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Codigo Sustantivo del Trabajo Colombia-páginas-102

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b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de 
cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de 
cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. 
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. 
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. 
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma 
retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado." 
"ARTICULO 69. PENSION DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de 
invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá 
por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley." 
Texto original de la Ley 71 de 1988: 
ARTICULO 2o. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) 
veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. 
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, solo será aplicable a las que se causen a partir de la 
vigencia de la presente ley. 
Texto original de la Ley 4a de 1976: 
ARTICULO 2o. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo 
mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. 
Texto original de la Ley 171 de 1961: 
ARTICULO 6o. Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y 
279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a 
la sanción de la presente ley. 
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la 
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo 
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 279. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($60) 
ni exceder de seiscientos pesos ($600). 
ARTICULO 280. DECLARATORIA Y CALIFICACION. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se 
procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente. 
ARTICULO 281. PAGO DE LA PENSION. 
1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo 
examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la 
simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si 
el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. 
2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha 
recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. 
ARTICULO 282. TRATAMIENTO OBLIGATORIO. <Modificado por el artículo 30 del Decreto 3743 de 1950. El 
nuevo texto es el siguiente:> 
1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de 
acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.

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