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Reforma Constitucional

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Unidad 3: reforma constitucional 
La constitución es la ley suprema del estado pero como los cambios se dan constantemente en la sociedad, las 
constituciones preveen la posibilidad de reformarla. En la nuestra, este principio se establece en el art 30. 
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe 
ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino 
por una Convención convocada al efecto. 
Rigidez orgánica y procedimental. 
Nuestra CN es rígida procedimentalmente porque el mecanismo que se sigue para la reforma de la constitución es 
distinto al que se preveen para la reformación de las leyes y es rígida orgánicamente porque el órgano que reforma la 
constitución es distinto al que sanciona las leyes. Las leyes la sancionan el congreso de la nación y la reforma la realiza la 
Convención Constituyente. 
Declaración de la necesidad de reforma- ¿Ley o declaración? 
Las reformas cuentan con dos etapas: una de iniciativa o pre constituyente (a cargo del P.L. con la declaración de 
necesidad de reforma) y de reforma propiamente (ejecutada por la Convención Constituyente). 
-La CN de 1853 le da esta facultad al senado pero a partir de 1860 esta facultad es conferida al congreso en su totalidad 
y es discutido si es suficiente una mera declaración (teniendo la posibilidad de darse por una asamblea legislativa) o si 
debe formularse por ley (siguiendo el trámite la CN establece entre los art 77 a 84). También relacionado con ello se 
discute si el ejecutivo tiene intervención y si tiene la facultad de vetarla. Más allá de cualquier fundamento que se dé, 
toda vez que se ha reformado la constitución siempre se ha establecido por ley. 
Reforma total y parcial 
La CN establece la posibilidad de reformarla en el todo o en cualquiera de sus partes. Sin embargo, algunos autores 
entienden que no hay posibilidad de establecer una reforma total, porque a su entender existen contenidos pétreos. 
Hablar de contenidos pétreos (en este caso lo que no se puede modificar es la esencia del art. pero si su expresión legal, 
es decir, redacción, número, etc.), no es lo mismo que clausulas pétreas (expresiones legales –arts.- que no se pueden 
modificar) 
Varios autores entienden que en la CN no existen clausulas pétreas pero si contenidos pétreos que hacen a la esencia 
misma de nuestro estado democrático de derecho como la igualdad, la democracia, la paz y la tutela del más débil. No 
existen límites formales o expresos pero existen límites implícitos. 
Y autores como Vanossi entienden, que no existen causas explícitas ni implícitas. Las reformas entonces se pueden 
realizar de ser necesarias, oportunas y convenientes pero siempre deben realizarse con la limitación de la norma 
declaración de reforma. 
Etapas de la reforma 
Las reformas cuentan con dos etapas: una de iniciativa o pre constituyente (a cargo del P.L. con la declaración de 
necesidad de reforma, realizada con el voto de las 2/3 partes de sus miembros) y de reforma propiamente (ejecutada 
por la Convención Constituyente o Asamblea Constituyente). 
Contenidos de la declaración de la reforma 
La CN no establece concretamente cuales son los temas que se deben reformar, el Congreso al declarar la necesidad de 
reforma está encargada de hacerlo y a través de ella establece límites a la Asamblea Constituyente. Cuando la reforma 
es parcial determinada por un temario la Convención no puede reformar otros puntos y si lo hace ese punto sería 
inválido porque el poder de la Convención no es ilimitado. 
Los plazos y demás condiciones 
El congreso puede señalar un plazo determinado para la reforma y en caso realizarse fuera de ese tiempo será 
inconstitucional. La fijación de los puntos y requisitos para el funcionamiento de la convención busca facilitar esta tarea. 
En las reformas argentinas se han dictado plazos en 1898, 1860, 1949,1957 y 1994 (ley 24.309). 
La rigidez orgánica del proceso constituyente 
El órgano encargado de reformar la CN –ejerciendo un poder constituyente- es distinto al encargado de dictar las leyes 
(poder legislativo)-ejerciendo un poder constituido-. Cuando se declara la necesidad de una reforma constitucional, el 
cuerpo electoral es convocado para elegir a los convencionales constituyentes y esta debe hacerse por elección popular 
conforme a los artículos 1, 33, 37,38 concordantes y siguientes de la CN. 
Los poderes implícitos del órgano constituyente. 
La Convención Constituyente tiene la facultad de dictar su reglamento, elegir sus autoridades, establecer su 
presupuesto, remuneraciones de los miembros y colaboradores. 
Se discuten doctrinas si la convención es o no soberana. Se puede decir que la convención no es soberana, porque 
soberano es el pueblo que es el titular del poder constituyente que en este tema puntual delega el ejercicio de esta 
facultad de manera limitada. Además el poder judicial ejerce la facultad de controlar la constitucionalidad de la reforma. 
Las resoluciones de la corte suprema 
Caso Polino: los diputados Polino y Bravo solicitaron la nulidad del proceso constituyente entendiendo que la ley 24.309 
impedía el correcto funcionamiento de la Convención Constituyente. En primera instancia en la cámara nacional de 
apelaciones entendieron que sus reclamos no eran legítimos. Ante esto, plantearon un recurso extraordinario por 
violación de las garantías constitucionales ante la CSJN, la cual lo declaró improcedente entendiendo que la condición de 
ciudadano que invocaban los demandantes no era suficiente porque no había un interés concreto inmediato y 
sustancial. Además expresó que el art 30 de la CN solo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el congreso 
con el voto de las 2/3 partes al menos de sus miembros sin exigir que sea declarada en forma de ley. 
Quien votó en contra de esta resolución fue el doctor Fayt porque entendía que la necesidad se debió declarar por una 
ley y requiere una expresión de voluntad de al menos dos terceras partes de ambas cámaras, la cual no ocurrió. 
Caso Romero Feris: Romero Feris era un convencional constituyente que interpuso una acción de amparo señalando que 
la ley de declaración de reforma le impedía ejercer su función y por eso solicito su inconstitucionalidad. La corte 
entendió que no haría lugar porque lo único que se encontraba limitado estaba establecido particularmente. Por su 
parte el Dr. Fayt entendía que se debió hacer lugar a la petición. 
Caso Mendoza: en la provincia de Mendoza, invocando su autonomía constituyente se avanzó sobre puntos no 
habilitados por la ley de declaración de necesidad de reforma, entendiendo que en los casos de reforma parcial la CN no 
le da facultad a la legislatura de establecer específicamente cuales son los puntos debe reformar y por ello, modifico (sin 
estar previsto en la ley de necesidad de reforma) los mecanismos de elección de gobernador y vice de la provincia. 
Caso Tucumán 1990: en esta provincia se buscó la reforma total de la CN y se estableció que las reformas debían entrar 
de inmediato en vigencia sin esperar el resultado final de la convención constituyente. Esta decisión fue planteada 
judicialmente y la CSJN declaro su inconstitucionalidad, entendiendo que esto generaría un desorden constitucional. 
Esto provoco distintas opiniones ya que algunos autores entendieron que la corte se extralimito en sus funciones porque 
la única que tiene la facultad de establecer el reglamento de la convención constituyente es la propia convención. 
Recientemente en una nueva reforma constitucional, la provincia de Tucumán volvió a sostener la posibilidad de 
declarar la inconstitucionalidad de una reforma. 
Las reformas constitucionales de 1853 a la fecha 
A partir de la sanción de la CN de 1853, se reformo en 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. 
1860: concluyó la CN de 1853 conla incorporación de BS. AS. 
1866: se eliminó los arts. 4 y 67 inc. 1. 
1898: se modificó el art 97 sobre el nro. de habitantes para elegir diputados nacionales y el art 87 sobre el nro. de los 
ministros. 
1949: se produjo la reforma total de la CN, pero fue desestimada por violar el procedimiento establecido en el art 30. 
1957: incorporo el art 14 bis. Y modifico el 67 inc. 11, incorporando la facultad al congreso de dictar un código del 
trabajo y la seguridad social. 
1972: se intentó una reforma constitucional para superar las crisis provocadas por los gobiernos de facto. 
1994: se dio mediante el llamado pacto de olivos que se dio en el acuerdo de las principales fuerzas opositoras entre los 
ex presidentes de la nación Raúl Alfonsín y Carlos Menem. La reforma constitucional finalizo el periodo de ilegalidad 
constitucional e institucional y consolido el proceso que se dio desde 1983. 
Las reformas constitucionales de otro orden 
Se trata de la posibilidad que tienen tanto las provincias de dictar su propia Constitución como de los municipios 
delimitados por la llamada supremacía constitucional. 
Poder Constituyente Provincial 
Este poder se encuentra limitado por la supremacía constitucional nacional conforme a los arts. 5, 121 y 122. 
Las constituciones provinciales deben respetar el sistema representativo y republicano, debe estar acorde a las 
declaraciones, derechos y garantías y asegurar la administración de la justifica, el régimen municipal y la educación 
pública. Además de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. 
Debe tenerse en cuenta que todo lo no delegado a la nación es facultad de las provincias. 
Poder constituyente y la ciudad de buenos aires 
Se encuentra establecido en el art 129 de la CN. El congreso y la nación convocan a los habitantes de la ciudad de 
buenos aires para que dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. Actualmente se la reconoce como una ciudad-
estado. 
Poder constituyente comunal 
Se encentra regulado por el art 123 de la CN, a través de la reforma de 1994, se obligó a las provincias a respetar el 
mandato que surgía del art 5, es decir asegurar el régimen municipal, con expreso reconocimiento de la autonomía 
municipal en lo institucional, político, administrativo, económico y financiero.

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