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Codigo Sustantivo del Trabajo Colombia-páginas-93

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2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar 
a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros 
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. 
CAPITULO II. 
PENSION DE JUBILACION 
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto 
derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 
de la Ley 100. Su texto es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de 
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco 
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de 
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una 
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 
promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a 
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. 
3.<Modificado por los artículos 6 y 7 de la Ley 171 de 1961.> 
Texto original Decreto 2351 de 1965: 
ARTICULO 7o. Ordinal 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al 
servicio de la empresa. 
Texto original de la Ley 171 de 1961: 
ARTICULO 6o. Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y 
279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a 
la sanción de la presente ley. 
ARTICULO 7o. Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario 
mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser 
reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago <Ley 7a. de 1967, 
2o.> 
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la 
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo 
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946. 
Texto original Decreto 3743 de 1950: 
ARTICULO 22. DERECHO A PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de 
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco 
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de 
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una 
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 
promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a 
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa 
de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco 
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de 
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, y que carezca de 
medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación 
o pensión de vejez.

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