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Derecho Internacional Privado Objeto, contenido y caracteres

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Fabián Alejandro Serrano – Miguel Funes Tymkiw – Sebastián Chamorro 
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Unidad 1 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
 
 
Profe: El DIPr cambia la perspectiva de estudio, hasta ahora hemos estudiado el derecho hacia 
adentro (sistema homogéneo, donde las normas tienen un orden de jerarquía, orden de prelación, 
sistema lógico, etc.), ésta materia se estudia el derecho desde la frontera hacia afuera, aquí nos 
vamos a encontrar con distintos sistemas que muchas veces no conocemos su idioma, principios, 
ni bases de esos sistemas jurídicos (desorden lógico, de jerarquía, etc.). Además de ese desorden, 
hay que hacer una compatibilidad de ese desorden con nuestro Derecho. 
Para la solución de un problema, no existe una única manera, existen diferentes teorías 
dependiendo el sistema que se utilice, para eso el DIPr debe alcanzar algunos principios 
encaminados a una solución valorable en término de justicia. 
Antes de la sanción del CCyC era más complejo, porque no teníamos una teoría de sistema 
internacional. 
En la actualidad se encuentra sistematizado en el Libro VI, Título IV del CCyC. 
 
El DIPr hunde sus raíces en épocas antiquísimas ya que desde tiempos inmemoriales el hombre realiza 
actividades fuera del lugar que constituye su hábitat natural. Si bien es cierto que primitivamente el grupo 
se daba sus propias reglas y se cerraba a mantener contactos con individuos ajenos a su comunidad, poco a 
poco cada sociedad particular fue abriéndose a las otras y a sus componentes, estableciendo relaciones con 
personas de sociedades foráneas y generando situaciones conectadas con diversos territorios. Este hecho 
trajo consigo la necesidad de regular tales situaciones y relaciones jurídicas pergeñándose las reglas que 
dan nacimiento a la materia. Los antecedentes de las actuales construcciones doctrinales se sitúan entre los 
siglos XII y XIV (nuestra materia nace en el año 1228 a través de la glosa de Accursio), girando en torno a un 
punto muy concreto: la aplicación de los estatutos de una ciudad para determinar el régimen jurídico de los 
supuestos en que intervenía un sujeto de otra ciudad distinta. 
Esta ciencia jurídica en la que por hipótesis se pone en contacto varios ordenamientos internos. El DIPr es 
una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos 
extranjeros y de sus soluciones. Esta rama del derecho aspira a reglamentar jurídicamente el tráfico 
externo, es decir aquellas relaciones y situaciones cuyos elementos no se realizan en una sola esfera jurídica 
y por lo tanto no quedan captadas por un solo ordenamiento. 
En consecuencia la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos aparece como presupuesto de la 
existencia de esta asignatura que existe porque hay un orden internacional fuera del cual apenas sería 
concebible. 
Tradicionalmente se sostiene que el DIPr tiene por objeto regular las relaciones jurídico-privadas con 
elementos foráneos, caracterizándose por una actitud de comprensión y respeto hacia la existencia de 
grupos humanos o comunidades que viven bajo órdenes jurídicos distintos, cuyos comportamientos en la 
vida de relación pueden no coincidir con los que son propios de nuestra comunidad. 
Se trata entonces de un sector del derecho que regula relaciones o situaciones jurídicas de particulares 
que en su formación, desarrollo o extinción, trascienden la esfera espacial de un solo ordenamiento 
jurídico conectándose con otro u otros sistemas por la presencia de uno o varios elementos extranjeros. 
Para precisar esta ciencia desde una visión abarcativa de sus particularidades, a nivel de fuente autónoma, 
podemos decir que se trata del conjunto de normas y principios que cada Estado brinda a su sistema 
jurídico para solucionar los problemas que genera el tráfico jurídico externo entre particulares. 
 
Profe: Concepto. Podemos decir que el DIPr “Es el conjunto de normas que se encargan de 
regular los conflictos de interés privado de dos o más legislaciones”. Esto quiere decir que el 
derecho argentino puede ser utilizado en el extranjero, y el derecho extranjero puede ser utilizado 
en Argentina. 
Esta materia tiene Principios, métodos y objeto propios. 
El DIPr tratará de dar respuesta a un problema con presencia de un elemento extranjero que 
convoca o cita a dos o más ordenamientos jurídicos para resolver un solo caso. 
Cuando decimos que nuestro derecho tiene poder más allá de las fronteras, entonces comenzamos 
a hablar del DIPr. El objeto central es el “conflicto legislativo”. 
UNIDAD 1 “OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES” 
INTRODUCCIÓN 
 Fabián Alejandro Serrano – Miguel Funes Tymkiw – Sebastián Chamorro 
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 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Más adelante analizaremos con profundidad el art 2594, pero para comenzar el curso haremos una 
mención preliminar: 
 
Art 2594 CCyC Normas aplicables. “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios 
ordenamientos jurídicos nacionales…” (esto quiere decir que el objeto de éste capítulo del CCyC aparece en escena 
cuando hay dos o más ordenamientos jurídicos nacionales, aparece con la presencia de un elemento extranjero) 
 
 
 
 
 
 
El pluralismo jurídico es presupuesto de la propia existencia de las relaciones de tráfico externo que son 
objeto de la disciplina en la medida que produce problemas singulares. 
Este pluralismo significa que la realidad legislativa de los distintos Estados se presenta como diversa pues 
es evidente que los países no legislan de la misma manera. 
La regulación que efectúa cada país responde a sus caracteres, su cultura, su historia y difiere de la que 
realiza otra sociedad. Por ejemplo, la edad o a los impedimentos para contraer matrimonio, pues una 
misma institución se sustenta en principios diferentes y unos ordenamientos admiten incluso una 
determinada institución jurídica, en tanto otros la desconocen o la rechazan, los ordenamientos que 
regulan las técnicas de fertilización humana asistida y los que deciden no hacerlo, o directamente no 
abordan el tema. 
Desde esta perspectiva, podría afirmarse que los problemas del DIPr desaparecerían si todos los Estados 
legislaran de idéntica forma. Pero, no podemos desconocer aquellas posturas que sostienen que aun 
cuando exista la misma legislación entre los distintos Estados, no desaparece el DIPr como disciplina 
jurídica, puesto que los jueces de diferentes países pueden interpretar una misma norma de manera 
diversa conforme a su cultura y su realidad social. 
Existen determinadas materias que por su propia naturaleza se presentan como proclives a la uniformidad 
legislativa. Tal es el caso de las materias comerciales. Sin embargo, en aquellas asignaturas que se vinculan 
estrictamente con aspectos relacionados con la persona humana (capacidad, matrimonio, filiación, 
sucesiones, entre otros) es muy difícil lograr la mentada uniformidad. De allí se desprende que a mayor 
personalismo, mayor diversidad legislativa. 
 
 
 
El tráfico privado externo es el otro presupuesto de esta ciencia que alude a la realidad social de la persona. 
Al modo particular de actuación del sujeto que en el desenvolvimiento cotidiano y al entablar relaciones 
jurídicas con las demás personas en la sociedad debe necesariamente transponer la frontera. Podría decirse 
que una persona humana o una persona jurídica de DIPr que desarrolle su vida o actividad en el seno de un 
mismo Estado, si no formara familias con nacionales o domiciliados en otros países, ni contratara con 
empresas con sede en otro Estado o nocelebrara contratos con establecimientos foráneos, o al morir no 
diera lugar a sucesiones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, si las personas no tuvieran 
propiedades en otros países, o cuentas corrientes en bancos extranjeros, no darían lugar a la aplicación de 
un derecho extranjero y por lo tanto no se presentaría problema alguno propio del DIPr. 
La existencia de relaciones o situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico, es decir 
relaciones o situaciones jurídicamente heterogéneas (para diferenciarlas de las relaciones o situaciones 
homogéneas llamadas así por desarrollarse íntegramente en el marco de un único ordenamiento), es causal 
de los problemas que pretende solucionar el DIPr, determinando el tribunal que tiene competencia para 
entender en dicha cuestión, el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema en litigio y, su 
caso, el reconocimiento y modo de ejecución en un Estado de la resolución dictada en otro. 
 
Profe: Lo que caracteriza a nuestra materia es la EXTRATERRITORIALIDAD del derecho, que es la 
aplicación en el Estado Argentino de un derecho privado extranjero, de la misma manera, la 
posibilidad que se tiene de que el derecho internacional privado indique que el derecho argentino será 
aplicado en la solución de un conflicto iusprivatista extranjero. 
Goldschmidt dice que la extraterritorialidad, es decir, la posibilidad de aplicar derecho privado de un 
Estado en otro, proviene del método mismo de nuestra materia, que es el método indirecto es decir 
I. LOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
1. Pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos. 
2. El sentido internacional de la vida humana de relación. 
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son las dos caras de la misma moneda (la extraterritorialidad del derecho privado extranjero y el 
método indirecto). 
Nuestra materia nace en el año 1228 a través de la glosa de Accursio (fines del Imperio Romano, 
tiempo de los glosadores). Accursio dijo que el Juez de Módena tenía que aplicar para la solución de 
un caso en donde intervenía un boloñés, el derecho de Bolonia, no el de Módena. Ahí aparece el DIPr. 
 
 
 
 
 
 
 
El objeto del DIPr está dado por la relación jurídica privada internacional. Pero, no es cualquier relación 
jurídica, sino una relación calificada, cuya nota tipificante la constituyen dos elementos: 
 Debe tratarse de relaciones de Derecho Privado: obligaciones, contratos, filiación, adopción, 
derechos reales, obligaciones extracontractuales, es decir, relaciones horizontales o entre 
particulares en que ninguna de las partes actúa revestida de un poder soberano o estatal, lo que 
no significa que una de las partes no pueda ser un Estado pero actuando como particular. 
 El contexto internacional en que estas relaciones se desarrollan. Este es el elemento que distingue 
al DIPr de otras ramas del Derecho Privado. ¿Por qué? Porque son relaciones entre particulares 
que al desplegarse en el contexto internacional conducen a la vinculación de dos o más 
ordenamientos jurídicos. 
Cuando se plantea una situación jurídica de carácter privado que queda captada por dos o más 
ordenamientos jurídicos, toca al DIPr intervenir para brindar la solución a dichas relaciones. 
 
a) Identificación del elemento extranjero. 
El elemento extranjero implica que el caso jusprivatista multinacional debe vincularse a través de, por lo 
menos, uno de sus elementos personales, reales o voluntarios con el Derecho de un Estado extranjero. 
Por ejemplo: Un ciudadano domiciliado en Argentina sufre un accidente de tránsito en Santiago, Chile. 
La relación jurídico-privada internacional puede definirse como aquella que presenta una vinculación entre 
dos o más Derechos, es decir, que pone en relación a distintos sistemas jurídicos. No es necesario que todos 
sus elementos se vinculen o reclamen la potencial aplicación del Derecho extranjero, bastando a tal efecto 
que por lo menos uno de ellos posea este contacto. 
Otro ejemplo sería: el caso de un matrimonio de dos italianos domiciliados en Roma cuyo casamiento se 
celebró en Sicilia y que fijó allí su primer domicilio conyugal. Con posterioridad los cónyuges mudan su 
domicilio a nuestro país, planteándose aquí la demanda de divorcio. Adviértase que en este caso el 
elemento personal “domicilio” es el que torna al caso internacional, siendo "domicilio" el elemento 
extranjero. La necesidad de caracterizar así el caso radica en que solo en la órbita del Derecho Privado rige 
el principio de extraterritorialidad, consistente en que en un país no se aplica solo el Derecho Privado 
propio, sino que existe la posibilidad de aplicar Derecho Privado extranjero cuando el propio Derecho lo 
autoriza. 
Por ello se afirma que el DIPr está indisolublemente unido al principio de extraterritorialidad del Derecho. 
El caso jusprivatista debe incluir al menos un elemento extranjero para que surja el problema de la 
aplicabilidad del Derecho propio o de un Estado extranjero. Es decir que para que el supuesto pertenezca al 
DIPr debe haber al menos un elemento de la relación jurídica de carácter extranjero. 
 
b) Acreditación del elemento extranjero. 
Los elementos de la relación jurídica pueden ser: personales (domicilio, residencia habitual o nacionalidad 
de los protagonistas), reales (lugar de situación del bien) y conductistas o voluntarios (lugar de ejecución o 
lugar de cumplimiento de un contrato). Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de 
una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos en presencia de una relación 
jurídicoprivada nacional, regida en consecuencia por el derecho local. 
En cambio, cuando se hace presente el elemento extranjero, estamos ante una relación jurídico-privada 
internacional. Según este criterio las relaciones jurídicas privadas pueden ser: absolutamente nacionales, 
relativamente internacionales o absolutamente internacionales. Al DIPr le interesan las dos últimas. 
A continuación explicaremos cada supuesto: 
II. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
Las relaciones privadas internacionales. 
 
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a. Relaciones jurídico-privadas absolutamente nacionales: son aquellas en las cuales todos sus 
elementos se vinculan a un mismo país, el caso en el cual se juzga la validez de un matrimonio 
celebrado en Argentina, contraído entre dos personas de nacionalidad y con domicilio en la Argentina. 
Este tipo de caso es irrelevante para el DIPr, pues carece de la presencia del elemento extranjero. 
 
Profe: Para entender bien el método indirecto tenemos que diferenciar los distintos casos para saber 
en cuál va a estar comprometida nuestra materia. 
Casos absolutamente nacionales: no interviene nuestra materia en absoluto, se dirimen en los 
estrados civiles y comerciales del país. Por ejemplo cuando se plantea la nulidad del matrimonio 
entre argentinos, celebrado en Argentina y piden que se declare la nulidad del matrimonio (no hay 
elemento extranjero). 
 
b. Relaciones jurídico-privadas relativamente internacionales: son aquellas que nacen como un caso 
absolutamente nacional, pero que por una circunstancia sobreviniente se convierten en 
internacionales. Se juzga la validez de un matrimonio celebrado en España, entre dos españoles con 
domicilio en España, que se trasladan a Argentina fijandosu domicilio en el país e interponen 
demanda de divorcio ante los jueces de la República. 
 
Profe: Casos relativamente internacionales: cuando, por ejemplo, se contrae matrimonio entre dos 
españoles y lo celebran en España, pero cuando piden la declaración de la nulidad del matrimonio, 
tienen su domicilio en Argentina, es decir, plantean dicha acción en nuestro país. El caso nace 
absolutamente internacional, luego en el futuro se le agrega un elemento extranjero y se convierte 
en un caso relativamente internacional. En este caso, el método indirecto es unívoco, ya que en este 
caso los dos españoles se casaron en España, el derecho que va a aplicarse es el derecho privado 
español (lo que no significa que sea el Derecho Civil español, porque puede ser que Argentina 
establezca las normas de DIPr que se aplique un determinado Derecho Privado, es decir, puede ser 
el Derecho Civil español o puede ser otro derecho privado). No es que para la solución de conflictos 
con elementos extranjeros siempre se va a solucionar con la aplicación del derecho del lugar de 
celebración o del domicilio de los contrayentes, sino que es probable que las normas de DIPr 
manden a aplicar el derecho civil español, no es que se va a aplicar directamente el derecho privado. 
Siempre estará la posibilidad de aplicar dos derechos, en este caso, el derecho privado argentino o el 
derecho privado español. 
 
c. Relaciones jurídico-privadas absolutamente internacionales: el caso ya desde su génesis muestra 
elementos internacionales, reclamando la posible aplicación de varios Derechos. Controversia sobre la 
validez de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española, primeramente 
domiciliados uno de ellos en Alemania y el otro en Inglaterra; planteándose el juicio en Argentina en 
donde poseen su domicilio conyugal. 
Reiteramos entonces que al DI Pr le interesan los dos últimos supuestos. Presentamos aquí un ensayo de 
la "vinculación" que deviene en la internacionalidad del supuesto pues se analizarán más adelante estos 
problemas a la luz de casos particulares. 
 
Profe: Casos absolutamente internacionales: acá existe mayor complejidad, ya que en el DIPr no 
sólo se aplica el método indirecto, además hay una gran cantidad de métodos para resolver un 
problema. Por ejemplo, un español y una portuguesa contraen matrimonio en Italia, uno de ellos 
tenía su domicilio en España y el otro en Francia, y cuando vienen a peticionar la nulidad lo hacen 
en Argentina, ya que es su último domicilio legal establecido. En este caso hay una diversidad de 
ordenamientos jurídicos que podrían ser aplicados, y debemos desentrañar cuál de ellos será 
aplicado. El método indirecto se vuelve multívoco, tenemos que ver cuál de ellos dará una solución 
más justa posible. Pueda ser que se resuelva aplicando el derecho de donde se celebró el 
matrimonio, o del domicilio (rigiendo en cuanto a la capacidad de los contrayentes), o también del 
último domicilio conyugal donde se plantea la demanda. Todos estos ordenamientos jurídicos van a 
estar en juego. Por eso, en este caso, para ayudar a este método indirecto (cuando hablamos de 
método indirecto, en el DIPr, siempre vamos a estar ayudados por las categorías analógicas del 
derecho civil) se tratará de resolver el caso aplicando analógicamente las reglas del derecho civil. 
 
 
 
 
El DIPr está integrado por tres sectores que hacen a su esencia: la jurisdicción competente, la ley aplicable 
y el reconocimiento de decisiones extranjeras (eficacia). 
III. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
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Estos son los tres tópicos a los que habrá que dar solución frente a los interrogantes básicos que plantea la 
materia, a saber: 
 
1. ¿Qué tribunal es competente para entender en un conflicto generado a partir de una relación 
jurídico-privada internacional? 
Los temas que integran la problemática de la jurisdicción internacional se aborda en el artículo 2601 del 
CCyC, el cual establece: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados 
internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, 
se atribuye conforma a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”. 
Entonces, el orden de prelación para determinar la competencia del juez argentino a fin de entender en la 
situación jurídica privada internacional reconoce en primer lugar: el acuerdo de partes siempre que se 
trate de materias disponibles. En segundo lugar, de no existir tal acuerdo, la jurisdicción debe estar 
establecida por un tratado internacional y, en su defecto por normas internas del Estado. Es preciso 
resaltar, que integra aquí el tratamiento de prórroga de la jurisdicción dado por las partes, facultado por la 
autonomía de la voluntad. 
 
2. ¿Qué Derecho resulta aplicable a dicha relación? 
La respuesta sobre el derecho aplicable se obtiene a partir del análisis de las normas de DIPr en sus diversas 
manifestaciones, mayormente normas de conflicto que son las que nos alumbrarán el camino para llegar a 
la solución material. 
Nuestro ordenamiento argentino, establece en el artículo 2594 que, las normas jurídicas aplicables a 
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las 
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente 
internacional, se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna. 
Ante una hipótesis legal que conecta ordenamientos jurídicos nacionales de diversos países, el juzgador 
debe buscar la solución del caso recurriendo, en primer lugar, a la fuente internacional (se de origen 
institucional –Mercosur- o convencional –tratados bilaterales o multilaterales-) que enlaza a Argentina con 
el Estado vinculado, en la materia en análisis. Solo en las situaciones en las que no existan normas 
institucionales o convencionales aplicables, el juez debe buscar la respuesta en el DIPr autónomo. En 
consecuencia, el DIPr contenido en nuestro Código se aplica únicamente con carácter subsidiario. 
 
3. ¿Qué eficacia tendrá en otros Estados la eventual sentencia dictada por los tribunales que 
hayan asumido competencia en la causa? 
La solución al planteo sobre la eficacia vendrá de la mano del análisis de las normas relativas al 
reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras. 
El estudio del DIPr no se agota en estos tres ítems ya que hay un tópico que, como hemos advertido al 
enunciar los fenómenos que condicionan esta rama jurídica, ha cobrado un gran auge en los últimos 
decenios: la cooperación jurisdiccional internacional. 
Todas las técnicas necesarias para aportar soluciones puntuales a trámites o cuestiones internacionales se 
llevan a cabo a través de la cooperación jurisdiccional internacional, y es indispensable considerarlas dentro 
de lo que es el Derecho Procesal Internacional. Ejemplos que comprende la cooperación jurisdiccional son: 
la notificación de documentos en territorio foráneo, la obtención de pruebas en el extranjero, etc. 
 
Profe: Se está trabajando mucho respecto de la cooperación internacional, de ahí viene lo que 
luego se desarrollará en el punto V de ésta unidad sobre “fenómenos condicionantes del Derecho 
Internacional Privado”. 
 
 
 
 
 
El carácter internacional de la situación privada justifica ampliamente un régimen autónomo, de forma 
general más flexible, en razón de la concurrencia de factores exógenos, que el que rige las relaciones 
internas. La posición enunciada estriba en tener en claro que los caracteresdel DIPr son: 1) estatalidad, 2) 
autonomía científica, 3) exclusividad y 4) relatividad 
 
IV. CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
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El carácter de estatalidad radica en reconocer que cada país tiene su propio DIPr. En Argentina, las normas 
contenidas en el Libro 6 Título 4 del nuevo Código Civil y Comercial reflejan este carácter, aunque no de 
manera completa pues continúa existiendo cierta dispersión en el DIPr autónomo ya que son varias las 
leyes especiales que completan la regulación jurídica de la materia. 
 
 
 
La autonomía científica no plantea discusión alguna desde que se trata de una disciplina jurídica 
diferenciada. Desde mediados del siglo pasado está reconocida su autonomía científica al tener un objeto 
propio, un método específico y un sistema propio de normas. La función que desarrolla esta ciencia se 
proyecta en el ámbito internacional y capta supuestos de tráfico externo, a diferencia del Derecho Civil o 
Comercial que se desenvuelven en un terreno meramente interno. 
Ámbito y autonomía del DIPr: 
 Didáctica: SI tiene, porque es una asignatura independiente. 
 Científica: SI tiene, porque posee objeto, método y principios. 
 Literaria: podría decirse que si tiene por la cantidad de obras y tratados de DIPr. 
 Legislativa: NO tiene porque sus disposiciones están dispersas en el CCyC y leyes complementarias. 
 Judicial: no tiene, ya que son los mismos jueces civiles y comerciales los que deben hacerse cargo y 
aplicarlo. 
 
Profe: además del objeto y método, también tenemos doctrina y jurisprudencia específica. 
Pero otras cosas, como jueces específicos de la materia, no tenemos. Pero si bien, la CN en su art. 
116, delega la competencia a los jueces federales, son los jueces que fallan y entienden cuestiones 
Civil y Comercial, pero específicamente no tratan solamente temas internacionales. 
 
 
 
La exclusividad del DIPr significa que a la hora de resolver los problemas o cuestiones jurídicas que suscitan 
las relaciones jurídico privadas internacionales, los tribunales del país aplican sus propias normas, sean de la 
dimensión que fueren, pero se aplican con exclusividad las normas nacionales de DIPr. 
Ello significa que los jueces argentinos aplican exclusivamente las normas nacionales de DIPr para: 
a) determinar la jurisdicción de tribunales y autoridades del país en casos internacionales; 
b) el Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, y 
c) la validez y eficacia jurídica en Argentina de sentencias dictadas en el extranjero. 
Ello no significa que las autoridades jurisdiccionales argentinas no puedan aplicar Derecho extranjero. Por 
el contrario, en numerosos supuestos tienen el deber de hacerlo, pero es en virtud de lo que expresa una 
norma argentina. Es decir que la aplicación del Derecho extranjero deviene de lo dispuesto por el legislador 
nacional. 
 
Profe: Cada Estado tiene sus propias normas de DIPr, es decir, esas normas son diferentes en distintos 
países. 
La exclusividad no solo es porque adopta su propio DIPr, sino que además, cada Estado tendrá 
(surgiendo de sus propias normas) la ley que va a aplicar a ese caso concreto, la jurisdicción que le 
va a corresponder y cómo será el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras en cada 
uno de los Estados. 
Otra cosa sobresaliente de la exclusividad (en razón de la extraterritorialidad), es que se va a aplicar 
normas de otro Estado extranjero, pero siempre y cuando nuestro DIPr nos indique su aplicación. 
 
 
 
El carácter de la relatividad tiene un doble significado aplicado al DIPr. 
 Por un lado significa que el DIPr es distinto de Estado a Estado, aseveración que no requiere 
mayores explicaciones pues, el DIPr argentino es distinto al uruguayo, al venezolano o a cualquier 
otro DIPr, ya que no existe un DIPr único e igual para todos los países. 
Estatalidad 
 
Autonomía Científica 
 
Exclusividad 
 
Relatividad 
 
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 Y por otro lado, dado que cada Estado posee su propio DIPr, una misma situación privada 
internacional se resuelve de modo diferente o puede ser resuelta de manera distinta por las 
autoridades de los diversos Estados pues aplican su propio sistema al mismo caso. 
En consecuencia, la relatividad en esta materia implica que frente a un único caso los resultados materiales 
son distintos de Estado a Estado. 
Como consecuencia natural de la relatividad del DIPr aparece el llamado fórum shopping fenómeno que se 
verifica cuando las partes eligen una jurisdicción para que resulte de aplicación una determinada ley que 
sea favorable a sus pretensiones. ¿Por qué puede suceder esto? Porque los particulares son conscientes de 
que una misma situación privada internacional se puede resolver de distinto modo si es incoada ante el 
tribunal de un Estado o si se interpone ante los tribunales de otro país. 
 
Profe: Como cada una de las normas son propia de los Estados, cada norma que compone el DIPr de 
un Estado, va a tener diferentes efectos y diferentes alances en cada uno de los Estados, es decir, en 
un determinado Estado se puede entender, por ejemplo, que la calificación de derecho extranjero se 
da porque la nacionalidad de la persona no es argentino; o puede ser que se establezca la extranjería 
de ese conflicto, es porque la nacionalidad de la persona es extranjero. Cada Estado va a entender que 
tienen un elemento extranjero teniendo en cuenta o vinculando de distinta forma, porque cada Estado 
regula de diferentes formas su DIPr. 
La relatividad también va a estar dada en el efecto o validez de la sentencia dictada en un Estado, a 
través de las normas de su DIPr. Por eso actualmente se brega, para que existan, no solo medios que 
tiendan a la unificación, sino también a la posibilidad de la colaboración internacional que es 
imprescindible, porque cuando hablamos de “globalización” también hablamos de otras formas de 
legislación que hacen a la sociedad multicultural (Punto 5, inc 4), porque las distintas culturas no son 
tan lejanas como eran antes, esto se da por los avances en la comunicación. 
 
 
 
 
 
En el siglo pasado se concebía al DIPr como un sistema de distribución de competencias legislativas, en que 
resultaba indisociable el ámbito de la ley y la esfera de la soberanía de la autoridad que la dictaba. 
Goldschmidt concibió el DIPr como "el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de 
sus soluciones, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico y 
sintético-judicial y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero". Esta 
doctrina que reinó en Argentina de forma pacífica durante buena parte del siglo XX es muy útil para 
determinar el concepto desde la dimensión normativa, aunque no podemos identificarla con las 
características que revisten los desenvolvimientos actuales de la materia. Sin embargo, no se encuentra 
totalmente escindida del pluralismo metodológico que vincula cuestiones procesales y sustanciales que le 
atañen. En esta línea, puede aseverarse que las normas imperativas y la cláusula de orden público. 
El DIPr atraviesa una crisis de crecimiento o de maduración que es claramente la manifestación de una 
valoración sociológica y funcional de la disciplina. Aunque dichaoscilación no implica poner en peligro su 
supervivencia, sí concita enfrentar un cambio que responde a las modificaciones producidas en las 
relaciones de tráfico externo a partir de un importante número de fenómenos que inciden en esta rama del 
derecho, así como a los modos de exponerse la vida jurídico-privada. 
 
 
 
 
Así como no es novedoso afirmar que estamos inmersos en un mundo globalizado signado por la 
internacionalización de las relaciones jurídicas, tampoco es un hecho desconocido que el fenómeno que 
impregna la plataforma jurídica en su totalidad es la universalización de los tratados de DDHH. No se 
discute que se trata del fenómeno que ilumina el derecho en orden a su interpretación y aplicación, pues 
los DDHH considerados inherentes a todos los seres humanos transforman las exigencias de justicia 
universal que los ordenamientos jurídicos están obligados a satisfacer. El proceso que viene desarrollándose 
en orden a la constitucionalización de los derechos humanos desde el siglo XIX hasta la actualidad, se refleja 
en la notable transformación de los sistemas jurídicos, pudiendo aseverar que son el sustento o 
fundamento esencial de todo orden jurídico y político. Se trata de la temática "en la cual se observa una 
evolución más vigorosa en cuanto al reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional". A partir de 
V. FENÓMENOS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
1. Influencia de los Derechos Humanos. 
 
 
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la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a nivel internacional, supranacional, intergubernamental y 
nacional. 
 
Profe: Lo primero que hacen las legisladoras de nuestras disposiciones de DIPr es la 
subsidiariedad de las normas de orden interno, esto quiere decir que a partir de la 
privatización o constitucionalización del derecho privado, en la mayoría de las normas de 
Derecho Privado, aún en las disposiciones de DIPr están inmersos los Tratados de DDHH, 
son los que inspiran toda la legislación de Derecho Privado y especialmente el DIPr (tutela 
judicial efectiva, el debido proceso, el respecto de los derechos del niño, la cooperación 
internacional) que hacen al prisma rector, que en nuestro país aparece en 1994 con la reforma 
de la CN que le da un carácter constitucional a los Tratados Internacionales de DDHH como 
ley suprema de la Nación, por ende no sólo la reforma CN de 1994, sino también, vamos a 
estudiar a la Convención de Viena de 1969, y el CIDIP II (Conferencias interamericanas 
especializadas de normas generales de DIPr de 1979 que establecen que en primer término de 
la pirámide jerárquica se encuentren los Tratados Internacionales, especialmente sobre 
DDHH. 
 
 
 
Entre los factores que inciden en la expansión de las situaciones privadas internacionales, sin duda alguna 
se contabiliza el progreso tecnológico. Se trata de un fenómeno que va de la mano de la globalización, 
dado que influyó vitalmente para que se desenvuelva. Pero, cuenta en su haber con aristas propias y 
diferenciadas. Así, viajar hoy de un país a otro es muy sencillo, rápido y no implica mayores costos. También 
se ha visto muy facilitada la comunicación entre personas o empresas radicadas o con sede en diferentes 
países dado que los impedimentos técnicos que hasta hace poco tiempo constituían un obstáculo, con el 
devenir han ido desapareciendo. Tanto las personas humanas como las empresas están en permanente 
movimiento, trasladándose en busca de nuevos mercados o nuevos ámbitos para el ejercicio profesional o 
laboral. El comercio internacional y en general las relaciones personales transfronterizas se ven impulsadas 
por la tecnología. Las personas y los competidores se mueven sin mayores obstáculos pese a las diferencias 
geográficas, políticas, históricas y culturales que actualmente no impiden la circulación mundial de personas 
y factores productivos. 
 
 
 
Los procesos de integración regional revisten significativa trascendencia en función de los cambios que 
traen aparejados. La aparición en la arena regional del MERCOSUR ha producido mutaciones sustanciales en 
el sistema jurídico de los Estados involucrados al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de que se 
nutre el DIPr. A las normas generadas en el ámbito del Estado en función de su particular concepción de la 
justicia para reglamentar las situaciones internacionales (DIPr interno o dimensión autónoma del DIPr), las 
disposiciones producidas como consecuencia de acuerdos con otros Estados (DIPr convencional) y las reglas 
que aparecen en el marco del comercio internacional por obra de los particulares realizadas en el ámbito 
del ius mercatorum (Derecho transnacional), se suman a partir de la puesta en marcha del esquema 
subregional las que se crean en el marco del proceso de integración económica y que vienen a conformar la 
vertiente que conocemos como Derecho Internacional Privado Institucional. 
Estas fuentes jurídicas se adicionan a los ámbitos de producción normativa, conformando en su conjunto la 
referencia ineludible de la faz normativa que capta la realidad del tráfico externo de nuestros días. La 
importancia que detenta la fuente institucional se entiende si se piensa que un esquema de integración 
suscita un crecimiento del comercio internacional por el mayor número de relaciones internacionales 
generadas a partir de la libre circulación de personas, bienes, servicios y factores productivos. 
 
 
 
 
La importancia del incremento y la complejidad de las situaciones privadas internacionales operan desde 
diversas aristas. Entre las consecuencias sociales trascendentes que se avizoran con mayor protagonismo en 
las últimas décadas, asoma el fenómeno de la multiculturalidad. Bien se conoce que hay institutos jurídicos 
que responden a modelos determinados, propios de cada país, que hoy sin embargo circulan por todo el 
mundo y dejan sentir sus raíces en Estados de culturas diferenciadas. La coexistencia de culturas y su 
2. Incremento de las relaciones económicas internacionales. 
 
 
3. Integración económica y política: formas y grados. 
 
 
4. Aumento de los movimientos internacionales de las 
personas. Formación de una sociedad multicultural 
 
 
 Fabián Alejandro Serrano – Miguel Funes Tymkiw – Sebastián Chamorro 
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Unidad 1 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
interrelación es un fenómeno enriquecedor de las sociedades, y sus efectos se visibilizan particularmente 
en el DIPr. Qué entender por “justo” en el Derecho cambia en el tiempo y en el espacio y al no existir en 
esta ciencia verdades universales, el fenómeno instalado en el siglo XXI a causa de factores políticos, 
económicos y sociales está modificando la realidad de los Estados, poniendo énfasis en la necesidad de 
brindar protección a la diversidad cultural y jurídica existente en el mundo, así como a la convivencia 
pacífica entre personas y comunidades sociales con culturas diferentes, sobre la base del respeto a los 
derechos humanos fundamentales. 
 
 
 
El aumento de las relaciones jurídico privadas de tráfico externo trae consigo la necesidad de regular el 
auxilio judicial internacional para no obstaculizar la realización de la justicia. La cooperación jurisdiccional 
consiste en que los jueces del proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces 
(denominados exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación. El auge del fenómeno del auxilio 
judicial internacional en susdiferentes niveles se suma a los elementos condicionantes del DIPr, tornándose 
imprescindible contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales. La 
presencia de reglas sobre el tema corresponde también a la dimensión autónoma, pues operan como 
pautas de actuación del juez nacional cuando se le pide auxilio judicial desde el extranjero por el tribunal de 
un país con el cual no hay lazos convencionales. 
 
La relatividad también va a estar dada en el efecto o validez de la sentencia dictada en un Estado, a 
través de las normas de su DIPr. Por eso actualmente se brega, para que existan, no solo medios que 
tiendan a la unificación, sino también a la posibilidad de la colaboración internacional que es 
imprescindible, porque cuando hablamos de “globalización” también hablamos de otras formas de 
legislación que hacen a la sociedad multicultural, porque las distintas culturas no son tan lejanas como 
eran antes, esto se da por los avances en la comunicación. 
 
 
 
El CC no poseía en su dimensión normológica una disposición que la receptara desde nuestro ángulo 
internacional. La autonomía de la voluntad estaba la siguiente disposición: “Las convenciones hechas en los 
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.” 
Pero esta norma no era una disposición de derecho internacional, ni implicaba la autonomía de nuestra 
materia. 
En los tratados de Montevideo Goldschmidt manifiesta la negación de la autonomía de la voluntad en la 
siguiente frase, “El silencio sobre la autonomía de la voluntad en el Protocolo de 1889 debe interpretarse 
como su repudio a la luz del de 1940 dada la historia del principio. 
Art. 5° - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por 
voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. 
De conformidad con el Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo, no sería posible modificar la ley 
aplicable, el concepto es general en tanto y cuanto tal espíritu es llevado a todos los puntos de conexión. 
El punto de conexión conductista, autonomía de la voluntad, no tenía lugar, excepto como lo explica el 
maestro Goldschmidt de forma indirecta. 
En virtud de lo expuesto, observamos que nuestros tratadistas en aquella época consideraban que no había 
lugar para la autonomía de la voluntad. Eran los puntos de conexión los que nos indicaban 
inexorablemente el derecho aplicable. 
Siguiendo nuestro recorrido normológico vemos el crecimiento del concepto, a través de las convenciones 
internacionales, fuentes del derecho internacional privado citando algunos ejemplos de conformidad en el 
art. 6 de la Convención de Viena de 1969 las partes pueden excluir la aplicación de la convención 
permitiendo la inclusión de la autonomía de la voluntad. 
El Código Civil y Comercial finalmente nos encontramos con una regulación normológica en nuestro 
derecho interno.. 
El art. 2651 materializa la autonomía de la voluntad en el área de derecho internacional en nuestro Código 
“Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en una gran amplitud de aspectos, su validez 
intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones”. La norma da la bienvenida normológica a la 
autonomía conflictual y también a la material, dado que las partes pueden regular sus relaciones y 
contenido del contrato. 
5. Desarrollo de la cooperación internacional. 
 
 
 
6. Auge de la autonomía de la voluntad. 
 
 
 
 
 Fabián Alejandro Serrano – Miguel Funes Tymkiw – Sebastián Chamorro 
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 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
También establece sus límites celebrando auspiciosamente la elección de los mismos, los “principios del 
orden público” (resaltando la teoría de Goldschmidt de orden público como conjunto de principios y no de 
disposiciones) y las normas internacionalmente imperativas. 
 
Profe: Dreysin de Klor habla en el auge de la autonomía de la voluntad, llamando el “fórum shoping”. 
El fórum shoping es la posibilidad que tienen las partes de elegir una determinada jurisdicción, porque 
les conviene elegir el derecho que el juez va a aplicar en la solución de ese conflicto. Las partes ya 
saben, al elegir al juez competente, que ese derecho es el que más le va a facilitar a la solución de su 
controversia. 
 
Al referirnos a la Autonomía de la voluntad, en nuestro programa, nos referimos a los contratos. Por 
ejemplo, en las Unidades 10 y 11, tenemos los contratos de consumo, contrato de compraventa 
internacional de mercaderías, contrato de trabajo, contrato de transporte internacional, etc. Pero 
nosotros en nuestro Código tenemos un artículo específico referidos a la autonomía de la voluntad, y 
tenemos una gran cantidad de reglas que las partes van a poder elegir en el caso de que estén 
realizando cualquier tipo de contrato internacional. 
Esto es muy importante en nuestra materia, ahora. En el programa anterior hablábamos de distintos 
tipos de autonomías, sin ningún tipo de regla o normas. En los Tratados de Montevideo 1889 y de 
1940 de no era un punto de conexión deseado, en realidad era desechado. 
 
 
 
 
 
Muchas de las cuestiones que hoy integran problemáticas del DIPr reflejan la existencia del profundo 
vínculo que une la asignatura con el DIPub. La interconexión ineludible entre ambas materias precisa ser 
respetada en términos de brindar respuestas que contengan y consideren la articulación existente. Es cierto 
que el vínculo entre el DIPr y el DIPub no es nuevo ni original; aunque no desconocemos teorías que los 
ubican en vértices totalmente diferenciados e incluso antagónicos. Sin embargo, en el contexto de la 
situación mundial, su hermandad se despliega con visos de inusitada actualidad. Principalmente incardina 
en la práctica del Derecho Internacional ya que una división tajante entre ambas ramas jurídicas pasa a 
diluirse más que a matizarse, cuando los temas internacionales se abordan por jueces, árbitros, operadores 
del Derecho e incluso legisladores. 
Tanto el DIPr como el DIPub se nutren de la misma fuente axiológica: en efecto, los TDDHH impregnan los 
contenidos de las normas y colman los vacíos legales revistiendo una envolvente influencia que se destaca 
como fuente primigenia y principal de ambas vertientes jurídicas. De este modo, los legisladores nacionales 
e internacionales, así como los tribunales nacionales, internacionales y supranacionales, encuentran un 
límite a su capacidad decisoria que, sin embargo, no siempre actúa en consonancia con los valores y 
principios que inspiran y orientan a los TDDHH. 
El fenómeno de la interpenetración entre el DIPub y el DIPr se vuelve cada vez más tangible y para 
verificarlo basta con atender a los procedimientos y métodos del primero en cuanto aseguran la eficacia del 
segundo. Ante un mundo global solo pueden brindarse respuestas globales, y en este entendimiento se 
desdibuja la separación entre ambas disciplinas en tópicos en los cuales, sea por los actores, por los 
objetivos o por el espacio, no pueden transitar separadamente. La aplicación de normas imperativas de un 
tercer Estado, como se verá oportunamente al abordar la temática contractual internacional, es un punto 
neurálgico que ejemplifica la necesidad de dejar de lado las diferencias. Incluso, el carácter "privado" de la 
disciplina se matiza a punto tal que la distinción en dos compartimentos -público y privado- tanto en el 
Derecho Internacional como también en el interno, se ha tornado en algunos tópicos sumamente frágiles. 
Este hecho no amerita sin embargo desconocer el objeto específico de cada una de las disciplinas en 
función de sus caracteres propios que actúan como regla. 
 
7. Convergencia entre el Derecho Internacional Públicoy el 
Derecho Internacional Privado

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