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UNIDAD 17.- Y llegamos al final. Gracias por el tiempo compartido juntos y el camino recorrido en equipo.- Vamos nomás… Con la ley 26944 en mano, te voy a comentar algo de lo referido a la responsabilidad estatal, su significado y sus especies: contractual y extracontractual.- La responsabilidad del Estado en primer lugar puede ser contractual o extracontractual, según provenga de un contrato o, de lo contrario, de hechos o actos que no surgen de una relación contractual. Aquí te hablaré solo solamente de la extracontractual, proponiéndote que para la contractual nos remitamos a la unidad 11 de nuestra guía de estudios.- Intentaré ser breve: La responsabilidad legal surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que procede del Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto. La responsabilidad es el complemento necesario de la libertad.- Debe entenderse, entonces, desde la perspectiva de una persona que ejecuta un acto libre, como la necesidad en la que se encuentra de hacerse cargo de las consecuencias de sus actos.- El efecto contradictorio de una persona con las normas jurídicas ocasiona una reacción por parte del Derecho - o la sociedad - contra el sujeto que viola dichas normas. La manifestación de dicha reacción por parte del derecho se presenta mediante sanciones impuestas por el Estado – multas, indemnizaciones, prisión, etc.- La responsabilidad surge como respuesta del Estado frente a los particulares por sus actos y hechos lícitos e ilícitos.- Ahora sí: la responsabilidad será extracontractual cuando la administración pública ocasiona un daño por acto o hecho lícito o ilícito, pero sin ninguna relación contractual con el particular afectado. Remarcá como principio rector por favor: no hay responsabilidad sin daño – cierto, mensurable económicamente, atribuible al Estado, demostrable, actual, etc.- Es contractual cuando la administración no cumple las obligaciones que tiene con respecto a su co-contratante o contratista. La remisión ya te la referencié más arriba, ¿sí? No toda responsabilidad extracontractual tiene idéntica naturaleza jurídica; diferenciá, por favor, la actuación legítima estatal con la ilegítima del mismo. Las consecuencias, como veremos más adelante, son distintas.- Hecha esta pequeña introducción, ley en mano, por favor, te comentaré cuáles son los presupuestos de la responsabilidad extracontractual estatal, sus teorías, la evolución histórica y, lo que te adelanté párrafos arriba: el alcance de la responsabilidad estatal según su obrar haya sido legítimo o ilegítimo.- La normativa ya mencionada claramente establece que son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima – también abarca la omisión estatal, o sea, aquellos casos en los cuales el Estado, teniendo que haber actuado, por imperativo legal, no lo hizo -: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado –por ej. la falta de señalización de un bache o pozo en la vía pública -. Por otra parte, según el plexo normativo con el cual estamos trabajando, son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. En resumidas cuentas, por el accionar lícito, el Estado responde en razón del quebrantamiento del principio de igualdad. Esto ocurre cuando se exige a alguien en particular, un sacrificio que no le es reclamado al resto del cuerpo social, lo que produce la desigualdad. En este caso, la reparación contempla el daño emergente - el perjuicio efectivamente sufrido, cierto, demostrable y mensurable en dinero - y no el lucro cesante - lo que ha dejado de percibir el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso -, lo cual se fundamente en el deber del damnificado de soportar los sacrificios patrimoniales por razones de interés público. Por ejemplo: se decide instalar un gasoducto cuyas cañerías pasan debajo de un terreno de mi propiedad. Debido a una falla – dado que la construcción es humana – explotan las tuberías y mi heredad se ve afectada. El Estado solo me abonará lo efectivamente dañado, siempre que se cumplan los requisitos que te comenté.- Cuando el daño es provocado por un accionar ilícito - cuando no se cumple lo que dispone la ley, o se cumple de manera defectuosa (falta o falla en el servicio)-, debe repararse el daño emergente como así también el lucro cesante, ya que no se puede obligar al administrado a soportar perjuicios provocados por una actividad ilegítima del Estado. Por ejemplo: si un vehículo policial, en una persecución callejera, circula a contramano, con las luces apagadas y las sirenas silenciadas y embiste a un taxímetro, en ese caso, el Estado deberá indemnizar el daño emergente – los perjuicios efectivamente sufridos – y el lucro cesante – lo que dejó de percibir como consecuencia del accidente. O sea, la recuperación del chofer de la unidad y la completa reparación de su vehículo, más todo el tiempo que eso demande dado que se ve privado, por un obrar ilegítimo estatal de obtener ganancias producto de su trabajo.- Según la ley la responsabilidad del Estado es siempre objetiva y directa, a pesar de que se haya producido por el comportamiento de un agente público, dado que éste cuando ejerce la función administrativa actúa como órgano (individuo) de la administración (órgano institución) y su comportamiento vale como si fuese del Estado mismo.- Algunas teorías que fundamentan la responsabilidad estatal: Criterio de la Ley Formal: la responsabilidad del Estado es procedente siempre que exista una ley formal que la reconozca expresamente.- Criterio de los Riesgos Sociales: los riesgos sociales son el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños que ocasione. No se requiere culpa del Estado para que tenga lugar su responsabilidad.- Criterio de Marienhoff: el fundamento es el Estado de Derecho (gobierno de las leyes y no de los hombres). Éste es un conjunto de principios que tienden a lograr la seguridad jurídica y el respeto del derecho de los administrados. Estos principios surgen de la CN y de otros principios capitales del derecho.- Esta última es la que cuenta con mayor cantidad de adherentes, lo cual no implica, en modo alguno, desacreditar las otras.- Vamos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o sea, a los llamados ―leading cases‖, o ―primeros casos‖, o ―casos madre‖ que cambiaron criterios imperantes dando la correcta interpretación de la ley al menos al momento de su sanción. Van en cursiva para ―destacar‖ su lectura.- ¡Aclaración previa! Los artículos citados en los fallos, corresponden al código civil anterior y no al actual, pero vigente al momento de las sentencias correspondientes a los casos que compartiré con vos.- El primero de ellos, Bates Stokes (1864) – aunque no lo nombre el programa – te aconsejo su rápida lectura. Aquí se debatió la responsabilidad por actividad ilícita del gobierno en cuanto a la recaudación de derechos aduaneros. Las mercaderías que eran propiedad de la empresa actora, habían resultado averiadas por el agua mientras se encontraban depositadas en la aduana de Buenos Aires, a consecuencia de un temporal. A pesar de que el gobierno reconoce el valor de las averías, los actores reclamaban por la desvalorización monetaria tomando en cuenta el tiempo que había transcurrido, y el valor de cambio de la moneda con que se les pagó, la Corte rechaza el planteo aduciendo que lo ya percibido impedía reclamar los rubros citados, pero no se pronuncia acerca de la demandabilidad del Estado, alegando que debería ocurrir directamente al Congreso.- Seste, Seguich – 1864 -: En este caso se rechaza la demanda de los actores que perseguían una indemnización por el mayor tiempo que habían servido al estado. Reclamaban un aumento proporcional del premio que habían recibido como personeros de guardias nacionales, ya que a pesar que ella fue licenciada en diciembre de 1861, ellos sirvieron hasta agosto de 1863. La Corte sienta el principio que el Poder Ejecutivo es soberano en su esfera, y por lo tanto no podría ser llevado a juicio sin su consentimiento. De lo contrario, se daría al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacía que se otorga al Jefe de la Nación. Asimismo, se expresa que dentro de las atribuciones que la Constitución otorga en forma exclusiva al Congreso, se encuentra la de arreglar el pago de la deuda pública. Por otra parte, se considera que cuando la Carta Magna habla de los “Asuntos en que la Nación sea parte”, sólo se refiere a cuando ella sea parte actora.- Y ahora el más importante (citado expresamente en el Programa): Devoto – 1933 -. Responsabilidad indirecta y subjetiva. Artículos 1109 y 1113 del Código Civil.- A partir de este fallo se abandona la doctrina de la irresponsabilidad del Estado. Se prueba la culpa o negligencia de los empleados nacionales que intervenían en la reparación de una línea telegráfica del Estado por el incendio de un campo, debido a la utilización de un brasero deficiente que usaban en el campamento. La Corte entiende que el siniestro podría haber sido evitado ya que él ocurrió por la falta de atención de los agentes de gobierno -art. 1109 del código civil - al ejecutar trabajos bajo su dependencia - art. 1113 del código civil -. Es decir, que la responsabilidad se extendía al Estado, por ser la persona bajo cuya dependencia se encontraban los autores de los daños, estableciendo de ese modo, la responsabilidad del principal por la culpa de sus dependientes.- El fundamento de la responsabilidad se encuentra en los principios de derecho público. Principalmente en los arts. 16 y 17 constitucionales, que consagran la igualdad ante cargas públicas y la garantía de inviolabilidad de la propiedad, conforme la cual el sacrificio patrimonial por causa de utilidad pública, y por ende de interés público, debe indemnizarse.- Otro más: Ferrocarril Oeste -1938-. Responsabilidad indirecta y subjetiva. Arts. 1112 y 1113 - del Código Civil -. En este precedente se determina la responsabilidad por la expedición defectuosa de un certificado del Registro de Propiedad Inmueble, en virtud del cual se realizó una operación de compraventa con daños al adquirente. La Corte, aplicando los artículos 625/630 del Cód. Civil estableció que “quien contrae la obligación de prestar un servicio es responsable de los perjuicios que ocasionare su incumplimiento o su irregular ejecución” Si bien las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por el derecho público, esta regla basada en principios de equidad y de justicia se aplica, salvo norma en contrario. Es decir, el Cód. Civil se aplica por razones de justicia y equidad analógicamente, y supletoria o subsidiariamente. En autos – expediente, caso - hubo conducta culpable del personal, en desempeño de sus funciones y obrando-bajo la dependencia del Estado. En el ámbito de la responsabilidad indirecta, artículo 1113 del Código Civil, no se concibe la responsabilidad sin culpa.- Este fallo es precursor al fundamentar la responsabilidad también en el art. 1112 del Cód. Civil (responsabilidad de las personas públicas, por el ejercicio irregular de una función pública).- Último: Vadell -1985-.- Responsabilidad directa y objetiva. Artículo 1112 antiguo Código Civil. En este leading case se consideró que la provincia es responsable de los perjuicios derivados del funcionamiento defectuoso e irregular del Registro de Propiedad Inmueble. Se consagra por primera vez la falta de servicio de naturaleza objetiva, fundándola en los principios constitucionales de derecho público, arts. 16 y 17 (igualdad ante las cargas públicas y garantía de la propiedad). No es ya la responsabilidad indirecta del 1113, sino que se aplica la teoría del órgano, en virtud de la cual, la actividad de los órganos realizada para el desenvolvimiento de las entidades de las que dependen se considera propia de estas, y responden de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Tampoco interesa el autor del daño, ya que no se trata de una responsabilidad subjetiva, sino que basta con acreditar el cumplimiento irregular o defectuoso. A diferencia de lo que sucedía en los precedentes anteriores, la Corte fundamenta la responsabilidad en el nuevo art. 43, que establece que “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones…” Bien, veremos ahora que dice al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1764. 1765 y 1766 y su aplicación analógica.- Transcribo textual: Artículo 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.- Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.- Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.- Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.- Las disposiciones en estudio establecen que el régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil y Comercial es inaplicable, de manera directa o subsidiaria, a la responsabilidad del estado y del funcionario o empleado público que se regirá por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local.- Así las cosas, los arts. 1764 a 1766 del Código Civil y Comercial excluyen de su ámbito privado la responsabilidad del estado y de sus funcionarios públicos, que se regirá conforme a las normas del derecho administrativo nacional o local. Es más, se dispone expresamente que las disposiciones atinentes a la responsabilidad civil no sean aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria.- A tenor de ello, en el ámbito nacional, la ley 26.944 reguló la responsabilidad por actividad lícita e ilícita del estado, conforme lo conversado en su momento.- Aclaraciones: En primer lugar, la limitación establecida en los artículos privados ya nombrados, que impide la aplicación directa o subsidiaria del nuevo ordenamiento civil, no veda la aplicación analógica del derecho común cuando ello sea necesario - ante ―lagunas o vacíos legales‖ - es decir, cuando se esté en presencia de alguna situación o hecho que no pueda ser resuelto por la ley nacional 26.944 -. En segundo término, resulta de aplicación a la administración pública el régimen tuitivo del consumidor, de forma tal que, en aquellos casos en que exista una relación de consumo entre el particular y el estado — conforme a lo dispuesto la ley de defensa del consumidor y el Código Civil y Comercial - resulta de aplicación el art. 42 constitucional.- En cuanto a la ley 26944, modificatorias si las hubiere, me remito en su totalidad – por cuestiones metodológicas – a su contenido y, además, te propongo encares el estudio de esta unidad con la ley en la mano y los casos jurisprudenciales correspondientes.- Los comentarios a la misma se encuentran en los ―apuntes‖ principales que seguramente ya has recibido vía correo electrónico, a los cuales me remito, rindiéndole un claro homenaje a la brevedad. De proceder en forma contraria, estaría actuando en franca contradicción con el propósito de esta obrita que pongo en tus manos.-
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