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BOLILLA III
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL 
La función esencial que reconocen las normas de jurisdicción internacional es determinar si los tribunales de un Estado son o no competentes para conocer de un litigio o asunto internacional, es decir si son competentes para entender en un supuesto que presenta vínculos entre dos o más Estados. Analizado el tema desde la perspectiva de los operadores jurídicos en el tráfico internacional estas normas señalan ante qué tribunales habrá que concurrir para reclamar la tutela de sus derechos, en qué condiciones y bajo qué recaudos sus tribunales son competentes en causas conectadas con más de un ordenamiento jurídico. La competencia judicial internacional alude a la determinación de cuestiones o litigios que derivan de las relaciones jurídico-privadas de tráfico externo cuyo conocimiento concierne a los órganos jurisdiccionales de un Estado considerados en su conjunto. Esta aclaración es necesaria para discernir la noción de competencia judicial internacional, de la jurisdicción internacional y de la competencia judicial interna.
I. ASPECTOS GENERALES 
1. DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y COMPETENCIA JUDICIAL INTERNA
Los vocablos "jurisdicción" y "competencia" se emplean de manera indistinta, aunque técnicamente la noción de competencia judicial internacional determina cuándo pueden conocer los órganos jurisdiccionales de un país considerados en su conjunto. La jurisdicción internacional en cambio, alude al poder de las autoridades de un Estado para conocer y decidir en un caso iusprivatista con elementos extranjeros, como así también al poder de las autoridades extranjeras para dictar un pronunciamiento en condiciones de ser reconocido y ejecutado en otro Estado. Dicho en otros términos, la jurisdicción es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; es una potestad emanada de la soberanía estatal que consiste en la atribución que tienen los jueces para decir el Derecho aplicable. La competencia judicial interna indica internamente la jurisdicción en determinada materia y no en otras. Una vez identificados los jueces nacionales, las reglas internas del país distribuyen la competencia en razón de la materia y el territorio, esto es en base a criterios de competencia territorial, objetiva y funcional. Nos interesa que la competencia judicial internacional establece cuando pueden conocer los órganos jurisdiccionales argentinos considerados en su conjunto, la jurisdicción internacional se determina con base en las normas atributivas de DIPr sean de la dimensión convencional, institucional o autónoma, en tanto que la competencia judicial interna se consigna de conformidad con las normas distributivas del Derecho interno. 
2. NATURALEZA FEDERAL DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Los países tienen libertad para fijar sus normas de competencia judicial internacional siempre con los límites establecidos por la Constitución de los respectivos Estados. En ejercicio de esa potestad, Argentina regula en un Título especial del nuevo Código la jurisdicción internacional desde una perspectiva general, y luego en el siguiente Título legisla sobre la jurisdicción particular de cada instituto abordado. Las reglas que delimitan la jurisdicción de los tribunales argentinos son de carácter federal (CN art. 75 inc. 32) La CSJN así lo sostuvo ya que las disposiciones delimitan el ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la jurisdicción de los Estados extranjeros. El tema pertenece a la órbita del Derecho Público y se proyecta internacionalmente. De allí que corresponde al Congreso de la Nación y no a las provincias la sanción de las normas que deciden cuándo los órganos judiciales están facultados para entender en un litigio que surge a partir de conflictos jusprivatistas internacionales. Las provincias han delegado la facultad de legislar en materia de fondo en el gobierno central reservándose la potestad de hacerlo en materia procesal (CN art. 75 inc. 12). Sin embargo, la competencia exclusiva del gobierno federal y de las provincias son funciones concurrentes que ejercen simultáneamente en tanto dicho ejercicio no sea incompatible (CN arts. 125 y 126). La jurisdicción competente para entender en los supuestos que atañen al Derecho Privado cuando intervienen diferentes ordenamientos, está establecida en la CN, en las convenciones ratificadas por Argentina y, a falta de convenios en las partes pertinentes del Código Civil y Comercial.
3. LIMITACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
El acceso a la jurisdicción es un derecho para el goce de tutela efectiva de justicia, su extensión la atribuye unilateralmente cada Estado, pero las bases para el ejercicio de esa capacidad están determinadas en el derecho internacional. Cuando un Estado por su soberanía fija una competencia internacional, lo hace inducido por el principio de acceso a la justicia, ya que es deber de los Estados procurarle a la población procesos adecuados para que los sujetos protejan sus derechos. Por lo tanto, debe existir la posibilidad de acudir ante un órgano judicial independiente e imparcial y, también, que se cuente con procedimientos razonables e idóneos para ejercitar los derechos. Por costumbre internacional cada estado está obligado a facilitar el acceso a tribunales a todo sujeto que lo requiere o necesite. En algunos supuestos en pos de la paz y armonía, se hace necesario excluir de jurisdicción a una categoría especial de litigios, son aquellos donde actúa un estado extranjero. Esa limitación surge de dos fuentes: a) El ordenamiento jurídico internacional b) Por naturaleza convencional.
PRINCIPIOS
· Debido proceso: (art. 18 C.N.) en el cual se respeten todas y cada una de las garantías. La inviolabilidad de la defensa exige que el presunto infractor sea oído y se le dé oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma prescripta en las leyes procesales. También implica la oportunidad razonable de alegar y probar.
· No denegación de justicia: emana de los TDDHH incorporados a la CN; aquí se debe incluir a un procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa. Se implementa el instituto de “foro de necesidad” cuyo objetivo es evitar la denegación de justicia.
· Igualdad de trato: los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Nación Argentina. También se aplica a las personas jurídicas. De este modo se impide que el Estado pueda fijar normas de jurisdicción internacional que favorezcan injustificadamente a una de las partes en el litigio.
· Efectividad de las decisiones: traduce de forma meridiana las relaciones entre el caso y el foro
· Independencia: se trata de un principio del derecho de gentes del que gozan todas las naciones en cuanto a que tienen jurisdicción sobre los “habitantes, hechos que ocurren en su territorio, y casos judiciales que se produzcan a consecuencia de los mismos
INSTITUTOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. 
FOROS CONSTITUTIVOS Y PRORROGA DE JURISDICCIÓN.- 
4. FUENTES DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:
PROTOCOLOS DE BS. AS. EN MATERIA CONTRACTUAL
DE SANTA MARÍA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO
El Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, además de establecer reglas de jurisdicción, regula particularmente la jurisdicción indirecta considerando que: “El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias, establecido en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa se considerará satisfecho si la sentencia o decisión emana de un órgano con jurisdicción internacional, conforme a las reglas establecidas en el presente Protocolo (MERC0SUR/CMC/Dec. Nº10/96, art. 12).
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONALMENTE COMPETENTE
LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA DE MATRIMONIOS
5.- TRATADOS DE MONTEVIDEO (2)
Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889, por invitación de Argentina y Uruguay, tiene lugar en Montevideo un congreso sudamericano del que participaron representantes de Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y los Estados convocantes. Por primera vez, estos países consienten en obligarse a través de un cuerpo normativo por el que se unifican normas de conflicto; se trata del primer intento de codificación internacional de DIPr a nivel mundial, que alcanza vigencia efectiva. Como resultado de la labor desarrollada, surgieron ocho tratados y protocolo adicional, en los que prevale el método conflictual. 
En 1939, al cumplirse cincuenta años del Congreso de Montevideo, se celebra nuevamente en esa ciudad un segundo Congreso de DIPr con el fin de revisar los tratados y actualizar los contenidos. Los trabajos se realizan en dos etapas; en la primera, que se extiende entre el 18 de julio y el 4 de agosto de ese año, se suscriben tres tratados, y en el segundo período, comprendido entre el 6 y el 19 de marzo de 1940, se suscriben cinco tratados. Aunque no se celebran nuevos convenios en materia de patentes de invención y de marcas de comercio y de fábrica, al dividirse los antiguos tratados de Derecho Mercantil y Penal, aparecen instrumentos separados relativos a la navegación comercial y al asilo y refugio políticos, resultando así un total de diez convenios y un protocolo adicional; se mantiene el método conflictualista evidenciándose un reducido avance hacia el método material. 
Estos tratados quedaron acotados a un pequeño espacio subregional al no haberse cubierto las expectativas generadas respecto a las ratificaciones de que serían objeto por los Estados participantes. El primer congreso sudamericano de derecho internacional privado fue un congreso internacional sobre derecho internacional privado y un foro codificar ad- hoc celebrado en Montevideo, Uruguay en los años 1888 y 1889, donde se aprobaron 8 tratados y un protocolo adicional, ratificados por varios de los países participantes. 
 Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 
 Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889 
 Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889 
 Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 
 Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística de 1889 
 Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica de 1889 
 Tratado sobre Patentes de Invención de 1889
 Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1889 
 Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 
El segundo congreso de Montevideo se celebró en los años 1939 y 1940, donde se aprobaron 8 tratados independientes referidos a diversos temas del derecho y 1 protocolo adicional. Tienen un ámbito de aplicación espacial muy limitado, solo están vigentes seis de los tratados. 
 Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales de 1939 
 Tratado de derecho procesal internacional de 1940 
 Tratado de derecho de navegación comercial internacional de 1940 
 Tratado de derecho comercial terrestre internacional de 1940 
 Tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1940 
 Derecho penal internacional 
 Asilo y refugiado político 
 Propiedad intelectual 
 Protocolo adicional a los tratados de Montevideo de 1940
LAS CIDIP Y LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Los trabajos sobre la codificación del DIPr en América cobran un nuevo impulso a partir de la iniciativa de la OEA de convocar a los países a participar de las CIDIP. El Comité Jurídico Interamericano asumió en esta instancia un rol protagónico. 
El objetivo no pasa por elaborar una codificación global sino que, inspirándose en la metodología adoptada por la Conferencia de La Haya, prospera la idea de formular de modo parcial y progresivo convenios sectoriales sobre temas específicos previamente identificados. 
La Conferencia se caracteriza por emplear el conflictualismo como método de reglamentación; de tal modo, puede afirmarse que en este aspecto no se producen mayores innovaciones respecto de los precedentes señalados, sin perjuicio de utilizar el materialismo en algunas regulaciones. Así algunas normas que avalan esta afirmación son las incorporadas en las siguientes convenciones: CIDIP sobre Restitución Internacional de Menores: "Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad" (art. 2); CIDIP sobre Tráfico Internacional de Menores: "Para los efectos de la presente Convención: a) Menor significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años. b) Tráfico internacional de menores significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos. Merece destacarse la inclusión en todos los convenios de una serie de cláusulas comunes, entre ellas: la plurilegislativa, la diplomática, la referida al orden público y la de compatibilidad con otros instrumentos, si bien esta última no es receptada en todas las convenciones. 
La carencia de un órgano permanente hizo necesario prever un reparto de las tareas tendientes a la preparación de cada conferencia entre diversos órganos de la OEA. A estos órganos se adicionan grupos creados para desempeñar funciones específicas y se prevé la reunión de expertos. 
Las reuniones, de las que participan especialistas de los países miembros, constituyen el marco en el que se debaten los proyectos y/o lineamientos que obrarán como documento base de las conferencias. En orden a las materias abordadas por las conferencias especializadas, en un principio hubo un marcado predominio de temas relativos al Derecho Procesal Civil Internacional y al Derecho Comercial Internacional. 
El Derecho Civil Internacional aparece a partir de la CIDIP III, cobrando gran fuerza en las subsiguientes reuniones. 
En la CIDIP V se amplía notoriamente el campo de legislación material al incluirse temas de Derecho Penal Internacional. 
En cuanto a la CIDIP VI, se aprueba entre otros instrumentos jurídicos, una recomendación a los Estados Miembros a fin de que procedan a adoptar documentos jurídicos signados en otros foros de codificación. 
La CIDIP I se celebró en Panamá en 1975; en esa ocasión se acordó que las conferencias se llevarían a cabo cada cuatro años, aunque esta premisa no se cumplió exactamente. 
La CIDIP II se celebró en Montevideo en 1979; la CIDIP III tuvo lugar en La Paz, Bolivia en 1984; la CIDIP IV se reunió nuevamente en Montevideo en 1989; la CIDIP V se llevó a cabo en México, en 1994, la CIDIP VI se celebró en Washington, en febrero de 2002 y la CIDIP VII fue celebrada en Washington del 7 al 9 de octubre de 2009 en su primera sesión.
LA CONFERENCIA DE LA HAYA
Hay que destacar que los orígenes de la Conferencia de La Haya de DIPr se desarrollan paralelamente al movimiento codificador que vive Europa a lo largo del siglo XIX. Principalmente Italia, entre los años 1881 y 1885 desplegó una intensa actividad diplomática con el fin de que se convocara a una reunión para lograr que se estableciera "por medio de pactos internacionales una serie de reglas obligatorias y uniformes que decidirán cuál de las leyes en conflicto debe ser aplicada, bajo qué modalidad y bajo qué forma". El impulso italiano se vio interrumpido por la epidemia que asoló entonces a Roma, pero el Gobierno de los Países Bajos retomó la iniciativa a propuesta del gran jurista holandés Asser y cursó invitaciones a los gobiernos europeos con excepción de Grecia, Turquía y Serbia, para que enviaran a sus delegados sus delegados a una Conferencia sobre temas de DIPr a celebrarse en 1893. 
Luego de la Segunda Guerra Mundial se produce una importante apertura de la Conferencia de La Haya que aumentó significativamente los miembros, y este incremento continúa en formapaulatinamente. El detonante que condujo a una apertura definitiva de la Conferencia de La Haya se produce por la necesidad de brindar soluciones a los problemas suscitados por el comercio internacional en un mundo globalizado, aunque el interés por regular cuestiones relativas al comercio internacional se remonta a mediados del siglo pasado. Hoy, como se puso de manifiesto, sus integrantes pertenecen a culturas jurídicas diferentes ya que participan naciones socialistas, musulmanas, Estados del common law y países con sistemas codificados, desarrollando su trabajo unidos por un objetivo común cual es la unificación progresiva de las normas de DIPr. 
La Conferencia de La Haya estructuralmente es una organización intergubernamental de carácter permanente. En sus comienzos se planteó la disyuntiva entre elaborar convenios que unifiquen normas de conflicto o aprobar leyes uniformes, optándose por el empleo de la primera de estas técnicas legislativas. 
Se trata de una codificación sectorial que se vale de una metodología mixta, a través de la utilización de reglas conflictuales y materiales. La mecánica de trabajo es la siguiente: El tema a tratar se elige a propuesta de un gobierno, de una organización internacional o de la propia Conferencia en sesión plenaria; esa propuesta se eleva a la Comisión de Estado Holandesa; para ser aprobada, se requiere que el organismo eleve la propuesta en consulta a los países miembros; una vez aprobada, la Oficina Permanente con sede en La Haya realiza un estudio preliminar y un informe que pasa a los organismos nacionales de los Estados Parte; se redacta luego un Anteproyecto de Convenio que es expuesto por un relator; ese anteproyecto, con las nuevas observaciones de los Estados partes obra como documento base en la sesión plenaria, y se convierte en un proyecto de convenio, que se abre a la firma de los Estados. En la evolución de La Conferencia de La Haya se observa el incremento del recurso progresivo a la técnica de la cooperación de autoridades, complementando o sustituyendo a las normas sobre ley aplicable o tribunal competente y, desde su operatoria, consigna el abandono paulatino de la regla de la mayoría fijada por votación para dar mayor paso al consenso 
6. PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE SE CONSTRUYE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: LITISPENDENCIA
Es una excepción dilatoria que se alega cuando en dos Estados se siguen procesos con identidad de sujeto, objeto y causa. Este tópico se presenta en los casos en los que existe jurisdicción concurrente entre dos o más Estados. El efecto de la excepción de litispendencia es la suspensión del proceso nacional hasta tanto culmine el extranjero, siempre que la sentencia foránea sea susceptible de reconocimiento en Argentina, ya que de lo contrario el actor puede tener interés en entablar las demandas en 'ambos países. Entre las funciones derivadas que se le asignan está la de evitar cargas procesales innecesarias provenientes de comportamientos procesales fraudulentos que pueden aparecer con la duplicidad de procesos y que, en consecuencia, traen doble esfuerzo procesal. El origen se encuentra en la existencia de normas competenciales que prevén en sus contenidos foros alternativos o sucesivos. 
ELECCIÓN DEL FORO
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
La prórroga de jurisdicción es la posibilidad de las partes de elegir en determinados actos jurídicos, el tribunal que resolverá futuras controversias entre ellas con motivo de dicho acto, o elegir el tribunal arbitral determinado. El art. 1 CPCCN permite prorrogar la jurisdicción territorial de los jueces argentinos a favor de jueces o árbitros que actúen fuera de la República Argentina dejando a salvo lo que pueda disponerse en tratados internacionales siempre que se trate de supuestos patrimoniales, y que no haya supuesto de jurisdicción exclusiva a favor del juez argentino, o que su prórroga no esté prohibida por ley. 
En virtud del art. 2607 CCCN, puede ser expresa cuando es acordad por las partes, o tacita cuando una de las partes interpone una demanda, y la otra al contestar no opone excepción de incompetencia “aceptando” la competencia del juez interviniente.
EXCLUSIVIDAD DE LA ELECCIÓN DEL FORO
PRORROGA EXPRESA Y TÁCITA
La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acude. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. 
II. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN EL CCCN.- 
1. CONCEPTO. FUNDAMENTO
¿Qué son los foros en tanto criterios atributivos de competencia judicial internacional? Los foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados de las situaciones jurídico-privadas de tráfico externo que sirven al legislador para determinar la competencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales. Los foros, como criterios atributivos de jurisdicción, pueden clasificarse en atención a diferentes parámetros. Atendiendo a su naturaleza y alcance, se distinguen los foros generales de los foros especiales. De acuerdo al sistema de atribución de competencia, los foros se clasifican en exclusivos, concurrentes y puede agregarse aquí el criterio del paralelismo. También se destaca la relevancia del foro de necesidad, a los fines de evitar la denegación de justicia.
FUENTES E LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
FORO DE NECESIDAD
Como principio general, la jurisdicción argentina para entender en un caso jusprivatista internacional debe derivar siempre de una norma de competencia cuyo foro se localiza en el territorio nacional. Excepcionalmente y a los fines de evitar la denegación internacional de justicia, el Estado puede avocarse al conocimiento del caso siempre que el mismo presente un mínimo de contacto con la Nación y se garantice la tutela judicial efectiva de todas las partes. En este sentido, el artículo 2602 del nuevo Código consigna en su texto un dispositivo claro a seguir. Dice el artículo: “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”. 
La jurisdicción internacional se entiende como el poder de los jueces de un Estado para decidir casos jusprivatistas internacionales y se estructura sobre la base de foros constitutivos. Estos foros responden a circunstancias o elementos presentes en la relación jurídica, relevantes para conectar el caso con el Estado. 
Se requiere, entonces, para que un juez esté investido de jurisdicción a nivel internacional, una relación razonable entre el caso y el foro, que es lo mismo que afirmar que el caso está sustancialmente relacionado con el tribunal del Estado. La exigencia de dicha conexión, que implica un límite a la atribución de jurisdicción, se explica en función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta en tanto atiende a las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. Los pronunciamientos serán reconocidos y eventualmente ejecutados fuera del foro, siempre que el Estado requerido entienda que la sentencia o laudo proviene de un tribunal investido de jurisdicción, por mantener una vinculación relevante con los elementos del caso. 
El sistema elaborado como dimensión autónoma descarta atribuir jurisdicciones exorbitantes, y esto se logra en la medida en que se determina la competenciaen virtud del relacionamiento del tribunal con el instituto y el respeto de los derechos fundamentales de las partes. Si bien la atribución de jurisdicción internacional se realiza sobre la base de foros, la figura del forum necessitatis permite que el juez amplíe su competencia judicial internacional cuando no está prevista legalmente, con sustento en el principio de la tutela judicial efectiva que es la contracara de la prohibición de denegación de justicia. Dado que la utilización del foro de necesidad implica una ampliación justificada y necesaria de la competencia, el pronunciamiento debiera ser respetado y ejecutado en cualquier otro Estado. 
Forum non conveniens: un tribunal competente goza de la discrecionalidad necesaria para declinar su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del país o bien que el foro local es inapropiado. El órgano o tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro. Para su adopción es necesario que se cumplan determinados requisitos sustantivos o materiales. En un primer lugar, que exista un foro alternativo adecuado para llevar la acción y, de ser así, la concurrencia de intereses públicos y privados en presencia. En definitiva, se trata de analizar la existencia de un equilibrio de intereses que determinará la conveniencia de llevar la acción a un foro más adecuado.
MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES
Con relación a las medidas provisionales y cautelares, el DIPr del nuevo Código Civil y Comercial establece que los tribunales argentinos tienen competencia para ordenar medidas accesorias (cautelares y provisionales) a un proceso principal, en el marco de la cooperación internacional, ya sea para exhortar su cumplimiento al juez del Estado donde se encuentran las personas o bienes objeto de la medida; en cumplimiento de un requerimiento foráneo del juez que interviene en el fondo del asunto; o para asegurar los derechos de las partes cuando la sentencia condenatoria extranjera deba ser reconocida o ejecutada en nuestro territorio. 
Por su parte, las medidas provisionales pueden ser adoptadas por el juez y tienen efectos similares a la decisión que se espera sobre el fondo, no obstante lo cual la decisión final puede invalidar o confirmar estas medidas provisionales. Ambas categorías aluden a medidas que se adoptan antes del pronunciamiento sobre el fondo, es decir, son instrumentales por cuanto no tienen un fin en sí mismas; sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen, siendo el propósito de la habilitación de competencia preservar derechos que constituyen el objeto de la acción principal. Tienen lugar porque el bien sobre el que recaen o la persona que es objeto de la medida están en un Estado distinto de aquel en que tramita el expediente; en consecuencia se necesita de un exhorto que libra el juez que decreta la medida al juez de otro Estado para que la efectivice. 
El artículo en análisis contempla también la situación de urgencia que se verifica cuando el juez argentino, en cumplimiento de la solicitud de un juez foráneo -cooperación judicial internacional-, lleva a cabo la medida aunque no sea internacionalmente competente; pero la realiza porque el bien objeto del pedido está ubicado o puede llegar a estarlo en el país, o la persona sobre la que recae la medida está o va a estar en el país. Esas medidas son también conocidas como medidas urgentes. 
El Código regula tres supuestos en los cuales los jueces argentinos son competentes en la esfera internacional para disponer medidas provisionales o cautelares. 
El primer caso se presenta cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio que los bienes o las personas no se encuentren en la República. En esta hipótesis el juez nacional tiene asignada la competencia internacional para entender en la situación jurídica planteada, pero las medidas provisionales o cautelares que debe disponer recaen sobre personas o bienes que se encuentran fuera de su jurisdicción. Por lo tanto, debe recurrir al auxilio judicial de los jueces del Estado donde dichas personas o bienes se localizan, a fin de hacer efectivas las medidas. 
El segundo caso plantea la situación inversa a la anterior. El juez nacional es requerido por un juez extranjero que entiende en el fondo del asunto, para que se efectivicen en el país las medidas provisionales o cautelares allí dispuestas, por encontrarse -cierta o presumiblemente- en nuestro territorio los bienes o personas objeto de las respectivas medidas. La efectivización de medidas cautelares o provisionales por parte del juez requerido no implica necesariamente reconocer la competencia del juez requirente. El Estado que hace lugar a una medida de tal naturaleza obra a los fines de preservar el status qua o evitar el daño a un derecho, pero con reserva de analizar la competencia indirecta en caso de una posterior solicitud de reconocimiento y/o ejecución de la sentencia extranjera en su territorio. 
En el tercer caso contemplado por la norma, el juez argentino tiene facultades para disponer medidas provisionales o cautelares siempre que la sentencia dictada por un juez extranjero deba ser reconocida o ejecutada en el país a los fines de asegurar los derechos de los nacionales afectados por el requerimiento foráneo. Destaca el artículo en su último párrafo que: El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
2. Las vías de transmisión de la solicitud de cooperación cautelar: 
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
LITISPENDENCIA
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
ROL DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
CUESTIÓN PROCESAL EN NUESTRO DERECHO
ACCIONES PERSONALES
JURISDICCIÓN EXCLUSIVA
ACCIONES CONTRACTUALES
FOROS
ACCIONES PATRIMONIALES.
2. CLASIFICACIÓN
A. SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS CRITERIOS UTILIZADOS: 
A) FOROS PERSONALES
Se basan en circunstancias propias de las partes de la relación, la nacionalidad, el domicilio –como en Argentina-, la residencia habitual o la simple residencia, solo para medidas urgentes. 
B) FOROS TERRITORIALES
Se basan en una relación con el territorio y facilitan la ejecución de la decisión, ya que permiten un rápido acceso al registro y pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar. Es el forum rei sitae que es donde están los bienes, el forum celebrationis que es donde se celebró el contrato; el forum executionis que es donde se ejecuta el contrato; el forum delici comici que es donde se cometió algún ilícito.
C) FORO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Las partes de la relación jurídica pueden prorrogar la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional, acordando la sumisión del litigio a los tribunales de algún estado. 
D) FOROS FUNCIONALES: PARALELISMO
El paralelismo consagra la competencia del juez del país cuyo Derecho resulta aplicable al fondo del proceso; este principio no se formula como competencia exclusiva pues ello implicaría la negación de la extraterritorialidad de la ley extranjera. En Argentina se aplica a los casos captados por los TDCIM (Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional) ya que lo recepta el art. 56 de ambos Tratados: "Las acciones personales deben entablarse ante los jueces dellugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio". A este criterio se le reconoce una base de conveniencia y practicidad ya que el juez cuyo Derecho resulta aplicable es quien mejor conoce su ordenamiento; también se esgrime como ventaja que se evitan los problemas de calificación, reenvío y orden público. Sin embargo, se ha señalado como desventaja del paralelismo que en muchas ocasiones puede dar lugar al llamado "forum shopping", en virtud del cual si las partes pudieran elegir la ley aplicable al caso, indirectamente estarían accediendo a alguna jurisdicción más ventajosa o más conveniente para alguna de ellas. Otro problema que plantea este foro surge cuando al iniciarse el proceso no se conoce cuál es el Derecho aplicable; dicha situación tiene lugar, por ejemplo, en un contrato internacional al que debe aplicarse el Derecho del lugar de su cumplimiento y las partes manifiestan desacuerdo sobre el lugar convenido; en esta hipótesis sólo la sentencia, evaluando la prueba, determinará el Derecho aplicable. En otros casos es frecuente que en una sola relación iusprivatista internacional deban aplicarse varios Derechos resultando obvio que la jurisdicción no puede sino residir en el juez de uno solo de los países cuyos ordenamientos jurídicos habrán de aplicarse.
FORO DE NECESIDAD
Como principio general, la jurisdicción argentina para entender en un caso jusprivatista internacional debe derivar siempre de una norma de competencia cuyo foro se localiza en el territorio nacional. Excepcionalmente y a los fines de evitar la denegación internacional de justicia, el Estado puede avocarse al conocimiento del caso siempre que el mismo presente un mínimo de contacto con la Nación y se garantice la tutela judicial efectiva de todas las partes. En este sentido, el artículo 2602 del nuevo Código consigna en su texto un dispositivo claro a seguir. Dice el artículo: “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”. 
La jurisdicción internacional se entiende como el poder de los jueces de un Estado para decidir casos jusprivatistas internacionales y se estructura sobre la base de foros constitutivos. Estos foros responden a circunstancias o elementos presentes en la relación jurídica, relevantes para conectar el caso con el Estado. Se requiere, entonces, para que un juez esté investido de jurisdicción a nivel internacional, una relación razonable entre el caso y el foro, que es lo mismo que afirmar que el caso está sustancialmente relacionado con el tribunal del Estado. La exigencia de dicha conexión, que implica un límite a la atribución de jurisdicción, se explica en función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta en tanto atiende a las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. Los pronunciamientos serán reconocidos y eventualmente ejecutados fuera del foro, siempre que el Estado requerido entienda que la sentencia o laudo proviene de un tribunal investido de jurisdicción, por mantener una vinculación relevante con los elementos del caso. El sistema elaborado como dimensión autónoma descarta atribuir jurisdicciones exorbitantes, y esto se logra en la medida en que se determina la competencia en virtud del relacionamiento del tribunal con el instituto y el respeto de los derechos fundamentales de las partes. Si bien la atribución de jurisdicción internacional se realiza sobre la base de foros, la figura del forum necessitatis permite que el juez amplíe su competencia judicial internacional cuando no está prevista legalmente, con sustento en el principio de la tutela judicial efectiva que es la contracara de la prohibición de denegación de justicia. Dado que la utilización del foro de necesidad implica una ampliación justificada y necesaria de la competencia, el pronunciamiento debiera ser respetado y ejecutado en cualquier otro Estado.
FORUM NON CONVENIENS
un tribunal competente goza de la discrecionalidad necesaria para declinar su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del país o bien que el foro local es inapropiado. El órgano o tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro. Para su adopción es necesario que se cumplan determinados requisitos sustantivos o materiales. En un primer lugar, que exista un foro alternativo adecuado para llevar la acción y, de ser así, la concurrencia de intereses públicos y privados en presencia. En definitiva, se trata de analizar la existencia de un equilibrio de intereses que determinará la conveniencia de llevar la acción a un foro más adecuado.
B. SEGÚN LOS VALORES PROTEGIDOS: 
A) FOROS DE PROTECCIÓN
Implican una defensa de la posición más débil de una de las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos.
B) FOROS NEUTROS
Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del proceso. 
C. SEGÚN EL ALCANCE DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: 
A) FOROS EXCLUSIVOS
Los foros exclusivos se fundamentan en razones de la especialidad de la materia en que versa la cuestión judicial y en el fuerte vínculo que existe entre el litigio y el país que los torna exclusivos. Se trata de los casos en que el tribunal argentino es el único que debe intervenir, a punto tal que la competencia de un tribunal extranjero resulta inaceptable para nuestro país pues así lo ha decidido el legislador nacional. En la legislación anterior a la reforma, la jurisdicción exclusiva del Estado argentino en materia de derechos reales sobre inmuebles no surgía expresamente de norma alguna del DI Pr autónomo. Sin embargo, era reconocida por los tribunales en función del art. 10 del antiguo Código al establecer que las cuestiones relativas a bienes raíces situados en Argentina solamente podían ser regidas por las leyes del país. Así, aplicando el paralelismo, que consiste en que la ley aplicable determina la jurisdicción competente, se arrogaban jurisdicción exclusiva los jueces nacionales. Actualmente, el nuevo Código elimina toda duda y evita la necesidad de acudir a interpretaciones judiciales y doctrinales, estableciendo explícitamente la jurisdicción exclusiva de Argentina en la materia, en el texto del art. 2609 que dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas: a) en materia de Derechos Reales sobre inmuebles situados en la República; b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina”. 
El primer supuesto refiere a los derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina, por lo que todo asunto referente a la adquisición, la transferencia y los derechos de las partes sobre bienes inmuebles localizados en el territorio nacional debe ser planteado antes los tribunales argentinos. De esta suerte, si las partes llevan el asunto ante jueces extranjeros, la consecuencia será la falta de reconocimiento de la sentencia foránea por los tribunales nacionales. El segundo supuesto asignajurisdicción exclusiva a los jueces argentinos en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino. La razón que justifica la exclusividad del foro nacional se encuentra en la función que cumplen los registros públicos. Los funcionarios de los registros están investidos de la fe pública registral la cual es garantía de autenticidad y legitimidad que emana del Estado, con respecto a los actos y contratos otorgados por las personas humanas y jurídicas. Finalmente, la tercera hipótesis reglada, en tanto derecho que da lugar a acciones reales justifica el carácter exclusivo del foro por la materia en conflicto. La competencia exclusiva se sustenta en que el Estado que concede o reconoce los derechos de propiedad intelectual tiene competencia exclusiva para entender en las demandas respectivas. En sentido equivalente, es decir atendiendo al carácter exclusivo del foro, debe mencionarse la norma del art. 2635, relativa a la adopción internacional, según la cual: En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adaptabilidad, decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. 
Es decir, la norma establece la jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos tanto para emitir la declaración en situación de adaptabilidad del niño, decidir la guarda con fines de adopción como para otorgar la adopción de niños domiciliados en la República. 
B) FOROS CONCURRENTES
La jurisdicción internacional es concurrente cuando las respectivas reglas la confieren de manera alternativa a dos o más países. En Argentina el artículo 2650 CCyC es ilustrativo al efecto dado que en materia contractual, a opción del actor, resultan competentes para entender en el litigio, no habiendo elección de foro, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados, o los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, o los jueces del lugar donde hay una agencia, sucursal o representación del demandado. Esta alternancia se justifica en abrir la posibilidad al actor de interponer su acción ante jueces de otros países siempre que la conexión sea razonable o derive del ejercicio de la autonomía de la voluntad. El fundamento de la norma radica en primer término en establecer un foro general con sus consiguientes ventajas ya explicitadas, seguidamente se trata de foros especiales sustentados por los principios de proximidad y razonabilidad ya que el lugar de cumplimiento de la obligación en litigio responde a la proximidad que existe entre el tribunal competente y el objeto de la disputa. Es en este lugar donde se encontrarán las pruebas y en general los elementos fácticos de la relación, por lo que el proceso puede ser más fecundo o eficiente. Por otra parte, y en beneficio del demandado, el foro de cumplimiento de la obligación en el Estado en el cual está materialmente obligado a cumplir es totalmente comprensible. La inclusión de foros alternativos o concurrentes se encuentra también en el supuesto de la interposición de una demanda por deuda de alimentos, incluye la concurrencia de foros en el nuevo art. 2629 que establece: “Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes”. Se tiende a proteger a la parte débil de la relación, hecho que se comprende fácilmente dada la importancia de flexibilizar al máximo las respuestas ante un derecho fundamental de la persona humana. 
C) FOROS GENERALES
Son foros generales aquellos que atribuyen competencia a los jueces de un Estado, cualquiera sea la materia afectada, sobre la base de criterios comunes que conectan al caso con los jueces nacionales. Se trata de foros que toman como criterio para determinar la jurisdicción un elemento que existe en todos los casos, con independencia de cuál sea el objeto del proceso, el tipo de demanda o la localización espacial de los hechos o derechos en conflicto. En el DIPr el domicilio y la residencia habitual son dos de los foros generales predilectos; en el Derecho convencional revisten particular importancia tanto en los TDCIM, como en las Convenciones de CIDIP y en las de La Haya; también son adoptados en la dimensión institucional. En la legislación argentina la conexión domiciliar así como la residencia habitual priman sobre la nacionalidad. En esta línea, el art. 2608 prescribe: “Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado” Por lo tanto, en los casos relacionados con materias en las que no hay una norma que determine la jurisdicción competente, las acciones personales deben iniciarse en el lugar del domicilio o residencia habitual del demandado, sumando a los argumentos ya esgrimidos a favor de este foro que es donde el accionado tiene mejores posibilidades de ejercer su derecho de defensa. A su vez, la importancia del domicilio y/o residencia habitual en el sistema argentino de jurisdicción internacional se deduce de los numerosos institutos que los habilitan como foros de competencia internacional únicos o alternativos. En el Código Civil y Comercial el domicilio determina la jurisdicción internacional, concurriendo en algunos casos con otras bases en las acciones personales, separación, divorcio y nulidad de matrimonio, alimentos, ausencia, tutela, contratos y sucesiones. Hay que tener en cuenta que este foro admite excepciones que se configuran principalmente frente a los supuestos de jurisdicción exclusiva, cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje. En el sentido enunciado, es foro general el que responde a la elección de las partes, esto es, a la prorrogatio fori en los casos que está expresamente permitido según se establece en el artículo 2605 del Cód. Civ. y Com.: “Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley”. Para finalizar, el domicilio del demandado como foro general, se trata de una regla prácticamente universal, común a todos los sistemas de jurisdicción internacional, que se mantiene en el Derecho Comparado vigente. 
D) FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA
Los foros especiales determinan el tribunal del país que se encuentra investido de jurisdicción internacional para conocer en el proceso, en función de cada materia específica, siempre bajo la perspectiva de justicia del legislador nacional y con el límite que esto aporta; por ejemplo, en materia sucesoria es competente el juez del último domicilio del causante y para el caso de bienes inmuebles situados en la República, el juez argentino. También podemos mencionar dentro de estos foros especiales al fuero internacional del patrimonio, en virtud del cual se confiere competencia a los jueces del Estado en que se encuentran los bienes del demandado. Conviene tener presente que si el patrimonio está constituido por créditos, se considera localizado en donde el deudor tiene su domicilio; si la acción importa la entrega de una cosa, el patrimonio determinante de la jurisdicción se encuentra donde se halla situada la cosa. Este foro estaba receptado en el DIPr interno: la Ley 14.394 lo admitía con carácter subsidiario si el ausente tiene bienes en la República, en cuyo caso resulta competente el juez nacional, aunque en la Argentina no se haya tenido ni el último domicilio ni la última residencia, y actualmente el nuevo Código Civil y Comercial recepta la situación en el art. 2619. En cuanto al foro del patrimoniocabe citar también la Ley 24.522 en tanto admite la apertura de un concurso si hay bienes en el país, tratándose de un deudor con domicilio en el extranjero (art. 2 inc. 2). El foro internacional del patrimonio le atribuye jurisdicción internacional al juez del país donde el demandado tiene localizados bienes que integran su patrimonio. ¿Cuál es la situación que justifica la competencia del juez argentino que asume jurisdicción internacional en función del lugar de situación de los bienes del demandado? Los foros especiales responden a los principios de proximidad y de razonabilidad y provocan que un sujeto domiciliado en el extranjero quede sometido a la jurisdicción nacional porque la internacionalidad de la relación jurídica y su localización en Argentina le es imputable al demandado. En materia de jurisdicción especial el principio actor sequitur forum rei se destaca para proteger al demandado; es una conexión clásica y universalmente adoptada. 
E) FOROS EXORBITANTES
Lo opuesto a razonable es lo que se conoce como un foro exorbitante, mediante el cual un Estado atrapa bajo su jurisdicción un supuesto que no le corresponde. Lo fundamental de un foro exorbitante es, en primer lugar, que el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia es la relación meramente tangencial o accidental, y eso cuando no es totalmente ajeno a la misma. En segundo lugar, resulta considerar que la razón de ser de su consagración suele ir emparentada con la intención de beneficiar a la parte que tiene una conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma de jurisdicción exorbitante, en desmedro de la parte foránea. Dos son los fundamentos que sirven de respaldo para impedir, que se establezcan reglas exorbitantes en materia jurisdiccional internacional:
a) Como garantía esencial del sujeto: desde el punto de vista activo cada persona tiene derecho a recurrir a una jurisdicción que guarde vinculación con la relación que se juzga. 
b) Porque hay que lograr sentencias eficaces internacionales que se puedan ejecutar en el extranjero y para ello el juez foráneo que reciba el pedido de ejecución, verificará la jurisdicción que se atribuyó el juez sentenciante y de ser excesiva o exorbitante la desconocerá, le negara reconocimiento. 
F) FOROS RAZONABLES
Cualquier foro de jurisdicción internacional puede ser sometido a un análisis en cuanto a su razonabilidad. De esta forma, los foros del lugar de cumplimiento de la obligación contractual en esa materia, o del lugar de la situación del bien en un litigio en el que se discute acerca de un derecho real sobre el mismo, reúnen las características exigidas para ser considerados como razonables. Un estado puede situar antes sus tribunales una situación privada internacional si tiene vinculación o contacto con el país. Caso contrario debe abstenerse a juzgar, porque sería ilícito determinar competencia internacional ante circunstancias donde no presente nexo que lo justifique. Toda persona tiene derecho a la jurisdicción o efectiva tutela de justicia, previsto en el art. 18 de la CN y art. 8 de la convención americana de derechos humanos, por lo tanto lo lógico es que cada estado atribuya jurisdicción con eficacia, donde tenga acceso a una justicia efectiva, que no se daría si se fija una competencia alejada a su domicilio o residencia o de algún lugar territorial donde no pueda exponer sus argumentos, ofrecer prueba al respecto, obtener una decisión fundada, y recurrir la sentencia adversa. Por lo tanto el espacio donde se concreten esos derechos tiene que guardar relación con la situación privada internacional, tanto para poder ser sujeto activo de una demanda como pasivo para defenderse. El presupuesto para que un foro sea razonable es, que permita hacer efectivo el debido proceso legal y en ese sentido la Corte Federal siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el debido proceso es el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancia procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier, acto del estado que pueda afectarlas. 
La razonabilidad de la jurisdicción responde a las siguientes directivas: a) Las acciones personales deben interponerse ante los tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada; b) En las acciones reales sobre inmuebles, ante el lugar de situación; c) En el lugar del derecho aplicable; d) Los tribunales elegidos por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad siempre que la elección guarde conexión con la situación privada internacional; e) En las acciones de nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas en el lugar de su constitución o sede social; La manera idónea de obtener foros razonables es celebrar tratados entre los Estados, donde se acuerden distribuir jurisdicciones. En primer lugar atendiendo el criterio que el acceso jurisdiccional es un derecho fundamental de todo sujeto, tanto físico como jurídico. En segundo lugar, se brinda más eficacia al proceso una vez logrado el veredicto, facilita el reconocimiento o ejecución de la sentencia. Por último ajustar competencias internacionales brinda mayor seguridad jurídica ya que es una garantía de previsión por parte del sistema internacional. 
III. INMUNIDAD DE JURISDICCION Y DE EJECUCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES 
1. FUNDAMENTO DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
La inmunidad de jurisdicción es un principio consagrado por la ley (Ley 24.488) y por la jurisprudencia nacional. Se trata de un principio de orden público del Derecho argentino, razón por la cual este axioma no puede ser dejado de lado, así como tampoco cabe desentenderse del requisito receptado en el art. 517, inc. 4 del CPCCN). En tal sentido, la inmunidad de jurisdicción consiste en el derecho reconocido a cada Estado, en razón de su soberanía, de no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia que se sintetizan en la regla par in parem non habet imperium. Frente a actos de gobierno o soberanos, el Estado se encuentra protegido por esta inmunidad, a menos que haya prorrogado en forma expresa su jurisdicción. Mediante un pronunciamiento, la CSJN (" Brunicardi") expresamente entendió que el acto de diferimiento de pago de la deuda a períodos futuros constituye una emanación de la soberanía nacional, más allá de los términos con que fue anunciado a los acreedores extranjeros. 
2. TEORÍA AMPLIA O DE LA INMUNIDAD ABSOLUTA Y TEORÍA MODERNA O DIFERENCIAL
En materia de inmunidad de jurisdicción existen dos teorías que permiten determinar los casos en los cuales un Estado goza del derecho a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado: 1) Teoría clásica o monista: la inmunidad puede ser invocada en todo caso por el Estado extranjero, sin distinguir la clase de actos que realice. Esta teoría tiene en cuenta la naturaleza de la persona que actúa, sin distinguir la naturaleza de sus actos. 2) Teoría moderna o diferencial: es una teoría moderada, que parte de considerar la naturaleza de los actos realizados y no la naturaleza de la persona que actúa. Así distingue entre dos tipos de actos: actos de imperio, que son aquellos en los que el Estado extranjero actúa en ejercicio de su poder soberano. En estos casos es procedente la invocación de la inmunidad de jurisdicción. Y actos de gestión, que son manifestaciones del Estado extranjero como persona del Derecho Público pero actuando con capacidad para realizar actos de Derecho Privado. Los actos relacionados con esta capacidad estaban excluidos de la inmunidad de jurisdicción; cuando el Estado extranjero realiza actos del Derecho Privado está obligado a someterse a los tribunales del otro Estado.
3. LEGISLACIÓN ARGENTINA. EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
A lo largo de la historia, ha ido modificándose el pensamientode la doctrina y la jurisprudencia nacional en lo relativo a la aplicación de la inmunidad de jurisdicción, evolucionando desde una postura clásica hacia una visión diferencial respecto de los actos del Estado. Inicialmente, el Decreto 1285/58 establecía un mecanismo a los fines de valerse de la facultad de inmunidad. La demanda a un Estado extranjero exigía comunicarle que había sido iniciada una demanda en su contra, a fin de que: - Oponga la inmunidad de jurisdicción, en cuyo caso el particular debía recurrir ante los tribunales del Estado extranjero. - Manifieste la voluntad de someterse a la jurisdicción del Estado en donde se lo demandó. Se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto, no se distinguía entre los dos tipos de actos, adhiriendo conforme a su tenor a la teoría clásica. 
Posteriormente la jurisprudencia, a través del caso "Granda", consagró una morigeración de la teoría anterior. El conflicto versa sobre un industrial italiano que realizó actividades comerciales en nuestro país. El señor Gronda contrató con el Estado argentino, y como Argentina no le abonó su crédito procedió a demandar al Estado ante los tribunales de Italia. El juez de aquel país, en aplicación de la tesis diferencial que recepta Italia, hizo lugar a la demanda sin haberle comunicado previamente del litigio a la Argentina y dispuso el embargo de un buque argentino que se encontraba en el puerto de Génova. Cuando fue notificada del embargo, Argentina reclamó alegando que no se le había comunicado de la demanda para que pudiera oponer la inmunidad de jurisdicción. Ante el planteo de Argentina, el juez italiano levantó el embargo entendiendo que no existía reciprocidad entre ambos países, toda vez que Argentina acogía la teoría clásica por la cual un Estado siempre podía oponer la inmunidad de jurisdicción, en tanto Italia adoptaba la teoría moderna que diferenciaba los actos del Estado a los efectos de habilitarlo a oponer la inmunidad. 
A raíz de este precedente, Argentina dicta el Decreto 9015/63, introduciendo la llamada "Cláusula Gronda", que establece que el Estado argentino podrá declarar, respecto de un Estado en particular, la falta de reciprocidad, y como consecuencia se podrá demandar al Estado extranjero ante nuestros tribunales. La cláusula "Gronda" dejaba varios flancos sin cubrir: no especificaba los casos en que se podía declarar, ni los mecanismos. La jurisprudencia entonces fue elaborando supuestos en los que no se permitía alegar la inmunidad de jurisdicción, y a través de las elaboraciones jurisprudenciales se llega a la sanción de la Ley 24.488. De esta forma la Ley 24.488, del año 1995, establece expresamente las hipótesis en las cuales no puede alegarse la inmunidad de jurisdicción, solucionando el problema de vaguedad que afectaba al Decreto 9015/63. A continuación se realizará un análisis de su contenido normativo. 
1. Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley. En este artículo se observa que, como regla general, Argentina sigue adoptando la teoría clásica. Sin embargo, el art. 2 morigera el ámbito de aplicación de la teoría tradicional, estableciendo excepciones a la regla de la inmunidad de los Estados extranjeros. De esta forma también elimina la facultad que tenía el juez para determinar, en cada caso concreto, si se trataba de un acto de imperio o de gestión. 
2.- Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos (Excepciones): 
A) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. En este caso está muy claro que ha habido una aceptación de la jurisdicción argentina por parte del Estado extranjero, a través de un tratado, un contrato o una declaración a posteriori del surgimiento del conflicto. 
B) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.
C) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del Derecho internacional. La jurisdicción argentina surge tácitamente del contrato, o bien de una norma de competencia cuyo foro se sitúa en nuestro Estado. 
D) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional. Se entiende que en la relación laboral, la parte más débil es el trabajador por lo que sería atentatorio contra sus derechos obligarlo a demandar en el Estado extranjero 
E) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. 
F) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio nacional. Lo cual se deriva del principio de jurisdicción exclusiva del Estado argentino en materia de derechos reales sobre inmuebles. 
G) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentran en el territorio nacional. 
H) Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario. Siendo que las partes acuerdan el sometimiento a arbitraje, va de suyo que no puede el Estado modificar unilateralmente la decisión acordada. 
3. Si se presentasen demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación al Derecho internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional. 
Este artículo fue posteriormente observado por el Decreto 849/95, porque se trata de una norma que es contraria a lo dispuesto por el art. 16 inc. 1 apart. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada con rango constitucional, que dispone que para la admisión por parte de la Comisión de una petición o comunicación se exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna. Además, según surge de dicho Decreto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos ha sostenido que el proyecto de ley sancionado (Ley 24.488) distingue entre actos de imperio y actos de gestión, y que las violaciones a los derechos humanos constituyen normalmente actos de imperio; pero la violación de alguno de los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestra CN puede dar lugar a responsabilidad civil, por lo cual parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos. Como puede observarse del breve sobrevuelo efectuado por los artículos de la Ley 24.488, Argentina no se enrola en la teoría moderna, sino que adopta la teoría clásica acotada. Asimismo, cabe destacar que el Decreto 1285/58 no se encuentra derogado, hecho que motiva la vigencia del mecanismo previsto, respecto de las previsiones de la Ley 24.488; es decir, cuando el Estado pueda oponer la inmunidad de jurisdicción, se le debe comunicar previamente la demanda iniciada en su contra. En cambio la comunicación no es necesaria cuando se trate de alguno de los supuestos contemplados en el art 2, porqueen dichos casos no gozan de la inmunidad de jurisdicción por lo que están obligados a someterse a los tribunales argentinos.
4. INMUNIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA CONTRA UN ESTADO EXTRANJERO. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. (ver casos)
Los estados extranjeros, también, tienen inmunidad para que no se les ejecute sentencias en su contra, ni experimenten medidas cautelares o restricciones en la disposición de sus bienes, o en el uso que de ellos realicen. Para proceder forzosamente contra propiedades de un estado extranjero, es necesario acreditar que el bien no está destinado a cumplir con la finalidad de la delegación diplomática o asuntos de estado o que la embajada renuncie a la inmunidad de ejecución protegida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. La inmunidad de ejecución hace referencia a la imposibilidad de ejecutar o hacer valer una sentencia dictada contra otro Estado soberano, por lo tanto esta restricción es un límite al cumplimiento compulsivo o forzoso de un pronunciamiento. La corte suprema ha sentado la doctrina que las medidas ejecutorias contra los bienes de un estado extranjero que implica el empleo de la fuerza pública del estado del foro afecta gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. La inmunidad de ejecución guarda estrecha relación con el derecho internacional público por ello el rol o función que hacen los órganos judiciales nacionales son de intérpretes de la legalidad internacional. 
IV. NORMAS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL 
1. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL
El Código Civil y Comercial incorpora en el art. 2604 este instituto, señalando que la existencia de un proceso abierto en el extranjero, con identidad de sujetos, objeto y causa en relación al que se intenta plantear en Argentina, conduce a la suspensión del juicio nacional hasta tanto se resuelva el foráneo. -Esta situación se plantea siempre que la sentencia extranjera sea susceptible de ser reconocida en el Estado argentino, porque de lo contrario el de mandante podría tener interés en iniciar ambos juicios simultánea o sucesivamente. -Esta figura procesal se ubica en el primer sector constitutivo del contenido del DIPr, es decir en la etapa de la determinación de la competencia judicial civil internacional y, más concretamente, en la parte de los problemas aplicativos de este primer sector. -El motivo se desprende de considerar que el instituto no solo protege intereses legítimos de las partes, sino que es también un elemento inexcusable dentro del sistema de nuestra jurisdicción internacional. 
¿Qué es concretamente la litispendencia internacional? Es una excepción dilatoria que se alega cuando en dos Estados se siguen procesos con identidad de sujeto, objeto y causa. Este tópico se presenta en los casos en los que existe jurisdicción concurrente entre dos o más Estados. El efecto de la excepción de litispendencia es la suspensión del proceso nacional hasta tanto culmine el extranjero, siempre que la sentencia foránea sea susceptible de reconocimiento en Argentina, ya que de lo contrario el actor puede tener interés en entablar las demandas en 'ambos países. Entre las funciones derivadas que se le asignan está la de evitar cargas procesales innecesarias provenientes de comportamientos procesales fraudulentos que pueden aparecer con la duplicidad de procesos y que, en consecuencia, traen doble esfuerzo procesal. El origen se encuentra en la existencia de normas competenciales que prevén en sus contenidos foros alternativos o sucesivos. La existencia de una multiplicidad de foros potencialmente competentes que obran de conexión entre las normas de jurisdicción internacional, sean de la fuente que fueren, multiplica las posibilidades de la litis pendencia. Una vez que el proceso nacional ha sido suspendido por existir un juicio pendiente en el extranjero, solo será reanudado si se presenta alguna de las siguientes situaciones: a) que el juez extranjero decline su competencia judicial internacional; b) que por alguna razón termine o se extinga el proceso extranjero sin que haya llegado a dictarse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o c) que la sentencia dictada por el tribunal extranjero no sea pasible de reconocimiento en nuestro país. En cualquiera de dichas hipótesis, el proceso nacional debe continuar para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del actor. Al igual que sucedía con muchos institutos del DIPr, la litispendencia internacional no estaba regulada por la dimensión autónoma en el Derecho argentino. Su inclusión en el nuevo Código, además de contribuir a la determinación de la jurisdicción internacional, garantiza la economía procesal y evita el dictado de sentencias contradictorias. 
Conexidad internacional 
En aquellos casos en que exista identidad de objeto y de causa pero no identidad de partes no existe litispendencia, por ello, el demandado no puede presentar una excepción procesal por litispendencia. En este caso hay que aplicar la conexidad. 
Por ejemplo, si una empresa contrata con varias empresas la ejecución de una obra y finalmente estas incumplen lo acordado, aquella puede interponer demanda a todas juntas o bien a cada una de ellas por separado. Existe identidad de objeto y de causa pero no de partes; no hay litispendencia. Los demandados pueden solicitar que conozca un único tribunal por existir conexidad. 
Conexidad en el Reglamento de Bruselas I En el Reglamento de Bruselas I la conexidad está recogida en el artículo 28 que dice que “1-Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2-Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita acumulación·” 
Requisitos para la conexidad: teniendo antes presente que mientras en la litispendencia se dice que el tribunal suspenderá aquí se dice que podrá suspender. Por tanto, cuando haya litispendencia el tribunal obligatoriamente deberá suspender el procedimiento y cuando haya conexidad el tribunal podrá facultativamente suspender el procedimiento. Los requisitos para que un tribunal pueda inhibirse a favor de otro por existir conexidad son: - Los procesos tienen que estar en primera instancia. - El tribunal que se inhibe debe tener la garantía de que el otro tribunal va a conocer - El tribunal que se inhibe debe comprobar que la ley del país del otro tribunal permite la acumulación. 
2. CONTROL DE OFICIO DE LA COMPETENCIA.- 
3. FORMAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
BUENOS OFICIOS – MEDIACIÓN
CONCILIACIÓN
ARBITRAJE PERICIAL
PROCEDIMIENTO
CONVENCIONES SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CLAUSULA COMPROMISORIA
DERECHO APLICABLE
CONTROL DEL LAUDO
RECONOCIMIENTO 
EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL 
V. EL SISTEMA DEL MERCOSUR: LEY APLICABLE Y JUEZ COMPETENTE 
1. INTRODUCCIÓN. ALGUNOS INSTRUMENTOS DE INTEGRACIÓN
PROTOCOLO DE LAS LEÑAS
DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN EL AMBITO DEL MERCOSUR EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS: 
El art. 18 indica que se aplicará a los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. El art. 19 indica que la solicitud de reconocimiento o ejecución se tramita por exhorto o autoridad central. El art. 20 establece los requisitos: - que contenga las formalidades externas del estado de procedencia; - que este traducida; - que emane de órgano jurisdiccional competente según la normativa del estado requerido.
OURO PRETO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Reglamenta el cumplimientode medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. En diciembre de 1994 en Ouro Preto, la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay firmaron el Protocolo de Medidas Cautelares, según el cual las medidas judiciales determinadas por las autoridades judiciales de uno de los países tendrán validez en los demás países signatarios. En los casos en que no existe un convenio similar celebrado entre dos o más países, se hace necesaria la emisión de una carta-rogatoria para que una decisión judicial sea cumplida en el otro país, que pasa por diversos órganos de la administración de cada uno de los países involucrados antes de ser finalmente aceptada y ejecutada. Según el Protocolo, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral; y, en procesos penales, en cuanto a la reparación civil. Se exceptúan expresamente las medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaren las personas que han obtenido en el país requirente el beneficio de litigar sin gastos. La admisión de la medida cautelar y su contracautela o garantía respectiva deben ser resueltas por las autoridades judiciales competentes del país requerido, que podrá rehusar su cumplimiento cuando sea manifiestamente contraria a su orden público. 
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL, JURISDICCIÓN DIRECTA Y PRORROGA DE JURISDICCIÓN.
ART. 4 dispone que la jurisdicción internacional regulada por el art. 20, inc. c del protocolo de Las Leñas se someterá a lo dispuesto por el Protocolo de Buenos Aires. 
El art. 1 dice que este protocolo aplicará para contratos civiles y comerciales celebrados entre personas físicas o jurídicas…: con domicilio o sede social en diferentes estados partes del Tratado de Asunción; cuando al menos una de las partes tenga su domicilio o sede social en un estado parte del Tratado de Asunción, y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un estado parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este protocolo. 
El art. 4 indica que en los conflictos surgidos de contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales de los Estados parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito. 
El art. 5 establece que el acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez iniciado el litigio. La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los estados parte. 
El art. 7, dispone que en ausencia de acuerdo, tendrá jurisdicción a elección del actor: el juez del lugar de cumplimiento del contrato; el juez del domicilio del demandado; el juez de su domicilio o sede social cuando demostrase que cumplió con su prestación. 
Fuente normativa interna: 
1. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 517: las sentencias de tribunales extranjeras tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratado será ejecutable si: 
· emanan de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional;
· si el demandado fue citado personalmente y pudo ejercer su derecho de defensa;
· si la sentencia reúne los requisitos exigidos por la normativa del lugar donde se ha dictado;
· si no afecta el orden público del derecho argentino;
· cuando no sea compatible con otra pronunciada por un tribunal argentino. 
2. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 518: la ejecución de sentencia se pide ante el juez de primera instancia mediante testimonio legalizado y traducido. 
3. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 519: la sentencia extranjera será eficaz siempre que cumpla con los requisitos del art. 517. 
Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias: 3. Hay que ver, en primer lugar, si existe tratado internacional entre el estado que emite la sentencia y el que debe reconocerla. 4. Si no hay tratado internacional aplicable se utiliza la ley del foro, sea código procesal nacional o provincial. 5. En caso de que se utilice la ley interna, se deberá cumplir con una serie de requisitos formales y procesales para que la sentencia extranjera produzca efectos. 
Requisitos formales: 
- Testimonio de la sentencia dictada por el juez extranjero. 
- Legalización: sea por apostillado, o por la firma del cónsul argentino del lugar donde se dictó. 
- Autenticación: certificación de firmas en el consulado. 
- Traducción por traductor publico matriculado. 
Requisitos procesales: 
- Que se trate de una sentencia firme que determine cosa juzgada. En el caso de que tenga apelaciones o recursos pendientes se suspenderá el trámite hasta su resolución. 
- Control de competencia del juez de origen por aplicación del Protocolo de Las Leñas. 
- Que no haya conflicto de decisiones. 
- Que la demanda en el extranjero haya sido notificada fehacientemente y el demandado haya tenido posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 
- ¿Cómo se controla la competencia del juez de origen? - En principio no puede hacerlo utilizando las normas de DIPR puesto que son directas y solo determinan la competencia de los jueces argentinos. 
Debemos recordar que hay dos tipos de jurisdicciones: 
- INTERNACIONAL DIRECTA: en la que el juez argentino resuelve completamente el caso.
- INTERNACIONAL INDIRECTA: en la que resuelve el juez extranjero el caso y quiere hacerlo reconocer por medio del exequátur. 
Cuando no existe tratado internacional entre el estado sentenciante y el reconociente, la competencia se juzgará de acuerdo a los siguientes criterios: 
· UNILATERALIDAD SIMPLE: este criterio considera que el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado del juez sentenciante, es decir, controla la competencia de origen de acuerdo al derecho de ese juez. No es un verdadero control, porque se supone que eso ya lo había controlado el juez de origen. 
· UNILATERALIDAD DOBLE: este criterio solo desconoce la jurisdicción del juez extranjero cuando este hubiese invadido la jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido.
· BILATERALIDAD: en este caso el juez requerido controla la jurisdicción del juez extranjero según sus propias normas de competencia, jurisdicción internacional. El principal problema es que puede producirse el desconocimiento de una sentencia extranjera fundada en una conexión jurisdiccional razonable, pero no admitida o regulada por las normas de jurisdicción del juez requerido. 
· MULTILATERALISMO CRÍTICO: este método, cuyo impulsor es el Dr. Boggiano, propone flexibilizar los criterios de la bilateralidad. 
· AUTONOMO O FLEXIBLE: en este caso debe haber relación entre el caso y el foro. Se controla la jurisdicción internacional en función a las conexiones (proximidad) del asunto con el juez que falle. El magistrado debe analizar si: … la sentencia fue dictada por un juez de un estado que tenía algún lazo de proximidad con el caso? SI… esa competencia, afecta en algo mi jurisdicción? NO Entonces en este caso el juez del estado “X” será competente, y su sentencia reconocida. 
Argentina aplica la teoría de la bilateralidad, pero no forma rígida por el forum causae y por el reconocimiento de la prorroga y por el reconocimiento de la prórroga. Existe una tendencia a introducir un sistema flexible basado en las conexiones del asunto con el juez que falla. 
Requisitos sustanciales: 
La sentencia NO puede ser contraria al orden público internacional argentino (art. 517 inc. 4). El juez argentino no puede revisar el

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