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Breve análisis de los acuerdos conclusivos voluntarios Dr. Carlos María Folco 1. Conceptos preliminares. Años atrás y de manera aleccionadora, la Cámara Federal de la Seguridad Social1 ha declarado que el particular no es, en la instancia administrativa, un enemigo, un contrincante de la administración, sino que debe coadyuvar con ella en la búsqueda de la verdad material. No se desconoce que el contribuyente en esa intervención tiene un interés personal, directo, que lo lleva lógicamente a actuar con subjetividad en defensa de los derechos que cree avasallados por la actuación administrativa, pero la administración va más allá en procura de sus objetivos, en los que priva el interés público y social que gestiona, sin desconocer el individual que no debe vulnerar. Es precisamente esta función la que obliga a la administración a ser objetiva, certera y justa; cuenta con los medios para ello y en su proceder debe adoptar todos los recaudos que sean necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que se le plantean. De ahí que, si bien el administrado tiene la obligación de probar el sustento de su defensa o descargo, ello no empece la obligación de la administración de demostrar fehacientemente los cargos que formula. Sobre estas bases se busca un cumplimiento cooperativo o colaborativo, enmarcado en una estrategia basada en la confianza mutua, la transparencia y la buena fe. Diversos conclaves internacionales han dado debido tratamiento a esta cuestión central en la relación Fisco - Contribuyente, entre los cuales se encuentran el Foro sobre Administración Tributaria de la OCDE en el año 2008 y en fecha más reciente la publicación de un nuevo informe en el año 2013, como también lo hizo el prestigioso Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) en el año 2015 (“Relación o Cumplimiento Cooperativo Tributario: su realidad actual en países miembros del CIAT de América Latina, Caribe, África y Asia”) cuya lectura integra recomendamos. 1 CFSS, sala II, "Kempes, Mario c/ DGI", 28/11/1996. CATEDRA FOLCO En ese contexto irrumpen los medios alternativos de solución de controversias, en la búsqueda de un consenso sobre la base del principio de igualdad jurídica de las partes en la relación tributaria y el principio de buena fe que debe imperar en la relación fisco – contribuyente. 2. Los MASC en materia tributaria Precisamente, entre las innovaciones de la Ley de Reforma Tributaria Nº 27.430 se encuentra la incorporación del “Acuerdo conclusivo voluntario” como una instancia previa al dictado de la resolución determinativa de oficio por parte de la AFIP, con lo cual por primera vez se legisla en materia tributaria sobre medios alternativos de solución de controversias (MASC)2 en materia fiscal en nuestro país. Ello significa un adelanto en el ámbito de los medios de justicia alternativa, aun cuando normativamente se prescinda de la asistencia e intervención de un tercero neutral (imparcial e independiente), lo cual hubiese sido plenamente aconsejable para facilitar la resolución de la controversia tributaria mediante acuerdo de partes. Tanto así que el Modelo de Código Tributario CIAT, del cual hemos tenido el alto honor de ser sus comentaristas junto a los Profesores Leonardo Costa (Uruguay) y Heleno Taveira Torres (Brasil), en su art. 133 numeral 4º dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de un “mediador institucional público”, quien habrá de intervenir en el procedimiento conforme los términos reglamentariamente fijados. La necesidad de estos acuerdos era un viejo anhelo de los especialistas. En las recomendaciones de las “XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario” desarrolladas en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en 1966, se puso de resalto que: "La ley puede establecer límites objetivos dentro de los cuales la administración y los administrados puedan celebrar acuerdos sobre aspectos de hecho de difícil ponderación o prueba que constituyen presupuestos para la determinación de la obligación tributaria.” Tal como se ha dicho precedentemente, el Modelo de Código Tributario del CIAT (2015), incorpora el denominado “Acuerdo Conclusivo” con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, estableciendo que el mismo procede “cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta”(art. 133, numeral 1º). 2 También denominados “ADR”, conforme sus siglas en idioma inglés (Alternative Dispute Resolution). Entre este conjunto de mecanismos se destacan la conciliación, la mediación y el arbitraje. CATEDRA FOLCO El confronte del derecho comparado nos muestra su consagración legislativa en el Código Fiscal de la Federación de México, (artículos 69-C a 69-H), donde pueden incluso presentarse solicitudes virtuales de Acuerdos Conclusivos derivados de revisiones electrónicas; en Italia, donde el “accertamento con adesione” ha sido implementado por el Decreto Legislativo No. 218; en España, donde la Ley 58/2003 Ley General Tributaria regula la tasación pericial contradictoria, las actas con acuerdo y las actas con conformidad; los EE.UU. desde la “Administrative Dispute Resolution Act” de 1990; Francia, cuya legislación prevé supuestos de transacción, mediación y conciliación tributaria; Australia, donde se implementaron medios alternativos para resolver controversias e inclusive para prevenir controversias, y el Reino Unido de la Gran Bretaña, donde se aplica la mediación a tales efectos, solo por citar algunos de los sistemas jurídicos que receptan los MASC, bien que con diversas particularidades según las legislaciones nacionales. 3. La indisponibilidad del crédito fiscal Basados en la sujeción de la Administración al principio de legalidad y por aplicación del principio constitucional de igualdad, se ha sostenido tradicionalmente en doctrina que el crédito fiscal es por propia naturaleza de carácter indisponible y por lo tanto, no puede ser objeto de transacción. Es del caso recordar las disposiciones del Código de Vélez, en cuanto vedaba la posibilidad de hacer transacciones a “Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas” (Art. 842, inciso 2º). La Administración tributaria, responsable de la gestión administrativa del tributo, tiene la obligación de cobrar el mismo, sea mediante procedimientos amistosos o en contrario, por la vía del cobro coactivo, con total prescindencia de la voluntad del contribuyente. Esto ha llevado a que muchos autores rechacen de plano la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias en materia fiscal, mientras que otro importante sector postula su aplicación exclusiva una vez que se haya determinado la obligación tributaria y solo en relación con la recaudación del tributo a ingresar. Podemos incluso advertir que en este último sentido se inscriben los preceptos del art. 113 de la ley de procedimiento tributario en cuanto faculta al Poder Ejecutivo “para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes” y su reglamentación, el Decreto 1397/79 disponiendo en su art. 61 que “la facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad”. CATEDRA FOLCO Sin embargo, es menester recordar que el principio de legalidad yreserva de ley (“nullum tributum sine legem”), que por mandato constitucional3 campea monopólicamente en el ámbito del Tributario Sustantivo, implica que solo mediante una norma jurídica con carácter de ley, se puede definir los elementos de esenciales que configuran la obligación tributaria (hecho imponible, supuestos de sujeción pasiva, base imponible, alícuota, exenciones, desgravaciones o beneficios tributarios, modos de extinción, privilegios y garantías en materia tributaria); como también se requiere una ley para instituir el Órgano encargado de la recaudación, percepción y fiscalización de los tributos4; establecer los intereses por mora como sanción civil; y los ilícitos y sanciones penales para el caso de incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los contribuyentes y responsables (“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”). Ahora bien, nada obsta a que en todos aquellos elementos no esenciales o no configurativos del tributo, en los cuales incluso cuales juega un importante rol la discrecionalidad de la Administración, se apliquen los mecanismos alternativos de solución de controversias. Partiendo de tales premisas, forzoso es concluir que no resulta violatorio del principio de indisponibilidad del crédito fiscal todo acuerdo celebrado entre el Organismo recaudador y los contribuyentes conforme los términos de la ley, cuando estuviere controvertido la apreciación de hechos determinantes; la correcta aplicación de la norma al caso concreto; aspectos referidos a la cuantificación de la obligación tributaria o bien cuestiones que por sus propias características ameriten la solución conciliatoria. 4. Habilitación de la instancia de Acuerdo Conclusivo Desde un prisma procedimental, el acuerdo conclusivo constituye un mecanismo para sustituir la resolución determinativa de Oficio de la materia imponible que, en su caso, dicta el Juez Administrativo, por un Acuerdo convencional con el obligado tributario, poniendo fin a la controversia suscitada. Es necesario aclarar que por “controversia” entendemos todo debate, discusión, desacuerdo o discrepancia que el contribuyente manifieste sobre los cargos formulados por la actuación inspectora, esto es, la existencia de opiniones contrapuestas. Ello lo manifestamos para contradecir la opinión autoral proclamando que la controversia recién se generaría con el dictado de la resolución determinativa de oficio, afirmación que exhibe una cierta confusión conceptual. Efectivamente, dicha resolución determinativa es un acto administrativo de carácter definitivo que no genera la controversia en sí misma, sino que solo 3 El principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria se encuentra establecido en la Constitución Nacional, en los arts. 4°, 9°, 17, 19, 28, 39, 52, 75 inc. 1° y 2°, 76, 99 inc. 2° y 3°. 4 Véase in extenso, Díaz Ortiz, José, “El gigante con pies de barro”, Errepar, T. XVIII, pág. 389. CATEDRA FOLCO clausura una etapa procedimental sobre una controversia o discusión preexistente en sede administrativa, resolución que además resulta pasible de los recursos previstos en el artículo 76 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Sentado ello, digamos que el Acuerdo Conclusivo tiene un carácter anticipatorio, en cuanto la instancia se habilita de manera previa al dictado del referido acto administrativo determinativo. En tal sentido, el artículo sin número agregado a continuación del art. 16 de la ley de rito fiscal establece que previo al dictado de la resolución determinativa de oficio prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de esa ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, en los siguientes casos: a) cuando resultare necesaria para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto; b) cuando fuere preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificultaren su cuantificación, o c) cuando se tratare de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria. En los dos primeros supuestos el texto de la ley de rito fiscal reproduce mutatis mutandis la fórmula propuesta por el Modelo CIAT (2015) y anexa luego lo relativo a situaciones que en merito a su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia, requieran este tipo de solución convencional. Primeramente, señalamos que el Acuerdo reviste carácter facultativo y unilateral, en cuanto la ley establece que será el Fisco quien “podrá” habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario. Ello difiere del inicio procedimental que establece el Código Fiscal de la Federación en México, donde se rige por cánones procesales diametralmente opuestos. El mismo principia con la solicitud de Acuerdo Conclusivo del contribuyente dirigida a la Procuraduría de la defensa del Contribuyente (Prodecon)5, en donde deberá mencionar e identificar aquellos hechos u omisiones que se le atribuyen y con los cuales no está de acuerdo, y señalar la calificación que pretende se dé a los hechos u omisiones, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten. En el mismo sentido se orienta el Modelo CIAT (2015) en cuanto el numeral 2º del citado art. 133 en su parte pertinente estipula que “la iniciativa también podrá partir del fiscalizado, quien podrá solicitar el acuerdo en cualquier momento del procedimiento de fiscalización en que vislumbre una discusión en torno a los temas a que se refiere el numeral 1...”. 5 La Prodecon es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con autonomía técnica funcional y de gestión, especializado en materia tributaria, diferente a las autoridades fiscales. CATEDRA FOLCO Opinamos que no obstante la falta de previsión legal, los particulares podrían válidamente ejercitar su derecho constitucional de peticionar a las autoridades (art. 14 CN), solicitando el referido acuerdo, aun cuando resulte facultativo de la Administración habilitar dicha instancia. 5. Órgano de conciliación colegiado. El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen. En nuestra opinión, estamos frente a un medio de auto-composición o resolución convencional de la controversia, dado que no se desarrolla ante un juzgado o tribunal, sino que las partes, por sí mismas, logran un acuerdo sobre hechos u omisiones verificados por la actuación inspectora, antes de la determinación de oficio. 6. Informe circunstanciado. El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará una solución conciliatoria o su rechazo. Dicho informe circunstanciado estará dirigido al Administrador Federal y además deberá describir, detallar y especificar el tiempo, lugar, y todas las circunstancias relativas al pretendido acuerdo desde el inicio, debiendo contener opinión fundada sobre la aceptación o rechazo del mismo. 7. Constitución de garantías. El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia. La disposición precedente tiene un sustento lógico, toda vez que la Administración debe tutelar debidamente el crédito fiscal durante el desarrollo del procedimiento del Acuerdo conclusivo. Resulta de aplicación la RG Nº 3885/2016 que instituye el régimen aplicable en relación a las garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. ElArt. 8° de dicha norma establece que los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente. 8. Aprobación del Acuerdo. El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal. CATEDRA FOLCO La Ley de Reforma Tributaria reserva a la máxima autoridad de la Administración Federal de Ingresos Públicos la resolución final sobre el Acuerdo Conclusivo. La aprobación del Acuerdo es un acto administrativo por lo cual de manera insoslayable deberá reunir requisitos exigidos por la Ley de rito Fiscal y los previstos en Ley 19.549 y modif. de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria. 9. Rechazo del contribuyente a la solución conciliatoria. Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite originario. Va de suyo que el contribuyente puede incluso desistir del procedimiento en cualquier etapa del mismo, o bien en su caso, rechazar el Acuerdo con los efectos previstos en la ley. Sin embargo, la ley no prevé los remedios procesales frente al rechazo del acuerdo por parte del Administrador Federal. 10. El Acuerdo como título ejecutivo. El texto legal establece que el contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92 de esa ley. Así, como corolario lógico de la finalización del proceso, la ley dispone que se entienda aceptado íntegramente el Acuerdo y lo inviste de la cualidad de Título Ejecutivo, habilitando en su caso, el proceso de ejecución fiscal. Normativamente se ha pretendido dotar al Acuerdo conciliatorio de los mismos efectos que una determinación de Oficio firme, esto es, irrecurrible, inmodificable6 y ejecutable. 11. Veracidad de los hechos fundantes del Acuerdo La Ley determina que Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá 6 La Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) establece en el segundo párrafo del art. 19 que la determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). CATEDRA FOLCO desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos. Los hechos son el conjunto de sucesos que se conectan con el Acuerdo, integran y fundamentan el mismo, los cuales no podrán ser desconocidos por el Fisco ni cuestionados en otro fuero, por expreso mandato legal, salvo que mediare una comprobada falsedad de los mismos. 12. Validez del acuerdo como precedente El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en cuestión. La ley es poco feliz al emplear el término “jurisprudencia” en el sentido empleado, toda vez que dicha expresión, derivada del latin “iuris prudentia”, está reservada al conjunto de las sentencias de los tribunales judiciales y a la doctrina que de ellos emerge. Desde una perspectiva técnico – jurídica solo cabría hablar de “precedente” administrativo -tal como lo hace el texto legal a renglón seguido- admitiendo el Acuerdo solo como “precedente” cuando se tratare de cuestiones de puro derecho y los contribuyentes acuerden el trámite conciliatorio y pago de lo conciliado “en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en cuestión”. 13. Inaplicabilidad del procedimiento. El texto legal dispone que este procedimiento no habrá de resultar aplicable cuando corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario. En otras palabras, es la mera convicción administrativa de la comisión de un delito penal tributario y no su denuncia, la circunstancia que impide legalmente la aplicación del procedimiento de Acuerdo conclusivo. CATEDRA FOLCO
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