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01 CONTENIDO DE LA CLASE IV

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CLASE IV 
 
 
Extinción, modificación y adecuación del contrato 
Pacto comisorio o facultad resolutoria 
Resolución por frustración de la finalidad 
Resolución o modificación por excesiva onerosidad sobreviniente 
Cláusulas y prácticas abusivas en el CCC y la LDC 
 
ACLARACIÓN METODOLOGÍCA: Los artículos del texto definitivo del Nuevo Código 
Civil y Comercial (CCC), irán en este color. 
Los artículos del Código Civil (el “Código de Vélez”), irán en este color. 
 
 
EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONTRATO 
El CCC trata el tema en los artículos 1076 a 1091. 
En ellos, se regulan los siguientes temas: 
*Rescisión bilateral (Distracto) 1076 
*Extinción unilateral (art. 1077) 
*Cláusula resolutoria (pacto comisorio expreso) 1086 
*Facultad resolutoria implícita (pacto comisorio tácito) 1087 
*Resolución por ministerio de la ley (art. 1089) 
*Resolución por frustración de causa fin (1090) 
*Resolución o adecuación por excesiva onerosidad sobreviniente (1091) 
Lamentablemente, la terminología utilizada es deficiente y no surgen con claridad, del 
texto del CCC, las diferencias conceptuales entre rescisión, revocación y resolución. 
 
Por ejemplo: 
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de 
las partes. Excepto disposición legal en contrario: 
 
a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; 
 
Pero 
 
ARTICULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las 
partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por 
revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que 
corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las 
reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente. 
 
Entonces, si las partes deben restituirse lo que han recibido en razón del contrato, no 
tiene sentido expresar, como regla general, que la rescisión unilateral y la revocación 
producen efectos solo para el futuro. 
 
RESCISIÓN BILATERAL Y UNILATERAL 
 
En la terminología del CCC, la rescisión bilateral equivale al distracto, es decir, a la 
extinción del contrato por mutuo acuerdo: 
 
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión 
bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el 
futuro y no afecta derechos de terceros. 
 
La rescisión unilateral, en cambio, implica la facultad de extinguir el contrato por 
voluntad de una de las partes. 
 
Esta facultad de rescindir unilateralmente puede ser 
 
* Pactada, salvo que esté expresamente prohibida (vgr. art. 14 inc. f de la ley 25.065, de 
Tarjetas de Crédito) o que desnaturalice las obligaciones a cargo del que tiene esa 
facultad, de manera que rescindiendo frustraría las expectativas que la otra parte tuvo al 
contratar. Más adelante, en esta Clase, veremos el tema de las cláusulas que 
desnaturalizan las obligaciones a cargo de una de las partes. 
 
* De fuente legal, como es el caso de la rescisión unilateral a favor del locatario previsto 
en el art. 1221, aunque el CCC lo denomina (impropiamente, a nuestro entender), 
resolución anticipada. Otro ejemplo lo vemos en caso del contrato de suministro por plazo 
indeterminado, donde el art. 1183 faculta a cualquiera de las partes a rescindir (“resolver”, 
dice el artículo) dando previo aviso. Lo mismo en el contrato de agencia, a tenor del art. 
1492, y en el de concesión, según el art. 1508 (de paso, ahí si se utiliza el término 
“rescisión”). 
 
Conforme el art. 1078 inc. a, como principio general, la facultad rescisoria se ejerce 
“mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los 
sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra”. 
 
PACTO COMISORIO O FACULTAD RESOLUTORIA. INTRODUCCION 
Como sabemos, el pacto comisorio otorga a una parte la facultad de resolver el contrato, 
en caso de que la otra incumpla sus obligaciones. 
En nuestro ordenamiento jurídico, dicho pacto está implícito en los contratos bilaterales, 
como elemento natural de los mismos y se lo conoce doctrinalmente como “pacto 
comisorio tácito”. 
En el CCC se lo denomina clausula resolutoria implícita: 
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula 
resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. 
Además, las partes pueden acordar un pacto comisorio en el texto del contrato. Así 
tendremos un pacto comisorio expreso. Habitualmente se lo regula en los contratos a 
través de la llamada “cláusula resolutoria”. 
En el caso de un pacto comisorio expreso puede acordarse que cualquiera de las partes, 
o solo una de ellas 1, pueda, ante el incumplimiento de la otra, resolver el contrato. 
Los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil regulaban este pacto 
expreso con idéntico texto: 
“Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que 
alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la 
resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada 
comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.” 
Aparece aquí, el llamado pacto comisorio expreso genérico. “Genérico”, porque, en 
principio, cualquier incumplimiento posibilita la resolución. 
Ahora, vamos a detenernos en este punto: 
Justamente, la idéntica redacción de los artículos 1204 CCivil y 216 CCom puede 
hacernos pensar que cualquier incumplimiento permite el ejercicio del pacto comisorio 
expreso. 
Por ello, uno podría concluir con que basta con redactar una cláusula como la siguiente: 
 
1 En este caso, la parte que no puede resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra está renunciando a 
ejercer el pacto comisorio tácito. Esto es posible, salvo que se trate de contratos de consumo. Sin embargo, el 
tema requiere algunas precisiones, que haremos más adelante, en el punto e) de este trabajo. 
“Esta operación es firme e irrevocable y ninguna de las partes podrá dejarla sin efecto si 
no mediare el incumplimiento de la otra. La mora se producirá de pleno derecho, sin 
necesidad de interpelación judicial o extra judicial alguna. La parte que no diere 
cumplimiento, dará derecho a la otra, a su sola opción, a: 
a) Dejar sin efecto la presente operación, con pérdida para la otra parte de los 
importes entregados, si ésta fuera la incumplidora; y si fuere la otra, con el reintegro de 
los importes percibidos más otro tanto; 
b) Exigir el cumplimiento de ésta operación, en cuyo caso la parte remisa deberá 
abonar a la otra una multa de $ 100 ( pesos cien) diarios, por cada día de demora. 
Cualquiera de estas opciones ejercerá efectos desde que la parte interesada 
comunique a la incumplidora, notificando la opción elegida en forma fehaciente al 
domicilio fijado en el encabezamiento del presente contrato.” 
Digamos, de paso, que solo lo que está destacado en negrita es el pacto comisorio 
expreso. El resto del “inciso a” es una cuantificación contractual de los daños 
(cláusula penal, arts. 652 y sgtes. CCivil y 790 y sgtes CCC). 
Decíamos que uno puede pensar que basta con redactar un pacto comisorio genérico 
como el contenido en la cláusula precedente, para quedarse tranquilo. 
Sin embargo, esto no es así, porque, en caso de conflicto, el juez puede interpretar, 
aplicando los arts. 1071 y 1198 del CCivil, que en el caso hubo un ejercicio “abusivo” 
del pacto comisorio expreso, por no mediar un incumplimiento “grave”, “esencial” o 
“significativo” 
A título de ejemplo, veamos la siguiente jurisprudencia, citada en los autos “"FAZZITO, 
Danilo y Otr. c/OLANDA, Juan A. y Otros s/Resolución de Contrato-Medida 
Cautelar"2 En el material complementario tienen el fallo completo. 
* "El Alto Tribunal Provincial, ha considerado desde antiguo y conforme a una copiosa 
jurisprudencia, que el pacto comisorio es ilícito cada vez que su aplicación puede 
importar un abuso de derecho por parte del vendedor o un enriquecimiento ilícito a 
 
2 - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE 
NECOCHEA (Buenos Aires) - 19/11/2002. Fuente: www.scba.gov.ar 
http://www.scba.gov.ar/
costa del adquirente, situación que se ofrece en el caso de que éste haya pagado la 
mayor parte del precio (SCBA, nov. 1981, ED, tº 41, p. 336)." (la negrita nos pertenece) 
* "No se ha considerado así resolutorio el incumplimiento "insignificante en relación 
con la importancia y el objeto de la convención" (conf. CNCiv., Sala D, LL, 1978-D-
635), debiendo ser calificado en relación a las circunstancias del caso, haciéndose la 
interpretación sobre la base del principio de conservación del contrato (conf. SCBA, 23-
06-81, ED 99-779)." (la negrita nos pertenece) 
* "La exigencia de que el incumplimiento sea grave basada en el principio de 
conservación del contrato se funda también en el abuso del derecho, y se configura 
cuando se persigue una resolución carente de toda justificación ética (conf. CNCom., Sala 
A, 15-03-77, LL, 1977-D-684, sum. 34.329-S), pues la facultad de resolver las 
obligaciones debe interpretarse con sentido, racional, lógico y moral (CNCiv., Sala D, 27-
07-78, LL, 1978-D-635)." (la negrita nos pertenece) 
* "Si bien es cierto que el pacto comisorio no es en sí mismo ni ilícito ni inmoral, por 
cuanto su finalidad es otorgar protección a aquél de los contratantes de buena fe que 
cumple con sus obligaciones convenidas, frente a quién no lo hace quebrando así el 
equilibrio del contrato (conf. CNCiv., Sala D, ED, 73-353), puede configurarse un 
ejercicio abusivo cuando medie un perjuicio anormal, excesivo, extraordinario, una 
inexplicable y notoria injusticia repugnante al sentimiento moral, haciendo posible en 
el caso que el juez niegue su apoyo a quién esgrime el pacto comisorio en su beneficio 
(conf. CNCiv., Sala D, ED 74-241)." (la negrita nos pertenece) 
El CCC trata la cuestión en varios artículos, pero este punto específico se encuentra 
en el 1086: 
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente 
que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos 
debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la 
parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. 
 
EL INCUMPLIMIENTO GRAVE, SIGNIFICATIVO O ESENCIAL VERSUS EL 
INCUMPLIMIENTO MENOR, DE ESCASA ENTIDAD O SECUNDARIO Y SU 
RECEPCIÓN EN EL CCC 
Para evitar, o por lo menos minimizar, el riesgo de futuras discusiones judiciales acerca 
de si en el caso concreto nos encontramos ante un incumplimiento esencial o grave, que 
amerita el ejercicio del pacto comisorio, o por el contrario, nos hallamos ante un 
incumplimiento menor, insignificante, no sustancial o secundario, ante el cual el pacto 
comisorio se presentaría como un remedio abusivo, es de buena técnica contractual 
redactar, además del pacto comisorio genérico, que tendrá “carácter residual”, un 
pacto comisorio especifico, es decir, pactar que el incumplimiento de tal obligación 
concreta o que tal tipo de incumplimiento de una obligación concreta (vgr. entregar la 
mercadería cinco días después del plazo) constituye un incumplimiento “grave”, “esencial” 
o “significativo” que habilita la resolución. 
Respecto de la noción de incumplimiento “grave”, “esencial” o “significativo” , es 
interesante tener en cuenta que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE 
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS de 1980, derecho positivo para 
nuestro país por su ratificación por ley 22.765 y de aplicación analógica para contratos de 
derecho interno, contiene una noción de incumplimiento esencial, muy aplicada en 
Derecho Comparado: 
“Artículo 25: El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando 
cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía 
derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no 
hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo 
hubiera previsto en igual situación. “ (el subrayado es nuestro) 
Es decir, el criterio es que será esencial un incumplimiento que, previsiblemente, 
prive sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del 
contrato. “Lo que tenía derecho a esperar” está íntimamente relacionado con las 
expectativas o motivaciones que tuvo la parte a la hora de realizar el contrato, es decir, 
aquello que “la llevó” a contratar. 
Solo si el incumplimiento es esencial, la Convención da derecho al perjudicado a 
resolver el contrato 3 . 
El CCC incorporó expresamente esta evolución doctrinaria y jurisprudencial: 
ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el 
incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se 
considera que es esencial cuando: 
 
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del 
contrato; 
 
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del 
interés del acreedor; 
 
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene 
derecho a esperar; 
 
d) el incumplimiento es intencional; 
 
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor 
al acreedor. 
 
FORMA DE EJERCER EL PACTO COMISORIO 
Comparemos el Código Civil derogado con el CCC: 
Pacto comisorio tácito: 
1204… No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el 
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los 
usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios 
derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido 
 
3 Conforme arts. 25, 26, art.49 1) a), 51 2), 64, 1) a), 72 1), 73, de la Convención de Viena. 
cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con 
derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. 
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La 
resolución por cláusula resolutoria implícita exige:… 
 
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución 
total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, 
excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de 
uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho 
plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el 
cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o 
si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del 
contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la 
otra parte.” 
Como puede apreciarse, el sistema es el mismo: en el pacto tácito, la regla es que hay 
que intimar al deudor a que cumpla y darle un plazo. 
Solo se agrega en el CCC que dicha intimación no es necesaria si ha vencido un plazo 
esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión 
de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible, porque en los tres casos carece 
de sentido intimar a cumplir. 
Pacto comisorio expreso: 
Art. 1.204. …Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en 
caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidadesconvenidas; en este 
supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la 
parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de 
resolver. 
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente 
que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos 
debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la 
parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de 
resolver. 
Como puede apreciarse, el sistema es el mismo: en el pacto expreso, la regla es que hay 
que notificar en forma fehaciente al deudor la voluntad resolutoria. 
 
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 
 
Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad 
de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes 
no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de 
las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a 
ellas, los efectos correspondientes. 
 
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de 
las partes. Excepto disposición legal en contrario: 
 
…b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho 
adquirido a título oneroso por terceros de buena fe. 
 
En el CCC, la resolución, produce efecto retroactivo a la celebración del contrato (art. 
1079 inc. b), con dos excepciones: 
 
1) La resolución no puede afectar a terceros que hayan adquirido su derecho a título 
oneroso y de buena fe (ver art. 392 CCC). 
 
2) Las prestaciones cumplidas “quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten 
equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto 
cancelatorio de la obligación” (art. 1081 inc b). Por ejemplo, el uso de la cosa locada en la 
locación y los pagos de alquileres por tal uso. 
 
IUS VARIANDI 
 
Art. 1.204. … 
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus 
obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese 
demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento 
cuando se hubiese demandado por resolución. 
 
ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de 
las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión 
unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: 
 
 
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su 
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir 
ulteriormente una pretensión extintiva; 
 
…g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir 
ulteriormente una pretensión de cumplimiento; 
 
Vemos que, con otras palabras, la solución es la misma, pero el CCC agrega lo 
siguiente: 
ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que 
condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el 
incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la 
resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081. 
 
CUESTIONES A TENER EN CUENTA, RESPECTO DE LA INSERCIÓN DE UNA 
CLAUSULA RESOLUTORIA EXPRESA 
Atención: Ni ahora, con el CCC, ni antes, con el régimen del Código Civil, basta con 
poner en el contrato que un incumplimiento debe considerarse “grave” o “esencial” para 
habilitar la posterior resolución del mismo por dicho incumplimiento. Las palabras no son 
mágicas. 
Si para nuestra parte es fundamental (o esencial) que la obligación se cumpla de 
determinada manera (vgr. respecto a tiempo, lugar, calidad o cantidad) porque, si no se 
cumple exactamente así, el contrato no le sirve, esto tiene que quedar claro en el texto 
del contrato. 
Es decir, del contrato debe surgir que la contraparte sabe que el cumplimiento exacto de 
tal obligación fue el motivo determinante (causa fin) que nuestra parte tuvo en cuenta 
para celebrar el contrato. De esa manera, el ejercicio de un pacto comisorio por dicho 
incumplimiento no podrá ser considerado abusivo. 
Un ejemplo. 4 
Sirva el siguiente como ejemplo de lo anteriormente dicho. Se trata de cláusulas 
pensadas para un contrato de suministro: En las mismas se redactó un pacto comisorio 
específico y se buscó expresar que la contraparte conoce la importancia del cumplimiento 
de la obligación cuyo incumplimiento se sanciona con dicho pacto: 
 
“Cláusula °: Olivaceo S.A. suministrará semanalmente a Aceitera Federal S.A. 
Mil Quinientos (1.500) litros de aceite puro de oliva. Se deja expresamente 
establecido que a los fines de este contrato se entenderá por aceite puro de 
oliva, el aceite virgen extra procedente únicamente del fruto del olivo, con 
exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de 
reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza u otra 
sustancia o aditamento; y cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como 
máximo de 0,8 g por 100 g. 
 
4 Sacamos este ejemplo de nuestro libro "Contratos, paso a paso", de Ediciones D&D, año 2008, páginas 71 y 
siguientes. Sin embargo, el ejemplo fue modificado a los efectos de este curso. 
La entrega se efectuará los días lunes de 06:00 a 09:00 horas en el 
establecimiento de la firma Aceitera Federal S.A, siendo esencial el 
cumplimiento tempestivo de la prestación como condición del mantenimiento 
del interés de Aceitera Federal S.A . En esa ocasión, y en presencia de personal 
designado por Olivaceo S.A., conforme lo determina la Cláusula xxx, Aceitera 
Federal S.A. podrá extraer una muestra del aceite de oliva entregado, para su 
envío al Laboratorio xxx, a efectos de certificar la pureza del producto. 
 
Cláusula °: Olivaceo S.A. reconoce expresamente la relevancia que las 
condiciones del punto anterior poseen para Aceitera Federal S.A. y entiende 
que dicha condición resultó esencial para la firma del presente contrato y que 
Aceitera Federal S.A. no hubiera hecho el presente contrato si Olivaceo S.A. no 
le garantizara que está en condiciones de proporcionarle un aceite puro de oliva 
en las condiciones definidas en la cláusula XXX, revistiendo idéntica 
importancia tanto la calidad pactada como la fecha de entrega . Por 
consiguiente, las partes establecen de común acuerdo que, CUALQUIER 
SUMINISTRO SEMANAL DE ACEITE que no reúna los requisitos contemplados 
en la cláusula anterior del presente, constituye un incumplimiento esencial del 
Contrato, que priva a Aceitera Federal S.A. de lo que tenía derecho a esperar en 
virtud del contrato, lo que dará derecho a Aceitera Federal S.A. a: 
1) resolver este contrato de pleno derecho, lo que surtirá efecto desde que 
Aceitera Federal S.A comunique por cartadocumento su voluntad de resolver en 
el domicilio fijado en este contrato. 
o 
2) Exigir el cumplimiento de ésta operación, en cuyo caso la firma OLIVACEO S.A., 
deberá abonar a Aceitera Federal S.A. una multa de $ xxx ( pesos xxx) diarios, por 
cada día de demora en la entrega del producto pactado.- 
 
 
Cláusula °: Las Partes acuerdan que, en atención al perjuicio que causaría a 
Aceitera Federal S.A. el incumplimiento de la entrega de aceite puro de oliva en 
los términos definidos en este contrato, en caso de resolución del contrato por 
esta causa, en los términos de la Cláusula inc 1); Olivaceo S.A. abonará a 
Aceitera Federal S.A. una suma equivalente al doble del precio que Aceitera 
Federal S.A. hubiera debido pagar a Olivaceo S.A. en concepto de pago por el 
suministro semanal de aceite, por las semanas que faltaban para la finalización 
del presente contrato, incluyendo lo quedebía haber abonado por la entrega en 
la que se produjo el incumplimiento. 
Sin perjuicio de lo anterior, se establece que esta indemnización no podrá ser 
inferior a la suma de Pesos XXX ($XXX) en concepto de indemnización, sin que 
todo lo anterior obste a los demás reclamos por daños y perjuicios que Aceitera 
Federal S.A tenga derecho a efectuar por dicho incumplimiento.” 
 
En términos del CCC, el incumplimiento respecto de la “pureza” del aceite, constituye un 
incumplimiento esencial porque “el cumplimiento estricto y tempestivo de la prestación es 
fundamental dentro del contexto del contrato” (conf. art. 1084 incs. a y b). De paso, 
aprovechamos para destacar que es de vital importancia analizar las causales de 
resolución legales previstas, en cada contrato típico. 
Por ejemplo, en el contrato de suministro, ahora tipificado en el CCC, el sistema de 
resolución por incumplimiento es bastante riguroso, porque del art. 1184 surge, como 
principio, que sólo se puede resolver este contrato “si el incumplimiento es de notable 
importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del 
incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos”, con lo que el 
afectado solo podría suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el 
incumplimiento (arg. conf. art. 1185). 
Pero cuando el cumplimiento tempestivo es esencial como condición del 
mantenimiento del interés del acreedor, como en las clausulas antes vistas, entonces 
se habilita la facultad resolutoria (arg. art. 1084 inc. b). 
 
 Primera aclaración: Obviamente, el último párrafo de la última cláusula transcripta, en 
especial desde “sin que todo lo anterior obste a los demás reclamos por daños y 
perjuicios…”, solo podrá incluirse si “Aceitera Federal S.A.” tiene suficiente poder de 
negociación como para imponerlo en el contrato. 
Segunda aclaración: Por supuesto, estamos hablando de pactos comisorios acordados 
en un contrato “negociado” y no cuando se trata de un pacto comisorio que beneficia a la 
parte que impuso un contrato por adhesión. 
En este último caso, la forma de ejercer el pacto siempre puede ser considerada 
abusiva por el juez, dada la desigualdad existente a la hora de celebrar el contrato. 
En definitiva, la cuestión dependerá del poder de negociación que tengan las 
partes. 
 
Piénsese en la situación del concesionario en la mayoría de los contratos de concesión, o 
la del franquiciado en la franquicia comercial o la de alguna de las partes en numerosos 
contratos de colaboración empresarial, como el de suministro, agencia, distribución, etc. 
Lo que nos lleva al siguiente punto. 
 
c) EL EJERCICIO DEL PACTO COMISORIO FRENTE A LA DESIGUALDAD 
NEGOCIAL EN ALGUNOS CONTRATOS ENTRE EMPRESARIOS: EL CASO 
“TOMMASI” 
 
En los autos "TOMMASI AUTOMOTORES S.A. c/ CIADEA S.A. Y OTRO 
S/ORDINARIO" 5 , la Sala “A”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 
analizó, entre otras cuestiones, la problemática del ejercicio abusivo del pacto 
comisorio en los contratos interempresariales donde las partes se encuentran en 
desigualdad de condiciones. 
 
'Tommasi Automotores S.A.' demandó a 'Ciadea S.A.' y a 'Plan Rombo S.A. de Ahorro 
para Fines Determinados S.A.' por el cobro de $9.876.382 y/o lo que resultase de la 
prueba de autos, con más sus intereses y costas. 
 
La actora sostuvo ser una sociedad comercial, cuyo objeto social consistía en la 
compraventa de automóviles y repuestos. 
 
5 "TOMMASI AUTOMOTORES S.A. c/ CIADEA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO" (Expte. n° 70.151, 
Registro de Cámara n° 72.629/1.997), Sala “A”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 
14/12/07. Fuente: Citar Lexis Nº 35021106 
Relató que el 07 de abril de 1993 se relacionó con las demandadas a través de la firma 
de un contrato de concesión para la comercialización de automóviles marca 
Renault. 
 
Manifestó que en el contrato se pactó la obligación a su cargo de vender sólo automóviles 
de la marca reseñada. Seguidamente refirió que transcurrido un año y medio de la 
relación comenzó a advertir incumplimientos por parte de la terminal, tales como el 
otorgamiento de mejoras en las condiciones otorgadas a otros concesionarios de la 
red, la traba de entregas de unidades, bloqueos e inhabilitaciones injustificadas en 
la cuenta corriente de su parte, y la imposición de intereses punitorios abusivos. 
 
Señaló que durante los últimos tiempos de vigencia de la vinculación, los directores de la 
demandada dispusieron la compensación en la cuenta corriente que la concedente 
mantenía con la concesionaria, respecto a rubros no liquidados y retenidos 
indebidamente. 
En ese marco, arguyó que 'Ciadea' resolvió la concesión en forma intempestiva y de 
modo unilateral el 5 de septiembre de 1995, bajo la justificación de que su parte no 
había cumplido con el pago de ciertos importes. 
 
A su turno, los demandados, entre otros argumentos, señalaron que el régimen de los 
contratos atípicos, como lo es el de concesión, surge principalmente de lo 
estipulado por las partes y en los principios generales de los contratos. 
Hicieron hincapié en la validez de la cláusula de extinción del contrato por voluntad 
unilateral de las partes, que incluso contemplaba tal posibilidad, sin necesidad de 
que se hubiese concretado el incumplimiento por la contraria, previa notificación 
fehaciente practicada con treinta días de anticipación (art. 18 del contrato). 
 
Además, restaron importancia a la circunstancia que el contrato hubiese sido -o no- por 
adhesión, toda vez que lo decisivo en el caso fue que los incumplimientos de la 
actora instaron a su parte a disponer su resolución. 
En forma coincidente con la versión de la pretensora, mencionaron haberle concedido un 
préstamo con garantía hipotecaria por U$S 450.000, cuyo pago fue a posteriori incumplido 
por la obligada. No obstante reconocieron que el inmueble hipotecado fue tasado en un 
valor superior al del mutuo, por lo que la garantía se hallaba salvaguardada. 
 
El fallo adverso de primera instancia, fue apelado por la sindicatura de la parte actora 
(dado que esta se encontraba en quiebra) y en la Alzada la vocal preopinante fue la Dra. 
Isabel Míguez, quien comenzó por formular las siguientes precisiones conceptuales, 
respecto del contrato de concesión celebrado entre las partes: 
 
* “...no obstante tratarse de un contrato entre empresas, las cláusulas impuestas por el 
productor o fabricante pueden resultar excesivamente gravosas para el 
concesionario, o bien, producir una injustificada e inequitativa traslación de riesgos 
hacia este último. A modo de ejemplo se señalan la imposición de cupos de compra, la 
obligación de adquirir modelos no solicitados, la fijación de determinado capital operativo, 
las modificaciones en los precios y en los márgenes de reventa, la exigencia de garantías 
reales y personales excesivas, las imposiciones en materia de locales y publicidad, entre 
muchas otras...” (la negrita es nuestra) 
 
* “No debe perderse de vista, que al tratarse de un contrato atípico se halla sujeto de 
modo especial al principio de la "autonomía de la voluntad", contenido en el art. 
1.197 del Cód. Civil. Sin embargo, nada autoriza a que ésta sea empleada a fin de 
querer dar un fundamento con apariencia de juricidad a la revocación unilateral de 
un contrato. La "autonomía de la voluntad" no puede identificarse con el cum voluero 
(tener el derecho de hacer lo que a alguno de sus celebrantes le plazca)…” (la negrita es 
nuestra) 
 
* “Al respecto, la doctrina clásica de los contratos hoy debe ser revisada 
aprehendiendo: a) la igualdad jurídica frente a la desigualdad económica; b) la 
libertad jurídica frente a la subordinación económica; c) el excesivo individualismo 
de épocas anteriores frente a las exigencias de la solidaridad social y al 
funcionalismoen el ejercicio de las prerrogativas individuales en la actualidad, 
especialmente en lo que atañe a la facultad de contratar o no contratar.” (la negrita es 
nuestra) 
 
Enfocándose en el caso concreto, la magistrada entendió que “la concedente aquí 
demandada resolvió el contrato por lo que -según su parecer- configuró una 'justa causa' 
regularmente oponible: el incumplimiento de ciertos pagos parciales de la deuda 
hipotecaria asumida inicialmente por ‘Tommasi Automotores S.A.’, determinó la 
caducidad de los plazos pactados y la exigibilidad del total del crédito otorgado.” . (la 
negrita es nuestra) 
 
Es decir, la causal extintiva no fue rescisión unilateral sino resolución (en este caso, 
ejercicio de pacto comisorio expreso) 
 
Sobre esta base, la preopinante analizó “si la resolución del vínculo negocial dispuesta 
por 'Ciadea' fue lícitamente ejercida…” 
 
Al respecto, destacó la magistrada que “la accionada estuvo al tanto de la 
problemática de la actora con anterioridad a la época de la resolución contractual, 
al reconocer -en la oportunidad de absolver posiciones que el mercado en el que ambos 
litigantes desenvolvían su actividad comercial al producirse la resolución se hallaba 
convulsionado por las consecuencias del denominado "efecto tequila"...” (la negrita es 
nuestra) 
 
Relacionado con lo anterior, “‘Ciadea’ impuso la aplicación de una tasa de interés 
moratorio del 2,4% mensual, accesorio que, para un período comprendido entre 1993 
y 1995, en el que la inflación fue prácticamente inexistente torna en abusiva su 
imposición...” (la negrita es nuestra) 
 
Además, la vocal preopinante observó una marcada desigualdad de trato en los distintos 
concesionarios de la red, dado que “tal como surge de la peritación contable, "Ciadea" 
toleró a las concesionarias cuyo control accionario mayoritario detentaba deudas 
por importes muy superiores a los de "Tommasi Automotores S.A"'.” (la negrita es 
nuestra) 
 
En definitiva, la camarista concluyó “que la parte accionada incurrió en abusos e 
incumplimientos que controvierten y neutralizan la justificación invocada para 
resolver el contrato por culpa exclusiva de la demandante.” (la negrita es nuestra) 
 
Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes de la Sala, se resolvió 
revocar la sentencia de la anterior instancia y condenar a "Ciadea S.A" (hoy "Renault 
Argentina S.A"') y a "Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados S.A." a pagar 
al accionante los importes que emerjan de la sumatoria de los rubros "márgenes 
comisionales por operaciones convencionales o tradicionales", "comisiones por contratos 
Plan Rombo", e "indemnización por falta de preaviso". En el material complementario 
encuentran el fallo completo 
 
d) PRACTICAS ABUSIVAS EN EL PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DE 
CONSUMO 
Como vemos, una cláusula puede ser perfectamente válida, pero resultar abusiva su 
práctica. Además, una práctica abusiva puede resultar de la conducta de uno de los 
cocontratantes, incluso antes de la celebración del contrato, infringiendo el deber de 
buena fe establecido tanto en el art. 961 CCC como en el art. 37 de la Ley 24.240 del 
Defensa del Consumidor (LDC). 
Es decir, lo que resulta abusivo es la manera o el momento en que fue ejercido el 
derecho. 
 
En cualquiera de los casos donde nos encontramos ante una práctica abusiva, 
aplicaremos los criterios de los arts. 10 y 11 del CCC y, eventualmente, según el caso, los 
arts. 1097 y 1098, referidos a las conductas que coloquen a los consumidores en 
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias y a aquellas de las que surja 
un trato inequitativo o discriminatorio, respectivamente. 
 
Esto puede observarse en casos de ejercicio intempestivo del pacto comisorio. 
Dos ejemplos donde se ve muy claramente la diferencia entre cláusula abusiva y 
ejercicio abusivo de una cláusula (o práctica abusiva, como quiera llamárselo), son 
los siguientes: 
En los autos “SWISS MEDICAL S.A. V. DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO 
INTERIOR - DISPOSICIÓN 995/2005” 6 , la Sala 3º, de la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sanción de quince mil 
pesos contra Swiss Medical SA., por infracción a la ley de Defensa del Consumidor, como 
consecuencia del ejercicio abusivo de la cláusula de resolución con causa. El afiliado no 
había informado que padecía diabetes al momento de ingresar y en eso se basó Swiss 
Medical para resolver el contrato. Sin embargo, la empresa lo hizo cuando al afiliado se 
le detectó un tumor en el pulmón con metástasis y otro en el cerebro. El Tribunal 
consideró justificada la sanción porque en situaciones como esta, donde entran en 
colisión derechos extrapatrimoniales con derechos patrimoniales, debe dársele 
prioridad a los primeros. 
 
En la Alzada se comenzó por destacar que “el tema central a dilucidar consiste en 
determinar si la conducta seguida por la empresa de medicina prepaga se ajusta a las 
normas legales y contractuales que rigen la relación con el cliente -o si es merecedora de 
sanción-, y si la actitud asumida por éste pudo tener incidencia en esa forma de proceder, 
caso en el cual habrá que establecer si tuvo aptitud suficiente para ser la causa de la 
disolución del vínculo. Eventualmente, deberá ser valorada, también, la oportunidad 
 
6 Swiss Medical S.A. v. Dirección Nacional de Comercio Interior - disposición 995/2005 (expte. 
193588/2004), Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 3ª, 12 de 
junio de 2007. Fuente: Citar Lexis Nº 70039390 
en que la recurrente tomó la decisión de suspender las prestaciones.” (la negrita es 
nuestra) 
 
Para la Sala, “si bien es reprochable la omisión incurrida -por la falta de información 
acerca de la diabetes padecida-, lo cierto es que no se presenta como una circunstancia 
que permita suponer que -de ser conocida- se habría denegado a la persona la posibilidad 
de asociarse, por lo que no parece tan relevante como afirma la recurrente.” (la negrita 
es nuestra) 
 
Por otro lado, “las prestaciones ya cumplidas y la atención recibida por el paciente desde 
su afiliación hasta el pedido de autorización -que fuera rechazado y motivara la baja- 
hacen que el cese del servicio se presente como intempestivo en un momento de 
máxima necesidad. Es, también, contrario a la propia actuación anterior de la 
recurrente -que venía suministrando las prestaciones y servicios requeridos-.” (la negrita 
es nuestra) 
 
“Con la actitud adoptada, se dejó al paciente en una situación de desamparo absoluto, 
desde que -en sus condiciones- difícil era que pudiera obtener con celeridad otra 
cobertura satisfactoria. 
En este sentido, la Corte Sup. ha resuelto -en un caso vinculado con entrega de 
medicamentos- que la interrupción del suministro por parte de la empresa de 
medicina prepaga, luego de varios años de proporcionarlos, importaba dejar al 
paciente librado a su suerte y fortuna, ya que no tenía posibilidad de obtener una 
nueva cobertura en virtud de la preexistencia de su enfermedad (causa "Peña de 
Márquez Iraola, Jacoba M. v. Asociación Civil Hospital Alemán", del 16/4/2002).” (la 
negrita es nuestra) 
 
Además, el Tribunal señaló que “si bien en la declaración jurada que debe firmar quien se 
asocia se consigna que, al tomar conocimiento de la omisión o inexactitud -deliberada o 
no- se invalida el contrato, también se expresa que Swiss Medical Group no cubrirá 
las enfermedades preexistentes al ingreso. De ello, bien puede interpretarse que la 
falta de cobertura alcanzaba sólo a lo relacionado con la diabetes pese a la advertencia 
más amplia. Eventualmente, la invalidez total podría operar una vez superada la 
situación límite del paciente -al que acababan de diagnosticarle un tumor maligno que 
requería una inminente intervenciónquirúrgica- si no se lograba un acuerdo entre los 
interesados. Por tratarse de un vínculo de larga duración, se debe resguardar la garantía 
de permanencia mediante la opción de una alternativa que favorezca la continuación de la 
relación jurídica.” (la negrita es nuestra) 
 
Así, se puntualiza que, “cuando entra en colisión el derecho a la salud y la vida del 
paciente y el derecho patrimonial de la empresa, una vez verificada la concurrencia de 
esa puja (esto es, ante el peligro real para la persona como sería el caso de un 
diagnóstico como el del Sr. Machado) corresponde investigar aquellas alternativas que 
eviten tal colisión. De no existir éstas, debe prevalecer el derecho a la vida y a la salud. La 
regla de prioridad de los derechos extra-patrimoniales por sobre los patrimoniales 
justifica la solución....” (la negrita es nuestra) 
 
Por último, “de las constancias reunidas y de los propios dichos de las partes, surge que 
la empresa ya había tomado conocimiento de la diabetes del paciente o, al menos, 
no le faltaron elementos para ello ya que efectivamente le brindó los servicios 
requeridos, conforme se señalara. Dejar de hacerlo con posterioridad no sólo contraría 
su conducta anterior -como se dijo-, sino que, además, traduce una actuación que ingresa 
en el ámbito de lo arbitrario, sobre todo si se considera que el cese del contrato fue 
dispuesto en el momento en el que la persona padecía una enfermedad terminal y era 
cuando más necesitaba el servicio contratado.” (la negrita es nuestra) 
 
Así, “la causa invocada como fundamento de la decisión adoptada por la recurrente -
además de la autocontradicción en que incurrió- no justifica el modo en que actuó. De 
hecho, no era la única alternativa posible. Podría, por ejemplo, haber brindado el servicio 
necesario bajo reserva de requerir, luego, la restitución de los gastos. También podría 
haber suspendido sólo las prestaciones vinculadas con la enfermedad preexistente que 
no fue informada, limitando estrictamente la invalidez a la causa vinculada con el hecho 
que la generaba.” (la negrita es nuestra) 
 
Por todo lo anterior, se resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la sanción 
impuesta, con costas. En el material complementario encuentran el fallo completo 
Por su parte, en los autos "B., M. N. C/ MANO SALUD S.A. S/ SUMARISIMO" 7 , la Sala 
Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón sostuvo que 
procede el reintegro al sistema de medicina prepaga de la afiliada que fue dada de baja 
por falta de pago en término de las cuotas, pues si antes había incurrido en mora en 
varias oportunidades sin que se dispusiese la baja, corresponde considerar que la 
decisión posterior fue adoptada de mala fe, en forma abusiva y en contradicción con los 
actos anteriores. El tribunal entendió que se configuraba un ejercicio abusivo del pacto 
comisorio y que podía presumirse que “la baja apuntaba a que la demandada se 
desembarazara de las erogaciones que la actora le ocasionaba”, dado que esta padece 
esclerosis múltiple y venía reclamando un medicamento de costo muy elevado. 
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Ferrari, quien comenzó por señalar que “el 
contrato debe ser sistemática y dinámicamente interpretado. En la labor de desentrañar la 
voluntad común de las partes, tiene especial relevancia la conducta de las partes, 
tanto la posterior a la celebración del acto como la anterior (arg. arts. 16 C.Civil y 218 
inc. 4º Cód. Comercio). Además, al contrato habrá de tomárselo como un todo coherente 
y orgánico..., debiendo interpretarse sus cláusulas unas en función de otras. Las cláusulas 
equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de términos claros y precisos 
empleados en otra parte del escrito (art. 218 inc. 2º Cód. Com.)". (la negrita es nuestra) 
 
El magistrado agregó que “esta pauta genérica se va afinando a poco que advertimos que 
el tema a decidir involucra cuestiones que hacen a los derechos del consumidor.” (la 
negrita es nuestra) 
 
7 "B., M. N. C/ MANO SALUD S.A. S/ SUMARISIMO" , Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo 
Civil y Comercial de Morón, 5 de junio de 2008, fuente: www.scba.gov.ar 
“Pero no nos hallamos ante una relación de consumo cualquiera, sino ante una que 
involucra el derecho a la salud.”, destaca el camarista. 
En el caso concreto, recuerda el Dr. Ferrari, “la actora estaba afiliada al servicio de 
medicina prepaga de la demandada; fue dada de baja en determinado momento 
argumentando la falta de pago de dos cuotas, lo que le fue comunicado por carta 
documento.- 
Ante este panorama, la nombrada acciona -por intermedio del presente- atacando el acto 
de desafiliación y procurando consignar las cuotas futuras y sucesivas.” (la negrita es 
nuestra) 
Al respecto, “es, entonces, claro que la "baja" en cuestión no es otra cosa que la 
resolución (extrajudicial) del contrato que ligaba a las partes discordiadas por este 
entuerto.- 
Así entonces, cabe recordar...que el contratante calificado de incumplidor podrá 
cuestionar el derecho del accionante a la resolución y la extinción dependerá de lo 
que en definitiva se disponga en la sentencia, que podrá convalidar la resolución -si se 
había ejercido por vía extrajudicial- decretarla directamente -si se había demandado la 
misma- o rechazarla, siendo que en este último caso el contrato deberá cumplirse, pues 
no se habría extinguido...” (la negrita es nuestra) 
En este contexto, el magistrado entiende que “la resolución en cuestión lejos estuvo de 
adecuarse al standard de buena fe exigible en este tipo de casos.” 
Del cotejo de la prueba testimonial y contable, el camarista extrae que “en CATORCE 
OPORTUNIDADES la actora estuvo EN LA MISMA SITUACIÓN de pago en la que se 
encontraba en el mes de Enero de 2006 Y NUNCA EL CONTRATO FUE RESUELTO 
POR LA DEMANDADA, haciendo uso de la opción contenida en el reglamento.” (la 
negrita es nuestra) 
Esto es evaluado en conjunto con otras circunstancias: 
“La primera es que la actora padece un grave estado de salud: esclerosis múltiple... 
y...el tratamiento debía prolongarse por tiempo indeterminado. 
La segunda (y conexa con ella) es que la actora venía reclamando el medicamento 
Copaxone -de elevadísimo costo...no siéndole entregado el mismo hasta que acogimos 
la cautelar” (la negrita es nuestra) 
 
Ante ello, “...es dable recordar la Teoría de los Actos propios, a la que constantemente 
hemos acudido, impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la 
otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo, sancionándose 
como inadmisible la conducta contradictoria interpretada objetivamente (llamada también 
incoherente) tratándose de reforzar una seguridad en los actos y conductas de las 
partes... 
Lo que adquiere mayor preponderancia frente a este tipo de contratos, con las 
características ya analizadas y estando involucrado el derecho a la salud.- 
En tal contexto tengo para mi que -a contrario de lo que se postula en el memorial- el 
intento de resolución contractual (baja de la actora) fue de mala fe, abusivo y 
contradictorio con la conducta anterior de la demandada…” (la negrita es nuestra) 
Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás integrantes del Tribunal, 
resolvió ordenar el inmediato reintegro de la actora al sistema de medicina prepaga, en 
idéntico plan y en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue dada de 
baja. 
Como puede observarse, en ambos casos lo abusivo fue el momento en que el 
empresario decidió ejercer el pacto comisorio (o cláusula resolutoria) y no el pacto 
comisorio en sí. En el material complementario encuentran el fallo completo 
 
 
e) PACTO COMISORIO EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO: INCUMPLIMIENTO 
POR PARTE DEL PROVEEDOR 
 
La ley 24787 incorporó a la LDC el art. 10 bis, con el siguientetexto: 
 
“El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza 
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: 
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; 
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; 
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de 
los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. 
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.” 
 
Su fuente es el art. 35 del Código de Defensa del Consumidor del Brasil. 8 
 
Sin perjuicio de que se podrían decir muchas cosas acerca de esta disposición, aquí nos 
limitaremos a tratar el inciso c), que nos dice que el incumplimiento del proveedor faculta 
al consumidor a "rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin 
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato". 
Esto no es más que el derecho a ejercer el pacto comisorio, resolviendo (no rescindiendo) 
el contrato. 
Este caso de resolución está contemplado en el CCC en el art. 1089, que trataremos 
seguidamente: 
 
RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY 
 
 
8 "Art. 35. Se o fornecedor de produtos ou serviços recusar cumprimento à oferta, apresentação ou 
publicidade, o consumidor poderá, alternativamente e à sua livre escolha: 
I - exigir o cumprimento forçado da obrigação, nos termos da oferta, apresentação ou publicidade; 
II - aceitar outro produto ou prestação de serviço equivalente; 
III - rescindir o contrato, com direito à restituição de quantia eventualmente antecipada, monetariamente 
atualizada, e a perdas e danos." (ver el texto completo del Código de Defensa del Consumidor del Brasil en 
http://www.ongabc.org.br/cdc.doc, entre otros sitios de Internet) 
 
Como se ve, se trata de la trascripción casi literal del mismo, sin reparar en adaptarlo a nuestro vocabulario 
jurídico o buscar perfeccionar el texto que se tomó como antecedente. Obsérvese que nuestro art. 10 bis 
agrega “salvo caso fortuito o fuerza mayor”. 
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el 
artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar 
unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales. 
 
Se trata de casos específicos de clausulas resolutorias implícitas, pues están previstas en 
disposiciones especiales, por ejemplo, el ya mentado art. 10 bis de la LDC o todos los 
supuestos de desalojo en la locación de cosas excepto el desalojo por falta de pago 
(ver art. 1219 CCC). 
Justamente, este último es una de las “disposiciones especiales”, que menciona el art. 
1089: 
 
ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la 
demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar 
fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo 
que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la 
intimación, consignando el lugar de pago. 
 
Resumiendo: 
1) Regla para la clausula resolutoria implícita: que el acreedor emplace al deudor, bajo 
apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un 
plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, 
resulte la procedencia de uno menor. (art. 1088) 
2) Excepción: No hay que intimar, en los casos en que la ley faculta a la parte para 
declarar unilateralmente la extinción del contrato (art. 1089) 
3) Excepción de la excepción: existencia de disposiciones especiales (vgr. art. 1222) 
 
RESOLUCIÓN POR FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD 
 
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del 
contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una 
alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su 
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La 
resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si 
la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el 
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. 
 
 
El instituto no existía en el Código Civil, aunque su utilidad hizo que se invocase y 
aplicase frecuentemente en la jurisprudencia y la doctrina a través de la teoría de la causa 
fin, especialmente en el ámbito del contrato de locación de cosas inmuebles, 
 
A diferencia del caso fortuito, donde el cumplimiento es imposible, cuando se frustra la 
finalidad es posible el cumplimiento, pero este ya no satisface el interés del acreedor. 
La prestación (por ejemplo, entregar en uso y goce un inmueble) es posible pero inútil, 
pues, por la concurrencia del hecho frustrante, (modificación del reglamento de 
copropiedad, prohibiendo el “uso con destino profesional” de las unidades funcionales) se 
pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar (instalar un consultorio médico). 
 
Además, a diferencia del caso fortuito, la frustración de la causa fin del contrato no 
siempre constituye una exoneración de responsabilidad por incumplimiento, sino 
de resolución por haberse perdido la causa fin que es un elemento esencial del 
contrato. Es decir, según el caso, una de las partes puede tener que indemnizar a la otra. 
 
RESOLUCIÓN O MODIFICACIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE 
 
Recordemos, en primer lugar, que la excesiva onerosidad sobreviniente no estaba 
contemplada en la versión original del Código Civil, sino que fue incorporada por la 
reforma de la ley 17.711, al modificarse el artículo 1198. Es que, como decíamos más 
arriba, el principio capital en la materia era que "El consentimiento libre, prestado sin dolo, 
error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables 
los contratos", (parte final de la nota al artículo 943) 
 
La reforma de la ley 17.711 incorporó la posibilidad de extinguir y/o modificar el contrato 
por excesiva onerosidad sobreviniente a nuestro Código Civil, a través de la modificación 
del artículo 1198. De esta manera, se adopta en plenitud el antiguo principio “ pacta sunt 
servanda rebus sic stantibus” (los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así, 
es decir, deben cumplirse los contratos mientras las circunstancias existentes al momento 
de la celebración no cambien). 
 
El Código derogado y el CCC 
 
A continuación, vamos a comparar la regulación de este instituto en el Código derogado y 
en el CCC: 
 
Art. 1.198 del Código Civil: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de 
buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron 
entender, obrando con cuidado y previsión. 
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de 
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara 
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte 
perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a 
los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas 
al riesgo propio del contrato. 
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya 
cumplidos. 
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en 
mora. 
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos 
del contrato.” 
 
Art. 1091 del CCC: Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o 
permanente, la prestación a cargo de unade las partes se torna excesivamente onerosa, 
por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su 
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es 
afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por 
acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual 
regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas 
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna 
excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. 
 
En los fundamentos del Proyecto, solo se expresa que “En relación a la extinción, 
modificación y adecuación del contrato se siguen las pautas del Proyecto de 1998, con 
algunas adaptaciones. ” (página 129). 
 
Sin perjuicio de que el tratamiento es similar en el Código Civil y en el CCC, pueden 
observarse las siguientes diferencias: 
 
1) En cuanto al método, se ubica el artículo, adecuadamente, dentro del LIBRO 
TERCERO - DERECHOS PERSONALES, en el Título II (Contratos en general), en un 
capitulo especifico (CAPÍTULO 13), titulado "Extinción, modificación y adecuación del 
contrato". 
 
2) Se le da expresamente a este instituto el nombre de “imprevisión”. 
 
3) Mientras que el artículo 1198 expresa que el supuesto fáctico se configura cuando “la 
prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por 
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles ”, el art. 1091 del CCC declara que este 
tendrá lugar cuando “la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente 
onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su 
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que 
es afectada”. 
 
En realidad, pensamos que simplemente se mejora la redacción al resaltarse, como ya lo 
venía haciendo la doctrina y jurisprudencia que 
a) Debe tratarse de una “alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al 
tiempo de su celebración” , es decir, un cambio imprevisible en las condiciones tenidas en 
cuenta al momento de contratar. 
b) que sea producida por causas ajenas a las partes. 
c) También debe ser ajeno al riesgo asumido por la parte que es afectada . Al 
respecto, entendemos que este concepto se encuentra en consonancia con lo dispuesto 
en el CCC en relación al caso fortuito, en cuanto eximente de responsabilidad. 
En efecto, el art. 1733 del CCC, referido a la Responsabilidad por caso fortuito, 
dispone que 
 
“Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es 
responsable en los siguientes casos:… …e) si el caso fortuito y, en su caso, la 
imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del 
riesgo de la cosa o la actividad;” (el subrayado es nuestro) 
 
Si bien la redacción no es la mejor, aquí se recalca que para que algo sea considerado 
caso fortuito, debe ser un suceso ajeno al riesgo propio de la cosa o la actividad. Lo 
mismo ocurre con la excesiva onerosidad sobreviniente. 
 
4) Queda claro, despejándose dudas que plantea la actual redacción, que este remedio 
puede ejercerse extrajudicialmente, o por la vía judicial y, en este último caso, tanto 
como acción o como excepción y que, en cualquier caso, puede solicitarse la 
extinción del contrato o de alguna de sus partes o solamente la modificación 
(adecuación) del mismo, a las actuales circunstancias. 
 
5) Con detalles de redacción, en ambos textos el instituto está previsto para contratos 
conmutativos y aleatorios, siempre que contengan obligaciones de ejecución diferida 
(vgr.: a plazo) o cuya ejecución no sea instantánea (vgr.: obligaciones “de duración”) 
 
6) Expresamente se legitima a un tercero para invocar este instituto, cuando “le han sido 
conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato”. 
 
 
 
CLÁUSULAS ABUSIVAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS. ANÁLISIS DE LOS EJEMPLOS 
MÁS COMUNES 
 
 
En la Clase I tratamos este tema, pero dijimos que íbamos a volver a esta cuestión 
en la última Clase, porque primero era necesario desarrollar los conceptos de causa 
fin y conexidad contractual y otros como el de “resolución por incumplimiento”. 
Ahora que ya vimos esos temas, agregaremos lo siguiente sobre cláusulas o 
prácticas abusivas. Incurriremos en algunas repeticiones, para una mejor 
exposición. 
 
CLÁUSULAS ABUSIVAS 
 
En el CCC, observamos la siguiente definición de cláusula abusiva en los contratos 
de consumo: 
“ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, 
es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por 
objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las 
obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.” (la negrita y el subrayado es 
nuestro) 
Ahora, nos detenemos en dos cuestiones: 
 
1) Una cláusula puede ser abusiva aunque el contrato no sea por adhesión (“habiendo 
sido o no negociada individualmente”), porque lo que hace o no abusiva a dicha 
clausula no es la modalidad de contratación sino 
 
2) Que dicha clausula provoque un desequilibrio significativo entre los derechos y 
las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. 
Como vimos en la Clase 1: Más allá de si la voluntad manifestada por las partes se 
encuentra o no viciada, el desequilibrio genético o sobreviniente en los contratos 
los hace revisables judicialmente. 
 
Las cláusulas abusivas también son llamadas por la doctrina como: leoninas, gravosas, 
opresoras, restrictivas, inequitativas, vejatorias, desleales, draconianas, lesivas, etc., entre 
otras denominaciones. 
 
Por nuestra parte, podríamos agregar que, sin perjuicio de la subsistencia del contrato, 
técnicamente es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que 
determine injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los 
contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la 
obligación de actuar de buena fe, lo que dependerá muchas veces de las circunstancias 
del caso. 
 
Las cláusulas abusivas en la LDC 
La actual LDC no tiene una definición de clausula abusiva, si bien el tema está 
regulado específicamente en los arts. 37, 38 y 39. 
 
Por su parte, el art. 37 de decreto reglamentario 1798/94 ensaya la siguiente definición: 
“Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al 
consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.” 
 
El Artículo 37 de la LDC dice en su primera parte que “Sin perjuicio de la validez del 
contrato, se tendrán por no convenidas: 
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por 
daños; 
b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o 
amplíen los derechos de la otra parte; 
c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga 
de la prueba en perjuicio del consumidor.” 
 
Los incisos a y b establecen dos principios generales en el tema: 
 “Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones...”, 
 “Las cláusulas que importen renuncias o restricciones de los derechos del 
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte” 
 
Veamos ambos supuestos: 
 
* CLÁUSULAS QUE DESNATURALICEN LAS OBLIGACIONES 
 
En la Clase 1 ya hicimos referencia a este tema, al comentar el art. 542 del Código Civil. 
Para evaluar si estamos en presencia de una de estas cláusulas, tenemos que analizar en 
su integridad el contrato en que están insertas, incluyendo la publicidad previa 
realizada por el proveedor, la que, según los arts. 8 y 19 LDC y 1103 del CCC, forma 
parte del contenido del contrato. Dicho de otra manera, debemos conocer el negocio 
quese busca regular con el contrato en cuestión. 
 
Por ejemplo, en términos generales, una cláusula de rescisión unilateral a favor de una de 
las partes en un contrato de plazo indeterminado no es considerada abusiva por la 
jurisprudencia. Sin embargo, sí lo es en un contrato de medicina prepaga, porque la 
misma, si está pactada a favor del proveedor, atenta contra la causa fin del contrato, 
frustrando las expectativas de la contraparte que contrató y pagó las cuotas a fin de 
obtener cobertura cuando la necesite. En ese contexto, una cláusula que permite al 
proveedor dejar sin efecto el contrato cuando quiera, “desnaturaliza sus deberes”, porque, 
en definitiva, este cumplirá en tanto y en cuanto le convenga. Por ello, el art. 9 de la ley 
26.682 de medicina prepaga, prohíbe la rescisión unilateral sin causa a favor del 
prestador, al permitirle “rescindir” (resolver) solo en caso de que el usuario incurra, 
como mínimo, en la falta de pago de tres cuotas consecutivas o cuando haya 
falseado la declaración jurada. 
 
En idéntica situación nos encontramos cuando por una cláusula se pretende encuadrar a 
la obligación del proveedor como de medios (es decir, comprometiéndose solo a un obrar 
diligente), cuando en la publicidad y/ u oferta previas este prometió un resultado. 
 
Dicho de una manera vulgar, cláusulas que desnaturalizan las obligaciones a cargo de 
una de las partes son todas aquellas que le permiten “borrar con el codo lo que escribió 
con la mano”. Técnicamente hablando, esto se logra cuando la redacción de una 
cláusula desvirtúa lo que expresa o implícitamente constituía la prestación o una de 
las prestaciones a cargo de una de las partes. 
 
Un ejemplo muy claro se ve en el llamado “contrato de caja de seguridad”. Estos contratos 
suelen tener una cláusula de eximición de responsabilidad a favor del Banco en caso de 
robo o hurto. Los bancos suelen sostener que esta cláusula no podría considerarse como 
una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, sino una modalidad uniforme 
para todo el mercado bancario que guarda vinculación con las características ya 
explicadas del servicio de cajas de seguridad. En este sentido, expresan que la posición 
de los bancos en estos casos es muy diferente de la que tienen en otros contratos de 
adhesión; porque ellos no tienen posibilidad de controlar la naturaleza ni el valor de los 
objetos depositados, porque no los "reciben" y, además, porque el secreto es 
consustancial al negocio. 
En cambio, la jurisprudencia entiende que la esencia del contrato en análisis, “es el deber 
de custodia y vigilancia por parte del banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales 
pretenda liberarse de responsabilidad, no tendrán valor alguno pues se tratará de una 
renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia misma del 
contrato mediante el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de 
máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas.” (lo 
encomillado pertenece a los autos "Grinberg De Ekboir, Julia y otros c/Banco 
Mercantil Argentino SA s/ordinario", CNCOM - SALA C - 06/08/2002, que 
encontrarán en el material complementario.) 
También encontrarán un breve artículo donde comentamos el tratamiento del 
contrato de caja de seguridad en el CCC, con nuestra opinión crítica sobre la 
posibilidad de incluir clausulas limitativas de responsabilidad. 
 
En definitiva, este concepto de cláusulas que desnaturalicen las obligaciones está muy 
relacionado con el de “causa fin” del contrato, entendiendo este último como las 
motivaciones o expectativas que tuvieron las partes al momento de celebrar el 
contrato. Este concepto de causa fin lo vimos en la Clase 2. 
 
Como acotación, al intentar esta definición de causa fin nos enrolamos en la llamada 
corriente neocausalista, que considera a la causa fin como la finalidad o razón de ser del 
negocio jurídico, la que incluye las expectativas que en la hipótesis concreta hayan 
impulsado a las partes a concluir el acto. (Ver “Mosset Iturraspe, Jorge “Contratos”, Ediar, 
1984, pag. 211 y sgtes y su cita de Videla Escalada en pag. 214). Sin entrar en 
disquisiciones académicas, creemos que esta noción de causa fin es muy útil para la 
práctica profesional, porque sirve para impugnar una cláusula contractual, cuando 
la misma frustra las expectativas que se generaron al momento de contratar. 
 
En Derecho del Consumidor esto es muy trascendente por la importancia que tiene 
la publicidad previa. No debemos olvidar que la publicidad tiene como uno de sus 
objetivos el generar expectativas en el receptor. Además, desde el punto de vista 
del Derecho de Daños, la frustración de expectativas por parte de uno de los 
contratantes, puede generar su deber de reparar el consiguiente daño moral 
causado al otro. 
 
Téngase muy especialmente en cuenta que, hoy día, en muchos casos, el futuro tomador 
de un contrato accede al mismo de la mano de intensas campañas publicitarias (en 
medios gráficos, televisivos y radiales) diseñadas, no para brindar información sobre el 
contrato, sino para generar en el público receptor un estado emocional inconsciente 
tendiente a que éste adopte la conducta querida por el emisor. Esta conducta es, 
obviamente, la celebración del contrato de que se trate. 
 
Como vemos, la publicidad, más que informar, busca inducir una conducta. 
Las técnicas de "captación de clientes" son cada día más refinadas y se valen de la 
Psicología, la Sociología y la Estadística para lograr sus objetivos. 
Basta observar la publicidad que hoy día realizan en nuestro país los distintos 
empresarios o grupos empresariales para notar que la misma gira en torno a crear en el 
público -receptor- la sensación de que la opción "hacer o no hacer el contrato" (por 
ejemplo, tener una tarjeta de crédito, un teléfono celular, una cobertura médica prepaga, 
un seguro de retiro, televisión por cable o satélite, un "infalible y garantizado" remedio 
para bajar de peso en dos semanas, un préstamo para comprarse una casa, un "tiempo 
compartido", la tarjeta "sumapuntos" exclusiva de algún hipermercado, etc.); equivale a 
"estar dentro o fuera del Sistema". Se busca generar temor por estar "fuera del 
Sistema" y, simultáneamente, deseo por ingresar al mismo y verse finalmente protegido, 
tranquilo y feliz. Se promocionan prestaciones de altísima calidad y eficacia junto con un 
servicio profesional, experimentado y humano. 
 
Luego, cuando el receptor de la publicidad celebra el contrato, suele descubrir, con mucha 
frecuencia, que la realidad dista mucho de lo que se mostraba en la propaganda. Así 
pues, vemos que la "información" brindada por medio de la publicidad, no suele 
coincidir con las prestaciones a las que el empresario se obliga realmente, de 
acuerdo al contenido del contrato. De pronto aparecen "documentos anexos" y 
cláusulas de exclusión discrecional de prestaciones, cambio de las mismas y limitación de 
la responsabilidad del empresario. Eso es lo que figura en el contenido del contrato. 
 
Respecto del deber de información y la publicidad, la LDC establece, con relación al 
primer aspecto, lo siguiente: 
 
“ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en 
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los 
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. 
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad 
necesaria que permita su comprensión.” 
El artículo es una regulación del derecho a una “información adecuada y veraz” 
garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional. Este derecho es fundamental, entre 
otras razones, para posibilitar otra garantía constitucional con la que cuentan los 
consumidores que es la “libertad de elección”, también contempladaen el citado art. 42. 
En cuanto a la publicidad formulada por los proveedores, la LDC establece que "las 
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros 
medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el 
consumidor " (art. 8). En sentido similar, el art. 19, referido a la prestación de servicios, 
dispone que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a 
respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás 
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o 
convenidos.” 
 
Estas disposiciones legales sientan el principio por el cual la publicidad será 
tomada como parte integrante de la oferta y su contenido como parte del contrato, 
una vez celebrado y ahora también está receptado en el art. 1103 del CCC. 
 
Por otra parte, otro ejemplo de una cláusula que podría llegar a desnaturalizar las 
obligaciones del proveedor lo encontramos en el fallo de autos "CEMIC c/GCBA s/ 
otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel." (CAMARA DE 
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA 
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALA II - 13/05/2008), que tienen en el 
material complementario. Allí, la actora, afiliada desde el mes de mayo de 2002 al 
CEMIC, con fecha agosto del mismo año, recurrió a sus servicios porque se detectó 
que un lunar que poseía desde su nacimiento en la cadera izquierda había mutado, 
alterándose su forma y tamaño, para transformarse en un nevo o lesión pigmentada 
que, de acuerdo a la indicación del profesional que la atendiera, debía ser 
inmediatamente extirpado ante el riesgo de malignización. Sin embargo, CEMIC se 
negó a cubrir la intervención quirúrgica, pese a resultar obligada de acuerdo a lo 
previsto por el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), por estimar que el lunar era 
preexistente. De paso, el contrato de medicina prepaga es uno de los que ha 
generado mayor litigiosidad, debido a existencia de numerosas cláusulas abusivas. 
La ley 26.682 intentó dar una solución al tema. Por ejemplo, su art. 10 prescribe que 
“Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y 
los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas 
prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las 
otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como 
período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y 
aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes 
solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no 
pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de 
Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la 
admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo 
que establezca la reglamentación.” 
 
* CLÁUSULAS QUE IMPORTEN RENUNCIAS O RESTRICCIONES DE LOS 
DERECHOS DEL CONSUMIDOR O AMPLÍEN LOS DERECHOS DE LA OTRA PARTE 
 
Para interpretar correctamente este segundo inciso del art. 37, conviene repasar el texto 
pertinente del art. 3 de la LDC: 
 
“ARTICULO 3º —… 
… Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales 
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la 
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las 
reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta 
ley prevalecerá la más favorable al consumidor. 
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus 
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté 
alcanzado asimismo por otra normativa específica.” 
Los contratos de consumo no son un compartimiento estanco, como si existieran, por 
ejemplo, contratos de compraventa, de locación, de mutuo y...de consumo. No es así. 
Para seguir con el ejemplo, un contrato de compraventa puede ser también de consumo. 
Lo mismo una locación o un mutuo. 
Imaginemos que una persona compra un lavarropas en una cadena de electrodomésticos. 
Si lo adquiere para uso propio, familiar o de su grupo social, estará haciendo una 
compraventa de consumo, es decir, un contrato al que se le aplicarán las normas del 
Código Civil y de la LDC. 
El consumidor-comprador tiene derechos emergentes del contrato de compraventa de 
consumo que acaba de celebrar. Aplicando el art. 3 antes trascripto, vemos que ese 
contrato de compraventa de consumo está regulado por normas generales y especiales 
(CCC, en lo referido a las normas generales de los contratos y normas especiales del 
contrato de compraventa) y, además, por las disposiciones de la LDC. 
El consumidor-comprador tiene, por ejemplo, derecho a la garantía por vicios redhibitorios 
que vimos en la Clase 3. Como vimos en esa Clase, el adquirente puede renunciar a 
la garantía por vicios redhibitorios. Sin embargo, si se tratará de una compraventa 
de consumo, esta garantía es irrenunciable, por imperio del inciso b del art. 37 y 
porque la LDC es de orden público (art. 65). 
Dicho de otra manera, en una compraventa de consumo, todos los derechos del 
consumidor-comprador son irrenunciables, sin importar si ese derecho está 
mencionado expresamente en un artículo de la LDC, en el CCC Civil o en una ley 
especial. 
Siguiendo con el ejemplo, el consumidor-comprador tampoco podría renunciar a la 
garantía por evicción. 
Caso de la prorroga de jurisdicción: Las cláusulas de prórroga de jurisdicción y/o de 
sometimiento a árbitros implican una renuncia a llevar el caso al juez natural. Estas 
cláusulas son validas en temas exclusivamente patrimoniales y la mayoría de los códigos 
procesales las aceptan (vgr. arts. 1 y 2 y 736 y sgtes. CPCCN). Sin embargo, en un 
contrato de consumo están prohibidas, por constituir una renuncia a los derechos del 
consumidor. 
Además, en el caso especifico de contratos que regulen operaciones financieras 
para consumo (vgr. mutuo para financiar una compraventa de consumo) y en las de 
crédito para el consumo (vgr. compraventas con pago de precio en cuotas, leasing, 
etc.), el art. 36 LDC reformado por ley 26.993 establece que “En los casos en que las 
acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal 
correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en 
contrario.” 
 
ATENCIÓN: Todo lo que hasta ahora explicamos, en materia de CLÁUSULAS QUE 
DESNATURALICEN LAS OBLIGACIONES y de CLÁUSULAS QUE IMPORTEN 
RENUNCIAS O RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS, es aplicable a los contratos 
por adhesión. En efecto, recordemos el texto del art. 988 CCC: 
 
“ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se 
deben tener por no escritas: 
 
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
 
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían 
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;..” 
 
LOS OTROS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 37 DE LA LDC 
 
Decíamos que los supuestos anteriores son principios generales en la materia porque se 
pueden aplicar a múltiples casos. 
Mas específicos son en cambio, los siguientes enunciados de la LDC: 
 
…“Las cláusulas que... limiten la responsabilidad por daños”, 
 
 “c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga 
de la prueba en perjuicio del consumidor.” 
 
Además y en la misma línea del art. 3º, el 37 establece que “La interpretación del contrato 
se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los 
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.” 
 
 
La segunda parte del artículo dispone

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