Logo Studenta

Analisis de sentencia N 1 -C - 222 de 2013

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Formato de Análisis Sentencias C – 222 de 2013
	ESTUDIANTE:
	Nombre
	Valentina Lizarazo Barbosa
	fecha
	22 de septiembre de 2022
	Curso
	4A
	1. MARCO DECISIONAL (Ideas claras; frases cortas. Use viñetas)
	1.1. IDENTIFICACIÓN
	Número
	· Sentencia: C -222 de 2013
· Referencia: expediente D -9317
	Magistrado Ponente
	· María Victorial Calle Correa
	Sala de Decisión
	· Sala Plena de la Corte Constitucional
	Aclaran el voto
	NO APLICA
	Salvan el voto
	NO APLICA
	1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)
	· El ciudadano Carlos Mario Cardona Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad instauro una demanda contra:
· Artículo 27 de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
CAPITULO VI. 
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL 
ARTICULO 27. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
· Motivo: este artículo contraría al artículo 116 superior.
· Este artículo indica que la administración de justicia corresponde a:
· La Corte Constitucional, 
· La Corte Suprema de Justicia
· El Consejo Superior de la Judicatura, 
· La Fiscalía General de la Nación,
· Los tribunales y 
· Los jueces de la República; 
y señaló que excepcionalmente pueden atribuirse a particulares funciones asociadas a la administración de justicia, en condición de jurados, conciliadores o árbitros, pero el ejercicio de esa facultad excepcional debe estar sometida a límites temporales.
Argumentos esgrimidos por el demandante
· El artículo 27 de la Ley 640 de 2001, viola el artículo 116 superior porque confiere competencias judiciales a particulares SIN LIMITE TEMPORAL.
· La ley 640 de 2001 regula:
· La conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa, civil y laboral
· Establecio una competencia residual pero permanente atribuyendo funciones jurisdiccionales a particulares.
· El demandante señala el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 2001, a través del cual en su falló declaró inexequible la expresión de los art. 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, que se establecía la misma facultad a conciliadores y notarios, en materia de conciliación extrajudicial laboral y contencioso administrativa.
· Dichas expresiones declaradas inconstitucionales se establecían de forma permanente la función de administrar justicia en los particulares desconociendo el art. 116 de la C.N, porque a pesar de que si pueden estar investidos de la capacidad para administrar justicia no puede ser PERMANENTEMENTE y sino de manera TRANSITORIA. 
· Los conciliadores de los centros de conciliación junto a los notarios (entes privados) a pesar de tener vocación de permanencia en el tiempo es onerosas para quienes desean hacer uso de ella, desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administración de justicia.
Actos procesales
1. Auto del 12 de octubre de 2012: mediante esta providencia se admitió la demanda de la referencia, se fijó en lista y se dirigió al Procurador General de la Nación para que este profiriera concepto junto a Presidente del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes.
Intervenciones
1. Ministerio de Justicia y del Derecho: apoya para que la corte declare la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 640 de 2001 por estar en concordancia con la C.N, señala que:
· Sentencia C – 1195 de 2001: dilucida respecto a la compatibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial OBLIGATORIA respecto a la transitoriedad de la función de administrar justicia a los particulares. En el fallo se señala que NO SE DESCONOCE EL REQUISITO DE TRANSITORIEDAD al hablar de conciliación prejudicial, por la comprensión del concepto de “transitoriedad” desde la óptica: 
· Gramatical: es un criterio temporal fundado en una actividad específica que se ejecuta por periodos PREDEFINIDOS de tiempo. Refiere a un encuentro de las partes en conflicto con independencia de que la actividad se realice periódica, esporádica o frecuentemente por ciudadanos o partes del territorio diferentes.
· Histórico: originado en la Asamblea Constituyente para diferencia la función jurisdiccional ejercida de manera ininterrumpida (constante). Refiere exclusivamente a la función jurisdiccional de administrar justicia por parte de los órganos judiciales de carácter complementario y temporal que de forma EXCEPCIONAL pueden ejercer los particulares, sin que permanentemente tuviesen que dedicarse a ser árbitros o conciliadores.
	Excepcional
	Transitorio
	· Se usa para referirse a la Justicia impartida por las autoridades administrativas, ya que, usualmente es impartida por los órganos jurisdiccionales del Estado. 
· En este caso, la justicia es impartida por las autoridades administrativas excepcionalmente para la resolución de controversias que la ley les asigne.
· Puede ser permanente en la medida en que la administración de justicia por autoridades administrativas representa una reasignación de competencias y una desjudicialización de la resolución de ciertas disputas.
	· Se usa para denominar las funciones que en condiciones de conciliadores que pueden asumir los particulares.
· Esta función esencial NO es permanente, ni suple o desplaza la justicia formal en la resolución de conflictos.
· Sistemática: lo reiterado en la jurisprudencia.
· Teleológico: el carácter transitorio de que los particulares puedan impartir justicia de forma transitoria radica en el interés del constituyente de garantizar la participación ciudadana en TODOS los ámbitos. Llevando a tomar medidas necesarias para legitimar dicha participación en el marco constitucional, participando así de forma COMPLEMENTARIA a la justicia formal y a los valores democráticos consolidándolos para una convivencia pacífica.
· Jurisprudencial: la Constitución no tolera que una de las funciones esenciales del Estado en el artículo 2º de la Carta, se transfiera de manera permanente a los particulares. En concordancia con la sentencia C – 057 de 1995- M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. La transitoriedad de la participación de los particulares en la administración de justicia, depende de que no haya un desplazamiento definitivo de los sistemas de heterocomposición que ofrece la justicia formal.
Síntesis: la función de administrar justicia como conciliador prevista en el artículo 116, según el método gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza dentro de un período corto de tiempo, actividad que, según el método histórico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador, que busca, según el método teleológico, permitir la participación de la ciudadanía en la administración de justicia y complementar la justicia estatal formal y, además, según el método sistemático, no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia
· Considera que los elementos de la conciliación en materia civil son diferentes a los contemplados en la materia laboral y en lo contencioso administrativo.
a) Elementos objetivos: son susceptibles de conciliación en el derecho civil los conflictos que surgen entre particulares y que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Debe tratarse de relaciones o situaciones jurídicas de contenido patrimonial o económico. 
b. Estar referidas a derechos y obligaciones originados en la autonomía privada de la voluntad, como los negocios y los contratos o de manera inmediata en la ley, como la responsabilidad por daños. 
c. Que esas relaciones y situacionesno sean de carácter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral.
b) Elementos subjetivos: las personas que intervienen en la conciliación deben ser personas físicas o naturales que acudan al mecanismo de conciliación por si mismas, si son capaces o por medio de su representante legal, si no lo conocen o tratándose de sociedades, asociaciones y fundaciones que no tengan el carácter de mercantiles.
· Señala que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos es autónomo, se rigue por un sistema legal propio y su fin es un mayor acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos.
· Refiere una gestión ágil, eficiente, eficaz y la descongestión de los despachos judiciales.
· Al ser un mecanismo autocompositivo la autonomía de la voluntad de las partes impera en la resolución del conflicto. Las partes protagonistas del proceso y están facultadas para dirimir de forma concertada sus diferencias. 
· La norma acusada no consagra una delegación permanente de la función de administrar justicia a cargo de los particulares, porque la conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria.
2. Intervención ciudadana
· Solicita desestimar la acción interpuesta contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no cumple los requisitos que la misma jurisprudencial constitucional ha exigido, puesto que los cargos no son claros, cierto, específico, pertinente ni suficiente. 
· La Sala examino ello y encontró que si bien es cierto que la argumentación del demandante es breve y básica, en aplicación del principio pro actione, porque hay un cargo mínimo de inconstitucionalidad , cargo es pertinente y suficiente, plantea una duda razonables
· Sostiene que se refiere de forma imprecisa a la sentencia C- 893 de 2001, para ello al intervención ciudadana acude al voto de salvamento instaurado por Clara Inés en dicha sentencia, señalando que Los conflictos que se deciden por conciliación y ante la justicia son conflictos jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la conciliación extrajudicial obligatoria.
· constituyen alternativas previstas en la Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia. 
· no vulnera el acceso a la administración de justicia porque los particulares acceden a la misma ante el conciliador cuando intentan la conciliación extrajudicial.
· la conciliación extrajudicial obligatoria es una institución procesal que permite el acceso a la justicia, podía ser regulada por la Ley 640 de 2001.
· El acceso a la administración de justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constitución, ante quien se pueda impetrar la solución del conflicto; b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Una autoridad que haga cumplir la decisión.
· La conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la función de los conciliadores y la actuación de las partes en conflicto es relativa a cada conflicto.
· Quienes concilian son las partes ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de Conciliación constituyen la parte operativa para que se desarrolle la conciliación. Estos centros no administran en forma permanente justicia sino quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia.
3. Procurador general de la nación:
· Concepto N° 5481 del 5 de diciembre de 2012, solcito a la Corte declarar exequible el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
· Mediante la sentencia C – 1195 de 2001, declara la exequibilidad de los artículos 35, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, relativos a la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, contenciosa y de familia.
	1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia)
	¿Resulta contrario a la autorización constitucional que hace el artículo 116 para que los particulares administren justicia de manera transitoria, que el legislador haya instituido con carácter permanente en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, que la conciliación extrajudicial en materia civil podrá ser adelantada ante particulares?
	1.5. DECISIÓN
	La Corte Constitucional decide en razón de las consideraciones: 
· Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. 
	2. ARGUMENTOS JURÍDICOS (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)
	2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR) (No confunda PJR con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. Se trata de dilucidar cuál es la pregunta que llega al quid del asunto; aquella que muestra la tensión entre los principios contrapuestos y que efectivamente resuelve la Corte)
	¿El establecimiento de la conciliación extrajudicial como una posibilidad que puede ejercerse en cualquier tiempo, tal característica es contraria al carácter transitorio que debe tener esa asignación de funciones o atribuciones judiciales a particulares.?
	2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión" Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidó de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!)
	· El derecho a la administración de justicia y la conciliación como mecanismo alterno para impartir y acceder a ésta.
· La jurisprudencia señala que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, posee un significado múltiple:
· Comprende contar procedimientos idóneos y efectivo para la determinación legal de derechos y obligaciones.
· Que las controversias planteadas sean resultas dentro de un término prudente y sin dilaciones injustificada. ¿puede haber dilación justificada?	Comment by Valentina Lizarazo Barbosa: Pregunta 
· Las decisiones adoptadas sean con el pleno respeto del debido proceso
· Debe existir un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias
· Que se prevean mecanismo para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres.
· Que la oferta de justicia permitía el acceso a ella en todo el territorio nacional.
· El derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
· El derecho a acceder a la justicia también guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos.
· Dado que la justicia estatal formal no siempre es suficiente para la resolución pacífica de los conflictos, la Constitución también ha previsto que se garantice este derecho a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
· Como parte de la preocupación por corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el derecho a acceder a la justicia, o generada lentitud de los procesos, o les han imprimido un excesivo formalismo, o un carácter desmesuradamente adversarial, el legislador ha desarrollado mecanismos alternativos de resolución dirigidos a darles una solución pacífica.
· LA CONCILIACIÓNEXTRAJUDICIAL como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral – conciliador quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
· A traves de la sentencia C-1195 del 2001, señaló una serie de caracteristicas propias de la conciliación, para determinar su efectividad como mecanismo para acceder a la justicia y resolver de forma pacífica los conflictos.
· La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: 
a) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como es el de la convivencia pacífica;
b) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, 
c) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y 
d) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial. 
· Hasta aquí se puede concluir que, contrario a lo que afirma el accionante, el derecho al acceso a la justicia no implica que todos los conflictos deban ser resueltos a través de los medios de justicia formal
· La transitoriedad de la atribución de la función de administrar justicia a los particulares es compatible con la conciliación.
una de las partes en conflicto se encuentre en situaciones de extrema pobreza o desigualdad manifiesta, la presente demanda no plantea cargo alguno al respecto, que pueda dar margen para que la Corte avoque esta problemática, y en principio cabría afirmar que la conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones. 
Los derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución.
Los fines que se pretenden alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participación de los individuos en la solución de sus controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que la opción permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo 116 de la Constitución, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares competencias judiciales sin límite temporal.

Continuar navegando