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Derecho Internacional Privado Fuentes

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Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
 
 
Las fuentes del Derecho aparecen como los medios a partir de los cuales surgen preceptos de conducta 
impuestos socialmente bajo el amparo del poder coercitivo del Derecho. Este concepto autoriza a 
encuadrar en él no solo la regulación normativa sino también la costumbre, la jurisprudencia de los 
tribunales y la doctrina de los juristas. El estudio del DIPr plantea como primera y principal actitud 
introducirnos en los diversos ámbitos de producción jurídica de normas de las que esta ciencia se nutre. 
El DIPr reconoce diversas dimensiones de producción normativa con una consiguiente dispersión, hecho 
que no solamente afecta a nuestro país sino que es una de las características puntuales del DIPr 
contemporáneo. 
 
Profe: (Lectura del Art 2594 CCyC). El CCyC ha cambiado respecto al CC, ahora tenemos 
específicamente enumeradas como fuentes, -en el Art 1 (fuente y aplicación) y en el Art 2 
(interpretación de las normas)- a la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes formales 
de nuestra materia (antes no). 
 
Art 1 CCyC Fuentes y aplicación. “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que 
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la 
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y 
costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas 
legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. 
 
En este artículo tenemos todas las dimensiones del DIPr. 
 
Art 2 CCyC Interpretación. “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las 
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los 
valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. 
 
El CCyC está sentando la base como fuente formales a la doctrinas y a la jurisprudencia, le está 
ascendiendo a la categoría de fuente formal, antes no era así, antes solo era una fuente material 
(especialmente en las prácticas comerciales). 
 
Cuando hablamos de fuente de DIPr decimos que son todas las medidas de las cuales emergen 
determinados preceptos que convienen pautas de comportamiento o conductas sociales que son 
coactivas o coercitivas a través de un orden jurídico determinado. 
Estas fuentes, sobre todo en el DIPr, vamos a tener en primer lugar la ley, específicamente la 
Constitución Nacional. Pero además tenemos los tratados internacionales, los usos y las prácticas, la 
costumbre y la doctrina. 
Cuando vemos que lo primero que hacen las legisladoras de nuestras disposiciones de DIPr es la 
subsidiariedad de las normas de orden interno, esto quiere decir que a partir de la privatización o 
constitucionalización del derecho privado, en la mayoría de las normas de Derecho Privado, aún en 
las disposiciones de DIPr están inmersos los Tratados de DDHH, son los que inspiran toda la 
legislación de Derecho Privado y especialmente el DIPr (tutela judicial efectiva, el debido proceso, el 
respecto de los derechos del niño, la cooperación internacional) que hacen al prisma rector, que en 
nuestro país aparece en 1994 con la reforma de la CN que le da un carácter constitucional a los 
Tratados Internacionales de DDHH como ley suprema de la Nación, por ende no sólo la reforma CN 
de 1994, sino también, vamos a estudiar a la Convención de Viena de 1969, y el CIDIP II 
(Conferencias interamericanas especializadas de normas generales de DIPr de 1979) que establecen 
que en primer término de la pirámide jerárquica se encuentren los Tratados Internacionales, 
especialmente sobre DDHH. 
 
Volviendo al Art 2594, lo primero que harán las disposiciones de DIPr es decir qué deben aplicar a 
las cuestiones o conflictos iusprivatistas, en primer término, son los tratados y las convenciones 
internacionales vigentes (que pueden ser bilaterales o multilaterales), en defecto de normas de fuente 
internacional se aplican normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna. Es 
decir si no tenemos ningún tratado internacional que establezca la posibilidad de resolver ese 
UNIDAD 2 
Introducción 
“FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
SISTEMA ARGENTINO” 
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conflicto, recién allí de manera subsidiaria se aplican las normas internas. Esto es porque nuestro 
DIPr está constituido por normas nacionales e internacionales. A su vez las normas internacionales 
están subdivididas en dimensiones. 
Las normas nacionales, son las disposiciones que tenemos en el CCyC y en otras leyes especiales que 
contienen disposiciones de DIPr (Ley de matrimonio civil; ley de cheques, etc.). 
 
 
 
 
 
 
Antes de la reforma de 1994 la CN había establecido un orden de supremacía de ella y las leyes por sobre 
los tratados internacionales. En 1963 la jurisprudencia de la Corte incorporó una regla más flexible al 
determinar que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta siempre que haya 
sido incorporado al derecho interno por ley del Congreso. 
El Artículo 31 de la C.N., Establece que, esta Constitución, las leyes de la Nación, y Tratados con potencias 
extranjeras, son ley suprema de la nación y las autoridades de cada provincia deben conformarse a ellas, no 
obstante cualquier disposición en contrario. 
La Constitución Nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el orden jurídico argentino 
y establece la supremacía de las leyes nacionales siempre que sean sancionadas en consecuencia con la 
Constitución y en virtud del modo establecido en ella; los Tratados Internacionales que gozan de 
supremacía luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo y aprobados por el Congreso; el Derecho 
Federal: las leyes y constituciones provinciales, deben necesariamente ajustarse a la Constitución Nacional y 
al derecho de orden federal que no desconozca las facultades propias de las provincias. 
 
 
 
 
ART. 75 inc. 22 y 24 CN establece los distintos tipos de tratados de DDHH, de Integración y Tratados 
comunes. 
Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al Poder Legislativo, aprobar 
o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y Organizaciones Internacionales y Concordatos con 
la Santa Sede; estos tendrán jerarquía constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la 
primera parte, y serán complementarios de todos los derechos y garantías. Solo podrán ser denunciados 
por el Poder Ejecutivo, previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos luego de ser aprobados por el Congreso, 
gozarán de jerarquía constitucional. 
 
Tratados de Integración: art.75, inc. 24, establece que corresponde al Poder Legislativo aprobar tratados 
que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e 
igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Estos tendrán jerarquía superior a 
las leyes. 
Si son tratados con países de Latinoamérica, será necesaria la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de ambas cámaras para aprobarlos. 
Si son tratados con otros países, es necesario declarar la convenienciade la aprobación mediante la 
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara y 120 días después, se votará la aprobación 
del tratado con las 2/3 partes del total de miembros de cada cámara requerida para la aprobación. 
 
Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen jerarquía superior a las 
leyes, son de cualquier índole y se aprueban como una ley normal. 
 
CIDIP 
A la fecha se han realizado seis Conferencias de CIDIP en varias ciudades de las Américas. La Asamblea 
General de la OEA recientemente convocó la fecha y lugar de la cual se determinarán en el futuro próximo. 
El proceso de CIDIP ha producido 26 Instrumentos Interamericanos (incluyendo 20 Convenciones, 3 
Protocolos, 1 Ley Modelo y 2 Documentos Uniformes). Estos instrumentos cubren una variedad de temas y 
I. SISTEMA DE FUENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
1. Constitución Nacional 
2. Tratados Internacionales. 
Integración de los convenios internacionales en el orden jurídico argentino 
 
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fueron diseñados para crear un marco jurídico efectivo para la cooperación legal entre estados Americanos, 
para dar certeza a transacciones civiles, y comerciales entre personas, así como para dar certeza a los 
aspectos procesales a los negocios de personas en el contexto Interamericano. 
 
El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado 
que pretendió establecer una normativa común para América sobre el DIPr. Es meramente un conjunto de 
normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del 
tratado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se 
concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928. El código en cuestión no tuvo 
gran aceptación; los Estados Unidos se retiraron a mitad de las negociaciones, México y Colombia no 
firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de los Tratados de 
Montevideo sobre Derecho Internacional Privado, y el resto de los países ratificaron con grandes reservas. 
Las reservas mencionadas previamente se refieren a varios de los Estados discrecionando el uso de este 
código en los casos que contradiga la legislación interna del país, por lo cual el propósito en sí del mismo se 
ve ciertamente desvirtuado. 
 
Tratados de Montevideo: Convenciones internacionales: en cuanto a los tratados, urge destacar los 
convenios de Montevideo de 1889 y de 1940. Cualquier país americano puede adherirse a los convenios. 
Los tratados de Montevideo son tratados comunes y no constituyen tratados universales; solo se aplican 
exclusivamente por los países para los que rigen, y también solo se aplican a casos procesales de países en 
los que rigen. 
El primer congreso sudamericano de DIPr fue un congreso internacional sobre derecho internacional 
privado y un foro codificar ad- hoc celebrado en Montevideo, Uruguay en los años 1888 y 1889, donde se 
aprobaron 8 tratados y un protocolo adicional, ratificados por varios de los países participantes. 
Los temas sobre los que se firmaron convenios fueron: Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial 
Internacional; derecho Procesal Internacional; Derecho Penal Internacional; sobre propiedad Literaria y 
Artística; marcas de comercio y de fábrica; Patentes de Invención y sobre el Ejercicio de las Profesiones 
Liberales. 
El segundo congreso de Montevideo se celebró en los años 1939 y 1940, donde se aprobaron 8 tratados 
independientes referidos a diversos temas del derecho y 1 protocolo adicional. Tienen un ámbito de 
aplicación espacial muy limitado, solo están vigentes seis de los tratados a saber: Convención sobre 
ejercicio de profesiones liberales; derecho procesal; navegación comercial internacional; derecho civil; 
derecho penal.- 
 
MERCOSUR. En la actualidad el MERCOSUR no es una organización supranacional sino intergubernamental. 
Carece de organismos comunitarios con potestades legislativas delegadas, por lo que las normas que 
emanan de sus órganos carecen de eficacia directa y deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos 
de cada Estado conforme a los respectivos mecanismos constitucionales vigentes. Eso está establecido 
además en el propio Protocolo de Ouro Preto, en el art. 42. De esta manera, observamos como el 
MERCOSUR actualmente carece de supranacionalidad, lo cual a su vez conlleva a que sus normas 
mercosureñas deban ser internalizadas por los Estados signatarios del Tratado de Asunción. 
 
 
 
 
Integración presupone la existencia de espacios pertenecientes a dos o más Estados soberanos dispuestos a 
la cooperación recíproca con el objetivo de ampliar sus intercambios y estimular su desarrollo mediante 
instituciones jurídicas y económicas comunes. 
En la integración, los Estados transfieren parte de sus competencias a nuevos órganos o entes regionales 
denominados `supranacionales´ o `supraestatales´, en el sentido de que ellos pueden imponer sus 
decisiones sin previo consentimiento y aun contra la voluntad de cada Estado miembro. Este poder 
normativo sobre los Estados Partes coexiste con las autoridades internas de cada uno de ellos. De esta 
forma, el Acuerdo constituyente -Acuerdo Marco– conforma el nuevo ordenamiento jurídico por el cual 
cada Estado ha limitado en ciertas materias su soberanía –derecho primario-; en tanto que las decisiones de 
los órganos supraestatales son aplicables inmediata y directamente en los derechos internos de los Estados 
miembros – derecho derivado-, quienes no pueden vetarlas ni nulificarlas. 
 3. Normas derivadas de los procesos de integración regional 
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Constituyen fuente interna del derecho internacional la ley, la jurisprudencia, la costumbre nacional, los 
principios generales del derecho y la doctrina nacional. 
 
 
 
La costumbre. El Código Civil y Comercial establece que la costumbre, junto a los usos y prácticas, es 
vinculante cuando las leyes o los interesados se refieran a ella y, asimismo, es fuente cuando existen 
lagunas en tanto no contradigan el Derecho (art. 1 CCyC). En el DIPr se le reconocía a la costumbre un 
particular valor, esencialmente en el área comercial a través de los usos y prácticas del comercio 
internacional; ahora, la nueva normativa consagra su carácter de fuente jurídica con el alcance dispuesto en 
el texto. Las normas consuetudinarias relativas a la lex mercatoria son una importante fuente del Derecho 
que los tribunales argentinos utilizan cuando interpretan o aplican normas de DIPr. 
 
 
 
Los principios de los cuales se halla impregnadas las disposiciones del Código Civil y Comercial son: 
 Debido proceso: (art. 18 C.N.) en el cual se respeten todas y cada una de las garantías. La 
inviolabilidad de la defensa exige que el presunto infractor sea oído y se le dé oportunidad de 
hacer valer sus medios de defensa en la forma prescripta en las leyes procesales. También implica 
la oportunidad razonable de alegar y probar. 
 No denegación de justicia: emana de los TDDHH incorporados a la CN; aquí se debe incluir a un 
procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, la 
conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa. Se implementa el instituto de 
“foro denecesidad” cuyo objetivo es evitar la denegación de justicia. 
 Igualdad de trato: los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre 
acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que 
los ciudadanos y residentes permanentes en la Nación Argentina. También se aplica a las personas 
jurídicas. De este modo se impide que el Estado pueda fijar normas de jurisdicción internacional 
que favorezcan injustificadamente a una de las partes en el litigio. 
 Efectividad de las decisiones: traduce de forma meridiana las relaciones entre el caso y el foro. 
 Independencia: se trata de un principio del derecho de gentes del que gozan todas las naciones en 
cuanto a que tienen jurisdicción sobre los “habitantes, hechos que ocurren en su territorio, y casos 
judiciales que se produzcan a consecuencia de los mismos”. 
 
 
 
La jurisprudencia: Argentina es un país que por larga tradición se encuentra adscripto al sistema codificado 
de raigambre romano germánico. Consecuentemente, la jurisprudencia no constituía una fuente formal de 
DIPr. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del CCyC, el Art 1 la eleva a fuente de Derecho que se 
consagra como una vertiente de alto valor material en la interpretación jurídica de la ley interna y de los 
tratados internacionales, ocupando el rango que la norma le concede. En este orden de ideas, cabe 
destacar que los pronunciamientos de la CSJN son cuidadosamente analizados y seguidos. En el área del 
DIPr la jurisprudencia viene asumiendo un rol muy importante ya que obra de fuente de las normas de DIPr 
del nuevo Código Civil y Comercial. Además, el Derecho de base legislativa no es de fácil comprensión por 
abogados no especialistas en la materia y, en consecuencia, la jurisprudencia es un aliado de gran utilidad. 
 
Doctrina: Aunque la doctrina no es fuente formal de Derecho interno, juega un importante rol en DIPr, y los 
tribunales consideran doctrina legal aquella desarrollada por juristas y académicos. No es inusual que citen 
en sus sentencias, libros y artículos escritos por profesores de Derecho en aras de sustentar las 
argumentaciones que motivan los fallos. Más aún, de acuerdo al artículo 2 de la CIDIP sobre Normas 
Generales de DIPr, los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el Derecho 
extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resuItare aplicable. Por lo tanto, debe ser 
4. Normas de fuente interna 
 
5. Usos, prácticas y costumbre 
 
6. Principios generales del derecho 
 
7. Otras fuentes: jurisprudencia y doctrina. 
8. 
 
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considerada la doctrina que resultaría de aplicación en el respectivo Estado del cual emana el Derecho 
extranjero aplicable en el supuesto. 
 
 
DIMENSIONES NORMATIVAS 
Dreysin de KLOR clasifica a las fuentes de la siguiente manera: 
El DIPr argentino se integra por normas de origen nacional e internacional las que se subdividen en cuatro 
dimensiones: las normas convencionales, las normas institucionales, las fuentes trasnacionales y las normas 
de DI Pr autónomas. 
Cada Estado reclama un sistema de normas de DIPr destinado a favorecer la coordinación entre el 
ordenamiento del foro y los sistemas jurídicos extranjeros con los cuales se vinculan las situaciones privadas 
internacionales. Estas situaciones son cada vez más complejas en función del contexto en que se 
desarrollan, esto es, una realidad intensamente comunicada y globalizada. Ese conjunto de normas de DIPr 
se asienta sobre un sistema de fuentes que le dan origen. 
 
1. La dimensión convencional es la que comprende los tratados internacionales; Argentina es parte de 
numerosos tratados multilaterales y bilaterales, los cuales son considerados Derecho aplicable luego 
de ser ratificados de acuerdo a las disposiciones constitucionales que regulan este punto (CN, art. 75 
inc. 22 y art. 99 inc. 3). Cumplidas las condiciones establecidas, las normas que emanan de los tratados 
son consideradas parte del Derecho argentino. 
2. La dimensión institucional es la que se genera a partir de los tratados de DIPr propios de un proceso 
de integración regional. En Argentina, corresponden a esta vertiente los acuerdos y protocolos de 
DIPr del MERCOSUR que se suponen construidos sobre axiomas propios de los procesos de 
integración, como son principalmente la confianza integracionista, la no discriminación por 
nacionalidad y el respeto a la identidad nacional. 
3. La dimensión trasnacional comprende los usos y costumbres y la Lex mercatoria. El ejemplo clásico 
para ilustrar esta dimensión son los Incoterms. Esta vertiente se reconoce como un "derecho blando", 
soft lawy no tiene coactividad porque emana de instituciones sin capacidad normativa. Solo pueden 
ser coactivas si las partes en un contrato declaran que resulta aplicable, o si son incorporadas por los 
Estados a su ley positiva, por medio de una ley interna. 
4. La dimensión autónoma es la que se conforma con el Derecho interno generado en el país por los 
órganos que establece la CN o las regulaciones internas. Las normas que integran esta dimensión 
expresan necesariamente la particular concepción de justicia sobre la disciplina del legislador nacional, 
o sea del Estado. 
 
Profe: Goldschmidt, clasifica a las fuentes en: 
 Fuentes reales: Cuando el contacto, la percepción y el conocimiento que se tenga de la 
norma sea inmediato. Pueden ser: convencionales, institucionales, transnacionales o 
autónomas. 
a) Fuentes formales: La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. 
Dentro de los Tratados internacionales, en primer lugar tenemos los Tratados de 
Montevideo de 1889 y de 1940, son tratados que tienen normas de derecho 
común, porque solamente se aplicarán en los Estados que ratificaron o que son 
signatarios y sólo también para los casos que se presentaran en esos estados. Esto 
quiere decir que no son Tratados Internacionales, que puedan ser aplicados en 
cualquier Estado del mundo, solamente van a aplicarse si en uno de los Estados 
signatarios se presenta un caso iusprivatista con un elemento extranjero. 
Otra Tratado Internacional es la CIDIP II, que son normas de las disposiciones 
generales sobre DIPr. 
Los CIDIP son conferencias interamericanas que tratan de uniformar normas de 
DIPR sobre distintos temas. La primera se realizó en Panamá, y la segunda en 
Montevideo. 
Después se hicieron varias más (Averiguar tema y año de cada uno de los CIDIP 
son 8 o 9), esto sale de la OEA (Organización de los Estados Americanos). 
Dentro de las fuentes formales también tenemos las normas iusprivatistas 
internacionales autónomas, es decir, las de derecho interno, específicamente las 
disposiciones internacionales del CCyC y las de leyes especiales. 
b) Fuentes materiales: Normas que se refieren al derecho internacional público 
consuetudinario. En realidad es muy poco probable que sean fuentes de nuestra 
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materia porque tendría que ser normas que sean válidas en todos los estados, y es 
muy improbable que así sea. 
Pero las principales fuentes materiales que se utilizan en los estados son los 
principios en que se inspiran las normas. Por ejemplo: 
- La locus regim actum, la ley que rige es la del lugar donde se torga el acto. 
- Le lex rei sitae: laley del lugar de situación. 
Si bien son principios donde se inspiran las normas, no todos estos principios van 
a hacer aplicados en todos los Estados de la misma forma. Por ejemplo, en 
nuestro país cuando se refiere a la “ley del lugar de situación” se refiere a la 
adquisición, modificación y extinción de los derechos reales, pero puede haber en 
otros países que, además de estas situaciones, referidas a los derechos reales o 
referidas a los inmuebles, se refieran también a otros contratos (compraventa, 
depósito, fianza, etc.). 
También tenemos el derecho consuetudinario interno que, son las costumbres. 
También tenemos la jurisprudencia, es decir el fallo reiterado en cada Estado que 
sientan precedentes, en nuestro país especialmente los fallos de la CSJN. También 
puede surgir jurisprudencia de órganos administrativos. 
Dentro del derecho consuetudinario interno tenemos la doctrina y sobre todo las 
opiniones de instituciones que sientan opiniones solventes sobre DIPr, son 
técnicos especializados que se reúnen en conferencias (La Haya Ginebra), en el 
caso de América: en Montevideo y en la Habana (los más importantes). 
También existen organismos internacionales como el Instituto Hispanoamericano 
en Madrid, y otros, que elaboran normas de DIPr. 
 Fuentes de conocimiento: Son aquellas que llegan al intérprete de manera mediata, es 
decir, por intermedio de alguien. Acá también entra la doctrina, los estudiosos, como 
Werner Golschmith, la Dra. Dreysin de Klor, etc. 
 
 
 
 
 
Profe: Un problema delDIPr es la Jerarquización de las Fuentes y que en cierta medida está 
resuelto por la CN art. 75 inc. 22 e inc. 24. Y también en algunos Convenios. 
¿Cuáles son las fuentes? Tratados Internacionales, Ley, Constitución Nacional, Jurisprudencia, 
Doctrina, Usos y Costumbres. 
Art.2595: “los jueces tienen la obligación de interpretar la ley como lo harían los jueces 
extranjeros”. 
¿Para qué sirve la fuente y por qué hablamos de fuentes? Sirve para “cuestiones prácticas” y 
remitirnos a las fuentes por problemas que surgen y observar “la jurisprudencia y qué dijo el juez 
en un problema idéntico”. Entonces, la fuente es: el sustento o el argumento de las soluciones. 
Nos planteamos la jerarquización de las fuentes porque en un momento puede haber una colisión 
de dos fuentes sobre un mismo tema y que lo traten de forma diferente. 
 
 
 
Entre 1953 y 1963 se interpretó al Art. 31 CN de manera literal con un criterio dualista rígido, en cuanto 
dispone que son la ley suprema de la Nación, la Constitución, las leyes que dicte el Congreso Nacional y los 
Tratados con potencias extranjeras. El orden de enunciación establecido en la norma era un orden de 
prelación. 
En tiempos de paz se sostuvo la supremacía de las dos primeras sobre los tratados, como así también – y 
por aplicación del criterio dualista– la necesidad de incorporar el tratado al derecho mediante una ley. 
En una segunda etapa se interpretó que en virtud a que tanto los tratados como las leyes nacionales son 
calificados como ley suprema de la Nación no existe fundamento normativo para acordar prioridad de 
rango ninguno. Nuestra Corte en autos “Sociedad Anónima Martín Cia. c/Administración General de 
Puertos y “Esso” se estableció el requisito de la incorporación de los tratados al Derecho Interno por ley del 
Congreso una vez incorporada la norma convencional al ordenamiento jurídico nacional a través de una ley, 
gozando de su misma jerarquía en virtud de los establecido en el ART.31 CN, los posibles conflictos 
existentes entre ambas normas se resolvía conforme los criterios de “ley posterior deroga la anterior” y “ley 
especial prevalece sobre la general”. 
Se produjo un cambio fundamental en el año 1992 en los autos “recurso de hecho, Ekmekdjian c/Sofovich” 
al establecer que “la necesaria aplicación del ART. 27 de la Convención de Viena que impone a los órganos 
II. JERARQUÍA NORMATIVA DE LAS FUENTES 
1. Jurisprudencia y doctrina nacional anteriores a la reforma de la CN. 
 
 
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del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna 
contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del 
tratado internacional en los términos del ART. 27. 
En este caso no existía norma legal que contradijera las disposiciones de un tratado, sino ausencia de norma 
que reglamentara un derecho cuyo reconocimiento y respeto había asumido el Estado por la citada 
convención. 
Queda así establecida la primacía relativa del derecho internacional sobre el derecho interno. 
 
 
 
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 
1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980. La Comisión de Derecho internacional de las Naciones 
Unidas tuvo como objetivo codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, 
desarrollarlo progresivamente, también ius cogens. 
El artículo segundo de dicha Convención define al tratado como un acuerdo internacional celebrado por 
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o 
más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 
Por tanto, sus disposiciones son aplicables sólo a tratados por escrito entre Estados; quedan excluidos de la 
definición antes descrita, aquellos que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos 
de derecho internacional, como las organizaciones internacionales. 
 
 
 
1) La Constitución Nacional y las Normas del Derecho Internacional de los DDHH con jerarquía 
constitucional (en las condiciones de su vigencia) que se encuentran enumeradas en el párrafo 
segundo del inc. 22 del art. 75 CN, más, las incorporadas con posterioridad. 
2) El resto de los tratados internacionales. 
3) Las normas derivadas que dicten organismos supranacionales (inc. 24 del art. 75 CN). 
4) Las leyes del Congreso. También debemos incluir a los reglamentos con rango de ley (DNU). 
Dreysin de Klor. La prelación normativa en el ordenamiento argentino aparece de manera precisa a partir 
de la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 (incs. 22 y 24) establece que los tratados internacionales 
y las convenciones de integración tienen primacía sobre el Derecho interno. 
El CCyC, art. 2594, reafirma dicha primacía como principio rector; el orden jerárquico de las fuentes del DIPr 
encuentra también sustento normativo. 
La normativa de la CN encuentra su raíz en la jurisprudencia ya que es a partir de precedentes judiciales que 
opera la modificación introducida en la Carta Magna. Por ejemplo, "Ekmekdjian el Sofovich" (1992). 
 
De los arts. 75 incs. 22 y 24 de la CN se puede esquematizar la siguiente jerarquía: 
 - Tienen jerarquía constitucional: las Declaraciones, los Convenios y los Tratados de DDHH en las 
condiciones de su vigencia al tiempo de la reforma de la Carta Magna. Los nuevos tratados y convenciones 
sobre DDHH requieren el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara del 
Congreso para revestir igual jerarquía. 
- Tienen jerarquía superior a las leyes: a) los tratados concluidos con Estados, con las organizaciones 
internacionales y los concordatos con la Santa Sede; b) los tratados de integración que deleguen 
competencia legislativa y jurisdiccional a organizaciones supranacionales. 
 
 
 
 
Esta Convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho 
Internacional Privado (CIDIP-II), celebrada en Montevideo, Uruguay – Mayo 1979. 
Objetivo: Establecer normas detipo general para la aplicación de las reglas de conflicto. 
El ámbito de aplicación de esta convención establece de forma expresa la primacía del derecho 
internacional sobre las normas de derecho internacional privado que resulten de fuente interna . La 
Convención se basa sobre el principio de aplicación de oficio del derecho extranjero, excepcionados los 
casos en que la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada 
2. Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969. 
 
 
3. La jerarquía normativa en la reforma constitucional de 1994 
 
 
4. Convención interamericana sobre Normas Generales de 
Derecho Internacional Privado, Montevideo, 1979. 
 
 
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aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte. Esta Convención reconoce 
también, que la interpretación deberá ceñirse al ordenamiento jurídico del cual es parte la ley aplicable y 
no a las normas de interpretación propias del juez que conoce la causa. Otra excepción del ámbito de 
aplicación es la norma que decide que en caso de fraude a la ley, los Estados parte tienen derecho de 
negarse a aplicar el derecho de otro Estado Parte. Se establece que recursos procesales serán determinados 
conforme a la ley del foro (lex fori) y da reconocimiento recíproco a situaciones jurídicas bajo la convención. 
Finalmente, la Convención requiere la búsqueda de la solución más justa para el caso de que una misma 
relación jurídica este sometida a la regulación de diferentes leyes. 
 
 
 
 
 
 
 
ONU: La intención manifiesta de la ONU es mayormente la compilación paulatina del Derecho Internacional 
Público. Son diversos los organismos que actúan en su seno como ámbitos productores de normas. En 1966, 
por Resolución de la Asamblea General, se crea la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho 
Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) con la finalidad de unificar y armonizar el Derecho Comercial 
Internacional. Se han elaborado regulaciones jurídicas diferenciadas para las relaciones domésticas y las 
transnacionales. De este modo se estimula un Derecho sustantivo, uniforme y único, destinado a integrarse 
a los ordenamientos internos; pero que es internacional por su origen, por su articulación y por la materia 
regulada. La prioridad que se fija la CNUDMI es la regulación uniforme de la compraventa internacional de 
mercaderías aunque elabora, además, numerosos convenios de relevancia. 
 
CNUDMI/UNCITRAL: Su origen se remonta a 1966 cuando la Comisión de las Naciones Unidas para el 
Derecho Mercantil Internacional fue establecida por la Asamblea General. 
La Comisión reconoció que las disparidades entre las leyes nacionales que regían en el comercio 
internacional creaban obstáculos para ese comercio y consideró que mediante la Comisión de las Naciones 
Unidas podría desempeñar un papel más activo en la reducción o eliminación de dichos obstáculos. Está 
integrada por 60 miembros elegidos por la asamblea. Su composición es representativa de las diversas 
regiones geográficas y los principales sistemas económicos y jurídicos. Entre los textos logrados destacan 
aquellos sobre arbitraje y conciliación internacionales, transporte internacional de mercaderías, 
insolvencia, entre otros. Emplea para el logro de sus objetivos métodos tradicionales de codificación y 
métodos de soft law como leyes modelos, guías, entre otros. 
 
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DIPr: Hay que destacar que los orígenes de la Conferencia de La Haya de 
DIPr se desarrollan paralelamente al movimiento codificador que vive Europa a lo largo del siglo XIX. 
Principalmente Italia, entre los años 1881 y 1885 desplegó una intensa actividad diplomática con el fin de 
que se convocara a una reunión para lograr que se estableciera "por medio de pactos internacionales una 
serie de reglas obligatorias y uniformes que decidirán cuál de las leyes en conflicto debe ser aplicada, bajo 
qué modalidad y bajo qué forma". El impulso italiano se vio interrumpido por la epidemia que asoló 
entonces a Roma, pero el Gobierno de los Países Bajos retomó la iniciativa a propuesta del gran jurista 
holandés Asser y cursó invitaciones a los gobiernos europeos con excepción de Grecia, Turquía y Serbia, 
para que enviaran a sus delegados a una Conferencia sobre temas de DIPr a celebrarse en 1893. 
Luego de la Segunda Guerra Mundial se produce una importante apertura de la Conferencia de La Haya que 
aumentó significativamente los miembros, y este incremento continúa en forma paulatinamente. El 
detonante que condujo a una apertura definitiva de la Conferencia de La Haya se produce por la necesidad 
de brindar soluciones a los problemas suscitados por el comercio internacional en un mundo globalizado , 
aunque el interés por regular cuestiones relativas al comercio internacional se remonta a mediados del siglo 
pasado. Hoy sus integrantes pertenecen a culturas jurídicas diferentes ya que participan naciones 
socialistas, musulmanas, Estados del common law y países con sistemas codificados, desarrollando su 
trabajo unidos por un objetivo común cual es la unificación progresiva de las normas de DIPr. 
La Conferencia de La Haya estructuralmente es una organización intergubernamental de carácter 
permanente. En sus comienzos se planteó la disyuntiva entre elaborar convenios que unifiquen normas de 
conflicto o aprobar leyes uniformes, optándose por el empleo de la primera de estas técnicas legislativas. 
III. AMBITOS DE PRODUCCION JURÍDICA 
1. Dimensión convencional universal: ONU. (Comisión de Derecho Internacional - CDI; 
CNUDMI/ UNCITRAL). Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 
 
 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
 
Tratados de Montevido de 1889 y 1940: 
Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889, por invitación de Argentina y Uruguay, tiene lugar 
en Montevideo un Congreso Sudamericano del que participaron representantes de Bolivia, Brasil, Chile, 
Paraguay, Perú y los Estados convocantes. Por primera vez, estos países consienten en obligarse a través de 
un cuerpo normativo por el que se unifican normas de conflicto; se trata del primer intento de codificación 
internacional de DIPr a nivel mundial, que alcanza vigencia efectiva. Como resultado de la labor 
desarrollada, surgieron ocho tratados y protocolo adicional, en los que prevale el método conflictual. 
En 1939, al cumplirse cincuenta años del Congreso de Montevideo, se celebra nuevamente en esa ciudad 
un segundo Congreso de DIPr con el fin de revisar los tratados y actualizar los contenidos. Aunque no se 
celebran nuevos convenios en materia de patentes de invención y de marcas de comercio y de fábrica, al 
dividirse los antiguos tratados de Derecho Mercantil y Penal, aparecen instrumentos separados relativos a 
la navegación comercial y al asilo y refugio políticos, resultando así un total de diez convenios y un 
protocolo adicional; se mantiene el método conflictualista evidenciándose un reducido avance hacia el 
método material. Estos tratados quedaron acotados a un pequeño espacio subregional al no haberse 
cubierto las expectativas generadas respecto a las ratificaciones de que serían objeto por los Estados 
participantes. 
El primer congreso sudamericano de derecho internacional privado fue un congreso internacional sobre 
derecho internacional privado y un foro codificarad- hoc celebrado en Montevideo, Uruguay en los años 
1888 y 1889, donde se aprobaron 8 tratados y un protocolo adicional, ratificados por varios de los países 
participantes. 
 Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889. 
 Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889. 
 Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889. 
 Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889. 
 Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística de 1889. 
 Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica de 1889. 
 Tratado sobre Patentes de Invención de 1889. 
 Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1889. 
 Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. 
 
El segundo congreso de Montevideo se celebró en los años 1939 y 1940, donde se aprobaron 8 tratados 
independientes referidos a diversos temas del derecho y 1 protocolo adicional. Tienen un ámbito de 
aplicación espacial muy limitado, solo están vigentes seis de los tratados. 
 Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales de 1939. 
 Tratado de derecho procesal internacional de 1940. 
 Tratado de derecho de navegación comercial internacional de 1940. 
 Tratado de derecho comercial terrestre internacional de 1940. 
 Tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1940. 
 Derecho penal internacional. 
 Asilo y refugiado político. 
 Propiedad intelectual. 
 Protocolo adicional a los tratados de Montevideo de 1940. 
 
OEA (Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado - CIDIP): 
Los trabajos sobre la codificación del DIPr en América cobran un nuevo impulso a partir de la iniciativa de la 
OEA de convocar a los países a participar de las CIDIP. El objetivo no pasa por elaborar una codificación 
global sino de formular de modo parcial y progresivo convenios sectoriales sobre temas específicos 
previamente identificados. 
La Conferencia se caracteriza por emplear el conflictualismo como método de reglamentación. 
2. Dimensión convencional regional: Tratados de Montevideo de 1889-1940. OEA 
(Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado - CIDIP). 
 
 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
En orden a las materias abordadas por las conferencias especializadas, en un principio hubo un marcado 
predominio de temas relativos al Derecho Procesal Civil Internacional y al Derecho Comercial Internacional. 
El Derecho Civil Internacional aparece a partir de la CIDIP III, cobrando gran fuerza en las subsiguientes 
reuniones. En la CIDIP V se amplía notoriamente el campo de legislación material al incluirse temas de 
Derecho Penal Internacional. En cuanto a la CIDIP VI, se aprueba entre otros instrumentos jurídicos, una 
recomendación a los Estados Miembros a fin de que procedan a adoptar documentos jurídicos signados en 
otros foros de codificación. 
La CIDIP I se celebró en Panamá en 1975; en esa ocasión se acordó que las conferencias se llevarían a cabo 
cada cuatro años, aunque esta premisa no se cumplió exactamente. La CIDIP II se celebró en Montevideo 
en 1979; la CIDIP III tuvo lugar en La Paz, Bolivia en 1984; la CIDIP IV se reunió nuevamente en Montevideo 
en 1989; la CIDIP V se llevó a cabo en México, en 1994, la CIDIP VI se celebró en Washington, en febrero de 
2002 y la CIDIP VII fue celebrada en Washington del 7 al 9 de octubre de 2009 en su primera sesión. 
 
 
 
Argentina no solamente participa de forma activa en la elaboración de tratados internacionales 
multilaterales, siendo parte de codificaciones globales y de codificaciones parciales y progresivas tanto a 
nivel continental como universal. También ha ratificado numerosos convenios bilaterales. Sin pretender ser 
exhaustivos, se mencionan seguidamente los principales tratados bilaterales vigentes en el país: Tratado 
para el Establecimiento del Estatuto de Empresas Binacionales argentino-brasileñas; Convención sobre 
Tramitación de Exhortos Judiciales, con Chile; Acuerdo para promover la Formación de Empresas 
Binacionales, con China. 
 
 
 
El DIPr institucional surge de los actos de las organizaciones internacionales en los procesos de integración 
regional, siendo su finalidad regular jurídicamente las relaciones privadas de tráfico externo que se 
generan en dicho ámbito. Su fundamento radica en el hecho de que las personas privadas -humanas o 
jurídicas-, los empresarios y en general los operadores del comercio internacional, requieren de una 
cobertura jurídica para sus negocios que les brinde certeza y seguridad en sus transacciones dentro de la 
zona integrada. Es por este motivo que la regulación de algunas figuras sustantivas que trasponen las 
fronteras de los Estados Parte, tales como el transporte, la contratación internacional, las sociedades 
mercantiles, y toda la temática relacionada con la cooperación procesal internacional adquiere fundamental 
importancia desde el inicio mismo del proceso de constitución de una asociación regional. El conjunto de 
estos instrumentos jurídicos va a conformar un amplio marco normativo de DIPr que se conoce como 
Derecho Internacional Privado Institucional. 
El DIPr institucional no sólo padece múltiples carencias normativas, sino que son numerosas las decisiones, 
resoluciones y directivas que no han sido internalizadas, hecho que genera lagunas e insuficiencias que 
deben ser subsanadas apelando a las normas y principios del DIPr convencional en primer término, y del 
DIPr interno como segunda vía. 
 
Profe: La dimensión institucional es consecuencia del proceso de integración regional, por 
ejemplo, tenemos el Mercosur, todas las normas que surgen de allí, como el Protocolo de Las 
Leñas, se han dictado dentro del proceso de integración regional. 
 
 
 
El DIPr transnacional es el que surge en el ámbito del comercio internacional -ius mercatorum- por la acción 
de los particulares o de organizaciones privadas. Esta fuente se caracteriza por la carencia de coercibilidad 
al no existir sanción por un poder público con potestad legislativa. 
Se caracteriza por ser un Derecho espontáneo, producto de la práctica comercial internacional organizando 
fuentes propias basadas en los usos comerciales y en las costumbres. Este Derecho encuentra receptividad 
en mecanismos de solución de conflictos extrajudiciales, al sustraer los intereses específicos del poder 
judicial de los Estados y de los tribunales internacionales a través del arbitraje. 
Generalmente, son incorporados a instrumentos normativos vinculantes de carácter estatal. La Lex 
mercatoria descansa en el regazo de los Estados y su importancia deriva del grado de admisibilidad y 
3. Dimensión convencional bilateral 
 
 
4. Dimensión institucional: Mercosur. 
 
 
5. Dimensión transnacional. 
 
 
 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
permisividad de los Estados a la autonomía material en la contratación internacional y en el recurso al 
arbitraje, pero nunca exento de todo control. 
Los usos de este ámbito trasnacional sobreviven de forma autónoma a modo de soft law. 
Esta fuente se materializa en recomendaciones, dictámenes, códigos de conducta y principios, entre otros 
instrumentos que no tienen poder de vinculación directa, aunque influyen tanto en el desarrollo legislativo 
futuro, como así también en calidad de referentes específicos en la actuación judicial. El soft law 
directamente aplicable al DIPr se manifiesta en la proliferación de leyesmodelo elaboradas en foros 
internacionales, las que pueden ser tenidas en cuenta por el legislador nacional y por el intérprete. En 
principio, la función de esta fuente transnacional es la de constituir axiomas –proposiciones- 
interpretativos, si bien en la práctica, y particularmente en una ciencia caracterizada por las lagunas 
normativas como es el DIPr, actúan o pueden actuar de fundamento básico de una decisión judicial. 
 
Profe: La dimensión transnacional son los usos y costumbres y la lex mercatoria (Las 
normas de dimensión autónomas, las convenciones y tratados una vez que cada país ratifique, 
son obligatorias). Las normas de dimensión transnacional, muchos autores llaman normas de 
“derecho blando”(soft law) o “normas narrativas”, es decir, no tienen imperatividad, no son 
coercitivos, ya que no surgen de órganos específicos (o de la ratificación de los Estados, o de 
los órganos que la CN dice), por eso recién serán obligatorias para las partes, cuando son 
establecidas específicamente en sus contratos, o directamente cuando un Estado establece 
como ley interna. 
 
 
 
El CC fue durante más de un siglo el cuerpo normativo que contenía lo que podría calificarse como la 
columna vertebral del DIPr interno. A la época de su sanción, tanto el objeto, como el contenido y la 
metodología de la disciplina, diferían ostensiblemente de la concepción que impera en la actualidad. 
Soluciones que bien podrían considerarse de avanzada al momento de su entrada en vigencia, hoy están 
superadas. 
En el CCyC las normas de DIPr están compiladas en el Libro Sexto, Título 4. Es cierto que no se logra aún la 
aspiración de máxima de los jusprivatistas internacionalistas de contar con una legislación autónoma 
contenida en un código de DIPr o una Ley Especial. Sin embargo, el hecho de agrupar buena parte de la 
materia bajo un único Título, aunque dedicado solo a dos de sus tres sectores un avance importante en tal 
dirección (Tres sectores: Jurisdicción, ley aplicables -estos están en el CCyC- y eficacia). 
Resulta menester hacer mención a los principios inspiradores del nuevo Código Civil y Comercial desde 
esta perspectiva autónoma, pues adquieren especial relieve en la materia, el desarrollo de principios tales 
como la igualdad, la no discriminación, la libertad, el debido proceso, la protección del interés superior 
del niño, entre otros incorporados con rango constitucional. 
 
Profe: La dimensión autónoma son normas del derecho interno, surgen del Congreso 
Nacional, órgano previsto por la CN, para la legislación de las normas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Métodos utilizados: 
1. Método de elección o distribución (indirecto). Utiliza “normas de conflicto”. 
2. Método de creación o sustancialista (directo). Utiliza “nomas materiales”. 
3. Método autolimitativo o exclusivista. Utiliza “normas de aplicación necesaria o inmediata”. 
 
 
 
 
6. Dimensión autónoma. 
 
 
 
 
IV. AMBITOS DE APLICACIÓN METODOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
I. PLURALISMO DE MÉTODOS 
 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
Durante largo tiempo, siguiendo la postura metodológica clásica, el método conflictual se constituyó 
prácticamente en el único método del Derecho Internacional Privado. Efectivamente, a pesar de que 
históricamente han coexistido métodos de solución de los problemas de tráfico externo distintos al método 
de elección o atribución, durante mucho tiempo se consideró que este método indirecto, de atribución o 
de elección y las normas que este emplea (normas de conflicto) eran el único procedimiento, el único 
instrumento metodológico y las únicas normas de las que disponía el Derecho Internacional Privado. 
Sin embargo, el contexto actual de la evolución del DIPr nos permite comprobar la existencia de un 
pluralismo metodológico al servicio de nuestra disciplina, donde resultan tres los métodos fundamentales 
de los cuales se vale el DIPr para reglamentar la relación privada internacional: el método de elección o de 
atribución; el método de creación o sustancialista, conocido también como método de creación 
sustancialista o método de las normas materiales; y el método autolimitativo o exclusivista, o método de 
las normas de aplicación necesaria o inmediata. 
Hoy en día existe una convicción bastante generalizada de que el método del DIPr no puede quedar 
reducido al método del conflicto de leyes, tampoco se puede dejar de reconocerse la importancia que este 
instrumento detenta aún en el panorama metodológico del DIPr. 
En tal sentido, el método de las normas de conflicto, a pesar de los variados ataques y cuestionamientos de 
los cuales ha sido objeto, conserva todavía su posición dominante. 
 
Según UZAL el pluralismo metodológico 
 
TIPO DE NORMA 
 
MÉTODO UTILIZADO 
NORMA DE CONFLICTO: se caracteriza por dar una 
solución al caso multinacional por medio de la 
elección indeterminada del derecho material 
nacional o del derecho material extranjero. 
 
Profe: En el Tratado de Montevideo dice: “El domicilio va 
a estar definido por la ley de su residencia habitual” 
MÉTODO INDIRECTO O DE ELECCIÓN: brinda 
indirectamente la solución material al caso 
designando el derecho que decidirá 
sustancialmente el mismo. Establece una relación 
jurídica entre la situación jurídica y el 
ordenamiento. Encuentra fundamento en el 
principio de proximidad, pero también en el de 
soberanía o el de autonomía de la voluntad. 
NORMA MATERIAL: en ella el caso jusprivatista 
multinacional está conectado a varios sistemas 
jurídicos nacionales, cuya solución se puede dar por 
un derecho nacional elegido, una solución material 
o individual. 
 
Profe: En el CCyC en el Art 2613 dice: “El domicilio 
es…” 
MÉTODO DIRECTO O DE CREACIÓN: Aquí el caso 
multinacional está conectado a varios sistemas 
jurídicos nacionales, y que puede ser resuelto 
mediante la creación de un derecho nacional 
especialmente aplicable a casos multinacionales. 
Cuando estemos frente a principios idénticos, el 
legislador elegirá el método de creación. 
NORMA DE POLICÍA: son normas inspiradas en 
rigurosas consideraciones de orden público, 
excluyendo así el funcionamiento de las otras dos 
clases de normas. 
MÉTODO DE AUTOLIMITACIÓN: Aquí se autolimita 
exclusivamente la aplicabilidad del derecho 
nacional a un caso multinacional, ello debido a que 
el caso queda vinculado exclusivamente al derecho 
nacional propio. 
 
 
 
 
 
MÉTODO CONFLICTUAL O DE ELECCIÓN 
Actualmente, el método conflictual sigue ocupando un lugar privilegiado y un rol preponderante dentro de 
nuestra disciplina. No existe realmente un conflicto entre los diferentes ordenamientos estatales, sino tan 
solo una pluralidad de ordenamientos jurídicos con los que se halla conectada la relación privada 
1. Criterios de selección de métodos de reglamentación y de técnicas normativas en el 
sector del Derecho aplicable. 
 
 
2. Método conflictualista. Procedimiento. Características esenciales. 
Insuficiencia del método conflictual. Principales limitaciones. 
 
 
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Unidad 2 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
internacional, donde el problema a solucionar es la elección del derecho aplicable entre todos aquellos a 
los que ésta se encuentra vinculada. Así, por ejemplo, estaremos frente a un conflicto de leyes cuando un 
inglés y una italiana contraigan matrimonio en Alemania y luego se muden a vivir al Perú: si dicha pareja 
entabla un procesojudicial con relación al régimen patrimonial del matrimonio, a los derechos y deberes de 
los cónyuges o sobre el derecho al divorcio o la separación de cuerpos, ¿cuál será la ley que el juez peruano 
aplicará para resolver estos casos? Él puede recurrir a su propia ley, la cual es al mismo tiempo la ley del 
domicilio de los cónyuges; también puede considerar la aplicación de la ley nacional del marido (Ley 
inglesa), la ley nacional de la esposa (Ley italiana), la ley del lugar donde se celebró el matrimonio (Ley 
alemana) o la ley del domicilio conyugal (Ley peruana). Cada una de estas leyes otorga diferentes soluciones 
al caso; y al tener todas ellas vocación de ser aplicadas, generan lo que la doctrina tradicional ha 
denominado un conflicto de leyes. 
 
Procedimiento del método de conflicto de leyes 
 Punto de Partida. El conflicto de leyes parte de la existencia de un sinnúmero de relaciones 
jurídicas que no se realizan en un único ordenamiento jurídico, sino que traspasan las fronteras 
estatales, vinculándose a más de un sistema jurídico a la vez; produciéndose así un conflicto de 
leyes entre los diferentes ordenamientos jurídicos vinculados. 
 Problema a resolver. Radica en determinar cuál de todos los ordenamientos jurídicos involucrados 
es el competente para regir una determinada relación internacional. 
 Solución del conflicto. El problema de la determinación del Derecho competente es resuelto por las 
normas de conflicto, las cuales cumplen su función designando la ley material, nacional o 
extranjera que resolverá el conflicto, en función de la importancia de los vínculos que ésta 
presente con el supuesto a regular. 
 
Características esenciales del método del conflicto de leyes 
 Cada Estado tiene su propio sistema de normas de conflicto, aunque puede darse el caso de que 
coexistan varios sistemas dentro de un mismo Estado por el hecho de no contar con un sistema 
jurídico unificado. 
 Proporciona una solución al caso en Forma indirecta, designando a través de la norma de 
conflicto un derecho nacional que lo regula sustancialmente, una ley interna donde la relación en 
cuestión quede localizada por tener en él su sede o centro de gravedad. 
 La elección de la ley aplicable, del Derecho competente, debe realizarse entonces a favor del 
derecho nacional del país con el cual el caso se encuentra más relacionado, donde esté su centro 
de gravedad. 
 En la elección del derecho aplicable, la ley del foro y la ley extranjera están en plano de igualdad, 
ya que el derecho elegido puede ser tanto el derecho del foro como el derecho extranjero; de allí 
su carácter bilateral. 
 La elección puede ser rígida o flexible. Será rígida cuando somera el caso estrictamente al derecho 
designado por la conexión; será flexible, en cambio, cuando el juez cuente con un margen de 
libertad para determinar el derecho aplicable al caso, tomando en consideración el contexto en 
que se desenvuelva y las circunstancias que lo rodean. 
 
Insuficiencia del método conflictual: no regula directamente el supuesto de tráfico externo, sino que 
cumple su función mediante la designación del derecho material competente para reglamentarlos. 
 
Limitaciones del método conflictual 
Las mayores limitaciones que presentaría este método serían las siguientes: 
 El método de atribución proporciona una solución interna a un problema de naturaleza y carácter 
internacional, ya que remite la solución del caso a la ley material interna del Estado con el cual éste 
se encuentra más vinculado. Esto representa una gran limitación frente al creciente desarrollo del 
comercio internacional, el cual requiere soluciones materiales directas previstas de antemano para 
un tipo especial de relaciones internacionales. 
 No toma en cuenta la cada vez mayor injerencia del Estado, con sus múltiples variantes, 
dependiendo del nivel de desarrollo y del sistema socio-político y económico imperante en los 
países involucrados, en el desenvolvimiento de las relaciones privadas. 
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METODO DE CREACIÓN O SUSTANCIALISTA: 
Para Antonio Boggiano el método sustancialista consiste en crear un nuevo derecho, adaptado a la 
naturaleza internacional de la relación a regular. 
Este método provee al DIPr de normas sustantivas especiales que regulan de modo directo las 
consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho con elementos extranjeros jurídicamente relevantes, 
dotando así a la relación jurídica internacional de una regulación material directa específica y propia; en 
contraposición al método conflictualista, que no regula directamente el supuesto de tráfico externo, sino 
que cumple su función mediante la designación del derecho material competente para reglamentarlos. 
En el método de creación o sustancialista se busca proporcionar una solución preventiva que 
adelantándose a la generación del problema prevea su solución material y directa de manera anticipada, 
evitando así que ocurrido el problema se produzca un conflicto de leyes entre los ordenamientos jurídicos 
en presencia y que se tenga, por tanto, que elegir entre aquellos el derecho aplicable. 
el método material deja de lado la diversidad y propone soluciones concretas para una cierta y decidida 
temática jurídica internacional. 
El tema de los métodos no debe ser planteado en términos de sustitución o reemplazo de uno de ellos por 
el otro, sino de complementariedad entre los mismos. Desde un marco de operatividad funcional, 
percibimos que existe un importante elemento de contacto entre normas de conflicto, entre derecho 
unificado y derecho formal: La internacionalidad. 
 
METODO AUTOLIMITATIVO O EXCLUSIVISTA: 
La relación privada internacional también puede ser regulada a través de la autolimitación del derecho 
material propio, la cual se realiza a través de las denominadas normas de policía y seguridad y de orden 
público. Estas normas, según Boggiano son la manifestación más importante del intervencionismo estatal 
en el desarrollo de las relaciones internacionales ocurrido en el transcurso de estos años, y su observancia 
es necesaria para la salvaguardia de la organización política, social y económica del país. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Norma de conflicto: se caracteriza por dar una solución al caso multinacional por medio de la elección 
indeterminada del derecho material nacional o del derecho extranjero. 
Características de las normas de conflicto: 
 Neutralidad ya que el legislador no da preferencia a designar derecho argentino al dictarla. 
 Abstracción ya que el legislador se desentiende del contenido del derecho de fondo determinado. 
 Bilateralidad ya que el legislador da la posibilidad de aplicar otro derecho, es decir, hay más de una 
opción. Si solo tuviéramos una sola, estaríamos en presencia de una norma de policía. 
Características negativas: fraude a la ley y el orden público. 
 
Norma material. Se trata de la creación de un nuevo derecho privado nacional (de ahí que su método sea 
el de creación), adaptado a los casos jusprivatistas multinacionales, creándose una solución material para el 
caso en cuestión. En su estructura, el tipo legal de la norma de conflicto del DIPr enfoca un caso 
jusprivatista multinacional y la consecuencia jurídica de dicha norma la resuelve mediante una disposición 
directa y sustancial que establece las conductas de solución definitiva de la controversia. Es decir, crea 
directamente una solución especial considerando la multinacionalidad del caso. 
 
Características de la norma material: 
 Se aplica supletoriamente a la norma de conflicto funcionando como norma especial o excepcional. 
La norma material regula un solo aspecto delcaso. 
3. Método Material 
 
 
II. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
1. Norma de conflicto (indirecta), norma material (directa) y norma de 
policía (de aplicación inmediata). Características 
 
 
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 Independiente, ya que puede ser aplicada sola o con la norma de conflicto. 
 Complementaria, ya que su función es armonizar o corregir el funcionamiento de varias normas de 
conflicto, es decir, tiene carácter integrador. 
 No es neutral. 
 Bimembre. 
 Soluciona directamente el conflicto. 
 Crea una norma especialmente adaptada al caso. 
 Puede ser derogada por las partes en algunos casos. 
 La autonomía de la voluntad de las partes puede ser fuente de creación de ellas. 
 Su interpretación es restrictiva. 
 
Norma de policía: La “norma de policía” o “norma internacionalmente imperativa” de DIPr es una norma 
de estructura bimembre, que en su tipo legal capta un caso jusprivatista internacional y en su consecuencia 
jurídica ordena la aplicación del derecho de fondo de la lex fori, del sistema al que pertenece la norma de 
policía en cuestión. 
La norma de policía expresa la voluntad del legislador de someter determinado problemas al derecho de 
fondo propio sin excepción, ya que en esta decisión subyacen motivos de política legislativa, razones de 
orden público, necesidades de la comunidad o intereses públicos que el legislador considera relevantes, por 
lo que su método es el de la autolimitación. 
Cuando tenemos una norma de policía del foro, no hay posibilidad de aplicar la autonomía de la voluntad, 
ni el método conflictual, o material ya que la norma de policía del foro en su ámbito específico de aplicación 
desplaza las normas de los restantes tipos y su aplicación corresponde a priori. Son normas específicas, no 
generales. 
 
Norma de policía comparado con los otros métodos: 
NORMA MATERIAL NORMA DE POLICÍA 
*Crea una solución directa y sustancial 
específicamente aplicable al caso multinacional. 
*Contemplan, en sus tipos legales, descripciones de 
casos multinacionales sin atender exclusivamente a 
conexiones del caso con el derecho propio. 
*No crea soluciones nuevas y especiales para el 
caso multinacional, sino que lo trata como si fuera 
absolutamente interno. 
*Adquiere relevancia la conexión espacial por su 
relación exclusiva con la lex fori. 
 
NORMA DE CONFLICTO NORMA DE POLICÍA 
a) Elige conexiones variables que referencia a 
ningún derecho en particular. 
b) Su finalidad es dar la justa solución al caso 
multinacional. 
 Autolimita el ámbito de aplicación del derecho 
material del juez. 
 Su finalidad es la protección de determinados 
intereses mediante la aplicación de la lex fori 
común. 
 
Profe: Tenemos diferentes tipos de normas: 
Para Golschmith existen 3 métodos: Indirecto, Analítico analógico y sintético judicial. 
 
 Normas directas: Es lo que estudiamos a lo largo de nuestra carrera. Tenemos una primera parte, un 
tipo legal (un sector social) y una consecuencia jurídica que será el que va a esbozar la solución para 
el tipo legal de la norma. 
 Normas indirectas: En la carrera hasta ahora nunca nos encontramos con éste tipo de normas. Si bien 
tiene una estructura parecida a la norma directa, porque vamos a tener un tipo legal y una 
consecuencia jurídica, pero acá tenemos que agregar (dentro de ese tipo legal y de la consecuencia 
jurídica) el elemento extranjero. También una serie de nociones para la resolución del caso que 
hacen al ideal de justicia. Pero en el tipo legal, a su vez, la norma estará conformada con 
características positivas y negativas, lo mismo que la consecuencia jurídica. Pero esa consecuencia 
jurídica, no soluciona el caso descripto en el tipo legal. En nuestra materia, esa consecuencia jurídica, 
lo único que hará es indicar al derecho que vamos a aplicar para solucionar el conflicto iusprivatistas 
con elementos extranjeros. Siempre habrá más de un ordenamiento jurídico que será posible aplicar 
para la solución del conflicto. Tenemos que saber que la norma indirecta nos dice qué derecho será 
aplicado para resolver el conflicto con elementos extranjeros, NUNCA NOS DARÁ LA SOLUCIÓN 
DIRECTA. Ahí está el drama del objeto de estudio de nuestra materia. 
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Depende el caso que se trata de resolver el método indirecto se va a comportar de forma unívoca, es 
decir, nos va a dar una posibilidad o una solución específica, o no. 
 
Para entender bien el método indirecto tenemos que diferenciar los distintos casos para saber en cuál 
va a estar comprometida nuestra materia (Unidad 1, pág 4). 
- Casos absolutamente nacionales: no interviene nuestra materia en absoluto. 
- Casos relativamente internacionales: El caso nace absolutamente internacional, luego en el 
futuro se le agrega un elemento extranjero. En este caso, el método indirecto es unívoco. 
Siempre estará la posibilidad de aplicar dos derechos 
- Casos absolutamente internacionales: acá existe mayor complejidad, ya que en el DIPr no 
sólo se aplica el método indirecto, además hay una gran cantidad de métodos para resolver un 
problema. Por ejemplo, un español y una portuguesa contraen matrimonio en Italia, uno de ellos 
tenía su domicilio en España y el otro en Francia, y cuando vienen a peticionar la nulidad lo 
hacen en Argentina, ya que es su último domicilio legal establecido. En este caso hay una 
diversidad de ordenamientos jurídicos que podrían ser aplicados, y debemos desentrañar cuál de 
ellos será aplicado. El método indirecto se vuelve multívoco, tenemos que ver cuál de ellos dará 
una solución más justa posible. Pueda ser que se resuelva aplicando el derecho de donde se 
celebró el matrimonio, o del domicilio (rigiendo en cuanto a la capacidad de los contrayentes), o 
también del último domicilio conyugal donde se plantea la demanda. Todos estos ordenamientos 
jurídicos van a estar en juego. Por eso, en este caso, para ayudar a este método indirecto (cuando 
hablamos de método indirecto, en el DIPr, siempre vamos a estar ayudados por las categorías 
analógicas del derecho civil) se tratará de resolver el caso aplicando analógicamente las reglas 
del derecho civil. 
 
Además de ser un método indirecto, es también un método analítico analógico. Si es analítico, se 
puede desintegrar por partes. Pero en estos casos absolutamente internacionales el método puede 
salirse de control, es decir, se puede desarmar el caso en muchas partes donde cada parte se podrá 
resolver con un derecho diferente, y armar una solución que no siempre, o casi nunca, se resolverá el 
caso con justicia. 
Tenemos un caso típico, donde se observa el efecto desintegrador que puede realizar el método 
indirecto si se aplica ´a secas´, que es el caso Grimaldi. 
 
El método indirecto va a estar acompañado de otro método auxiliar que es el método analítico, es 
para desmenuzar el caso absolutamente internacional en distintas partes, y cada una de esas partes 
aplicará un derecho determinado. Pero éste método analítico analógico es un método constitutivo, 
siempre dirigido al legislador. Pero es una solución utópica, ya que se puede llegar a situaciones 
catastróficas. 
 
El CASO GRIMALDI: Grimaldi había muerto en Italia, tenía una hija adoptiva, y en Argentina 
tenía una Cuenta Corriente y bienes inmuebles. La Cámara establecióque se iba a abrir la sucesión 
en Argentina, pero que la hija adoptiva no tenía vocación sucesoria (porque en esa época en nuestro 
país no existía la adopción), entonces se dijo que los bienes inmuebles de Grimaldi quedó para el 
Estado, y la Cuenta Corriente (con carácter de permanencia) se le dio a la hija. La Cámara juzgó 
válida la adopción, sometiéndola al derecho italiano. Empero, a la vocación sucesoria de la hija 
adoptiva le aplicó el derecho argentino, que la desconocía. En verdad, el derecho argentino no la 
rechazaba, sino que omitía reconocer la vocación sucesoria' del adoptado por la sencilla razón de no 
recibir la institución de la adopción -institución desconocida en la época-. Los fallos de primera y 
segunda instancia fueron incoherentes ya que no adaptaron cada uno de los derechos y tratar de fallar 
como si en Argentina existiera la adopción (como en Italia). 
 
La calificación (Unidad 4, pág 1), es determinar qué sentido tiene la norma. En este caso la 
calificación hubiera sido regirse: o por el sistema sucesorio, o si se le consideraba hija adoptiva, o no. 
Es decir, es una cuestión de derecho sucesorio, o una cuestión de derecho de familia. En el caso 
Grimaldi se hizo un embrollo total, ya que el método analítico salió de control, porque no hubo nada 
que lo adapte o lo armonice, entonces cada parte del caso se le aplicó un derecho diferente y por ende 
la resolución del caso es injusta. 
 
 
El método indirecto funciona muy bien en “relativamente internacionales”, pero en los casos 
absolutamente internacionales debemos recurrir a la ayuda del método analítico analógico, es un 
método dirigido al legislador. Ahora si a cada parte lo separamos y le aplicamos un derecho, 
podemos llegar a soluciones injustas. Por es que ahí sí o sí tendrá que aparecer otro método, que es el 
método sintético judicial. 
 
El método sintético judicial también es un método constitutivo pero estará dirigido al Juez. No puede 
estar dirigido, a priori, al legislador, porque ya está hecha la norma. El juez, a posteriori, podrá hacer 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
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la armonización y la adaptación de las soluciones, y tratar de llegar a una solución lo más justa 
posible. En el DIPr la idea de justicia es la misma, pero nosotros estudiamos con la idea de que los 
jueces argentinos estudien el caso y fallen como si fueran jueces extranjeros que intervienen la 
solución de ese caso. De esta forma se respeta al elemento extranjero. Los jueces tienen que tratar de 
imitar la probable sentencia que el juez extranjero hubiera elaborado en caso de haber fallado el 
mismo caso aplicando su derecho. 
 
 
Tenemos entonces normas directas e indirectas que en realidad las funciones son muy similares, 
porque la función general que tienen es de solucionar un conflicto plasmado en el tipo legal. 
Vamos a ver que la función de las normas indirecta DIPr es, lo que confiere a ese tipo legal que 
nosotros vamos a ver cómo se estructura, tiene exactamente la misma función que cualquier norma 
directa de Derecho Privado porque, por ejemplo, en el derecho sucesorio, dentro del derecho privado 
autónomo, o dentro de las normas de derecho privado interno, nosotros vamos a preguntarnos 
¿Quiénes son los herederos? ¿Cuáles son las cuotas de legítima? Y una serie de cuestiones que son 
resueltas por esa norma directa. Lo mismo vamos a preguntarnos y tendremos que responder estas 
cuestiones en el DIPr. Es decir, las mismas preguntas que nosotros nos vamos a hacer con el Dcho 
privado interno, son las que nos vamos a hacer también en DIPr. 
Lo que sí habrá un cambio sustancial en la solución que vamos a llegar, es decir, vamos a tener 
algunos elementos que son los caracterizantes y los que nos van a traer las distintas consecuencias. 
 
 
 
 
 
Norma Iusprivatista Internacional (Norma de Colisión) como norma indirecta 
La norma indirecta no es la norma que resuelve el conflicto, sino que es la encargada de establecer cuál es 
la legislación correspondiente que debe ser utilizada para resolver el caso, si es de aplicación la normativa 
argentina, o es de aplicación la normativa del país extranjero. 
 
Estructura de la Norma Indirecta 
Para Goldschmidt la norma indirecta tiene una estructura bipartita, contiene 2 segmentos: 
1) Tipo Legal: en el cual describe el sector social a reglamentar, describe el caso jusprivatista con 
elemento extranjero, le atañe el Método analítico, y a su vez se descompone en: 
 características positivas: la causa (describe un aspecto del caso jusprivatista); los hechos 
subyacentes al punto de conexión (por ejemplo: domicilio) 
 característica negativas: contempla el fraude a la ley, ya que es imprescindible la 
inexistencia del mismo para que la norma pueda actuar. 
2) Consecuencia Jurídica contiene la reglamentación del sector social, le atañe el método indirecto y 
mediante él indica cuál es el Derecho que ha de aplicarse; a su vez, descompone en: 
 características positivas: El punto de conexión es para identificar el derecho aplicable. Lo 
conectado, es el derecho aplicable 
 característica negativas: cuando el derecho aplicable al caso (derecho extranjero, es 
contraria a nuestro orden público). 
 
 Además Goldschmidt agrega: 
3) Punto de conexión: es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión consiste en 
localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con 
los cuales se encuentra conectada. El factor de conexión expresa la relación de las personas, las 
cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la 
circunstancia que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia 
jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada 
relación o situación en un determinado ordenamiento jurídico. 
 
Profe: Toda norma tiene una estructura básica, un tipo legal o supuesto de hecho, una 
consecuencia jurídica. 
El tipo legal contiene una descripción de los hechos y que están buscando una solución, es el 
sector social a reglamentar, es decir, es la presentación del caso.. 
2. La norma de conflicto: concepto y elementos fundamentales. Estructura: 
a) supuesto de hecho o tipo legal; b) punto de conexión; c) consecuencia jurídica. 
 
 
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Consecuencia jurídica es la solución en sí, si es A o debe ser B, la diferencia de que B no tiene 
la respuesta y me remite a C o a D. Entonces, la respuesta es mediata y por lo cual la 
consecuencia jurídica contiene una remisión en derecho. La consecuencia jurídica es la solución 
del caso. 
 
EL TIPO LEGAL contiene el “hecho” y la CONSECUENCIA JURIDICA contiene el “derecho”. 
La postura clásica dice que lo que mencionamos anteriormente se da a través de un punto de 
conexión y esa conexión va estar inserta en la consecuencia jurídica 
Goldschmit establece a la conexión como el nexo como una tercera categoría (tipo legal, 
consecuencia jurídica, nexo) de esta norma ej: el domicilio, el lugar de celebración del contrato, 
de ejecución, autonomía de la voluntad. 
Este tipo legal va a tener características positivas y va a tener características negativas. Las 
positivas son las causas y los hechos subyacentes a los puntos de conexión, que tienen que

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