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LEY 27468 Se incrementan los valores a partir de los cuales resultaría aplicable el ajuste por inflación impositivo. Se retoma la presentación de estados contables en moneda homogénea SUMARIO: Se modifican los valores a partir de los cuales resulta aplicable el ajuste por inflación impositivo para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018. En tal sentido, se establece que la inflación medida por el índice de precios al consumidor nivel general debe superar en el primer ejercicio el 55%; en el segundo ejercicio, el 30% y en el tercer ejercicio, el 15%. Asimismo, se establece que el ajuste por inflación positivo o negativo de dichos ejercicios deberá imputarse en partes iguales durante tres ejercicios. En materia contable, se destaca el restablecimiento de la presentación de los estados contables reexpresados en moneda homogénea ante los diferentes organismos de control, a raíz de la derogación del decreto 1269/2002 y sus modificatorios. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Poder Legislativo FECHA: 15/11/2018 BOL. OFICIAL: 04/12/2018 VIGENCIA DESDE: 04/12/2018 Análisis de la norma Art. 1 - Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el Título VI, ambos de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”. Art. 2 - Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27430, la expresión “índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”. Art. 3 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente. https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=1#textosegun http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456425.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456503.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#Art_283a_nota1 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456519.docxhtml Art. 4 - Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente: Art. ... - El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes. Art. 5 - Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la ley 23928 y sus modificatorias, el siguiente: La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la ley 19550 general de sociedades (t.o. 1984) y sus modificatorias. Art. 6 - Derógase el decreto 1269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios. Art. 7 - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se indica a continuación: a) Los artículos 1, 3 y 4: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018, inclusive; b) El artículo 2: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017; c) El artículo 5: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados. Art. 8 - De forma. TEXTO S/LEY 27468 - BO: 4/12/2018 FUENTE: L. 27468 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 4/12/2018 Aplicación: desde el 4/12/2018 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456894.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456894.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807090905635.docxhtml#L_TPS_LN_23928_Art_10001 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807091857714.docxhtml DECRETO 976/2018 Ganancias. Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles. Indemnizaciones por despido. Reglamentación SUMARIO: Se reglamenta la enajenación de inmuebles y la transferencia de derechos sobre inmuebles, como así también la gravabilidad en el impuesto de las indemnizaciones por despido para cargos directivos, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la reforma tributaria -L. 27430-. Entre los principales aspectos reglamentados, destacamos los siguientes: * Inmuebles: - La enajenación de inmuebles o la transferencia de derechos sobre inmuebles se considerará configurada cuando se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio, se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar mediante el cual se obtuviere la posesión, se hubiere adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar, o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles o se hubiese producido el ingreso al patrimonio del causante o donante. Todos estos supuestos deben darse a partir del 1/1/2018, inclusive. - Se establece la forma de determinar el valor de adquisición cuando no pueda determinarse por los métodos habituales dispuestos por la ley del impuesto a las ganancias. - Se aclara que para poder gozar de la exención correspondiente a casa habitación y para que el inmueble sea considerado como tal debe entenderse que el mismo tiene como destino la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente. * Indemnizaciones: - Con respecto a la indemnización por despido, se establece que el excedente del monto indemnizatorio mínimo establecido por ley, como consecuencia de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, se encontrará alcanzado por el impuesto a las ganancias siempre que estos reúnan concurrentemente las siguientes condiciones: a) Hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o no, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores, cargos directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos mencionados. b) Su remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos 15 veces el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de desvinculación. Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 2/11/2018. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Poder Ejecutivo FECHA: 31/10/2018 BOL. OFICIAL: 01/11/2018 VIGENCIA DESDE: 01/11/2018 Análisis de la norma VISTO: https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20181101071017362.docx#textosegunEl Expediente N° EX-2018-33989859-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Título I de la Ley N° 27.430, y CONSIDERANDO: Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que en ese sentido, se incorporó como quinto apartado del artículo 2° de la ley del gravamen, dentro de su objeto, a los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, adquiridos a partir de la vigencia de la citada Ley N° 27.430, exceptuándose a los provenientes de la venta de la casa-habitación del contribuyente. Que en ese orden de ideas, también se incorporó el Capítulo II del Título IV a la ley del gravamen, creándose un impuesto cedular aplicable a esas rentas. Que, asimismo, por medio de la mencionada reforma se modificó el artículo 79 de la ley del gravamen incluyendo las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Que corresponde reglamentar ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: CAPÍTULO I ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES Art. 1 - La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado del artículo 2 de la ley de impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, comprende los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares. Art. 2 - Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la ley 27430 cuando, a partir del 1 de enero de 2018 inclusive: http://eol.errepar.com/sitios/eolbusqueda/Paginas/eolIndice.aspx?k=%20&r=%22owstaxIdeolIndiceDeContenidos%22%3D%231e5bfc49-fb1b-4e88-9685-e8813aeafe49%3A%22Texto%20Vigente.%20Incluye%20reforma%20L.%2027430%22 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_GANANCIAS http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_GANANCIAS http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084454987.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#ART_86_INC_A http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#ART_86_INC_A a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio; b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión; c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad; d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar -sin que se tuviere la posesión- o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante). Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1 de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la ley 23905, por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas. Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del precio, aun cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos precedentemente. Art. 3 - Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la República Argentina, con independencia de la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos. Art. 4 - En caso de no poder determinarse el valor de adquisición, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de dos (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias. Art. 5 - A los fines de lo dispuesto en el inciso o) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse como inmueble afectado a “casa-habitación” a aquel con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente. Art. 6 - La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la República Argentina, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el quinto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, solo aquellos gastos realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante legal en el país. http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084554784.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455300.docxhtml#Art_20_IncO http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456441.docxhtml Art. 7 - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por este Capítulo. CAPÍTULO II INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 8 - Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la desvinculaciónlaboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones: a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación. Art. 9 - Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la ley 24156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 10 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11 - De forma. TEXTO S/DECRETO 976/2018 - BO: 1/11/2018 FUENTE: D. 976/2018 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 1/11/2018 Aplicación: desde el 2/11/2018 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084456269.docxhtml RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4287 Revalúo impositivo. Se adecúan las fechas de vencimiento a raíz de la prórroga dispuesta por 6 meses para ejercer la opción SUMARIO: Con motivo de la prórroga por el plazo de 6 meses para ejercer la opción del revalúo impositivo -dispuesta por el D. 613/2018-, se adecúa la norma reglamentaria, estableciéndose el nuevo cronograma de vencimientos. Por otra parte, el plan de facilidades para el ingreso del impuesto especial estará habilitado en el servicio “Mis Facilidades” a partir del día 1/2/2019. Detallamos a continuación las nuevas fechas de vencimiento para ejercer la opción del revalúo impositivo según la fecha de cierre del ejercicio del contribuyente: - Cierre diciembre de 2017: hasta el 28/2/2019. - Cierre enero de 2018: hasta el 29/3/2019. - Cierres febrero, marzo y abril de 2018: hasta el 30/4/2019. - Cierre mayo de 2018: hasta el 31/5/2019. - Cierre junio de 2018: hasta el 28/6/2019. - Cierre julio de 2018: hasta el 31/7/2019. - Cierre agosto de 2018: hasta el 30/8/2019. - Cierre setiembre de 2018: hasta el 30/9/2019. - Cierre octubre de 2018: hasta el 31/10/2019. - Cierre noviembre de 2018: hasta el 29/11/2019. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos FECHA: 27/07/2018 BOL. OFICIAL: 30/07/2018 VIGENCIA DESDE: 30/07/2018 Análisis de la norma VISTO: La Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 353 del 23 de abril de 2018 y 613 del 3 de julio de 2018, y la Resolución General N° 4.249-E, y CONSIDERANDO: Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20180730073423412.docx#textosegun http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20171229071659344.docxhtml#L_27430_TIT_X_CAP_1_REV_IMPOSITIVO http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455784.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084455784.docxhtml país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina. Que el Artículo 295 de la mencionada ley dispuso que la opción de revalúo podrá efectuarse dentro del plazo que determine la reglamentación. Que en tal sentido, el Artículo 12 del Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018 previó que dicha opción pueda ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al del período de la opción. Asimismo, facultó a esta Administración Federal para ampliar dicho plazo en hasta SESENTA (60) días corridos, para los ejercicios cerrados con anterioridad al 25 de abril de 2018. Que a través del Decreto N° 613 del 3 de julio de 2018, se extendió el plazo mencionado en el considerando anterior, hasta el último día hábil del décimo segundo mes calendario inmediato posterior al período de la opción. Que la Resolución General N° 4.249-E dispuso la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo. Que en virtud de lo referido en los considerandos precedentes, corresponde modificar la citada resolución general a fin de adecuar las fechas de vencimiento para el ejercicio de la opción de revalúo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Art. 1 - Modifícase la resolución general 4249-E, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente: “Art. 4 - La opción podrá ejercerse hasta las fechas que -según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación: http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml#ART_12 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180704071340584.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180424072804197.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20110807084812888.docxhtml#I_PF_CP_DN_618-97_Art_7 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml#Articulo4 Cierre de ejercicio o año fiscal Vencimiento para el ejercicio de la opción Diciembre 2017 28/2/2019 Enero 2018 29/3/2019 Febrero 2018 30/4/2019 Marzo 2018 30/4/2019 Abril 2018 30/4/2019 Mayo 2018 31/5/2019 Junio 2018 28/6/2019 Julio 2018 31/7/2019 Agosto 2018 30/8/2019 Setiembre 2018 30/9/2019 Octubre 2018 31/10/2019 Noviembre 2018 29/11/2019 A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquel registrado en el Sistema Registral al 30 de diciembre de 2017”. 2. Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 10, la expresión “...1 de agosto de 2018...” por la expresión “...1 de febrero de 2019...”. Art. 2 - De forma. TEXTO S/RG (AFIP) 4287 - BO: 30/7/2018 FUENTE: RG (AFIP) 4287VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 30/7/2018 Aplicación: para establecer las nuevas fechas para ejercer la opción del revalúo impositivo http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20180528070636195.docxhtml#Art_10 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4286 Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia y otros. Modificaciones en el cómputo de deducciones por hijos SUMARIO: Se modifica la procedencia de las deducciones en concepto de hijo, hija, hijastro o hijastra. En tal sentido, cuando se trate de cargas de familia de menores de 18 años, la deducción debe ser computada por quien posea la responsabilidad parental, de acuerdo a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación, y cuando la deducción la efectúen ambos padres, solo podrán computar el 50% del valor deducible en el impuesto. Cuando se trate de cargas de familia de sujetos incapacitados para el trabajo mayores de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano y, como en el caso anterior, si ambos padres desean computar la deducción, deberán tomar cada uno el 50% del valor deducible. Por otra parte, y con respecto al SIRADIG, señalamos que se prevé que, al momento de efectuar la declaración de las cargas de familia que resultan deducibles en el impuesto, se deberá indicar que por las mismas no se perciben asignaciones familiares y, a partir del 3/9/2018, se deberá actualizar la información de las cargas de familia, receptando las presentes disposiciones. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos FECHA: 26/07/2018 BOL. OFICIAL: 27/07/2018 VIGENCIA DESDE: 27/07/2018 Análisis de la norma VISTO: Las Leyes Nros. 27.160 y 27.346, y la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 27.160 referida al Régimen de Asignaciones Familiares, reguló -en su Artículo 6°- que un mismo titular no podrá recibir prestaciones del citado régimen y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. https://separatas.errepar.com/documentos.aspx?id=4&secc=&d=Legislacion/20180727065956403.docx#textosegun http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20150717071146062.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20161227073402611.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml Que mediante el Título I de la Ley N° 27.346 se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo - entre otros- el Artículo 23 de la misma. Que en tal sentido, con relación a la deducción admitida en concepto de cargas de familia y-fundamentalmente por hijo, hija, hijastro o hijastra, menor de 18 años o incapacitado para el trabajo- se modificaron las condiciones para su cómputo. Que la Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen. Que en virtud de lo mencionado en el primer considerando -y sin perjuicio de los controles que, al respecto, habitualmente efectúa este Organismo, entre otros, a través del intercambio de información con otros organismos- se estima oportuno prever que el beneficiario de las rentas indique expresamente en el formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, que por las personas a su cargo no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares. Que correlativamente, resulta necesario efectuar determinadas precisiones respecto del alcance de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que por consiguiente, corresponde modificar la referida Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Art. 1 - Modifícase la resolución general 4003-E, sus modificatorias y complementarias de la forma que a continuación se indica: 1. Sustitúyese el punto 3 del inciso a) del artículo 11, por el siguiente: http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml#ART_11 “3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares”. 2. Sustitúyese el segundo párrafo del apartado E del Anexo II, por el siguiente: “Respecto de la deducción prevista en el punto 2 del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando esta sea ejercida por los dos (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el ciento por ciento (100%) de dicho importe. b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el ciento por ciento (100%) de dicho importe”. Art. 2 - A partir del 3 de setiembre 2018 y hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación del F. 572 web correspondiente al período fiscal 2018, los beneficiarios deberán actualizar la información respecto de las cargas de familia suministradas a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador”, disponible en el sitio web institucional, en virtud de lo establecido por esta resolución general. Art. 3 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes. Art. 4 - De forma. TEXTO S/RG (AFIP) 4286 - BO: 27/7/2018 FUENTE: RG (AFIP) 4286 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/7/2018 Aplicación: a partir del período fiscal 2018 http://eolgestion.errepar.com/sitios/eolgestion/Legislacion/20170303070052260.docxhtml#Anexo2apartadoE
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