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Unidad 3: reforma constitucional La constitución es la ley suprema del estado pero como los cambios se dan constantemente en la sociedad, las constituciones preveen la posibilidad de reformarla. En la nuestra, este principio se establece en el art 30. Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Rigidez orgánica y procedimental. Nuestra CN es rígida procedimentalmente porque el mecanismo que se sigue para la reforma de la constitución es distinto al que se preveen para la reformación de las leyes y es rígida orgánicamente porque el órgano que reforma la constitución es distinto al que sanciona las leyes. Las leyes la sancionan el congreso de la nación y la reforma la realiza la Convención Constituyente. Declaración de la necesidad de reforma- ¿Ley o declaración? Las reformas cuentan con dos etapas: una de iniciativa o pre constituyente (a cargo del P.L. con la declaración de necesidad de reforma) y de reforma propiamente (ejecutada por la Convención Constituyente). -La CN de 1853 le da esta facultad al senado pero a partir de 1860 esta facultad es conferida al congreso en su totalidad y es discutido si es suficiente una mera declaración (teniendo la posibilidad de darse por una asamblea legislativa) o si debe formularse por ley (siguiendo el trámite la CN establece entre los art 77 a 84). También relacionado con ello se discute si el ejecutivo tiene intervención y si tiene la facultad de vetarla. Más allá de cualquier fundamento que se dé, toda vez que se ha reformado la constitución siempre se ha establecido por ley. Reforma total y parcial La CN establece la posibilidad de reformarla en el todo o en cualquiera de sus partes. Sin embargo, algunos autores entienden que no hay posibilidad de establecer una reforma total, porque a su entender existen contenidos pétreos. Hablar de contenidos pétreos (en este caso lo que no se puede modificar es la esencia del art. pero si su expresión legal, es decir, redacción, número, etc.), no es lo mismo que clausulas pétreas (expresiones legales –arts.- que no se pueden modificar) Varios autores entienden que en la CN no existen clausulas pétreas pero si contenidos pétreos que hacen a la esencia misma de nuestro estado democrático de derecho como la igualdad, la democracia, la paz y la tutela del más débil. No existen límites formales o expresos pero existen límites implícitos. Y autores como Vanossi entienden, que no existen causas explícitas ni implícitas. Las reformas entonces se pueden realizar de ser necesarias, oportunas y convenientes pero siempre deben realizarse con la limitación de la norma declaración de reforma. Etapas de la reforma Las reformas cuentan con dos etapas: una de iniciativa o pre constituyente (a cargo del P.L. con la declaración de necesidad de reforma, realizada con el voto de las 2/3 partes de sus miembros) y de reforma propiamente (ejecutada por la Convención Constituyente o Asamblea Constituyente). Contenidos de la declaración de la reforma La CN no establece concretamente cuales son los temas que se deben reformar, el Congreso al declarar la necesidad de reforma está encargada de hacerlo y a través de ella establece límites a la Asamblea Constituyente. Cuando la reforma es parcial determinada por un temario la Convención no puede reformar otros puntos y si lo hace ese punto sería inválido porque el poder de la Convención no es ilimitado. Los plazos y demás condiciones El congreso puede señalar un plazo determinado para la reforma y en caso realizarse fuera de ese tiempo será inconstitucional. La fijación de los puntos y requisitos para el funcionamiento de la convención busca facilitar esta tarea. En las reformas argentinas se han dictado plazos en 1898, 1860, 1949,1957 y 1994 (ley 24.309). La rigidez orgánica del proceso constituyente El órgano encargado de reformar la CN –ejerciendo un poder constituyente- es distinto al encargado de dictar las leyes (poder legislativo)-ejerciendo un poder constituido-. Cuando se declara la necesidad de una reforma constitucional, el cuerpo electoral es convocado para elegir a los convencionales constituyentes y esta debe hacerse por elección popular conforme a los artículos 1, 33, 37,38 concordantes y siguientes de la CN. Los poderes implícitos del órgano constituyente. La Convención Constituyente tiene la facultad de dictar su reglamento, elegir sus autoridades, establecer su presupuesto, remuneraciones de los miembros y colaboradores. Se discuten doctrinas si la convención es o no soberana. Se puede decir que la convención no es soberana, porque soberano es el pueblo que es el titular del poder constituyente que en este tema puntual delega el ejercicio de esta facultad de manera limitada. Además el poder judicial ejerce la facultad de controlar la constitucionalidad de la reforma. Las resoluciones de la corte suprema Caso Polino: los diputados Polino y Bravo solicitaron la nulidad del proceso constituyente entendiendo que la ley 24.309 impedía el correcto funcionamiento de la Convención Constituyente. En primera instancia en la cámara nacional de apelaciones entendieron que sus reclamos no eran legítimos. Ante esto, plantearon un recurso extraordinario por violación de las garantías constitucionales ante la CSJN, la cual lo declaró improcedente entendiendo que la condición de ciudadano que invocaban los demandantes no era suficiente porque no había un interés concreto inmediato y sustancial. Además expresó que el art 30 de la CN solo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el congreso con el voto de las 2/3 partes al menos de sus miembros sin exigir que sea declarada en forma de ley. Quien votó en contra de esta resolución fue el doctor Fayt porque entendía que la necesidad se debió declarar por una ley y requiere una expresión de voluntad de al menos dos terceras partes de ambas cámaras, la cual no ocurrió. Caso Romero Feris: Romero Feris era un convencional constituyente que interpuso una acción de amparo señalando que la ley de declaración de reforma le impedía ejercer su función y por eso solicito su inconstitucionalidad. La corte entendió que no haría lugar porque lo único que se encontraba limitado estaba establecido particularmente. Por su parte el Dr. Fayt entendía que se debió hacer lugar a la petición. Caso Mendoza: en la provincia de Mendoza, invocando su autonomía constituyente se avanzó sobre puntos no habilitados por la ley de declaración de necesidad de reforma, entendiendo que en los casos de reforma parcial la CN no le da facultad a la legislatura de establecer específicamente cuales son los puntos debe reformar y por ello, modifico (sin estar previsto en la ley de necesidad de reforma) los mecanismos de elección de gobernador y vice de la provincia. Caso Tucumán 1990: en esta provincia se buscó la reforma total de la CN y se estableció que las reformas debían entrar de inmediato en vigencia sin esperar el resultado final de la convención constituyente. Esta decisión fue planteada judicialmente y la CSJN declaro su inconstitucionalidad, entendiendo que esto generaría un desorden constitucional. Esto provoco distintas opiniones ya que algunos autores entendieron que la corte se extralimito en sus funciones porque la única que tiene la facultad de establecer el reglamento de la convención constituyente es la propia convención. Recientemente en una nueva reforma constitucional, la provincia de Tucumán volvió a sostener la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una reforma. Las reformas constitucionales de 1853 a la fecha A partir de la sanción de la CN de 1853, se reformo en 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. 1860: concluyó la CN de 1853 conla incorporación de BS. AS. 1866: se eliminó los arts. 4 y 67 inc. 1. 1898: se modificó el art 97 sobre el nro. de habitantes para elegir diputados nacionales y el art 87 sobre el nro. de los ministros. 1949: se produjo la reforma total de la CN, pero fue desestimada por violar el procedimiento establecido en el art 30. 1957: incorporo el art 14 bis. Y modifico el 67 inc. 11, incorporando la facultad al congreso de dictar un código del trabajo y la seguridad social. 1972: se intentó una reforma constitucional para superar las crisis provocadas por los gobiernos de facto. 1994: se dio mediante el llamado pacto de olivos que se dio en el acuerdo de las principales fuerzas opositoras entre los ex presidentes de la nación Raúl Alfonsín y Carlos Menem. La reforma constitucional finalizo el periodo de ilegalidad constitucional e institucional y consolido el proceso que se dio desde 1983. Las reformas constitucionales de otro orden Se trata de la posibilidad que tienen tanto las provincias de dictar su propia Constitución como de los municipios delimitados por la llamada supremacía constitucional. Poder Constituyente Provincial Este poder se encuentra limitado por la supremacía constitucional nacional conforme a los arts. 5, 121 y 122. Las constituciones provinciales deben respetar el sistema representativo y republicano, debe estar acorde a las declaraciones, derechos y garantías y asegurar la administración de la justifica, el régimen municipal y la educación pública. Además de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Debe tenerse en cuenta que todo lo no delegado a la nación es facultad de las provincias. Poder constituyente y la ciudad de buenos aires Se encuentra establecido en el art 129 de la CN. El congreso y la nación convocan a los habitantes de la ciudad de buenos aires para que dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. Actualmente se la reconoce como una ciudad- estado. Poder constituyente comunal Se encentra regulado por el art 123 de la CN, a través de la reforma de 1994, se obligó a las provincias a respetar el mandato que surgía del art 5, es decir asegurar el régimen municipal, con expreso reconocimiento de la autonomía municipal en lo institucional, político, administrativo, económico y financiero.
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