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Ordenanza General Impositiva Ordenanza 4064_1986

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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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Ordenanza 4064/1986
 
 
ORDENANZA Nº 4064
 
CAPITULO I
 TASA GENERAL DE INMUEBLES
 
 
 
 Artículo 1º.-A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, establécense las siguientes
alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como fincas: (Modificado por el Art. 6º de la
Ordenanza Nº 9506/2015).
 
 
 
 
 
 
Radio 1
Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$0 $241.740 $0 0,0547 $0
$241.740 $423.045 $132,33 0,0581 $241.740
$423.045 $740.329 $237,58 0,0616 $423.045
$740.329 $1.295.570 $433,00 0,0654 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $795,93 0,0693 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.469,41 0,0721 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $2.695,39 0,0750 $3.967.672
$6.943.420 $4.927,22 0,0780 $6.943.420
 
 
Radio 2
Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$ 0 $241.740 $0 0,0509 $0
$241.740 $423.045 $122,93 0,0540 $241.740
$423.045 $740.329 $220,81 0,0574 $423.045
$740.329 $1.295.570 $402,78 0,0609 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $740,89 0,0646 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.368,12 0,0672 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $2.511,18 0,0700 $3.967.672
$6.943.420 $4.592,73 0,0728 $6.943.420
 
 
Radio 3 Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$ 0 $241.740 $0 0,0486 $0
$241.740 $423.045 $117,60 0,0517 $241.740
$423.045 $740.329 $211,27 0,0549 $423.045
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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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$740.329 $1.295.570 $385,50 0,0584 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $709,76 0,0620 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.312,17 0,0646 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $2.410,81 0,0673 $3.967.672
$6.943.420 $4.414,62 0,0702 $6.943.420
 
 
Radio 4
Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$ 0 $241.740 $0 0,0425 $0
$241.740 $423.045 $102,72 0,0451 $241.740
$423.045 $740.329 $184,50 0,0479 $423.045
$740.329 $1.295.570 $336,45 0,0509 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $618,80 0,0539 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.142,81 0,0561 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $2.096,35 0,0583 $3.967.672
$6.943.420 $3.832,40 0,0607 $6.943.420
 
Radio 5
Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$ 0 $241.740 $0 0,0642 $0
$241.740 $423.045 $155,21 0,0680 $241.740
$423.045 $740.329 $278,45 0,0727 $423.045
$740.329 $1.295.570 $509,23 0,0749 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $925,34 0,0777 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $1.680,62 0,0807 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $3.052,68 0,0840 $3.967.672
$6.943.420 $5.552,26 0,0872 $6.943.420
Radio 6
Valor Catastral Básico Alícuota (%) Sobre excedente deDesde Hasta
$ 0 $241.740 $0 0,0807 $0
$241.740 $423.045 $195,06 0,0853 $241.740
$423.045 $740.329 $349,77 0,0914 $423.045
$740.329 $1.295.570 $639,68 0,0940 $740.329
$1.295.570 $2.267.244 $1.161,75 0,0976 $1.295.570
$2.267.244 $3.967.672 $2.109,93 0,1013 $2.267.244
$3.967.672 $6.943.420 $3.832,42 0,1055 $3.967.672
$6.943.420 $6.971,15 0,1095 $6.943.420
 
 
 
 
 
 Art. 2º.- A los efectos de la determinación del monto de la Tasa General de Inmuebles, establécense las siguientes
alícuotas mensuales aplicables para los inmuebles caracterizados como baldíos: (Modificado por el Art. 6º de la
Ordenanza Nº 9506/2015).
 
 
Valor Catastral Alícuota (%)
Desde Hasta Radio 1 Radio 2 Radio 3 Radio 4 Radio 5 Radio 6
$0 $42.677 0,0382 0,0360 0,0351 0,0313 0,0407 0,0426
$42.677 $85.101 0,0498 0,0469 0,0457 0,0408 0,0531 0,0555
$85.101 $149.208 0,0592 0,0557 0,0543 0,0485 0,0630 0,0659
$149.208 $298.234 0,0770 0,0726 0,0706 0,0631 0,0820 0,0858
$298.234 $639.146 0,0978 0,0921 0,0897 0,0801 0,1041 0,1090
$639.146 0,1153 0,1087 0,1059 0,0946 0,1229 0,1286
 
 Los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo
establecido por la Ordenanza Nº 6492/97, abonarán un adicional resultante de aplicar una alícuota mensual de 0,2620%
sobre el valor catastral para el Radio 1; 0,2792% para el Radio 5 y 0,2921% para el Radio 6.
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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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Artículo 3º: En ningún caso, el importe mensual determinado en concepto de Tasa General de Inmuebles podrá ser
inferior a los valores mínimos generales que se establecen a continuación, de acuerdo al Radio al que pertenezcan los
inmuebles: (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9804/2017).
 
Radio Fincas Cocheras Bauleras Baldíos
1 $148,82 $74,42 $37,20 $222,39
2 $105,21 $52,62 $26,31 $126,26
3 $68,29 $34,15 $17,07 $68,29
Radio Fincas Cocheras Bauleras Baldíos
4 $40,66 $20,33 $10,17 $40,66
5 $169,14 $84,57 $42,28 $253,70
6 $212,31 $106,16 $53,08 $318,54
Por su parte, los propietarios y responsables del suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable,
según lo establecido por la Ordenanza Nº 6492/97, deberán abonar un valor no inferior a $270,37 para el Radio 1;
$288,09 para el Radio 5 y $322,55 para el Radio 6.(Modificado por el Art. 8º de lña Ordenanza Nº 9948/2018).
Art. 4º.- Las categorías constructivas se corresponden con la siguiente caracterización orientativa y su valuación se determina por los siguientes precios
básicos por cada metro cuadrado construido por categoría:(Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9804/2017)
 
 
CategoríaTipo de Edificación
Precio
básico
[$/m²]
1º
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS,
OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN LUJOSA – HOTELES –
SANATORIOS – CINES – TEATROS DE LUJO. Revestimientos exteriores
de mármol natural o cerámicos de alta calidad y/u ornamentaciones
interiores similares – Carpintería fina especial – Placares completos
incorporados en el proyecto – Pisos de alta calidad – Pintura o
empapelado – Cristales – Azulejos decorados o mayólicas – Instalación
de baño y cocina c/artefactos de alta calidad – Agua caliente –
Ascensores – Aire acondicionado y/o calefacción central en todos los
ambientes – Incinerador de basura.
$11.400
2º
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS,
OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN DE ALTA CALIDAD – HOTELES –
SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES –
CONFITERÍAS – CLUBES DE LUJO Revestimientos exteriores de piedra,
grano lavado o ladrillo visto, con zócalos de mármol o cerámicos –
Revestimientos interiores parciales – Carpintería de 1ª calidad – Pisos de
1ª calidad – Artefactos de baño y cocina completos de 1ª – Cielorrasos
c/ornamentaciones o de primera calidad – Pintura y empapelados –
Azulejos decorados – Calefacción – Agua caliente – Ascensor –
Incinerador de basura – Instalación prevista de aire acondicionado.
$9.040
3º
EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS,
OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN DE ALTA CALIDAD – HOTELES –
HOSPITALES - SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS
COMERCIALES – CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS DE CATEGORÍA
Revestimientos exteriores imitación piedra c/zócalos de mármol, lajas,
venecita, fulget o similar – Revestimientos interiores – Carpintería de
buena calidad – Pisos mosaicos graníticos y/o cerámicos y/o de parquets
de 1ª calidad – Cielorrasos c/moldura simple - Artefactos de baño y
cocina completos de 1ª calidad, azulejos decorados y/o color -
Calefacción – Agua caliente – Incinerador de basura – Ascensor.
$7.200
4º EDIFICIOS EN ALTURA O DE VARIOS PISOS (DEPARTAMENTOS,
OFICINAS, ETC.) - CASA HABITACIÓN – HOTELES – HOSPITALES -
SANATORIOS – CINES – TEATROS – GALERÍAS COMERCIALES –
CONFITERÍAS – CLUBES – ESCUELAS – OFICINAS Y NEGOCIOS
Revestimientos exteriores imitación piedra o ladrillos vistos -
Venecianos, fulget o similares, con revestimientos interiores parciales–
Carpintería de buena calidad – Mosaicos graníticos y/o cerámicos de
buena calidad y/o parquets – Pinturas - Instalación de baño y cocina
completas, c/artefactos comunes de buena calidad – Revestimientos de
$5.760
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=130273
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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azulejos en cocina, baño y lavadero – Agua caliente – Ascensor –
Incinerador.
5º
EDIFICIOS DE PLANTA BAJA Y HASTA TRES PISOS – UNIDADES DE
VIVIENDA NORMALIZADAS EN ALTURA O PLANTA BAJA – HOTELES –
CINES – TEATROS – CLUBES – CASA HABITACIÓN – OFICINAS –
NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS – GARAGES Y/O
COCHERAS – PILETAS DE NATACIÓN Revestimientos exteriores
imitación piedra, ladrillos vistos c/zócalos bajos de material reconstituído
o lajas de piedra natural - Carpintería metálica y de madera standard
buena – Pisos graníticos y/o cerámicos de buena calidad y/o parquets
común – Cielorrasos de buena calidad - Pinturas al agua, a la cal y al
aceite - Instalaciones de baño y cocina c/artefactos comunes –
Revestimientos con azulejos o similares en baño, cocina y lavadero –
Agua caliente.
$4.680
6º
CASA HABITACIÓN - UNIDADES DE VIVIENDA NORMALIZADAS –
HOTELES – CINES – CLUBES MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS –
OFICINAS - NEGOCIOS Y/O COMERCIOS – UNIDADES SANITARIAS –
GARAGES Y/O COCHERAS – ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES -
PILETAS DE NATACIÓN Revestimientos exteriores c/material de frente
común o ladrillos vistos - Carpintería y herrería standard – Mosaicos
calcáreos, cerámicos y/o parquets común – Pinturas - Revestimiento
económico en cocina y baño – Cielorrasos revocados – Instalación de
artefactos comunes en baños y cocina c/mesada de granito reconstituído
c/pileta – Agua caliente.
$3.600
7º
CASA HABITACIÓN MÍNIMA – PREFABRICADAS DE CALIDAD – CLUBES
MODESTOS – ESCUELAS Y/O COLEGIOS MODESTOS – 
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES – TALLERES Y FÁBRICAS –
GALPONES - PILETAS DE NATACIÓN Paredes de mampostería con
revoques comunes – Carpintería económica – Techo de HºGº,
fibrocemento y/o aluminio (sin cielorraso para galpones o talleres) – Piso
de mosaico calcáreo o baldosa – Instalación sanitaria.
$2.480
8º
CASA HABITACIÓN MODESTA PREFABRICADA – PEQUEÑOS TALLERES –
GALPONES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS Paredes de
mampostería fibrocemento o bloques con o sin revoques – Carpintería
muy económica (predominando elementos usados) – Pisos de baldosas o
ladrillos, alisado de cemento fratasado – Techos de HºGº, aluminio,
fibrocemento – Pintura a la cal – Instalación sanitaria mínima.
$1.880
9º
PREFABRICADAS SIMPLES – VIVIENDAS DE CONDICIONES HUMILDE –
PEQUEÑOS TALLERES – TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – DEPÓSITOS
Paredes de ladrillos y/o madera machimbrada – Techos de HºGº,
aluminio, fibrocemento - Pisos de ladrillos o lechada de cemento – Piso
natural o de ladrillos – Sin baño, con W.C. - Realizados con materiales
usados y/o de inferior calidad.
$1.080
10º
TINGLADOS Y/O COBERTIZOS – CASILLAS – RANCHOS Paredes de
adobe o enchorizado, chapas, maderas, etc. - Techos de paja, chapas
usadas y de muy inferior calidad – W.C. - Pisos de tierra.
$640
 
 
 
Artículo....:(Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
 
Artículo s/número: Bonificación a Contribuyentes: El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente la
totalidad de la Tasa General de Inmuebles —de carácter anual— en el plazo que determine para el año fiscal posterior
el Departamento Ejecutivo.
 De optar por la cancelación en los términos precedentes se efectuará un descuento equivalente al 10% sobre el total
anual del tributo con sus adicionales.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9353/2014).
Para aquellos contribuyentes y/o responsables que adhieran a la modalidad de emisión MR Boleta Digital y a la
modalidad de pago mediante Débito Directo en cuenta bancaria para cancelar las obligaciones relativas a la Tasa
General de Inmuebles, y cumplan con la totalidad de los pagos en tiempo y forma en el último año calendario,
obtendrán un descuento equivalente a un anticipo, no pudiendo superar los pesos trescientos ($300). 
 La implementación de esta modalidad se realizará conforme las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo
Municipal, debiendo contemplar la situación de aquéllos que adhieran al beneficio en un período calendario irregular.
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(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
CAPITULO II
 DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
 
ALICUOTA BASICA
Artículo 7. De conformidad a lo establecido por el artículo 84 del Código Tributario Municipal, fíjase como alícuota
general del presente derecho: 
 
ALÍCUOTA GENERAL: 6,83%o
(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9191/2014).
 
ALICUOTAS DIFERENCIALES
 Artículo 8. Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº
9804/2017). 
 
a)
- Ventas de libros nuevos, textos de literatura, técnico y científicos
4,41‰
- Alquiler o Venta de juegos o películas
b)
- Comercio de productos alimenticios con una única unidad de explotación,
habilitados como almacenes, verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta
exclusiva de pan al por menor, con excepción de los que se encuentren
incluidos en el inciso j) del presente artículo.
4,52‰
c) - Transporte colectivo de pasajeros, de carga y encomiendas. 5,30‰
d)
- Artesanos en general.
5,57‰
- Comercio e Industria minoristas de productos alimenticios, con excepción de:
bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y rotiserías, que estarán
sujetas a alícuota general, supermercados incluidos en el inciso j) y pequeños
comerciantes que se encuadren en el inciso b).
- Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarias y ópticas
medicinal.
- Comercio e Industria de artículos sujetos a los regímenes nacionales vigentes
de impuestos internos unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y
gas natural, en cuanto se trate de sujetos pasivos de tales gravámenes.
- Comercio de Productos Agropecuarios.
- Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas.
- Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado, similares.
- Industria del Software.
e)
- Compañías de Seguros, Reaseguros y Títulos sorteables.
7,35‰
- Cooperativas y Mutuales de Seguros
f)
Servicio de tarjeta de compra y/o crédito, excepto los comercializados por las
entidades comprendidas en el Inc. l) 8,93‰
- Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) para aquellos
contribuyentes cuyos ingresos brutos totales anuales devengados en el año
calendario inmediato anterior superen la suma de pesos mil cuatrocientos
treinta y un millones doscientos mil ($1.431.200.000)
8,93‰
g
Préstamos de dinero y demás operaciones financieras efectuadas por
instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas, cualquiera sea el
origen de los fondos.
12‰
h) - Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general, sean
retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos similares, como ser
consignaciones, corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra
denominación que se le confiera y que no cuente con previsión específica en
otra disposición.
15,75‰
- Comisiones de ahorro y préstamos en general.
- Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de
producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por
mayor de chatarra con destino a fundición.
- Consignacionesde automotores y rodados usados en general.
- Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
- Retribuciones por la intermediación publicitaria
- Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
- Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de Prode y cualquier otro
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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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sistema oficial de apuestas.
- Cines y Teatros.
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general y
lavanderías.
- Salas destinadas a la proyección de películas.
- Guarderías náuticas.
- Empresas de servicios eventuales de trabajadores.
- La comercialización de productos agrícolas efectuada por las cooperativas de
cualquier grado, en tanto corresponda la base imponible especial contemplada
en el artículo 81 bis del Código Tributario Municipal.
i) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces(SRCE). 17,70‰
j)
Comercio minorista, cuando se trate de:
i) Grandes superficies comerciales: contribuyentes que posean al menos un (1)
establecimiento de más de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) de
superficie destinada a su explotación comercial en la ciudad de Rosario,
incluyendo para el cálculo de tal superficie el local, las cocheras, los depósitos
o cualquier otro espacio adicional, cuya localización y funcionamiento se
encuentre regulado por los términos de la Ordenanza Nº 7790/2004, sus
modificatorias y 
 complementarias; y comercialicen, al menos, uno de los siguientes artículos:
comestibles en general, de bazar, del hogar, 
 electrodomésticos, de electrónica o indumentaria;
 19,70‰
ii) Cadenas comerciales: quedando comprendidos aquéllos supuestos en los
cuales la sumatoria de todos los locales represente un área total superior a los
mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) incluyendo local, cocheras,
depósitos y cualquier otro espacio adicional; comercialicen electrodomésticos
y/o artículos de electrónica, y pertenezcan a un mismo contribuyente o
conjunto económico.
 19,70‰
El contribuyente titular de un establecimiento de las características descriptas
en los puntos i) y ii), deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la
alícuota establecida. Ésta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista
para actividades específicas.
 
k)
Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0
km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada
por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción
prevista en el último párrafo del artículo 82 Ter del CTM.
20,50‰
l)
Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus
modificatorias 23,50‰
Compraventa de divisas
m)
- Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana.
31,50‰
- Comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles.
n) - Comercialización de productos agrícolos-ganaderos efectuada por cuentapropia por los acopiadores de esos productos. 47,25‰
ñ) - Café espectáculos, peñas, night clubs y bares nocturnos. Casinos 63,50‰
Artículo 8º bis: RÉGIMEN PROMOCIONAL. Reducción de Alícuotas. 
 Establécese un régimen promocional para el comercio minorista definido en el inc. j) del artículo 8º, el cual consistirá en
lo siguiente: 
 a) Reducción de la alícuota fijada en un cincuenta por ciento (50%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos
totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean iguales o inferiores a pesos
ciento diecinueve millones doscientos mil ($119.200.000)............................9,85%o
 
b) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos
brutos totales anuales, devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos
ciento diecinueve millones doscientos ($119.200.000) e iguales o inferiores a pesos mil cuatrocientos treinta y un
millones doscientos mil ($1.431.200.000)...............................10,83%o
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 7/34
 
c) Reducción de la alícuota fijada en un cuarenta por ciento (40%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos
totales anuales devengados en el año calendario inmediato anterior al considerado, sean superiores a los pesos mil
cuatrocientos treinta y un millones doscientos mil ($1.431.200.000) e iguales o inferiores a pesos cuatro mil quinientos
millones ($4.500.000.000). ....................11,82%o (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
(Incorporado por el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 9804/2017).
Artículo 8º ter: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º y 8º bis, deberán considerarse ingresos brutos totales
anuales devengados, los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo, excluyendo del cálculo el Impuesto al
Valor Agregado. (Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9804/2017). 
 
CUOTAS FIJAS ESPECIALES:
Artículo 9: CUOTAS FIJAS ESPECIALES. Sin perjuicio del tributo que corresponda además liquidar por otras actividades, los locales en los cuales se desarrolle
actividad bailable tributarán mensualmente las cuotas fijas especiales siguientes: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
 
1) De hasta 250 m² 277 MT
2) De más de 250 y hasta 500 m² 810 MT
3) De más de 500 y hasta 750 m² 1364 MT
4) De más de 750 y hasta 1000 m² 1904 MT
5) De más de 1000 y hasta 1250 m² 2457 MT
6) De más de 1250 m² 5009 MT
A los fines de la determinación del tributo se computarán los metros cuadrados útiles totales del local. 
 
Art. 10º.- Fíjense las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local, aunque no registre ingresos, de acuerdo
a la siguiente escala: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia 38 MT
b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia 52 MT
c) Locales con dos y hasta cinco personas en relación de dependencia 142 MT
d) Locales con seis y hasta nueve personas en relación de dependencia 412 MT
e) Locales con diez o más personas en relación de dependencia 610 MT
Las cuotas mensuales mínimas generales por local resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen
cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la
escala precedente.
 
Art. 11º.- Las siguientes actividades tributarán de acuerdo a las cuotas mensuales fijas siguientes: (Modificado por el
Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
a) Los parques de diversiones: por cada juego de atracción 5,7MT
b) Los salones de entretenimientos: por cada juego de atracción 15,5MT
c) Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos
de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados, por unidad
15,5
MT
d) Las playas de estacionamiento por m²:
Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas
aceras) y el Río Paraná
0,3
MT
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior–
por: Avda. Pellegrini, Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del
Ferrocarril Mitre
0,2
MT
Resto de la ciudad 0,16MT
e) Las cocheras cubiertas, por m² totales:
Situadas en área delimitada por Bv. Oroño (ambas aceras), Avda. Pellegrini (ambas
aceras) y el Río Paraná
0,16
MT
Situadas en área delimitada –con exclusión de las incluidas en el supuesto anterior–
por: Avda. Pellegrini,Bv. Oroño, Bv. Avellaneda (ambas aceras) y Vías del
Ferrocarril Mitre
0,15
MT
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=130273
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=130273
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 8/34
Resto de la ciudad 0,10
MT
f) Por explotación particular de canchas de tenis, fútbol y similares, por unidad 52 MT
g) Los albergues por horas, moteles, hoteles alojamiento o similares, según ubicación en la
ciudad por habitación:
1) Dentro del radio comprendido entre las vías F.C.G. Mitre, Bv. Avellaneda, Avda.
Arijón y el Río Paraná 69 MT
2) Resto de la ciudad 44 MT
h) Los café espectáculos, peñas, bares nocturnos y bingos, mensualmente como
cuota mínima especial:
331
MT
i) El derecho mensual mínimo a ingresar por los casinos será de: 18225MT
 
ADICIONALES
 
Artículo 12.- Dispónese los siguientes adicionales del derecho de Registro e Inspección:
a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales: mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios
públicos, con
excepción de los que se instalaren tales elementos en calle Córdoba Peatonal, se adicionará un veinticinco (25) por
ciento discriminado, en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de octubre a
marzo inclusive.
b) Por el local en el cual sean exhibidos uno o más elementos publicitarios, con anuncios propios o de terceros, será
adicionado un dos por ciento (2%), discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá el presente
adicional si solo fueran anunciados mediante simple pintura, exclusivamente, actividad o rubros habilitados y/o titular,
firma o denominación propia del contribuyente y/o domicilios,
teléfonos y demás datos del mismo.
c) Por elementos publicitarios externo a su local o locales, mediante el cual el contribuyente publicite su nombre o
denominación o logo, actividad o rubro y/o marca, patente o productos respecto de los cuales fuera titular o
licenciatario o tuviera derechos de representación o comercialización, se adicionará un ocho por ciento (8%) en todas
las declaraciones juradas del contribuyente. El presente adicional comprende el anterior.
(Modificado por la Ordenanza Nº 7948/05, art. 72º)
Artículo 12 bis: REGIMEN SIMPLIFICADO. Las personas humanas, incluyendo aquellas que se identifican como integrantes de una Sociedad de las que se
encuentran alcanzadas por lo establecido en la Sección IV: "De las Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos" de la Ley General
de Sociedades Nº 19.550 que posean un único local en la jurisdicción del municipio cuya cantidad de empleados en relación de dependencia no supere las tres (3)
personas y que no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral podrán tributar conforme las pautas del Régimen Simplificado que se
enuncian en los artículos siguientes, debiendo adherirse a tal fin, en las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
 
Los sujetos referidos deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
a. Que sus ingresos brutos totales devengados en el municipio no hayan superado un millón quinientos cincuenta mil pesos ($ 1.550.000.-) en los últimos 12
meses calendarios anteriores. Deberán a tal efecto considerarse los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo.
b. Que no superen en el período citado en el apartado anterior la superficie máxima establecida en el artículo 12 ter.
c. Que no realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
d. Que no se encuentren alcanzados por las previsiones de los Artículos 9º y 11º de la Ordenanza General Impositiva. (Modificado por el Art. 8º de la
Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Artículo 12 ter: El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor resultante de considerar los parámetros de Ingresos Brutos Anuales y superficie total del
local, y, teniendo en cuenta —de corresponder— las previsiones del artículo 12° incisos b) y c), conforme a la siguiente escala: 
 
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 9/34
 
Categoría Ingresos BrutosAnuales Hasta
Superficie Total
Hasta Derecho
Publicidad 2%
(art. 12 b)
Publicidad 8%
(art. 12 c)
I $ 155.000 45 m² 34 MT 34,50 MT 36 MT
II $ 370.000 85 m² 64 MT 65 MT 69 MT
III $ 770.000 110 m² 115 MT 117 MT 124 MT
IV $ 1.150.000 200 m² 149 MT 152 MT 160 MT
V $1.550.000 300 m2 203 MT 207 MT 219 MT
 Los contribuyentes del presente régimen que deban tributar la contribución mensual prevista por Ordenanza 6200/1996
y sus modificatorias (E.Tu.R.), adicionarán al importe que corresponda a la categoría en la cual se encuadren conforme
las tablas anteriores, el monto mínimo que para la actividad que corresponda conforme al artículo 8º de la Ordenanza
mencionada, sin tener en cuenta los ingresos devengados a los fines de tal contribución.
Facúltase al Deparmento Ejecutivo Municipal a incrementar el parametro máximo de ingresos brutos anuales a los fines
de ser considerados Pequeño Contribuyente y a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales de cada rango de las
escalas contenidas en la tabla de este artículo, buscando que los mismos estén armonizados con el régimen nacional -
Monotributo- y provincial - Régimen Simplificado Impuesto sobre los Ingresos Brutos- . (Modificado por el Artículo
8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
Artículo 12 quater: No será de aplicación como parámetro de inclusión en el régimen el relativo a la superficie afectada a la actividad, cuando se trate de las
siguientes:
a) Servicios de lavaderos de automotores.
b) Servicios de prácticas deportivas (Clubes, gimnasios, piletas de natación, y similares)
c) Servicios de diversión y esparcimiento no incluidos en el artículo 11 de la Ordenanza General Impositiva (Salones de fiestas infantiles, peloteros y similares).
d) Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines
materno infantiles.
f) Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y embarcaciones, sus partes y componentes.
g) Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
h) Servicio de lavado y limpieza de artículos de tela, curo o piel, incluso la limpieza en seco no industriales.
i) Elaboración de productos de panadería
j) Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales (incluye semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero). (Modificado por el Art. 3º de
la Ordenanza Nº 9804/2017). 
 
 
Artículo 12 quinquies: Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a
los totales devengados en los últimos 12 meses calendarios anteriores al de su categorización. 
 La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su
ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente,aún cuando en el
período no se registren ingresos. (Artículo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8364/08)
 
Artículo 12 sexies:La inscripción deberá realizarse a la fecha de inicio de actividades del local, debiendo abonarse
inclusive el periodo relativo al inicio sin prorrateo. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la fecha de
vencimiento del pago de la cuota mensual del presente régimen. La falta de pago en término dará lugar a la aplicación
de los intereses previstos en el CAPITULO X BIS del Código Tributario Municipal. (Artículo Incorporado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº 8364/08)
 
Artículo 12 septies: A los fines de su categorización, los Contribuyentes deberán: 
 a) Si se trata de un nuevo local, encuadrarse de conformidad con los parámetros físicos. 
 b) De tratarse de un local ya existente, encuadrarse en función de la superficie total de éste, de los ingresos brutos
devengados en los doce meses calendarios anteriores al ingreso al Régimen, o proyectados a tal plazo si la antigüedad
fuere menor. (Artículo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8364/08)
 
 Artículo 12 octies: Los contribuyentes encuadrados en las disposiciones del presente régimen deberán revisar su
categorización de manera semestral, a los fines de readecuarla si así correspondiera. Deberá tributarse de acuerdo a la
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=130273
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54423
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54423
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25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
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nueva categoría a partir del mes siguiente de efectuada. (Artículo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8364/08)
 (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
Artículo 13º: Bonificación a contribuyentes. El contribuyente y/o responsable que adhiera a la modalidad de pago mediante Débito Directo en cuenta bancaria para
cancelar las obligaciones fiscales del presente Régimen Simplificado, y cumpla con la totalidad de los pagos en tiempo y forma en el último año calendario, obtendrá
un descuento equivalente a un período. 
 
La implementación de esta modalidad se realizará conforme las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo contemplar la situación
de aquéllos que adhieran a la modalidad de pago indicada en un período calendario irregular. (Artículo agregado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 9948/2018)
 
 
CAPITULO III
 DERECHOS DE CEMENTERIO
 
Artículo 14º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
 
Art. 14º.- Por los derechos que establece el código Tributario Municipal se abonarán los siguientes conceptos:
(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
1. Reducción de cadáveres, remoción o cambio de ataúd 62 MT
2 Derechos de inhumación y exhumación:
En el Cementerio El Salvador 84 MT
En el Cementerio La Piedad 54 MT
En otros Cementerios 35 MT
3 Derechos de Introducción:
En el Cementerio El Salvador 250MT
En el Cementerio La Piedad 178MT
En el Crematorio Municipal 142MT
4 Servicio de Traslado 65 MT
5 Servicios de Cremación de Cadáveres 518MT
6 Depósito de ataúd con cadáveres, caja con restos reducidos, cenizas, por cada
día de depósito 13 MT
7 Mantenimiento de nichos, panteones, panteones mutuales, sepulturas en elevación.
Todo titular de concesión de uso de panteones familiares, panteones colectivos, nichos,
urnas, sepulturas edificadas en elevación, abonarán en concepto de retribución de servicios
de limpieza, cuidado de césped y conservación de la necrópolis en general, las tasas cuyo
valores anuales se detallan:
Cementerio El Salvador
Panteones familiares por cada m² de superficie 20 MT
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta 3,5 MT
Nichos por unidad 37 MT
Nichos Urnas por Unidad 20 MT
Nichos Dobles y catres 67 MT
Conjunto Dos Nichos Catres y Urnas 140MT
Nichos Catres, pilares de 4 nichos 142MT
Cementerio La Piedad
Panteones familiares por cada m² de superficie 17 MT
Panteones colectivos por cada m² de superficie cubierta 1,7 MT
Urnas por unidad 10,5MT
Nichos por unidad 19 MT
Conjunto 2 nichos catre y urnas, pilares de 4 nichos 76 MT
Sepulturas por elevación 28 MT
Nichos dobles y catres 35 MT
8 Duplicados de títulos de sepulcros otorgados en concesión de uso 84 MT
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54423
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 11/34
Artículo 15º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
Art. 15°- A los efectos del registro de la transferencia de nichos, perpetuas y panteones entre herederos u otros los
interesados abonarán:
 El 10% del valor de los nichos, sepulturas y terrenos.
 El 5% del valor del Panteón incluido el terreno.
 El registro de transferencias ordenado por oficio judicial a favor de los herederos declarados está exento del pago
previsto en este artículo. La cesión entre herederos queda excluida de la exención.
 (Artículo sancionado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 73º) (Modificado por el Art. 5º de la Ordenanza
Nº 8250/08) (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8858/11)
 
Artículo 16º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN LOS CEMENTERIOS 
 Obras nuevas
Artículo 16: CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN EN LOS CEMENTERIOS OBRAS NUEVAS. Las obras que se efectúan con los permisos reglamentarios de edificación
abonarán por prestaciones de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras el uno por ciento (1%) del monto de la obra calculada sobre la
valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de 6,5 MT
 
El mismo concepto y porcentaje corresponderá cuando se trate de refacciones y/o ampliaciones de panteones familiares o colectivos, en cuyo caso deberá
presentarse un presupuesto estimativo del valor de la obra sujeto a verificación y rectificación por la oficina técnica respectiva.
El permiso definitivo de edificación se otorgará contra el pago total de la tasa que fija el presente artículo. (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº
9948/2018). 
 
Artículo 17º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
PENALIDADES
Artículo 17: PENALIDADES. Los propietarios que se encuentren edificando o hayan edificado sin permiso municipal, abonarán los siguientes porcentajes para
regularizar dichas obras, calculados sobre la valuación de la entidad profesional respectiva, con un mínimo de 17 MT
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
a) En cementerios El Salvador y La Piedad:
Presentación espontánea 2 %
A requerimiento municipal 4 %
b) En los casos de ampliaciones o modificaciones a realizar, cuyo permiso anterior también fuera de regularización de obras sin permiso, los índices establecidos en
el inciso a) se incrementarán en un uno por ciento (1%). (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Artículo 18º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
Art.18°.- .
(Derogado por el Ar.t 2º de la Ordenanza 9167/2013)
 
Artículo 19º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Art.19°.-(Derogadopor el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
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https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=80303
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=95979
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 12/34
Artículo 20º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 21º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 22º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 23º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 24º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 25º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 25º bis.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
 
Artículo 26º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 27º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 28º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo 29º.-(Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
Artículo s/n a continuación del 29º.- (Texto original derogado por la Ordenanza Nº 7948/05)
 
CAPITULO IV
 DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Art. 30º.- ALICUOTAS. El Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos será liquidado por el responsable
considerando la siguiente escala, por tipo de espectáculo y por cada asistente: 
 a) Proyecciones cinematográficas: cinco punto cincuenta por ciento (5,50%)
 b) Espectáculos Artísticos, Recitales, Fiestas Temáticas, Otros similares: uno punto cincuenta por ciento (1,50%). 
 c) Funciones teatrales: cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%). (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza
Nº 9557/2016).
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=114536
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 13/34
Artículo 30 Bis: (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9557/2016).
Artículo 31.- VALORES FIJOS. El Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos será liquidado por el
responsable, considerando una ocupación diaria equivalente al sesenta por ciento (60%) del factor ocupacional total del
local y por cada asistente para los siguientes casos:
a) Confiterías Bailables: 0,55 MT
 b) Casino: 3,2 MT (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Artículo 32. VALORES MINIMOS 
 
 Fíjese el derecho mínimo en 0,2 MT
(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
Artículo 33. Los organizadores de espectáculos deberán realizar, previamente al evento, la solicitud de habilitación del espectáculo y las entradas
correspondientes. El derecho se liquidará mediante la presentación de Declaración Jurada, informando los asistentes por cada tipo de 
 
entrada.(Modificado por el art. 3º de la Ordenanza Nº 9557/2016). 
 
Artículo 33 bis. (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9557/2016).
Artículo 34. (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9557/2016). 
 
 
CAPITULO V
 DERECHO DE ABASTO, MATADEROS E INSPECCION VETERINARIA
 Artículo 35: Por los conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal se abonará: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018)
Por kilogramo de animal bovino 0,004 MT
Por kilogramo de animal porcino 0,0085 MT
Por kilogramo de cordero o cabrito 0,0085 MT
Por kilogramo de conejo, nutria o liebre, etc. 0,0120 MT
Por kilogramo de aves 0,0120 MT
Por kilogramo de embutidos, chacinados y fiambres 0,0430 MT
Por kilogramo de pescado de mar 0,0715 MT
 
Artículo 36. PERIODICIDAD. Este derecho se liquidará según Declaración Jurada mensual, fijándose como fecha de presentación y pago libre de intereses de la
Declaración Jurada del Derecho de Abasto, Mataderos e Inspección Veterinaria, el día 10 —o hábil siguiente— del mes siguiente al mes en que se realizaron los
conceptos del artículo 108 del Código Tributario Municipal. (Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 9506/2015). 
 
 
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
MESAS Y SILLAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 37º.- Por la habilitación para utilización comercial de mesas, sillas, bancos o similares en vía pública o espacios
públicos, deberá tributarse un adicional especial sobre el Derecho de Registro e Inspección correspondiente al
respectivo local inscripto, cuyo monto se establecerá en las disposiciones atinentes al mencionado gravamen.- .
(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 4199/87) 
 
Artículo 38º.- Es imprescindible la renovación reglamentaria de la habilitación anual, mediante solicitud y
cumplimentación de una tasa de Actuación Administrativa equivalente a la establecida según inc. a) del art. 107º de la
Ordenanza Impositiva para la licencia de uso original. (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 4199/87)
(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8858/11)
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=114536
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=114536
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=114369
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=114536
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=110876
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=37531https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=37531
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=80303
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 14/34
 
Artículo 39º.- La solicitud de habilitación anual deberá presentarse durante el mes de septiembre de cada año, para la
temporada que se
inicia, debiendo acreditarse en todos los casos, bajo constancia en la actuación, el cumplimiento de la declaración y el
pago del derecho de Registro e Inspección por el local respectivo.- .(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº
4199/87) 
 
Artículo 40. (Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 66º)
 
Artículo 41. (Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 66º)
 
Artículo 42.- (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MESAS Y SILLAS EN LA VÍA PÚBLICA
 
 
a. Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en
el sector exclusivamente peatonal de calle Córdoba y de calle San Martín, abonarán por
mes
65
MT
b. Los quioscos destinados a la exhibición y venta de diarios y revistas ubicados en
primera zona catastral y en Avenidas y Bulevares, abonarán por año
129
MT
c. Vendedores con parada determinada y móvil, abonarán por año 55,5MT
d. Los vendedores del rubro L del artículo 5º, de la Ordenanza Nº7703 (Camiones Gourmet)
tributarán anualmente la suma que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca, a partir
de un análisis que deberá ser realizado por la Facultad de Ciencias Económicas y Estadística
de la U.N.R.
e. Por las distintas modalidades destinadas a la recreación infantil, en parques, plazas y
espacios públicos, como por ejemplo: pequeños vehículos, camas elásticas, etc., se
abonará por año
55,5
MT
 
MESAS Y SILLAS EN VIA PEATONAL. Por ocupación de la vía pública en calle Córdoba Peatonal con mesas, sillas o
similares, con fines comerciales, se abonará mensualmente por los períodos de octubre a marzo, ambos inclusive, con
acuerdo a vencimientos que fijará el Departamento Ejecutivo:
 
. Por cada conjunto de una mesa con hasta cuatro sillas o similares 16,2MT
. Por cada silla o similar, adicionales o independientes de la anterior y por unidad de
capacidad individual 4 MT
 
Artículo 43. (Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 66º)
 
Artículo 44. BOTES Y LANCHAS EN EL PARQUE INDEPENDENCIA. CUOTAS. (Modificado por el Art. 8º de la
Ordenanza Nº 9948/2018) 
a) Por cada bote a remo, bicicleta acuática o velero, en el lago del Parque Independencia, se
abonará mensualmente por adelantado
5,5 MT
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=37531
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 15/34
b) Por cada piragua tipo involcable se abonará por cuatrimestre adelantado 2 MT
c) Por cada lancha a motor se abonará por cuatrimestre adelantado 2,7 MT
 
 
Artículo 45. VENCIMIENTO. La liquidación deberá efectuarse por bimestre calendario, debiendo abonarse dentro del
mes inmediato siguiente. (Modificado por la Ordenanza 6320/96, Art. 1º). 
 
Artículo 46. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO. CUOTAS. (Modificado por el Art. 8º de
la Ordenanza Nº 9948/2018)
 
a. Por cada poste o columna para el tendido de cables, iluminación o publicidad
en vía pública se abonará anualmente
23
MT
b. Por cada cruce de la vía pública con líneas, cables o riendas, excepto los
correspondientes a televisión por cable se abonará anualmente
18
MT
Los contribuyentes o responsables por cruces destinados a emisiones de televisión por
cable abonarán mensualmente el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos totales por
dicho concepto. En este caso, el vencimiento para el pago libre de recargos operará el día
diez (10) o hábil inmediato posterior del mes siguiente al del período fiscal mensual que se
declare.
c. Por cada cruce subterráneo se abonará anualmente 28MT
d. Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo de la vía pública con puentes,
pasarelas, galerías subterráneas, etc., por cada m³ o fracción se abonará anualmente
23
MT
e. Por cada poste o columna de la infraestructura de la red municipal de Trolebuses o
de alumbrado público utilizado para el tendido de cables se abonará anualmente
19
MT
Artículo.... :(Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
 
CAPITULO VII
PERMISO DE USO.
 
Artículo 47.(Derogado por la Ordenanza Nº 5121/91, Art. 1º) 
 
 Terminal de Ómnibus Mariano Moreno
 
Art. 48º.- Por derechos de uso de plataforma, por cada toque de dársena, se abonará:(Modificado por el Art. 8º de
la Ordenanza Nº 9948/2018)
 
a) Servicios regulares:
Recorrido hasta 150 km 2,2 MT
Recorrido hasta 280 km 4,5 MT
Recorrido hasta 780 km 5,4 MT
Recorrido de más de 780 km 6,5 MT
Internacionales 8,7 MT
b) Servicios especiales de Turismo 12,8 MT
c) Pre y Post trasbordo 6,5 MT
d) Refuerzo: 50% del valor de toque de dársena de la categoría que se refuerza.
 
Art. 49º.- Por derecho de uso de piso, se abonará mensualmente: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº
9948/2018)
 . Empresas que realizan hasta 300 (inclusive) toques de dársena por mes 130 MT
. Empresas que realizan más de 300 toques por mes 259 MT
 
Art. 50º.- Por derecho de locación de espacios destinados exclusivamente a boletería se abonará mensualmente:
(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018)
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=36610
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=38237
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 16/34
Por cada m² o fracción 130 MT
Las empresas que no posean espacios destinados a boletería, podrán optar por una de las existentes a los fines de
posibilitar la venta de sus boletos, abonando mensualmente una suma equivalente al 50% de la locación determinada
según el párrafo anterior.
En el caso de empresas que dispongan de boletería propia y además expendan boletos en otras
boleterías ajenas al sector asignado a la comercialización del destino en cuestión, el valor a
tributar por m² o fracción será de
195 MT
Este último valor será de aplicación también, para las empresas que sin boletería en la Terminal de Ómnibus "Mariano
Moreno", vendan pasajes en más de una boletería.
 
Art. 51º.- (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8858/11)
 
 
Art. 52º.- Por espacios destinados a exhibición de elementos publicitarios, exceptuándose los correspondientes a locales
de negocios en concesión, se abonará mensualmente:(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018)
 
-Por cada metro cuadrado o fracción 32 MT
 
Artículo 52 bis. (Derogado por el Art. 22º de la Ordenanza Nº 8365/08)Art. 53º: (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
Art. 54º: (Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
Artículo 55º: (Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 66º)
 
CAPITULO VIII
TASA DE REMATE – ALÍCUOTA
(Capítulo derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 62º)
 
Artículo 56. (Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 66º)
 
CAPITULO VIII
DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
Artículo 57. ALICUOTAS. El derecho de fiscalización establecido por el artículo 112 del Código Fiscal, se abonará
mediante la aplicación de las siguientes alícuotas: 
a)Empresas de transporte urbano de pasajeros: el cinco (5) por
ciento sobre el valor del boleto. 
b) Otras empresas concesionarias de servicios públicos: el uno(1) por ciento del monto de sus certificados de servicios. 
 
CAPITULO IX
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION SOBRE OBRAS PUBLICAS
 
Art. 58°.- El derecho de contralor e inspección establecido en el artículo 113º del Código Tributario Municipal, se
abonarán los siguientes valores: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
 
-Por cada cuadra de vereda intervenida o
fracción:
280 MT
-Por cada cuadra de calzada intervenida o
fracción:
562 MT
-Por cada cruce de calles: 141 MT
 
 
CAPITULO X
TASA DE CONSTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA Y DE GAS
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
 
Artículo 59. ALICUOTA. Fíjase la alícuota correspondiente al gravamen establecido por el artículo 114 del Código Fiscal,
en el seis (6) por mil. 
 
CAPITULO XI
PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=80303
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54428
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 17/34
 
Artículo 60. La liquidación del tributo previsto por el artículo 117º del Código Tributario Municipal se efectuará conforme
los coeficientes
y parámetros de la siguiente tabla, de modo tal que el tributo a ingresar será la resultante de multiplicar el coeficiente
que corresponda por
el índice del costo de la construcción (ICC) del INDEC, por la superficie expresada en metros cuadrados. La edificación
tributará el cien por
cien (100%) del valor determinado; la reforma el treinta por ciento (30%); la reforma sin final el diez por ciento (10%);
el retiro de tanque de combustible el cincuenta por ciento (50%) y la visación previa el quince por ciento (15%). La
determinación del coeficiente de aplicación al caso será considerando la superficie final resultante en
cada categoría.
 
 
 
 
 
 
TABLA A
 
SUPERFICIE FINAL POR CATEGORÍA
hasta
100m2
hasta
150m2
hasta
250m2
hasta
500m2
hasta
1.000m2
hasta
1.750m2
hasta
2.500m2
hasta
3.500m2
hasta
5.000m2
más de
5.000m2
HASTA 2
UNIDADES
DE
VIVIENDA
TODOS LOS
CASOS A 0,0075 0,087 0,0117 0,0127 0,0146
3 ó MÁS
UNIDADES
DE
VIVIENDA
hasta P. B. y
3 Pisos Altos B 0,01380,01380,01410,01700,0173 0,0179 0,0184 0,0192 0,0202 0,022
DEMÁS
CASOS C 0,01770,01770,01780,01800,0183 0,0189 0,0194 0,0202 0,0213 0,0231
COMERCIOS
/
SERVICIOS
/
INDUSTRIAS
CATEGORÍA
1 D0,00470,00470,00470,00480,0050 0,0053 0,0055 0,0058 0,0062 0,007
CATEGORÍA
2 E 0,01010,01010,01010,01030,0105 0,0107 0,0111 0,0114 0,0121 0,0131
CATEGORÍA
3 F 0,01490,01500,01500,01510,0155 0,0159 0,0164 0,0170 0,0179 0,0194
CATEGORÍA
4 G0,02010,02020,02030,02060,0213 0,0224 0,0233 0,0246 0,0266 0,0299
 DemolicionesH 
 
 
En cualquier caso los tipos de grupo “comercio /servicios /industrias “quedan integrados del siguiente modo, sin que los
elementos de cada
uno resulten taxativos, sino meramente orientativos a los fines de su inclusión.- El área técnica pertinente definirá en
caso de duda el
encuadre correspondiente: 
 
Tipo 1: Galpones, depósitos y cocheras. 
 Tipo 2: Oficinas, estudios y salones comerciales. 
 Tipo 3: Iglesias, templos, capillas, clínicas, sanatorios, hospitales, industrias, supermercados. 
 Tipo 4: Casinos, hoteles, cines, teatros, auditorios, centros comerciales, casas velatorias, confiterías bailables,
estaciones de servicio. 
 (Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 8365/08) (Reglamentado por el Art. 1º del Decreto Nº
1404/10)
 
 
(Modificado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9686/2016).
 
Artículo 61. Los registros administrativos de obras ejecutadas sin permiso deberán tributar conforme las tablas que
siguen, de modo tal que
el tributo a ingresar será la resultante de multiplicar el coeficiente que corresponda por el índice del costo de la
construcción (ICC) del INDEC,
por la superficie expresada en metros cuadrados .La edificación tributará el cien por cien (100%) del valor
determinado; la demolición que incluya registro de superficie tributaria el cien por cien (100%) de la superficie sin
registrar y la reforma el treinta por ciento ( 30%). La determinación del coeficiente de aplicación al caso será
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54428
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=68605
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 18/34
considerando la superficie final resultante en cada categoría. (Modificado por el Artículo 5º de la Ordenanza Nº
9686/2016).
 
 
 
 
 
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA 
 REGISTROS REGLAMENTARIAS
 -PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA-
GRUPOS TIPOS CATEGORÍA
SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA
hasta
100m2
hasta
150m2
hasta
250m2
hasta
500m2
hasta
1.000m2
hasta
1.750m2
hasta
2.500m2
hasta
3.500m2
hasta
5.000m2
más de
5.000m2
HASTA 2
UNIDADES
DE
VIVIENDA
(por c/u)
TODOS
LOS
CASOS
A 0,02240,02610,03510,03800,0439
3 ó MÁS
UNIDADES
DE
VIVIENDA
hasta
P.B. y
3 Pisos
Altos
B 0,1102 0,11300,23800,2422 0,2506 0,2576 0,2688 0,2828 0,3080
DEMÁS
CASOS C 0,3540 0,35600,36000,3660 0,3780 0,3880 0,4040 0,4260 0,4620
COMERCIOS
/
SERVICIOS
/
INDUSTRIAS
TIPO 1 D 0,01420,01420,01420,01920,0200
TIPO 2 E 0,03020,04030,05070,05140,0523 0,0536
TIPO 3 F 0,05950,05980,07510,07570,0774 0,0796
TIPO 4 G 0,08030,10110,10170,10300,1066 0,1118
 
 
 
 
 
 
 
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA
REGISTROS CON TRASGRESIONES AL REGLAMENTO DE EDIFICACIÓN
 -PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA-
 
GRUPOS TIPOS CATEGORÍA
SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA
hasta
100m2
hasta
150m2
hasta
250m2
hasta
500m2
hasta
1.000m2
hasta
1.750m2
hasta
2.500m2
hasta
3.500m2
hasta
5.000m2
más de
5.000m2
HASTA 2
UNIDADES
DE
VIVIENDA
(por c/u)
TODOS
LOS
CASOS
A 0,02980,03480,04670,05060,05843 ó MÁS
UNIDADES
DE
VIVIENDA
hasta
P. B. y
3 Pisos
Altos
B 0,1652 0,16960,35700,3633 0,3759 0,3864 0,4032 0,4242 0,4620
DEMÁS
CASOS C 0,5310 0,53400,54000,5490 0,5670 0,5820 0,6060 0,6390 0,6930
COMERCIOS
/
SERVICIOS
/
INDUSTRIAS
TIPO 1 D 0,01990,01990,01990,02690,0280
TIPO 2 E 0,04230,05640,07100,07190,0733
TIPO 3 F 0,08340,08370,10510,106 0,1083
TIPO 4 G 0,11250,14150,14240,14420,1492
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 19/34
 
 
 
 
 
 
TABLA DE VALORES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA POR REVISIÓN DE PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA
REGISTROS CON TRASGRESIONES AL CÓDIGO URBANO (INCLUYE TRASGRESIONES AL REGLAMENTO) 
 -PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA-
GRUPOS TIPOS CATEGORÍA
SUPERFICIE FINAL RESULTANTE EN CADA CATEGORÍA
hasta
100m2
hasta
150m2
hasta
250m2
hasta
500m2
hasta
1.000m2
hasta
1.750m2
hasta
2.500m2
hasta
3.500m2
hasta
5.000m2
más de
5.000m2
HASTA 2
UNIDADES
DE
VIVIENDA
(por c/u)
TODOS
LOS
CASOS
A 0,04490,05230,07020,07610,0878
3 ó MÁS
UNIDADES
DE
VIVIENDA
hasta
P. B. y
3 Pisos
Altos
B 0,3305 0,33910,714 0,7266
DEMÁS
CASOS C 1,0620 1,06801,08001,0980
COMERCIOS
/
SERVICIOS
/
INDUSTRIAS
TIPO 1 D 0,03130,03700,0427
TIPO 2 E 0,07250,12090,1521
TIPO 3 F 0,17860,17940,2252
TIPO 4 G 0,24100,30320,3052
 
 El trámite para otorgar registro de edificación a construcciones con transgresiones al Código Urbano deberá ser
autorizado por el
Concejo Municipal de Rosario, previa evaluación por parte de la Secretaría de Planeamiento.
(Modificado por el Art. 7º de la Ordenanza Nº 8365/08) (Reglamentado por el Art. 1º del Decreto Nº
1404/10)
 
Artículo ... :(Derogado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9686/2016)
 
Artículo 62.- (Derogado por el Art. 22º de la Ordenanza Nº 8365/08)
 
Artículo 63.- En caso de que sobre una construcción registrada con transgresiones al Reglamento de edificación y/o
Código Urbano se presentase nuevo registro, la liquidación del tributo se aplicará sobre la nueva superficie a registrar y
el valor estará determinado por las transgresiones que presente la obra en su conjunto (obra previamente registrada y
obra a registrar).
Si sobre una construcción registrada con transgresiones al Reglamento de Edificación o Código Urbano se presentase
una ampliación y/o reforma como obra nueva manteniéndose la ilegitimidad en el sector anteriormente registrado, el
gravámen se aplicará sobre la nueva superficie a construir y el valor de la misma estará determinado por las
transgresiones que presente la obra en su conjunto (obra registrada y obra nueva). (Incorporado por el Art. 7º de
la Ordenanza Nº 8269/08)
 
CAPITULO XII
DERECHOS PUBLICITARIOS
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
 
Art. 64º.- Conforme a las previsiones del artículo 122 del Código Tributario Municipal, deberán tributarse de la forma en
que lo prevea la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal, los siguientes montos: (Modificado por el Art.
8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
Tipo Subtipos Descripción MT porcuatrimestre
TIPO 1:
Adosado a la
A. Sin
voladizo
A) Medianeras: pintados, rotulados o adosados 4,2 MT x m²
B) Frontales: pintados, rotulados o adosados 6,0 MT x m²
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54428
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=68605
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=118874
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=54428
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=51899
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 20/34
piel de los
edificios
sobre la vía
pública:
TIPO 2:
Autoportantes
A. Sobre terrazas y/o techos de propiedad privada 7,2 MT x m²
B. Sobre terrenos de propiedad privada
D. Monocolumna combinada
7,2 MT x m²
7,2 MT x m2
TIPO 3:
Carteleras para
contener
afiches
A. Sobre vallados de obras privadas en construcción 3,1 MT xmódulo
B. Como cerramiento de terrenos baldíos 3,1 MT xmódulo
C. Autoportantes (2 A y 2B) 7,2 MT x m²
D. Como protección de propiedades abandonadas 3,1 MT xmódulo
E. Adosados (sin voladizo sobre la vía pública) 3,1 MT xmódulo
TIPO 4:
Publicidad
móvil
 4 MT x m²
TIPO 7:
Pintados o
rotulados
A. Sobre la piel de los edificios
B. Sobre cristales
C. Sobre aberturas no vidriadas
6 MT x m² 
 
D. Sobre toldos
E. Sobre mesas, sillas, sombrillas, etc. 5,1 MT x m²
TIPO 8: Proyecciones Según la tipología sobre el cual se realice la proyección
TIPO 9: Publicidad
transitoria
Letreros ocasionales: transitorios o para eventos 6,1 MT xm² 
Frontales inmobiliarios: transitorios pintados, rotulados
impresos o adosados a la piel de los edificios sin
voladizo sobre la vía pública
206 MT 
TIPO 10: Mobiliario
urbano
Pintados, rotulados o adosados 6 MT x m² 
Carapantallas luminosas: en refugios de paradas de
micros y chupetes publicitarios en vereda
51,3 MT x
faz
Art. 65º.- Si el elemento ostentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un veinte
por ciento (20%); si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cuarenta por ciento
(40%); y si fuera led se incrementarán en un sesenta por ciento (60%). El incremento por luminosidad no se aplicará a
la tipología 10: mobiliario urbano, cuando se tratare de “Carapantallas luminosas” previsto en el artículo 64.
(Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza 9167/2013).
Art. 66º.- Cuando un elemento publicitario no se encuadre exactamente en la tipificación del artículo 64, deberá
reponerse el gravamen de manera análoga al correspondiente al que más se aproxime, de acuerdo a sus
características. En caso de que la similitud sea respecto de más de uno, o que participe de características de más de
uno de los previstos, repondrá de acuerdo con la categoría mayormente gravada. (Incorporado por la Ordenanza
Nº 7948/05, Art. 79º) (Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza 9167/2013).
 
Art. 67º.- La destrucción o retiro anticipado de los elementos publicitarios no generaráderecho alguno a repetición de
los importes ingresadosen concepto de tributo, accesorios o sanción.(Incorporado por la Ordenanza Nº 7948/05,
Art. 79º) (Modificado por el Art. 62º de la Ordenanza Nº 8324/2008). 
 
CAPITULO XIII
DERECHO DE RIFAS, BONO O TÓMBOLAS-ALICUOTAS
 ( Capitulo derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 62º)
 
Artículo 62.(Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 62º)
 
Artículo 63.(Derogado por la Ordenanza Nº 7948/05, Art. 62º)
 
 
 
CAPITULO XIII
TASA POR FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN Y CONTROL ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE
RADIOCOMUNICACIONES (Modificado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9167/2013).
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
 
Artículo 64° bis .- (Derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9167/2013). 
 
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=95979
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=95979
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=53846
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=95979
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=95979
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 21/34
Artículo 65.- (Derogado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9353/2014).
Artículo 67.- (Derogado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9353/2014).
Artículo…: Quedarán excluidos del presente Capítulo, los elementos publicitarios exhibidos en las boleterías de la Terminal de Ómnibus Mariano Moreno. (Modificado
por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9506/2015). 
 Artículo 67 Bis: Por factibilidad de instalación de sitio radio base de telefonía celular, por unidad se abonará:
(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Estructura tipología 5-c) Estructura sobre Pared. Ord. 8367/08, Art. 5). 11883 MT
Estructura tipología 5-b) Estructura soporte anclada sobre edificación existente. Ord. 8367/08,
Art. 5). 11883 MT
Estructura tipología 5-a) Estructura soporte con anclajes a nivel de suelo. Ord. 8367/08, Art. 5). 23766 MT
 Por la co-ubicación de sistema de antena adicional que se incorpora a una estructura preexistente, se abonara el
treinta por ciento (30%) de los valores precedentes y de acuerdo a la estructura tipología utilizada.
Las obligaciones establecidas por el presente artículo, vencerán en cada caso, a los diez (10) días hábiles de la fecha de
emisión del valor correspondiente debiendo abonarse previo a la instalación.
Artículo 68.- (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Por los servicios de verificación del cumplimiento de los requerimientos de estructuras e
instalaciones y de control de los niveles de radiación generados, se abonará por unidad y por
trimestre
2803 MT
Las obligaciones establecidas por el presente artículo vencerán, en cada caso, según dispone el artículo 111º de esta
Ordenanza Impositiva para tributos con periodicidad menor al semestre.
En caso de abandono serán subsidiaria y solidariamente responsables por el desmantelamiento de las instalaciones y
por el tributo eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras,
responsabilidad que se hará extensiva en cuanto al costo incurrido si el desmontaje y retiro debieran ser encarados por
la Municipalidad por razones de seguridad.
 
Artículo 69º.- Por los servicios vinculados a la inscripción y mantenimiento en el registro mencionado en el artículo 129º
del Código Tributario Municipal se abonará, por única vez, y por unidad, 4150 MT. 
 Por los servicios vinculados al control de seguridad y los niveles de radiación generados por los elementos mencionados
en el tercer párrafo del artículo 129º del Código Tributario Municipal, se abonará por unidad, y por trimestre, 1000 MT.
(Artículo incorporado por el Art. 10º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
 
CAPITULO XIV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
(Modifica numeración del Capítulo Ordenanza Nº 7948/05, Art. 65º)
 
Art. 77º.- (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018)
 Por los servicios de desinfección que deban efectuarse a los automotores de alquiler con
taxímetro, remises, transportes escolares y especiales se abonará semestralmente por cada
unidad
54 MT
 
Art. 78º.- (Modificado por el Art. 8º de la Ordwenanza Nº 9948/2018)
Por los servicios de desinfección mensual que
deben efectuarse a los automotores
destinados a transporte urbano de pasajeros,
se abonará, mensualmente por cada unidad
9,5 MT
Artículo ........(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 a) Para la limpieza, desinfección y descarga
del baño químico $/servicio
2 MT
b) Para la limpieza y desinfección $/servicio 0,4 MT
 
(Texto según Decreto del H.C.M. Nº 15.106/98) 
 
Art. 79º.- (Modificado por el Artículo 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 Por cada servicio de Revisión Técnico-Mecánico integral de automóviles con taxímetro,
remises, transportes escolares, especiales, de sustancias alimenticias y TUP.
50
MT
 
Artículo 79 bis.- (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
Por cada revisión técnica anual de vehículos habilitados para transporte de sustancias
alimenticias
27
MT
 
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=103365
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=103365
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=110876
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=39153
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
https://www.rosario.gob.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=50849
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
http://www.rosario.gov.ar/normativa/ver/visualExterna.do?accion=verNormativa&idNormativa=143747
25/1/2019 Ordenanza 4064/1986 — Normativa
https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/ordenanza-impositiva/ordenanza-4064-1986 22/34
Artículo 80: Por los servicios de desratización obligatoria por demolición, se abonará según el siguiente detalle:(Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº
9948/2018). 
a) Casa, departamento, comercio u oficina:
Hasta 100 m² cubiertos 75 MT
De 101 a 250 m² cubiertos 156 MT
Más de 250 m² cubiertos 252 MT
b) Industria:
Hasta 100 m² cubiertos 164 MT
De 101 a 250 m² cubiertos 245 MT
Más de 251 a 500 m² cubiertos 312 MT
Mas de 500 m2 cubiertos 380 MT
 
Artículo 81. (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018).
Por cada libreta sanitaria se abonara:
A requerimiento de empresas, comercios,
etc.
3,4 MT
A requerimiento de personas humanas 2,4 MT
 Artículo 82: Por estadía de vehículos en playa de estacionamiento de la Dirección General de Tránsito, se abonará por unidad y por día, a computarse a partir de
las 48 horas de su ingreso: (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
Por motovehículo 4 MT
Por automóvil 8 MT
Por camión y colectivo 17,5 MT
 
En ningún caso el importe total en concepto de estadía podrá superar el 33% del valor que surja de las tablas de valuaciones de la Dirección Nacional de Registro
de la Propiedad Automotor, siendo de aplicación —en lo pertinente— lo establecido por el Decreto Nº 251/10 del Departamento Ejecutivo Municipal.
 
Artículo 83-. (Modificado por el Art. 8º de la Ordenanza Nº 9948/2018). 
 
 
 
Por el servicio de transporte, remoción,
remolque o acarreo de vehículos u objetos
propiedad de terceros, excepto
motovehículos y camiones que deban ser
retirados de la vía pública o de lugares donde
el estacionamiento se encuentre prohibido,
con destino a playas municipales se abonará
el importe de
93 MT
Por el servicio de transporte, remoción,
remolque o acarreo de motovehículos que
deban ser retirados de la vía pública o de
lugares donde el estacionamiento se
encuentre prohibido, con destino a playas
municipales se abonará, por cada unidad el
importe de
20 MT
Por el servicio de transporte, remoción,
remolque o acarreo de camiones, que deban
ser retirados de la vía pública o de lugares
donde el estacionamiento se encuentre
prohibido, con destino a playas municipales,
se abonará por cada unidad el importe de
192 MT
 
Estos importes serán abonados conjuntamente con la multa
correspondiente

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