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Modificaciones gcias-bs personales - mín presunta 02_2019

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LEY 27468 
Se incrementan los valores a partir de los cuales resultaría aplicable el ajuste 
por inflación impositivo. Se retoma la presentación de estados contables en 
moneda homogénea 
SUMARIO: Se modifican los valores a partir de los cuales resulta aplicable el ajuste por inflación impositivo 
para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018. 
En tal sentido, se establece que la inflación medida por el índice de precios al consumidor nivel general debe 
superar en el primer ejercicio el 55%; en el segundo ejercicio, el 30% y en el tercer ejercicio, el 15%. 
Asimismo, se establece que el ajuste por inflación positivo o negativo de dichos ejercicios deberá imputarse 
en partes iguales durante tres ejercicios. 
En materia contable, se destaca el restablecimiento de la presentación de los estados contables 
reexpresados en moneda homogénea ante los diferentes organismos de control, a raíz de la derogación del 
decreto 1269/2002 y sus modificatorios. 
JURISDICCIÓN: Nacional 
ORGANISMO: Poder Legislativo 
FECHA: 15/11/2018 
BOL. OFICIAL: 04/12/2018 
 
VIGENCIA DESDE: 
 
04/12/2018 
 
Análisis de la norma 
 
 
Art. 1 - Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el Título VI, ambos de la ley de impuesto 
a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “índice de precios internos al 
por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios 
al consumidor nivel general (IPC)”. 
Art. 2 - Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27430, la expresión 
“índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”. 
Art. 3 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado 
en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 
de enero de 2018. Respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese 
procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el 
cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento 
(30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, 
respectivamente. 
https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=1#textosegun
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456425.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456503.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#Art_283a_nota1
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456519.docxhtml
Art. 4 - Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la ley de 
impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente: 
Art. ... - El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta 
ley, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se 
deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 
95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes 
iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes. 
Art. 5 - Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23928 y sus modificatorias, el siguiente: 
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de 
aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la ley 19550 general de sociedades (t.o. 1984) y sus 
modificatorias. 
Art. 6 - Derógase el decreto 1269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios. 
Art. 7 - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y 
surtirán efecto conforme se indica a continuación: 
a) Los artículos 1, 3 y 4: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018, 
inclusive; 
b) El artículo 2: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017; 
c) El artículo 5: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos 
de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables 
que les sean presentados. 
Art. 8 - De forma. 
TEXTO S/LEY 27468 - BO: 4/12/2018 
FUENTE: L. 27468 
VIGENCIA Y APLICACIÓN 
Vigencia: 4/12/2018 
Aplicación: desde el 4/12/2018 
 
 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456894.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456894.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807090905635.docxhtml#L_TPS_LN_23928_Art_10001
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807091857714.docxhtml
DECRETO 976/2018 
Ganancias. Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre 
inmuebles. Indemnizaciones por despido. Reglamentación 
SUMARIO: Se reglamenta la enajenación de inmuebles y la transferencia de derechos sobre inmuebles, 
como así también la gravabilidad en el impuesto de las indemnizaciones por despido para cargos directivos, 
como consecuencia de las modificaciones introducidas en la reforma tributaria -L. 27430-. 
Entre los principales aspectos reglamentados, destacamos los siguientes: 
* Inmuebles: 
- La enajenación de inmuebles o la transferencia de derechos sobre inmuebles se considerará configurada 
cuando se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio, se suscribiere boleto de compraventa u otro 
compromiso similar mediante el cual se obtuviere la posesión, se hubiere adquirido el boleto de compraventa 
u otro compromiso similar, o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles o se hubiese 
producido el ingreso al patrimonio del causante o donante. Todos estos supuestos deben darse a partir del 
1/1/2018, inclusive. 
- Se establece la forma de determinar el valor de adquisición cuando no pueda determinarse por los métodos 
habituales dispuestos por la ley del impuesto a las ganancias. 
- Se aclara que para poder gozar de la exención correspondiente a casa habitación y para que el inmueble 
sea considerado como tal debe entenderse que el mismo tiene como destino la vivienda única, familiar y de 
ocupación permanente del contribuyente. 
* Indemnizaciones: 
- Con respecto a la indemnización por despido, se establece que el excedente del monto indemnizatorio 
mínimo establecido por ley, como consecuencia de la desvinculación laboral de empleados que se 
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, se encontrará alcanzado por 
el impuesto a las ganancias siempre que estos reúnan concurrentemente las siguientes condiciones: 
a) Hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o no, dentro de los 12 meses 
inmediatos anteriores, cargos directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos 
societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de 
políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos mencionados. 
b) Su remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la 
legislación laboral aplicable supere en al menos 15 veces el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de 
desvinculación. 
Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 2/11/2018. 
JURISDICCIÓN: Nacional 
ORGANISMO: Poder Ejecutivo 
FECHA: 31/10/2018 
BOL. OFICIAL: 01/11/2018 
 
VIGENCIA DESDE: 
 
01/11/2018 
 
Análisis de la norma 
 
 
VISTO: 
https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20181101071017362.docx#textosegunEl Expediente N° EX-2018-33989859-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, 
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Título I de la Ley N° 27.430, y 
CONSIDERANDO: 
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la 
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 
Que en ese sentido, se incorporó como quinto apartado del artículo 2° de la ley del 
gravamen, dentro de su objeto, a los resultados derivados de la enajenación de inmuebles 
y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, adquiridos a partir de la vigencia de la 
citada Ley N° 27.430, exceptuándose a los provenientes de la venta de la casa-habitación 
del contribuyente. 
Que en ese orden de ideas, también se incorporó el Capítulo II del Título IV a la ley del 
gravamen, creándose un impuesto cedular aplicable a esas rentas. 
Que, asimismo, por medio de la mencionada reforma se modificó el artículo 79 de la ley 
del gravamen incluyendo las sumas que se generen con motivo de la desvinculación 
laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas 
públicas y privadas. 
Que corresponde reglamentar ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta 
aplicación de las disposiciones reseñadas. 
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE 
HACIENDA. 
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 
99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
CAPÍTULO I 
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES 
Art. 1 - La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado 
del artículo 2 de la ley de impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, comprende 
los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros 
compromisos similares. 
Art. 2 - Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la 
ley 27430 cuando, a partir del 1 de enero de 2018 inclusive: 
http://eol.errepar.com/sitios/eolbusqueda/Paginas/eolIndice.aspx?k=%20&r=%22owstaxIdeolIndiceDeContenidos%22%3D%231e5bfc49-fb1b-4e88-9685-e8813aeafe49%3A%22Texto%20Vigente.%20Incluye%20reforma%20L.%2027430%22
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_GANANCIAS
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_GANANCIAS
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084454987.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#ART_86_INC_A
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#ART_86_INC_A
a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio; 
b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión; 
c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere 
celebrado con anterioridad; 
d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar -sin que se tuviere 
la posesión- o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o 
e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere 
verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o 
donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o 
donante). 
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1 de enero de 2018, la enajenación del 
inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la ley 23905, por 
el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas. 
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble 
respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro 
compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del precio, aun 
cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo. 
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda 
establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos 
precedentemente. 
Art. 3 - Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles 
situados en la República Argentina, con independencia de la residencia del titular o de las partes que 
intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos. 
Art. 4 - En caso de no poder determinarse el valor de adquisición, se considerará el valor de plaza del bien 
a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir 
de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo 
que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por 
otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales 
constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires. 
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de dos (2) constancias emitidas 
por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines 
de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias. 
Art. 5 - A los fines de lo dispuesto en el inciso o) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, 
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse como inmueble afectado a “casa-habitación” 
a aquel con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente. 
Art. 6 - La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de 
la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la República Argentina, 
quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el quinto artículo sin número incorporado a continuación 
del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo 
computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, solo aquellos gastos realizados en 
el país. 
En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el 
país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean 
residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma 
personal o a través de su representante legal en el país. 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084554784.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455300.docxhtml#Art_20_IncO
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456441.docxhtml
Art. 7 - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer la forma, el plazo y las 
condiciones para el ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por este Capítulo. 
CAPÍTULO II 
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 
Art. 8 - Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto 
a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la 
desvinculaciónlaboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas 
públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones: 
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los doce 
(12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, 
comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que 
involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios 
u órganos antes mencionados; y 
b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por 
la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente 
a la fecha de la desvinculación. 
Art. 9 - Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto a 
las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones son las comprendidas en el inciso b) del artículo 
8 de la ley 24156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades 
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
CAPÍTULO III 
DISPOSICIONES GENERALES 
Art. 10 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación 
en el Boletín Oficial. 
Art. 11 - De forma. 
TEXTO S/DECRETO 976/2018 - BO: 1/11/2018 
FUENTE: D. 976/2018 
VIGENCIA Y APLICACIÓN 
Vigencia: 1/11/2018 
Aplicación: desde el 2/11/2018 
 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4287 
Revalúo impositivo. Se adecúan las fechas de vencimiento a raíz de la prórroga 
dispuesta por 6 meses para ejercer la opción 
SUMARIO: Con motivo de la prórroga por el plazo de 6 meses para ejercer la opción del revalúo impositivo 
-dispuesta por el D. 613/2018-, se adecúa la norma reglamentaria, estableciéndose el nuevo cronograma de 
vencimientos. 
Por otra parte, el plan de facilidades para el ingreso del impuesto especial estará habilitado en el servicio 
“Mis Facilidades” a partir del día 1/2/2019. 
Detallamos a continuación las nuevas fechas de vencimiento para ejercer la opción del revalúo impositivo 
según la fecha de cierre del ejercicio del contribuyente: 
- Cierre diciembre de 2017: hasta el 28/2/2019. 
- Cierre enero de 2018: hasta el 29/3/2019. 
- Cierres febrero, marzo y abril de 2018: hasta el 30/4/2019. 
- Cierre mayo de 2018: hasta el 31/5/2019. 
- Cierre junio de 2018: hasta el 28/6/2019. 
- Cierre julio de 2018: hasta el 31/7/2019. 
- Cierre agosto de 2018: hasta el 30/8/2019. 
- Cierre setiembre de 2018: hasta el 30/9/2019. 
- Cierre octubre de 2018: hasta el 31/10/2019. 
- Cierre noviembre de 2018: hasta el 29/11/2019. 
JURISDICCIÓN: Nacional 
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos 
FECHA: 27/07/2018 
BOL. OFICIAL: 30/07/2018 
 
VIGENCIA DESDE: 
 
30/07/2018 
 
Análisis de la norma 
 
 
VISTO: 
La Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 353 del 23 de abril de 2018 y 613 del 3 de julio de 
2018, y la Resolución General N° 4.249-E, y 
CONSIDERANDO: 
Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas 
humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de 
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el 
https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20180730073423412.docx#textosegun
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_TIT_X_CAP_1_REV_IMPOSITIVO
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455784.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455784.docxhtml
país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de 
ganancia gravada de fuente argentina. 
Que el Artículo 295 de la mencionada ley dispuso que la opción de revalúo podrá 
efectuarse dentro del plazo que determine la reglamentación. 
Que en tal sentido, el Artículo 12 del Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018 previó que 
dicha opción pueda ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato 
posterior al del período de la opción. Asimismo, facultó a esta Administración Federal para 
ampliar dicho plazo en hasta SESENTA (60) días corridos, para los ejercicios cerrados con 
anterioridad al 25 de abril de 2018. 
Que a través del Decreto N° 613 del 3 de julio de 2018, se extendió el plazo mencionado 
en el considerando anterior, hasta el último día hábil del décimo segundo mes calendario 
inmediato posterior al período de la opción. 
Que la Resolución General N° 4.249-E dispuso la forma, plazo y demás condiciones a 
observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de 
su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo. 
Que en virtud de lo referido en los considerandos precedentes, corresponde modificar la 
citada resolución general a fin de adecuar las fechas de vencimiento para el ejercicio de la 
opción de revalúo. 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las 
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al 
Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones. 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 353 del 
23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, 
sus modificatorios y sus complementarios. 
Por ello, 
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 
RESUELVE: 
Art. 1 - Modifícase la resolución general 4249-E, en la forma que se indica a continuación: 
1. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: 
“Art. 4 - La opción podrá ejercerse hasta las fechas que -según el mes en que se produzca el cierre del 
ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación: 
 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml#ART_12
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180704071340584.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084812888.docxhtml#I_PF_CP_DN_618-97_Art_7
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml#Articulo4
Cierre de ejercicio o año fiscal Vencimiento para el ejercicio de la opción 
Diciembre 2017 28/2/2019 
Enero 2018 29/3/2019 
Febrero 2018 30/4/2019 
Marzo 2018 30/4/2019 
Abril 2018 30/4/2019 
Mayo 2018 31/5/2019 
Junio 2018 28/6/2019 
Julio 2018 31/7/2019 
Agosto 2018 30/8/2019 
Setiembre 2018 30/9/2019 
Octubre 2018 31/10/2019 
Noviembre 2018 29/11/2019 
 
A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquel registrado en el Sistema Registral al 30 de 
diciembre de 2017”. 
2. Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 10, la expresión “...1 de agosto de 2018...” por la expresión 
“...1 de febrero de 2019...”. 
Art. 2 - De forma. 
TEXTO S/RG (AFIP) 4287 - BO: 30/7/2018 
FUENTE: RG (AFIP) 4287VIGENCIA Y APLICACIÓN 
Vigencia: 30/7/2018 
Aplicación: para establecer las nuevas fechas para ejercer la opción del revalúo impositivo 
 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml#Art_10
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4286 
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención sobre rentas de trabajadores 
en relación de dependencia y otros. Modificaciones en el cómputo de 
deducciones por hijos 
SUMARIO: Se modifica la procedencia de las deducciones en concepto de hijo, hija, hijastro o hijastra. 
En tal sentido, cuando se trate de cargas de familia de menores de 18 años, la deducción debe ser 
computada por quien posea la responsabilidad parental, de acuerdo a lo que establece el Código Civil y 
Comercial de la Nación, y cuando la deducción la efectúen ambos padres, solo podrán computar el 50% del 
valor deducible en el impuesto. 
Cuando se trate de cargas de familia de sujetos incapacitados para el trabajo mayores de 18 años, la 
deducción será computada por el pariente más cercano y, como en el caso anterior, si ambos padres desean 
computar la deducción, deberán tomar cada uno el 50% del valor deducible. 
Por otra parte, y con respecto al SIRADIG, señalamos que se prevé que, al momento de efectuar la 
declaración de las cargas de familia que resultan deducibles en el impuesto, se deberá indicar que por las 
mismas no se perciben asignaciones familiares y, a partir del 3/9/2018, se deberá actualizar la información 
de las cargas de familia, receptando las presentes disposiciones. 
JURISDICCIÓN: Nacional 
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos 
FECHA: 26/07/2018 
BOL. OFICIAL: 27/07/2018 
 
VIGENCIA DESDE: 
 
27/07/2018 
 
Análisis de la norma 
 
 
VISTO: 
Las Leyes Nros. 27.160 y 27.346, y la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y 
complementarias, y 
CONSIDERANDO: 
Que la Ley N° 27.160 referida al Régimen de Asignaciones Familiares, reguló -en su 
Artículo 6°- que un mismo titular no podrá recibir prestaciones del citado régimen y a la 
vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en la Ley de Impuesto a las 
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 
https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20180727065956403.docx#textosegun
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20150717071146062.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20161227073402611.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.346 se introdujeron adecuaciones a la Ley de 
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo -
entre otros- el Artículo 23 de la misma. 
Que en tal sentido, con relación a la deducción admitida en concepto de cargas de familia 
y-fundamentalmente por hijo, hija, hijastro o hijastra, menor de 18 años o incapacitado 
para el trabajo- se modificaron las condiciones para su cómputo. 
Que la Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, estableció 
un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas 
comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las 
sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen. 
Que en virtud de lo mencionado en el primer considerando -y sin perjuicio de los controles 
que, al respecto, habitualmente efectúa este Organismo, entre otros, a través del 
intercambio de información con otros organismos- se estima oportuno prever que el 
beneficiario de las rentas indique expresamente en el formulario de declaración jurada F. 
572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del 
Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, que por las personas a su cargo no 
percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares. 
Que correlativamente, resulta necesario efectuar determinadas precisiones respecto del 
alcance de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del Artículo 23 de la Ley de 
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 
Que por consiguiente, corresponde modificar la referida Resolución General Nº 4.003-E, 
sus modificatorias y complementarias. 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las 
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de 
Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General 
Impositiva. 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del 
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. 
Por ello, 
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 
RESUELVE: 
Art. 1 - Modifícase la resolución general 4003-E, sus modificatorias y complementarias de la forma que a 
continuación se indica: 
1. Sustitúyese el punto 3 del inciso a) del artículo 11, por el siguiente: 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml#ART_11
“3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de 
impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, indicando -cuando 
corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares”. 
2. Sustitúyese el segundo párrafo del apartado E del Anexo II, por el siguiente: 
“Respecto de la deducción prevista en el punto 2 del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta 
las siguientes consideraciones: 
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea 
la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando esta 
sea ejercida por los dos (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá 
computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el ciento por 
ciento (100%) de dicho importe. 
b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada 
por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de 
familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada 
uno podrá computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el 
ciento por ciento (100%) de dicho importe”. 
Art. 2 - A partir del 3 de setiembre 2018 y hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación del 
F. 572 web correspondiente al período fiscal 2018, los beneficiarios deberán actualizar la información respecto 
de las cargas de familia suministradas a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones 
del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador”, disponible en el sitio web institucional, en virtud de lo 
establecido por esta resolución general. 
Art. 3 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el 
Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes. 
Art. 4 - De forma. 
TEXTO S/RG (AFIP) 4286 - BO: 27/7/2018 
FUENTE: RG (AFIP) 4286 
VIGENCIA Y APLICACIÓN 
Vigencia: 27/7/2018 
Aplicación: a partir del período fiscal 2018 
 
 
 
 
http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml#Anexo2apartadoE

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