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PROFESIONALES EN RELACION DE DEPENDENCIA

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PROFESIONALES EN RELACION DE DEPENDENCIA. FRAUDE A 
LA LEY LABORAL.INDICIOS DE ANALISIS. 
La jurisprudencia ha determinado que todo profesional que brinda sus 
servicios a una empresa como parte principal de su prestación, siguiendo 
ordenes e instrucciones, en el lugar de trabajo del principal, con un horario 
y descansos predeterminados, y en definitiva en un vínculo subordinado, es 
sin dudas un trabajador dependiente y por cuenta ajena con todas sus 
implicancias. Para ello se recurre al principio de “ primacía de la realidad” 
en donde se dejan de lado el disfraz, apariencia o cobertura que fijaron las 
partes, y la determinación de la naturaleza jurídica de la relación se basa en 
los hechos acreditados por las partes como prueba en el conflicto judicial. 
Con ello, se desechó como válido que actúe como autónomo, facturando 
sus servicios como monotributistas, o por la interposición de una figura 
societaria, como una sociedad irregular, anónima, o de responsabilidad 
limitada, una cooperativa o una mutual. El fraude a través de figuras 
autónomas y por interposición de personas es antigua como la historia del 
derecho laboral, (art. 102 LCT, y 13 /14 LCT). 
 
Al respecto debemos afirmar que es unánime la jurisprudencia que 
considera que los profesionales de la medicina, los abogados, los 
contadores, los ingenieros, biólogos, farmacéuticos, odontólogos, 
kinesiólogos y otros como trabajadores en relación de dependencia, y que 
todas las figuras utilizadas para encubrir el vínculo como la locación de 
servicios, la facturación de honorarios, y la locación de obra, o la 
interposición de figuras societarias, han sido calificadas por la justicia 
laboral y por la AFIP de figuras acciones o “ cubiertas” en fraude de la 
legislación laboral. No solo estamos frente a un modelo difícil de defender, 
sino que además, la misma es tipificada como una registración anómala, 
castigada con multas y recargos de las leyes que persiguen y castigan el 
“ trabajo no registrado” . 
 
El trabajo no registrado puede generar responsabilidad directa de las 
autoridades del nosocomio, obra social, clínica, sanatorio, u hospital, 
comprometiéndolo con sus bienes y patrimonio personal, por haber actuado 
en forma dolosa encubriendo un vínculo laboral con figuras falsas o 
fraudulentas. Un profesional matriculado puede ser un trabajador autónomo 
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si se desenvuelve en su consultorio, atiende a sus pacientes conforme a su 
criterio y horarios, y no está subordinado a órdenes e instrucciones. En 
cambio, es un dependiente si se le asigna horario, presta servicios en el 
edificio del empleador, está sujeto a la autoridad formal del nosocomio y 
cobra una suma mensual en forma regular. Debe concluirse que entre el 
médico despedido y la asociación demandada existió una relación de 
dependencia pues, aquel prestó sus servicios para ésta en forma habitual 
durante el tiempo en que se desarrolló la relación, integrándose en forma 
permanente a los medios personales y materiales de aquella, dentro del 
ámbito de su establecimiento, con un lugar físico asignado para el logro de 
los fines de esta última, y no obsta dicha conclusión la circunstancia de que 
no estuviera sometido a ningún tipo de orden superior, percibiera 
honorarios o se encontrara inscripto como trabajador autónomo. (Cámara 
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 28/05/2010, “ Niniano, 
Daniela Edith c. Asociación Filatrópica de Beneficiencia Hospital 
Francés” , 2010-11, 239,). 
 
Los profesionales que reúnen las condiciones fácticas de un dependiente 
está regido por la LCT, y si factura es un trabajador mal registrado, por 
ende la condena se puede extender a los directivos de la empleadora en 
forma personal. La circunstancia de que el médico reclamante sea un 
profesional universitario no quita la aplicación del Art. 23 de la LCT, ya 
que tal calidad no es excluyente de la relación de dependencia, máxime si 
la empleadora reconoce que aquél prestó servicios de asesoramiento. 
Así se resolvió con el presidente del directorio del centro asistencial donde 
el médico prestaba servicios es solidariamente responsable por las 
obligaciones laborales derivadas de su despido, en términos de los arts. 59 
y 274 de la ley 19.550, pues al conformar la administración y dirección de 
la sociedad empleadora, no podía desconocer el fraude a la ley laboral al 
encuadrar al trabajador como autónomo, (Cámara Nacional de Apelaciones 
del Trabajo, sala IX, 31/03/2011, “ Sturla, Juan Carlos c. Unidad de 
Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y otro” ). 
 
La figura de la locación de servicios es también en fraude de la ley laboral 
cuando se encubre tras ella una relación de dependencia subordinada, que 
reúne las condiciones típicas de un trabajador por cuenta ajena y bajo las 
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Llamada
contrato de trabajo
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órdenes de su principal. Debe concluirse que entre el profesional -
kinesiólogo- y la clínica demandada medió un contrato de trabajo y no una 
locación de servicios, ya que la entidad médica no logró acreditar que el 
actor fuese un empresario autónomo y que asumiese los riesgos propios de 
su actividad, sino que por el contrario, se encuentra probado que los 
servicios que el profesional debía prestar en forma personal, no podían ser 
delegados ni cedidos a otra persona, lo que constituye una condición propia 
de una relación laboral. El reconocimiento de los servicios prestados por el 
profesional en forma personal y a favor de una clínica, determina que en el 
caso cobre operatividad la presunción establecida en el art. 23 de la ley 
20.744, respecto de la existencia de un contrato de trabajo; (Cámara 
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 28/12/2007). El médico 
vinculado y subordinado con una organización es un empleado en relación 
de dependencia, y negarlo implica temeridad y configura un fraude a la 
legislación laboral con todas sus implicancias. Debe considerarse que 
existió un contrato de trabajo en la relación existente entre un médico y la 
asociación demandada, toda vez que aquél prestó servicios estando 
integrado a la empresa, junto con otros medios personales y materiales, 
para el logro de los fines de ésta, sin que obste a ello la circunstancia de 
que facturara sus servicios en concepto de honorarios, ni que prestase 
servicios para otros o en forma autónoma, pues la exclusividad no es un 
nota esencial del contrato de trabajo, menos de la medicina, si no se la 
convino, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 
10/10/2007, “ Iñon, Alberto Eduardo c. Sociedad Italiana de Beneficencia 
en Buenos Aires” , DJ 30/04/2008, 1186 - DJ 2008-I, 1186). Solo es 
autónomo cuando reviste las condiciones de independiente por cuenta 
propia, como ocurre con un odontólogo y la obra social para la cual presta 
servicios, si se ha acreditado que el actor cobraba por prestaciones 
efectivamente realizadas, emitía facturas como profesional independiente, 
fijaba los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y atendía 
en su consultorio a pacientes no afiliados a la obra social, (Ver Corte 
Suprema: “ Amerise, Antonio A. c. Obra Social de la Actividad de 
Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la 
Vivienda” , 2000/08/29, CS Fallos 323: (II), 2314 - ED 08; p. 2). 
Es procedente concluir que el vínculo existente entre un médico cirujano y 
el hospital de la asociación demandada para el cual prestaba tareas revistió 
el carácter de laboral, ya que se encuentra acreditado que actuó como un 
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recurso humano incorporado a la organización, sin que obste a tal 
calificación el hecho de que el profesional contratase un seguro para 
sufragareventuales indemnizaciones por mala praxis, porque esta práctica 
de aseguramiento es una constante en todo médico y si bien su toma denota 
una asunción de riesgo, no es equiparable a la asunción de un riesgo 
empresario. Es cierto que se ha generalizado en las organizaciones 
dedicadas al arte de curar la contratación de los médicos a través de 
distintas figuras, como la interposición de otras personas ideales 
(cooperativas, sociedades comerciales, SRL, S.A.), o a través de contratos 
de locación de servicios, o facturando los servicios como monotributistas, 
procurando sostener la autonomía de los contratados, lo cierto es que la 
jurisprudencia se rige por el principio de la “ realidad económica” , 
llamada en el derecho del trabajo “ principio de primacía de la realidad” . 
Cuando el médico brinda sus servicios en forma subordinada, siguiendo 
órdenes e instrucciones, dentro de las dependencias físicas o 
establecimiento de la empleadora, bajo un régimen de jornada ordenada por 
el principal, y cobrando una suma ligada en forma fija o proporcional a su 
prestación, con descansos diarios semanales y anuales análogos a los 
previstos en la LCT, se trata de un trabajador en relación de dependencia 
con todas sus connotaciones. Parece recomendable que toda contratación se 
realice bajo relación de dependencia, siguiendo los procesos establecidos 
por el régimen de registración previa, conforme los mandatos de la LCT. 
 
Los profesionales ya contratados en forma anómala, aún cuando los 
incorporen en relación de dependencia siempre tendrán la posibilidad de 
intimar a la empresa por trabajo mal registrado. De modo que se debe 
establecer una estrategia de regularización. 
Indicios de la dependencia; son, según la jurisprudencia: 
* Carácter personalísimo de la prestación "intuitu personae".Imposibilidad 
de que otro trabajador pueda sustituirlo para realizar el trabajo. Asistencia 
de modo regular y continuado. Sometimiento a un horario laboral, son 
síntomas de dependencia. 
* La asiduidad o la exclusividad son criterios complementarios, por si 
mismos no son decisorios. 
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* El hacer publicidad de la empresa en ropa son indicios de inserción en el 
ámbito rector y organizativo. 
* En general todo lo que revele indicios de disciplina o dirección del 
empresario o ausencia de organización por parte del trabajador. 
2 Indicios de ajenidad; la jurispriudencia es mucho más difusa. 
○ Modo de retribución, participación en pérdidas, aportación de medios 
para el trabajo. En la cuantía se tendrá en cuenta si lo que se abona como 
contraprestación es puro salario, comparando con otros trabajadores del 
mismo sector y localidad, o si lo pagado envuelve además lucro o beneficio 
especial. 
○ Lo más polémico está en la distinción entre la aportación a la empresa de 
maquinaria vehículos, etc.. Puesto por el empresario con ánimo de lucro y 
la aportación del trabajador como instrumento de trabajo como vehículo 
propio que no supone una inversión importante ni una actividad 
organizativa. 
○ La búsqueda de indicios variará según el ángulo de la duda es decir 
(contrato de sociedad, contrato por obras) los indicios de dependencia nos 
indicArá si es contrato de trabajo o de ejecución de obra y los indicios de 
ajenidad si son contratos de la sociedad. 
○ 
Presunción de existencia de contrato de trabajo; se presumirá entre todo el 
que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y 
dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una remuneración de aquel. 
 
MATERIAL EXTRAIDO DEL TRABAJO DE DRA GRISELDA LILIANA ROYANO 
 
Con temas seleccionados en atención a los destinatarios de la lectura: 
ALUMNOS DE INGENIERIA 
EMPLEADO DE LA CONSTRUCCION 
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 Considerando el Marco institucional del sector 
construcción encontramos la actuación de los organismos de gobierno y las 
diversas organizaciones privadas vinculadas a la construcción: El Ministerio de 
Industria de la Nación, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica 
y Servicios en sus distintas Secretarias: Energía, Minería, Obras Publicas: 
Recursos Hídricos, Desarrollo Urbano y Vivienda. A nivel provincia de Salta es 
competente el Ministerio de Desarrollo Económico con sus Secretarias de 
Estado de Energía, Estado de Comercio, Industria y Servicios, Minería, todos 
como organismos gubernamentales que cumplen la función de reglamentar 
aspectos técnico administrativos y controlar su cumplimiento durante la 
ejecución de obras del Estado y fomentar las obras privadas. 
 Este esquema organizacional se integra con el área de los 
Ministerios de Trabajo que, en ambas jurisdicciones, velan por el trabajo decente 
y prevención de riesgos laborales, garantizando el cumplimiento de la normativa 
laboral vigente, concientizando y acompañando a los empleadores en su 
cumplimiento a fin de contribuir al desarrollo integral en materia de trabajo, 
empleo, formación y seguridad social. 
 Como órganos corporativos gremiales de los sectores 
involucrados encontramos por el sector empresarial a la Cámara Argentina de la 
Construcción, institución privada que reúne las empresas constructoras, cuya 
labor institucional es lograr establecer el nexo entre empresas constructoras, el 
sindicato y el Gobierno, para elaborar y hacer llegar a los diferentes organismos 
del Estado una serie de propuestas técnico normativas orientadas a dinamizar la 
actividad del sector. 
 Por el sector de los trabajadores encontramos a las siguientes 
entidades gremiales. “UOCRA” Unión Obrera de la Construcción de la 
República Argentina. Creada en 1944, dentro de la Confederación General del 
Trabajo (CGT), nuclea diversos oficios que se habían mantenido separados: 
pintores, albañiles, yeseros, parqueteros, marmolistas, escultores, modeladores, 
carpinteros, aserradores, colocadores de mosaicos, colocadores de vidrios, 
electricistas, calefaccionistas, picapedreros, entre otros. Organización Sindical 
que reivindica los conceptos de solidaridad, productividad y equidad social en 
defensa de la calidad de vida de sus afiliados en su afán de arribar a la 
capacitación, la participación, la concertación y la propuesta del sector , en un 
marco de productividad, competitividad y una justa distribución de la riqueza 
producida en su área. 
 Además encontramos a la “UECARA” Unión Empleados de 
la Construcción y Afines de la República Argentina, fundada el 3 de agosto de 
1947, que aglutina a los trabajadores técnicos y capataces del sector de 
construcción y afines. 
 También integra el complejo institucional competente de la 
industria, en el seguimiento de trabajo, el Instituto Registro de la Construcción 
http://es.wikipedia.org/wiki/1944
http://es.wikipedia.org/wiki/Confederaci%C3%B3n_General_del_Trabajo_(Argentina)
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(IERIC) como entidad pública no estatal sin fines de lucro, regida por el derecho 
privado. Su finalidad es la realización de actividades de estadística, censo y 
registro del sector de la construcción en todo el territorio de la República 
Argentina. Con estos fines, lleva a cabo la inscripción y registrar empleadores y 
trabajadores, expide y registra la documental donde constan los Aportes al Fondo 
de Desempleo u otro instrumento modernos que en la actualidad la sustituyen, 
asegurando su autenticidad, controlando el ejercicio del poder de policía en lo 
que respecta a la exhibición de la documentación laboral requerida por la Ley 
22.250. Ante la verificación de incumplimientos, el Instituto efectúa acta decomprobación de la infracción, instruye sumarios y aplica sanciones. Asimismo, 
consciente de la importancia de la capacitación para continuar promoviendo el 
crecimiento del sector, el IERIC incorporó las funciones de Formación y 
Certificación de Competencias, trabajando en forma conjunta con distintos 
Organismos Públicos e Instituciones educativas de reconocida trayectoria. De 
esta manera, se convierte en el primer ente certificador de competencias de la 
Industria de la Construcción. 
 Entre los meses de junio y julio de 1980 se aprobó el 
Régimen del Trabajador Rural 22.248 hoy modificada por Ley 26727 de 
diciembre de 2011 y el Régimen del Personal de la Construcción, bajo el Nº 
22.250.( DECRETO 1342/1981 ( B.O. 21/9/81 
 Los fundamentos normativos expuestos por la Comisión 
Legislativa, al enviar el Proyecto, sostuvieron que el cambio de sistema 
morigeraría los excesos de que había sido objeto la aplicación de la ley 17.258, 
ya era necesario un nuevo modelo para superar los vicios defectos y zonas 
grises que se observaban en la anterior norma. 
 Manteniendo la vigencia del Fondo de desempleo apunto 
su moción renovadora al campo de sujetos regulados, al abarcar en lo 
fundamental todo el espectro de la relación de trabajo que es propia de la 
industria de la construcción, constituyendo un verdadero estatuto para dicha 
actividad. A tal fin amplio las relaciones comprendidas. 
 En su capítulo primero define el ámbito de aplicación de la 
ley, fijando las pautas para determinar la inclusión o no de aquellas actividades, 
trabajos o servicios de la construcción, en el régimen instituido. 
 Ello se complementa a continuación con las normas que se 
instituyen para precisar, igualmente, quiénes y qué tareas quedan excluidas del 
ordenamiento jurídico proyectado. 
 Se pretende en ambos casos dejar bien clarificadas, por 
reglas precisas, las diversas situaciones que se originan en la actividad de la 
construcción. Se puntualiza por primera vez la situación jurídica de la 
Administración Pública nacional, provincial, y la de las municipalidades, sus 
entes descentralizados o autárquicos, así como la de las empresas y sociedades 
del Estado y mixtas, excluyéndola del sistema. 
 El capítulo segundo trata sobre la existencia, forma, 
facultades y funcionamiento del organismo que regula administrativamente el 
cumplimiento del régimen, es decir, el Registro Nacional de la Industria de la 
Construcción, con jurisdicción en todo el territorio nacional, dotándolo de 
competencia para supervisar el régimen, previéndose a estos efectos la 
existencia de agencias zonales. 
 Se propugna la ampliación de la autarquía financiera, 
completando sus facultades, a fin de obtener mayor fluidez y agilización en su 
desempeño. 
 El capítulo tercero, provee al organismo de los elementos 
necesarios para su desenvolvimiento económico−financiero: los recursos y el 
origen de los mismos, siendo preciso destacar que se autoriza al gobierno del 
Registro a efectuar inversiones. 
 Se incorpora, como obligación del empleador, el pago de 
una contribución mensual con destino al funcionamiento administrativo del 
Registro Nacional de la Industria de la Construcción, bajo la sanción en caso de 
mora. 
 Para aclarar las zonas grises indico que el régimen de 
contrato de trabajo es de aplicación supletoria en lo que resulte compatible y no 
se oponga a la naturaleza y modalidades del estatuto específico. 
 Al normar la documental probatoria del vinculo genera como 
tal la Libreta de aportes, instrumento que en el devenir de estos años por el 
desarrollo generacional de soportes informáticos sustitutos del papel, fue 
remplazado por la tarjeta magnética “Soy Constructor” Credencial de Registro 
Laboral que sustituye a la libreta manual de Fondo de Cese Laboral. La nueva 
credencial es del tamaño de una tarjeta de crédito y sin vencimiento. Cuenta con 
los últimos avances tecnológicos, como ser un chip que almacena los datos 
personales del trabajador, tales como fecha de inicio de la relación laboral y su 
historial con la categoría, especialidad y competencias laborales certificadas, 
corrobora sus antecedentes con confirmación de categoría y especialidad 
desempeñada. Los empleadores con este sistema pueden consultar en forma 
instantánea los antecedentes laborales de los trabajadores que desee contratar; 
realizar trámites administrativos a través de Internet y gestionar la incorporación 
de trabajadores en forma expedita. 
 El nuevo texto actualmente vigente derogo no solo el 
sistema de la sanción multa del art 3 2º párrafo de la Ley 17258, en los casos en 
que cesada la relación el empleador no entregaba la libreta de aportes 
acreditando la disponibilidad del fondo y no pagaba directamente el saldo no 
depositado de la ultima remuneración, que mandaba abonar los haberes y 
aportes “aunque no cumpla la tarea” sino que además derogo el sistema 
resarcitorio de los art. 11 y 12 del viejo sistema, el que sí comprendía 
indemnizaciones para los supuestos de pacto comisorio, el trabajo precario o 
marginal y la denuncia del contrato de trabajo por incumplimiento registral del 
empleador. 
 Hoy encontramos un conjunto casuístico que amerita 
tratamiento legislativo ya que en el actual sistema la noción "despido incausado", 
o "despido sin justa causa", o "despido arbitrario", es un concepto del todo ajeno 
el régimen estatutario especifico, si bien el afectado puede acceder a reparaciones 
por el plexo de normas antidiscriminatorias generales. 
 La problemática de la causal resolutoria en los casos 
concretos es más extrema pues el trabajador de este régimen posee un alto grado 
de vulnerabilidad frente a situaciones tales como despidos discriminatorios, 
despidos arbitrarios e injustos, sin cese ni paralización de obra o en situaciones 
donde la movilidad laboral es de escasa o relativa factibilidad, más aun 
tratándose de un obrero calificado y de difícil inserción en otras áreas del 
mercado. 
 Incluso en el intercambio epistolar la causalidad es 
absolutamente silenciada, bajo una suerte de para que si la ley no regula el hecho. 
Entonces se consienten situaciones gravemente dañosas y dolorosas para el 
trabajador expulsado. La práctica, por el mismo fin de la norma, no ejerce la 
refutación o denuncia de hechos por parte del trabajador afectado, quien en 
muchos casos sabe que el distracto obedece a situaciones claras e injuriante a sus 
derechos e intereses. Aspecto que condicionaría a un tratamiento particular 
indemnizatorio con posibilidad de análisis de la causal endilgada a la contraria, 
pues existen ilícitos que no admiten tolerancia ni indemnidad. 
 El Registro Nacional de la Industria de la Construcción fue 
creado como ente autárquico en jurisdicción del entonces Ministerio de Trabajo y 
de la Seguridad Social, con competencia en todo el país. 
 La Unión Obrera de la Construcción de la República 
Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la 
Construcción, como entidades más representativas de los intereses sectoriales 
que se relacionan con la actividad de la construcción, celebraron el 11 de 
septiembre de 1996 un acuerdo de naturaleza paritaria, por el que constituyeron 
el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción. 
 Ello, con el objeto de atendera la realización de 
actividades de estadística, censo y registro en el sector de la construcción, en 
todo el territorio de la República Argentina y las demás funciones que pudiese 
encomendarle el Gobierno Nacional, por aplicación del artículo 42 del citado 
decreto 660/96. Ese acuerdo fue homologado por Disposición de la Dirección 
Nacional de Negociación Colectiva Nº 120 de fecha 10 de octubre de 1996. 
 Posteriormente por Decreto 1.309/96 (26/11/1996 se 
transfirió al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción 
las competencias atribuidas al Registro Nacional de la Industria de la 
Construcción que le asignaba la ley 22.250, sus normas complementarias y 
reglamentarias. 
 
 
MODALIDAD DE LA CONTRATACION.SU ENCUADRAMIENTO. 
 La naturaleza de la obra, la modalidad de empleo, 
determina la relación entre el dueño de obra, constructor y el trabajador, así como 
el grado de responsabilidad, compromiso que existe entre ellos, encuadramiento 
legal y convencional especifico. 
 Por lo general en la construcción se distinguen tres tipos de 
categorías ocupacionales: el empleador, el cuenta-propia y el asalariado. 
Empleador: establecen en un contrato en el que se asigna la denominación de 
“contratista” a la persona que conduce la unidad productiva que asume el carácter 
de contratista principal. Esta cumple la función de empleador con relación a las 
personas que trabajan a su cargo, y es quien asume la responsabilidad de la 
dirección de la intervención frente al “comitente” que es el propietario de la obra. 
El empleador puede ser: 
• Formal: es el que cumple con las normas tributarias, contables y laborales 
que rigen para la industria de la construcción. 
• Informal: en oposición al anterior, es el que incumple con todas las 
regulaciones existentes. 
 
Trabajador autónomo 
• Formal: es aquel que desarrolla una actividad específica laboral para su 
propio emprendimiento económico o unidad productiva, cumpliendo con alguna 
de las normas que regulan sus actividades económicas y las obligaciones 
previsionales, pudiendo contratar uno o dos ayudantes para desarrollar su tarea. 
• Informal: es aquel que desarrolla una actividad laboral para su propio 
emprendimiento económico o unidad productiva, sin cumplir con las normas que 
regulan las actividades económicas, ni con las obligaciones previsionales. 
 
Trabajador en relación de dependencia o asalariado: 
• Formal: se encuentra trabajando con la protección que establece la 
legislación laboral vigente. 
• Informal: se encuentra trabajando sin protección de la legislación laboral. 
 
 Otra modalidad de contratación frecuentemente usada en el 
sector construcción es el subcontrato de obra: en este caso el contratista principal 
(empleador) subcontrata parte de la obra a otro contratista. Esta modalidad 
contempla el pago de un monto determinado por la prestación de un servicio o la 
ejecución de algún trabajo específico. 
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 Las grandes empresas constructoras contratan a la mayoría 
de su personal bajo la modalidad de plantilla estable, con mutación del objetivo 
operativo pero con una relativa continuidad de los contrato laborales, sin 
perjuicio de las sucesivas altas y bajas por conclusión o paralización de cada obra 
asumida. 
 En el caso de la actividad informal, el trabajador recibe una 
remuneración, sin que exista ningún documento (boleta de pago o recibo de 
carácter oficial) que acredite la relación laboral entre las partes. 
 Las micro, pequeñas y medianas empresas tienen un gran 
reto derivado de la economía globalizada, la desarticulación de las cadenas 
productivas, su alta dependencia del mercado interno, su baja capacidad 
empresarial, su individualismo y la marcada tendencia de la empresas 
constructoras grandes. 
 Estas últimas cuentan con la tecnología, administración y 
gestión de punta, análisis de sensibilidad frente a grandes ofertas con capacidad 
para detectar oportunidades de negocios. 
 Para tener acceso a los mercados globales, las micro, 
medianas y pequeñas empresas utilizan mano de obra irregular o migrantes lo 
que detectado por las policías de trabajo terminan con clausuras, cierres de obra 
y alejamiento del objetivo serio y responsable en la industria por la resaltada 
precariedad del subsistema. 
 El abordaje y tratamiento del actual Régimen de la 
construcción, de los trabajadores en relación de dependencia, debe enfocarse, 
entonces, desde la vigente ley 22.250 del 11 de julio de 1980, el Decreto 1309/96 
y los distintos Convenios Colectivos de Trabajo, estas últimas como 
manifestaciones cabal de la aspiración de los trabajadores y de sus 
organizaciones sindicales por participar en la regulación y determinación de 
normativas de las condiciones y modalidades de trabajo. 
 
 La Ley 22.250 comprende a los empleadores de la industria 
de la construcción que ejecuten obras de ingeniería o arquitectura, los 
empleadores de las industrias o de las actividades complementarias o 
coadyuvantes de la construcción y los trabajadores dependientes de dichos 
empleadores. 
 
 Deben regirse por la Ley de Contrato de Trabajo, quedando 
exceptuados de la Ley 22.250, el personal de dirección, administrativo o 
profesional de las empresas de construcción o industrias complementarias, el 
propietario de un inmueble que no siendo empleador de la industria de la 
construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los 
trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos, la administración 
pública nacional, provincial y municipal y, por último, las empresas del Estado. 
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Trabajadores de la construcción. Ley 22250. Sujeto empresario. Exclusiones. 
 “El hecho que una empresa se encuentre inscripta como empleadora en el 
Registro Nacional de la Construcción no la coloca automáticamente en el ámbito 
de validez personal de la ley 22250, ya que además debe encontrarse 
comprendida en las previsiones del art. 1° de esa ley, tampoco basta a tal efecto 
que las tareas realizadas por los actores requiriesen algún conocimiento de la 
construcción. Desde tal perspectiva es necesario concluir que el “montaje e 
instalación de partes ya fabricadas” que contiene el artículo ya mencionado no 
se refiere a la hipótesis de la instalación domiciliaria de sistemas de televisión 
por cable, que resulta por ello, una actividad ajena a las comprendidas en el 
régimen de la industria de la construcción.CNAT Sala VIII Expte n° 27789/95 
sent. 26866 24/9/98 “Hoyos, Félix c/ Nolasco, Javier y otros s/ despido” (B.- M.- 
 
 Siendo la convención colectiva de trabajo la expresión 
exacta del anhelo de los trabajadores y de sus organizaciones de influir 
directamente en la configuración de las condiciones del trabajo, como resultado 
natural de la evolución que conduce del derecho individual al derecho colectivo 
laboral, observamos que en las diferentes Convenciones Colectivas del sector de 
la construcción se pactan condiciones de trabajo y empleo que hacen a las 
especiales características de la prestación en la múltiple especificidad de la 
actividad y oficio. 
 
 La L.C.T. Actúa como norma general siendo aplicable en 
cuanto no sea incompatible con los institutosespecíficos del esquema estatutario 
respecto de los temas vinculados a la relación laboral. La ley posterior especial 
prevalece por ser la general anterior aun cuando sea menos favorable. La 
incompatibilidad se evidencia en el despido sin causa, preaviso, responsabilidad 
del art 30 L.C.T. Respecto al régimen de preaviso y despido, dicha norma 
establece obligaciones diferentes de las previstas en la Ley de Contrato de 
Trabajo para los empleadores y los trabajadores ya que para ello se creó el 
Fondo de cese laboral. 
Trabajadores de la construcción. Ley 22250. Ley Nacional de empleo. 
Compatibilidades. “Los trabajadores de la industria de la construcción, al ser 
ésta una actividad regulada por normas especiales, se rigen por las establecidas 
en la LCT siempre que no resulten incompatibles con las de su propio régimen, o 
sea con la ley 22250; y lo mismo ocurre con la LNE, toda vez que, tal como 
surge del art. 1 del decreto 2725/91, los trabajadores aludidos en el capítulo I 
del Título II de la LNE son los comprendidos en la LCT. De ello se sigue que, si 
hay compatibilidad entre los diversos regímenes, han de aplicarse las normas de 
los diversos sistemas legales. Por ello, las multas previstas en la ley 24013 
cuestionadas en este caso, son procedentes, toda vez que tienen diverso objeto 
que el previsto en los arts. 18 y 19 de la ley 22250.CNAT Sala II Expte n° 
4971/99 sent. 89550 11/7/01 “Flores, José c/ Tel3 SA s/ ley 22250” (R.- G.-) 
Trabajadores de la construcción. Ley 22250. Falta de inscripción del demandado. 
Improcedencia de aplicar la LCT. 
“Dado que el demandado no se encontraba inscripto como empleador en el 
registro Nacional de la Construcción, el juez a quo aplicó al caso las normas de 
la LCT. Pero tal decisión no se funda en norma alguna y no se debe prescindir 
de la norma que establece las consecuencias de la omisión de la inscripción –
art. 33, inc. b) de la ley 22250, que la sanciona con multa- y tampoco debe 
obviarse la regla general de exclusión de la aplicación de la LCT que consagra 
el art. 35 de la misma ley.CNAT Sala VIII Expte n° 3520/99 sent. 29001 9/6/00 
“Castellano, Rubén c/ Roleri, Alejandro s/ despido” (M.- B.-) 
 En principio, la jornada de los trabajadores bajo el régimen 
de la Ley 22.250 estaría regulado por la LCT y la ley 11.544 con la excepción del 
art. 25 del régimen especial, en cuanto al descanso en semanal. 
 
 El citado art. establece “cuando la obra por su naturaleza, 
magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, 
requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado 
después de las 13 hs., domingo o feriado nacional, el Ministerios de Trabajo de 
la nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el 
pago de salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo. En 
tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio 
continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después 
de las 13 hs. y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional 
trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido mas allá de los 21 días 
corridos de trabajo, computándose desde el ultimo día de descanso gozado. Si el 
empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el 
párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá e un plazo de 7 días 
corridos para ejercitar eses derecho, el que se le computara a partir de la 
expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar 
con 24 hs. de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del 
descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará 
obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el 
100 % de recargo.” 
 
 El Art. 204 de la LCT establece la prohibición de ocupar al 
trabajador desde las 13 hs. del sábado hasta las 24 hs. del domingo siguiente, 
consagrando imperativamente el descanso semanal continuo. Sin embargo, a 
continuación fija los casos de excepción en los cuales la prohibición puede ser 
lícitamente soslayada. Tales casos son los previsto en el Art. 203 del mismo 
cuerpo legal, que se refiere a los casos en los que el trabajador esta obligado a 
prestar servicios en horas suplementarias, y que son: casos de peligro, accidente 
ocurrido o inminente de fuerza mayor, exigencias excepcionales de la economía 
de la empresa. También integran los casos de excepción los casos previstos en el 
Art. 204 que dispone que son tales “los que las leyes y reglamentaciones 
prevean”, refiriéndose a los cuerpos normativos especiales, fundamentalmente a 
los estatutos especiales, como el del personal de la construcción. 
 De todo lo dicho se desprende que el Art. 25 de la Ley 
22.250 se inscribe dentro de los casos en que es posible exigir al dependiente que 
concurra a sus tareas habituales en horas que se consagran al descanso, por su 
carácter complementario del Art. 204 LCT. 
 Dentro de este marco excepcional por Resolución 
General 07/01de la Secretaria del Trabajo, la Cámara Argentina de la 
Construcción y la Unión Obrera de la Construcción acordaron, reconociendo 
que las características propias de la actividad, tanto por los factores climáticos 
como por las necesidades técnicas así como las urgencias que imponen los 
usuarios o el público en general en el caso de la realización de obras en lugares 
de uso común, hacen que el aprovechamiento del tiempo de trabajo tenga 
particularidades específicas que obligan a un máximo aprovechamiento del 
mismo en la actividad, concuerdan en que esta necesidad de máximo 
aprovechamiento del tiempo de trabajo, es esencial en el caso de obras ubicadas 
en lugares lejanos de los centros poblacionales donde normalmente existe la 
imposibilidad del traslado de los trabajadores a su lugar de origen, consideran 
que para la actividad de la construcción no resulta de aplicación el decreto 
484/00 que A estatuye el número máximo de horas suplementarias previsto en el 
artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79, 
quedando establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS 
(200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin 
perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y 
descanso. Reafirmaron el debido cumplimiento al descanso entre jornadas y la 
excepción establecida en el artículo 25 de la ley 22250. 
 Por todo ello la compatibilidad de ambas normas(Ley 
22250 y LCT) emerge en la presunción del art 23, la presunción de prueba del art 
50, en la faculta del juez para establecer la remuneración, mora en el pago de 
salarios y derechos y deberes de las partes. 
 A titulo ilustrativo podemos reseñar la amplia gama de 
convenios de la construcción que trasuntan diferentes de sujetos involucrados, 
ámbitos de aplicación y especificidades del área: 
 
CONVENIO ESPECIFICIDAD COMPRENDE AMBITO 
76/75 Construcción Obreros Nacional 
110/75 Premoldeados de 
C Portlan 
Obreros Nacional 
137/75 Caños de 
Hormigón 
Obreros Nacional 
151/75 Construcción Empleados Nacional 
216/75 Picapedreros-
graniteros 
Obreros Nacional 
217/75 Marmolistas de 
obra 
Obreros Nacional 
218/75 Aserraderos Obreros Nacional 
219/75 Pintura Obreros Nacional 
220/75 Electricidad Obreros Nacional 
227/75 Ingenieria 
telefónica 
Obreros Nacional 
228/75 Cal Obreros Nacional 
229/75 Yesero Obreros Nacional 
230/75 Calefacción ObrerosNacional 
 
 Los estatutos especiales y profesionales son normas de 
aplicación exclusiva para el personal de las determinadas actividades que refiere. 
 La ley 22250, actúa como norma general cuando en su art 1 
determina el ámbito personal de aplicación estableciendo que comprende al 
empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o 
arquitectura (excavaciones construcciones nueva o modificaciones, reparación, 
conservación o demolición de las existentes, montaje o instalación de partes ya 
fabricadas. Y también aquel que elabore elementos necesarios o efectué 
trabajados destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en 
instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter 
transitorio y para ese único fin. 
 
 También están comprendidos los empleadores de la 
industria o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción 
propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate 
exclusivamente para ejecutar trabajos en obra o lugares indicados 
precedentemente. 
 
 Los trabajadores dependientes de aquellos empleadores que 
realicen las actividades enumeradas anteriormente, que se desempeñen en las 
obras o lugares de trabajo mencionadas o en los talleres, depósitos o parques 
destinados a la conservación, reparación, almacenaje a guarda de los elementos 
de trabajo utilizados en dichos lugares, están alcanzados por la norma específica. 
 
 Las personas excluidas, como se señaló supra, resultan 
expresamente: el personal de dirección, el administrativo, el técnico, el 
profesional, el jerárquico y el de supervizacion, el propietario de los inmuebles y 
los trabajadores de la Administración Publica. 
“El propietario que no se desempeña como constructor de obra , no responde en 
los términos del art 32 del 22250” Publico LL 1989-A-606 DT Plenario 261 
Cámara Nacional del Trabajo. 
 
 En el caso de los trabajos de obra efectuados en el domicilio 
del propietario, éste no tiene responsabilidad civil, comercial ni laboral si son 
llevados a cabo por una empresa, siempre y cuando la misma cumpla las 
obligaciones que tiene como tal. Por el contrario, cuando el dueño acuerda 
directamente con las personas que realizarán obras en su inmueble, asume la 
responsabilidad civil y comercial que corresponda, no así la laboral si los 
trabajadores les entregan las facturas por los servicios prestados. 
 
 
FONDO DE DESEMPLEO-CARACTERISTICAS.- 
 Mas allá de la invocación que expresamente en la exposición 
de motivos de la Ley 22250 se sostenga que este fondo sustituye 
indemnizaciones ordinarias del RCT, lo cierto es que al no tratarse de una 
reparación por un daño sufrido o por una conducta contraria a la ley, injusta o 
injuriante que deba ser resarcida, no se trata de una indemnización. 
 Su destino es la cobertura económica temporal para el 
periodo en que razonablemente puede presumirse que el trabajador permanece 
sin incorporación a una nueva planta ante el cese dispuesto por su empleador. En 
otros casos, y cuando es el trabajador es el que decide retraerse, el fondo sirve 
como un medio de facilitar su desplazamiento ocupacional. Por ello es que la 
doctrina y la jurisprudencia lo ha dado en calificar como un salario diferido. 
“No es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el 
derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, 
sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún 
acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador 
tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de 
dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, 
mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.). Dicho concepto puede ser asimilado a 
un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales 
que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación 
laboral (art. 15 ley 22250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que 
finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos 
que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra 
hasta que consiga un nuevo empleo. Por su parte, el propósito de las 
indemnizaciones derivadas de la LCT es la de proteger al trabajador contra el 
despido arbitrario, objetivo cuyo cumplimiento la ley 22250 no persigue 
mediante el mismo mecanismo. CNAT Sala III Expte n° 11944/02 sent. 84876 
ENZO CORTE
Resaltar
28/5/03 “Guzmán, Leopoldo c/ Petersen Thiele y Cruz SA de Construcciones y 
Mandatos s/ despido” (G.- P.-). 
 Siendo el salario una contraprestación por el trabajo 
subordinado, el fondo es una prestación típica en la industria de la construcción y 
con ello ajena a la naturaleza de cobertura de un daño. Por ello es que su 
definición doctrinaria ha variado entre las diversas expresiones terminológicas: 
“capitalización de la antigüedad, garantía de tiempo de servicios, ahorro 
obligatorio, compensación por tiempo de servicio etc”. También hay 
coincidencia en cuanto no se trata de un salario en sentido técnico jurídico del 
art 103 de L.C.T diferenciándolo incluso del haber mensual o quincenal según 
C.C.T. que percibe este sector.( MARIO E. ACKERMAN 
 
 Estructura, forma de constitución y obligatoriedad de aportes. 
Resarcimientos específicos. 
 
 Mensualmente, desde el comienzo de la relación laboral, el 
empleador debe efectuar la contribución obligatoria del Fondo de Cese Laboral, 
mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre del trabajador. El monto es 
del 12% en el primer año y del 8% en los años sucesivos. 
 La ley nada expresa sobre la forma del cómputo de la 
antigüedad por lo que sería de aplicación, por su art 35 in fine, la 
compatibilidad de esta figura con el principio del art 18 de LC.T. 
 El porcentual se determina sobre el básico de convenio y los 
adicionales excluidas en consecuencia las sumas no remunerativas tales como 
decretos no remunerativos, horas extras, premios, o gratificaciones 
extraordinarias que perciba el empleado ni sobre el aguinaldo (art 5 Dto 1342) 
 La suma es indisponible para su titular durante la vigencia 
del vínculo, pudiendo ser embargado solo por deudas alimentarias una vez 
producido el desempleo. 
 Los depósitos de cada periodo se concretan dentro de los 
primeros 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la 
remuneración, siendo percibidos exclusivamente por ante la autoridad bancaria 
con la sola excepción de pago directo de aquel aporte cuyo plazo para el depósito 
aun no haya vencido por producirse el cese de la relación laboral. 
 Una vez extinguido el vinculo, cualquiera fuera la causal, el 
empleador debe efectuar formal entrega de la libreta poniendo a disposición el 
fondo dentro de las 48 hrs. con la acreditación de los depósitos. 
 Si el empleador no cumple con la obligación precedente el 
trabajado se encuentra habilitado a iniciar “acción judicial” a fin de que se le 
haga entrega de la libreta y se le depositen los aportes correspondientes o se le 
efectúe pago directo por sentencia. Art. 18 primer párrafo 
 Esta acción a la que la ley califica de “expedita por mora 
automática”, puede tener entonces tres objetos:1) solicitar entrega de libreta, 2) 
solicitar depósito de aportes o 3) solicitar pago directo.Tratándose los supuestos 1 y 2 de obligaciones de hacer del 
empleador, considero necesario que los códigos procedimentales estatuyan 
“acciones especiales expeditas” para estas hipótesis ya que de lo contrario la 
literalidad de la norma de fondo es solo lírica si observamos que por lo general 
este tipo de causa se promociona mediante el sistema ordinario. 
 Además siendo el tercer supuesto la hipótesis del art 17 
ultima parte cabe advertir que los Códigos de rito deberían normarlo como un 
supuesto que habilita a la ejecución de créditos o de hipótesis de preparación de 
vía ejecutiva como los previstos en el art. 80 del C.P.L. de la Provincia de Salta 
(ejecución de salarios y aguinaldos impagos ) y art. 81 (preparación de vía 
ejecutiva ).De lo contrario se condiciona al trabajador a esperar el diferimiento 
empresarial de pago en las resultas de un proceso ordinario común, todo ello 
absolutamente contrario al fin mismo de la norma de fondo. 
 Estos supuestos en la ley 17258 producían el efecto de 
considerar que, ante el incumplimiento del dador, el contrato continuaba en 
vigencia .Actuaba la sanción como una suerte de excepción de no cumplimiento 
que devenga salarios frente a la realidad de un vinculo extinguido u operado su 
cese por cualquier causa. Sin embargo y pese al cuestionamiento jurisprudencial 
y doctrinario de aquella formula encontramos la siguiente orientación 
jurisprudencial: “La ley 22250 no habilita al trabajador a reclamar el pago del 
fondo de desempleo, sino a reclamar la entrega de la libreta. Sin embargo la 
omisión de entregar la libreta, o hacerlo sin la acreditación de los 
correspondientes depósitos se resuelve en el pago de daños y perjuicios. Y a falta 
de prueba sobre el monto del daño resarcible, se aplica el art. 56 de la L.C .T. 
dado que no se opone a la naturaleza del régimen de la ley 22250, por lo que 
estas disposiciones deben conjugarse con la ley de rito que confiere al juzgador 
la facultad de determinar la extensión del daño siempre que éste se haya 
acreditado. El daño está representado por el monto adeudado en concepto de 
desempleo transformándose en una obligación dineraria."SEGURA, MIGUEL 
ANGEL c/ MAESTU, SUSANA INES s/ ORDINARIO" - Fallo: 95190472 - 
Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1995/11/21 Tipo de 
Fallo: Corte en Pleno Magistrados: CAMPELLONE-CANO-SALASSA 
Expediente: 26172 - Ubicación: S075-129. 
 Incluso parte de la doctrina y la practica tribunalicia 
determinan que: “La condena a gestionar la entrega de la libreta de aportes 
constituye una obligación de hacer, que solo puede ser ejecutada coactivamente 
mediante la aplicación de sanciones conminatorias, en los términos del art 66 
del C.C. y 37 del CPCCN”…( Laura Cristina Castagnino) 
 El art. 18 2do párrafo de la actual 22250 ,modificando 
entonces esa posición sancionatoria extrema, estatuye un sistema indemnizatorio 
a favor del trabajador condicionado a los supuestos de :1 falta de entrega de 
libreta al momento del cese y 2 falta de inscripción, renovación u obtención 
gestionada por el empleador dentro de los 15 de fecha de ingreso. Estas acciones, 
se diferencian de la “acción expedita del art 18 primera parte” por cuanto exigen 
INTIMACION PREVIA del trabajador por 2 días; siendo muy rigurosa la 
jurisprudencia al exigir el cumplimiento de este extremo habiendo lo que ha 
vedado en diversas oportunidades la procedencia del derecho, aspecto que 
considero de exceso ritual para el trabajador cuando es el empleador que en 
definitiva es el principal remiso al cumplimiento de la norma: 
 “El plazo de dos días hábiles por el cual debe efectuarse la 
intimación prevista en el art. 18 de la Ley 22250 ha sido instituido para la 
eficacia de dicha interpelación que actúa como condición legal previa para la 
viabilidad de la acción judicial tendiente a perseguir el cobro de la 
indemnización que establece el aludido precepto legal, sin que pueda 
interpretarse que el referido plazo ha sido fijado para el envío de la intimación 
por parte del trabajador a computarse a partir del cese de la relación laboral. 
LEY 22250 Art. 18 "Gómez, Jorge Alberto c/ Toledo, Eusebio y otro s/ 
Indemnización Ley 17258 y 22250 " - SCBA - L 33783 S - 24-8-1984 Juez SALAS 
(SD) PUBLICACIONES: DJBA 127, 313 - DT 1985-A, 339 - TSS 1985, 222 - LL 
1986 D, 649 – A y S 1984-I, 526 MAG. VOTANTES: SALAS - GHIONE - SAN 
MARTIN - MERCADER – VIVANCO TRIB. DE ORIGEN: TT0400LZ” 
 En el primer supuesto la reparación la pondera el Juez y se 
estima entre el equivalente de 30 a 90 días de retribución por supuesto excluido 
el concepto de mejor remuneración o promedio de la contraprestación normal y 
habitual por lo que no se computan horas extras, premios menos aun 
asignaciones de carácter no remuneratorio. 
 En el segundo supuesto esa reparación se incrementa con 30 
días mas de remuneraciones: “EXPTE. 5.530/2006 - "Bueno Antonio c/Arcace 
S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 17/12/2007 INDUSTRIA DE LA 
CONSTRUCCION. Omisión del empleador de entregar la Libreta de Aportes al 
Fondo de Desempleo Indemnización prevista por el Art 18 del Estatuto de la 
Industria de la Construcción. Procedencia. Fijación judicial "En relación al 
agravio relativo a la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de 
Desempleo, cabe considerar que la demandada no acreditó haberla entregado 
frente a la intimación que le formulara el actor. Por el contrario, se limitó a 
acompañarla en el responde, lo que no se condice con el procedimiento impuesto 
por la propia ley 22.250 que, en todo caso, le permite consignar la libreta en el 
Registro previsto por dicho Estatuto. Desde esta perspectiva y en la medida que 
el actor intimó a la demandada y aquella no cumplió con su obligación, procede 
la indemnización prevista por el art 18 del Estatuto de la Industria de la 
Construcción, considerando en el caso prudente fijarla en el equivalente a 
treinta días de remuneraciones." 
 “La graduación de la indemnización establecida en el art 18 de la ley 22.250 
constituye facultad privativa de la justicia de grado."Acosta Roque c/ Mainardi 
S.A.y otro s/ Despido" - SCBA - L 41816 S - 12-4-1989 Juez SALAS (SD) 
PUBLICACIONES: AyS 1989-I, 644 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar 
- Negri - Cavagna Martinez – Mercader TRIB. DE ORIGEN: TT0200SI 
"Peralta, Eugenio c/ Elido y Scian s/ Fondo de desempleo" - SCBA - L 41794 S - 
25-4-1989 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) MAG. VOTANTES: Cavagna 
Martínez - Salas - Rodriguez Villar - Negri – Mercader TRIB. DE ORIGEN: 
TT0100Av -"Sosa, Benito M. c/ Servicio N.C. S.A. s/ Despido" - SCBA - L 71656 
S - 29-11-2000 Juez DE LAZZARI (SD) MAG. VOTANTES: de Lázzari-Salas-
Pisano-Pettigiani-Negri TRIB. DE ORIGEN: TT0003QL” 
 En el caso precedentemente mencionado Sosa contra Servicio 
NCS.A. el Juez Lazari dijo: “….En efecto, la queja resulta ineficaz para 
conmover la decisión de origen habida cuenta que la graduación de la 
indemnización aplicada según las pautas de dicho precepto legal constituye una 
cuestión de hecho y como tal, revisable sólo excepcionalmente en casación sin 
que demuestre el apelante que la determinación de su importe no se compadece 
con la prudencia que la ley le impone a los jueces del trabajo (conf. causas L. 
41.816, sent. del 12-IV-1989; L. 41.794, sent. del 25-IV-1989)” 
 En los supuesto de falta de concurrencia del dependiente a retirar 
la libreta de aportes, el empleador deberá intimarlo por telegrama en el domicilio 
declarado bajo apercibimiento de que si transcurrido 5 días hábiles desde la fecha 
de la intimación no comparece al retiro se proceda a entregarlaal 
Registro.Cumplido el plazo de 24 meses desde aquella intimación el fondo será 
destinado al patrimonio del Estado en la persona del INET Instituto Nacional de 
Educación Tecnológica. 
 En caso de fallecimiento del trabajador será entregado el 
fondo a la cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden 
de prelación y proporción de ley. Solo en caso de no existir estos podrán acceder 
el o la conviviente. 
 
 
SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL EN LA CONSTRUCCION. 
 Uno de los institutos pilares del progreso de los trabajadores 
en este sector productivo de la industria de la construcción es la Seguridad y 
Salud Ocupacional de sus involucrados. 
 La construcción además de ser una de las actividades que en 
nuestro país provee puestos de trabajo directos e indirectos es también uno de los 
sectores donde el riesgo de accidente de trabajo es mayor. 
 Por ello este pilar exige compromisos con responsabilidades 
compartidas de todos los actores involucrados en el sistema con el solo fin de 
debatir, formular y consensuar posibles planes de acción destinados a morigerar 
los riesgos laborales, promover el cumplimiento de normativas y reglamentos 
vigentes, facilitar el desarrollo de una cultura de prevención y pro activa hacia la 
seguridad y salud ocupacional. 
 La pérdida de salud de los trabajadores, en forma de 
lesiones, incapacidades permanentes o muertes producidas por los accidentes, no 
es la única consecuencia de unas deficientes condiciones de seguridad en las 
obras de construcción. La falta de una gestión adecuada de la seguridad y salud 
en el trabajo, supone también, además de aumentos importantes en los costos de 
ejecución de las obras, un impacto social importante, intangible, pero traducible 
en una disminución de calidad de vida de los trabajadores y sus familiares. 
 Es por ello que las empresas constructoras deben afirmar su 
responsabilidad social, asumiendo voluntariamente compromisos que van más 
allá de las obligaciones reglamentarias y convencionales, deben contribuir a 
elevar los niveles de desarrollo social, generando actuaciones y directrices 
encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. 
 La dimensión global de la siniestralidad laboral de la 
construcción en el mundo es difícil de cuantificar, pues la mayoría de los países 
carecen de información sobre este particular. Sin embargo, no sería aventurado 
afirmar que en las obras de construcción de todo el mundo se producen cada año, 
como mínimo, 55.000 accidentes de trabajo mortales Es decir, aproximadamente 
cada 10 minutos, se estaría produciendo un accidente mortal en el sector. 
 Los trabajadores de la construcción disponen por lo tanto, 
de un buen argumento para exigir de sus Empresas y el Estado, un mayor énfasis 
en la gestión en materia de Prevención de Riesgos Laborales (PRL) sobre su 
sector. 
1.-Normativa vigente en nuestro sistema: 
 En nuestro país complementando la norma general de 
Higiene y Seguridad Laboral 19587, la Ley 24557/96 instituye el Sistema de 
Riesgos del Trabajo donde se define las funciones de Trabajadores, Empresas, 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo (ART). 
 Cuenta este sistema como Objetivos: 
• Reducción de la siniestralidad en el ambiente de trabajo, 
• Reparación de daños en el trabajador por accidente o enfermedad laboral, 
• Recalificación profesional del infortunado. 
 Entre las Obligaciones de la SRT encontramos las de: 
• Controlar el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene, 
• Dictar resoluciones en relación a los temas fines de la ley 
• Fiscalizar el funcionamiento de las ART. 
• Sancionar a las ART en caso de incumplimientos de las Normas. 
 Como Obligaciones del Empleador se destacan las de: 
• Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos 
inherentes a sus puestos de trabajo. 
• Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades 
programadas para prevenir los riesgos del trabajo. 
• Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del 
Trabajo 
• Proveer de Elementos de Protección Personal (EPP) 
• Adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos 
del trabajo 
 A su vez las ART deben: 
• Informar y asesorar a los empleadores para cumplir con los niveles de seguridad 
Legislación vigente 
• Realizar los exámenes periódicos de salud 
• Denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus empresas afiliadas 
Brindar las prestaciones emergente de la normativa: en especie y dinerarias. 
 Las obligaciones de los Trabajadores son: 
• Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y 
programas de prevención 
• Someterse a los exámenes médicos 
• Asistir a los cursos de capacitación 
• Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas 
de protección impartidas en los cursos de capacitación. 
• Utilizar en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, 
dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral 
 Esta normativa 19.587, 24.557 y a la especifica de la actividad 
Ley 2225, se integra el Decreto PEN 911/96 del Reglamento para la industria de 
la Construcción del 5/8/96. 
 Frente al interés conjunto de los sectores involucrados en la 
industria se plasmó la norma por el acuerdo arribado en el ámbito del 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los 
representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION 
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA 
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial 
con el propósito de contemplarse situaciones especiales en la construcción, en 
razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas 
móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de 
actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en 
terrenos propios o de terceros, entre otros. 
 Como dentro de las particularidades de la industria de la 
construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal 
dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que 
genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad 
en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, era 
necesario legislar el espectro de incumbencias y la determinación de las 
responsabilidades emergentes. 
 Para ello el Decreto instituye que son sujetos obligados en la 
materia de Seguridad todos los empleadores y los trabajadores que tenga como 
actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que 
efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras 
dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como 
contratistas o subcontratistas relación de dependencia en empresas constructoras, 
tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y 
dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios 
auxiliares y oficinas técnicas y administrativas; el empleador de las industrias o 
de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la 
construcción propiamente dicha; el trabajador dependiente delos referidos 
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a 
su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma 
permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras. Asimismo, el 
trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación 
de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad 
principal de la construcción. 
 Asigna al comitente responsabilidad solidariamente juntamente con 
el o los Contratistas en el cumplimiento de las obligaciones del Decreto, 
exigiéndole incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de 
acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra 
los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley 
Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente 
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual 
incumplimiento de dicho requisito. 
 Para los casos de obras donde desarrollen actividades 
simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las 
actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la 
responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si 
existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación 
deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento 
de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere. 
 Imprime obligatoriedad la producción del Legajo Técnico como la 
documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control 
efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Documento que 
contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y 
condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los 
riesgos más significativos en cada etapa de los mismos. Además, deberá 
actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la 
programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o 
características de los riesgos para la seguridad del personal. 
 Legajo que debe estar rubricado por el Responsable de Higiene y 
Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento En lo 
sucesivo estandariza las condiciones de seguridad mínima en cada punto de obra, 
sobre sus medios y recursos. 
 No obstante esta extensa, prolifera regulación, tipificación de los 
mínimos exigidos en el actual Panorama General de la Seguridad y Salud 
Ocupacional del Sector encontramos que: 
• A mayor actividad económica en el país aumentan proporcionalmente los 
índices de accidentes, 
• Que los fallos judiciales desarticularon el actual Ley de Riesgos del Trabajo,lo 
que genera a corto plazo los posibles Cambios en la Ley 24557 
• Que la norma 19587 posee vigencia con bajo/mediano índice de aplicación. 
•Que las tareas de fiscalización actuales o poco eficientes y desarticuladas, 
puesto que las administraciones inspectoras no cumple las normas ni dentro de 
sus propios organismos ni cuentan con los soportes técnicos para arribar a 
mediciones o standares óptimos. 
 Esa falta de Prevención obedece a la desregulación, 
subcontratación en cadena y falsos autónomos, fragmentación de la industria, a la 
precariedad contractual, informalidad y flexibilidad y desempleo, a la presión 
para reducir costos y competencia desleal en los diferentes sectores económicos. 
 Pero es evidente que si existe prevención se arribara al 
cuidado vital consiente de los trabajadores por sobre los intereses en los 
procesos productivos, advirtiendo que prevención es reducción de costos. 
 La advertencia consiente del productor en relación a que la 
Prevención significa anticiparse a riesgos potenciales y así evitar incidentes, 
accidentes o enfermedades profesionales, sean éstos individuales, colectivos o 
accidentes mayores, será factible en la medida que conociendo los riesgos, 
realizando la evaluación permanente y sistemática de cada uno de los puestos de 
trabajo con mas la contribución de los trabajadores tras el fortalecimiento del 
Dialogo Social se podría arribar a la alta baja de la siniestralidad en el área. 
 Si bien en este marco de dialogo se han desarrollado 
actividades en las Mesas Sectoriales, es necesario que las entidades sindicales no 
escatimen sus esfuerzos en la formación Integral de los Trabajadores, para 
permitir que dispongan de mejores herramientas para alcanzar saberes 
relacionados con los oficios y con la salud laboral 
 Los rasgos generales de siniestros en el caso de la 
Construcción en la distribución de personas siniestradas según forma en que 
ocurrió el siniestro se destacan los "esfuerzos físicos excesivos/falsos 
movimientos" y los "Golpes por objetos (excepto caídas)" 
 Por la naturaleza de la lesión, la mayor proporción de casos 
la reúnen las contusiones. Mientras que cuerpo extraño en los ojos si bien se 
ubica en segundo lugar en cuento a su frecuencia seguido por las heridas 
cortantes. 
 Estos trabajadores están expuestos a la acción de numerosos 
agentes ambientales de tipo químico, físico y biológico. Estos agentes implican la 
presencia de riesgos, muchos de ellos de difícil identificación, debido a la gran 
variedad y cantidad de sustancias, productos y situaciones que se ponen en juego 
durante la ejecución de la obra. 
 Los efectos dañinos para la salud varían desde una simple 
irritación conjuntiva o dérmica de duración muy reducida, hasta enfermedades 
crónicas y/o desarrollo de cáncer como resultado de una exposición prolongada y 
continuada en el tiempo a determinados agentes. 
 De forma previa a la evaluación de riesgos y a la elaboración 
del Plan de Seguridad, es necesario desarrollar fichas que recojan de manera 
esquemática los perfiles de riesgos adaptados a cada puesto de trabajo u oficio. 
Es conveniente incluir, en la medida de lo posible, la interacción con factores de 
riesgo procedentes de otras actividades u operaciones que se pudieran realizar de 
manera simultánea. 
 Entre los riegos comunes, derivados de la especificidad del 
puesto(albañiles-demoledores-poceros-movedores de tierra etc) de la 
combinación con los agentes ambientales ( Ambiente pulvígeno) - Contactos de 
la piel con el cemento y sustancias afines- Ruido y vibraciones-Sobrepesos-
Condiciones climáticas extremas, riesgos biológicos por contacto con aguas 
residuales, parásitos, animales, picaduras o mordeduras etc se derivan Alergias 
cutáneas y dermatitis, Hipoacusia o Sordera Profesional, enfermedad del "dedo 
muerto", Estrés térmico por golpe de calor, insolación, deshidratación, 
enfriamiento, hipotermia, Neumoconiosis (Silicosis), Asbestosis, afecciones del 
sistema respiratorio y cáncer, UV: Fotoqueratitis, pigmentación, IR: lesiones de 
cornea y quemaduras, Enfermedades infecciosas o parasitarias, enfermedades en 
columna etc. 
 Asimismo, se ha considerado que las tareas que requieren 
sobrecarga estática columnaria o la adopción de posiciones antifisiológicas, ya 
sean dinámicas o estáticas, actuarán como factor concausal en el 
desencadenamiento, exteriorización, mantenimiento, complicación o 
agravamiento de cualquier patología columnaria. Las posturas de la columna, los 
movimientos, las cargas dinámicas y estáticas, los esfuerzos inadecuados y 
actividades en el trabajo pueden generar como consecuencia una hernia de disco.En Argentina, las heridas causadas por el esfuerzo de levantar y 
transportar cargas pesadas fueron las más comunes de las patologías generadas 
en ocasión del trabajo, y paradójicamente la LRT las excluye del listado de 
enfermedades profesionales, haciendo casi imposible su cobertura dentro del 
sistema. Obreros de la construcción, que realizan tareas de carga y descarga, 
entre otros, muchos de ellos sin superar los treinta años, cotidianamente sufren 
alguna patología columnaria a causa de las actividades realizadas en el trabajo. 
Cuando ingresaron a su empleo se encontraban sanos. Les asignaron tareas 
pesadas y forzosas. No las pueden cuestionar ya que esa facultad no les 
pertenece. Mucho menos considerando que nuestro sistema de "inestabilidad ", 
ante la posibilidad del cese definitivo de la obra y de la empresa misma opera 
como disuasivo para poder reclamar otros derechos relacionados con el contrato 
de trabajo. 
 El trabajador lesionado en su columna nunca más podrá volver a 
hacer las mismas cosas que antes. Su vida y la de su familia cambian 
drásticamente. No tiene la posibilidad de volver a ofrecer su fuerza de trabajo 
que es su principal capacidad de supervivencia. 
 A costa del principio de indemnidad, garantizado 
constitucionalmente en el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, y del 
sacrificio de la integridad psicofísica del sujeto más vulnerable, indudablemente 
se beneficia a las aseguradoras, entidades de lucro que ven acrecentar su 
ganancia gracias a la exclusión adrede de una de las enfermedades profesionales 
más comunes. 
 El Decreto N° 1278/2000 si bien se propuso generar una “apertura” 
no modificó en lo sustancial esta situación. Se pretendió "flexibilizar" el listado 
cerrado de enfermedades profesionales estableciendo un procedimiento ante 
Comisiones Médicas (que más que un procedimiento administrativo se asemeja a 
un verdadero proceso judicial), sumamente engorroso y costoso para el 
trabajador damnificado. 
 Pero las enfermedades que por este procedimiento se reconozcan con 
carácter profesional, lo serán exclusivamente para el caso concreto, sin importar 
la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. 
 La doctrina fijada por el Plenario N° 266 dictado por la Cámara 
Nacional de Apelaciones del Trabajo el 27/12/88, en los autos caratulados 
"Pérez, Martín I. c. Maprico S.A.I.C.I.F", establece: "En los límites de la 
responsabilidad establecida por el art. 1113 del Cód. Civil, el daño causado por el 
esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede 
imputarse a riesgo de la cosa". 
 La Cámara Nacional del Trabajo Sala X, Sentencia Nro. 9231 del 
26 de febrero de 2001 Causa Fernández Hipólito c/ Tecnycon S.A. y Otro 
S/Accidente Acción Civil, frente al accionante, trabajador de la industria de la 
construcción, que se desempeñaba como ayudante de montaje y desmontaje, en 
el horario de 7 a 19, donde sus labores consistían en transportar manualmente 
hierros y chapas que por su gran peso realizaba en equipo, lo que fue generando 
un cuadro lumbálgico progresivo, hasta que en setiembre de 1998, al estar 
armando una cabreada quedo inmovilizado al levantar un hierro. 
 Los peritos médicos intervinientes determinaron que el 
trabajador Fernández padecía lumbalgia crónica y hernia fiscal en su columna, no 
incluida como contingencia resarcible conforme la limitada descripción del 
articulo 6to. de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
 Los Jueces de la Sala X del Trabajo Dres: Julio Simón, 
Gregorio Corach y Héctor Scotti, entendieron que estas enfermedades aunque no 
están contempladas en el listado cerrado de la LRT, - pero como guardan 
relación con las tareas cumplidas para la empleadora deben ser reparadas por 
fuera del sistema de la ley 24.557, es decir a través del derecho civil. 
 De no ser así se produciría una verdadera autorización a los 
empleadores para dañar, en abierta violación al artículo 19 de la C. N., que 
prohibe a todos los hombres dañar al otro. 
 La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el 
trabajo, en cuanto se refiere a los exámenes médicos periódicos y a las 
condiciones de labor, constituyen una conducta culposa en los términos del art. 
512 del Código Civil. Se trata de la omisión de aquellas diligencias tendientes a 
prevenir cualquier daño, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la 
obligación y el beneficio obtenido con el trabajo del dependiente. 
 Se trata de la especificación de la obligación genérica, establecida 
en el art. 902 del Código Civil, que prevé una exigencia de mayor previsibilidad 
en función de lo que era cognoscible por el agente y de la que deriva una mayor 
responsabilidad a su respecto. 
 Es decir que por un acto reprochable de índole subjetiva y luego 
de pasar por los filtros impuestos por los presupuestos de responsabilidad del 
Código Civil, existe una expectativa resarcitoria que no otorga la L.R.T. La falta 
de previsión y negligencia en el cuidado de las condiciones de trabajo del 
trabajador ha producido un daño en la salud de la víctima, infringiendo el deber 
genérico de "neminem non laedere" que rige con independencia de cualquier 
estipulación al respecto, por la mera convivencia social. 
 La Conferencia General de la OIT reunida en Ginebra el 3 de 
junio de 2002, reconoció la necesidad de mejorar los procedimientos de 
identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades 
profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer medidas 
preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y notificación 
y mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes del trabajo y 
enfermedades profesionales; la necesidad de contar con un procedimiento simple 
para mantener actualizada la lista de enfermedades profesionales; la importancia 
del examen y actualización periódicos de una lista de enfermedades 
profesionales; y emitió en fecha 20/06/2002 la Recomendación Nº 194 sobre la 
lista de enfermedades profesionales 2002. 
 La ley 24.557 continúa vigente pese a las múltiples declaraciones 
de inconstitucionalidad efectuadas por las diversas instancias judiciales del país y 
por nuestro Máximo Tribunal. Así en los casos “Castillo, Ángel Santos c. 
Cerámica Alberdi S.A.”, CSJN 07/09/04; “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios 
Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, CSJN, 26/10/2004; “Milone, Juan A. 
v. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, CSJN, 24/11/2004; 
“Llosco, Raúl c. Irmi S.A.” – Recurso de hecho, CSJN, 12/06/2007; “Soria, Jorge 
Luis c. RA y CES S.A. y otro” – Recurso de hecho, CSJN, 10/04/2007; “Silva, 
Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.” – Recurso de hecho, CSJN, 
18/12/2007, entre otros. 
 Estas posiciones de derecho se reflejan por las estadísticas 
nacionales. Según el Anuario Estadístico de accidentabilidad de la S.R.T 
publicado en la web, en el año 2009, de una población de trabajadores cubiertos 
promedio de 7.848.698 -1,4% más que el año anterior-, se notificaron 635.566 
casos a los Registros de Accidentes y Enfermedades Laborales. 
 Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales 
(AT/EP) -excluidos los accidentes in itinere y los reingresos- alcanzaron las 
505.825 notificaciones, de las cuales 452.377 casos ocasionaron días con baja 
laboral. 
 El total de trabajadores fallecidos durante este período descendió, 
alcanzando a 830 trabajadores, de los cuales 481 fueron en ocasión del trabajo. 
 El sector de actividad económica con mayor incidencia de AT/EP 
de todo

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