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11 Ineficacia_Actos_Juridicos (clase)

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Laura Fernández Hoet 
 DERECHO PRIVADO 
 
 INEFICACIA de los ACTOS JURIDICOS 
 
El nuevo Código distingue por un lado la ineficacia por nulidad y por otro lado la ineficacia por inoponibilidad. 
La ineficacia refiere a algo más amplio, comprensivo de distintas situaciones en las que los actos no tienen 
valor; que por cualquier razón no produce efectos. 
La nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa 
originaria, existente en el momento de su celebración. 
Por su parte la inoponibilidad es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico en 
consideración a determinados supuestos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia 
entre las partes, y en algunos casos respecto de terceros. 
En cuanto a la clasificación, vemos en el artículo 386, sostiene la nulidad absoluta y la nulidad relativa; 
quedando eliminada la doble categoría de actos nulos y anulables. 
Nulidad absoluta: procede cuando el interés vulnerado es el interés general, o sea el orden público, la moral y 
las buenas costumbres. 
Características: a) puede ser declarada de oficio por el juez, por el Ministerio Publico o por cualquier 
interesado; b) no puede sanearse por confirmación; c) es imprescriptible. 
Nulidad relativa: procede en beneficio de las personas que resultan perjudicadas por un acto viciado y es 
posible en los casos en que el defecto o la falla afecte en el interés individual. Estos actos pueden ser 
confirmados de acuerdo a lo establecido por el C. C. y C. (artículo 393). 
Características: a) procede solamente a petición de parte interesada; b) el acto puede ser confirmado; c) la 
acción prescribe. 
En artículo 389, establece que la nulidad puede ser total o parcial. 
Nulidad total: cuando el vicio o defecto congénito (original, que está en su constitución) afecta a la totalidad 
del negocio jurídico. 
Nulidad parcial: cuando el vicio afecta a una o varias cláusulas del negocio que pueden separarse del resto. 
Aquí es preciso declarar que esas cláusulas son separables siempre que el negocio jurídico que las partes 
tuvieron como propósito se mantiene. 
En cuanto a los efectos el Código dice que, como principio general, la declaración de nulidad vuelve las cosas a 
su estado anterior y obliga a las partes a restituirse lo que han recibido en virtud del acto nulo. 
Es importante distinguir si el acto que fue declarado nulo tuvo o no ejecución. (ver articulo 390 y su 
comentario) 
 
Con este tema estamos cerrando la unidad II. 
 
En esta oportunidad dejo para leer los siguientes artículos – 382, 386, 387, 388, 389, 390, 393, del C. C. y C. – con sus 
respectivos comentarios. 
 Bibliografía: 
HERRERA, MARISA; CARAMELO, GUSTAVO; PICASSO, SEBASTIAN (Directores): Código Civil y Comercial de la Nación 
Comentado. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. Infojus. Ciudad Autónoma de Bs. As. 
2015. 
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cuando éstos se celebran en perjuicio de terceros (como el cónyuge o el heredero)
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Es aquella que se basa en los efectos de un acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Tales inoponibilidades son: por falta de concurrencia; por fraude; lesión de los derechos adquiridos; lesión de las asignaciones forzosas; y de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un acto jurídico
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