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UNIDAD 02 CREDITO PÚBLICO Lecciones Finanzas 2020

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APUNTES FINANZAS 2020-04-08 U 2 – (puntos 4/7 programa cátedra Dr. Folco) 
 Sin perjuicio de las definiciones, doctrinas y clasificaciones que pueden estudiarse 
en la bibliografía obligatoria y complementaria del programa, debemos observar las 
regulaciones de la ley 24156, en cuanto dispone: 
Del sistema de crédito público 
 ARTICULO 56.- “El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su 
reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entenderá por 
crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar 
medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de 
evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus 
pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito 
público para financiar gastos operativos.” 
 Se trata de una adhesión doctrinaria a las teorías monetaristas, en cuanto se 
propugna un estricto equilibrio presupuestario como política antiinflacionaria, y ante la 
distinción entre gastos operativos y de inversión, es decir, estos últimos que incrementen 
el patrimonio estatal, solamente podría utilizarse esta herramienta financiera con este 
propósito, de manera que un nuevo endeudamiento se correspondería a un aumento del 
activo estatal, y no se volatilizaría en gastos corrientes. 
 No obstante, recordamos que se trata de una ley marco, por lo que el presupuesto 
anual concreto de cada año podría disponer otros conceptos, y que no está prohibido 
estrictamente modificar lo definido por vía de DNU (art. 99 C.N.), pese a la clara atribución 
al Congreso por art. 75 inc. 7 de la Constitución Nacional. 
CATEDRA FOLCO
 Así por ejemplo se dictó el Decreto 668/19, que dentro de sus términos, suspende 
dicha prohibición el ejercicio de ese año. 
 También la reciente ley Ley 27544, denominada de restauración de la 
sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en cuanto autoriza al 
Ejecutivo Nacional a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o 
reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital 
delos Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera, en la que no 
se efectúa distingo alguno entre gastos operativos o de inversión, simplemente destinada a 
atender endeudamientos anteriores, que por necesaria consecuencia borra los distingos. 
 La misma tónica se observó en la Ley 27541, de nominada de solidaridad social y 
reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, con delegaciones similares. 
ARTICULO 57.- “El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se 
denominará deuda pública y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, 
bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b) La 
emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. 
c) La contratación de préstamos. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones 
cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio 
financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan 
devengado anteriormente. e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo 
vencimiento supere el período del ejercicio financiero. f) La consolidación, conversión y 
renegociación de otras deudas. A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear 
fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, 
CATEDRA FOLCO
incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, 
gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de 
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones 
contraídas o a contraerse. No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las 
operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley. (Artículo sustituido por 
art. 10 del Decreto N° 1387/2001 B.O. 02/11/2001) (Nota Infoleg: Ver art. 2° del Decreto 
N° 1506/2001 B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el 
monto de la deuda pública nacional.)”. 
 De la lectura del dispositivo se enuncia la técnica de creación de la deuda pública, 
en inc. d) y e), la regulación que excede el marco del presupuesto anual en la toma de 
créditos, y finalmente en inc. e) la posibilidad de garantizar o ceder cualquier tributo e 
inclusive contratar garantías reales, lo que nos da una idea del gran impacto de la deuda 
pública en nuestra realidad nacional, aún sin recurrir a su puntual cuantificación, al grado 
de validad la realización de tan preciadas concesiones a favor de potenciales acreedores. 
 En cuanto a las operaciones que no se consideran deuda pública, remite al art. 82 
de la misma ley, que dispone que la Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del 
Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente 
la ley de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo 
ejercicio financiero en que se emiten, pero de superarse ese lapso sin ser reembolsadas se 
transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al 
respecto se establece en el titulo III de esta ley. 
CATEDRA FOLCO
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70043
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70043
ARTICULO 58.- “A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y 
externa y en directa e indirecta. Se considerará deuda interna, aquella contraída con 
personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo 
pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por 
deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con 
cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República 
Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio La deuda pública directa 
de la administración central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor 
principal. La deuda pública indirecta de la Administración central es constituida por 
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta 
con su aval, fianza o garantía.” 
 La claridad de las definiciones, eximen de mayores comentarios, simplemente 
recordar que dentro de las delegaciones o autorizaciones para tomar deuda que surge del 
articulado anterior, no se distingue entre deuda externa o interna, directo ni indirecta, por 
lo que quedarían comprendidas dentro de las mismas. 
ARTICULO 59.- “Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para 
realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador 
de los sistemas de administración financiera.” 
 Corresponde remitir a arts. 5 y 6 de la propia ley 24156, sin perjuicio de reiterarse 
lo dicho sobre la ley de presupuesto de cada año en concreto, y art. 99 C.N.. 
ARTICULO 60.- “Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar 
ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto 
CATEDRA FOLCO
general del año respectivo o en una ley específica. La ley de presupuesto general debe 
indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público 
autorizadas: - Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa; - Monto máximo 
autorizado para la operación; - Plazo mínimo de amortización; - Destino del 
financiamiento. Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no 
estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del añorespectivo, requerirán de 
una ley que las autorice expresamente. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones 
establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que 
formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales 
de los que la Nación forma parte. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto 
en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo 
de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”. 
 Las disposiciones que establecen delegaciones de este tipo se oponen en principio 
al art. 76 de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe la delegación legislativa en el 
Poder Ejecutivo, en el caso la ya indicada del art. 75 inc. 7 C.N., salvo en materias 
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio 
y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Claro que si se considera 
la situación dentro de la emergencia pública quedaría abarcada en la excepción, más 
siempre debe indicarse el plazo y bases de su ejercicio. Como también se indicara antes, el 
art. 76 CN, puede en parte considerarse afectado por art. 99 CN, más tratándose de dos 
disposiciones de igual rango, no pudiendo preferirse uno a otro dispositivo en los términos 
del art. 31 CN, no queda otra alternativa que su compatibilización en el caso concreto. Por 
último, la ley 24156 promulgada en octubre de 1992, es anterior a la creación del precepto 
CATEDRA FOLCO
del art. 76 CN, con la reforma de 1994, con lo cual aparecería como no alcanzada por las 
limitaciones señaladas. 
ARTICULO 61.- “En los casos que las operaciones de crédito público originen la 
constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera 
sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central 
de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.” 
 Esta disposición debe complementarse y considerar integrante de la carta orgánica 
del BCRA, ley 24144, teniendo en cuenta que el art. 24 de la misma, dispone que dicha 
entidad cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda 
pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos 
servicios irroguen, debiendo el gobierno nacional poner a disposición del banco los fondos 
necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las 
limitaciones establecidas por el artículo 20, esto es, por medio de los denominados 
adelantos transitorios al Gobierno nacional, con las limitaciones y condiciones allí 
indicadas. Y el art. 25 de la ley 24144 en cuanto ordena al banco facilitar al Ministerio de 
Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos los actos relativos a la 
colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, 
y toda información que es propia de su carácter de agente financiero del Estado Nacional. 
ARTICULO 62.- “Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las 
empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de 
los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al 
respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, 
CATEDRA FOLCO
fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la autorización 
para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley 
específica”. 
 Recordamos en art. 8° de la ley 24156 define al Sector Público Nacional, al que 
resultan aplicable estas disposiciones, integrado por: a) Administración Nacional, 
conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, 
comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y 
Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, 
las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de 
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado 
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las 
decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración 
Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía 
financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga 
el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo 
aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las 
decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o 
fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la 
rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios 
o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a 
cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades”. (Artículo sustituido 
por art. 8 de la Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003). 
CATEDRA FOLCO
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91229
 Igualmente que dichos organismos son controlados en forma interna por la 
Sindicatura General de la Nación, y externa por Auditoria General de la Nación (art. 7, 96 
y ss. Ley 24156, y art. 85 Constitución Nacional). 
ARTICULO 63.- “El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera 
fijará las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de 
crédito público que realicen las entidades del sector público nacional”. 
ARTICULO 64.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier 
ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Se excluyen de 
esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas 
financieras. 
ARTICULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de 
crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos 
de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la 
medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las 
operaciones originales. Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los 
términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE 
ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva 
deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera 
indistintamente al monto o al plazo de la operación”. (Artículo sustituido por art. 58 de 
la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007). 
CATEDRA FOLCO
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187
 Curiosamente se enuncia consolidación, conversión o renegociación en la medida 
que implique mejoramiento del monto o accesorios, lo que en la realidad lejos de ocurrir 
se verifica de forma inversa, ante las pública y notorias deficiencias de la administración 
para afrontar el pago de deudas, por lo que los instrumentos jurídicos que se han utilizado 
modifican en cada ocasión tal concepto. 
ARTICULO 66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las 
normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la 
responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se derivan de las 
mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad 
contratante del sector público nacional. 
 Bueno, tomando en cuenta todas las observaciones anteriores, a fuerza de ser 
reiterativos (ley concretadel presupuesto anual, sus delegaciones, DNU, etc.) que pudieran 
afectar el alcance de esta norma, lo cierto es que marca una notable diferencia con el 
derecho privado argentino, en cuanto no impone al tercero contratante la investigación 
profunda de las facultades para contraer, como en el supuesto analizado, una deuda. 
 Así el art. 144 in fine del C.C.C., al establecer los efectos de la responsabilidad de 
la persona jurídica, como es también Estado Nacional, salvaguarda al cocontratante, al 
disponer que sus preceptos son dados, sin afectar los derechos de los terceros de buena fe, 
y el art. 58 de la ley 19550, que en forma similar expresa que quienes tenga representación 
societaria, obligan a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto 
social. En los dos últimos supuestos, se exceptúa la validación si el tercero tenía 
conocimiento de la irregularidad, y en ambos casos se establece la responsabilidad personal 
CATEDRA FOLCO
de los participantes por los daños y perjuicios de quienes invoquen una representación 
defectuosa. 
ARTICULO 67.- “El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera 
tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos 
mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de 
la operación respectiva y las normas presupuestarias”. 
ARTICULO 68.- La Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema 
de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y 
control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito 
público. 
ARTICULO 69.- En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público 
tendrá competencia para: 
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para 
el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración 
financiera; 
b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito; 
c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público nacional; 
d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; 
CATEDRA FOLCO
e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así 
como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del 
sector público nacional; 
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para 
emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas; 
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito 
público se apliquen a sus fines específicos; 
h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente 
integrado al sistema de contabilidad gubernamental; 
i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda 
pública y supervisar su cumplimiento; 
j) Todas las demás que le asigne la reglamentación. 
ARTICULO 70.- El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital 
y el pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse 
convenido en las operaciones de crédito público. 
Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los 
créditos necesarios para atender el servicio de la deuda. 
El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no 
cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo 
directamente. 
CATEDRA FOLCO
ARTICULO 71.- Se exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito 
que realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones financieras 
internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria. III.) 
 
JURISPRUDENCIA 
1) EMERGENCIA ECONOMICA - DERECHO DE GENTES – PAGO. Existe 
un principio de derecho de gentes que permite excepcionar al Estado de responsabilidad 
internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de 
la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera 
impostergable, el cual se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado 
al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago. Galli, Hugo Gabriel y otro 
c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561. G. 2181. XXXIX. 
05/04/2005 Fallos: 328:690; BRUNICARDI ADRIANO C c/ ESTADO NACIONAL 
(BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) s/COBRO B. 592. XXIV. 
REX 10/12/1996 Fallos: 319:2886 
 
2) EMPRESTITO - TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA – SOBERANÍA. El acto 
mediante el cual el Estado Nacional transformó la deuda financiera externa privada 
en deuda externa pública y difirió su pago a períodos futuros, constituyó una emanación 
de la soberanía nacional. BRUNICARDI ADRIANO C c/ ESTADO NACIONAL 
(BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) s/COBRO B. 592. XXIV. 
REX 10/12/1996 Fallos: 319:2886 
CATEDRA FOLCO
3) Dado que el Congreso de la Nación aprobó la cuenta general correspondiente al año 
1984 (ley 23.855) que incluía el servicio público de la deuda externa con vencimiento en 
1984, debe concluirse que hubo una continuidad en la vigencia de los actos de las 
autoridades de facto relativos a la refinanciación de la deuda externa del sector público. 
BRUNICARDI ADRIANO C c/ ESTADO NACIONAL (BANCO CENTRAL DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA) s/COBRO B. 592. XXIV. REX 10/12/1996 Fallos: 319:2886 
4) EMPRESTITO. Son atribuciones del Congreso, la de decretar y contraer empréstitos 
que integrarán la deuda pública, y la de decidir la financiación, refinanciación y el rescate 
de tal deuda. BRUNICARDI ADRIANO C c/ ESTADO NACIONAL (BANCO 
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) s/COBRO B. 592. XXIV. REX 
10/12/1996 Fallos: 319:2886 
5) AHORRO OBLIGATORIO - IMPUESTO - EMPRÉSTITO FORZOSO. El 
particular mecanismo de restitución establecido por el art. 4° de la ley 23.256, conduce a 
caracterizar al instituto como a un impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza 
que, por otra parte, es atribuible en general a los llamados "empréstitos forzosos". Horvath, 
Pablo c/ Fisco Nacional (DGI.) s/ ordinario (repetición). H 102 XXII 04/05/1995 Fallos: 
318:676 
6) IMPUESTO - AHORRO OBLIGATORIO. La validez de la imposición de 
"empréstitos forzosos" - como el instituido por la ley 23.256 - está condicionada a que el 
poder público adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que el 
texto constitucional consagra frente al poder impositivo estatal. Indo S.A. c/ Fisco 
Nacional (DGI.) s/ repetición (ley 11.683). I 119 XXIII 04/05/1995 Fallos: 318:785 
CATEDRA FOLCO
 
 
 
 
CATEDRA FOLCO

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