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Filiación

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Mariana Celeste Caravaca, Adscripta por Res. 100 C.D/2019 a la Cátedra 
“B” de Derecho de las Familias y Sucesorio. 
FILIACIÓN 
MARCO INTRODUCTORIO 
La filiación puede definirse como el vínculo jurídico entre progenitores e hijos, que tiene 
como presupuesto determinante el vínculo natural (filiación por naturaleza o filiación por 
técnicas de reproducción humana asistida –”TRHA”-) o la ley (filiación por adopción). 
El código civil originario sólo comprendía como tipo filial a la filiación por naturaleza, que 
nacía como consecuencia del hecho natural de la procreación. 
En el año 1948 (por la ley 13.252, que rigió hasta la entrada en vigencia de la ley 19.134 
del año 1971), se reconoce a la adopción como una fuente generadora más de un 
vínculo filial. A partir de este momento se reconocen en la norma dos fuentes según el 
vínculo naciera por un hecho natural como la procreación (filiación por naturaleza) o su 
creación emanara de la ley (filiación por adopción). 
En el año 1985, por medio de la entrada en vigencia de la ley 23.264, el art. 240 del CC. 
Hace referencia expresa a los tipos de filiación previstos en la ley. Aclara que, en la 
filiación por naturaleza, se distingue entre filiación matrimonial y extramatrimonial, al 
solo fin de la determinación del vínculo. Se consagra con ello el PRINCIPIO DE 
IGUALDAD JURÍDICA entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. –Antecedente 
art. 17 CADH- 
En el año 2.013, con la entrada en vigencia de la ley 26.862, se incluyen las TRHA entre 
las prácticas médicas con cobertura, a cargo de las obras sociales o los sistemas de 
medicina prepaga. 
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2.015, 
se incluyen las TRHA como fuente de filiación, junto con la filiación por naturaleza y por 
adopción. 
Código Civil originario – Vélez-: Sólo regulaba la filiación por naturaleza como legítima 
o ilegítima, según la existencia o no de matrimonio de los padres a la época de la 
concepción. 
En el art. 359 se definía a los hijos legítimos como “los concebidos durante el matrimonio 
válido o putativo de su padre o madre, y también los legitimados por subsiguiente 
matrimonio de padre y madre posterior a la concepción. 
Hijos ilegítimos: categorías. 
Mariana Celeste Caravaca, Adscripta por Res. 100 C.D/2019 a la Cátedra 
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- Hijos naturales (art. 311 CC): Situación similar a la de los hijos legítimos, gozaban de 
una protección legal superior al resto de los hijos ilegítimos. Este trato preferente 
obedecía a la posibilidad de su posterior legitimación por matrimonio de sus padres, 
facultados para casarse. 
- Hijos adulterinos (art. 338 CC): Hijos de padres afectados por el impedimento de 
ligamen. 
- Hijos incestuosos (art. 339 CC.): Hijos de padres afectados por el impedimento de 
parentesco. 
- Hijos sacrílegos (art. 340 CC): Procede del padre clérigo de órdenes mayores, o de 
persona (padre o madre) ligada por voto solemne de castidad en orden religiosa 
aprobada por la Iglesia Católica. 
Los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos se encontraban FUERA del derecho. 
Hasta tal punto era así, que el art. 342, en su primera parte, declaraba que no tenían 
padre o madre por las leyes, ni pariente alguno por parte de padre o madre. 
Asimismo, se prohibía la indagación de la paternidad o maternidad, y no tenían derecho 
en la sucesión del padre o madre. En cuanto a los alimentos sólo estaban facultados 
para pedirlos hasta los 18 años. 
FILIACIÓN MATRIMONIAL. 
La filiación es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí (art. 240 
CCiv. derogado). 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA. 
ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY 23.264. 
a. LEY 2393, DE MATRIMONIO CIVIL (AÑO 1888): En su art. 112, suprime la categoría 
de los hijos sacrílegos. Como consecuencia de la secularización del matrimonio, 
pierden vigencia los impedimentos matrimoniales de orden sagrado y, en 
consecuencia, carece de significación esta categoría filial. 
b. LEY 10.903, DE PATRONATO DE MENORES (AÑO 1919): Con una técnica legislativa 
cuestionada, extendió la patria potestad a los padres de hijos naturales. EL art. 
262 del CCiv., en su redacción originaria, regulaba la patria potestad sólo bajo la 
titularidad de los padres de hijos legítimos. La reforma incorporada por esta ley 
se limitó a la eliminación del término del término “legítimo”. Esto dio nacimiento 
a distintas corrientes de opinión, referidas a si esa supresión concedía o no la 
titularidad de la patria potestad a favor de los padres de hijos naturales. 
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c. LEY 11.357, DE DERECHOS CIVILES DE LA MUJER (AÑO 1926): Esta ley resuelve la 
duda originada por la ley 10.903. Establece, en su art. 2º, que la madre natural 
tenía la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de derechos y 
facultades que la legítima. Esta facultad se extendía al padre si mediaba un 
reconocimiento voluntario del hijo natural. 
d. LEY 14.367, DE EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS (AÑO 1954): En esta norma se 
destacan los siguientes avances: 1) Desaparece la clasificación que la ley hacía 
de los hijos ilegítimos, por lo que los incestuosos y adulterinos quedaron en la 
misma situación que los naturales; 2) Se modifican los términos “legítimos” e 
“ilegítimos” por “matrimoniales” y “extramatrimoniales”; 3) Se mejora la situación 
jurídica de los hijos extramatrimoniales. Éstos tenían derecho a reclamar su 
filiación. Además, los deberes emergentes de la patria potestad eran idénticos a 
los que recaían sobre los padres de hijos matrimoniales. Asimismo, todos los 
hijos nacidos fuera del matrimonio tenían vocación sucesoria, representada en 
la mitad de lo que les correspondía a los hijos matrimoniales si concurrían con 
éstos. La única diferencia que mantuvo la ley fue que, conforme al art. 311, sólo 
los hijos naturales podían ser legitimados por subsiguiente matrimonio de sus 
padres. 
e. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE 
COSTA RICA, AÑO 1969): Establece en su art. 17, punto Nº 5: “La ley debe 
reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como 
a los nacidos dentro del mismo”. En el año 1984, la ley 23.054 ratifica su 
contenido y, en consecuencia, pasa a formar parte del derecho interno. Adquiere 
jerarquía constitucional con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994. 
Con su vigencia, nuestro país asume el compromiso de adaptar a sus principios 
el sistema vigente. Misión que se concreta con la modificación que a través de 
la ley 23.264 se introduce en el régimen de filiación contenido en el CCiv. 
EL CÓDIGO CIVIL SEGÚN TEXTO LEY 23.264. 
Sustituyó los títulos II y III de la sección segunda del Libro Primero del Código Civil, 
derogando los títulos IV y V de la misma sección, e incorporando modificaciones dentro 
del Código, así como en las leyes de fondo concordantes. 
Se termina con el sistema de discriminación basado en el nacimiento dentro o fuera de 
un matrimonio, trasladando el centro de interés a favor de un hijo. 
El art. 240 del CCiv. reconocía como fuentes la filiación por naturaleza y la filiación por 
adopción. A los fines de establecer un sistema de determinación, precisaba que la 
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filiación por naturaleza podía ser matrimonial o extramatrimonial; aclarando que todos 
los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados, bajo la forma plena) eran 
iguales ante la ley y las distintas clases de filiación producían los mismos efectos. 
La ley no definió a la filiación matrimonial y extramatrimonial, pero puede deducirse el 
sentido dado por el legislador a cada una de ellas. Era matrimonial, si los progenitores 
estaban casados y seencontraba vigente la presunción de paternidad matrimonial (art. 
243, CCiv. derogado). La que fue inicialmente extramatrimonial podía pasar a ser 
matrimonial se los progenitores contraían matrimonio con posterioridad al nacimiento 
del hijo. Por exclusión, era extramatrimonial si los padres no estaban unidos en 
matrimonio. Esto surgía de los previsto en el art. 108 del CCiv. español, fuente del art. 
240 del CCiv. derogado: la filiación “es matrimonial cuando el padre y la madre están 
casados entre sí”. Completaba este precepto lo dispuesto en el art. 119 del CCiv. 
español. “la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio 
de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo”. 
Con la reforma se pasó de un sistema cerrado a uno abierto. En efecto el CCiv. originario 
se apoyaba en presunciones iure et de iure, que podían corresponderse o no con la 
realidad biológica, y el interés jurídicamente protegido era la integridad de la familia 
fundada en el matrimonio. En cambio, el régimen que instala la ley 23.264 se estructura 
en presunciones iuris tantum, con el objeto de hacer efectivo el derecho del hijo de 
acceder a un emplazamiento completo, conforme a su verdad. 
El significativo aporte de la ley 23.264 no fue suficiente, debido a que la clasificación de 
tipos filiatorios resulta incompleta, ya que no incluía a las TRHA como fuente 
diferenciada de la procreación natural y la adopción. 
LA LEY DE MATRIMONIO IGUALITARIO 26.618. 
Omitió toda referencia a la filiación de los hijos provenientes de parejas casadas del 
mismo sexo. Sorprende que el Legislador haya guardado silencio al respecto, dada la 
imposibilidad de esas parejas de procrear por camino natural y que sólo pueden 
concretar su deseo de ser progenitores a través del recurso de la adopción o las TRHA. 
Este silencio despertó una serie de interrogantes, que finalmente fueron resueltos en el 
CCyCN. A modo ilustrativo, pueden mencionarse los siguientes. ¿Cómo se determinaba 
la filiación de los hijos provenientes de matrimonios homosexuales? ¿Cómo se 
determinaba la filiación de los hijos provenientes de una pareja conviviente homosexual? 
¿Qué alcance pasaba a tener la presunción legal contenida en el art. 243 del CCiv? 
derogado? ¿Conservaban su vigencia los términos “madre” y “padre”? 
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EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. 
En el CCyCN, la filiación se regula en el título V (“Filiación”), del Libro Segundo 
(“Relaciones de familia”). En su estructura sigue los lineamientos trazados por la ley 
23.264, aunque en el texto actual se reconoce y protege a las TRHA como tercera 
fuente. 
Con relación al reconocimiento de la filiación por TRHA, y la adaptación del régimen de 
filiación a la extensión del complejo personal del matrimonio, se expresó en los 
fundamentos de lo que, en sus inicios fuera el proyecto de reforma: 
(…) Se pretende zanjar los debates doctrinales y jurisprudenciales que se 
generaron con la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo, 
introduciendo modificaciones sustanciales a los fines de que el sistema filial esté 
en plena, coincidencia con la nueva conceptualización del matrimonio. 
Por otra parte, y de conformidad con el desarrollo de la ciencia médica y el 
perfeccionamiento de las técnicas de reproducción humana asistida, el Título sobre 
la filiación recepta su determinación cuando ésta se debe o es consecuencia de 
ella, asumiéndose que, de conformidad con las particularidades que ostenta este 
tipo de técnicas, amerita una regulación especial constituyéndose en una nueva 
causa fuente de la filiación. En este sentido, la reforma recepta que el derecho filial 
se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación: a) por 
naturaleza, b) por técnicas de reproducción humana asistida y c) por adopción (…). 
La visión constitucionalizada del derecho privado, en la que se inserta el CCyCN, queda 
materializada en los principios que actúan como sostén de todo el sistema. 
 Principio de pluralidad: desde una visión tolerante y respetuosa de la diversidad, 
se regulan los institutos en función de la multiplicidad de manifestaciones 
familiares, con el objeto de garantizar el derecho de toda persona a vivir en 
familia. Con relación a la filiación, su impacto se observa en el reconocimiento 
de la filiación por TRHA como tercera fuente. También se presenta en la 
institucionalización de la pareja casada o conviviente de distinto o igual sexo, 
que se completa con la definición de los vínculos filiales que se originan en el 
seno de estos tipos de familia. 
 Principio de autonomía: se corresponde con la voluntad procreacional como 
elemento que define el vínculo en la filiación por TRHA. Sin embargo, cabe 
aclarar que vincular autonomía con voluntad procreacional no implica un 
deslazamiento total del orden público en esta fuente de filiación. 
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Por el contrario, surge de la interpretación del conjunto de los enunciados del 
CCyCN destinados a la regulación de esta tercera fuente que se establece un 
régimen que, en resguardo del estado de familia como atributo de la persona, 
reposa en un juego armónico de la autonomía de la voluntad y orden público. 
Además, dado que se trata de una práctica médica que se origina en la relación 
médico- paciente, debe analizarse este principio en correspondencia con el 
principio bioético de autonomía. Éste exige al médico el deber de informar, para 
que el paciente esté en condiciones de prestar un consentimiento pleno y libre. 
 Principio de solidaridad: actúa como protector del emplazamiento filial, además 
de servir de fundamento al conjunto de deberes derechos propios de la 
responsabilidad parental, que nace como derivación del vínculo jurídico filial. 
Este principio abre las puertas al orden público, en aspectos que trascienden el 
interés de quienes resultan involucrados en las TRHA. 
A estos principios rectores del régimen se suman los principios y valores 
constitucionales que fortalecen el principio de solidaridad familiar. Son motivo de 
especial mención en los Fundamentos de lo que fuera en sus inicios el Anteproyecto de 
Reforma del CCyCN, cuando se refiere al instituto de la filiación: 
(…) El Anteproyecto sigue de cerca diferentes principios constitucionales y de los 
tratados internacionales de derechos humanos incorporados que impactan de 
manera directa en el derecho filial, tales como: 1) el principio de interés superior del 
niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 3 de la Ley 26.061); 2) 
el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 
3) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (arts. 7 y 
8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11 de la Ley 26.061); 4) la 
mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; 5) el acceso e 
importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica; 6) la 
regla según la cual corresponde repara el daño injusto al derecho a la identidad del 
hijo; 7) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación; 8) 
el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella (…). 
 
DERECHOS EN JUEGO (Lloveras, 2.014) 
1) Interés superior del niño, artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos 
del Niño y artículo 3 de la Ley Nº 26.061. 
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2) Igualdad de todos los hijos, sean matrimoniales como extramatrimoniales, de parejas 
heterosexuales como homosexuales, incluso de familias monoparentales.3) Derecho a la identidad. 
4) Mayor facilidad y celeridad en la determinación de la filiación. 
5) El derecho de gozar de los beneficios de la filiación. 
6) El derecho de fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella. 
 
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. 
Determinar la filiación es señalar jurídicamente quién es el progenitor de una persona. 
DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD. 
Respecto a la determinación de la maternidad, se sigue en lo sustancial el mismo criterio 
del CCiv. derogado, ya que se conserva como principio que guía la definición del vínculo 
materno los adagios romanos partus sequitum ventrem –el parto sigue al vientre- y 
mater semper certa est –la madre es siempre cierta-. En este sentido, el art. 565 del 
CCyCN dispone: 
“En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del 
nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de 
quién presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, 
que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido (…). 
La filiación materna, determinada por ley, debe ser comunicada a la persona con quien 
quedó establecido el vínculo filial por indicación legal. La misma normativa enseña que 
la notificación no es necesaria cuando, precisamente, ha sido la propia mujer quien 
procedió a realizar la inscripción de nacimiento o cuando quien lo hizo era el o la 
cónyuge. 
Notas características: 
a) Se trata de una determinación legal, que no depende de la voluntad de la madre. 
Con esta regla, cede el principio de libertad individual frente al interés social. 
Éste busca la protección del niño de acceder a la acreditación de su vínculo filial 
materno. Tratándose de una determinación legal, queda acreditada con la 
prueba de nacimiento y la identidad del nacido. Se aplica el mismo criterio para 
determinar la maternidad matrimonial y la maternidad extramatrimonial. 
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b) Su aplicación se extiende a la filiación por naturaleza y por TRHA. En la segunda 
fuente, debe sumarse la voluntad procreacional, que se expresa con el 
consentimiento informado por parte de la mujer inseminada o a la que se le 
transfiere material genético propio o de una dadora. 
 
En el CCyCN se suprime la exigencia de la ficha de identidad del recién nacido, 
incorporada, durante la vigencia del régimen anterior, por medio de la ley 24.5401. 
Además, debe tenerse en cuenta que sigue rigiendo lo dispuesto por la ley 26.413 
(Sobre el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas), cuyo art. 33 establece 
los requisitos que debe reunir un certificado médico. 
Si no se cuenta con un certificado médico, obstetra o agente de salud (situación que se 
presenta, generalmente, cuando el nacimiento ocurre fuera de un establecimiento 
médico), la ley 26.413, en su art. 32 dispone: 
a) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, pero con 
atención médica: se prueban del mismo modo que cuando es dentro de un 
establecimiento asistencial, o sea, el supuesto mayoritario y; 
b) Los nacimientos ocurridos fuera de un establecimiento médico asistencial, pero 
sin atención medica: se prueban con el certificado médico emitido por el 
establecimiento médico asistencial público o con determinación de edad 
presunta y sexo, y en su caso, con un certificado médico del estado puerperal 
de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Más 
la necesidad de contar con la declaración de dos testigos “que acrediten el lugar 
de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la 
madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de 
nacimiento” (conf. Art. 32, última parte). 
FILIACIÓN POR TRHA. 
La procreación humana asistida puede ser definida como los diferentes procedimientos 
que, en mayor o menor medida, pueden reemplazar o colaborar en uno o más pasos 
naturales del proceso de reproducción. 
A través de la misma, se penetra en el ámbito íntimo de la pareja o persona sola que 
decide tener un hijo por este camino. En algunos casos, la pareja recurre a este modo 
 
1 Régimen de identificación de los recién nacidos. 
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de procrear después de haber intentado, sin éxito, procrear naturalmente en el ámbito 
íntimo. 
Las TRHA son los diferentes instrumentos que se han desarrollado con el avance 
científico para facilitar el proceso reproductivo, distinguiéndose dos sectores: las 
técnicas de baja complejidad y técnicas de alta complejidad. 
Encontramos un encuadre legal que se ajusta a esta clasificación en el art. 2ª del decreto 
956/2013 (reglamentario de la ley 26.862, sobre cobertura de tratamientos de 
procreación humana asistida): 
• Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto 
la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor 
femenino, lograda a través de la introducción de ovulación, estimulación ovárica 
controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, 
intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. 
• Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre 
óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, 
incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de 
espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de 
ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos. 
Cualquiera que sea la técnica que se emplee, puede ser empleada en el marco de una 
práctica homóloga o una práctica heteróloga. 
Hay inseminación o fecundación homóloga cuando se recurre al empleo de material 
genético propio de la pareja. En este sector quedan comprendidas dos variables: a) la 
inseminación artificial realizada en vida de la pareja, b) la inseminación artificial post 
mortem. Por último, cabe destacar que, en estos casos, coexisten armónicamente 
verdad biológica y voluntad procreacional. 
Por otra parte, hay inseminación o fecundación heteróloga cuando se utiliza material 
genético de un tercero dador, generalmente anónimo. A diferencia de la homóloga, hay 
disociación entre la verdad biológica y voluntad procreacional. 
REGLAS GENERALES RELATIVAS A LAS TRHA EN EL CCYCN. 
Amplitud de criterio que se corresponde con los principios de autonomía y 
pluralidad: 
Como punto de partida y en sintonía con el principio de pluralidad, se define el alcance 
de las TRHA en relación a sus destinatarios. Podrán acceder a estas prácticas médicas 
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las parejas de igual o distinto sexo casadas o convivientes, como así también, hombres 
y mujeres que no conforman pareja. 
La apertura también abarca los procedimientos que recepta. Los usuarios según la 
situación que atraviesen podrán recurrir a una inseminación o fecundación homóloga o 
heteróloga. 
La apertura descripta pone de relieve la admisión implícita de las prácticas de baja y alta 
complejidad. 
El consentimiento informado en la filiación por TRHA: 
Introducirse en el estudio del consentimiento informado, exige vincular el derecho con 
la bioética, puesto que esta categoría conceptual se desprende del principio bioético de 
autonomía. En defecto, la bioética se estructura en principios que coadyuvan en la 
búsqueda de respuestas a los problemas que se suscitan con el avance biotecnológico, 
como el principio de autonomía; el principio de beneficencia no maleficencia y el 
principio de justicia. 
- Principio de autonomía: Considerandoque toda persona es capaz, en la 
relación entre médico- paciente, este último tendrá libertad para decidir 
someterse o no a un tratamiento después de recibir una información 
comprensible. 
- Principio de beneficencia- no maleficencia: hacer el bien con el menor daño 
posible. Mientras que la beneficencia apunta a prevenir o eliminar el daño y 
promover el bien; la maleficencia busca no causar daño intencionalmente a otro. 
- Principio de justicia: cuidado de la salud para todos los ciudadanos con base 
en sus necesidades. Exige brindar igual trato a las personas que se encuentran 
en las mismas condiciones y garantizar una distribución equitativa. 
Mientras la bioética se ocupará del estudio de los problemas que surgen con los avances 
biotecnológicos; el derecho como ciencia social destinada a regular la conducta 
humana, captará en sus normas las respuestas y soluciones que aporta la primera con 
el propósito de alcanzar la efectividad. 
En relación con el consentimiento informado como manifestación del principio de la 
autonomía, se lo define como una declaración de voluntad efectuada por un paciente 
quien, luego de recibir información suficiente referida al procedimiento o intervención 
quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable, decide prestar su 
conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. 
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En cuanto a la naturaleza jurídica, se lo enmarca como un acto jurídico que al poner en 
ejercicio derechos personalísimos –derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la 
dignidad, a la libertad, al cuidado del propio cuerpo-, trasciende la esfera civil e ingresa 
en la esfera constitucional. Como afirman Gorvein y Polakiewicz: 
(…) El consentimiento del paciente transcurre en la esfera de los derechos humanos 
personalísimos; es, por tanto, de carácter no negocial (…) 
 El derecho a la información en la filiación por TRHA: 
En los arts. 563 y 564 CCyCN se garantiza en los supuestos de prácticas heterólogas 
el derecho de la persona nacida por medio del empleo de TRHA a ser informado en lo 
que respecta al derecho de acceso a la verdad de origen, pero con una proyección que 
desde lo literal se presenta como limitado en sus alcances. En este sentido, el art. 563 
establece: 
(…) La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de TRHA con gametos 
de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del 
nacimiento. 
En tanto, el art. 564 prevé los supuestos de acceso a la identidad: 
Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las TRHA, 
puede: a. obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos 
médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b. revelarse la identidad del 
donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el 
procedimiento más breve que prevea la ley local. 
 
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL. 
Se mantiene del régimen anterior para su determinación la presunción legal de que 
ocurrido el nacimiento en los plazos establecidos en el art. 566 del CCyCN, el niño es 
hijo del o la cónyuge. La innovación en la nueva redacción es que, habiéndose vencidos 
los plazos anteriores por haberse operado la separación de hecho, el niño puede ser 
inscripto igualmente como hijo de ambos si concurre el consentimiento (art. 567 
CCyCN). 
Además de la concurrencia a las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad 
de las personas con la prueba del matrimonio para la inscripción, la determinación 
de la filiación matrimonial se efectiviza también por la sentencia definitiva que se 
dicta en el proceso judicial de filiación. 
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DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 
La misma queda determinada por el reconocimiento o por la sentencia en juicio de 
filiación. Este reconocimiento resulta de la manifestación formulada ante el 
funcionario del Registro Civil; de la declaración efectuada ante instrumento público 
o privado debidamente reconocido o bien de las disposiciones de última voluntad 
(art. 571 CCyCN). 
RECONOCIMIENTO. 
El reconocimiento es un acto jurídico familiar mediante el cual una persona declara 
que otra persona es su hijo. 
Tratándose de un acto jurídico familiar, tiene como fin inmediato emplazar al 
reconocido en el estado de hijo extramatrimonial del reconociente, y a este último 
en el estado de padre o madre, trasladando al ámbito jurídico el vínculo biológico. 
Si bien el reconocimiento responde a un actuar libre de quien lo ejecuta, su ausencia 
no puede afectar el emplazamiento en el doble vínculo, ya que se trata de una 
cuestión de estado, que pertenece al orden público familiar. Es por ello que, ante la 
falta de asunción de la responsabilidad que emana del acto procreacional, para el 
hijo siempre queda abierta la posibilidad de reclamar el emplazamiento en sede 
judicial. 
Desde otra mirada, también puede presentarse la situación de quien reconoció un 
hijo sin ser el progenitor biológico. En este supuesto, como en la filiación por 
naturaleza se busca la concordancia entre el vínculo jurídico con el vínculo biológico, 
queda abierta la posibilidad de impugnar el reconocimiento. En esta situación el 
reconociente carece de legitimación activa para intentar dicha acción, porque, de 
esta forma, el sistema avalaría su propia torpeza. La excepción sería que alegue un 
vicio de la voluntad y, desde este lugar, ataque la validez del acto mediante una 
acción de nulidad del reconocimiento. 
El reconocimiento sólo está previsto para la filiación por naturaleza. Como el acto 
supone la existencia de nexo biológico, queda reducido a este ámbito. 
 
 
 
 
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BIBLIOGRAFÍA 
 
Herrera, M. (2015). Manual de Derecho de las Familias, 1ª ed. 1ª reimp. –Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
Iglesias, M. y otra (2018). Derecho de las familias y las sucesiones, 1ª ed. 1ª reimp. - 
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