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BOLILLA Vº
PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO IIº 
I. REENVÍO: CANTIDAD DE DERECHO EXTRANJERO APLICABLE 
1. CONCEPTO
Es cuando un País debe aplicar una Ley Extranjera, teniendo en cuenta las remisiones que hacen sus normas a la Ley de ese país. El reenvío normal es el internacional, porque también hay reenvío interno, donde primero se caracteriza por referirse al DIPr de un país al DIPr de otro.- El “Reenvío”, consiste en saber si la Norma Indirecta nos dice que debemos aplicar: - el DIPr Extranjero y su derecho interno, o - solamente su Derecho Interno. Entonces, el reenvío nos mandará a aplicar el Derecho Privado Extranjero solamente, o todo su derecho.
PRESUPUESTOS PARA QUE SE PRODUZCA EL REENVÍO
Para que exista reenvío deben configurarse tres condiciones: distintos ordenamientos legales con normas de Derecho Internacional Privado, diferentes puntos de conexión para la misma situación jurídica adoptados por cada sistema, y que el Estado del foro se enrole en la teoría de la referencia máxima. A. Distintos ordenamientos legales con normas de DIPr. Las normas de DI Pr son la porción del ordenamiento legal de un Estado que contempla la internacionalidad de las situaciones jusprivatistas internacionales, ya sea brindando una solución directa o remitiendo al Derecho que finalmente resolverá la cuestión. Por lo tanto, el reenvío es posible siempre que existan diferentes ordenamientos legales con normas de Derecho Internacional Privado indirectas, de modo tal que pueda efectuarse la remisión normativa de uno a otro. B. Diferentes puntos de conexión. Asimismo, para que sea aplicable el instituto del reenvío es también necesario que los diversos sistemas nacionales de DIPr contemplen diferentes puntos de conexión para las mismas materias. Por ejemplo, para el caso del Derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte Argentina consagra el último domicilio del causante, lo cual puede remitir al ordenamiento legal de otro Estado. Si ese país, a su vez, contempla cualquier otro punto de conexión diferente (ejemplo: nacionalidad del causante), puede dar lugar al reenvío hacia un tercer país, y así sucesivamente. C. Teoría de la referencia máxima. Cuando la norma de conflicto remite a un sistema legal foráneo, surge el interrogante sobre qué cantidad de aquel ordenamiento extranjero resulta aplicable. Respecto de este último, debemos reseñar las respuestas que intentaron dar al problema del Reenvío, desarrollándose tres posiciones doctrinarias.
Hay tres teorías que tratan de resolver esto: 
1. Teoría de la referencia mínima: sostiene que el DIPr del juez indica solo que DPr extranjero aplicar, con exclusión del DIPr Extranjero. Aplica el Derecho Material extranjero. Ej: un causante muere con último domicilio en Madrid – España. El juez Argentino aplica el derecho Español sin consultar el DIPr de aquel país.- (Argentina aplica derecho interno español, excluye el DIPr español) 2. Teoría de la Referencia media: el DIPr del juez indica como aplicable en primer lugar el DIPr extranjero y el de sus normas de exportación (son las que indican como aplicable el propio derecho civil del juez) 
Si por el contrario, el DIPr Extranjero indica aplicable el DIPr propio, lo abandonamos y buscamos en nuestro propio DIPr un punto de conexión que nos resulte afortunado.- 
3. Teoría de la Referencia máxima: en este impuesto se sostiene que se aplica todo el DIPr Extranjero, tanto sus normas de importación, como de exportación.- 
Es decir que el DIPr del juez indica como aplicable el DIPr Extranjero y luego el derecho que aquel indique.- Nuestro CCyC en su ART. 2596, recepta la TEORIA DE LA REFERENCIA MAXIMA.- 
2596.-“Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.” Hay que tener en cuenta que en el Reenvío, se manda la aplicación de un Derecho de otro país, no se manda el caso al otro país para que sea resuelto, traigo el derecho extranjero para aplicarlo acá. Estamos ante un juego normativo, donde el juez aplica el derecho extranjero.- 
El Reenvío tiene un límite, y está dado por la Autonomía de la Voluntad de las Partes.- 
Tenemos diferentes grados de reenvío: 
Reenvío de Retorno y de Primero y Segundo o Ulterior Grado.- 
 Arts. 2595 inc. 
c) y 2597: Método Sintético – Judicial. Excepción: 
 Artículo 2595 inc. c: método sintético judicial: amortización del derecho 
 Artículo 2597: cláusula de excepción para el juez 
CLASES DE REENVÍO
1. Aceptación en sentido estricto: es cuando el DIPr extranjero por contener una norma indirecta de exportación, declare aplicable su propio DIPr. Ej: El juez Argentino, resuelve sobre la sucesión de un español muerto con ultimo domicilio en Madrid; 
2. Reenvío lisa y llanamente de Primer grado: el DIPr extranjero declare aplicable el Dcho Civil del Juez Argentino (devolución) Ejemplo: Un Juez argentino resuelve la “Sucesión” de un muerto argentino domiciliado en Roma (Italia) 
DIPr argentino: la sucesión se rige por la ley del domicilio del causante. Se envía. El DIPr Italiano quien aplica la “nacionalidad del causante”, por lo que reenvía nuevamente al Derecho Civil Argentino.- 
3. Reenvío de segundo grado: el DIPr extranjero declara aplicable un 3er derecho civil (envío) 
Ej: juez Argentina Resuelve sobre la herencia de un alemán muerto con último domicilio en Madrid, (DIPr. Argentina, DIPr Español, Derecho Civil Alemán) ya que el DIPr alemán a imagen y semejanza del español, somete igualmente la sucesión al derecho nacional del causante.- 
4.- Reenvío doble: este supuesto no contiene un nuevo género de casos, es igual al segundo caso lo que si destaca es una nueva solución de él: El DIPr extranjero declare aplicable el DIPr Argentina, y este al tocarle el turno por segunda vez, indica como aplicable el Derecho Civil Extranjero, al que la primera vez no lo utilizo porque lo bloqueaba el DIPr Extranjero (DIPr Argentina; DIPr Español, DIPr Argentina, Derecho Civil Español).-
2. ARGUMENTOS FAVORABLES AL REENVÍO. CRÍTICAS
El reenvío ha sido objeto de diversas posiciones mereciendo desde una suerte de rechazo visceral hasta una aceptación fervorosa. A nuestro entender, debe considerarse un instrumento de armonización entre los Derechos que colaboran en la obtención de la respuesta jurídica. Este es uno de los argumentos que clásicamente se han brindado a favor de este mecanismo. Se trata de una herramienta que coadyuva al respeto de la unidad del ordenamiento jurídico extranjero declarado aplicable por la norma de conflicto del juez del foro. Principalmente se ha dicho que favorece la armonía internacional de las soluciones. El argumento que actualmente tiene más aceptación pasa por consignar que el reenvío funcional o reenvío corrector de la localización es una herramienta que debe emplearse para mejorar las soluciones proporcionadas por las normas de conflicto y para proporcionar soluciones más justas (Calvo Caravaca: Carrascosa González). Dado que el fundamento de la norma indirecta es el principio de proximidad, se entiende que la norma pretenda la aplicación del Derecho del Estado que presenta los vínculos más estrechos con la situación privada internacional, empero no todas las reglas respetan este principio. Hay normas en los sistemas jurídicos nacionales que no receptan este axioma y para estas normas de conflicto que se valen de puntos de conexión que conducen a la aplicación de la ley de un país con el cual la situación privada internacional no presenta los vínculos más estrechos, el reenvío puede utilizarse como instrumento apto para redireccionar la localización que efectúa la norma de conflicto a favor de ese Derecho. O sea que el reenvíoredirige la localización, la corrige, la afina y la mejora. Ciertamente, el reenvío no es una solución integral, ni general, tampoco es un mecanismo automático, es solamente un instrumento al servicio de una mejor aplicación de las normas de conflicto y así lo entendió el legislador nacional cuando incorpora una norma en el sistema argentino que lo recepta con limitaciones. Se sostiene que "el reenvío es un mecanismo al servicio de los conflictos de leyes del siglo XXI que sirve para corregir los defectos de ciertas normas de conflicto elaboradas en la Edad Media" (P. Courbe). De allí que el problema con este instituto no consiste en negar siempre y en todos los casos su vigor o aceptarlo siempre pues esto puede resultar riesgoso. Lo que importa es precisar en qué casos resulta conveniente admitirlo y en qué casos es mejor negar su intervención. Bajo este prisma, es importante la interpretación sistemática y teleológica que propicia el nuevo Código a tenor del art. 2 que textualmente expresa: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
CASOS JURISPRUDENCIALES HISTÓRICOS Y ACTUALES. CASO FORGO, (W. GOLDSCHMIDT P. 114 Y SS.).- 
II. EL DERECHO EXTRANJERO: NATURALEZA
1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO EXTRANJERO
Análisis del art. 2595 del Nuevo CCyC: Sustituye al art. 13 del Código Civil: 
Antes de la reforma, se podía hablar del Derecho Extranjero en dos partes antes iba a ser imposible aplicar el Nuevo CCyC, como luego veremos. 
A) EL DERECHO EXTRANJERO COMO HECHO
Significaba que iba a ser aplicado solamente cuando fuese invocado, alegado y probado por las partes. Siempre que las partes lo establezcan y la probaran, se aplicaba. Derecho Extranjero se consideraba como un “hecho” en el derecho extranjero se requería que las partes demuestren la forma la celebración y el derecho por el cual rigieron para que éste se aplique.- Art. 13 del CC: "La aplicación de las leyes extranjeras en los casos en que este código autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por Convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial". (…) el juez debía ir más allá y aplicar el derecho extranjero, conociéndolo o no, debía aplicarlo; para ello el DIPr remite al derecho que va a resolver el conflicto.- Esta es la concepción que sigue hoy nuestro Nuevo CCyC.- El nuevo CCyC nos dice que hay que ir a otros principios generales del derecho extranjero para resolver el caso, y si no llegamos, debemos recién, recurrir a nuestro derecho interno. Antes, siempre y cuando lo solicitaban y probaban se aplicaba el derecho extranjero, porque se lo consideraba como un hecho, y por ende, como se dijo, solo se aplicaba si las partes o invocaban y lo aprobaban. ART. 13 de Código Civil de Vélez Rechaza la aplicación de oficio del derecho extranjero por parte del juez, expresando que: ART 13: La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Mientras que otras legislaciones, como la de Paraguay, decían que se debía aplicar de oficio el derecho extranjero, siempre y cuando no se viole el orden público; o bien, cuando las partes podían solicitar la aplicación del derecho extranjero y probarlo. Todas esas jurisprudencias giraban en torne del art 13 de CC, donde el tratamiento de los casos y la Legislación aplicable era por los Jueces del Foro si eran normas dispositivas. Donde la parte podía invocar y probar, el juez recién aplicaba. Las normas donde se afectaba el orden público, el juez donde veía que violaba este orden público, debía tutelar a favor de la parte débil, como en materia laboral y familiar, no veía el art 13 del CC, sino que aplicaba de oficio y subsidiariamente aplicaba la LEX FORI.-
Medios de Prueba: 
En cuanto a los medios de prueba, que se pueden utilizar para probar el derecho extranjero, puede utilizarse cualquier medio, entre otros: 
1. Jurisprudencia. 
2. Opiniones doctrinales. 
3. Opiniones de embajadores. 
4. Opiniones de Cónsules. 
5. Opiniones de Ministro de Relaciones Interiores.- 
Algunos tribunales sostuvieron que las opiniones de los Cónsules, vertidas en un caso sobre matrimonio, no eran válidas, ya que no se había transcripto la Legislación, y solo contaba con la opinión del Cónsul, siendo que antes, como hoy, había libertad probatoria. Entro caso, sobre un testamento, se había rechazado la opinión de un Cónsul, porque no había sido transcripto la norma donde trataba el testamento. 
B) EL DERECHO EXTRANJERO COMO DERECHO
Artículo 2595 del CCyC, y sus tres incisos, pone fin a los criterios heterogéneos, por que fija la obligación de los Jueces del Foro, el deber de entender al derecho extranjero “como hecho notorio”, en cuanto a la calidad, todo esto no quiere decir que los jueces deben conocer todos los derechos, o sino que, se basa en el principio de que hoy en día es fácil conocer cualquier derecho extranjero (en otras palabras, es de fácil conocimiento, cualquier derecho extranjero).
C) EL DERECHO EXTRANJERO COMO "HECHO NOTORIO": TEORÍA DEL USO JURÍDICO. CARACTERÍSTICAS
Hoy se aplica la “teoría del uso jurídico”, donde se establece que le juez debe respetar el derecho extranjero, y debe llegar a una solución más justa, en el caso en que deba dirimir. El nuevo CCyC, obliga al juez de imitar lo que haría el juez extranjero a la hora de resolver un similar caso en su país, debe imitarlo de la mejor manera, como lo hubiera hecho el juez extranjero. 2595.-Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; El juez tiene la obligación de aplicar el derecho extranjero “de oficio”, establece su contenido y lo interpreta como lo haría el juez extranjero a la hora de resolver el caso. Tiene la “obligación”, de aplicar el derecho extranjero de oficio. Este inciso, toma la Teoría del uso jurídico, el juez debe conocer el derecho extranjero, debe leer el derecho de otro país, no se puede escudar en que no lo conoce; no es necesario que lo sepa, pero es fácil que lo sepa hoy en día. Las partes, igualmente, pueden invocar y probar el derecho extranjero. 
Los jueces, dejaran de lado el derecho extranjero y aplicaran la Lex Fori, cuando no se pueda establecer el derecho extranjero que debe ser aplicado para resolver el caso. Esto lo pueden hacer subsidiariamente, en última instancia cuando ya no tengan posibilidades de aplicar el derecho extranjero, cuando agoten todas las etapas y no haya justicia en el derecho extranjero, deberán aplicar la ley argentina.- 
TEORÍAS DE LA NACIONALIZACIÓN, DE LA EXTRANJERÍA Y REALISTAS, CRÍTICAS. SOLUCIÓN DEL NUEVO CCCN.- 
2. REMISIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO AL DERECHO DE UN ESTADO EN EL QUE EXISTEN VARIOS SISTEMAS LEGISLATIVOS (SISTEMAS PLURI LEGISLATIVOS). CARACTERIZACIÓN
Artículo 2595 inc. b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;Este inciso trata el problema o la resolución a través de los jueces del foro, cuando deben aplicar varios ordenamientos, varios sistemas jurídicos, donde este puede aplicar todos o algunos de ellos solamente. El juez deberá ir resolviendo estos problemas, en cuanto se le vayan presentando todos los ordenamientos jurídicos. 
Se deberán sentar las reglas del Estado que nos digan cual es el derecho aplicable y quien resolverá el caso, se aplica entonces, las reglas del Estado que establecen ese derecho extranjero aplicable al caso. Estamos hablando de derechos, aparecen muchos y se debe aplicar uno como regla; teniendo en cuenta las reglas de ese Estado que resulta aplicable. Todo esto dentro de la Teoría del uso jurídico, respetando el elemento extranjero.- 
Si no hay reglas claras dentro del derecho extranjero aplicable, se debe recurrir a la búsqueda de una legislación más acorde, que tenga relación con el vínculo jurídico. Entonces en conclusión: 
1. Se debe aplicar las reglas del Estado, al que ese derecho elegido pertenece. 
2. Cuál es el derecho extranjero que más vinculación tenga con la relación jurídica, en el caso de que fracase el primer punto. 
c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos. 
Este inciso trata sobre las diferentes normas materiales que son reenviadas por la norma indirecta que son aplicables al caso, a resolver un solo caso. Este es el método de adaptación, donde busca la armonización y en caso de no hacerlo, se alejara del principio de justicia.- 
El juez lo que hace es desmenuzar el caso y plantea a cada fragmento un ordenamiento jurídico posiblemente aplicable, y lo resuelve para llegar a una solución más justa por medio de la armonización.
III. ORDEN PÚBLICO: EXCLUSIÓN DE LA LEY MATERIAL EXTRANJERA.- 
1. CONCEPTO. CARACTERES
El Orden Público puede ser definido como: el conjunto de principios inalienables que prohíben la aplicación del Derecho Extranjero cuando contraríe a las leyes o espíritu de nuestra legislación, o ponga en peligro la moral y las buenas costumbres. 
 Es la vía clásica para excluir la aplicación del derecho extranjero al proceso, cuando el derecho foráneo sea incompatible con los principios y valores fundamentales de la comunidad y del estado. 
Para habilitar su funcionamiento la ley extranjera debe contrariar de modo grave el derecho del juez y así justificar la inaplicabilidad del derecho designado por la regla de conflicto. Es un remedio de carácter excepcional. Tiene efectos negativo y positivo, el primero produce la inaplicabilidad de la ley extranjera mientras que el segundo produce la aplicabilidad del derecho nacional. 
Articulo 2600 CCCN “Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.” 
La norma no establece una solución legal, sin embargo, en virtud que el CCCN prioriza soluciones respetando la internacionalidad del caso, debe darse una solución prescindiendo del derecho nacional y aplicar otra regla próxima del derecho aplicable u otra fuente en un tratado internacional que ordene la materia en cuestión, dejándose acudir como última solución al derecho nacional. 
Tratados de Montevideo: “las leyes de los demás estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
El concepto de orden público supone dos circunstancias: 
1) Una diversidad ideológica dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente sus respectivos derechos. 
2) El reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar derecho extranjero. 
Escuela italiana estatutaria: Existía la segunda circunstancia; pero no se daba la primera, puesto que todos los pueblos cuyos derechos estaban en tela de juicio, convivían unidos por la misma ideología: el catolicismo. Solo los infieles vivían fuera de la comunidad; pero su derecho nunca era aplicado. : reinaba entre cristianos e infieles “la guerra perpetua”. 
Escuela holandesa: Se daba la primera circunstancia a causa de la escisión ideológica producida por la reforma, pero entretanto dejo de existir la segunda, ya que la doctrina de la comitas, no reconoce una obligación de aplicar derecho extranjero. Y el reconocimiento se hacía cada vez más difícil cuando el 31 de octubre de 1517, día del estallido del conflicto religioso por la publicación de la tesis de Lutero y luego en 1848 año en el en Londres de publica el Manifiesto Comunista, que proclama las discrepancias económicas. 
Savigny: La situación descrita en la escuela holandesa cambia cuando Savigny estatuye en el octavo volumen de su obra sistema del derecho romano actual, publicado en 1849, de nuevo la obligación de cada país de aplicar a casos extranjeros derecho extranjero, concibiéndola como un deber comunitario, en razón de que dimana de la comunidad internacional. En 1849 se reúnen por primera vez en la historia de la comunidad las dos circunstancias básicas del orden público. La obligación comunitaria de aplicar el derecho extranjero cesa si el país extranjero abusa en su derecho a reglamentar el caso.
1. Conjunto Disposiciones: considera al orden público como de aplicación apriorística, es decir, a priori. Primero debe aplicarse nuestro Derecho Interno, nuestros principios orientadores, luego el Derecho Extranjero. Nos dice que solo va a importar el derecho Propio de nuestro Estado, todo se soluciona a través de las normas del Derecho Propio. Para esta teoría no debería existir el Derecho Extranjero. Goldschmidt nos da un excelente ejemplo sobre ello: según la leyenda el profeta Omar cuando ordenó incendiar la biblioteca de Alejandría, sus generales le pidieron una explicación de su orden, Omar contestó: “una de dos: ¿O los libros coinciden con el Corán, entonces sobran; o ellos discrepan con el Corán, entonces son nocivos?”. En resumen, aplicamos a priori, siempre aplicamos el Derecho Propio, diga lo que diga el Derecho Extranjero, no hay casi posibilidades que se aplique el Derecho Extranjero. 
2. Conjunto de Principios, Considera al Orden Público de aplicación a posteriori. Ve al orden público como el conjunto de principios fundamentales y no de disposiciones; se analiza y se aplica, luego se ve si es contrario al Orden Público.
Esta posición se da a través de un binomio, que son los principios y las disposiciones. Se cala más hondo, tratando de entender los principios que inspiraron a esas normas; sosteniendo como se dijo, una aplicación a posteriori. 
Podemos explicar mejor de la siguiente manera: primero, vemos que derecho debemos aplicar por medio del Derecho Internacional Privado; segundo, ver cómo soluciona el caso del Derecho Extranjero; y tercero, a posteriori vamos a estudiarlo y tratar de compatibilizarlo con nuestro propio derecho. Si no compatibiliza con nuestro derecho, recién lo desechamos. 
El orden público marca la excepción de la aplicación del Derecho Extranjero, porque afecta nuestro Orden Público, no compatibiliza con él. Lo que inspira a la norma de Orden Público es el espíritu de la Legislación, de los principios es en lo que se inspiran las disposiciones, y de estas disposiciones de Orden Público. El Orden Público no es más que el conjunto de valores sociales y principios fundamentales de todo el Estado. Estos principios surgen de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos que son la base de nuestra pirámide. 
La cláusula de Reserva, opera cuando el Orden Público es entendido como un conjunto de principios y con aplicación a posteriori. Puede estar en forma: a. Expresa: es lo que se expresa en la cláusula y se entenderá como un principio aplicable a priori. b. Tácita: no resuelve si será a posteriorio a priori. Comulgando con la tesis del orden público como conjunto de principios, el orden público no aparece entre las características positivas de la consecuencia jurídica de la norma indirecta sino que constituye una excepción, una característica negativa, el derecho extranjero se aplica con tal de que no conculque nuestros principios, en este orden de ideas se habla también del orden público como cláusula de reserva (Zitelmman) 
 De las dos concepciones del orden público la justa es la que lo concibe como un conjunto de principios y por ello lo aplica a posteriori, en otras palabras la que coloca el orden público “cláusula de reserva” en el lugar de la característica negativa de la consecuencia jurídica. 
ARTÍCULO 2600 del Nuevo Código Civil y Comercial. Orden Público: “las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el orden jurídico argentino”. 
Hoy tenemos una norma restrictiva en el artículo 2600 del nuevo CCyC, el orden público tiene como finalidad ser un límite general que va a establecer que cuando una norma extranjera es incompatible no sea aplicada. Es un remedio legal, que es la excepción a la aplicación del derecho extranjero. 
2. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA CONFIGURACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
El orden público es la vía clásica para excluir la aplicación del Derecho extranjero al proceso, cuando el Derecho foráneo sea incompatible con los principios y valores fundamentales de la comunidad y el Estado. La cláusula o excepción de orden público es la excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto en cuya virtud se descarta la aplicación del Derecho extranjero que resulta contrario a los principios fundamentales del Derecho del país cuyos tribunales conocen del asunto -lex fori- que garantizan la cohesión jurídica de la sociedad de dicho país. La excepción de orden público resulta aplicable cuando el Derecho extranjero vulnere en el caso concreto la estructura jurídica básica del Derecho nacional, que es lo mismo que decir que haya una vulneración de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Derecho argentino. Boggiano enseña que, en cuanto a los principios declarados en la Constitución Nacional, pueden resultar excluyentes de soluciones foráneas que los desvirtúen. Vemos así, la influencia del principio de defensa en juicio sobre la distribución irrazonable de la carga de la prueba. Sobre la jurisprudencia alemana que somete el D.I.Pr. alemán y los derechos privados extranjeros en su aplicación concreta a los derechos fundamentales de la Bundes. Si una aplicación de un derecho extranjero afectase un principio constitucional argentino, infringiría la cláusula de reserva del D.I.Pr. argentino. Cabe afirmar el principio del valor patrimonial de la cosa juzgada frente a una ley extranjera que desconoce la cosa juzgada extranjera recreando un impedimento dirimente para contraer matrimonio. El orden público campea entre dos de los sectores del DIPr, a saber: el Derecho aplicable y el reconocimiento de sentencias, si bien su alcance como excepción se ha visto atemperada pues la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional favorece una concepción universal de orden público que en el Derecho de Familia resulta altamente beneficiosa a los protagonistas desde la mirada axiológica que impregna el instituto. En cambio es menos intensa la intervención de la cláusula de orden público en aquellos sectores en los que existen escasos principios reguladores básicos y la autonomía de la voluntad puede desarrollarse dentro de un amplio campo de acción. V.gr., en materia contractual, responsabilidad civil por daños, etcétera.
3. EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO
El orden público se erige en una excepción a la aplicación de las normas extranjeras, ya que cuando el examen de compatibilidad entre la norma foránea y los principios y valores del ordenamiento argentino muestra que ambos Derechos se repelen, se excluye la aplicación del Derecho extranjero. Es decir que constituye una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto, en cuya virtud se descarta la aplicación del Derecho extranjero por no pasar el test al que se somete en función de no vulnerar los principios fundamentales del ordenamiento argentino. Sin embargo, este instituto no es la única barrera a la aplicación de Derecho extranjero. Codificaciones modernas prevén reglas diferenciadas concernientes al orden público y a la aplicación de disposiciones imperativas, así como también una cláusula de excepción a la aplicación del Derecho extranjero en razón de la conexidad del caso con otro ordenamiento, hecho que se explica en atención a los fundamentos distintos que sustentan cada hipótesis de no aplicación del Derecho extranjero. En esta línea se enrola el nuevo Código Civil y Comercial siguiendo la adoptada por el Código de Derecho Internacional Privado belga, la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado de Suiza y el Código Civil de Quebec, Libro 10. Ya hemos referido dos normas que se articulan en este sentido. Son: el art. 2597 y el art. 2599. Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del Derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del Derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un Derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso. La aplicación de Orden Público produce siempre un efecto doble: 
 Efectos Negativos (eliminación del derecho extranjero nocivo o violatorios a nuestros principios) 
 Efectos Positivos (sustituye el derecho extranjero por derecho saludable; cuando la ley local impone aplicación de la lex fori) Para Goldschmidt no es correcto hablar de efectos positivos o negativos, puesto que siempre se dan los dos. Lo que debe analizarse es el resultado, que puede ser positivo o negativo.
Ejemplo, si lo nocivo del derecho extranjero es la reglamentación de una incapacidad y el derecho local lo sustituye por una capacidad, el efecto es positivo; si lo nocivo es la reglamentación de una capacidad y el derecho local lo sustituye por una incapacidad el efecto es negativo. 
4. ORDEN PÚBLICO Y NORMAS DE POLICÍA O DE APLICACIÓN INMEDIATA
Lo primero que debemos considerar es que, la norma de policía presenta la estructura de una norma de conflicto unilateral inderogable, que remite al derecho propio exclusiva e inflexiblemente. No hay lugar para el derecho extranjero ni para la autonomía de las partes. Estas normas materiales coactivas se aplican a ciertos casos internacionales por conexiones especiales que extienden su campo de aplicación. Son aplicables con exclusión de las normas de conflicto. Se llaman normas de policía, de aplicación inmediata, de aplicación necesaria, normas de aplicación exclusiva o perentoria. Ahora bien: hemos señalado ya que estas normas de policía son especiales en el sistema normativo del D.I.Pr. Desplazan por ello a las normas de conflicto generales y, por tanto, excluyen absolutamente la posibilidad, incluso, de la aplicación del derecho extranjero en el aspecto que rigen. Son normas excluyentes de toda otra regulación. ¿Cuál es la razón que inspira tal exclusivismo?; la defensa de la organización política, social, familiar o económica del país. La medida y alcance de este proteccionismo es cuestión muy delicada de política legislativa. Las normas de policía, obviamente, deberán estar adecuadas a los principios, garantías y normas constitucionales. Dichas finalidades de las normas de policía deben concretarse en estructuras normativas de la mayor precisiónposible. Las normas de policía autolimitan el ámbito de aplicación del derecho material del juez (lex fori). La finalidad de la norma de policía exclusiva es proteger determinados intereses mediante la aplicación de la lex fori común. La finalidad de la norma de conflicto es dar una justa solución uniforme al caso multinacional. Aquí no consideramos la justificación de ambas.
CONTENIDO Y CALIDAD, TEORÍAS, CRITERIO DE NUESTRO CCCN. JURISPRUDENCIA ARGENTINA. 
IV. PUNTOS DE CONEXIÓN
Es la circunstancia del caso que nos permite determinar el derecho aplicable. Es la característica positiva de la consecuencia jurídica. Goldschmidt lo define como el medio técnico de la descripción abstracta del derecho aplicable. 
Se clasifican en: Personales (nacionalidad – domicilio – residencia) Reales (artículo 10 y 11 del C.C.) hoy 2644, 2663 – 2667 Conductistas en los que encontramos a: la autonomía de la voluntad; Lugar de celebración del contrato; Lugar de ejecución del contrato; Lugar de perpetración de un acto ilícito. 
1. PERSONALES. NACIONALIDAD, CONCEPTO, PROBLEMAS, APLICACIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO; DOMICILIO: CONCEPTO, PROBLEMAS, RESIDENCIA, VIGENCIA EN EL DERECHO ARGENTINO
Cuando uno de los protagonistas del caso posee: 
a.- Nacionalidad: es el vínculo de pertenencia, es la relación entre una persona y un territorio. Una persona es nacional de un territorio por haber nacido allí o haber adquirido nacionalidad en la forma que allí se reglamenta. Mancini introduce el principio de la nacionalidad en el Derecho Privado sosteniendo que cada legislador confecciona las leyes a imagen y semejanza de sus nacionales, por ende cada individuo debe ser tratado en cualquier lugar en el que esté, conforme a estas leyes. El primero en receptar como punto de conexión fue el Código Francés de Napoleón, y más allá de ello, la mayor parte de los países de Europa Continental adoptan la nacionalidad como en Punto Conexión.
En nuestro derecho, el Código de Comercio utilizó a la nacionalidad como punto de conexión, luego la corriente cambió al domicilio, gracias a las influencias de Savigny, que fueron seguidas por Vélez Sarsfield cuando redactó el código civil. La Nacionalidad es la relación de las personas el Estado y el Territorio, es el vínculo político – jurídico del Estado y sus súbditos. Cabe aclarar que el concepto varía de acuerdo a los Estados, ya que algunos adoptan a la nacionalidad desde el nacimiento, por naturalización, por herencia de sangre, o bien, por matrimonio; tal es el caso de la pareja de chinos que tiene un hijo en Argentina, donde acá se sostiene que toda persona que nace en Argentina, tiene nacionalidad argentina, en China por la herencia de sangre, se lo considera como un nacional de China también. Lo que define a la nacionalidad, es el domicilio. La nacionalidad es anti funcional para el derecho internacional privado, recepta el Derecho Extranjero, lo que no se podría hacer con la Nacionalidad, ya que no recepta al derecho Extranjero. Código Civil: 
Al elegir el sistema del domicilio Vélez (que se aparta de la corriente dominante y de su propio pensamiento expresado en el código de Comercio) tuvo en cuenta sin duda la realidad de nuestro país, como país de inmigración. En este sentido no habría podido implantarse otro sistema en la República, sin comprometer la existencia misma de la nación. Lo dicho precedentemente no significa que la nacionalidad sea ignorada en el derecho argentino, aunque como punto de conexión solo tiene significado excepcional. Por lo tanto en cuanto a las personas jurídicas no la admite de ninguna manera. En cuanto a las personas físicas se encuentra la excepción en las formas testamentarias… En los tratados de Montevideo la Nacionalidad nunca es de Punto de Conexión. 
b.- Domicilio: Es la residencia habitual y permanente de una persona, con la intención de permanecer allí. El “Domicilio” como punto de Conexión es receptado por el Derecho Argentino, por el Derecho Anglosajón, también por el Tratado de Montevideo. Rige el domicilio todo lo referido a la capacidad, la existencia de la vida humana, el matrimonio en todos sus aspectos (SALVO: Celebración), el ejercicio de la responsabilidad parental, filiación, derecho sucesorio, adopción, fecundación in vitro, casos concretos de los contratos. Para que exista se deben tener en cuenta dos requisitos: 1.-residencia efectiva; 2.- animus. 
Tipos de Domicilio: 
-Domicilio Real: es el asiento principal de su residencia y sus negocios. 
-Domicilio Legal: el lugar donde la ley presume que la persona reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. -Domicilio especial: es el elegido por las partes en los contratos para la ejecución de sus obligaciones. 
Artículo 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a.- su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él. b.- su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que la tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia. Artículo 2614.- Domicilio de las personas menores de edad.- El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente. Artículo 2615.- Domicilio de otras personas incapaces.- el domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual. Artículo 77.- Cambio de domicilio.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. Artículo 2616.- capacidad.- la capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. 
Domicilio Diplomático: los funcionarios del servicio exterior y que desempeñan funciones en el exterior conservan su domicilio legal en la República. 
País al que una persona presta su servicio: se suele decir que en este supuesto se aplica la ley fori (ley del juez). En realidad la lex fori no es la ley del país en el cual la autoridad actúa, sino que es la ley del país al que la autoridad consagra sus servicios 
c.- Residencia. Es el lugar en el cual vive una persona. Es el punto de conexión subsidiario del domicilio. Tanto el domicilio como la residencia establecen una relación entre una persona y un lugar, pero se diferencia por la habitualidad, permanencia, exteriorización (se reputa conocido por tercero) del domicilio. Los tratados de Derecho Civil Internacional reconocen la residencia como punto de conexión condicional subsidiario. En defecto de domicilio, se aplica la ley de residencia. Los tratados de Montevideo desconocen la residencia como punto de conexión principal. El DIPr usa igualmente la residencia como punto de conexión condicional subsidiario, quien no tenga domicilio es tratado en virtud de la ley de su residencia (art. 90 inc. 5). El DIPr interno coincide con los tratados al considerar la residencia un domicilio fingido, pero tampoco en aquel puede la ficción alterar la realidad, o sea, que en el DIPr a diferencia de los tratados, aparece la residencia como punto de conexión principal, en efecto los derechos personales entre cónyuges se rige por el derecho de su residencia Argentina (art.3 de la ley matrimonial). T.M.D. Civil de 1889: las condiciones para que la residencia constituya domicilio se rigen por la ley del lugar de su residencia. T.M.D. Civil de 1940: en su artículo 5 inc. 4 el domicilio de la persona física se determina en última instancia por la simple residencia. El DIP interno también lo utiliza (art. 62 de la Ley 23.515 que habla del domicilio efectivo en cuanto al matrimonio; en caso de duda, la de última residencia).
REALES
Habrá cuando el negocio jurídico que es objeto del litigio deba recaer sobre un bien sito en el extranjero o estar matriculado allí. Acá nos referimos al lugar de situación del inmueble o de la cosa mueble. En los tratados de Montevideo es el punto de conexión para encontrar el derecho aplicable a la constitución, modificación y cancelación de derechos reales. 
El DIPr interno somete al derecho de la situación, la constitución, la modificación y la cancelación de derechos reales sobre inmuebles argentinos. Artículo 10 C.C.: “Los bienes raíces situados en la república son exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos.
El título, por lo tanto, a una propiedad raíz solo puede ser adquirido, transferido o pedido de conformidad con las leyes de la república”. (Nota: el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se somete voluntariamente al derecho de la localidad, o sea, los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, mismo principio que se aplica al estado de las personas, la lex domicilio. Este principio es la sumisión voluntaria) y sobre muebles de situación permanente. Art. 11 CC: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conserva sin intención de trasportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo o que son de uso personal, este o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o trasportados a otro lugar son regidos por las leyes del domicilio del dueño”. 
BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 2663 anterior art. 10 derogado: La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación. 
El C.C. incluye dos tipos de bienes inmuebles ya que no incorpora los inmuebles por accesión moral. En efecto, en el art. 225 C.C. establece que “Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”. En el art. 226 dispone que “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.” 
Lugar de su situación y derecho real: la norma al fijar la ley del lugar de su situación para calificar el bien inmueble, también aplica qué derechos pueden constituirse sobre el inmueble, tanto su posesión, dominio y demás derechos reales. Aquellos que están situados en la República serán definidos por el derecho nacional y sus titulares podrán invocarlos frente a todos ya que se trata de un poder jurídico que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia. 
Artículo 2667. Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles: Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación. 
Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados. 
El derecho real sobre el bien inmueble se constituye según el derecho del lugar de situación que abarca en el derecho argentino al dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbre y los derechos reales de garantía. También, el lugar de situación del inmueble determina el contenido, los modos de adquisición, registración, publicidad, alcance y extinción. 
La segunda parte de la norma contempla el supuesto de que por medio de un contrato celebrado en el extranjero se transfieran derechos reales sobre inmuebles situados en la República. En ese caso, impone como forma obligatoria el instrumento público y que se presente legalizado, quedando por cumplimentar las exigencias que refieren a la inscripción registral ante el registro de la propiedad inmueble y la tradición para ejercer la posesión. La capacidad para adquirir los inmuebles se regula por el derecho del domicilio de la persona ya que se trata de cualidades personales que carecen de aspecto jurídicos reales. 
Artículo 2668. Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables: Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro. 
El C.C. consagra el derecho aplicable a los bienes registrables al del Estado del registro. Están comprendidos en esta categoría los automotores, aeronaves, barcos, buques, aerodeslizadores, caballos de carrera, ganado y bienes muebles sometidos a leasing, entre otros. Esa previsión evita el problema del conflicto móvil, porque aunque se trata de bienes que son susceptibles de traslado de un país a otro, la radicación petrifica el derecho aplicable en el Estado del registro. 
Anterior artículo 11, actual art. 2669. Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación: Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. 
El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. 
La disposición emplea el criterio de conexión en el lugar de locación material de los bienes muebles con situación permanente. Es un concepto fáctico que no presenta dificultad alguna porque al mantener una situación, no se presenta conflicto móvil con relación a la ley aplicable. Ahora bien, la relación jurídica real una vez constituida se mantiene aquilatada con el derecho vigente al momento de celebrarse, por lo tanto se mantiene el criterio de la ley del lugar de situación. 
En la parte final se contempla el supuesto de desplazamiento del bien y en virtud de que la conexión jurídica real es regulada por el derecho donde se encontraba el bien al momento del acto, esa relación se mantiene ante el traslado. La norma entonces, fija la localización del lugar de situación cuando no se presenta intención de transportarlos y la conserva pese al desplazamiento. 
Artículo 2670. Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente: Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar, se rigen por el derecho del domicilio del dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación. 
El primer supuesto de la norma contempla los muebles que el propietario lleva consigo: se trata de elementos personales que generalmente no representan gran valor económico siendo su característica, precisamente, que son llevados siempre consigo. El segundo supuesto examina la situación jurídica real de los bienes que están destinados a ser vendidos o que deberán ser transportados de un lugar a otro. Generalmente esta situación revela que se trata de bienesque están en tránsito o que ya tienen un destino cierto o eventual de ser trasladados al extranjero. Ante estos supuestos, el C.C. brinda una solución sencilla, que se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. 
CONDUCTISTAS
Contiene el derecho de ellas de darse sus propias leyes. En el derecho interno se encuentra consagrada en el Artículo 1197 del C.C. (958 -959 Nuevo Código): “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Su límite es el orden público, moral y las buenas costumbres. En el DIPr constituye punto de conexión. Esta facultad puede tener mayor o menor amplitud. Hablamos sobre la “Autonomía de la Voluntad”, dentro del marco del DIPr, donde las partes son iguales y tienen que ver con la libertad o la voluntad de cada una de estas partes, donde pueden decidir por sí mismas qué comprar, dónde comprar, lo mismo con las ventas, lo mismo con las transacciones comerciales o jurídicas, etc. Todo lo que una parte quiere, puede hacerlo, siempre y cuando no atenten sus actos con la moral, las buenas costumbres y el orden público, cuando atente contra algo de esto, no podrá ser aprobado el acto, se considera irrealizable.
Como sabemos tenemos dos tipos de Orden Público, el Nacional y el Internacional, la Autonomía de la Voluntad pertenece al “Orden Público Nacional”. 
Hoy, con nuestro C.C. y C. podemos dividir a nuestros contratos en dos tipos: 1º Contratos de Consumo, y 2º Contratos de No Consumo, donde solamente en este último “Contratos de No Consumo”, las partes pueden pactar haciendo uso de la Autonomía de la Voluntad. 
Esta facultad de pactar libremente, convenir libremente sus pautas haciendo uso de la Autonomía de la Voluntad, puede ser dirigida a la elección del juez competente, para entender en los problemas que se puedan suscitar como también en el derecho aplicable al caso.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CLASES, CCOM. ARGENTINO
Hay dos tipos de Autonomía de la Voluntad: 
1.- Autonomía de la voluntad conflictual - posee dos variantes 
2.- Autonomía de la Voluntad Material a. Primer Grado b. Segundo Grado. 
La Autonomía de la Voluntad Conflictual (de elección de la norma), este tipo de autonomía posee dos variantes: 
a). Está circunscripta a una Autonomía impropia, porque es indirecta, donde las partes alteran en el buen sentido de la palabra, en el Punto de Conexión para someterse a un derecho determinado. Por ejemplo, una de las partes vive en Paraguay y otro de las partes en Argentina y el de Paraguay conviene con el argentino que se celebre el contrato en Paraguay, donde la legislación es más conveniente para ambos, donde si surge algún problema, es de aplicación la ley paraguaya. Podemos mencionar otro ejemplo, donde dos argentinos deciden celebrar el contrato en las Islas Canarias, donde la legislación es más flexible a su favor en el hipotético caso de que surja algún problema entre ellas, donde aplican esa legislación y no la que le correspondería aplicar, que es la argentina. Otro supuesto es el de dos personas de Paraguay que deciden celebrar su matrimonio en Argentina, donde se permita contraer matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que en su país no está legislado, y no se acepta. 
b). otra de las variantes que presenta, también impropia e indirecta como la anterior, se presenta cuando se pacta en el contrato la justicia que va a entender, los jueces que van a entender en la causa si surge problema. Generalmente lo realizan por medio de una cláusula donde las partes “prorrogan al juez” que entenderá en la causa, en casos de conflicto. 
En caso de que surja un problema entre las partes y deba intervenir el juez que estos decidieron, este juez intervendrá y aplicará el derecho local, su derecho. Entonces, interviene el juez pactado y aplica su Derecho Privado. El interrogante que se plantea acá es: ¿qué normas aplicará el juez? ¿Directas o indirectas?, si las partes nada pactaron sobre ello, el juez que interviene en el caso, es quien deberá deducir esto, mediante la interpretación de si se aplica también su derecho, o si no lo hará.- 
Esto puede pactarse de dos maneras: 
1.- Pueden hacerlo en un “Anexo” del mismo contrato.- 
2.- O bien, pueden hacerlo en un contrato posterior, antes de que el conflicto surja entre las partes, donde pactan el juez que intervendrá en la causa, al que se denomina “Contrato de Prórroga”, que amplía al anterior.- 
El juez siempre lo que hará primero es ver si es competente, si no lo es, no aceptará resolver el conflicto, y definido esto, y considerándose competente, buscará como segundo paso, el Derecho Aplicable al caso para darle una solución.- 
La Autonomía de la Voluntad Material (de creación de la norma), nos encontramos aquí con dos grados diferentes.
a.- Autonomía de la Voluntad de “Primer Grado” o “Universal” (universal, porque no se someten a ninguna legislación en particular). Es la que utilizan generalmente los Organismos Internacionales, donde las partes no se quieren someter a ninguna legislación específica y por ende redactan un contrato para que el mismo no se pueda calificar. El Derecho es el Contrato. En estos contratos las partes convienen la sanción de su incumplimiento, la pena, las indemnizaciones, entre otras cláusulas, con tal de que no resulte aplicable ninguna legislación, y se rijan pura y enteramente por lo dispuesto en el contrato, para que no intervenga ningún juez o árbitro en la cuestión. Igualmente, es obvio, que interviene un juez o un árbitro para hacer operativa al contrato cuando una de las partes incumple alguna de las cláusulas del contrato. 
Estos contratos generalmente se conforman con alrededor de 400 o 500 artículos o cláusulas. El juez que interviene aplicará estas cláusulas en caso de que surja algún conflicto entre las partes. Los Organismos internacionales utilizan este tipo de contrato, ya que realizan convenio con varios países, y de esta forma evitan conflictos con los diferentes derechos. 
Siempre que haya una de las partes desfavorecidas, el juez argentino puede intervenir para procurar justicia. 
b.- Autonomía de la Voluntad de “Segundo Grado”: Las partes en este caso pueden pactar el derecho aplicable al caso y el juez que intervendrá en caso de conflicto. Pueden pactar para todo el contrato, o para cada parte del contrato el derecho aplicable y el que intervendrá en caso de problemas entre las partes. Incluso, las partes pueden pactar un derecho subsidiario para aplicar para el hipotético caso de que el derecho elegido cambie sustancialmente. Esto de elegir un derecho subsidiario puede ser importante para los casos como hoy en el Derecho Argentino, que poseíamos un código, y hoy tenemos ya otro código unificado, y no se sabrá si aplicar el viejo o el nuevo código, o bien otros problemas convergentes, como el caso de EE.UU. que posee un derecho civil nacional, y los estados pueden redactar su propio código; o bien España que poseen el Código Español y el Código de Cataluña; o el caso de Bosnia, que invade Serbia y cambia su legislación, para todos estos problemas convergentes, es bueno pactar un derecho subsidiario.
LUGAR DE SITUACIÓN DE LOS BIENES, CONCEPTO, VARIANTES, CCOM ARGENTINO, 
LUGAR DE CELEBRACIÓN Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, CONCEPTO, APLICACIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
Esto se basa en el principio de que la Ley del Lugar, rige la forma de los actos.- 
Si el acto es válido donde fue celebrado, es válido en todas partes, aún en los lugares donde este es inválido de acuerdo a su forma. Lo mismo ocurre por ejemplo, en el caso del matrimonio, en la celebración de un poder. Estos siempre hablando con independencia del contenido que estos actos jurídicos posean, el contenido es otra cosa, acá hablamos de la forma del acto. Hoy en día, la Celebración del Contrato quedó relegada, y es subsidiario en el caso de que no se pueda aplicar el derecho del lugar de Ejecución, o en otros supuestos donde no se pueda determinar el lugar de Ejecución del Contrato.- 
Artículo 2649. Formas y solemnidades. “Las formasy solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. 
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica” 
Lo utilizan a veces como: 
1.- Punto de conexión principal para determinar el derecho que rige las formas y solemnidades de los actos jurídicos (artículo 36 T.B. 1940) 
2.- Punto de Conexión no acumulativo condicional y subsidiario: para regir los actos y contratos en los cuales no puede determinarse al tiempo de su celebración, el lugar de su cumplimiento (art. 40 de T. M. 1940).- Los Tratados de Montevideo se basan en la tesis de Savigny, que somete la validez intrínseca de los contratos y sus efectos al Derecho del país de su ejecución. Afirman que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige su: *Existencia, *Naturaleza, *Validez, *Efectos, * Consecuencias, *Su Ejecución. En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. 
Lugar de Ejecución del Contrato: Hoy se tiene en cuenta más el lugar de Ejecución del Contrato, que el lugar de Celebración del Contrato, pasando este último a ser subsidiario del primero.- Se basa en la tesis de Savigny, que somete: la validez intrínseca del contrato y sus efectos al derecho de su ejecución. Y determina que ese es el momento del perfeccionamiento del contrato. Salvo que este no se pueda establecer por participar varios países o si no tuviera lugar de ejecución, entonces se rige por el Lugar de su Celebración (art. 33 a 38) Por ello los Tratados de Montevideo afirman que la Ley del Lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: su existencia, Su naturaleza, su validez, Su efectos, Sus consecuencias, Su Ejecución. Y todo lo que concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.-
Lugar de Perpetración del Acto Ilícito (No figura en el programa) 
Si hubiere dudas sobre la determinación del lugar de perpetración del acto ilícito habrá de recurrir al Tratado de Derecho Penal Internacional ratificado en 1889, que establece: 1.- Los hechos de carácter delictivo, perpetrado en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que solo dañan derechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los Tribunales y penado según las leyes de este último. (El delito se produce en un estado pero daña a otro).- ejemplo: falsificación de la moneda (dólares) 2.- Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlos la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente. (Daña a varios países pero es competente quien capture al delincuente) 3.- Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto a los damnificados prevalecerá la competencia de los Tribunales del país que si tuviese la prioridad en el pedido de la extradición. (Es competente quien prioriza para extradición) Conclusión: - El lugar de la perpetración de un acto ilícito se halla en cuantos países el hecho produzca sus efectos, mientras que no se encuentra en el lugar en el que se desarrolla exclusivamente la actividad (repudio a la ley de ubicuidad). Ejemplo: si por lo tanto, desde la Argentina se envía carne congelada en malas condiciones al Paraguay, Uruguay y Perú, donde sus consumidores caen enfermos, el delito solo se ha cometido en éstos tres últimos países. Rigiéndose el acto ilícito, en cada uno de ellos por la ley respectiva.- Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo, la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se captura el delincuente. Si este se refugiase en Estado distinto, el país que tuviese prioridad en el pedido de extradición.-

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