Logo Studenta

Derecho Internacional Privado Cooperacion internacional

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
1 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras integra el tercer sector del DIPr. El tema, que ha 
cobrado un impulso significativo independizándose de la cooperación aunque es su grado más profundo, 
abarca los documentos y actos jurídicos realizados en el extranjero. Se trata de analizar los efectos que 
producen en Argentina las decisiones que son resultado de un proceso abierto, desarrollado y concluido 
fuera del país. 
Las decisiones extranjeras pueden producir en Argentina un conjunto de efectos dependiendo del tipo del 
documento o acto que se trate. Así, son susceptibles de generar efectos probatorios y registrales y aquellos 
documentos públicos que sean ejecutivos según la ley de su país de origen pueden gozar de efectos 
equivalentes en el nuestro, siempre que cumplan con los recaudos exigidos. Esta categoría de efectos que 
reconoce un marcado tinte procesal, se vincula al régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones 
judiciales extranjeras. La eficacia queda subordinada entonces a la satisfacción de determinados recaudos 
de diversa índole receptados en la legislación nacional. 
La expresión "documentos extranjeros" tiene gran amplitud: abarca las sentencias, los laudos homologados 
expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos 
otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias. Cuando hablamos de 
"resolución", que empleamos como sinónimo de "decisión", nos referimos a los documentos que emanan 
de una jurisdicción. En cuanto a su naturaleza, pueden provenir de una jurisdicción voluntaria lo que 
significa que expresa un acto de voluntad de su autor (v.gr., adopción), o de una jurisdicción contenciosa. 
El ejercicio de la potestad jurisdiccional es una manifestación de soberanía del Estado de modo tal que la 
administración de justicia resulta válida y tiene eficacia en el territorio en que se dicta. 
La situación que se presenta es la siguiente: concluido el proceso con elemento extranjero ante un tribunal 
con la pertinente resolución judicial, se plantea el problema de la eficacia extraterritorial de la decisión 
dictada en otro Estado ya que una resolución judicial solo produce efectos en el territorio del Estado del 
cual emana. Tanto la exigencia de continuidad de las relaciones jurídicas como la coexistencia de diferentes 
ordenamientos jurídicos abogan por la necesidad de que dicha resolución no se circunscriba al Estado en el 
que fue dictada. A ello se suma la necesidad de que los derechos adquiridos al amparo de un tribunal 
extranjero puedan desplegar sus efectos en otro Estado. 
 
Se puede diferenciar los tipos de documentos: 
Documentos privados: es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes hace plena fe de su contenido, 
respecto a las partes y a sus sucesores a titulo universal, luego de que la firma haya sido reconocida. En el 
estado que los originó, los instrumentos privados no gozan de autenticidad por sí mismos, como los 
públicos, carecen de valor, hasta el reconocimiento de la firma por el interesado o declarada por el juez. 
Documentos públicos: es la escritura tenida por auténtica por estar rodeada de todas las formalidades 
requeridas por la ley, y por emanar de quien, según el derecho, es persona idónea y competente para darle 
fe por sí mismo a los actos donde interviene. En el Estado que los originó, los instrumentos públicos que 
gozan de autenticidad, prueban su contenido por sí solos, sin necesidad de reconocimiento de parte. 
Requisitos de validez de los documentos públicos: 
a) Autenticidad, que haga plena fe de sí mismo. 
b) Otorgado por oficial publico idóneo y competente. 
c) Que se cumplan las formalidades requeridas firma, o firma a ruego, testigos. 
 
UNIDAD 6 
I. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO 
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DOCUMENTOS, ACTOS 
Y DECISIONES. COOPERACIÓN JURISDICCIONAL 
Reconocimiento de la fuerza probatoria, registral y ejecutiva de los documentos públicos 
otorgados ante autoridad extranjera. Reconocimiento de actos públicos extranjeros 
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DOCUMENTOS, ACTOS Y DECISIONES 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
2 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Conferencia de la Haya de 1961: 
Se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y 
que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. 
Serán considerados documentos públicos los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario 
perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un 
oficial de justica; los documentos administrativos, las actas notariales, las certificaciones oficiales en 
documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de documentos o de una 
fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. 
Cada Estado eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que 
deban ser presentados en su territorio. La legalización sólo consistirá en la formalidad por la cual los 
funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, 
certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y de 
corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento. 
La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha 
actuado el signatario del documento, y de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el 
documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del estado en el cual se 
originó el documento de conformidad con lo previsto en el art. 4. La acotación deberá ser hecha en el 
mismo documento o en una extensión del mismo, la cual podrá ser hecha en idioma oficial de la autoridad 
que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título 
Apostille (Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961) deberá ser escrito en idioma francés. 
La acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y 
de corresponder de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento. 
En argentina el procedimiento es a través de la Cancillería y la firma de la autoridad competente da fe al 
documento. 
 
 
 
 
 
 
 
El reconocimiento y/o la ejecución de una sentencia extranjera requieren previamente que el juez nacional 
asuma como propia la decisión dictada por un juez extranjero. El acto recubre un especial significado pues 
implica un renunciamiento del magistrado local a la potestad soberana que le otorga el Estado en el cual 
ejerce su competencia, al hacer suya la sentencia dictada por el tribunal foráneo. 
De ello se sigue que desconocer decisiones provenientes de un Estado extranjero es una solución contraria 
a la continuidad de las relaciones y a la seguridad jurídica, pues obligaría a las personas que obtuvieron una 
resolución favorable a sus intereses a tener que reiniciar el proceso en el Estado en que quieren hacer valer 
sus derechos. Este problema trae consigo no solo el desgaste jurisdiccional sino un grave inconveniente, la 
posibilidad de decisiones contradictorias, y demás con el graveriesgo de generar la duplicidad de 
soluciones. Los motivos alegados para proceder al reconocimiento basado en el principio de cooperación, 
se sustentan, asimismo, en razones de utilidad y economía procesal. 
 
 
 
¿Cómo se supera el principio de soberanía territorial para articular mecanismos garantizadores de la 
eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales? 
La validez extraterritorial de las decisiones extranjeras arranca en el principio de tutela judicial efectiva. Este 
axioma exige que el DIPr ofrezca un sector de normas que fijen las condiciones que una decisión extranjera 
debe cumplir para poder ser importada al país requerido y producir en su territorio efectos jurídicos. El 
pedido efectuado por un tribunal extranjero a otro no responde solamente a una proyección de asistencia 
en sentido estricto, sino a las reglas escritas y a la interpretación teleológica en aras de "hacer justicia". Es 
necesario superar el principio de soberanía territorial y articular mecanismos que garanticen la eficacia 
extraterritorial de las resoluciones judiciales dado que no existen reglas universales que obliguen a los 
Estados a reconocer estas decisiones más allá de las fronteras en que fueron dictadas. 
II. LAS DECISIONES EXTRANJERAS 
1. Reconocimiento de decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros 
2. Presupuestos de la validez extraterritorial de decisiones extranjeras 
3. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
3 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
En consecuencia, el legislador deberá decidir si es necesario que se lleve a cabo un procedimiento ante sus 
tribunales así como fijar las condiciones que deben cumplirse para que la resolución despliegue eficacia en 
su territorio. En todos los casos el reconocimiento de la eficacia está sometido a ciertos requisitos básicos: 
la competencia del tribunal que dicta la resolución, debida notificación y posibilidad de defensa del 
demandado, no oposición al orden público, entre otros. 
Asimismo, cabe señalar que el reconocimiento de la decisión foránea resulta necesario para realizar la 
armonía internacional de las decisiones, principio considerado sustancial en el DIPr comparado. 
 
 
 
Las dos vías por las cuales las sentencias y laudos dictados por una autoridad extranjera adquieren eficacia 
dentro del territorio argentino son: el reconocimiento y el exequatur. 
En el caso de sentencias declarativas y constitutivas basta su reconocimiento por un tribunal extranjero 
para que tengan eficacia, en tanto que las sentencias de condena precisan ejecución a través del trámite 
del exequátur. 
"Reconocer" es un término genérico, que significa dar efectos procesales en el foro a una decisión 
extranjera, como son por ejemplo el efecto de cosa juzgada -positiva y negativa- y el efecto ejecutivo. En 
tanto "declarar ejecutiva" una sentencia es una fórmula específica que trae consigo el reconocimiento en el 
foro de uno de los posibles efectos procesales que implica una decisión extranjera: el efecto ejecutivo. De 
esta forma esa decisión pasa a ser un título ejecutivo para las autoridades nacionales. 
Entendida esta distinción puede comprenderse el dicho tantas veces reiterado: "puede haber 
reconocimiento sin ejecución pero no puede haber ejecución sin reconocimiento". 
El empleo del reconocimiento o del exequátur depende de varios factores. En primer término, habrá que 
tener presente el efecto jurídico que se intenta que despliegue la decisión foránea en el país requerido y en 
segundo lugar, dependerá del tipo de decisión extranjera de que se trata. 
 
El reconocimiento procede con la aceptación por el Derecho del foro de la decisión extranjera que puso fin 
al objeto de la controversia, y por tanto puede desplegar efectos en su territorio. Conceder eficacia a una 
resolución foránea no significa su aceptación lisa y llana en el Estado requerido; en todo caso, para lograr 
dicha eficacia es preciso realizar ese control de recaudos aludido supra destinado a verificar que la 
resolución dictada cumple con determinadas condiciones de regularidad. Las normas que componen el 
sector de la validez extraterritorial de decisiones son las que establecen en su articulado distintas reglas 
acerca de cómo llevar a cabo el reconocimiento. 
En tanto que si se pretende ejecutar en otro Estado (Estado requerido) el mandato de una resolución, es 
necesario convertirla previamente en título ejecutivo ya que la resolución extranjera no lo es. 
El exequátur es el procedimiento que se emplea para declarar la ejecutividad de la resolución foránea en el 
Estado requerido. Una vez convertida en título ejecutivo se podrá proceder a la ejecución propiamente 
dicha. En consecuencia, se hará efectiva la sanción que contiene la decisión e incluso se adoptarán las 
medidas coactivas si el demandado no cumple voluntariamente. 
Para preparar la vía ejecutiva de una sentencia extranjera es necesario este trámite incidental. En tanto que 
se puede reconocer la eficacia de una sentencia extranjera examinando el cumplimiento de los requisitos a 
tal efecto sin necesidad de promover el incidente del exequátur. 
 
Efectos de la invocación del fallo fuera del Estado que lo dicta La doctrina diferencia tres tipos de efectos al 
analizar la invocación de un fallo en un Estado extranjero, a saber: 
a) el efecto probatorio por el cual la decisión hace fe en cuanto a la circunstancia de haberse 
otorgado su fecha, existencia del proceso, comparecientes, etc. 
b) el efecto secundario en el sentido de reconocer, además del efecto que genera por sí misma, que 
produce efectos reflejos derivados de su eficacia imperativa, y 
c) la eficacia imperativa de la decisión como su efecto típico y específico. Esta eficacia imperativa es 
el caso más frecuente que se plantea en torno a las decisiones extranjeras. Se pretende que la 
sentencia dictada en un Estado tenga eficacia en otro y según sea el tipo de sentencia -declarativa, 
constitutiva o de condena- la eficacia, como hemos visto, se presenta de modo distinto, exigiendo 
el exequátur solo para las sentencias de condena. 
Sentencia declarativa: En sí, agota su contenido cuando determina la voluntad de la ley en el caso concreto, 
es decir, esta clase de sentencias no da lugar a la ejecución forzosa como sucede con las de condena. Éstas 
3. Declaración de ejecutividad 
 
4. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
4 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
sentencias son las que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o 
interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida puede ser positiva o negativa: es 
positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando 
afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra 
ellos pretendido por contraparte. La característica fundamental es esta clase de sentencias, reside en que la 
actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Se auto ejecutan por su mero pronunciamiento. 
Sentencia constitutiva: Cuando la sentencia, en vez de reconocer simplemente una situación jurídica 
anterior, crea una situación jurídica nueva, se dice que es constitutiva. Sus efectos se producen desde el día 
en que es pronunciada. Se auto ejecutan por su mero pronunciamiento. 
Sentencia de condena: Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una 
prestación (de dar, hacer,o no hacer). 
Es el tipo de sentencia más corriente, y en ella fijaron primordialmente su atención quienes, en tiempo 
pasado, al concebir la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella 
no existía si no mediaba la efectiva lesión a un derecho. 
Además de declarar la existencia cumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena 
aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean, por ello, a favor del titular del derecho, 
la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. Pueden ser reconocidas y ejecutadas. 
 
El procedimiento de exequátur. Requisitos formales, procesales y sustanciales. 
Partimos de considerar que el exequátur es el permiso para hacer valer en un Estado una sentencia 
dictada por tribunales de otro país. Esta posibilidad se implementa a través del mecanismo que se lleva a 
cabo en el lugar en que el permiso se solicita, en cuyo caso el Estado requerido debe determinar si la 
sentencia puede ser reconocida y ejecutada internamente. 
Dicho procedimiento ha sido reconocido como una expresión de soberanía, porque un demandante que 
intenta ejecutar una sentencia contra la propiedad de un demandado radicado en otro país debe iniciar un 
nuevo procedimiento ante el Estado requerido. 
 
Los recaudos exigidos para el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras. Como regla general, 
las decisiones de los tribunales foráneos son ejecutables de acuerdo con las disposiciones de los tratados 
internacionales que vinculan a Argentina con los Estados requirentes. Plasmar en convenios internacionales 
normas de reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeras implica la puesta en común entre 
los Estados contratantes de una serie de valoraciones de fondo, al resignar estos potestades jurisdiccionales 
para garantizar a los particulares el acceso a una justicia efectiva. 
Ante la ausencia de tratados internacionales que vinculen a nuestro país con otros Estados, corresponde 
aplicar las normas de los Códigos Procesales provinciales o el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
 
 
La dimensión convencional: 
Se integra con las normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, la Convención sobre Eficacia 
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II) y por tratados bilaterales. Con 
relación a los Tratados de Montevideo, diremos que prácticamente han perdido vigor en esta materia ya 
que los países ratificantes están vinculados por la CIDIP y, en el marco del MERCOSUR, por el Protocolo de 
Las Leñas. La Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias se firma en Montevideo, y 
Argentina la aprueba por Ley 22.921. Se aplica a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en 
procesos civiles, comerciales o laborales. También se permite ampliar su ámbito de aplicación a las 
resoluciones que terminen el proceso, a las provenientes de autoridades que ejerzan alguna función 
jurisdiccional y a las sentencias penales que condenen al pago de la indemnización de daños y perjuicios 
derivados del delito (art. 1). 
Con relación a los laudos arbitrales, la propia Convención se encarga de establecer la prevalencia normativa 
de la CIDIP I sobre Arbitraje Comercial Internacional precisando que se acudirá a la CIDIP II solo en lo no 
previsto por aquella. 
La vía de transmisión no surge expresamente del articulado del Convenio, pero siendo el exhorto el medio 
ordinario para la tramitación de la asistencia entre autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte, puede 
optarse por esta vía. Ello, sin perjuicio de la presentación de la sentencia directamente por un particular. En 
III. DIMENSIÓN CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTÓNOMA. RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
5 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
este caso, deberá acompañar a la sentencia, la documentación correspondiente ante la autoridad judicial 
competente en el Estado en el que pretenda obtener la eficacia de la resolución. 
Los recaudos para cumplimentar la solicitud en los instrumentos jurídicos provenientes de las diferentes 
dimensiones normativas del DIPr no difieren mayormente en su categorización. En todos los casos deben 
observarse condicionamientos de carácter formal, procesal y sustancial. 
Los recaudos formales consisten en cumplir formalidades externas para que la decisión sea considerada 
auténtica en el Estado del cual emana. También debe cumplimentarse con la legalización y traducción en su 
caso, tanto de la sentencia como de la documental anexada. Cuando se tramita por exhorto diplomático o 
consular, o por la autoridad central de los EP, se exime de legalización. 
Se deben cumplir requisitos de carácter documental, esto es, acompañar los documentos considerados 
indispensables para el pedido de ejecución. Así, se deberá presentar la copia auténtica de la sentencia, 
todas las piezas necesarias para acreditar que se respetan las garantías del debido proceso, a saber: 
emplazamiento del demandado, posibilidad de defensa del mismo, y constancia de que la sentencia cuya 
eficacia se pretende ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Los requisitos procesales son los relativos a la 
competencia internacional del juez que dicta la sentencia; el cumplimiento de las garantías del debido 
proceso: emplazamiento debido y posibilidad de defensa del demandado; que la sentencia cuya eficacia se 
pretende tenga el carácter de ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada. 
 
En lo referido al control jurisdiccional, esto es, el tema que gira en torno a cuáles son las reglas que deben 
determinar la competencia internacional del juez que dicta el fallo, existen dos momentos en que un 
tribunal debe evaluar la jurisdicción, cuando asume el caso ante sus estrados y cuando se solicita un acto de 
cooperación jurisdiccional internacional, particularmente el reconocimiento de una sentencia extranjera. La 
evaluación adoptada es conforme a las reglas del Juez del Estado requerido, es decir, la ponderación queda 
sujeta a la ley del Estado donde las sentencias deban surtir efectos. 
La garantía del debido proceso es un recaudo de carácter sustancial en tanto es parte del acervo 
constitucional. Las bases del concepto hacen a la regularidad de la notificación y emplazamiento del 
demandado, a los fines de asegurar la debida defensa de las partes. Respecto a la notificación, señalamos 
que la forma del emplazamiento se regula por la ley del Estado en que se realiza. La Convención exige 
además, que la notificación o el emplazamiento se efectúen "de modo sustancialmente equivalente a la 
aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto". 
No puede exigirse la comparecencia del demandado, sino que es necesario comprobar que haya sido 
debidamente citado; si no comparece en tiempo y forma se lo declarará rebelde, en razón que se protege al 
indefenso, pero no al contumaz. 
La debida defensa de las partes se vincula a la comprobación de la posibilidad que estas tienen de ejercer 
sus derechos en cuanto a contestar la demanda, producir pruebas y ejercer todos los actos que engarzan 
con el derecho de defensa conforme a la ley del Estado en que se desarrolla el proceso. 
Debe tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o que tenga el carácter de 
ejecutoriada en el Estado del cual emana. El fallo debe ser ejecutoriado en origen y, siendo así, es también 
ejecutable en el extranjero. La comprobación de que se trata de una sentencia firme se acredita con la 
certificación del tribunal del cual proviene la decisión. Puede adjuntarse también el texto legal por el cual se 
establecen los plazos para interponerrecursos con la constancia de que no han sido interpuestos. 
El recaudo sustancial se encuentra receptado en todos los convenios y Códigos Procesales; la Convención 
adopta la fórmula que se encuentra en la CIDIP II sobre Normas Generales, al establecer que las sentencias 
cuyo reconocimiento se solicita "no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público 
del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución". 
Para oponer la excepción debe tratarse de una circunstancia absolutamente excepcional ya que no puede 
ser invocado de manera infundada. 
Con respecto a la ley aplicable a la tramitación del pedido, siguiendo el principio general de Derecho 
Procesal, corresponde aplicar el Derecho del Estado en que se solicita el cumplimiento (lex fori). 
 
Dimensión institucional: 
El reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales dictados en un Estado diferente de aquel 
en que se solicita su efectividad, constituye un pilar esencial sobre el cual se edifica el MERCOSUR desde 
una doble perspectiva. Por una parte, dotar de eficacia extraterritorial a las decisiones extranjeras es una 
clara señal de confianza para los operadores ya que implica credibilidad recíproca entre los sistemas 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
6 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
jurídicos de los Estados Parte, los que a su vez reflejan la coincidencia existente entre ellos sobre la 
concepción que tienen de justicia. 
En tanto que desde otra óptica, facilitar el reconocimiento de las decisiones obra como contracara de la 
libre circulación de bienes, personas, capitales y servicios en virtud de que esta quinta libertad de carácter 
jurídico funciona correlativamente a las libertades económicas mencionadas, ante virtuales conflictos 
suscitados por el incremento de las relaciones que la asociación regional debiera traer consigo. 
Los operadores económicos y jurídicos comercian y contratan en el entendimiento de que sus 
negociaciones están garantizadas jurídicamente y, por lo tanto, obstaculizar la eficacia de las sentencias y 
laudos arbitrales, en razón de la discontinuidad jurisdiccional inherente a las situaciones jurídicas 
internacionales no condice con la naturaleza de un mercado común y menos con sus objetivos 
 
¿Se cumple en MERCOSUR con la premisa de la cual partimos? 
Protocolo de Las Leñas. La naturaleza y los objetivos del modelo integracionista, marcan las pautas a 
respetar en materia cooperante; Para reconocer y ejecutar sentencias y laudos arbitrales los recaudos 
exigidos debieran flexibilizarse en relación con la rigidez que detenta la dimensión convencional. 
Las normas específicas están contenidas en el Capítulo 5 del Protocolo, dedicando al reconocimiento y 
ejecución de sentencias y de laudos arbitrales siete artículos: 
 El ámbito de aplicación son las sentencias y laudos arbitrales en materia civil, comercial, laboral y 
administrativa, como así también las sentencias dictadas en sede penal en materia de reparación de 
daños y restitución de bienes. 
Condicionamientos establecidos para dotar de eficacia a los decisorios pronunciados en las 
jurisdicciones de los Estados Parte: la vía de transmisión de los exhortos para cumplimentar el auxilio, 
se incorpora la posibilidad de tramitación directa por los jueces en zonas fronterizas, inclusión 
sumamente positiva ya que los tribunales afincados en áreas geográficas cercanas pueden verificar 
directamente y sin necesidad de intermediación alguna los exhortos emanados de sus pares foráneos. 
Se advierte a todas luces que la vía resulta muy expeditiva en tanto agiliza la cooperación. 
 En orden a las condiciones que deben reunir las sentencias para tener eficacia en el territorio 
integrado, el Protocolo reafirma las exigencias requeridas por otros convenios internacionales. La 
enunciación de la trilogía de los recaudos formales, procesales y sustanciales en un todo equivalente a 
la recogida a nivel interno por numerosas legislaciones nacionales y, en el marco convencional, por 
tratados bilaterales y multilaterales. 
 Requisitos formales El control de los requisitos formales de la sentencia extranjera se relaciona con 
dos exigencias; en primer término se establece que los decisorios extranjeros "vengan revestidos de 
las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde 
proceden". En segundo lugar, se regulan las condiciones formales a constatar en el Estado donde la 
decisión se invoca. 
 En tanto que el requisito por el cual se dispone que la sentencia y la documentación adjunta estén 
debidamente traducidas al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento o 
ejecución. Este recaudo merece una acotación especial. Comparando con otras fuentes 
convencionales se advierte que el Protocolo Adicional a la CIDIP sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, al 
establecer los documentos que deben acompañarse, textualmente expresa: "Copia no traducida de las 
resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria". 
 La legislación mercosureña debe responder a una "clara finalidad instrumental". En consecuencia, 
según esta postura, el texto debiera modificarse adoptando recaudos que implican “ventajas de 
formas más simplificadas y económicas en la prestación del auxilio internacional entre países con 
distintas lenguas oficiales". Sin embargo, la comprensión por las partes en su propio idioma es un 
derecho humano y por consiguiente consideramos que el Protocolo de Las Leñas significa un avance 
sobre los convenios que no exigen la traducción oficial de los instrumentos que se acompañan. 
 Requisitos procesales. Su cumplimiento tiende a asegurar, por una parte, el respeto de las garantías 
procesales, esto es: el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes y la regularidad del 
procedimiento seguido en el extranjero y, por la otra, que el pronunciamiento emane de un juez con 
competencia internacional para dictarlo. 
En los Estados Parte del esquema subregional, aparecen los principios que garantizan la democracia y 
la tutela de los derechos fundamentales. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
7 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Respecto al órgano emisor de la sentencia -que se trate de una autoridad con jurisdicción 
internacional- el Protocolo adopta el mismo criterio que la CIDIP III al expresar que las normas a las 
que se sujeta la evaluación de la jurisdicción internacional son las del juez requerido. 
La competencia debe investigarse de acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción internacional 
vigentes en el Estado en el cual la demanda se presenta –lex causae. 
El control jurisdiccional, la solución actual del Protocolo de Las Leñas, de neto tinte territorialista, no se 
compadece con los principios de la integración. Se atenúa a través de la aplicación del Protocolo de 
Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, en los supuestos captados por 
dicho Convenio. 
 Requisitos sustanciales: Las sentencias y laudos arbitrales tendrán eficacia extraterritorial en los 
Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: "que no contraríen manifiestamente los principios 
de orden público del Estado en que solicitan el reconocimiento y/o ejecución" (art. 20, inc. f). 
Se reconoce la existencia de un número de "principios fundamentales" que requieren ser respetados y 
que han encontrado un consenso de carácter universal,a saber: la independencia judicial, el respeto 
de los derechos de la persona humana, el derecho de tener un proceso equitativo, la igualdad ante la 
justicia y la eficacia de los fallos. 
Los países que se asocian en el MERCOSUR tienen grandes ventajas en relación a otros Estados, unidos con 
la finalidad de constituir un mercado común sin que ideológicamente se adviertan diferencias muy 
profundas, aunque esto no implica desconocer idiosincrasias propias. 
En consecuencia, obstaculizar el reconocimiento de las decisiones judiciales dictadas por autoridades 
jurisdiccionales en el espacio integrado, conduce a situaciones claudicantes y a una negación de la voluntad 
integradora que obra como pilar del proceso, poniendo en peligro la continuidad de las relaciones jurídicas. 
 
Dimensión autónoma 
Las normas reguladoras del reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros fueron 
elaboradas por el Equipo Colaborador de la Comisión reformadora, bajo un capítulo específico que la 
Comisión Reformadora entendió que no correspondía incluir en el Libro Sexto, Título 4, del CCyC, los cuales 
forman parte del proyecto de normativa vigente, ubicados en el Capítulo 3: Reconocimiento y Ejecución de 
Sentencias y de Laudos Arbitrales. 
 
¿En qué cuerpo legislativo se encuentran las normas que rigen hoy la materia? 
El CPCyC dedica un capítulo a las sentencias y los fallos arbitrales extranjeros, cuyo reconocimiento y 
ejecución en el territorio nacional queda condicionado al cumplimiento de los siguientes recaudos: 
 El pronunciamiento extranjero debe ser definitivo en el Estado donde fue dictado; 
 La decisión debe ser dictada por un tribunal competente de acuerdo con las previsiones del 
Derecho argentino sobre jurisdicción internacional; 
 La decisión debe resultar de acciones personales o reales sobre bienes muebles; 
 El demandado debe ser citado y se debe garantizar su legítima defensa; 
 La decisión debe ser válida de acuerdo a los requerimientos del Derecho extranjero y debe cumplir 
con los requisitos de autenticidad exigidos por la ley argentina; 
 La decisión no debe ser contraria con los pronunciamientos argentinos actuales ni anteriores; 
 La decisión no debe afectar los principios de orden público internacional argentino. 
Las partes interesadas deben presentar ante un tribunal de primera instancia en Argentina la copia 
legalizada del pronunciamiento y las pruebas que corroboran el cumplimiento de los recaudos señalados. Si 
la ejecución prospera, se seguirá el mismo procedimiento que corresponde para las decisiones adoptadas 
por los tribunales argentinos. 
Los requisitos exigidos para el reconocimiento de documentos extranjeros, pueden clasificarse según su 
carácter en formales (legalización, autenticación y eventual traducción), procesales y sustanciales 
(ausencia de contradicción con el orden público del Estado en el cual se pretenden hacer valer. 
 
Recepción Jurisprudencial: 
P.C.G. solicitó se conceda el exequátur a la sentencia de divorcio y tenencia dictada por el tribunal 
competente del Estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, y a tales efectos acompañó, 
solicitando se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de 
las Personas y se convalide la tenencia de los tres hijos del presentante a su favor. El tribunal de grado dictó 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
8 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
sentencia en la que halló reunidos los recaudos del art. 517, CPCCN, y ordenó la inscripción de la sentencia 
de disolución del matrimonio celebrado en esta ciudad el 19/11/1999, entre P.C.G. y S.M.H., dictada el 
14/10/2009 por la Corte Superior Nº 2 del Condado de Tippecanoe, Estado de Indiana, Estados Unidos de 
Norteamérica. La ex cónyuge H apeló la sentencia atento que no había incluido la cuestión de la tenencia 
asignada al padre de los menores. 
La Cámara confirma la resolución de primera instancia. Señala el tribunal: sabido es que el trámite 
preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser 
definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquella la misma eficacia que revisten las 
sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de 
conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo 
respecto solo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus 
efectos ejecutivos. Los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517, CPCCN, 
todos los cuales de algún modo permiten advertir que a lo que se apunta a través de este juicio es a 
convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación que quedará 
reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó. El objetivo del exequátur es examinar 
el pronunciamiento extranjero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos 
ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres puntos: 
autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe 
hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o 
diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer 
menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la 
rogatoria; el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas 
de orden público internacional del país. Los requisitos procesales exigidos tienen por finalidad asegurar la 
tutela judicial efectiva de las partes y especialmente del demandado, asegurando que el juez que dictó el 
fallo sea internacionalmente competente, que el demandado haya sido debidamente citado y notificado, 
que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen y que 
no genere inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer 
Estado que pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el 
reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por 
un juez internacionalmente competente. 
Ampliar en: http://fallos.diprargentina.com/2011/06/g-p-c-c-h-s-m.html 
 
 
 
 
 
 
 
El tráfico regular externo puede subsistir en la medida en que sea captado por el Derecho; se torna 
imprescindible contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales, aunque 
a falta de estas reglas se intenta regular la problemática brindando pautas al juez nacional para que 
considere a la cooperación jurisdiccional internacional como un deber. 
Las relaciones jurídicas con elementos extranjeros podrán desenvolverse y solucionarse con mayor fluidez 
bajo la normativa convencional e institucional que bajo la sola existencia de la regulación de la cooperación 
jurisdiccional internacional a nivel interno. Justamente, entre las notas características de la comunidad 
internacional contemporánea se destaca la expansión del fenómeno del auxilio en todos los órdenes. La 
elaboración de convenios internacionales facilita la asistencia en la práctica jurisdiccional al evitar traslados 
y disminuirse las costas y gastos, creándose lazos entre los países. 
 
 
 
Concepto: Es la ejecución de un acto procesal por un órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el 
cual se sigue el proceso. Su existencia se justifica en la necesidad de larealización de tal acto en una 
circunscripción territorial ajena a la del Estado en que tramita el litigio o la situación judicial. 
La hipótesis fáctica que da lugar a la cooperación jurídica internacional ocurre cuando el juez de un Estado, 
con motivo de un proceso que tiene lugar ante su jurisdicción, se ve precisado a solicitar la colaboración del 
COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL 
I. COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL 
1. Concepto y objeto de la cooperación. Fundamentos 
 
http://fallos.diprargentina.com/2011/06/g-p-c-c-h-s-m.html
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
9 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
juez de otro Estado, a fin de que lleve a cabo determinados actos procedimentales que, una vez cumplidos, 
pasarán a integrar aquel. 
 
Objeto: La cooperación jurídica internacional (CJI) nace ante la necesidad imperiosa de fomentar que los 
Estados trabajen juntos en la solución del caso común que los vincula. 
Actualmente el Código impone al juez argentino el deber de considerar la cooperación jurisdiccional 
internacional. Su regulación institucional y convencional cubre el espacio vacío que adolecía la regulación 
autónoma, coordinando los niveles de regulación bajo un mismo principio. 
El auxilio judicial internacional, fórmula que empleamos como sinónimo de Cooperación Judicial 
Internacional (CJI) o de asistencia jurisdiccional internacional, pertenece al ámbito del DIPr y, en particular, 
al Derecho Procesal Civil Internacional, entendido este como la regulación atributiva de eficacia de 
determinados actos del proceso extranjero. 
La cooperación comprende el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la 
judicatura de un Estado y el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pronunciadas 
por jueces de un Estado extranjero. 
También pueden intervenir organismos administrativos. Esto motiva que parte de la doctrina prefiera 
hablar de auxilio jurídico internacional. 
El Estado por sí mismo no puede asegurar una tutela judicial internacionalmente eficaz de los derechos más 
allá de sus fronteras. 
Al ser significativa la actitud del Estado frente a la cooperación, el Estado debe ofrecer cooperación o, mejor 
dicho, establecer condiciones unilaterales razonables de cooperación. Esta posición es así sin perjuicio de 
contar con instrumentos idóneos para instalar la asistencia a nivel internacional. 
Va de suyo que el recurso a los tratados se justifica por sí mismo. Presenta innumerables ventajas frente a 
la cooperación espontánea que se plantea cuando los países actúan solo desde la dimensión autónoma. 
Enrolados en la posición que considera que el auxilio jurisdiccional es un requisito indispensable para lograr 
la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes en un escenario internacional caracterizado por la 
discontinuidad legal, se entiende que el nuevo Código establezca en el art. 2611 CCyC que: “Sin perjuicio de 
las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia 
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.” 
Teniendo en cuenta que, se trata de toda actividad procesal realizada por un juez de un estado al servicio 
de un proceso incoado o a incoarse en otro estado, su importancia deriva de tratar de evitar fronteras 
jurídicas, para que los países puedan relacionarse y para que los individuos puedan gozar en todos los 
países de acceso a la justicia y de reconocimiento de sentencia. 
 
Fundamento: La cooperación anteriormente se llevaba a cabo por reciprocidad entre los Estados, uno 
colaboraba con otro Estado para que este colabore a su vez. Ahora dentro del ámbito del Mercosur con el 
Protocolo de Las Leñas, la cooperación se torna una especie de deber por eso, el juez al que se le ha 
solicitado auxilio y no lo presta, debe especificar los motivos de su negativa. 
¿Cuál es el derecho que se aplica a la cooperación? La regla es que se aplique la lex fori o sea la ley procesal 
del requirente para cuestiones de legitimación activa y pasiva; solicitud, pedido y valoración de pruebas y 
todo otro procedimiento especial para llevar a cabo una prueba por no estar reglado ese medio de prueba 
en el país requerido. 
El DIPr nace para regular situaciones jurídicas que se extienden en el espacio y se vinculan con diferentes 
Derechos. En tales casos, a pesar de la unidad fáctica del supuesto, subsiste la fragmentación jurisdiccional 
ya que cada Estado conserva dentro de su territorio soberanía plena para decidir cómo actuar en relación a 
la situación jurídica concreta. Ante la necesidad imperiosa de fomentar que los Estados trabajen juntos en la 
solución del caso común que los vincula, se desarrolla entre las naciones el instituto de la cooperación 
jurisdiccional internacional. 
El CCyC establece en el art 2611 sobre cooperación internacional y el artículo 2612 referido a la asistencia 
procesal internacional 
La novedosa incorporación de esta norma en el Código resulta muy útil ya que brinda una pauta esencial al 
juez argentino para considerar la cooperación jurisdiccional internacional como un deber, en respuesta al 
contexto actual del mundo. Asimismo, al estar expresamente regulada en el marco institucional y 
convencional, aunque no aún con el alcance deseado, vino a cubrir el vacío que adolecía la regulación 
autónoma en el terreno de la cooperación jurisdiccional internacional, coordinando los niveles de 
regulación bajo un mismo principio. 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
10 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
El artículo 2612 CCyC, trata la Asistencia Procesal Internacional, diciendo que: “Sin perjuicio de las 
obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades 
extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están 
facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto 
se respeten las garantías del debido proceso. 
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades 
jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público 
del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes 
argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia 
requerida”. 
Cuando los tribunales nacionales sean requeridos para cooperar en asuntos de mero trámite y probatorios 
deberán brindar auxilio de manera inmediata y gratuita, dejando a salvo los gastos que genere el 
diligenciamiento del pedido. 
El Código establece dos directrices fundamentales: 
a) Impulso procesal de oficio: Cuando la norma menciona que los exhortos deben tramitarse de oficio y sin 
demora, hace referencia a que una vez que el juez exhortado recibe el pedido de cooperación, no necesita 
impulso de las partes para llevar a cabo todas las diligencias tendientes a la ejecución de la medida 
solicitada. Ello, sin perjuicio que se designe una persona encargada del diligenciamiento, lo cual no debe 
confundirse con que exista necesidad de impulso de parte, sino que tal designación se realiza 
eventualmente para que exista comunicación más fluida con el juez exhortado. 
b) Gratuidad: El acto de la cooperación es, en líneas generales, gratuito. Sin embargo, puede ocurrir que no 
existagratuidad en los gastos que demande la ejecución de la medida de cooperación, por ejemplo, si se 
solicita cooperación en una medida probatoria, la cooperación es gratuita; pero la ejecución de la prueba 
genera costos que deben ser cubiertos por el exhortante. 
 
 
 
La Cooperación Jurídica Internacional admite diferentes niveles en razón de la extensión o profundidad del 
acto que se solicita. Según sea el grado de cooperación peticionado, serán los recaudos que deben 
observarse para su cumplimiento. 
a) La cooperación de primer grado. Comprende los pedidos para cumplir providencias de mero trámite, que 
son aquellas que no deciden la cuestión controvertida sino que impulsan el proceso a través de citaciones, 
intimaciones, emplazamientos, notificaciones, rendición de prueba y otras semejantes. Desde el punto de 
vista cuantitativo son las más importantes, siendo que en el Derecho Comparado abarcan el mayor 
porcentaje de la cooperación judicial. 
La concepción general en materia de Cooperación Jurídica Internacional admite la realización de actos de 
cooperación de primer grado sin un control riguroso de competencia, en virtud de la escasa entidad de los 
mismos y la no generación de efectos perjudiciales para terceros. Los actos procesales más frecuentes son: 
la notificación de documentos y la obtención de pruebas en el extranjero. 
b) La cooperación de segundo grado: Las medidas provisionales y cautelares son internacionales cuando, 
adoptadas por el juez de un Estado, están destinadas a ser cumplidas en otro. Dado el tiempo que suelen 
insumir los procesos, se intenta prevenir el riesgo de una alteración que impida el cumplimiento del fallo 
dictado en el juicio principal. A través de estas medidas se evita la frustración del derecho de quien acciona 
y, a modo de un anticipo de la garantía jurisdiccional, se asegura que el pronunciamiento será cumplido. La 
traba de medidas cautelares en el extranjero es, quizás, el aspecto más difícil de la CJl, por cuanto supone el 
ejercicio de medidas de coerción sobre las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la 
controversia de fondo, todo ello con una potencialidad generadora de perjuicios respecto de quién padece 
la medida y de terceros. Estas medidas se caracterizan por ser: 
a. Provisionales: El auto o proveído del tribunal que dispone una medida cautelar no causa estado, 
por lo que puede solicitarse el cambio, sustitución o levantamiento, siempre que hayan sido 
modificadas las circunstancias que las fundamentaron en su origen. 
b. Inaudita parte: Se decretan sin noticia a la contraria, la cual es notificada luego de la efectivización 
de la medida. 
2. Asistencia Procesal Internacional 
 
3. niveles o grados de cooperación jurisdiccional internacional 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
11 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
c. Accesorias: No tienen un fin en sí mismas, sino que se disponen para asegurar los intereses 
discutidos en otro proceso ordinario o ejecutivo. 
En el ámbito del Derecho Internacional, las medidas cautelares pueden dividirse en tres categorías 
a) Medidas tendientes a asegurar bienes: son las que tienden a asegurar la ejecución forzada o bien a 
mantener un status qua, y comprenden el embargo preventivo, el secuestro, la inhibición general 
de bienes, la prohibición de innovar. 
b) Medidas tendientes a asegurar pruebas: comprenden la recepción de prueba anticipada. 
c) Medidas tendientes a asegurar personas: tienen por finalidad la guarda provisional de ellas o la 
satisfacción de sus necesidades urgentes. Esta categoría comprende medidas tales como la 
custodia, la tenencia, los alimentos, etcétera. Su cumplimiento está sujeto a las reglas que la 
dimensión institucional y convencional establecen y en subsidio de éstas, a las normas que 
integran la dimensión autónoma. 
 
 
 
 
 
 
 
En el ámbito procesal la notificación es un acto formal destinado a comunicar a las partes o a cualquier otra 
persona a la que se dirija, una resolución judicial, una actuación relacionada con el proceso o un documento 
determinado. Este elemento es básico para el desarrollo de un proceso con las debidas garantías. Se vincula 
directamente con el principio de tutela judicial efectiva y es esencial determinar el Derecho que rige la 
notificación en el proceso. En los actos de comunicación del tribunal con las partes o con terceros, la regla 
general es la misma, rige la ley del Estado en que se lleva a cabo el proceso; pero teniendo en cuenta las 
eventuales restricciones o condiciones fijadas por la ley del Estado en que se efectúa. A los fines de 
garantizar los derechos de defensa es importante que los actos de comunicación transmitidos al extranjero 
y desde el extranjero se redacten o traduzcan al idioma del Estado de destino. De otro modo, no puede 
asegurarse que el acto se lleve a cabo de forma adecuada. Así se exige en las normas que integran las 
diversas dimensiones jurídicas de DIPr, hallando total sustento en el respeto a la garantía de los derechos 
de defensa de los destinatarios, objetivo que se logra asegurando el conocimiento efectivo de la persona a 
la que se dirige. 
 
 
 
Las reglas sobre las pruebas determinan la información que debe reunir el juez que entiende en una causa 
para resolver el litigio y cómo recogerá tal información. La recepción de prueba en el extranjero así como la 
asistencia que nuestros tribunales brindan a petición de autoridades extranjeras, integra la cooperación de 
primer grado quedando el procedimiento probatorio sujeto a la lex fori processi. Por lo tanto, en la hipótesis 
en que el litigio sea incoado ante los jueces nacionales, todo cuanto se refiere a la ordenación de las 
actividades procesales del juez y de las partes en materia de prueba, se deberá efectuar conforme al 
Derecho nacional. 
La dificultad se plantea cuando el proceso probatorio exige alguna actividad extraterritorial, como puede 
ser que los testigos a quienes debe interrogar el tribunal residan en el extranjero; los documentos que hay 
que presentar como prueba estén en otro país o sea preciso realizar un reconocimiento judicial; o un 
dictamen pericial fuera de fronteras nacionales. 
 
¿Cuál es la parte decisoria o sustancial en la prueba? La parte decisoria es toda la cuestión vinculada a la 
admisibilidad y valoración de la prueba. Esto es así porque las cuestiones de admisibilidad y valoración se 
vinculan estrechamente con la parte decisoria del juicio. El tema es saber si determinados medios de 
prueba pueden o no ingresar al proceso. Admitir una prueba de ADN, suministrar el suero de la verdad, 
grabaciones telefónicas, videos, wattsapp, son pruebas admitidas en algunos países; pero no así en otros. 
Puede entenderse que la admisión o no de una prueba determinada integre la faz sustancial. 
En cuanto a la valoración el problema que se plantea es similar, pues generalmente los sistemas de 
valoración de la prueba se combinan, y como ejemplo tenemos la sana crítica racional, la libre convicción 
II. COOPERACIÓN DE MERO TRÁMITE Y PROBATORIA 
1. Notificaciones de actos judiciales en el extranjero 
 
2. Recepción y obtención de pruebas en el extranjero 
 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
12 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
del magistrado, el sistema de valoración legal rígida, entre otros. La cuestión de la valoración de la prueba 
es entonces una temática engarzada en los aspectos sustanciales del proceso. 
¿Cuáles la parte procedimental de la prueba? Cabe aseverar que la faz procedimental de la prueba es la 
que atañe a los plazos que deben cumplirse, a la oportunidad de presentar la prueba, si debe o no ser 
acompañada a la demanda, los términos probatorios, etc. 
En el caso de las pruebas y su calificación -formas decisorias o formas ordenatorias- habrá que ponderar su 
categorización, en determinadas ocasiones, frente al caso concreto. 
 
 
 
En el ámbito interamericano, hay una convención que regula al respecto (CIDIP II); en el ámbito del 
Mercosur hay dos instrumentos (Protocolo de las Leñas y de Ouro Preto). 
La Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II, 1979) 
regula la forma en que las autoridades de los estados partes se prestan colaboración recíproca para la 
obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno. 
Contenido de la información: El art. 2 de la Convención establece que con arreglo a las disposiciones de esta 
convención, las autoridades de cada uno de los estados partes proporcionaran a las autoridades de los 
demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance 
legal de su derecho. 
Se prestará por cualquiera de los medios idóneos de pruebas previstas, tanto por la ley del Estado 
requerido como por el Estado requirente. Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta 
convención, entre otros los siguientes: a) la prueba documental, consistente en copias certificadas de textos 
legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales; b) la prueba pericial, consistente en 
dictámenes de abogados o expertos en la materia; c) los informes del Estado requerido sobre el texto, 
vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. 
Esta enumeración no es taxativa. El pedido de informes se hace por medio de la Autoridad central. La 
autoridad es la encargada de formular y responder solicitudes. 
Las solicitudes a que se refiere la Convención deberán contener lo siguiente: 
a) autoridad de la que provienen y la naturaleza del asunto; 
b) indicación precisa de los elementos probatorios que solicitan; 
c) determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación del sentido y 
alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida 
comprensión. 
La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme lo solicitado y en 
la forma más completa posible. Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o 
redactados en el idioma del Estado requirente. 
 
 
 
Frente a los modelos americanos clásicos, Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 
1889 y 1940, artículos 11 y 13 respectivamente y Código de Bustamante de La Habana de 1928, art. 391, 
que someten el procedimiento a seguir en el cumplimiento de los exhortos a la “lex fori” del país requerido, 
las regulaciones más recientes, sin perjuicio de mantener como principio dicho criterio, admiten que a 
solicitud del tribunal rogante se observen procedimientos especiales a condición que no resulten 
inconciliables con el orden público internacional del Estado exhortado. Solución que atiende 
adecuadamente la verdadera índole de la actividad cooperacional, destinada a tener trascendencia en el 
Estado rogante y a cuyos efectos puede resultar necesario observar en su tramitación formas procesales 
propias del Derecho requirente, es acogida por el actual Derecho de cooperación internacional. 
La tramitación del exhorto puede ser: 
Extra jurisdiccional: el trámite se efectiviza a través de agentes diplomáticos o cónsules, o bien por las 
propias partes interesadas. 
Jurisdiccional: se presta mediante funcionarios judiciales u organismos administrativos, como son las 
autoridades centrales designadas por los Estados. 
Ahora bien, salvo que exista un Acuerdo especial entre los Estados, la petición debe realizarse en el idioma 
del Estado requerido o debe traducirse al mismo. 
 
3. Información del Derecho extranjero. 
 
 
4. Diligenciamiento: a) la modalidad extrajurisdiccional; b) la modalidad jurisdiccional 
 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
13 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
El instrumento por el cual se realiza la cooperación, el exhorto, debe proceder de una autoridad judicial 
propiamente dicha, o de un organismo administrativo de carácter jurisdiccional cuyos pronunciamientos 
queden sujetos a control judicial suficiente para impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente 
discrecional sustraído a toda revisión ulterior. No obstante ello, cuando el exhorto emana del tribunal de un 
Estado con el que el Estado del juez exhortado mantiene relaciones diplomáticas, es suficiente 
cumplimentar lo dispuesto por los acuerdos diplomáticos que refieren condiciones sencillas a los fines de 
cumplimentar la rogatoria, salvo que lo solicitado atente contra el orden público. 
La necesidad del auxilio judicial internacional se fundamenta en el hecho de que la jurisdicción del juez se 
circunscribe a su territorio y no puede ejercerla más allá, en consecuencia cuando es necesario practicar un 
acto procesal en algún lugar diverso de su territorio, es forzoso acudir a la autoridad judicial competente en 
el Estado en el cual debe realizarse, solicitando a las autoridades jurisdiccionales correspondientes su 
cooperación. Los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias, son el instrumento por medio del cual se 
vehiculiza o efectiviza el auxilio judicial internacional. 
El auxilio jurisdiccional comprende, en definitiva, actividades de naturaleza procesal llevadas a cabo en un 
procedimiento judicial o administrativo tramitado o a ventilarse ante un Estado extranjero, de modo que 
incluye la información del Derecho extranjero, los actos de mero trámite como las intimaciones, citaciones, 
el diligenciamiento de pruebas por solicitud de autoridades extranjeras, la traba de medidas cautelares y el 
reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. 
Los requisitos que deben contener dichos instrumentos pueden provenir de fuentes diferentes 
(convencional, institucional o autónoma) y si bien varían de acuerdo al objeto de la cooperación, en líneas 
generales todos los exhortos deben cumplimentar tres grupos de requisitos: 
a. Formales: Aseguran la autenticidad, comprensión y correcta aplicación de las medidas. Como ejemplo 
de los requisitos formales pueden mencionarse las legalizaciones y las traducciones de los documentos 
redactados en otro idioma. 
b. Procesales: Aseguran las garantías del debido proceso y la mejor protección de los intereses del 
afectado. V.gr., el ofrecimiento de contracautela en los casos de solicitud de medidas cautelares. 
c. Sustanciales: Aseguran el respeto a los valores inderogables del Estado requerido, por lo que este 
grupo de requisitos se relaciona con la necesidad de comprobar que el exhorto y la medida a través de 
él solicitada, no vulneran el orden público 
 
 
 
Vía particular: es la más rápida. Se retira el exhorto del tribunal rogante y se lleva a cabo la legalización (la 
última firma será la del cónsul del estado exhortado en el país exhortante); se envía a la persona encargada 
(profesional o corresponsal) en el país requerido, y ésta, después de completar la legalización (cancillería de 
su país corroborará la autenticidad de la firma del Cónsul del Estado exhortante), lo presentará 
directamente en el tribunal rogado, pidiendo su cumplimiento. Es necesario tener un corresponsal en el 
Estado requerido por ello es oneroso. 
Vía Consular Diplomática: supone la utilizaciónde embajadas y consulados que tramitarán los exhortos, es 
la vía más tradicional, pero va dejándose de lado por el sistema de autoridad. 
Vía judicial: Consiste en la comunicación directa entre el Poder Judicial del Estado requirente y el del 
rogado, y normalmente, excepto la comunicación entre jueces de zonas fronterizas, se lleva a cabo entre los 
tribunales superiores de cada Estado. En esta vía, el juez rogante envía el exhorto a la cabeza de su Poder 
Judicial, que lo remitirá a su vez a la autoridad superior del Poder Judicial rogado para que ésta adopte las 
medidas pertinentes para su diligenciamiento. En el ámbito subrregional no es frecuente el empleo de esta 
modalidad consagrada por diversas normas convencionales y de fuente nacional, pues usualmente los 
tribunales recurren a las vías de autoridad central, diplomática, consular o particular, evitándose de este 
modo la carga del diligenciamiento del exhorto. 
Vía autoridad Central: el Estado crea un organismo técnico administrativo encargado de la transmisión, 
envió y recepción de exhortos, posibilitan una ágil comunicación entre los tribunales rogante y rogado, 
eliminando encadenamientos burocráticos propios de la vía diplomática. Esta vía se encuentra exenta de 
legalización, dado el carácter oficial de la modalidad. 
 
 
5. El exhorto: requisitos formales, procesales y sustanciales 
 
6. Las vías para la transmisión de exhortos 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
14 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
 
 
 
El hecho de cumplir un exhorto no implica el reconocimiento de la competencia del exhortante ni 
compromiso alguno para el futuro (para el Estado y el Juez rogado) de reconocer la validez o ejecutar la 
sentencia que se dicta en el proceso extranjero. 
 
 
 
 
 
 
 
El cumplimiento de una medida cautelar por un tribunal dispuesta por un juez extranjero, supone para el 
tribunal cooperador un altísimo grado de compromiso, pues la medida afecta el orden público local, ya que 
puede significar la imposibilidad de disponer de un bien de alguna persona. Este nivel de cooperación 
aumenta las exigencias en materia de requisitos. Se requiere que el juez requirente tenga competencia 
internacional. 
Las medidas cautelares, que son providencias cuya finalidad es prevenir el daño derivado del retardo de una 
decisión jurisdiccional definitiva asegurando la eficacia de la misma, abarcan todas aquellas medidas 
dispuestas por los tribunales. 
 
MEDIDAS CAUTELARES 
Con relación a las medidas provisionales y cautelares, el DIPr del CCyC establece que los tribunales 
argentinos tienen competencia para ordenar medidas accesorias (cautelares y provisionales) a un proceso 
principal, en el marco de la cooperación internacional, ya sea para exhortar su cumplimiento al juez del 
Estado donde se encuentran las personas o bienes objeto de la medida; en cumplimiento de un 
requerimiento foráneo del juez que interviene en el fondo del asunto; o para asegurar los derechos de las 
partes cuando la sentencia condenatoria extranjera deba ser reconocida o ejecutada en nuestro territorio. 
Son medidas que se adoptan antes del pronunciamiento sobre el fondo, es decir, son instrumentales por 
cuanto no tienen un fin en sí mismas; sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual 
dependen, siendo el propósito de la habilitación de competencia preservar derechos que constituyen el 
objeto de la acción principal. Tienen lugar porque el bien sobre el que recaen o la persona que es objeto de 
la medida están en un Estado distinto de aquel en que tramita el expediente; en consecuencia se necesita 
de un exhorto que libra el juez que decreta la medida al juez de otro Estado para que la efectivice. 
El Código regula tres supuestos (Art 2602) en los cuales los jueces argentinos son competentes en la esfera 
internacional para disponer medidas provisionales o cautelares. El primer caso se presenta cuando 
entienden en el proceso principal, sin perjuicio que los bienes o las personas no se encuentren en la 
República. En esta hipótesis el juez nacional tiene asignada la competencia internacional para entender en 
la situación jurídica planteada, pero las medidas provisionales o cautelares que debe disponer recaen sobre 
personas o bienes que se encuentran fuera de su jurisdicción. Por lo tanto, debe recurrir al auxilio judicial 
de los jueces del Estado donde dichas personas o bienes se localizan, a fin de hacer efectivas las medidas. 
El segundo caso plantea la situación inversa a la anterior. El juez nacional es requerido por un juez 
extranjero que entiende en el fondo del asunto, para que se efectivicen en el país las medidas provisionales 
o cautelares allí dispuestas, por encontrarse -cierta o presumiblemente- en nuestro territorio los bienes o 
personas objeto de las respectivas medidas. 
En el tercer caso contemplado por la norma, el juez argentino tiene facultades para disponer medidas 
provisionales o cautelares siempre que la sentencia dictada por un juez extranjero deba ser reconocida o 
ejecutada en Agentina a los fines de asegurar los derechos de los nacionales afectados por el requerimiento 
foráneo. El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de 
reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal. 
 
 
 
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o 
cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por 
7. Autonomía del acto cooperativo 
 
III. COOPERACIÓN CAUTELAR INTERNACIONAL 
1. Fundamentos. Requisitos 
 
2. Las vías de trasmisión de la solicitud de cooperación cautelar 
 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
15 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central 
del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la 
Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y 
distribuir exhortos o cartas rogatorias. 
 
 
 
 
Las convenciones de DIPr vigentes en la República sobre CJI, pueden distinguirse según: 1. El ámbito en que 
se originan y 2. El ámbito material que se regula. 
 
1. El ámbito en que se originan. 
Dimensión convencional: En 1889 se elabora el primer Tratado de Derecho Procesal Internacional de 
Montevideo (TMDPc- sall), el que es revisado en 1940. 
Las CIDIP y la Conferencia de La Haya han sido proficuas en tratados de cooperación jurisdiccional 
internacional, muchos de los cuales Argentina ha ratificado. 
Dimensión institucional: ¿Por qué el legislador mercosureño elabora instrumentos jurídicos sobre temas 
que ya habían sido objeto de regulación normativa en el marco convencional? Sucede que el entramado 
convencional vinculaba tan solo a tres de los entonces cuatro Estados que integran el MERCOSUR. Brasil se 
mostraba renuente a comprometerse mediante convenios internacionales, aunque ratificó el Código de 
DIPr o Código de Bustamante (La Habana, 1928) con reservas. Subrayamos esta actitud, pues a su influjo el 
legislador mercosureño decide elaborar instrumentos cooperantes que obliguen a los Estados Parte en el 
área de la asistencia. Actualmente, merced a la modificación de la política de Brasil, se advierte que los 
cuatro países fundantes del esquema seencuentran entrelazados por un importante número de acuerdos. 
La primera manifestación concreta de la política legislativa asumida en el seno del bloque, en el ámbito de 
la Cooperación Jurisdiccional Internacional, es la aprobación del Protocolo de Las Leñas. Nace de este modo 
la dimensión institucional de DIpr del MERCOSUR, denominada así porque el Derecho emana de una 
organización con personalidad jurídica de Derecho Internacional que aspira a la conformación de un 
mercado común entre un grupo determinado de Estados. 
 
2. De acuerdo al ámbito material de regulación 
Dimensión convencional: Los tópicos sobre los que se han elaborado convenios son: legalización, poderes 
de abogados para ser utilizados en el extranjero, recepción de pruebas, prueba e información de Derecho 
extranjero, intercambio de información legal, asistencia legal, medidas preventivas, reconocimiento y 
ejecución de sentencias, cartas rogatorias y jurisdicción internacional, entre otros. En el ámbito 
sudamericano, ambos Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (1889 y 1940) receptan 
normas de auxilio jurídico internacional. 
Las Conferencias lnteramericanas Especializadas sobre DIPr (CIDIP) se han ocupado intensamente de este 
sector habiéndose signado en el marco continental las siguientes convenciones: Convención sobre Exhortos 
o Cartas Rogatorias (CIDIP I) y su Protocolo Adicional (CIDIP II). Convención sobre Recepción de Pruebas en 
el Extranjero (CIDIP I) y su Protocolo Adicional (CIDIP III). Convención sobre Prueba e Información acerca del 
Derecho Extranjero (CIDIP II). Convención sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP II). Convención 
sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II). 
La Conferencia de La Haya trabaja en la temática plasmando su labor en convenciones que abarcan los 
diversos grados de la asistencia. Argentina ratificó varias convenciones; además se contabilizan dentro de la 
dimensión convencional argentina numerosos convenios bilaterales sobre este ámbito material que 
vinculan a la Argentina con Brasil, Bolivia, Chile, Para-guay, Perú y Uruguay. 
 
Dimensión institucional: Desde el inicio de las actividades, la Reunión de Ministros de Justicia demostró 
preferencia por temas procesales, tanto por la importancia que concitan en un proceso de integración 
como por la dinámica que los caracteriza. Además, el hecho de que la integración haya mostrado desde su 
primera instancia que el motor es económico-comercial, impulsó al legislador mercosureño a canalizar su 
preocupación en la creación de herramientas que otorguen previsibilidad al sector empresarial en tanto 
contrata y comercia. En el MERCOSUR, la cooperación jurídica internacional queda captada principalmente 
por los siguientes instrumentos normativos: El Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en 
IV. DIMENSIÓN CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTÓNOMA. RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL 
 Fabián Alejandro Serrano - Miguel Funes Tymkiw - Sebastián Chamorro 
16 
 
Unidad 6 
 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
Materia Civil, Comercial Laboral y Administrativa, Las Leñas, 1992; MERCOSUR/CMC/Dec. Nº 5/92. El 
Protocolo de Medidas Cautelares, O uro Preto, 1994, entre otros. 
Vigente entre los cuatro Estados Partes fundantes del proceso. Los representantes gubernamentales 
acreditados ante los órganos decisorios se plantearon la necesidad de armonizar la temática de la 
cooperación en relación con los siguientes objetivos: elaborar los instrumentos normativos aptos para 
facilitar la ayuda, y dotar de eficacia operativa a tales instrumentos que no podían quedar en meras 
expresiones declarativas. En el ámbito de la cooperación jurídica internacional del MERCOSUR, se 
aprobaron además de los enunciados otros instrumentos, tales como: el Protocolo de Asistencia Jurídica 
Mutua en Asuntos Penales y los dos Acuerdos sobre Extradición: el primero entre los EP del Mercosur-
CMC/Dec. Nº 14/98-y el segundo entre estos, Bolivia y Chile -CMC/Dec. Nº 15/98-. 
 
Dimensión autónoma: El CPCCN contiene en su regulación los recaudos que deben observarse a la hora de 
solicitar el auxilio jurisdiccional internacional de primer grado. En los arts. 5 y 6 del Código adjetivo se 
contemplan las reglas generales y especiales de competencia de los tribunales nacionales argentinos. La 
materia civil y comercial comprende las acciones personales, las acciones reales sobre bienes muebles e 
inmuebles, las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, las acciones que versen sobre 
rendición de cuentas, las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, las acciones de 
separación personal, divorcio vincular, de nulidad de matrimonio y las acciones referidas a los efectos del 
matrimonio, los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, la 
protocolización de testamentos, las acciones derivadas de las relaciones societarias y las pretensiones por 
cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, entre otras. 
Este ordenamiento procesal se aplica con carácter subsidiario a otras ramas jurídicas que, si bien gozan de 
una legislación adjetiva autónoma, establecen expresamente su aplicación en todo lo no previsto y en tanto 
no resulte incompatible. 
¿Quiénes pueden peticionar Cooperación Jurisdiccional Internacional? La petición debe ser efectuada por 
autoridades judiciales extranjeras. Así lo establece el art. 132 del CPCCN a diferencia de otros instrumentos; 
v.gr., la CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que se refiere a "órganos jurisdiccionales". 
Sujetos legitimados para intervenir en el diligenciamiento. Dado el silencio que mantiene el CPCCN en este 
punto, hay que bucear en la práctica judicial para encontrar una respuesta. El pedido de asistencia de un 
juez extranjero a las autoridades nacionales se efectúa a través de la intervención del Ministerio de 
Relaciones Exteriores que remite el exhorto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; este, a su vez, 
envía la petición al tribunal con competencia interna para intervenir. 
Traducción con relación al idioma, la regulación nacional establece: Todo documento que se presente en 
idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del 
Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de Tierra del 
Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al 
idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el 
documento (Ley Nº 20.305, B.O. 3/5/73, art. 6). 
 
La firma extendida en el documento traducido está sujeta a la legalización que realiza el Colegio de 
Traductores Públicos, legalización que solo acredita la autenticidad de la firma e inscripción en el Registro 
de Traductores Públicos, pero que no juzga sobre el texto ni la forma del documento (art. 10 inc. d). En 
efecto, la necesidad de la traducción se erige como una garantía esencial cuando se trata de resguardar el 
Derecho constitucional de defensa en juicio que ampara a ambas partes del pro- ceso, así como también es 
un requisito ineludible para que el juez interviniente en el proceso pueda meritar la prueba en aras de una 
debida valoración. 
Posibilidad de denegar el cumplimiento ¿Se puede denegar el cumplimiento de un acto de cooperación de 
primer grado? en la asistencia de primer grado se prioriza la cooperación por encima de cuestiones 
soberanas o defensa de intereses nacionales que son muy respetados en otros grados del auxilio. Sin 
embargo, también en este nivel se reconocen casos en que es posible denegar el cumplimiento de la 
petición emanada de

Continuar navegando