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Unidad 17 -

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UNIDAD 17.- 
 
Y llegamos al final. Gracias por el tiempo compartido juntos y el 
camino recorrido en equipo.- 
Vamos nomás… Con la ley 26944 en mano, te voy a comentar algo 
de lo referido a la responsabilidad estatal, su significado y sus especies: 
contractual y extracontractual.- 
La responsabilidad del Estado en primer lugar puede ser contractual o 
extracontractual, según provenga de un contrato o, de lo contrario, de 
hechos o actos que no surgen de una relación contractual. Aquí te 
hablaré solo solamente de la extracontractual, proponiéndote que para la 
contractual nos remitamos a la unidad 11 de nuestra guía de estudios.- 
Intentaré ser breve: La responsabilidad legal surge cuando el sujeto 
transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que 
procede del Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque 
establecen deberes de conducta impuestos al sujeto. La responsabilidad 
es el complemento necesario de la libertad.- 
Debe entenderse, entonces, desde la perspectiva de una persona 
que ejecuta un acto libre, como la necesidad en la que se encuentra de 
hacerse cargo de las consecuencias de sus actos.- 
El efecto contradictorio de una persona con las normas jurídicas 
ocasiona una reacción por parte del Derecho - o la sociedad - contra el 
sujeto que viola dichas normas. La manifestación de dicha reacción por 
parte del derecho se presenta mediante sanciones impuestas por el Estado 
– multas, indemnizaciones, prisión, etc.- 
 
 
 La responsabilidad surge como respuesta del Estado frente a los 
particulares por sus actos y hechos lícitos e ilícitos.- 
Ahora sí: la responsabilidad será extracontractual cuando la 
administración pública ocasiona un daño por acto o hecho lícito o ilícito, 
pero sin ninguna relación contractual con el particular afectado. Remarcá 
como principio rector por favor: no hay responsabilidad sin daño – cierto, 
mensurable económicamente, atribuible al Estado, demostrable, actual, 
etc.- 
Es contractual cuando la administración no cumple las obligaciones 
que tiene con respecto a su co-contratante o contratista. La remisión ya te 
la referencié más arriba, ¿sí? 
No toda responsabilidad extracontractual tiene idéntica naturaleza 
jurídica; diferenciá, por favor, la actuación legítima estatal con la ilegítima 
del mismo. Las consecuencias, como veremos más adelante, son distintas.- 
Hecha esta pequeña introducción, ley en mano, por favor, te 
comentaré cuáles son los presupuestos de la responsabilidad 
extracontractual estatal, sus teorías, la evolución histórica y, lo que te 
adelanté párrafos arriba: el alcance de la responsabilidad estatal según su 
obrar haya sido legítimo o ilegítimo.- 
La normativa ya mencionada claramente establece que son 
requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad 
ilegítima – también abarca la omisión estatal, o sea, aquellos casos en los 
cuales el Estado, teniendo que haber actuado, por imperativo legal, no lo 
hizo -: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y 
mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o 
inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada 
entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se 
 
 
persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión 
irregular de parte del Estado. La omisión sólo genera responsabilidad 
cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación 
expreso y determinado –por ej. la falta de señalización de un bache o 
pozo en la vía pública -. 
Por otra parte, según el plexo normativo con el cual estamos 
trabajando, son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad 
legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo 
invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a 
un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y 
exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico 
de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, 
diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la 
afectación de un derecho adquirido. 
En resumidas cuentas, por el accionar lícito, el Estado responde en 
razón del quebrantamiento del principio de igualdad. Esto ocurre cuando 
se exige a alguien en particular, un sacrificio que no le es reclamado al 
resto del cuerpo social, lo que produce la desigualdad. En este caso, la 
reparación contempla el daño emergente - el perjuicio efectivamente 
sufrido, cierto, demostrable y mensurable en dinero - y no el lucro cesante 
- lo que ha dejado de percibir el perjudicado como consecuencia del 
hecho dañoso -, lo cual se fundamente en el deber del damnificado de 
soportar los sacrificios patrimoniales por razones de interés público. Por 
ejemplo: se decide instalar un gasoducto cuyas cañerías pasan debajo de 
un terreno de mi propiedad. Debido a una falla – dado que la 
construcción es humana – explotan las tuberías y mi heredad se ve 
afectada. El Estado solo me abonará lo efectivamente dañado, siempre 
que se cumplan los requisitos que te comenté.- 
 
 
Cuando el daño es provocado por un accionar ilícito - cuando no se 
cumple lo que dispone la ley, o se cumple de manera defectuosa (falta o 
falla en el servicio)-, debe repararse el daño emergente como así también 
el lucro cesante, ya que no se puede obligar al administrado a soportar 
perjuicios provocados por una actividad ilegítima del Estado. Por ejemplo: 
si un vehículo policial, en una persecución callejera, circula a contramano, 
con las luces apagadas y las sirenas silenciadas y embiste a un taxímetro, 
en ese caso, el Estado deberá indemnizar el daño emergente – los 
perjuicios efectivamente sufridos – y el lucro cesante – lo que dejó de 
percibir como consecuencia del accidente. O sea, la recuperación del 
chofer de la unidad y la completa reparación de su vehículo, más todo el 
tiempo que eso demande dado que se ve privado, por un obrar ilegítimo 
estatal de obtener ganancias producto de su trabajo.- 
Según la ley la responsabilidad del Estado es siempre objetiva y 
directa, a pesar de que se haya producido por el comportamiento de un 
agente público, dado que éste cuando ejerce la función administrativa 
actúa como órgano (individuo) de la administración (órgano institución) y 
su comportamiento vale como si fuese del Estado mismo.- 
Algunas teorías que fundamentan la responsabilidad estatal: 
Criterio de la Ley Formal: la responsabilidad del Estado es procedente 
siempre que exista una ley formal que la reconozca expresamente.- 
Criterio de los Riesgos Sociales: los riesgos sociales son el fundamento 
de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasione. No se 
requiere culpa del Estado para que tenga lugar su responsabilidad.- 
Criterio de Marienhoff: el fundamento es el Estado de Derecho 
(gobierno de las leyes y no de los hombres). Éste es un conjunto de 
principios que tienden a lograr la seguridad jurídica y el respeto del 
 
 
derecho de los administrados. Estos principios surgen de la CN y de otros 
principios capitales del derecho.- 
Esta última es la que cuenta con mayor cantidad de adherentes, lo 
cual no implica, en modo alguno, desacreditar las otras.- 
Vamos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, o sea, a los llamados ―leading cases‖, o ―primeros casos‖, o ―casos 
madre‖ que cambiaron criterios imperantes dando la correcta 
interpretación de la ley al menos al momento de su sanción. Van en 
cursiva para ―destacar‖ su lectura.- 
¡Aclaración previa! Los artículos citados en los fallos, corresponden al 
código civil anterior y no al actual, pero vigente al momento de las 
sentencias correspondientes a los casos que compartiré con vos.- 
El primero de ellos, Bates Stokes (1864) – aunque no lo nombre el 
programa – te aconsejo su rápida lectura. 
Aquí
se debatió la responsabilidad por actividad ilícita del gobierno 
en cuanto a la recaudación de derechos aduaneros. Las mercaderías que 
eran propiedad de la empresa actora, habían resultado averiadas por el 
agua mientras se encontraban depositadas en la aduana de Buenos Aires, 
a consecuencia de un temporal. A pesar de que el gobierno reconoce el 
valor de las averías, los actores reclamaban por la desvalorización 
monetaria tomando en cuenta el tiempo que había transcurrido, y el valor 
de cambio de la moneda con que se les pagó, la Corte rechaza el 
planteo aduciendo que lo ya percibido impedía reclamar los rubros 
citados, pero no se pronuncia acerca de la demandabilidad del Estado, 
alegando que debería ocurrir directamente al Congreso.- 
 
 
 
Seste, Seguich – 1864 -: En este caso se rechaza la demanda de los 
actores que perseguían una indemnización por el mayor tiempo que 
habían servido al estado. Reclamaban un aumento proporcional del 
premio que habían recibido como personeros de guardias nacionales, ya 
que a pesar que ella fue licenciada en diciembre de 1861, ellos sirvieron 
hasta agosto de 1863. La Corte sienta el principio que el Poder Ejecutivo es 
soberano en su esfera, y por lo tanto no podría ser llevado a juicio sin su 
consentimiento. De lo contrario, se daría al Poder Judicial una superioridad 
inconciliable con la supremacía que se otorga al Jefe de la Nación. 
Asimismo, se expresa que dentro de las atribuciones que la Constitución 
otorga en forma exclusiva al Congreso, se encuentra la de arreglar el pago 
de la deuda pública. Por otra parte, se considera que cuando la Carta 
Magna habla de los “Asuntos en que la Nación sea parte”, sólo se refiere a 
cuando ella sea parte actora.- 
Y ahora el más importante (citado expresamente en el Programa): 
Devoto – 1933 -. Responsabilidad indirecta y subjetiva. Artículos 1109 y 1113 
del Código Civil.- 
A partir de este fallo se abandona la doctrina de la irresponsabilidad 
del Estado. Se prueba la culpa o negligencia de los empleados nacionales 
que intervenían en la reparación de una línea telegráfica del Estado por el 
incendio de un campo, debido a la utilización de un brasero deficiente 
que usaban en el campamento. La Corte entiende que el siniestro podría 
haber sido evitado ya que él ocurrió por la falta de atención de los 
agentes de gobierno -art. 1109 del código civil - al ejecutar trabajos bajo su 
dependencia - art. 1113 del código civil -. Es decir, que la responsabilidad 
se extendía al Estado, por ser la persona bajo cuya dependencia se 
encontraban los autores de los daños, estableciendo de ese modo, la 
responsabilidad del principal por la culpa de sus dependientes.- 
 
 
El fundamento de la responsabilidad se encuentra en los principios de 
derecho público. Principalmente en los arts. 16 y 17 constitucionales, que 
consagran la igualdad ante cargas públicas y la garantía de inviolabilidad 
de la propiedad, conforme la cual el sacrificio patrimonial por causa de 
utilidad pública, y por ende de interés público, debe indemnizarse.- 
 
Otro más: Ferrocarril Oeste -1938-. Responsabilidad indirecta y 
subjetiva. Arts. 1112 y 1113 - del Código Civil -. En este precedente se 
determina la responsabilidad por la expedición defectuosa de un 
certificado del Registro de Propiedad Inmueble, en virtud del cual se realizó 
una operación de compraventa con daños al adquirente. La Corte, 
aplicando los artículos 625/630 del Cód. Civil estableció que “quien 
contrae la obligación de prestar un servicio es responsable de los perjuicios 
que ocasionare su incumplimiento o su irregular ejecución” Si bien las 
relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por el derecho público, 
esta regla basada en principios de equidad y de justicia se aplica, salvo 
norma en contrario. Es decir, el Cód. Civil se aplica por razones de justicia y 
equidad analógicamente, y supletoria o subsidiariamente. En autos – 
expediente, caso - hubo conducta culpable del personal, en desempeño 
de sus funciones y obrando-bajo la dependencia del Estado. En el ámbito 
de la responsabilidad indirecta, artículo 1113 del Código Civil, no se 
concibe la responsabilidad sin culpa.- 
Este fallo es precursor al fundamentar la responsabilidad también en el 
art. 1112 del Cód. Civil (responsabilidad de las personas públicas, por el 
ejercicio irregular de una función pública).- 
Último: Vadell -1985-.- Responsabilidad directa y objetiva. Artículo 
1112 antiguo Código Civil. En este leading case se consideró que la 
 
 
provincia es responsable de los perjuicios derivados del funcionamiento 
defectuoso e irregular del Registro de Propiedad Inmueble. Se consagra 
por primera vez la falta de servicio de naturaleza objetiva, fundándola en 
los principios constitucionales de derecho público, arts. 16 y 17 (igualdad 
ante las cargas públicas y garantía de la propiedad). No es ya la 
responsabilidad indirecta del 1113, sino que se aplica la teoría del órgano, 
en virtud de la cual, la actividad de los órganos realizada para el 
desenvolvimiento de las entidades de las que dependen se considera 
propia de estas, y responden de modo principal y directo por sus 
consecuencias dañosas. Tampoco interesa el autor del daño, ya que no se 
trata de una responsabilidad subjetiva, sino que basta con acreditar el 
cumplimiento irregular o defectuoso. A diferencia de lo que sucedía en los 
precedentes anteriores, la Corte fundamenta la responsabilidad en el 
nuevo art. 43, que establece que “Las personas jurídicas responden por los 
daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con 
ocasión de sus funciones…” 
Bien, veremos ahora que dice al respecto el Código Civil y Comercial 
de la Nación en sus artículos 1764. 1765 y 1766 y su aplicación analógica.- 
Transcribo textual: 
Artículo 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona 
jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o 
administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.- 
Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del 
Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado 
de manera directa ni subsidiaria.- 
 
 
Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del 
Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo 
nacional o local según corresponda.- 
Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado 
público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el 
ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las 
obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y 
principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.- 
Las disposiciones en estudio establecen que el régimen de 
responsabilidad establecido en el Código Civil y Comercial es inaplicable, 
de manera directa o subsidiaria, a la responsabilidad del estado y del 
funcionario o empleado público que se regirá por las normas y principios 
del derecho administrativo nacional o local.- 
Así las cosas, los arts. 1764 a 1766 del Código Civil y Comercial 
excluyen de su ámbito privado la responsabilidad del estado y de sus 
funcionarios públicos, que se regirá conforme a las normas del derecho 
administrativo nacional o local. Es más, se dispone expresamente que las 
disposiciones atinentes a la responsabilidad civil no sean aplicables a la 
responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria.- 
A tenor de ello, en el ámbito nacional, la ley 26.944 reguló la 
responsabilidad por actividad lícita e ilícita del estado, conforme lo 
conversado en su momento.- 
Aclaraciones: En primer lugar, la limitación establecida en los artículos 
privados ya nombrados, que impide la aplicación directa o subsidiaria del 
nuevo ordenamiento civil, no veda la aplicación analógica del derecho 
común cuando ello sea necesario - ante
―lagunas o vacíos legales‖ - es 
 
 
decir, cuando se esté en presencia de alguna situación o hecho que no 
pueda ser resuelto por la ley nacional 26.944 -. 
En segundo término, resulta de aplicación a la administración pública 
el régimen tuitivo del consumidor, de forma tal que, en aquellos casos en 
que exista una relación de consumo entre el particular y el estado —
conforme a lo dispuesto la ley de defensa del consumidor y el Código Civil 
y Comercial - resulta de aplicación el art. 42 constitucional.- 
En cuanto a la ley 26944, modificatorias si las hubiere, me remito en su 
totalidad – por cuestiones metodológicas – a su contenido y, además, te 
propongo encares el estudio de esta unidad con la ley en la mano y los 
casos jurisprudenciales correspondientes.- 
Los comentarios a la misma se encuentran en los ―apuntes‖ 
principales que seguramente ya has recibido vía correo electrónico, a los 
cuales me remito, rindiéndole un claro homenaje a la brevedad. De 
proceder en forma contraria, estaría actuando en franca contradicción 
con el propósito de esta obrita que pongo en tus manos.-

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