una serie de etapas o períodos fundamentales que se caracterizan porque en cada uno de ellos deben cumplirse ciertos actos, provenientes de las partes y del juez, de manera que una vez finalizada una etapa ya no se pueden cumplir los actos que pertenecientes a la misma no fueron cumplidos en el momento oportuno. “la preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso, que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior. “ *(2) 
Calamandrei, explica que la preclusión se produce por tres motivos:
a) Desaprovechamiento de la oportunidad que otorga la ley, como por ejemplo el vencimiento de un plazo.
b) No haber ejercido en forma completa una facultad en el caso de que el ejercicio de la misma sea integral, de manera que no puede completarse posteriormente salvo disposición legal en contrario. Por ejemplo, el demandado que contesta y omitió ofrecer la prueba en el escrito de contestación, no puede posteriormente ofrecerlas para completar su escrito.
c) Se cumplió una actividad incompatible con otra anterior. Ejemplo: el demandado contestó la demanda no puede posteriormente oponer la excepción de incompetencia en razón del territorio.
PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y ESCRITURA.
En la actualidad es difícil concebir un proceso oral puro y uno de escritura puro, pues los sistemas en los que predomina la oralidad admiten la escritura en algún grado y aquellos en los que predomina la escritura también admiten la oralidad con respecto a algunos de los actos procesales. Resulta más apropiado y exacto hablar de sistemas mixtos, con predominio de uno u otro principio. En los sistemas donde predomina la oralidad es común que la demanda y la contestación de formalicen por escritos y en aquello en los que predomina la escritura es frecuente que la recepción de las pruebas se realice por medio de audiencias orales, aunque si puede darse en algunos casos.
[footnoteRef:21]PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. [21: (1) (ALSINA, HUGO). (2) (ECHANDÍA, DEVIS).] 
El principio de inmediación “significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre estas las que se encuentren bajo su acción inmediata” *(1) En otras palabras el juez debe procurar tener el mayor contacto con los elementos objetivos y subjetivos del proceso, debe participar en el proceso en forma activa.
EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Este principio tiende a “acelerar el proceso eliminado trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento.” *(1)
El juez debe tratar de concentrar en el tiempo, la mayor cantidad de actos procesales posibles, con el fin de evitar que el proceso se disperse y de darle celeridad al proceso. El Código Procesal Civil
Este principio significa que “no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes... La publicidad se reduce a la discusión de pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, y a la intervención de las partes y sus apoderado ya la notificación de la providencia.” *(2)
Conclusiones:
Los principios del derecho procesal permiten lograr el desahogo de los casos jurídicos de manera ordenada y justa, al tiempo que establece reglas a seguir para llegar a conclusiones rápidas y más justas, se trata de lograr un equilibrio de las partes involucradas de manera que cada una tenga oportunidad pertinente de defenderse o atribuir pruebas, entre otras cosas. Estos principios también delimitan la acción que se realiza por las partes de manera que se hace uso solo de los elementos considerados relevantes para el caso, permitiendo así la más rápida movilización de los procesos.
Cabe definir el Derecho Procesal como aquella rama del ordenamiento Jurídico que tiene por objeto regular el rogado desarrollo procesal de la Jurisdicción. Este concepto se alcanzó tras siglos de continuo estudio y evolución, que dieron como fruto lo que hoy denominamos Derecho Procesal, caracterizado como: Derecho Científico, Derecho Autónomo, Derecho Público, y Derecho Legal.
Considero que uno de los más importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de qué tipo se trate, si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara a cabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que así se requiera y que no importa de qué rama estemos hablando, pública o privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se van a guiar.
Desde mi punto de vista es la base de cualquier proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo largo de nuestra profesión nos encontraremos con él y es elemental tenerlo entre nuestros conocimientos.
En conclusión el derecho procesal empezó a obtener importancia en el siglo XVIII ya que se vio su importancia y paso de ser algo que se aprendía ejerciendo la carrera a ser algo que necesariamente se tiene que ver para ejercer la carrera debido a que este marca los puntos a seguir para que el ciudadano obtenga justicia conforme a la ley debido a que si no hay un debido proceso no puede haber justicia.
El Derecho procesal, desde sus inicios ha tenido diversas variaciones hasta nuestros días, un ejemplo de ello, como se mencionó con anterioridad, en Egipto se llevaba a cabo el proceso de acuerdo a lo que dictara el gobernador, con los hebreos esto cambio un poco, ya que los que tenían esta facultad de llevar a cabo procesos jurídicos de acuerdo a la ley de Dios (10 mandamientos), en Babilonia se llevaban procesos de acuerdo a como lo dictaba Hammurabi y el código con el mismo nombre, pero no fue sino hasta con los griegos cuando esta rama del derecho se llevó a cabo de una forma muy parecida a la nuestra y con la que los procesos comenzaron a evolucionar, en Roma por ejemplo se empezaron a utilizar procesos penales más “sofisticados” y parecidos a los de hoy en día. El Derecho procesal es una rama del derecho joven que sin duda es importante porque sin ella no se podría llevar a cabo procesos penales, civiles o de cualquier otra rama y les dificultaría a los jueces darle seguimiento a algún caso.
Referencias:
Arechiaga, E. J. (1987). estudio del derecho . uruguay : fundacion cultura universitaria.
Driskiel. (1982). Enciclopedia Juridica Omeoba. Buenos Aires, Argentina.
LXIII. (2015). Constitucion Politica Mexicana. 
Mainez, E. G. (2002). Introduccion al estudio del derecho . Mexico: Porrua.
http://inforlegal.blogspot.mx/2009/06/los-principios-procesales.html
http://definicion.de/derecho-procesal/
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