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Derecho Internacional Privado Jurisdicción internacional

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Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
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Unidad 3 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
 
 
La función esencial que reconocen las normas de jurisdicción internacional es determinar si los tribunales 
de un Estado son o no competentes para conocer de un litigio o asunto internacional, es decir si son 
competentes para entender en un supuesto que presenta vínculos entre dos o más Estados. Analizado el 
tema desde la perspectiva de los operadores jurídicos en el tráfico internacional estas normas señalan ante 
qué tribunales habrá que concurrir para reclamar la tutela de sus derechos, en qué condiciones y bajo qué 
recaudos sus tribunales son competentes en causas conectadas con más de un ordenamiento jurídico. La 
competencia judicial internacional alude a la determinación de cuestiones o litigios que derivan de las 
relaciones jurídico-privadas de tráfico externo cuyo conocimiento concierne a los órganos jurisdiccionales 
de un Estado considerados en su conjunto. Esta aclaración es necesaria para discernir la noción de 
competencia judicial internacional, de la jurisdicción internacional y de la competencia judicial interna. 
 
 
 
 
 
 
 
Los vocablos "jurisdicción" y "competencia" se emplean de manera indistinta, aunque técnicamente la 
noción de competencia judicial internacional determina cuándo pueden conocer los órganos jurisdiccionales 
de un país considerados en su conjunto. La jurisdicción internacional en cambio, alude al poder de las 
autoridades de un Estado para conocer y decidir en un caso iusprivatista con elementos extranjeros, como 
así también al poder de las autoridades extranjeras para dictar un pronunciamiento en condiciones de ser 
reconocido y ejecutado en otro Estado. 
Dicho en otros términos, la jurisdicción es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; es una potestad 
emanada de la soberanía estatal que consiste en la atribución que tienen los jueces para decir el Derecho 
aplicable. 
La competencia judicial interna indica internamente la jurisdicción en determinada materia y no en otras. 
Una vez identificados los jueces nacionales, las reglas internas del país distribuyen la competencia en razón 
de la materia y el territorio, esto es en base a criterios de competencia territorial, objetiva y funcional. 
La competencia judicial internacional establece: cuándo pueden conocer los órganos jurisdiccionales 
argentinos considerados en su conjunto, la jurisdicción internacional se determina con base en las normas 
atributivas de DIPr sean de la dimensión convencional, institucional o autónoma, en tanto que la 
competencia judicial interna se consigna de conformidad con las normas distributivas del Derecho interno. 
 
 
 
Los países tienen libertad para fijar sus normas de competencia judicial internacional siempre con los 
límites establecidos por la Constitución de los respectivos Estados. En ejercicio de esa potestad, Argentina 
regula en un Título especial del nuevo Código la jurisdicción internacional desde una perspectiva general, y 
luego en el siguiente Título legisla sobre la jurisdicción particular de cada instituto abordado. Las reglas que 
delimitan la jurisdicción de los tribunales argentinos son de carácter federal (CN art. 75 inc. 32) 
La CSJN así lo sostuvo ya que las disposiciones delimitan el ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio 
Estado frente a la jurisdicción de los Estados extranjeros. El tema pertenece a la órbita del Derecho Público 
y se proyecta internacionalmente. De allí que corresponde al Congreso de la Nación y no a las provincias la 
sanción de las normas que deciden cuándo los órganos judiciales están facultados para entender en un 
litigio que surge a partir de conflictos jusprivatistas internacionales. Las provincias han delegado la facultad 
de legislar en materia de fondo en el gobierno central reservándose la potestad de hacerlo en materia 
procesal (CN art. 75 inc. 12). Sin embargo, la competencia exclusiva del gobierno federal y de las provincias 
UNIDAD 3 
I. ASPECTOS GENERALES 
Introducción 
“JURISDICCIÓN INTERNACIONAL” 
1. Diferencia entre jurisdicción internacional y competencia judicial interna 
 
2. Naturaleza federal de la jurisdicción internacional 
 
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son funciones concurrentes que ejercen simultáneamente en tanto dicho ejercicio no sea incompatible (CN 
arts. 125 y 126). 
La jurisdicción competente para entender en los supuestos que atañen al Derecho Privado cuando 
intervienen diferentes ordenamientos, está establecida en la CN, en las convenciones ratificadas por 
Argentina y, a falta de convenios en las partes pertinentes del Código Civil y Comercial. 
 
 
 
El acceso a la jurisdicción es un derecho para el goce de tutela efectiva de justicia, su extensión la atribuye 
unilateralmente cada Estado, pero las bases para el ejercicio de esa capacidad están determinadas en el 
derecho internacional. 
Cuando un Estado, por su soberanía, fija una competencia internacional, lo hace inducido por el principio de 
acceso a la justicia, ya que es deber de los Estados procurarle a la población procesos adecuados para que 
los sujetos protejan sus derechos. Por lo tanto, debe existir la posibilidad de acudir ante un órgano judicial 
independiente e imparcial y, también, que se cuente con procedimientos razonables e idóneos para 
ejercitar los derechos. Por costumbre internacional cada Estado está obligado a facilitar el acceso a 
tribunales a todo sujeto que lo requiere o necesite. 
En algunos supuestos, en pos de la paz y armonía, se hace necesario excluir de jurisdicción a una categoría 
especial de litigios, son aquellos donde actúa un Estado extranjero. Esa limitación surge de dos fuentes: 
a) El ordenamiento jurídico internacional. 
b) Por naturaleza convencional. 
 
Los principios de los cuales se halla impregnadas las disposiciones del Código Civil y Comercial son: 
 Debido proceso: (art. 18 C.N.) en el cual se respeten todas y cada una de las garantías. La 
inviolabilidad de la defensa exige que el presunto infractor sea oído y se le dé oportunidad de 
hacer valer sus medios de defensa en la forma prescripta en las leyes procesales. También implica 
la oportunidad razonable de alegar y probar. 
 No denegación de justicia: emana de los TDDHH incorporados a la CN; aquí se debe incluir a un 
procedimiento judicial gobernado por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, la 
conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa. Se implementa el instituto de 
“foro de necesidad” cuyo objetivo es evitar la denegación de justicia. 
 Igualdad de trato: los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre 
acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que 
los ciudadanos y residentes permanentes en la Nación Argentina. También se aplica a las personas 
jurídicas. De este modo se impide que el Estado pueda fijar normas de jurisdicción internacional 
que favorezcan injustificadamente a una de las partes en el litigio. 
 Efectividad de las decisiones: traduce de forma meridiana las relaciones entre el caso y el foro. 
 Independencia: se trata de un principio del derecho de gentes del que gozan todas las naciones en 
cuanto a que tienen jurisdicción sobre los “habitantes, hechos que ocurren en su territorio, y casos 
judiciales que se produzcan a consecuencia de los mismos”. 
 
 
1. 
 
 
 
¿Qué son los forosen tanto criterios atributivos de competencia judicial internacional? Los foros son 
circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados de las situaciones 
jurídico-privadas de tráfico externo que sirven al legislador para determinar la competencia judicial 
internacional de sus órganos jurisdiccionales. Los foros, como criterios atributivos de jurisdicción, pueden 
clasificarse en atención a diferentes parámetros. Atendiendo a su naturaleza y alcance, se distinguen los 
foros generales de los foros especiales. De acuerdo al sistema de atribución de competencia, los foros se 
clasifican en exclusivos, concurrentes y puede agregarse aquí el criterio del paralelismo. También se destaca 
la relevancia del foro de necesidad, a los fines de evitar la denegación de justicia. 
 
3. Limitación de la jurisdicción internacional: principios. 
3. 
 
II. CRITERIOS ATRIBUTIVOS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL 
1. Concepto. Fundamento 
 
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A. Según la naturaleza de los criterios utilizados: 
a) Foros personales: Se basan en circunstancias propias de las partes de la relación, la nacionalidad, el 
domicilio –como en Argentina-, la residencia habitual o la simple residencia, solo para medidas 
urgentes. 
b) Foros territoriales: Se basan en una relación con el territorio y facilitan la ejecución de la decisión, ya 
que permiten un rápido acceso al registro y pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar. Es 
el forum rei sitae que es donde están los bienes, el forum celebrationis que es donde se celebró el 
contrato; el forum executionis que es donde se ejecuta el contrato; el forum delici comici que es 
donde se cometió algún ilícito. 
c) Foro de la autonomía de la voluntad: Las partes de la relación jurídica pueden prorrogar la 
competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional, acordando la sumisión del litigio a los 
tribunales de algún estado. 
d) Foros funcionales: Abarcan los siguientes sub foros: 
 
 Paralelismo: Consagra la competencia del juez del país cuyo Derecho resulta aplicable al fondo del 
proceso; este principio no se formula como competencia exclusiva pues ello implicaría la negación 
de la extraterritorialidad de la ley extranjera. 
En Argentina se aplica a los casos captados por los TDCIM (Tratados de Montevideo de Derecho 
Civil Internacional) ya que lo recepta el art. 56 de ambos Tratados: "Las acciones personales deben 
entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio". 
El juez cuyo Derecho resulta aplicable es quien mejor conoce su ordenamiento; también se esgrime 
como ventaja que se evitan los problemas de calificación, reenvío y orden público. 
La desventaja del paralelismo puede dar lugar al llamado "forum shopping", en virtud del cual si las 
partes pudieran elegir la ley aplicable al caso, indirectamente estarían accediendo a alguna 
jurisdicción más ventajosa o más conveniente para alguna de ellas. Otro problema que plantea este 
foro surge cuando al iniciarse el proceso no se conoce cuál es el Derecho aplicable. 
 
 Foro de necesidad: Como principio general, la jurisdicción argentina para entender en un caso 
jusprivatista internacional debe derivar siempre de una norma de competencia cuyo foro se 
localiza en el territorio nacional. Excepcionalmente, y a los fines de evitar la denegación 
internacional de justicia, el Estado puede avocarse al conocimiento del caso siempre que el mismo 
presente un mínimo de contacto con la Nación y se garantice la tutela judicial efectiva de todas las 
partes. 
En este sentido, el artículo 2602 del nuevo Código consigna en su texto un dispositivo claro a 
seguir. Dice el artículo: “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción 
internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad 
de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda 
en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice 
el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”. 
 
La jurisdicción internacional se entiende como el poder de los jueces de un Estado para decidir 
casos jusprivatistas internacionales y se estructura sobre la base de foros constitutivos. 
Estos foros responden a circunstancias o elementos presentes en la relación jurídica, relevantes 
para conectar el caso con el Estado. 
Se requiere, entonces, para que un juez esté investido de jurisdicción a nivel internacional, una 
relación razonable entre el caso y el foro, que es lo mismo que afirmar que el caso está 
sustancialmente relacionado con el tribunal del Estado. 
Los pronunciamientos serán reconocidos y eventualmente ejecutados fuera del foro, siempre que 
el Estado requerido entienda que la sentencia o laudo proviene de un tribunal investido de 
jurisdicción, por mantener una vinculación relevante con los elementos del caso. 
Si bien la atribución de jurisdicción internacional se realiza sobre la base de foros, la figura del 
forum necessitatis permite que el juez amplíe su competencia judicial internacional cuando no está 
2. Clasificación 
 
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prevista legalmente, con sustento en el principio de la tutela judicial efectiva que es la contracara 
de la prohibición de denegación de justicia. 
Dado que la utilización del foro de necesidad implica una ampliación justificada y necesaria de la 
competencia, el pronunciamiento debiera ser respetado y ejecutado en cualquier otro Estado. 
 
Forum non conveniens: un tribunal competente goza de la discrecionalidad necesaria para declinar 
su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del país o bien que el foro 
local es inapropiado. El órgano o tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un 
determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para 
tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como 
mejor foro. 
Para su adopción es necesario que se cumplan determinados requisitos sustantivos o materiales. 
Debe existir un foro alternativo adecuado para llevar la acción y, de ser así, la concurrencia de 
intereses públicos y privados en presencia. En definitiva, se trata de analizar la existencia de un 
equilibrio de intereses que determinará la conveniencia de llevar la acción a un foro más adecuado. 
 
B. Según los valores protegidos 
Foros de protección: Implican una defensa de la posición más débil de una de las partes de la controversia 
(consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos. 
Foros neutros: implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del 
proceso. 
 
C. Según el alcance de la soberanía del Estado en la determinación de la jurisdicción internacional 
 Foros exclusivos: Se fundamentan en razones de la especialidad de la materia en que versa la 
cuestión judicial y en el fuerte vínculo que existe entre el litigio y el país que los torna exclusivos. 
Se trata de los casos en que el tribunal argentino es el único que debe intervenir, a punto tal que la 
competencia de un tribunal extranjero resulta inaceptable para nuestro país puesasí lo ha decidido 
el legislador nacional. 
El CCyC elimina toda duda que se daba en el CC y evita la necesidad de acudir a interpretaciones 
judiciales y doctrinales, estableciendo explícitamente la jurisdicción exclusiva de Argentina en la 
materia, en el texto del art. 2609 que dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los 
jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas: a) en 
materia de Derechos Reales sobre inmuebles situados en la República; b) en materia de validez o 
nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; c) en materia de 
inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás 
derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado 
o efectuado o tenido por efectuado en Argentina”. 
En sentido equivalente, es decir atendiendo al carácter exclusivo del foro, debe mencionarse la 
norma del art. 2635, relativa a la adopción internacional, según la cual: “En caso de niños con 
domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la 
declaración en situación de adaptabilidad, decisión de la guarda con fines de adopción y para el 
otorgamiento de una adopción…”. 
Es decir, la norma establece la jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos tanto para emitir 
la declaración en situación de adaptabilidad del niño, decidir la guarda con fines de adopción como 
para otorgar la adopción de niños domiciliados en la República. 
 
 Foros concurrentes: La jurisdicción internacional es concurrente cuando las respectivas reglas la 
confieren de manera alternativa a dos o más países. 
En Argentina el artículo 2650 CCyC es ilustrativo al efecto dado que en materia contractual, a 
opción del actor, resultan competentes para entender en el litigio, no habiendo elección de foro, 
los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados, o los jueces del 
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, o los jueces del lugar donde 
hay una agencia, sucursal o representación del demandado. 
Esta alternancia se justifica en abrir la posibilidad al actor de interponer su acción ante jueces de 
otros países, siempre que la conexión sea razonable o derive del ejercicio de la autonomía de la 
voluntad. 
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Se trata de foros especiales sustentados por los principios de proximidad y razonabilidad ya que el 
lugar de cumplimiento de la obligación en litigio responde a la proximidad que existe entre el 
tribunal competente y el objeto de la disputa. Es en este lugar donde se encontrarán las pruebas y 
en general los elementos fácticos de la relación. 
Por otra parte, y en beneficio del demandado, el foro de cumplimiento de la obligación en el 
Estado en el cual está materialmente obligado a cumplir es totalmente comprensible. 
La inclusión de foros alternativos o concurrentes se encuentra también en el supuesto de la 
interposición de una demanda por deuda de alimentos, incluye la concurrencia de foros en el 
nuevo art. 2629 que establece: “Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a 
elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los 
del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las 
circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga 
bienes”. Se tiende a proteger a la parte débil de la relación, hecho que se comprende fácilmente 
dada la importancia de flexibilizar al máximo las respuestas ante un derecho fundamental de la 
persona humana. 
 
 Foros generales: Son foros generales aquellos que atribuyen competencia a los jueces de un 
Estado, cualquiera sea la materia afectada, sobre la base de criterios comunes que conectan al 
caso con los jueces nacionales. 
Se trata de foros que toman como criterio para determinar la jurisdicción un elemento que existe 
en todos los casos, con independencia de cuál sea el objeto del proceso, el tipo de demanda o la 
localización espacial de los hechos o derechos en conflicto. 
En el DIPr el domicilio y la residencia habitual son dos de los foros generales predilectos. En la 
legislación argentina la conexión domiciliar así como la residencia habitual priman sobre la 
nacionalidad. 
En esta línea, el art. 2608 prescribe: “Excepto disposición particular, las acciones personales deben 
interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado” 
Por lo tanto, en los casos relacionados con materias en las que no hay una norma que determine la 
jurisdicción competente, las acciones personales deben iniciarse en el lugar del domicilio o 
residencia habitual del demandado, sumando a los argumentos ya esgrimidos a favor de este foro 
que es donde el accionado tiene mejores posibilidades de ejercer su derecho de defensa. 
La importancia del domicilio y/o residencia habitual en el sistema argentino de jurisdicción 
internacional se deduce de los numerosos institutos que los habilitan como foros de competencia 
internacional únicos o alternativos. En el CCyC el domicilio determina la jurisdicción internacional, 
concurriendo en algunos casos con otras bases en las acciones personales, separación, divorcio y 
nulidad de matrimonio, alimentos, ausencia, tutela, contratos y sucesiones. Hay que tener en 
cuenta que este foro admite excepciones que se configuran principalmente frente a los supuestos 
de jurisdicción exclusiva, cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje. En el sentido 
enunciado, es foro general el que responde a la elección de las partes, esto es, a la prorrogatio fori 
en los casos que está expresamente permitido según se establece en el artículo 2605 del CCyC: 
“Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas 
para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces 
argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley”. 
El domicilio del demandado como foro general, se trata de una regla prácticamente universal, 
común a todos los sistemas de jurisdicción internacional. 
 
 Foros especiales por razón de la materia: Los foros especiales determinan el tribunal del país que 
se encuentra investido de jurisdicción internacional para conocer en el proceso, en función de cada 
materia específica, siempre bajo la perspectiva de justicia del legislador nacional y con el límite que 
esto aporta; por ejemplo, en materia sucesoria es competente el juez del último domicilio del 
causante y para el caso de bienes inmuebles situados en la República, el juez argentino. 
También podemos mencionar dentro de estos foros especiales al fuero internacional del 
patrimonio, en virtud del cual se confiere competencia a los jueces del Estado en que se 
encuentran los bienes del demandado. Conviene tener presente que si el patrimonio está 
constituido por créditos, se considera localizado en donde el deudor tiene su domicilio; si la acción 
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importa la entrega de una cosa, el patrimonio determinante de la jurisdicción se encuentra donde 
se halla situada la cosa. 
Este foro estaba receptado en el DIPr interno: la Ley 14.394 lo admitía concarácter subsidiario si el 
ausente tiene bienes en la República, en cuyo caso resulta competente el juez nacional, aunque en 
la Argentina no se haya tenido ni el último domicilio ni la última residencia, y actualmente en el art. 
2619 del CCyC. 
En cuanto al foro del patrimonio cabe citar también la Ley 24.522 en tanto admite la apertura de 
un concurso si hay bienes en el país, tratándose de un deudor con domicilio en el extranjero (art. 2 
inc. 2). El foro internacional del patrimonio le atribuye jurisdicción internacional al juez del país 
donde el demandado tiene localizados bienes que integran su patrimonio. 
¿Cuál es la situación que justifica la competencia del juez argentino que asume jurisdicción 
internacional en función del lugar de situación de los bienes del demandado? 
Los foros especiales responden a los principios de proximidad y de razonabilidad y provocan que 
un sujeto domiciliado en el extranjero quede sometido a la jurisdicción nacional porque la 
internacionalidad de la relación jurídica y su localización en Argentina le es imputable al 
demandado. En materia de jurisdicción especial el principio sequitur forum rei se destaca para 
proteger al demandado; es una conexión clásica y universalmente adoptada. 
 
 Foros exorbitantes: Lo opuesto a razonable es lo que se conoce como un foro exorbitante, 
mediante el cual un Estado atrapa bajo su jurisdicción un supuesto que no le corresponde. 
Lo fundamental de un foro exorbitante es, en primer lugar, que el elemento que se toma en 
consideración para fundar la competencia es la relación meramente tangencial o accidental, y eso 
cuando no es totalmente ajeno a la misma. En segundo lugar, resulta considerar que la razón de 
ser de su consagración suele ir emparentada con la intención de beneficiar a la parte que tiene una 
conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma de 
jurisdicción exorbitante, en desmedro de la parte foránea. 
Dos son los fundamentos que sirven de respaldo para impedir, que se establezcan reglas 
exorbitantes en materia jurisdiccional internacional: 
a) Como garantía esencial del sujeto: desde el punto de vista activo cada persona tiene 
derecho a recurrir a una jurisdicción que guarde vinculación con la relación que se juzga. 
b) Porque hay que lograr sentencias eficaces internacionales que se puedan ejecutar en el 
extranjero y para ello el juez foráneo que reciba el pedido de ejecución, verificará la 
jurisdicción que se atribuyó el juez sentenciante y de ser excesiva o exorbitante la 
desconocerá, le negara reconocimiento. 
 
 Foros razonables: Cualquier foro de jurisdicción internacional puede ser sometido a un análisis en 
cuanto a su razonabilidad. De esta forma, los foros del lugar de cumplimiento de la obligación 
contractual en esa materia, o del lugar de la situación del bien en un litigio en el que se discute 
acerca de un derecho real sobre el mismo, reúnen las características exigidas para ser 
considerados como razonables. 
Un Estado puede situar antes sus tribunales una situación privada internacional si tiene vinculación 
o contacto con el país. Caso contrario debe abstenerse a juzgar, porque sería ilícito determinar 
competencia internacional ante circunstancias donde no presente nexo que lo justifique. Toda 
persona tiene derecho a la jurisdicción o efectiva tutela de justicia, previsto en el art. 18 de la CN y 
art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto lo lógico es que cada Estado 
atribuya jurisdicción con eficacia, donde tenga acceso a una justicia efectiva, que no se daría si se 
fija una competencia alejada a su domicilio o residencia o de algún lugar territorial donde no pueda 
exponer sus argumentos, ofrecer prueba al respecto, obtener una decisión fundada, y recurrir la 
sentencia adversa. Por lo tanto el espacio donde se concreten esos derechos tiene que guardar 
relación con la situación privada internacional, tanto para poder ser sujeto activo de una demanda 
como pasivo para defenderse. 
El presupuesto para que sea razonable es que permita hacer efectivo el debido proceso legal. 
La manera idónea de obtener foros razonables es celebrar tratados entre los Estados, donde se 
acuerden distribuir jurisdicciones. 
 
 
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Las normas atributivas de jurisdicción internacional son unilaterales u omnilaterales. Las primeras son 
dirigidas a los jueces nacionales indicándoles cuándo gozan de jurisdicción, quedando habilitados para 
conocer y decidir en el asunto planteado. Las normas son omnilaterales cuando indican el país cuyos jueces 
poseen jurisdicción internacional en determinado asunto; estas normas no se dirigen a los jueces nacionales 
ni tampoco a sus países sino que dan al magistrado las pautas para que amerite la jurisdicción del órgano 
requirente. 
 
La jurisdicción directa . 
En el ámbito internacional la jurisdicción, al igual que el ámbito interno, también se pondera al inicio del 
proceso o con miras a su iniciación pues se debe determinar ante los jueces de qué país habrá que 
presentar la demanda, y el juez examinará su propia competencia internacional a los fines de asumir o 
denegar jurisdicción en el asunto que se intenta someter a su decisión. En el Derecho Procesal 
Internacional este supuesto se conoce como jurisdicción internacional directa para diferenciarlo del 
supuesto de la jurisdicción internacional indirecta. Ambos tienen lugar en diferentes momentos. 
La jurisdicción directa es la que analiza el juez ante quien se presenta un caso con elementos conectados a 
distintos ordenamientos nacionales para determinar si su Estado es competente o no en la esfera 
internacional. El juez analiza su propia competencia con vistas a asumir o no jurisdicción en el caso 
concreto. Las normas que regulan la jurisdicción directa tienen por objeto fundar la competencia de los 
tribunales de un Estado. El juez argentino utiliza su norma para fundar su jurisdicción y entender en el 
litigio. En este supuesto el juez se interroga a sí mismo ¿Soy competente para entender en este caso?. 
 
 Jurisdicción indirecta 
Responde a un segundo momento ya que es la que debe analizar el juez del foro, respecto de un juez 
extranjero que le solicita cooperación. En esta última hipótesis, el juez del foro analiza si la autoridad 
extranjera es competente para entender en la causa para la cual le está solicitando la medida de asistencia 
judicial internacional. 
La jurisdicción indirecta es un presupuesto de eficacia de las sentencias extranjeras. 
En este caso el juez se interroga del siguiente modo: ¿Es competente el tribunal que solicita el auxilio 
judicial internacional ante mi tribunal?, o ¿Es competente el juez que me solicita el reconocimiento y/o 
ejecución de la sentencia por él dictada? 
La respuesta a este interrogante puede darse desde dos aristas muy diferenciadas. La evaluación de la 
competencia internacional se confía a las reglas de jurisdicción del Estado requerido, es decir, del país cuyo 
tribunal debe cumplir con el acto de cooperación, o se sujeta a la ley del Estado requirente, esto es a la ley 
del Estado del juez que solicita la asistencia. 
La diferencia que existe entre jurisdicción directa e indirecta es muy importante por varias razones. Se 
refieren a momentos, circunstancias y finalidades diferentes y, principalmente, responden a normas que 
pueden ser muy distintas. 
 
 
 
La determinación de la jurisdicción internacional no es un problema de poca importancia y se establece en 
función de ciertos criterios denominados foros o fueros de jurisdicción internacional. Algunos de ellos son 
aceptados en gran número deordenamientos jurídicos, como los del domicilio del demandado o el lugar 
de la producción del hecho dañoso. La presencia de estos dos criterios en un sistema concreto de DIPr 
significa que, en principio y respectivamente, el juez será competente si el demandado está domiciliado en 
el foro o si el daño que motiva la demanda de responsabilidad se ha producido en el foro. 
María Elsa Uzal considera que, “es aconsejable examinar, con un enfoque global y totalizador, cuáles son los 
criterios atributivos de jurisdicción de cada uno de los Estados vinculados al caso, a fin de evaluar cuáles de 
ellos son los que se abocarían al conocimiento de la cuestión; examinar el criterio con el que cada uno 
responde al Derecho aplicable y optar, luego, por aquel foro que nos asegure una mayor efectividad, si llega 
la hora de tener que ejecutar coactivamente una eventual sentencia favorable, la efectividad y economía 
III. CLASES DE JURISDICCIÓN 
1. Jurisdicción directa e indirecta 
 
2. Criterios para la valoración de la jurisdicción indirecta 
 
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procesal, deberán ser el norte de la decisión”. En otras palabras: se analice la suerte práctica que correrá el 
veredicto cuando se proceda a su reconocimiento o ejecución en el extranjero. 
 
 
 
 
 
 
En los casos en que las partes tienen sede o domicilio en diferentes estados, o cuando la controversia es 
objetivamente multinacional, esto es, presenta elementos de contacto objetivos con diferentes sistemas 
jurídicos, las controversias comerciales son susceptibles de transacción; por ende, son arbitrales. (Boggiano) 
 
Definición: Método de resolución de conflictos en el ámbito internacional alternativo a la administración de 
Justicia, por el cual las partes involucradas en una relación de negocio, acuerdan libremente someter la 
resolución de una disputa surgida en virtud de dicha relación a una o varias personas imparciales (árbitros) 
autorizándolas para que dicten sobre la misma una decisión definitiva y obligatoria para las partes 
(denominada laudo arbitral), y que al igual que una sentencia, se puede ejecutar forzosamente. 
Por su parte, nuestro Código concede una definición en su artículo 1649, en el cual determina que: “Hay 
contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas 
de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación 
jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el 
orden público”. 
 
Características 
 Neutralidad, se desarrolla en un foro neutral para las partes y ante un organismo y personas 
especializados para ello. Es un beneficio del arbitraje, las partes alejan la percepción de creer que si 
litigan ante los tribunales estatales de la otra parte se sentirán menos protegidas en sus derechos. 
 La especialización, pues podemos nombrar árbitros especialistas en la materia objeto de la disputa. 
 La rapidez, ya que se trata de procedimientos más rápidos que los desarrollados por la propia 
administración de justicia, además de no ser susceptibles de ser recurridas (salvo circunstancias muy 
tasadas y concretas), lo que implica que la resolución final del conflicto será mucho más rápida. Se 
prevén plazos breves que los establecidos en el procedimiento estatal. 
 La confidencialidad, ya que podemos optar por una absoluta confidencialidad con respecto a nuestra 
disputa, en contra de la publicidad obligatoria de los procesos judiciales. 
 La flexibilidad y antiformalismo, se puede elegir desde el idioma en el que se celebrará el arbitraje, 
como la sede del mismo, el número de árbitros para resolver la controversia y quiénes, así como el 
procedimiento en sí, para hacerlo más rápido y dinámico, acortando fases. 
 La ejecutabilidad, equiparable al de una sentencia, y gracias al amplio número de Estados que han 
ratificado el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, 
el laudo dictado podrá ser aceptado y ejecutado en cualquiera de estos Estados. 
 
Por otro lado, si no queremos convertir nuestro arbitraje internacional en institucional, y simplemente lo 
queremos hacer ad hoc, lo más recomendable y seguro es llevarlo a cabo bajo las normas establecidas en el 
Reglamento de UNCITRAL. 
 
CLASES DE ARBITRAJE 
Los arbitrajes se pueden clasificar: 
1) Según sus procedimientos: Según esta característica el arbitraje puede ser: 
A. institucional: Los administrados por instituciones (arbitrajes institucionales), son aquellos 
acreditados por la intervención de una institución especializada a la que las partes, con apoyo 
en el principio de autonomía de la voluntad, acuden encomendándole la realización de una 
serie de funciones relacionadas con el arbitraje, que sus propias normas prevén. 
B. Arbitraje Ad-hoc: En los arbitrajes ad-hoc son las mismas partes las que se encargan de seguir 
el proceso. No existe institución alguna que administre el sistema. Son las propias partes las 
que suministran las normas sobre las que deben actuar y todo lo necesario para que el 
IV. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 
1. Concepto, características y clases. 
2. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
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Unidad 3 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
arbitraje proceda. Así proveen los mecanismos de elección de los árbitros, indican el lugar, el 
idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de coerción en caso de incumplimiento, plazo 
para dictar el laudo y los recursos pertinentes contra el mismo. 
 
2) Según sus principios: Según los principios que se aplican el arbitraje puede ser: 
A. En derecho: Significa que el tribunal arbitral se fundamentará en las leyes y reglamentos que 
aplican al contrato. La decisión en derecho implica que las partes deponen la contienda para 
que el árbitro la defina según el derecho. La ley nacional ordena que el árbitro sea abogado. 
B. En equidad: En este caso, el tribunal arbitral no aplica ni leyes ni reglamentos para resolver la 
disputa sino su entendimiento de lo que es justo y equitativo. Ante esto, el árbitro obra con 
discrecionalidad, que es lo que le permite formarse un juicio de valor fundado en la 
apreciación racional y ponderada de los hechos. La decisión en equidad exige que el árbitro 
asuma un papel diferente al de juzgador, caracterizado por la búsqueda de una solución que 
con recto criterio componga y avenga el estado o la relación jurídica que se presenta entre las 
partes. La regla que adopta la Ley Modelo de Arbitraje Internacional propuesta por la 
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI es 
que, ante el silencio de las partes, se entienda que el arbitraje es de derecho. 
 
3) Según el ámbito en el que se desarrolle: depende del lugar en que tiene lugar el arbitraje: 
A. Internacional: Aquel en el que las partes pertenecen a Estados diferentes, siendo factores 
esenciales el lugar de celebración y ejecución del contrato, así como el domicilio de las partes. 
Se aplica tanto entre particulares, personas naturales o jurídicas o entre Estados y empresas. 
Es fundamental escoger las normas que rigen al Arbitraje Internacional. 
B. Nacional o interno: Se discute dentro de un solo sistema jurídico con un ordenamiento 
jurídico específico. 
 
 
 
Dimensión autónoma. 
EL CCyC Art. 1655 “Dictado de medidas previas. Excepto estipulaciónen contrario, el contrato de arbitraje 
atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares 
que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al 
solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer 
por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello 
se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco 
excluye los poderes de los árbitros”. 
La facultad de dictar medidas cautelares por los árbitros es uno de los aspectos más cuestionados. Surge de 
la ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, que en el 2006 incorpora la posibilidad que los 
árbitros dicten, bajo ciertas circunstancias, no solo medidas cautelares durante el proceso sino que se 
encuentran autorizados a adoptar medias preliminares. 
Artículo 1656. “Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo 
estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, 
excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser 
manifiestamente nulo o inaplicable”. 
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. 
Este es el llamado efecto positivo del acuerdo arbitral, que obliga a las partes que han pactado a recurrir a 
este método de solución de controversias en caso de desavenidas. El efecto negativo obliga al tribunal 
estatal en la hipótesis que una de las partes que haya pactado el arbitraje recurriera a él, a remitir a las 
partes al arbitraje declarándose incompetente. 
 
Código Procesal Civil y Comercial: dimensión autónoma 
Permite a las partes una prórroga de jurisdicción internacional a favor de tribunales arbitrales en el Art 1 y 
736. Sin embargo acorde a cierta desconfianza manifiesta de la institución, exige estrictos requisitos de 
forma para la celebración del compromiso arbitral, el que deberá formalizarse por escritura pública o 
instrumento privado, por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese 
2. Su recepción en la fuente convencional, institucional, transnacional, y autónoma 
 
1. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
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Unidad 3 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
correspondido su conocimiento y la manifestación expresa de ciertos datos cuya ausencia acarrean la 
nulidad. 
El Art. 766 autoriza a someter conflictos amigables. 
A los efectos de la ejecución en nuestro territorio equipara a las sentencias con los laudos arbitrales 
dictados en el extranjero. Prevé una serie de condiciones y recaudos. 
 
Fuente convencional Universal: 
UNCITRAL o CNUDMI se encuentra abocada a lograr una actualización de las definiciones contenidas en las 
convenciones internacionales y se ha pensado que ello habrá de canalizarse a través de un acuerdo 
interpretativo que en forma simplificada precise, complete términos tales como documento, firma, escrito 
que aparecen en los instrumentos internacionales en vigor para adaptarlos a los requerimientos de los 
tiempos actuales. 
Regional: CIDIPI 1975 (ley 24.322) en su Art 1 establece que es válido el acuerdo de las partes en virtud del 
cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre 
ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constara en el escrito fundado 
por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicación por télex”. 
 
Institucional 
MERCOSUR de 1998 (ley 25.223) dispone en el Art 1, la convención arbitral deberá constar por escrito, las 
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas 
por documento original”. 
A su turno en el numeral 5 se establece que si no hubieren cumplido los requisitos de validez formal 
exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerara valida si cumpliere 
con los requisitos formales del derecho de alguno de los estados con el cual el contrato base tiene 
contactos objetivos de acuerdo a lo establecido. 
Recepta el principio de la “separabilidad o autonomía de la cláusula arbitral” y de la “competencia de la 
competencia”. 
Permite el arbitraje ad hoc o institucionalizado, de equidad y de derecho, estableciendo que en ausencia de 
disposición será de derecho. 
 
Autonomía del contrato de arbitraje: Este artículo es un reflejo de lo expresado en las Convenciones y 
Reglamentos de los que Argentina es parte, ya que determina un elemento fundamental en todo arbitraje: 
la independencia del contrato de arbitraje o cláusula compromisoria del contrato con el que se relaciona. 
Esto implica que la ineficacia de este último no obsta a la validez del contrato de arbitraje por lo que son los 
mismos árbitros quienes, al conservar su propia competencia, incluso en el caso que se declare la nulidad y 
podrán determinar y pronunciarse sobre los derechos, pretensiones de las partes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
La inmunidad de jurisdicción es un principio consagrado por la Ley 24.488 y por la jurisprudencia nacional. 
Es un principio de orden público del Derecho argentino, razón por la cual este axioma no puede ser dejado 
de lado, así como tampoco cabe desentenderse del requisito receptado en el art. 517, inc. 4 del CPCCN. 
En tal sentido, la inmunidad de jurisdicción consiste en el derecho reconocido a cada Estado, en razón de su 
soberanía, de no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. 
Se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia que se sintetizan en la regla par in parem 
non habet imperium. Frente a actos de gobierno o soberanos, el Estado se encuentra protegido por esta 
inmunidad, a menos que haya prorrogado en forma expresa su jurisdicción. 
Mediante un pronunciamiento, la CSJN (" Brunicardi") expresamente entendió que el acto de diferimiento 
de pago de la deuda a períodos futuros constituye una emanación de la soberanía nacional, más allá de los 
términos con que fue anunciado a los acreedores extranjeros. 
 
V. INMUNIDAD DE JURISDICCION Y DE EJECUCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS Y 
ORGANISMOS INTERNACIONALES 
1. Fundamento de la inmunidad de jurisdicción 
 
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 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
En materia de inmunidad de jurisdicción existen dos teorías que permiten determinar los casos en los 
cuales un Estado goza del derecho a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado: 
1) Teoría clásica o monista: la inmunidad puede ser invocada en todo caso por el Estado extranjero, sin 
distinguir la clase de actos que realice. Esta teoría tiene en cuenta la naturaleza de la persona que 
actúa, sin distinguir la naturaleza de sus actos. 
2) Teoría moderna o diferencial: es una teoría moderada, que parte de considerar la naturaleza de los 
actos realizados y no la naturaleza de la persona que actúa. Así distingue entre dos tipos de actos: 
actos de imperio, que son aquellos en los que el Estado extranjero actúa en ejercicio de su poder 
soberano. En estos casos es procedente la invocación de la inmunidad de jurisdicción. Y actos de 
gestión, que son manifestaciones del Estado extranjero como persona del Derecho Público pero 
actuando con capacidadpara realizar actos de Derecho Privado. Los actos relacionados con esta 
capacidad estaban excluidos de la inmunidad de jurisdicción; cuando el Estado extranjero realiza 
actos del Derecho Privado está obligado a someterse a los tribunales del otro Estado. 
 
 
 
A lo largo de la historia, se fue modificando el pensamiento de la doctrina y la jurisprudencia nacional en lo 
relativo a la aplicación de la inmunidad de jurisdicción, evolucionando desde una postura clásica hacia una 
visión diferencial respecto de los actos del Estado. 
Inicialmente, el Decreto 1285/58 establecía un mecanismo a los fines de valerse de la facultad de 
inmunidad. 
La demanda a un Estado extranjero exigía comunicarle que había sido iniciada una demanda en su contra, a 
fin de que: 
 Oponga la inmunidad de jurisdicción, en cuyo caso el particular debía recurrir ante los tribunales 
del Estado extranjero. 
 Manifieste la voluntad de someterse a la jurisdicción del Estado en donde se lo demandó. Se 
advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto, no se distinguía entre los dos tipos de actos, 
adhiriendo conforme a su tenor a la teoría clásica. 
 
Posteriormente la jurisprudencia, a través del caso "Gronda", consagró una morigeración de la teoría 
anterior. El conflicto versa sobre un industrial italiano que realizó actividades comerciales en nuestro país. 
El señor Gronda contrató con el Estado argentino, y como Argentina no le abonó su crédito procedió a 
demandar al Estado ante los tribunales de Italia. El juez de aquel país, en aplicación de la tesis diferencial 
que recepta Italia, hizo lugar a la demanda sin haberle comunicado previamente del litigio a la Argentina y 
dispuso el embargo de un buque argentino que se encontraba en el puerto de Génova. 
Cuando fue notificada del embargo, Argentina reclamó alegando que no se le había comunicado de la 
demanda para que pudiera oponer la inmunidad de jurisdicción. Ante el planteo de Argentina, el juez 
italiano levantó el embargo entendiendo que no existía reciprocidad entre ambos países, toda vez que 
Argentina acogía la teoría clásica por la cual un Estado siempre podía oponer la inmunidad de jurisdicción, 
en tanto Italia adoptaba la teoría moderna que diferenciaba los actos del Estado a los efectos de habilitarlo 
a oponer la inmunidad. 
 
A raíz de este precedente, Argentina dicta el Decreto 9015/63, introduciendo la llamada "Cláusula Gronda", 
que establece que el Estado argentino podrá declarar, respecto de un Estado en particular, la falta de 
reciprocidad, y como consecuencia se podrá demandar al Estado extranjero ante nuestros tribunales. La 
cláusula "Gronda" dejaba varios flancos sin cubrir: no especificaba los casos en que se podía declarar, ni los 
mecanismos. La jurisprudencia entonces fue elaborando supuestos en los que no se permitía alegar la 
inmunidad de jurisdicción, y a través de las elaboraciones jurisprudenciales se llega a la sanción de la Ley 
24.488. De esta forma la Ley 24.488, del año 1995, establece expresamente las hipótesis en las cuales no 
puede alegarse la inmunidad de jurisdicción, solucionando el problema de vaguedad que afectaba al 
Decreto 9015/63. 
A continuación se realizará un análisis de su contenido normativo. 
 
2. Teoría amplia o de la inmunidad absoluta y teoría moderna o diferencial 
 
3. Legislación argentina. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción 
 
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1) Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y 
condiciones establecidos en esta ley. En este artículo se observa que, como regla general, Argentina 
sigue adoptando la teoría clásica. Sin embargo, el art. 2 morigera el ámbito de aplicación de la teoría 
tradicional, estableciendo excepciones a la regla de la inmunidad de los Estados extranjeros. De esta 
forma también elimina la facultad que tenía el juez para determinar, en cada caso concreto, si se 
trataba de un acto de imperio o de gestión. 
2) Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos 
(Excepciones): 
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o 
de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción 
sobre ellos. En este caso está muy claro que ha habido una aceptación de la jurisdicción 
argentina por parte del Estado extranjero, a través de un tratado, un contrato o una declaración 
a posteriori del surgimiento del conflicto. 
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el 
Estado extranjero hubiere iniciado. 
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el 
Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o 
del Derecho internacional. La jurisdicción argentina surge tácitamente del contrato, o bien de 
una norma de competencia cuyo foro se sitúa en nuestro Estado. 
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes 
en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que 
causaren efectos en el territorio nacional. Se entiende que en la relación laboral, la parte más 
débil es el trabajador por lo que sería atentatorio contra sus derechos obligarlo a demandar en 
el Estado extranjero. 
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos 
cometidos en el territorio. 
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio 
nacional. Lo cual se deriva del principio de jurisdicción exclusiva del Estado argentino en 
materia de derechos reales sobre inmuebles. 
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o 
legatario de bienes que se encuentran en el territorio nacional. 
h) Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una 
transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales 
argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, 
del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral 
disponga lo contrario. Siendo que las partes acuerdan el sometimiento a arbitraje, va de suyo 
que no puede el Estado modificar unilateralmente la decisión acordada. 
 
3) Si se presentasen demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando 
una violación al Derecho internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará 
a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que 
podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio 
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conocimiento del 
reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional. 
 
Este artículo fue posteriormente observado por el Decreto 849/95, porque se trata de una norma que es 
contraria a lo dispuesto por el art. 16 inc. 1 apart. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
incorporada con rango constitucional, que dispone que para la admisión por parte de la Comisión de una 
petición o comunicación se exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de 
jurisdicción interna. 
Además, según surge de dicho Decreto, la Comisión Internacional de Derechos Humanos ha sostenido que 
el proyecto de ley sancionado (Ley 24.488) distingue entre actos de imperio y actos de gestión, y que lasviolaciones a los derechos humanos constituyen normalmente actos de imperio; pero la violación de alguno 
de los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestra CN puede dar lugar a responsabilidad civil, 
por lo cual parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos. 
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Como puede observarse del breve sobrevuelo efectuado por los artículos de la Ley 24.488, Argentina no se 
enrola en la teoría moderna, sino que adopta la teoría clásica acotada. Asimismo, cabe destacar que el 
Decreto 1285/58 no se encuentra derogado, hecho que motiva la vigencia del mecanismo previsto, 
respecto de las previsiones de la Ley 24.488; es decir, cuando el Estado pueda oponer la inmunidad de 
jurisdicción, se le debe comunicar previamente la demanda iniciada en su contra. En cambio la 
comunicación no es necesaria cuando se trate de alguno de los supuestos contemplados en el art 2, porque 
en dichos casos no gozan de la inmunidad de jurisdicción por lo que están obligados a someterse a los 
tribunales argentinos. 
 
 
 
 
 
Los estados extranjeros, también, tienen inmunidad para que no se les ejecute sentencias en su contra, ni 
experimenten medidas cautelares o restricciones en la disposición de sus bienes, o en el uso que de ellos 
realicen. Para proceder forzosamente contra propiedades de un estado extranjero, es necesario acreditar 
que el bien no está destinado a cumplir con la finalidad de la delegación diplomática o asuntos de estado o 
que la embajada renuncie a la inmunidad de ejecución protegida por la Convención de Viena sobre 
Relaciones Diplomáticas de 1961. 
La inmunidad de ejecución hace referencia a la imposibilidad de ejecutar o hacer valer una sentencia 
dictada contra otro Estado soberano, por lo tanto esta restricción es un límite al cumplimiento compulsivo o 
forzoso de un pronunciamiento. La corte suprema ha sentado la doctrina que las medidas ejecutorias 
contra los bienes de un estado extranjero que implica el empleo de la fuerza pública del estado del foro 
afecta gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo que no cabe, extender las 
soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. La inmunidad de 
ejecución guarda estrecha relación con el derecho internacional público por ello el rol o función que hacen 
los órganos judiciales nacionales son de intérpretes de la legalidad internacional. 
 
 
 
 
 
 
El CCyC incorpora en el art. 2604 este instituto, señalando que la existencia de un proceso abierto en el 
extranjero, con identidad de sujetos, objeto y causa en relación al que se intenta plantear en Argentina, 
conduce a la suspensión del juicio nacional hasta tanto se resuelva el foráneo. 
Esta situación se plantea siempre que la sentencia extranjera sea susceptible de ser reconocida en el Estado 
argentino, porque de lo contrario el de mandante podría tener interés en iniciar ambos juicios simultánea o 
sucesivamente. 
Esta figura procesal se ubica en el primer sector constitutivo del contenido del DIPr, es decir en la etapa de 
la determinación de la competencia judicial civil internacional y, más concretamente, en la parte de los 
problemas aplicativos de este primer sector. 
El motivo se desprende de considerar que el instituto no solo protege intereses legítimos de las partes, sino 
que es también un elemento inexcusable dentro del sistema de nuestra jurisdicción internacional. 
 
¿Qué es concretamente la litispendencia internacional? 
Es una excepción dilatoria que se alega cuando en dos Estados se siguen procesos con identidad de sujeto, 
objeto y causa. 
Este tópico se presenta en los casos en los que existe jurisdicción concurrente entre dos o más Estados. El 
efecto de la excepción de litispendencia es la suspensión del proceso nacional hasta tanto culmine el 
extranjero, siempre que la sentencia foránea sea susceptible de reconocimiento en Argentina, ya que de lo 
contrario el actor puede tener interés en entablar las demandas en 'ambos países. 
Entre las funciones derivadas que se le asignan está la de evitar cargas procesales innecesarias provenientes 
de comportamientos procesales fraudulentos que pueden aparecer con la duplicidad de procesos y que, en 
consecuencia, traen doble esfuerzo procesal. 
4. Inmunidad de ejecución de la sentencia dictada contra un Estado extranjero. 
Criterios jurisprudenciales 
 
VI. NORMAS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL 
1. Litispendencia y conexidad internacional 
 
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El origen se encuentra en la existencia de normas competenciales que prevén en sus contenidos foros 
alternativos o sucesivos. 
La existencia de una multiplicidad de foros potencialmente competentes que obran de conexión entre las 
normas de jurisdicción internacional, sean de la fuente que fueren, multiplica las posibilidades de la 
litispendencia. 
Una vez que el proceso nacional ha sido suspendido por existir un juicio pendiente en el extranjero, solo 
será reanudado si se presenta alguna de las siguientes situaciones: 
a) que el juez extranjero decline su competencia judicial internacional; 
b) que por alguna razón termine o se extinga el proceso extranjero sin que haya llegado a dictarse un 
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o 
c) que la sentencia dictada por el tribunal extranjero no sea pasible de reconocimiento en nuestro 
país. 
En cualquiera de dichas hipótesis, el proceso nacional debe continuar para garantizar la tutela judicial 
efectiva de los derechos del actor. 
Al igual que sucedía con muchos institutos del DIPr, la litispendencia internacional no estaba regulada por la 
dimensión autónoma en el Derecho argentino. Su inclusión en el nuevo Código, además de contribuir a la 
determinación de la jurisdicción internacional, garantiza la economía procesal y evita el dictado de 
sentencias contradictorias. 
 
Conexidad internacional 
En aquellos casos en que exista identidad de objeto y de causa pero no identidad de partes no existe 
litispendencia, por ello, el demandado no puede presentar una excepción procesal por litispendencia. En 
este caso hay que aplicar la conexidad. 
Por ejemplo, si una empresa contrata con varias empresas la ejecución de una obra y finalmente estas 
incumplen lo acordado, aquella puede interponer demanda a todas juntas o bien a cada una de ellas por 
separado. Existe identidad de objeto y de causa pero no de partes; no hay litispendencia. Los demandados 
pueden solicitar que conozca un único tribunal por existir conexidad. 
 
Conexidad en el Reglamento de Bruselas I 
En el Reglamento de Bruselas I la conexidad está recogida en el artículo 28 que dice que “1-Cuando 
demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante 
el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2-Cuando tales 
demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiera 
presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a 
condición de que el tribunal ante que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para 
conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita acumulación·” 
 
Requisitos para la conexidad 
Los requisitos para que un tribunal pueda inhibirse afavor de otro por existir conexidad son: 
 Los procesos tienen que estar en primera instancia. 
 El tribunal que se inhibe debe tener la garantía de que el otro tribunal va a conocer. 
 El tribunal que se inhibe debe comprobar que la ley del país del otro tribunal, permite la acumulación. 
 
 
 
 
Protocolo de las Leñas 
DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN EL AMBITO DEL MERCOSUR EN CUANTO AL 
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS: 
El art. 18 indica que se aplicará a los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. 
El art. 19 indica que la solicitud de reconocimiento o ejecución se tramita por exhorto o autoridad central. 
El art. 20 establece los requisitos: 
- que contenga las formalidades externas del estado de procedencia; 
- que este traducida; 
- que emane de órgano jurisdiccional competente según la normativa del estado requerido. 
VII. EL SISTEMA DEL MERCOSUR: Ley aplicable y Juez competente 
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OURO PRETO. Sobre medidas cautelares. 
Reglamenta el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en 
relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer. Las medidas cautelares podrán ser 
solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, 
laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. 
En diciembre de 1994 en Ouro Preto, la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay firmaron el Protocolo de 
Medidas Cautelares, según el cual las medidas judiciales determinadas por las autoridades judiciales de uno 
de los países tendrán validez en los demás países signatarios. En los casos en que no existe un convenio 
similar celebrado entre dos o más países, se hace necesaria la emisión de una carta-rogatoria para que una 
decisión judicial sea cumplida en el otro país, que pasa por diversos órganos de la administración de cada 
uno de los países involucrados antes de ser finalmente aceptada y ejecutada. 
Según el Protocolo, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, 
especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral; y, en procesos penales, en cuanto a la 
reparación civil. Se exceptúan expresamente las medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos 
provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaren las personas que han obtenido en 
el país requirente el beneficio de litigar sin gastos. La admisión de la medida cautelar y su contracautela o 
garantía respectiva deben ser resueltas por las autoridades judiciales competentes del país requerido, que 
podrá rehusar su cumplimiento cuando sea manifiestamente contraria a su orden público. 
 
Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional, Jurisdicción directa y Prorroga de Jurisdicción 
ART. 4 dispone que la jurisdicción internacional regulada por el art. 20, inc. c del protocolo de Las Leñas se 
someterá a lo dispuesto por el Protocolo de Buenos Aires. 
El art. 1 dice que este protocolo aplicará para contratos civiles y comerciales celebrados entre personas 
físicas o jurídicas…: con domicilio o sede social en diferentes estados partes del Tratado de Asunción; 
cuando al menos una de las partes tenga su domicilio o sede social en un estado parte del Tratado de 
Asunción, y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un estado parte y 
exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este protocolo. 
El art. 4 indica que en los conflictos surgidos de contratos internacionales en materia civil o comercial serán 
competentes los tribunales de los Estados parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado 
someterse por escrito. 
El art. 5 establece que el acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la 
celebración del contrato, durante su vigencia o una vez iniciado el litigio. La validez y los efectos del acuerdo 
de elección de foro se regirán por el derecho de los estados parte. 
El art. 7, dispone que en ausencia de acuerdo, tendrá jurisdicción a elección del actor: el juez del lugar de 
cumplimiento del contrato; el juez del domicilio del demandado; el juez de su domicilio o sede social 
cuando demostrase que cumplió con su prestación. 
 
Fuente normativa interna: 
1) CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 517: las sentencias de tribunales 
extranjeras tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que 
provengan. Cuando no hubiese tratado será ejecutable si: 
 emanan de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional; 
 si el demandado fue citado personalmente y pudo ejercer su derecho de defensa; 
 si la sentencia reúne los requisitos exigidos por la normativa del lugar donde se ha dictado; 
 si no afecta el orden público del derecho argentino; 
 cuando no sea compatible con otra pronunciada por un tribunal argentino. 
 
2) CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 518: la ejecución de sentencia se pide 
ante el juez de primera instancia mediante testimonio legalizado y traducido. 
3) CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 519: la sentencia extranjera será eficaz 
siempre que cumpla con los requisitos del art. 517. 
 
 
 
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 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias: 
- Hay que ver, en primer lugar, si existe tratado internacional entre el estado que emite la sentencia 
y el que debe reconocerla. 
- Si no hay tratado internacional aplicable se utiliza la ley del foro, sea código procesal nacional o 
provincial. 
- En caso de que se utilice la ley interna, se deberá cumplir con una serie de requisitos formales y 
procesales para que la sentencia extranjera produzca efectos. 
 
Requisitos formales: 
 Testimonio de la sentencia dictada por el juez extranjero. 
 Legalización: sea por apostillado, o por la firma del cónsul argentino del lugar donde se dictó. 
 Autenticación: certificación de firmas en el consulado. 
 Traducción por traductor publico matriculado. 
 
Requisitos procesales: 
 Que se trate de una sentencia firme que determine cosa juzgada. En el caso de que tenga 
apelaciones o recursos pendientes se suspenderá el trámite hasta su resolución. 
 Control de competencia del juez de origen por aplicación del Protocolo de Las Leñas. 
 Que no haya conflicto de decisiones. 
 Que la demanda en el extranjero haya sido notificada fehacientemente y el demandado haya 
tenido posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 
 ¿Cómo se controla la competencia del juez de origen? 
 En principio no puede hacerlo utilizando las normas de DIPR puesto que son directas y solo 
determinan la competencia de los jueces argentinos. 
 
 
Debemos recordar que hay dos tipos de jurisdicciones: INTERNACIONAL DIRECTA: en la que el juez 
argentino resuelve completamente el caso. INTERNACIONAL INDIRECTA: en la que resuelve el juez 
extranjero el caso y quiere hacerlo reconocer por medio del exequátur. 
 
Cuando no existe tratado internacional entre el estado sentenciante y el reconociente, la competencia se 
juzgará de acuerdo a los siguientes criterios: 
 
UNILATERALIDAD SIMPLE: este criterio considera que el juez requerido debe aplicar las normas de 
jurisdiccióninternacional del Estado del juez sentenciante, es decir, controla la competencia de origen de 
acuerdo al derecho de ese juez. No es un verdadero control, porque se supone que eso ya lo había 
controlado el juez de origen. 
 
UNILATERALIDAD DOBLE: este criterio solo desconoce la jurisdicción del juez extranjero cuando este 
hubiese invadido la jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido. 
 
BILATERALIDAD: en este caso el juez requerido controla la jurisdicción del juez extranjero según sus propias 
normas de competencia, jurisdicción internacional. El principal problema es que puede producirse el 
desconocimiento de una sentencia extranjera fundada en una conexión jurisdiccional razonable, pero no 
admitida o regulada por las normas de jurisdicción del juez requerido. 
 
MULTILATERALISMO CRÍTICO: este método, cuyo impulsor es el Dr. Boggiano, propone flexibilizar los 
criterios de la bilateralidad. 
 
AUTONOMO O FLEXIBLE: en este caso debe haber relación entre el caso y el foro. Se controla la jurisdicción 
internacional en función a las conexiones (proximidad) del asunto con el juez que falle. El magistrado debe 
analizar si: … ¿La sentencia fue dictada por un juez de un Estado que tenía algún lazo de proximidad con el 
caso? SI… ¿Esa competencia, afecta en algo mi jurisdicción? NO Entonces en este caso el juez del Estado “X” 
será competente, y su sentencia reconocida. 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
17 
 
Unidad 3 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Argentina aplica la teoría de la bilateralidad, pero no forma rígida por el forum causae y por el 
reconocimiento de la prorroga y por el reconocimiento de la prórroga. Existe una tendencia a 
introducir un sistema flexible basado en las conexiones del asunto con el juez que falla. 
 
Requisitos sustanciales: 
La sentencia NO puede ser contraria al orden público internacional argentino (art. 517 inc. 4). El juez 
argentino no puede revisar el fondo de la cuestión por un tema de respeto a la decisión extranjera; se toma 
el resultado en bloque y se busca una que coincida con el orden público internacional argentino. 
 
NORMAS DE POLICIA: en este caso, si la sentencia extranjera es contraria a lo que impondría una norma de 
policía argentina no se la reconocería. Se revisa la solución de fondo, y si esta es contraria a lo que impone 
una norma de policía de DIPR argentino, entonces se hace respetar la norma de jurisdicción nacional. 
 
ORDEN PÚBLICO ARGENTINO: la sentencia extranjera no puede afectar nuestros principios de orden 
público. El principio del debido proceso integra nuestro orden público, pero la garantía de defensa en juicio 
es un requisito del art. 517. 
 
Prorroga de jurisdicción 
La prórroga de jurisdicción es la posibilidad de las partes de elegir en determinados actos jurídicos, el 
tribunal que resolverá futuras controversias entre ellas con motivo de dicho acto, o elegir el tribunal arbitral 
determinado. 
El art. 1 CPCCN permite prorrogar la jurisdicción territorial de los jueces argentinos a favor de jueces o 
árbitros que actúen fuera de la República Argentina dejando a salvo lo que pueda disponerse en tratados 
internacionales siempre que se trate de supuestos patrimoniales, y que no haya supuesto de jurisdicción 
exclusiva a favor del juez argentino, o que su prórroga no esté prohibida por ley. 
En virtud del art. 2607 CCCN, puede ser expresa cuando es acordad por las partes, o tacita cuando una de 
las partes interpone una demanda, y la otra al contestar no opone excepción de incompetencia 
“aceptando” la competencia del juez interviniente.

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