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463236505-Derecho-Internacional-Privado

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MARIO RAMÍREZ NECOCHEA
CURSO BASICO
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
4lPAbeledoPerrotLegalPublishing
MARIO RAMÍREZ NECOCHEA
CURSO BASICO DE
DERECHO INTERNACIONAL 
PRIVADO
AbeledoPerrot*
LegalPublishing"
CURSO BÁSICO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
© Mario Ramírez Necochea
2010 Legal Publishmg Chile • Miraflores 383, piso 11, Santiago, Chile • Teléfono: 600 700 8000 • www.legaipubhshing.cl 
Registro de Propiedad Intelectual N° 189.233 • I.S.B.N. 978 - 956 - 238 - 887 - 0
Ia edición marzo 2010 Legal Publishmg Chile 
Tiraje: 300 ejemplares
Impresores: CyC Impresores - San Francisco 1434, Santiago
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
La Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de 
los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente 
publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.
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Abreviaturas
CIDIP
GATT
INCOTERMS
OMI
OMP1
OEA
UNDITROIT
UNCITRAL
Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho 
Internacional Privado
General Agreement on Tariffs and Trade
Intemational Commercial Terms
Organización Marítima Internacional
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Organización de Estados Americanos
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado 
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional (CNUDMI; en inglés, la sigla es UNCITRAL)
Indice
Primera Parte
Introducción
Capítulo Primero
Nociones Generales
1. Función de derecho internacional privado........................................................ 3
2. Características:
2.1. Básicamente estatal.............................................................................................. 4
2.2. Internacional......................................................................................................... 4
2.3. Privado................................................................................................................. 5
3. Contenido.................................................................................................................... 6
4. Concepto...................................................................................................................... 7
5. Denominación............................................................................................................. 7
Capítulo Segundo
Métodos de solución
6. Pluralidad de métodos............................................................................................. 9
7. Método indirecto...................................................................................................... 9
8. Método directo:....................................................................................................... 10
8.1. Reglas nacionales................................................................................................ 11
8.2. Reglas convencionales........................................................................................ 11
8.3. Derecho espontáneo: Lex mercatoria.................................................................. 13
9. Método mixto o de extensión................................................................................ 15
10. Normas de aplicación inmediata o necesaria.................................................... 15
Capítulo Tercero
Fuentes del Derecho Internacional Privado
11. Fuentes internas e internacionales, particularismo y
universalismo........................................................................................... 17
II Índice
Página
12. La ley positiva......................................................................................................... 18
13. Los TRATADOS INTERNACIONALES............................................................................................................... 19
13.1. En general........................................................................................................... 19
13.2. Código de Bustamante....................................................................................... 19
13.3. Convenciones CIDIP.......................................................................................... 20
13.4. Control de constitucionalidad de los tratados................................... 22
14. La costumbre............................................................................................................ 23
15. La jurisprudencia.................................................................................................... 24
16. La doctrina............................................................................................................... 24
17. Principios doctrinarios.......................................................................................... 25
17.1. El orden público internacional........................................................... 26
17.2. La armonía internacional de las soluciones....................................................... 27
17.3. El respeto internacional de los derechos adquiridos......................... 27
17.4. Principio de proximidad.................................................................................... 27
17.5. Principio de armonía interna............................................................................. 28
17.6. La finalidad de las leyes internas...................................................... 28
Segunda Parte 
Evolución Histórica
Capítulo Primero 
Orígenes, escuelas estatutarias
18. Antigüedad............................................................................................... 33
19. Edad Media: Personalidad y territorialidad del derecho........... 34
20. Escuela estatutaria italiana de los siglos XIII al XV.................. 34
21. Escuela estatutaria francesa del siglo XVI................................... 35
22. Escuela estatutaria holandesa del siglo XVII............................... 36
23. Escuela estatutaria francesa del siglo XVIII................................. 37
Capítulo Segundo 
El derecho internacional 
privado contemporáneo
24. Escuelas modernas................................................................................................. 39
24.1. Visión general................................................................................................... 39
24.2. Aporte de Story. Evolución del sistema angloamericano................. 39
24.3. Escuela personalista de Mancini....................................................................... 42
24.4. El sistema lógico de Savigny............................................................ 43
25. Nueva fisonomía del derecho internacional privado.................... 44
Índice III
Página
Tercera Parte
Teoría de los Conflictos de Leyes
Capítulo Primero 
Las normas de conflicto
26. Concepto de normas de conflicto....................................................................... 49
27. Normas bilaterales................................................................................................ 49
28. Normas unilaterales.............................................................................................. 49
29. Comparación de la norma unilateral con la de extensión.......... 50
30. Unilateralistas y bilateralistas........................................................................ 50
31. Factores de conexión............................................................................................. 51
32. Selección del factor de conexión....................................................................... 53
Capítulo Segundo
Relaciones de los sistemas de solución
33. Esquema general..................................................................................................... 55
34. Conflictos de calificación....................................................................................55
34.1. La calificación................................................................................................... 55
34.2. Conflictos de calificación.................................................................................. 56
34.3. Doctrinas para solucionar los conflictos de calificación.................. 57
34.3.1. Calificación por la lexfori.............................................................. 57
34.3.2. Calificación por la ley causae........................................................ 58
34.3.3. Calificación autónoma................................................................... 59
34.3.4. Calificación por la lexfori, con criterio internacional.................... 60
34.3.5. Calificación primaria y secundaria................................................ 61
35. La calificación y las instituciones desconocidas........................................... 61
36. El reenvío.................................................................................................................. 62
36.1. Rechazo del reenvío.......................................................................... 63
36.2. Aceptación del reenvío...................................................................................... 63
36.3. Concepto funcional del reenvío......................................................................... 65
36.4. Doble reenvío oforeign law theory................................................... 65
36.5. El reenvío en el derecho chileno....................................................... 65
37. La cuestión preliminar........................................................................................... 66
38. El factor tiempo...................................................................................................... 69
38.1. Incidencia del tiempo en el derecho aplicable.................................. 69
38.2. Conflicto transitorio interno.............................................................................. 70
38.3. Conflicto móvil o cambios de estatuto.............................................. 71
38.3.1. Solución tradicional: Respeto internacional de los de­
rechos adquiridos.......................................................................... 72
38.3.2. Soluciones propias del Derecho Internacional Privado................. 73
IV Índice
Página
Capítulo Tercero
Problemas de aplicación de la ley extranjera
39. Naturaleza jurídica de la ley extranjera........................................ 75
39.1. Sistema chileno.................................................. ............................... 76
40. Prueba y conocimiento de la ley extranjera................................... 77
41. Ley extranjera inconstitucional......................................................... 79
42. Sentencia dictada con infracción de ley extranjera.
Procedencia del recurso de casación en el fondo.......................... 79
Capítulo Cuarto
Limitaciones a la aplicación de la ley extranjera
43. El orden público en el sentido del derecho internacional
PRIVADO........................................................................................................................................... 83
44. Fraude a la ley........................................................................................ 85
Cuarta Parte
Derecho Civil Internacional
45. Introducción
Capítulo Primero
Derecho de las Personas
46. El estado................................................................................................... 93
46.1. Ideas generales................................................................................................... 93
46.2. Sistema chileno................................................................................................ 94
47. La capacidad............................................................................................. 95
47.1. Ideas generales................................................................................................... 95
47.2. Sistema chileno.................................................................................................. 96
48. El matrimonio........................................................................................................... 96
48.1. Concepto de matrimonio.................................................................................... 96
48.2. Las uniones de hecho......................................................................................... 97
48.3. Requisitos de forma del matrimonio.................................................................. 97
48.3.1. Derecho comparado........................................................................................ 97
A. Matrimonios solemnes........................................................................................... 98
B. Matrimonios consensúales...................................................................................... 98
48.3.2. Legislación aplicable...................................................................................... 98
48.3.3. Sistema chileno.............................................................................................. 99
48.4. Requisitos de fondo..................................................................................... 101
Índice V
Página
48.4.1. Derecho comparado..................................................................................... 101
48.4.2. Legislación aplicable................................................................................... 101
48.4.3. Sistema chileno............................................................................................ 102
48.5. Efectos del matrimonio en cuanto a la persona de los cónyuges 102
48.5.1. Diferencias en el derecho comparado........................................... 102
48.5.2. Legislación aplicable................................................................................... 103
48.5.3. Sistema chileno............................................................................................ 104
48.6. Efecto en cuanto a los bienes............................................................ 104
48.6.1. Régimen matrimonial de bienes................................................................... 104
48.6.2. Legislación aplicable................................................................................... 104
48.6.3. Sistema chileno............................................................................................ 105
48.7. El divorcio vincular......................................................................................... 106
48.7.1. Orientaciones modernas............................................................................... 106
48.7.2. Legislación aplicable................................................................................... 107
48.7.3. Competencia judicial................................................................................... 108
48.7.4. Reconocimiento de divorcios obtenidos en el extranjero.... 110
48.7.5. Sistema chileno............................................................................. 111
48.8. Nulidad del matrimonio.................................................................... 112
48.8.1. Legislación comparada................................................................................ 112
48.8.2. Sistema chileno............................................................................. 113
Capítulo Segundo
Derecho de los bienes
49. El estatuto real..................................................................................... 115
49.1. Legislación aplicable a los bienes................................................................... 115
49.2. Bienes corporales............................................................................................ 116
49.3. Bienes incorporales.........................................................................................117
49.4. Sistema chileno................................................................................. 117
49.5. Propiedad Intelectual....................................................................................... 120
Capítulo Cuarto
La sucesión por causa de muerte
50. Factores de conexión utilizados......................................................... 123
51. Reglas propias de la sucesión testada.............................................. 123
52. Sistema chileno....................................................................................... 125
Capítulo Quinto
Las obligaciones
53. Obligaciones contractuales................................................................ 129
53.1. Concepto de contrato internacional.............................................. 129
VI Índice
Página
53.2. Legislación aplicable....................................................................................... 130
53.3. Sistema chileno................................................................................................ 134
54. Obligaciones contractuales............................................................................... 136
Quinta Parte
Derecho Procesal Internacional
Capítulo Primero 
Reglas de competencia internacional
55. Jurisdicción penal................................................................................... 141
55.1. Territorialidad.................................................................................................. 141
55.2. Ley del pabellón.............................................................................................. 141
55.3. Jurisdicción universal...................................................................................... 141
55.4. Jurisdicción internacional................................................................................ 143
55.5. Intereses del Estado......................................................................................... 144
55.6. Nacionalidad del delincuente.................................................. .......... 144
55.7. Nacionalidad de la víctima.............................................................................. 144
56. La extradición....................................................................................................... 145
56.1. Extradición activa............................................................................................ 145
56.2. Extradición pasiva............................................................................................ 146
56.3. Principios en materia de extradición................................................. 146
57. Jurisdicción civil y mercantil............................................................................ 147
57.1. Derecho comparado....................................................................................... 147
57.2. Sistema chileno................................................................................................ 148
58. Inmunidades de jurisdicción y de ejecución..................................................... 151
Capítulo Segundo
Ley reguladora del proceso
59. Territorialidad de la ley procesal.................................................... 155
59.1. La territorialidad en la legislación chilena........................................ 155
59.2. Ejecución extraterritorial de actos procesales................................... 157
Capítulo Tercero
Cumplimiento de resoluciones extranjeras
60. Nociones generales............................................................................................... 159
60.1. Legislación chilena.......................................................................................... 159
60.2. Código de Bustamante..................................................................................... 160
Índice VII
Página
61. La excepción de cosa juzgada en el plano internacional.............. 161
62. La excepción de litis pendencia en el plano internacional 163
Anexos
Anexo I 
Un derecho de los contratos internacionales para América
1. Planteamiento general...................................................................................... 167
2. La elección de ley................................................................................................. 168
3. El derecho uniforme convenido por los Estados........................................... 168
4. La lex mercatoria................................................................................................. 169
5. Los principios de Unidroit aplicables a los contratos
MERCANTILES en MATERIA INTERNACIONAL.................................................................................... 170
6. Normas imperativas, orden público y arbitraje comercial
INTERNACIONAL .............................................................................................................................................. 172
7. Conclusiones.......................................................................................................... 173
Anexo II
Arbitraje comercial internacional
I. El arbitraje como método más idóneo para la resolución de
DISPUTAS COMERCIALES INTERNACIONALES................................................................. 175
II. El ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.97 1 ...................................... 177
1. Reglas de interpretación de la ley N° 19.971 ........................................ 178
2. La internacionalidad y la comercialidad del arbitraje............................ 179
3. El lugar del arbitraje............................................................................... 181
III. El ACUERDO DE ARBITRAJE .................................................................................................. 182
1. La validez del acuerdo de arbitraje: Aspectos formales y sus­
tantivos .................................................................................................. 182
2. Elementos fundamentales de un acuerdo de arbitraje............................. 184
3. Efectos de un acuerdo de arbitraje.......................................................... 185
IV. El rol de la JUSTICIA ORDINARIA en EL ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL .............................................................................................................................................. 186
V. Validez, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral............. 189
VI. Conclusión.............................................................................................................. 192
Bibliografía................................................................................................................... 193
Primera Parte
Introducción
Capítulo Primero
Nociones generales
1. Función del Derecho Internacional Privado
Cada Estado, en ejercicio de su soberanía, dicta las normas que estime conve’ 
nientes para regir a las personas, a los bienes o a los actos que se encuentren some­
tidos a su jurisdicción.
Los ordenamientos así formados son múltiples, por cuanto reflejan la pluralidad de 
los Estados que forman la comunidad internacional; y son distintos entre sí, debido a 
que constituyen la expresión jurídica de pueblos diferentes.
Si todas las relaciones jurídicas fueran internas, sin elementos foráneos, bastarían 
los respectivos ordenamientos nacionales para regularlas.
Sin embargo, desde muy antiguo, los hombres han viajado como simples particula­
res y han contraído, en el extranjero, vínculos familiares, comerciales o de cualquier 
otro tipo, que requieren de una regulación específica.
Esta función corresponde al Derecho Internacional Privado, cuya aplicación ha 
adquirido dimensiones y proyecciones concordantes con la intensa vida internacional 
del presente.
Como señalan Calvo y Carrascosa:
. .el espectacular aumento en cantidad y variedad en situaciones privadas internacionales 
provoca una consecuenciasocial importante: ciertas instituciones jurídicas que responden a 
modelos de vida propios de ciertos países, circulan en la actualidad por todo el mundo y se 
introducen en otros países con una cultura muy diferente. Por ello es muy frecuente encon­
trar hoy día en España, fenómenos jurídicos extraños a la cultura continental: Kafala mu­
sulmana, dote, poligamia, repudio, trust anglosajón, etc. Resultado: el derecho internacio­
nal privado que regula este nuevo ambiente social debe ser un derecho internacional priva­
do multicultural, cuyo objetivo es proteger la diversidad cultural existente en Europa, fo­
mentar la convivencia pacífica entre personas y comunidades sociales con culturas distin­
tas, y asegurar el respeto de los derechos fundamentales. En un estadio más avanzado el 
derecho internacional privado tiende a transformarse en un derecho internacional privado 
intercultural, cuyo objetivo es regular la nueva cultura social que surge en Europa como 
consecuencia de la interconexión de diversas concepciones sociales y jurídicas”.1
1 Calvo, Alfonso Luis y Carrascosa, Javier: Derecho Internacional Privado. Ed. Comares, Granada, 
España, 2005, pág. 8.
4 Mario Ramírez Necochea
2. Características
El Derecho Internacional Privado es un derecho básicamente estatal, internacio­
nal y privado, características que posee, a pesar de la aparente contradicción entre las 
palabras que usamos para definirlas.
2.7. Carácter básicamente estatal
El Derecho Internacional Privado es un derecho básicamente estatal, porque cada 
uno de los países -Inglaterra, Italia, China, India, Marruecos, etc.- crea su propio 
sistema, razón por la cual las soluciones para un mismo tipo de problemas varían 
según sea el ordenamiento jurídico que se le aplique.
Como consecuencia de esta característica del ramo se dictan resoluciones o se 
producen situaciones que pueden ser “claudicantes”, esto es, que siendo válidas en un 
país son consideradas en otro como ineficaces, ilegales, nulas o simplemente 
inexistentes; así, por ejemplo, el matrimonio celebrado por dos franceses ante sus 
representantes diplomáticos en Chile, es válido en Francia e inexistente para nuestra 
legislación; o el divorcio obtenido por repudio del cónyuge, tiene eficacia en el país que 
contemple esa institución, pero no en otro que lo considere contrario a su orden públi­
co; o un contrato internacional puede ser lícito o ilícito, según el lado de la frontera en 
que se quiera ejecutar.
Para enfrentar estos problemas que afectan a la seguridad jurídica, los Estados 
buscan soluciones comunes a través de Convenciones Internacionales, o adoptando 
leyes uniformes estudiadas en conjunto, o propuestas por organismos como 
UNIDROIT y UNCITRAL; sin embargo, estos instrumentos operan en un rango li­
mitado porque hay materias en las cuales, debido a razones culturales muy profun­
das, existen diferencias irreductibles, mientras no se llegue a una etapa más avanzada 
de convivencia mundial.
En el comercio internacional se ha logrado algún grado de uniformidad a través de 
la lex mercatoria, que constituye una especie de derecho a-nacional; y el Derecho 
Internacional Privado, al preocuparse también de ella, deja de ser exclusivamente 
estatal, aunque básicamente tenga esa característica.
2.2. Internacional
El hecho que el Derecho Internacional Privado sea un derecho básicamente esta­
tal, parece contradictorio con que tenga, a la vez, un carácter internacional; pero se 
considera que sí lo tiene porque sólo se preocupa de las relaciones jurídicas de los 
particulares, cuando intervienen en ellas elementos internacionales.
El papel que juegan estas últimas ha dado origen, sin embargo, a dos teorías.
La primera considera que el elemento internacional debe ser relevante, en el sen­
tido de que tenga la virtud de sacar la relación del plano simplemente interno.
Así, por ejemplo, si un argentino compra un diario a un italiano que tiene un 
quiosco en la calle Ahumada, las diferentes nacionalidades de las partes no afectarían 
la aplicación, a este caso, del derecho interno chileno; pero si dos japoneses celebran 
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 5
un contrato en México para que se cumpla en Chile, entra a funcionar el Derecho 
Internacional Privado para determinar hasta qué punto se aplican las legislaciones 
japonesa, mexicana o chilena, porque hay elementos internacionales relevantes que 
conectan el caso a cada una de ellas.
Esta teoría parece razonable; pero es imprecisa, por cuanto cae en la tautología de 
considerar que un elemento internacional es relevante cuando haga que la relación en 
que incida se transforme en un caso de Derecho Internacional, lo que es tan poco 
explicativo como el enunciado inverso: un asunto es internacional cuando contiene un 
elemento internacional relevante.
La segunda estima que basta con que haya un elemento conectado a otra legisla­
ción, para que el caso sea propio del Derecho Internacional Privado.
No se requiere, para ello, realizar un examen previo de relevancia, sino constatar 
que exista un contacto objetivo entre cualquiera de los supuestos del caso que se 
proponga con la legislación de otro país, como ocurre con la nacionalidad argentina e 
italiana en el caso del diario; en él, la extranjería tiene la virtud, por sí sola, de hacer 
que juegue la norma de Derecho Internacional Privado contenida en el artículo 14 del 
Código Civil que expresa:
“Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los 
extranjeros
De esta manera se obtiene, en forma clara y sencilla, una mayor certeza para 
entrar en el campo movedizo del Derecho Internacional Privado.
Prescindiendo de estas teorías, se ha sostenido que la relación es internacio­
nal cuando produce efectos internacionales, aunque todos sus elementos sean 
domésticos.
Este criterio adolece de una imprecisión que le resta validez; así, por ejemplo, el 
precio de compra en Chile de una partida importante de cobre a Codelco, por un 
chileno, parece un asunto de derecho interno, pero puede impactar al comercio inter­
nacional del producto, o éste pudo haberse comprado para una posterior exportación.
Así, cualquier negocio puede tener efectos internacionales sin que se sepa con 
certeza, al celebrarlo, si éstos se van a producir o no; por otra parte, la teoría cae en el 
círculo vicioso de considerar que un negocio es internacional cuando tiene efectos 
internacionales empleando, en la definición, el mismo término usado en la expresión 
a definir.
2.3. Privado
El Derecho Internacional Privado tiene este carácter porque se preocupa sólo de 
las relaciones jurídicas internacionales de los sujetos privados, o que actúen como 
tales.
En este último caso se encuentran los Estados y otras entidades públicas cuando 
operan, en el tráfico internacional, despojados de sus potestades.
Sin embargo, se ha considerado por algunos autores que el Derecho Internacional 
Privado es una rama del Derecho Internacional Público, porque delimita el ámbito de 
6 Mario Ramírez Necochea
aplicación espacial de cada ordenamiento jurídico; pero esta teoría no se acepta en la 
actualidad porque el Derecho Internacional Privado se preocupa de los vínculos de los 
particulares, como serían los que se establezcan entre un francés y una alemana que 
contraigan matrimonio en Italia; la simple circunstancia de que puedan jugar en el 
caso las legislaciones de Francia, Alemania e Italia, no le quita al vínculo matrimonial 
su carácter privado, ni tiene la virtud de transformarlo en un asunto de Estado o de 
índole público.
3. Contenido
Don Andrés Bello consideraba que el ramo no era más que “el conjunto de reglas 
que sirven para dirimir los conflictos de leyes”.
Loa profesores Albónico, Dunker y Varas tenían una concepción más amplia, 
concibiéndolo como:
“.. .aquella rama de las ciencias jurídicas que, en los casos en que existan varias legisla­
ciones concurrentes o divergentes aplicables, determina la ley competente pararesolver 
el conflicto y el tribunal llamado a conocer de él.” 2
Pero no es suficiente determinar el tribunal competente y la legislación aplicable, 
dejando al margen la eficacia internacional de los fallos; por este motivo, Cheshire y 
North sostienen que el Derecho Internacional Privado
“.. .siempre se preocupa de una o más de las siguientes materias:
“(i) Jurisdicción del tribunal (inglés).
“(ii) Elección de ley.
“(iii) Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.3
Esta enumeración corresponde a los tres problemas básicos que surgen en el cam­
po de las relaciones internacionales de los particulares: qué tribunal va a dirimir las 
controversias que surjan de ellas, qué legislación se les va a aplicar y qué eficacia 
internacional tendrán los fallos sobre la materia, razón por la cual configuran el conte­
nido del Derecho Internacional Privado, cuya función es preocuparse de ese tipo de 
relaciones.
Sin embargo, una parte de la doctrina va más lejos al estimar que le corresponden 
también, al Derecho Internacional Privado, los temas de la nacionalidad y de la condi­
ción jurídica de los extranjeros, por la relevancia que tienen estas materias para el 
tráfico internacional.
Pero la nacionalidad es un vínculo entre una persona y un Estado determinado 
que actúa como autoridad, y las normas sobre la condición jurídica de los extranjeros 
determinan la situación de éstos frente a la potestad del Estado en que se encuentren;
2 Albónico V., Femando: El Derecho Internacional Privado ante la Jurisprudencia Chilena, Ed. 
Nascimento, Santiago, 1943, pág. 3.
3 Cheshire y North: Prívate Intemational Law, 10a Edición, Butterworths, Londres, 1979, pág. 7.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 7
por consiguiente, ambos temas son de Derecho Público y se apartan, por este motivo, 
de los que corresponden especialmente al Derecho Internacional Privado.
4. Concepto
El concepto de un ramo se define por la función que cumple, por las característi­
cas que presenta y por el contenido que se le asigna.
En consecuencia, y de acuerdo con lo que hemos expuesto en los números ante­
riores, podemos decir que el Derecho Internacional Privado es la rama del derecho, 
básicamente estatal, internacional y privado, que se preocupa de las relaciones jurídi­
cas de los particulares, o de los sujetos que actúen como tales, cuando existe en ellas 
algún elemento internacional.
Esta función determina que su contenido se refiera al tribunal competente, a la 
legislación aplicable y a la eficacia de los fallos, en el marco de las relaciones señaladas.
5. Denominación
El nombre que tiene esta rama del derecho deriva, obviamente, de las caracterís­
ticas de derecho internacional y privado que posee.
Sin embargo, se le ha dado también otros nombres, entre los cuales nos interesa el 
de Conflicto de Leyes, por la acogida que éste ha tenido en la doctrina y en el derecho 
comparado, especialmente dentro del common law.
Pero el hecho que los vínculos jurídicos estén conectados con las leyes de distin­
tos países, no significa que estas leyes estén en “conflicto”; esta expresión parece 
referirse más bien a la dificultad que puede presentar la elección de alguna de ellas 
para resolver un caso concreto.
Además, como hemos visto, el contenido del ramo excede al solo mecanismo de 
elección de leyes “en conflicto”.
Por este motivo, la denominación Derecho Internacional Privado es la más acep­
tada en el mundo actual, y se utiliza en textos importantes de autores de Inglaterra, de 
Estados Unidos y de otro países del Commonwealth como alternativa de Conflicts of 
Law, que se mantiene más bien por el peso de la tradición.
Capítulo Segundo
Métodos de solución
6. Pluralidad de métodos
Para cumplir con su función, el Derecho Internacional Privado utiliza tres méto­
dos: Uno indirecto, de normas atributivas; otro directo, de normas materiales o 
sustantivas especiales, y un tercero mixto, de normas de extensión.
El primero es el más utilizado en la práctica porque con él se puede construir, con 
relativa facilidad, un sistema completo de Derecho Internacional Privado; en cambio, 
las normas sustantivas especiales, y las de extensión, se aplican más bien a situacio­
nes muy específicas.
7. Método indirecto
De acuerdo con este método, el Derecho Internacional Privado regula cada mate­
ria que le sea propia no por sí mismo, sino atribuyéndole competencia, para ello, a 
alguna de las legislaciones enjuego.
Sus normas típicas son precisamente las “normas atributivas”, que sólo se limitan 
a señalar cuál va a ser esa legislación.
Así, por ejemplo, si un chileno fallece teniendo su último domicilio en España, 
surge la duda de someter la sucesión a la legislación chilena, de la nacionalidad, o a la 
española, del último domicilio.
Entre ellas, el artículo 955 del Código Civil elige a la última^ al disponer lo siguiente: 
“Art. 955. la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su 
último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
“La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones 
legales”.
De esta manera, el artículo 955 no establece quiénes son los herederos, o cuáles 
son los derechos de cada uno de ellos, como lo hacen las normas directas, sustantivas 
o materiales: Se limita a escoger la legislación que debe regir a la sucesión por causa 
de muerte.
Este método adolece del primer y grave defecto de entregar las relaciones 
transnacionales a la regulación de los ordenamientos estatales, que son concebidos 
para las situaciones internas, de acuerdo con los conceptos e intereses de cada país.
10 Mario Ramírez Necochea
“Desde este punto de vista, el drama del Derecho Internacional Privado, así como su más 
profunda limitación, radican en su aspiración de llevar a cabo una tarea supranacional, 
con medios predominantemente internos, estatales”4.
El segundo defecto lo constituyen las dificultades que presenta la aplicación de 
una ley extranjera, hecho que inclina a los jueces a preferir su propia ley, la lexfori.
En tercer lugar, la mecánica de la norma de conflicto está sujeta a la función 
limitativa del orden público de la ley del foro; y este concepto, por ser impreciso y 
localista, introduce una gran dosis de incertidumbre sobre la eventual aplicación de la 
ley escogida.
A pesar de estos inconvenientes, la supresión del método de elección de ley es 
imposible en la práctica, porque los localismos jurídicos constituyen una barrera de­
masiado alta para llegar a un derecho uniforme, general y universal.
Como señala Rigaux,
“A primera vista, la unificación del derecho privado material tiene como efecto indirecto la 
supresión de los conflictos de leyes. Este resultado se alcanzaría si la unificación fuera 
general (respecto de todas las materias), y universal (respecto de todos los países)”. 
“A falta de este doble carácter, el método de los conflictos de leyes conserva su función 
para todas aquellas materias a las que no alcanza la unificación del derecho, y respecto a 
las relaciones que escapan del ámbito territorial de este derecho”.
“No sólo la unificación del derecho se ha limitado a ciertas materias, sino que respecto de 
todas las cuestiones suscitadas por esas materias, los negociadores del convenio (que 
establezca un derecho uniforme), no han podido siempre ponerse de acuerdo sobre una 
solución común de derecho privado material. Al no hacerlo, han recurrido a veces a la 
adopción de una norma de conflicto de leyes común”.
“Así, las leyes uniformes sobre letras de cambio y pagarés a la orden y sobre cheques no 
contienen ninguna disposición material común ni sobre la capacidad para comprometerse 
ni sobre la forma del instrumento, siendo objeto estas cuestiones de normas de conflictos 
de leyes uniformes incluidas en cada uno de los convenios anexos”.5
8. Método directo
El Derecho Internacional Privado puede regular directamente las relaciones que 
contengan elementos internacionales, mediante normassustantivas o materiales es­
peciales.
Este método está teniendo cada día mayor importancia, razón por la cual debe­
mos analizarlo con algún detenimiento.
Desde luego, nuestra disciplina evoluciona:
“Ya no puede seguir reducida a los conflictos de leyes, confundida e identificada con uno 
de sus métodos: el de atribución; hoy, y sobre todo mañana, el Derecho Internacional 
Privado tiene que tomar mayor conciencia de la pluralidad de métodos de solución que
4 Carrillo Salcedo, J.A.: Derecho Internacional Privado, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 54.
5 Rigaux, Francois: Derecho Internacional Privado. Parte General. Ed. Civitas, Madrid, 1985, 
pág. 237.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 11
puede emplear para realizar su misión de regular el tráfico externo, y su más importante 
problema acaso consista en dar a cada uno de dichos métodos la parte que le corresponde, 
resolviendo así las dificultades nacidas de su concurrencia y conflicto”.6
Siguiendo a Batiffol7, las normas sustantivas especiales de Derecho Internacio­
nal Privado pueden clasificarse en tres grupos: Reglas nacionales, reglas convencio­
nales y reglas de derecho espontáneo.
8.1. Reglas nacionales
Cada Estado puede establecer, en su legislación interna, las reglas sustantivas de 
Derecho Internacional Privado que estime convenientes, considerando el carácter 
internacional de la materia regulada.
Con esta modalidad, se evitan los problemas de aplicación de una ley extranjera a 
que lleva el método atributivo; pero su localismo se opone, eventualmente, al principio 
de armonía internacional de las soluciones.
Un ejemplo de estas normas lo encontramos en el inciso segundo del art. 135 del 
Código Civil, que expresa:
“Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de 
bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el registro de la Primera Sección de la 
Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación 
en los gananciales dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
Esta disposición resuelve el problema de determinar, en Chile, bajo qué régimen 
de bienes deben considerarse sometidos los que se casen en el extranjero, prescin­
diendo totalmente del régimen que contemple el país con el cual el matrimonio tenga 
sus vínculos más estrechos (lugar de celebración, domicilio conyugal, etc.).
8.2. Reglas convencionales
La regulación más integradora de las relaciones transfronterizas se conseguiría a 
través de un derecho único, vigente en toda la Comunidad Internacional.
Este ideal tropieza, en la práctica, con la diversidad legislativa, la que a su vez se 
basa en las diferencias culturales que existen entre los diversos países del mundo.
En el plano comercial, sin embargo, no es extraña la idea de un derecho uniforme: 
históricamente la actividad mercantil, que no tiene fronteras, ha encontrado una regu­
lación común en sus prácticas y costumbres.
Por esta razón, se han podido celebrar tratados que contienen las llamadas reglas 
convencionales sustantivas del Derecho Internacional Privado.
El esfuerzo más importante, en este sentido, se hizo en tomo a la compraventa 
internacional de mercaderías.
En 1929, a propuesta de Emst Rabel, el Instituto Internacional para la Unifica­
ción del Derecho Privado (UNIDROIT) decidió establecer un comité para preparar 
6 Carrillo Salcedo, J.A., op. cit., pág. 123.
7 Batiffol, H., Curso que dictó en la Academia de La Haya de Derecho Internacional, en 1974.
12 Mario Ramírez Necochea
una ley uniforme sobre esta materia; el comité presentó, ese mismo año, un proyecto 
que fue analizado por los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones.
Con las observaciones de los respectivos gobiernos, el comité presentó, en 1939, 
un nuevo proyecto que no pudo ser discutido por la irrupción de la Segunda Guerra 
Mundial.
Por iniciativa del gobierno holandés, después de la guerra se llamó a una confe­
rencia que creó una nueva comisión para reelaborar el proyecto; ésta presentó el 
resultado de su trabajo en 1956 y luego, después de recibir la sugerencia de los distin­
tos gobiernos, propuso un nuevo texto, en 1963, que se refería solamente a las obliga­
ciones y derechos del comprador y del vendedor.
Paralelamente al trabajo de la comisión, el UNIDROIT elaboró un proyecto de 
ley uniforme sobre la formación del contrato de compraventa internacional, que lo dio 
a conocer en 1959.
El gobierno holandés convocó a una nueva conferencia que aprobó, en 1964, 
dos convenciones: una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta 
internacional de mercaderías, y otra ley uniforme sobre venta internacional de 
mercaderías; ambas entraron en vigor en 1972, entre los nueve Estados que las 
ratificaron.
Estas convenciones sirven, como antecedentes, para interpretar la convención 
que se elaboró por iniciativa de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho 
Mercantil Internacional (CNUDMI; en inglés, la sigla es UNCITRAL) y que juntó, en 
un solo proyecto, las ideas de los textos aprobados en La Haya.
El proyecto fue presentado en 1978 a la Asamblea de las Naciones Unidas, la que 
acordó que se discutiera en una Asamblea Diplomática que finalmente se celebró en 
Viena, en 1980. En ella, con la concurrencia de los representantes de 62 Estados y de 
cuatro organismos internacionales, se aprobó el proyecto por unanimidad.
Chile ratificó este tratado, llamado Convención de las Naciones Unidas sobre los 
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en el año 1990.
Los trámites que hemos bosquejado, demuestran las dificultades que presenta el 
establecimiento de un derecho uniforme por la vía de los tratados.
La convención, en su art. 7o número 2, se remite en forma supletoria al sistema 
de elección de ley aplicable, lo que prueba también lo difícil que es prescindir del 
método atributivo, aunque se trate de un contrato básico para el comercio interna­
cional.
Otros ejemplos de convenciones de esta especie los encontramos en el campo de 
los transportes.
Muchas de ellas se han celebrado por iniciativa de la Organización Marítima 
Internacional (OMI), y se refieren al transporte marítimo, a la prevención de abordajes, 
al salvamento, etc.
El transporte aéreo internacional, por su parte, fue materia de la Convención de 
Varsovia de 1929, y de La Haya de 1955.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 13
En materias de letras de cambio, pagarés y de cheques, existen las convenciones 
de Ginebra de 1930 y 1931, que establecen leyes uniformes que han sido incorpora­
das a la legislación interna de diversos países, especialmente europeos.
“Asimismo, tienen carácter de reglas materiales las que se refieren al Arbitraje Comercial 
Internacional y la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias 
Arbitrales Extranjeras”.8
8.3. Derecho espontáneo: Lex mercatoria
Los usos y costumbres mercantiles han adquirido una gran importancia en el mun­
do actual; este fenómeno se ha producido como consecuencia del poder económico 
de los agentes del comercio internacional, y de la insuficiencia de las legislaciones 
estatales para regular el tráfico transnacional del presente.
Estos usos y costumbres constituyen un derecho espontáneo que se conoce como 
lex mercatoria cuya importancia, en los contratos internacionales, se explica en el 
anexo 1 de este libro.
El derecho espontáneo tiende naturalmente a alejarse de las regulaciones estatales 
estableciendo normas sustantivas, a-nacionales, de Derecho Internacional Privado.
“Lejos de apoyarse en el derecho estatal.., los compromisos mutuos asumidos por los 
contratantes se rigen por el medio que ellos mismos han constituido y cuya fuerza deriva 
de un dominio efectivamente ejercido en este espacio llamado transnacional porque está 
exento de toda soberanía real de los Estados.”
“Un ejemplo muy significativo es la serie de acuerdos tomados a iniciativa de diversas 
empresas de transporte de petróleo mediante los cuales se comprometena indemnizar a los 
Estados ribereños por los gastos que éstos tengan que hacer para reparar los daños 
causados por la polución debida a falta cometida por una transportista de petróleo ” 
“Fechados el 7 de enero de 1969 (Tovalop), el 14 de enero de 1971 (Cristal) y el 4 de 
septiembre de 1974 (Opol), estos contratos... tratan de cubrir una laguna del derecho 
estatal al organizar un mecanismo de reparación a tanto alzado que no prevé ninguna ley 
nacional y que, al regular expresamente la forma en que los gobiernos podrán hacer valer 
una pretensión respecto de las empresas privadas, permiten a los Estados interesados 
adherirse a este sistema. No se puede concebir una inversión más radical en los papeles 
tradicionalmente atribuidos al poder estatal y a estos sujetos, las empresas”.9
El derecho transnacional posee sus propias formas de coacción, como son el boi­
cot o la “falta de credibilidad”, que pueden transformar al infractor en un paria en el 
mundo del comercio; sin perjuicio de que se puedan utilizar, según el caso, los meca­
nismos coercitivos del país en donde se ventile algún asunto relacionado con aquel 
derecho.
Las principales expresiones del derecho espontáneo se dan en los contratos-tipo y 
en los términos de contratación, y su desarrollo se ve favorecido con el arbitraje, que 
tiende a resolverse con las normas propias del comercio internacional.
8 León S., Avelino: Nuevas Normas de Derecho Internacional Privado. Ed. Jurídica., 1986, págs. 
34 y 35.
9 Rigaux, op. cit., págs. 84 y 65.
14 Mario Ramírez Necochea
Los términos de contratación llamados INCOTERMS (Intemational Commercial 
Terms) resumen, con una sigla, las obligaciones y responsabilidades de las partes que 
nacen de la compraventa internacional de mercaderías respecto de la entrega, de la 
transmisión de los riesgos, de la distribución de los gastos, del transporte y de los 
trámites aduaneros.
Los primeros Incoterms fueron definidos y elaborados por la Cámara Internacio­
nal de Comercio en 1936, y han sido revisados en los años 1953, 1980, 1990 y 2000, 
para adaptarlos a los cambios que se van produciendo en el comercio internacional; 
por este motivo, para referirse a ellos, se aconseja indicar el año de la versión que se 
utilice.
Los Incoterms reconocidos en el año 2000, son los siguientes:
SIGLA SIGNIFICADO
EXW Exwork.
FCA Free carrier named point.
FAS Free along side slip.
FOB Free on board.
CFR Cost and freight.
CIF Cost, insurance and freight.
CPT Carriage paid to.
CIP Carriage and insurance paid.
DAF Delivered at frontier.
DES Delivered ex ship.
DEQ Delivered ex quay.
DDU Delivered duty unpaid.
DDP Delivered duty paid.
El arbitraje comercial internacional completa la estructura del derecho espontá­
neo, puesto que los árbitros están más inclinados a acoger a éste, en vez de las normas 
estatales tradicionales.
Las empresas transnacionales tienen un papel preponderante en la elaboración 
del derecho espontáneo; pero su enorme poderío económico y la consiguiente des­
igualdad para negociar, produce con frecuencia los efectos perversos de corrupción, 
predominio abusivo, destrucción ecológica o avasallamiento cultural.
“Las empresas transnacionales tienden a conformar tipos específicos autónomos, rebel­
des a las clasificaciones intemas.”
“Por otra parte tienden a salirse del cuadro estatal: no buscan solamente escapar a ese 
cuadro, sustituyendo sistemáticamente, por ejemplo, la jurisdicción por el arbitraje; tie­
nen también la tendencia a utilizar al servicio de sus intereses, la fragmentación del mun­
do en sistemas jurídicos distintos, jugando con la diversidad de condiciones de trabajo, 
de niveles, salarios y de precios, de políticas monetarias, fiscales, económicas.. ”.10
10 Holleaux, D., Foyer, J. y de La Pradella, G.: Droit Intemational Privé, Masson, París, 1987, 
pág. 167.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 15
9. Método mixto o de extensión
El tercer método consiste en extender la aplicación de las leyes sustantivas dicta­
das para regular situaciones domésticas, a aquellas que contengan elementos interna­
cionales.
Las normas que se utilizan para tales efectos se denominan normas de extensión; 
y éstas pueden ser sustantivas o atributivas, lo que determina que el método sea 
considerado como mixto.
Así, por ejemplo, las disposiciones sobre el matrimonio en Chile, contienen los impe­
dimentos dirimentes que señalan los artículos 5o, 6o y 7o de la ley N° 19.947 del año 2004. 
Pero estas mismas normas pueden aplicarse a la validez de los matrimonios cele­
brados en el extranjero, en virtud de la extensión que hace el inciso 2o del artículo 80 
de la misma ley, que expresa:
“.. .sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio 
celebrado en países extranjeros que se haya contraído en contr avención a lo dispuesto en 
los artículos 5,6 y 7 de esta ley”.
Esta norma es sustantiva porque aplica los impedimentos dirimentes de la ley 
chilena a los matrimonios celebrados en el extranjero, en forma directa.
En cambio, el art. 998 del Código Civil contiene también una norma de exten­
sión; pero no señala, en forma directa, los derechos hereditarios o de alimentos que 
menciona, sino que se remite a los que contemple la ley chilena para la sucesión 
intestada de un chileno:
“Art 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del 
territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los 
mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión 
intestada de un chileno”.
10. Normas de aplicación inmediata o necesaria
En cada ordenamiento jurídico se dictan normas materiales sustantivas que prote­
gen la organización básica del Estado y que se aplican, obligatoriamente, no sólo a las 
situaciones domésticas, sino también a las que tienen elementos internacionales para 
las cuales sería competente una ley extranjera.
Según la teoría tradicional, priman de todas maneras sobre estas últimas, por la 
aplicación limitativa del orden público.
Sin embargo, hay otra teoría que postula la existencia de un tipo de normas que no 
necesitarían del concurso de aquel concepto, porque serían aplicables de inmediato, 
incluso desatendiendo cualquier disposición de Derecho Internacional Privado que 
ordene la aplicación de un derecho extranjero a la materia que regulen.
Esta última teoría no da una definición clara de dichas normas; en consecuencia, 
su aplicación dependería del criterio de cada intérprete, con lo cual surgiría un pro­
blema de inseguridad jurídica.
"... de ahí que haya insistido en que deben ser interpretadas restrictivamente, y haya 
afirmado la conveniencia de que sea ei legislador quien, de modo inequívoco, determine 
qué normas de su sistema jurídico son de aplicación necesaria e inmediata, cualquiera 
que fuesen los elementos extranjeros que pudieran existir en su supuesto; de no ser así, 
los Tribunales y los funcionarios podrían tender al más radical de los nacionalismos jurí­
dicos, en una actitud reprochable por injusta y por ir en contra de una experiencia de 
varios siglos de la que no es posible prescindir a la ligera”.11
11 Carrillo, J.A.; op. cit., pág. 109.
Capítulo Tercero
Fuentes del Derecho Internacional Privado
11. Fuentes internas e internacionales, particularismo y universalismo
Las fuentes del Derecho Internacional Privado son: La ley positiva, los tratados 
internacionales, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina; a ellas se acostumbra 
agregar la voluntad de las partes que pueden convenir, en el contrato que celebren, 
una cláusula sobre legislación aplicable o pacto de electio juri.
Estas fuentes han sido objeto de numerosas clasificaciones; la más aceptada de 
ellas es la que distingue entre fuentes internas y fuentes internacionales, cuyas princi­
pales expresiones son la ley y los tratados, respectivamente.
La idea que se tenga sobre cuáles deban predominar sobre las otras, divide a los 
autores en particularistasy universalistas.
Los primeros estiman que los problemas que debe resolver el Derecho Interna­
cional Privado, en su gran mayoría, son propios de cada país, por lo que su solución 
normal debe encontrarse en las fuentes internas.
Los universalistas, por el contrario, piensan que esos problemas, por afectar a la 
Comunidad Internacional y por ser de naturaleza internacional, deben tener solucio­
nes universales.
La contraposición indicada radica, en el fondo, en la primacía que puedan tener, 
entre sí, el ordenamiento interno o el internacional.
El derecho estatal posee una estructura y un poder de coerción bien regulados, lo 
que no pasa, aún, con el Derecho Internacional. Desde el punto de vista de su efecti­
vidad, prima entonces el primero sobre el segundo.
Sin embargo, como señala Rigaux,12
“Los Estados modernos se inscriben desde su origen en lo que debe llamarse un orden 
internacional. Los poderes territoriales habrían sido incapaces de constituirse en Estados 
si las relaciones internacionales no hubieren obedecido a un mínimo de reglas comunes, 
reglas que se han robustecido en el mundo interrelacionado del presente”.
12 Rigaux, op. cit., pág. 53.
18 Mario Ramírez Necochea
En consecuencia, el orden internacional debería primar sobre el interno.
Pero ambas conclusiones, por ser contrarias, no pueden ser válidas a la vez, ade­
más de que es inoficioso buscar supremacías entre ordenamientos que operan en 
campos distintos.
“Parece entonces que es necesario no reputar inaceptables las fuentes internas, ni mirarlas 
como exclusivas e independientes. Elias son legítimas en derecho e indispensables en el 
hecho; pero importa buscar su concordancia con las soluciones del orden internacional, en 
la medida que estas últimas se expresen en reglas suficientemente positivas, y pueda asegu­
rarse suficientemente su observancia, porque el orden interno puede eventualmente renun­
ciar a una regla que estime útil a su propia cohesión, en la medida que este sacrificio dé sus 
frutos en un orden internacional suficientemente definido y constituido”.13
12. La LEY POSITIVA
Los diversos sistemas jurídicos contienen muy pocas disposiciones de Derecho 
Internacional Privado. Además, éstas se encuentran dispersas a lo largo de las res­
pectivas legislaciones.
Sin embargo, la interrelación del mundo actual ha obligado a modernizar el siste­
ma de Derecho Internacional Privado, empezando con sus normas atributivas.
Obedeciendo a esta idea, la tendencia actual es la de ordenar las normas de 
conflicto en un sistema coherente, y la de dar mayor espacio a la autonomía de la 
voluntad, especialmente en cuanto a la elección de ley y de tribunal en el plano inter­
nacional.
Las características de exigüidad y dispersión que encontramos en el derecho 
comparado, se dan también en el sistema atributivo chileno; a pesar de ello, no se ha 
hecho ningún esfuerzo de sistematización semejante al que han efectuado otros 
países.
Pero, al menos, en 1978 se dictó el D.L. N° 2.349, que consagró la facultad de las 
empresas públicas para someterse a legislaciones y a tribunales extranjeros, en cier­
tos contratos internacionales; y que dio por sentado, en su parte considerativa, que los 
particulares también están habilitados para dicha sumisión, con lo cual se actualizaron 
algunos conceptos que ya estaban muy atrasados.
Otras modernizaciones importantes se consiguieron con la ley N° 18.802, de 1989, 
que modificó el artículo 135 inciso segundo del Código Civil, cuyo texto original 
regulaba en forma muy confusa el régimen matrimonial de bienes de los matrimonios 
celebrados en el extranjero; y con la ley N° 19.947, del año 2004, que contiene las 
nuevas normas de Derecho Internacional Privado sobre el matrimonio; entre estas 
últimas, sin embargo, se encuentran defectos graves, de forma y de fondo, que anali­
zaremos en su oportunidad.
13 Battiffol, H. y Lagarde, P.: Droit Intemational Privé. Tomo 1, Librería General de Derecho y 
Jurisprudencia, París, 1981, pág. 25.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 19
13. Los TRATADOS INTERNACIONALES
13.1. En general
Por medio de los tratados internacionales, los Estados pueden conseguir dos ob­
jetivos que interesan a nuestro ramo: Convenir en un derecho uniforme por medio de 
normas sustantivas, u obtener soluciones atributivas iguales para los distintos 
ordenamientos jurídicos.
En el capítulo anterior, nos referimos a las normas convencionales sustantivas del 
Derecho Internacional Privado, y señalábamos que éstas responden, principalmente, 
a las necesidades del comercio internacional. De ahí que sean impulsadas por los 
organismos especializados en esa actividad, como UNCITRAL o la OMI (y segura­
mente lo serán también por la Organización Mundial de Comercio, que es el ente 
sucesor del GATT).
La tarea de uniformar las normas de conflicto ha sido asumida especialmente por 
dos organizaciones: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y 
la Organización de Estados Americanos, OEA, además de los esfuerzos que se ha­
cen, en el mismo sentido, dentro de la Unión Europea.
La Conferencia de La Haya se reunió por primera vez en el año 1893; y en sus 
diversas sesiones ha tenido éxito en materias de compraventa de objetos muebles; 
forma de los testamentos; accidentes de circulación por carreteras; responsabilidad 
de los fabricantes; obligaciones alimenticias; tutela de menores; comisiones rogatorias; 
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, etc.
En el ámbito panamericano, deben destacarse los siguientes instrumentos:
Io. Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940; los primeros vinculan a Argentina, 
Solivia, Paraguay, Perú y Uruguay; y los segundos a Argentina, Uruguay y Para­
guay.
2o. La Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana, de 1928, que 
tiene como anexo al Código de Bustamante, ratificado por Chile en 1933, con una 
reserva general.
3o. Las convenciones y protocolos suscritos en las Conferencias Especializadas 
Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado que se realizaron en Pana­
má (1975), en Uruguay (1979), en Bolivia (1984), en Uruguay (1989), en México 
(1994) y en Washington (2002) (2009) que se conocen con las siglas CIDIPI, II, 
III, IV, V, VI y VII, respectivamente.
13.2. Código de Bustamante
Este Código de Derecho Internacional Privado es el único en su género que existe 
en el mundo. En 437 artículos, contiene un título preliminar y cuatro libros que tratan 
sobre derecho civil, mercantil, penal y procesal, respectivamente.
Fue ratificado por Chile con la reserva que,
"... ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la 
legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de 
Chile prevalecerán sobre dicho código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”.
20 Mario Ramírez Necochea
Por consiguiente, su aplicación en Chile opera de la siguiente manera:
1 °. Respecto de los países que lo han ratificado, se aplica como tratado:
a) Cuando la ley interna se remita a los tratados internacionales, como sucede en 
materias de exequátur y de extradición.
b) Cuando no se oponga a la legislación actual o futura de Chile, y
c) Cuando regule alguna materia no contemplada en la legislación chilena, como 
sucede con los conflictos de nacionalidad.
2o. Respecto de los países que no lo han ratificado, constituye fuente de principios del 
Derecho Internacional; y los principios tienen especial validez en nuestro ramo.
El artículo tercero contiene la siguiente clasificación de las leyes, que es importan­
te para interpretar el texto del Código:
“Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales 
idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en 
las tres clases siguientes:
“I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las 
siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de ordenpúblico 
interno.
“EL Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denomi­
nadas territoriales, locales o de orden público internacional.
“III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la 
voluntad de las partes, o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado”.
Las definiciones contenidas en este artículo permiten determinar, por ejemplo, el 
alcance del artículo 27, que entrega la regulación de la capacidad de las personas 
individuales a la ‘‘ley personal”; o del artículo 68, que considera “de orden público 
internacional” las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos o su 
cuantía.
13.3. Convenciones CIDIP
Las normas clásicas del Derecho Internacional Privado, diseñadas y codificadas 
en el siglo XIX, no responden en forma adecuada a los requerimientos de las nuevas 
realidades.
Se necesita entonces de un proceso de ajuste, tarea que han emprendido a escala 
mundial organismos como UNCITRAL y UNIDROIT. La Convención de Viena so­
bre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 1980, los Principios sobre Contra­
tación Comercial Internacional, de 1994, y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial 
Internacional, son los resultados más visibles de este esfuerzo.
A escala regional, la OEA está cumpliendo esta labor a través de Convenciones 
que se estudian en las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional que ya 
hemos mencionado.
De esta manera se estaría desarrollando un verdadero proceso de codificación
“... en razón de que se realiza por materias y se adecúa a las exigencias de la realidad, 
entre las cuales resaltan las derivadas del proceso de integración”.14
14 Dreyzin A.: El Mercosur, Zavalia, Buenos Aires, 1997, pág. 241.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 21
El cuadro de convenciones CIDIP es el siguiente:
CIDIP - /, 1975:
- Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas.
- Conflicto de Leyes en Materia de Cheques.
- Arbitraje Comercial Internacional.
- Exhortos o Cartas Rogatorias.
- Recepción de Pruebas en el Extranjero.
CIDIP - II, 1979:
- Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero.
- Conflictos de Leyes en Materia de Cheques.
- Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
- Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
- Cumplimiento de Medidas Cautelares.
- Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
- Domicilio de las Personas Físicas en Derecho Internacional Privado.
- Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
- Protocolo Adicional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
CIDIP - III, 1984:
- Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.
- Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas.
- Competencia en Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de Sen­
tencias en el Extranjero.
- Protocolo Adicional sobre Pruebas en el Extranjero.
CIDIP - IV, 1989:
- Obligaciones Alimentarias.
- Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera.
- Restitución Internacional de Menores.
CIDIP - V, 1994:
- Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.
- Tráfico Internacional de Menores.
CIDIP - VI, 2002:
- Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
- Carta de Porte Directa Uniforme Negociable Interamericana para el Transpor­
te Internacional de Mercaderías por Carretera.
- Carta de Porte Directa Uniforme No-Negociable Interamericana para el Trans­
porte Internacional de Mercaderías por Carretera.
CIDIP - Vil, 2009:
Parte I. Reglamento Modelo para el Registro en virtud de la Ley Modelo 
Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.
La parte II de esta Conferencia se realizará el año 2010, y en ella se tratará la 
Protección Internacional del Consumidor.
De las convenciones adoptadas en el marco de la CIDIP, Chile ha suscrito 18 y 
sólo ha ratificado 9.
22 Mario Ramírez Necochea
Las suscritas corresponden a las Convenciones adoptadas en CIDIP I, II y III.
Las que ha ratificado son aquellas individualizadas en la nómina de la CIDIP-I, 
más el “Protocolo Adicional sobre Exhortes y Cartas Rogatorias”; la “Convención 
sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero y sobre 
Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero”, estos últimos suscritos en la 
CIDIP-II.
13.4. Control de constitucionalidad de los tratados
Uno de los principios básicos que rigen la actividad del Estado, descansa en el 
respeto de su propia Constitución Política; por este motivo, al comprometerse con la 
Comunidad Internacional a través de un tratado, debe cerciorarse de que éste se 
ajuste a las disposiciones de su Carta Fundamental. Y esta función tan relevante la 
cumple el Tribunal Constitucional.
Es de toda lógica que éste realice el control obligatorio preventivo de constituciona­
lidad que contempla el art. 93 inciso Io de la Constitución Política de la República; 
pero surge la duda sobre el control ex post de un tratado ya vigente, para el caso 
concreto de su aplicación en cualquier gestión que se haga ante los tribunales ordina­
rios o especiales.
Este problema se planteó justamente en el Tribunal Constitucional, con motivo del 
control que le correspondía sobre el Proyecto de Ley modificatoria de la Ley Orgáni­
ca Constitucional N° 17.997, y que dio origen a la ley N° 20.381 de 28 de octubre del 
año 2009. En él se contemplaba, entre otras disposiciones, el siguiente art. 47 B:
“De conformidad con el N° 1) del art. 54 de la Constitución Política de la Repú­
blica, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratifica­
dos por Chile y que se encuentren vigentes”.
Los fundamentos de dicho texto se encuentran:
Io En el inc. 5o del art. 54 N° 1 de la Constitución, según el cual “las disposiciones 
de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma pre­
vista en los propios tratados o de acuerdo a las normas de Derecho Internacional”’, y
2o En el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de ios Tratados, ratifi­
cada por Chile, que expresa lo siguiente: Una parte no podrá invocar las disposicio­
nes de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en fallo pronunciado el 25 de agosto de 
2009, por mayoría de votos rechazó el art. 47 B por considerarlo contrario a la Cons­
titución, sobre la base de los siguientes argumentos:
1 °. El inc. 1 ° del art. 93 de la Constitución faculta al Tribunal Constitucional para 
“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un 
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal 
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución ”. Y las normas de un tratado 
constituyen “preceptos legales”.
2o. En el caso propuesto, “la norma sigue vigente, sólo que es inaplicable a una 
gestión judicial determinada”, sentencia del T.C., pág. 53; en consecuencia, no se 
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 23
contraviene con ello ni el inc. 5o del art. 54 N° 1 de la C.P. de la R., ni el art. 27 de la 
Convención sobre Derecho de los Tratados.
3o. El principio de supremacía constitucional.
Creemos que el fallo del Tribunal Constitucional es de extrema gravedad por 
cuanto, por la vía del recurso de inaplicabilidad, se consagra la posibilidad del incum­
plimiento de un tratado, afectando así la responsabilidad internacional del Estado; y 
para ello no puede esgrimirse el argumento de la supremacía constitucional porque 
ésta se protege, precisamente, por medio del control preventivo consagrado en el 
inciso primero del artículo 93 de nuestra Carta Fundamental.
14. La costumbre
Algunos tratadistas consideran que las fuentes u órganos de formación y de ex­
presión del derecho positivo, pueden clasificarse en dos: La costumbre y la ley.
“Pero este alumbramiento del derecho por la voluntad colectiva puede ser más o menos 
directo, más o menos espontáneo; de ahíla distinción, tradicional y necesaria, de las 
fuentes del derecho en dos categorías: la costumbre y la ley, tomando estos nombres en su 
más amplia acepción”.15 16
La dualidad indicada se proyecta a la distinción que se ha hecho, entre derecho 
consuetudinario y derecho escrito. Al primero se considera no escrito, en el sentido de 
que no ha sido oficialmente redactado por los poderes públicos.
Dentro de este esquema tan amplio, el derecho consuetudinario es aquel que se 
basa en la costumbre, entendiéndose por tal a “... toda fuente de derecho distinta a 
la ley”^ y la jurisprudencia no es más que un aspecto de la costumbre, no es otra 
cosa que el derecho consuetudinario moderno”.17
Sin embargo, hemos considerado que la costumbre y la jurisprudencia constituyen 
fuentes distintas, por cuanto esta última emana de los tribunales y no directamente de 
la conciencia colectiva.
Nuestra legislación civil sólo concede eficacia a la costumbre, cuando ésta se 
aplica según la ley (artículo 2o del Código Civil); por su parte, el Código de Comer­
cio, en su artículo 4o, otorga a las costumbres mercantiles la virtud de suplir el silen­
cio legislativo.
En el Derecho Internacional Privado la costumbre tiene mayor importancia, debi­
do a la exigüidad de las normas legales.
Como indicaba Pillet;18
“Se puede señalar en el activo de la costumbre la adopción de reglas de Derecho Interna­
cional Privado que hoy día son de aplicación general en la comunidad de las naciones.
15 Josserand, Louis: Derecho Civil, T. Io, Vol. Io, E.J.E.A. Bosch y Cía., Editores, Buenos Aires,
1950, pág. 23.
16 Josserand, Louis: Derecho Civil, op. cit., pág. 99.
17 Josserand, Louis: Derecho Civil, op. cit., pág. 103.
18 Pillet, Antonio: Principios de Derecho Internacional Privado, Madrid, 1923, Tomo I, pág. 155.
24 Mario Ramírez Ñeco che a
Tal ocurre con la regla locus regit actum, que por fin ha vencido todos los obstáculos que 
sucesivamente le han sido puestos. Tal es, también, el principio de la autonomía de la 
voluntad en materia de convenciones, el cual, característico de Dumoulin en origen, se 
reconoce hoy por todos y con tanta frecuencia se le acepta que la práctica tiende a 
empujarlo más allá de los límites que la razón le asigna. En estos dos puntos la acción 
incesante de la costumbre ha realizado la unidad; en otros, la ha preparado, eliminando 
progresivamente las diferencias que separan a las legislaciones”.
En el comercio internacional, las costumbres constituyen la base de la lex mercatoria 
del mundo de hoy.
15. La jurisprudencia
Se ha discutido en doctrina si la jurisprudencia constituye o no una fuente del 
derecho, debido a que, como señala el artículo 3o de nuestro Código Civil:
“Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”. 
“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que 
actualmente se pronunciaren”.
Esta discusión no alcanza a los países regidos por el common law, en donde el 
derecho está constituido por los precedentes judiciales: El derecho lo hace el juez.
Es cierto que en los países de derecho escrito, las sentencias judiciales sólo tienen 
fuerza obligatoria respecto de las causas respectivas. Sin embargo,
“El carácter fragmentario e insuficiente (de los textos legales) hace que sea necesaria una 
jurisprudencia abundante y constructiva. De hecho, la fuente esencial del Derecho Inter­
nacional Privado francés se encuentra aún hoy en la jurisprudencia de la Corte de Casa­
ción y de las jurisdicciones sometidas a su control”.19
Entre nosotros, el Derecho Internacional Privado tiene también un marcado ca­
rácter judicial, como lo veremos en el estudio específico de cada materia.
En cuanto a la jurisprudencia internacional, ésta emana, principalmente, de los 
casos de Derecho Internacional Privado que ha conocido la Corte Internacional de 
Justicia; entre éstos se cita el caso Boíl, relativo a la aplicación de la Convención de 
La Haya, sobre tutela de menores, a una hija de madre sueca y de padre holandés, 
frente a la ley sueca de protección de la infancia.
Una jurisprudencia más específica, referente al tráfico mercantil, la encontramos 
en los fallos de los tribunales de arbitraje comercial internacional.
16. La doctrina
Las ideas y opiniones de los juristas sólo intervienen, por lo general, en forma 
mediata o indirecta, en la labor formativa del derecho.
Sin embargo, constituyen la base teórica de la estructura legislativa, guardando 
con ésta, una relación semejante a la que existe, yendo a otras disciplinas del saber, 
entre la Física y la Ingeniería. En efecto, si se construye una norma jurídica por la vía 
19 Battiffol, H. y Lagarde, P., op. cit., pág. 19.
Curso Básico de Derecho Internacional Privado 25
de la ley formal, del tratado o de la jurisprudencia, con olvido de los principios teóri­
cos necesarios, esa norma será inadecuada para cumplir con las finalidades propias 
del derecho.
Desde este punto de vista, podemos decir que la doctrina es, aunque en forma 
indirecta, la fuente más importante de nuestra disciplina.
En el Derecho Internacional Privado la teoría se hace aún más indispensable, 
debido a los caracteres, ya estudiados, que presentan sus normas; y esta importancia 
llega todavía más lejos, cuando el propio legislador se remite al Derecho Internacional 
en conjunto, o a sus principios, otorgándole de este modo a la doctrina un carácter de 
derecho directo y positivo.
En nuestra legislación, podemos señalar las siguientes disposiciones que confir­
man lo expuesto:
“Artículo 60 inciso 2o del Código Civil: La constitución y efectos del domicilio político 
pertenecen al Derecho Internacional”.
“Artículo Io del Código de Procedimiento Penal: Los tribunales de la República ejercen 
jurisdicción sobre... salvo los casos exceptuados por las reglas generalmente reconocidas 
del Derecho Internacional”.
Y repitiendo los términos de los artículos 637, 647 y 651 del Código de Procedi­
miento Penal, el actual Código Procesal Penal expresa lo siguiente:
“Art. 441: El Tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de 
las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare.
b) Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sean de 
aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en 
conformidad con los principios del Derecho Internacional”.
Por su parte, desde hace ya bastante tiempo,
“... el valor de la doctrina de los tratadistas, como fuente del Derecho Internacional Pri­
vado ha sido debidamente reconocido por nuestros Tribunales:
“La Corte de Santiago, el 18 de julio de 1907, al fallar en un caso de nacionalidad, dijo que 
es un principio uniformemente admitido por los tratadistas del Derecho Internacional, que 
el hijo no emancipado sigue la nacionalidad del padre”.
“La Corte Suprema, por su parte, conociendo de un caso de extradición formuló la 
siguiente doctrina: A falta de tratado, debe resolverse la petición de extradición, de un 
presunto delincuente, por los principios del Derecho Internacional tales como han sido 
generalmente formulados por sus expositores y aplicados por las Naciones en sus rela­
ciones entre sí”.20
17. Principios doctrinarios
Sin perjuicio de aceptar plenamente la idea que el Derecho debe ser guiado por 
los valores de la justicia y de la seguridad jurídica, la doctrina de nuestro ramo postu­
la principios específicos del Derecho Internacional Privado.
20 Albónico Valenzuela, Femando: op. cit., pág. 12.
26 Mario Ramírez Necochea
Esta preocupación se ha centrado en la parte atributiva del ramo, debido a que 
ésta, por su esencia, plantea problemas que le son exclusivos y que requieren, por lo 
mismo, de orientaciones teóricas especiales.
Entre estos principios, los más conocidos son los siguientes:
17.1, El orden público internacional
De acuerdo con este principio, el juez debe dejar de aplicar la ley

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