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Documento de Nicolás Campuzano (1)

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INEFICACIA
En el nuevo Código Civil y 
Comercial 
Ineficacia de los actos jurídicos 
En Libro 1ro. Parte general el título 4to., a
partir del artículo 257, el nuevo CCyC,
comienza con el tratamiento de los hechos
y actos jurídicos.
Y en el capítulo 9° trata la ineficacia de los
actos jurídicos en general, a partir del
artículo 382.
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos
jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de
su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
NULIDAD
INEFICACIA
(Genero)
INOPONIBILIDAD
Que entendemos cuando hablamos de:
• Eficacia del acto jurídico
• Validez del acto jurídico
• Nulidad del acto jurídico
Eficacia del Acto Jurídico: Es la aptitud que
tiene un acto jurídico para alcanzar o mantener
sus efectos propios o normales, es decir el que
persiguieron las partes.
Validez del Acto Jurídico: Es el acto otorgado
con todos los requisitos exigidos por la ley, o
voluntad de las partes.
Requisitos de 
validez del acto 
jurídico 
Con relación a 
los elementos del 
acto
Sujeto
Objeto 
Causa
Forma
Con relación al 
contenido
Vicios de la 
voluntad
Vicios de los 
actos jurídicos
Ineficacia
Ineficacia: Es la privación o disminución de los efectos
propios del acto jurídico.
Ineficacia
Ineficacia 
Estructural
Nulidad 
Ineficacia 
funcional
Inoponibilidad
NULIDAD
La nulidad es una sanción legal que priva
de sus efectos propios y normales a un acto
jurídico, con efecto retroactivo y frente a
todos, por adolecer de defectos al momento
de la celebración, estructurales y esenciales
a través de un proceso de impugnación y
declaración.
1) Sanción legal.
2) Calificativo exclusivo del acto jurídico. 
3) Priva al acto de los efectos propios
4) El acto jurídico defectuoso es inválido, pero no es 
automáticamente nulo.
5) Su fundamento es proteger un interés comprometido 
por el acto jurídico inválido.
RESULTADO: 
INVALIDEZ NULIDAD INEFICACIA 
ARTÍCULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de
acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe
sustanciarse.
Acto inválido
Impugnación del acto
Prueba del Defecto
Declaración de estado de nulidad
INEFICACIA
La nulidad puede ser invocada vía
Acción Excepción 
¿Cuando prescribe la acción de nulidad relativa?
A los 2 años (art. 2562)
Desde cuando se computa (art. 2563)
¿Prescribe la excepción de nulidad?
ARTÍCULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de 
declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos 
jurídicos, el plazo se cuenta: 
a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o 
desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser 
conocidos; 
b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, 
se negó a dejar sin efecto el acto simulado; 
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo 
conocer el vicio del acto jurídico; 
d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó; 
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del 
lesionado debía ser cumplida; 
f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el 
vicio del acto; 
g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo 
conocer la causa de revisión.
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede
convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos
esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las
partes permite suponer que ellas lo habrían querido si
hubiesen previsto la nulidad.
Trata la conversión en forma genérica, no como lo hacia el código 
anterior para cada caso en particular. 
OBJETIVO (forma y sustancia)
Requisitos 
De la 
Conversión 
SUBJETIVO (que las partes lo hayan 
previstos dichas consecuencias)
Conversión en el CCyC art. 284, 285, 969 y 1018. 
ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico
celebrado para obtener un resultado que es propio de los
efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir
una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
1) No tenía tratamiento en el CCV.
2) Es un negocio real, no es oculto.
3) Discordancia entre causa objetiva del contrato y el 
propósito de las partes o causa fin objetiva.
4) La finalidad perseguida debe ser lícita (debe estar 
exteriorizada de modo expreso implícito)
5) Se puede utilizar aunque exista figuras contractuales 
que satisfacen los mismos fines. 
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad ABSOLUTA
los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas
costumbres. Son de nulidad RELATIVA los actos a los cuales la ley
impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas
personas.
- Elimina las categoría actos nulos o anulables.
- Incorpora en forma expresa el criterio de distinción entre
nulidad relativa y absoluta, que el CCV, no lo tenía.
- El criterio esta dado en base al interés jurídico tutelado
ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad
absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de
parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado,
excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un
provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la
prescripción.
DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD
El Juez de oficio debía declarar la nulidad, si la misma era Manifiesta en el
acto. Con la actual redacción la puede declarar de oficio el Juez, sin mediar
petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentecia. Según el art.
1047 de CCV era un deber del juez, cuando era manifiesta. Actualmente la
oportunidad de hacerlo es al momento de dictar sentencia.
LEGITIMACION ACTIVA
En cuando a la legitimación, el CCV vedada la acción de nulidad, a la persona
que ejecuto el acto sabiendo o debiendo conocer el vicio que invalidaba el
acto. (El actual CCyC se lo veda solo a quien no puede invocar su propia
torpeza para su provecho). La diferencia radica en que el conocimiento del
vicio no equivale necesariamente a la mala fe.
EL ACTO NO PUEDE SANEARSE
• Actos celebrados por incapaces de 
derecho (art. 1002.) 
• Actos con defectos en el objeto, 
cuando lesionan el interés General 
(art. 279 y 1004) 
• El acto con causa ilícita, cuando 
lesiona un interés General (art. 281 y 
1014)
• Acto que cumple con la forma legal 
solemne (art. 1017)
• Matrimonio celebrado con los 
impedimentos del art. 424
Supuestos 
de nulidad 
absoluta
Nulidad Absoluta
Legitimación activa: De oficio por el Juez
Ministerio Público 
Cualquier interesado 
- El Acto viciado no puede ser confirmado. 
- La acción es imprescriptible. 
- La acción es irrenunciable. 
ARTÍCULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad
relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo
beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra
parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.
Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la
acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para
el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
• Artículos concordantes del CCV 1048-1049
• Principal diferencia amplia la legitimación activa. 
• La legitimación del incapaz que obró con dolo, estaba prevista en 
materia de contratos en el art. 1166 del CV.
• El acto se puede sanear por CONFIRMACIÓN o PRESCRIPCIÓN 
de la acción. Las acciones prescriben a los 2 años - antes 10 
años, y en algunos supuestos en plazos menores
Nulidad relativa
• Incapaces de ejercicio o con capacidad 
restringidas.
• En los actos celebrados por persona con 
incapacidad de derecho por la persona capaz, 
siempre que se vea perjudicada por el obrar de la 
persona incapaz de derecho. 
• Los actos celebrados por los inhabilitados. 
• En el ERROR, DOLO y VIOLENCIA, por la víctima.
• En la simulación entre partes, contra quien 
pretendemantener como real el acto simulado. Y 
por terceros cuando tienen un interés. En la ilícita 
ver supuesto. 
• Los sucesores universales, pueden ejercer la 
acción que tenía el causante, no así los sucesores 
singulares.
• Acreedores. 
Legitimación 
activa: 
No puede 
declararla de 
oficio el juez
• Actos celebrados por incapaces de ejercicio 
o capacidad restringida sin la debida 
representación o asistencia (art. 44) 
• Actos de disposición vedados al inhabilitado 
en sentencia sin asistencia de su curador 
(art. 49) 
• Disposición de bienes por un cónyuge (sin 
la asentimiento o conformidad) en violación 
de los preceptos del art. 456 y 470. 
• Acto celebrado por un incapaz de derecho 
cuando el interés tutelado sea el de un 
particular (Art, 689) 
• Actos con vicios de la voluntad
Supuestos 
de nulidad 
relativa
Nulidad- total-parcial
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a 
todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son 
separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su 
finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de 
acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse 
perseguidos por las partes.
• Articulo concordante en el CCV 1039
• Consagra el principio de separabilidad.
• Su fundamento es el de conservar la validez del acto. 
• La innovación del CCyC es que faculta al Juez a 
integrar el acto. 
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto
declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que
han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones
relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
1050 – 1050 a 1055 CV
Habiendo sentencia firme que declare la nulidad su efectos se proyecta 
hacia el pasado extinguiendo todos los derecho reales o personales 
causado por el negocio nulo.
Respecto a las partes
Respectos a terceros 
(Art. 392)
Efectos de la 
nulidad
Efectos de la sentencia de nulidad 
entre partes:
• Acto jurídico no ejecutado. La 
partes no pueden exigir el 
cumplimiento del mismo.
• Acto jurídico ejecutado. El deber 
de restituir las cosas entregadas.
ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque
no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a
las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que
correspondan.
1056/1057 CV
• Reparación del daño causado.
• La nulidad del acto es un presupuesto de la acción de
responsabilidad. Pero la responsabilidad tiene otros
presupuestos además.
• La acción de daños es una acción autónoma e
independiente de la nulidad. Pero complementa la
acción de nulidad.
• Las acciones de nulidad y daños pueden ser
acumuladas o no.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas 
registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a 
terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona 
que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin 
ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, 
excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de 
buena fe y a título oneroso. 
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título 
oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del 
derecho. 
Art. 1051 cv 
• Agrega en la protección de los terceros subadquirente los bienes muebles 
registrables. 
• En la venta a non domino, el tercero sub adquirente no puede alegar la 
excepción amparándose en la buena fe, y titulo oneroso. 
• Es una excepción al ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede 
transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin 
perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
Supuesto bajo análisis art. 392
1º ACTO: JUAN Vende a PEDRO (Compra 
y venta nula)
2º ACTO: PEDRO Vende MARIA. Maria 
compradora de Buena Fe. Compraventa 
perfectamente válida. 
Requisitos para que sea operativo el 392.
1) Acto Oneroso. ¿Qué acto debe revestir onerosidad? 
2) Acto Nulo. ¿Nulidades relativa y absolutas?
3) Tercero Adquirente de Buena Fe. ¿Qué buena Fe?
Dos hipótesis 
A) El caso en que el estudio de títulos es
idóneo para advertir causas de invalidez
que, sin embargo, no han impedido su
registración.
B) El caso en que el estudio de títulos no
habría permitido advertirlas, como
cuando existiendo un vicio no manifiesto
(vicio de la voluntad no ostensible en el
acto)
• Para el caso A el estudio de títulos es una 
condición esencial e imprescindible de 
alegación de buena fe por el adquirente. 
• Para el caso B no, ya que del estudio de 
título no surgiría dicho vicio.
Supuestos del 392 en beneficio del 3er. 
Subadquirente.
a) Demente declarado en una demarcación que otorga 
una venta en otra, donde es ignorada su incapacidad. 
b) Escritura otorgada por un pariente dentro del cuarto 
grado de parentesco del escribano autorizante, sin 
que ello pueda presumirse dentro de las constancias 
notariales. 
c) Menor de edad, que adultero su DNI, adquiere un 
inmueble como mayor y luego lo enajena. 
d) Juez, abogado, defensor de menores, procurdador 
que adquiere, aun por interpuesta persona bienes que 
estuvieren en litigio en su juzgado. 
e) Persona que es casada que adquiere un inmueble 
declarando ser soltera y luego lo enajena en igual 
carácter. 
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que
puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su
voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la
causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad
de la otra parte.
Art. 1059 CCV
La confirmación es una especie del genero convalidación del acto. 
CONFIRMAR RATIFICAR
Solo se puede confirmar actos inválidos que causan una NULIDAD 
RELATIVA. 
Fundamento: Principio de conservación de los actos jurídicos. 
¿Quién puede confirmar?
El sujeto perjudicado por el acto cuyo vicio afecta 
la validez del mismo, sancionado con nulidad 
relativa. Es decir la persona que puede alegar la 
nulidad relativa del acto invalido. 
• La causal de nulidad 
debe haber 
desaparecido.
• El acto no debe 
adolecer de otra causal 
de nulidad.
• El sujeto que confirma 
debe estar debidamente 
legitimado.
Requisitos 
de la 
confirmación
ARTÍCULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el
instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el
acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la
nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto
nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto
del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
1062 1061cv
Confirmación expresa:
1) Forma del acto de confirmación debe reunir las formas que se 
exige para el acto que se sanea.
2) Debe individualizar el acto a sanear y la causal de nulidad
3) Debe expresar que desapareció el vicio que lo afectaba
4) Claramente de expresar la voluntad de confirmar.
La confirmación puede ser: 
1) Unilateral o Bilateral: Si el vicio que 
afecta el acto proviene de una de las 
partes. El vicio o defecto involucra 
ambas partes, por ejemplo error 
compartido. 
2) Expresa o tácita: El Art. 394 
Requisitos de la confirmación expresa: El 
instrumento de confirmación debe contener bajo 
pena de nulidad: 
1.Las sustancia del acto que se quiere confirmar, 
2.El vicio de que adolecía, 
3.La manifestación de la intención de repararlo. 
4.En cuanto a laforma, el acto de confirmación 
debe reunir las formas exigidas para el acto que 
se sanea. 
Confirmación Tácita: 
• No exige el concurso de la parte a cuyo 
favor se hace, por esto caracterizamos a 
la confirmación como unilateral.
• Esto se relaciona a la teoría de los actos 
propios, que impide anularlos luego de 
haberlo ejecutados.
ARTÍCULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre
vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se
celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera
desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no
perjudica los derechos de terceros de buena fe.
1065 cv
Actos entre vivos. Los efectos se retrotraen a la fecha de 
la celebración del mismo. 
Acto de última voluntad. Opera desde la muerte del 
causante.
No puede afectar derechos de terceros. ¿Cuál es el 
supuesto?
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El
acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en
los casos previstos por la ley.
Inoponibilidad
como supuesto 
de ineficacia. 
Ineficacia positiva. Acto 
fraudulento art. 342 –
partimos de un acto válido y 
eficaz.
Ineficacia negativa. La 
ineficacia del acto es 
inoperante con relación 
a determinados terceros 
art. 392. partimos de un 
acto invalido e ineficaz.
Fundamento: Protección a terceros, y seguridad en las transacciones entre particulares. 
¿Cualquier tercero puede alegar la inoponibilidad del acto? 
No solo los terceros protegidos por la ley, que son terceros interesados.
INOPONIBILIDAD 
publicidad
Sanción 
Supuestos
 Instrumento privado sin fecha cierta (317)
 Acto fraudulento (342)
 Falta de inscripción en actos de adquisición o
transmisión de derechos reales son inoponibles si no
tienen publicidad suficiente (1893)
 Cesión de crédito no notificada al deudor cedido por
instrumento público o privado con fecha cierta (1620)
 El contradocumento que altera lo expresado en el
instrumento público es inoponible respecto de terceros
interesados de buena (298)
 El efecto retroactivo de la confirmación es inoponible a
terceros interesados de buena fe (395).
ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad
puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho
de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
 Se puede hacer valer en cualquier momento. 
 Vía acción o excepción
 La acción de inoponibilidad prescribe.
 Y la acción es renunciable. 
Nulidad formal – Nulidad sustancial
La diferencia radica donde se encuentra el 
vicio que origina la invalidez. 
Vicio en el acto de las partes: NULIDAD 
SUSTANCIAL
Vicio en el acto del oficial público: 
NULIDAD FORMAL
• Que el oficial público actúe dentro de su competencia 
territorial (290)
• Falta de firmas del oficial público, las partes, o del 
rogado
• Acto autorizado por funcionario público donde él, o 
pariente interesados. (291)
• Acto autorizado por funcionario fuera de sus funciones
• Defectos de formas (enmiendas, borraduras, 
entrelineas) en partes esenciales no salvadas.
Nulidades 
Instrumentos 
Públicos
(290/291/292/
294)
• Falta de fecha y lugar
• Falta el nombre de los otorgantes
• Falta la firma del escribano, partes, rogado y 
testigos
Nulidades en 
Escrituras Públicas
(291
• Falta de Nombre y domicilio de los testigos
• Falta de lectura del testamento
• Testigos incluidos dentro de la enumeración 
2481
Nulidades con 
relación a actos 
particulares
Testamentos 2479
NULIDADES INSTRUMENTALES
Todos los códigos tratan específicamente las nulidades de 
los negocios o actos jurídicos.
Nulidades de los instrumentos públicos (Art. 980, 983, 986, 
988, 989).
Nulidades de las escrituras públicas (Art. 1004 y 1005) 
Nulidades de algunos documentos en particular (Art. 3653, 
3667). 
Si yo hago una donación de inmueble por instrumento 
privado, ¿se trata de una nulidad formal o sustancial?
Y en último lugar tenemos las normas que 
prevén causas de nulidad específicas 
como por Ej. en materia de Testamentos. 
Art. 3653y 3667.
En conclusión las nulidades formales en 
nuestro código están dispuestas en 
general para los instrumentos públicos; en 
particular para las escrituras públicas y 
más particular para los testamentos 
hechos por acto público. 
Como se proyecta la presente 
clasificación en las nulidades formales? 
• Pelosi hace la siguiente clasificación:
Documentos Nulos
En razón del autor: 
 Por falta de firma del autorizante.
 Por falta de competencia material territorial y 
personal 
 Por falta de investidura o capacidad
 Falsedad 
Documentos Nulos
Por razón de los sujetos instrumentales:
Falta de firma de alguno de los 
comparecientes; 
Falta de la firma a ruego cuando 
corresponda; 
Falta de firma o incapacidad de uno o más 
testigos cuando su presencia fuese 
requerida o necesaria.
Documentos Nulos
Por razón de la forma:
Extensión del documento en hojas que no 
cumplen con los extremos legales para ser 
considerado protocolo (lo que se asemeja al 
supuesto de inexistencia); 
 Inobservancia de las formalidades exigidas
Trasgresión al orden cronológico
Borraduras, testados, entrelineas en partes 
esenciales no salvados. 
¿Nulidades formales Absolutas o 
Relativa?
1) Un sector expresa que materia de 
instrumentos públicos solo se puede 
hablar de nulidades formales absolutas.
2) En cambio otro sector, como por Ej. 
Pelosi sostienen que no todas las 
nulidades instrumentales son absolutas, 
y hace la siguiente clasificación:
Nulidades Absolutas
1) Las provenientes de las causas antes 
citadas para los casos de nulidad por 
razón de los sujetos instrumentales, 
trasgresión del orden cronológico y falta 
de protocolo. 
2) Por incorrecciones, por falsedad, falta de 
lectura en el testamento y falta de unidad 
de acto en el testamento, o falta de las 
menciones establecidas en materia 
testamentaria.
Nulidades relativas
Pelosi sostiene que las nulidades por defecto de forma son
relativas, fundando esta posición en que las formas de los actos
jurídicos público es impuesta por la ley pero en interés de los
particulares que celebran el negocio, existiendo solo un interés
subsidiario de la sociedad. Y al preservarse este interés se
deben salvar ciertas situaciones.
Inexistencia del documento Notarial 
Rivera: que inexistencia "es una noción 
conceptual, no legal, que el entendimiento 
aplica a ciertos hechos que no obstante tener la 
apariencia de acto jurídico no son tales por 
carecer de algún elemento esencial a él, sea el 
sujeto, sea el objeto, sea la forma específica".
Zinny: “Jurídicamente inexistente es el hecho que 
no produce efecto jurídico alguno, es decir, ni si 
quiera origina la obligación de reparar daños, 
con lo que es, lisa y llanamente, jurídicamente 
irrelevante”
Supuestos de inexistencias 
1) La escritura pública que no fue autorizada por el notario. Como 
lo expresa la nota al Art. 987 del C.Civ no vale ni como acto bajo 
firma privada, porque el escrito que no está firmado por el oficial 
público no tiene ni la apariencia de instrumento público. (con 
relación al acto del oficial público) En materia de matrimonios, en la 
que ha tenido origen y mayor aceptación la teoría de la 
inexistencia, uno de los supuestos que determinan esta categoría 
es la ausencia de oficial público.
2) El documento que debiendo revestir forma protocolar no 
estuviese extendido en el protocolo, pues le falta uno de los 
elementos esenciales.
Algunos autores consideran que en estos supuestos nos hallamos frente a 
documentos inexistentes. Se funda esto en consideración de que en 
los documentos notariales habría elementos de existencia y 
requisitos de validez. Si falta alguno de los primeros no hay 
documento (inexistencia) y si en cambio falta alguno de los segundos 
sería invalido (nulidad). 
Otra situación de inexistencia es la sostenida porCarminio Castagño, al 
referirse a la incompetencia por razón del territorio. Art. 980, la base 
de esta tesis es que el escribano que hace una escritura por Ej. En 
otra provincia no es ni siquiera escribano en tal provincia.
Supuestos de inexistencia
• El titular del derecho es sustituido por 
persona interpuesta. 
• Otorgamiento de escritura pública fuera 
del protocolo.
• Falta de firma en instrumentos privados.
• Son los supuestos que han tenido mayor 
recepción jurisprudencial. 
Confirmación
El Art. 1059 del C.Civ. establece “La 
confirmación (de los actos nulos o 
anulables) es el acto jurídico por el cual 
una persona hace desaparecer los vicios 
de otro acto que se halla sujeto a una 
acción de nulidad”.
Velez nos dice en la nota al Art.: que la 
confirmación contiene virtualmente una 
renuncia a la acción de nulidad; pero toda 
renuncia no constituye una confirmación. 
Tampoco la confirmación es una 
novación, ni una ratificación del acto… 
solo tiene por objeto reparar los vicios del 
acto a que se refiere. La ratificación es 
una expresión técnica por la cual una 
persona aprueba los actos que otra ha 
hecho a su nombre sin haber recibido el 
mandato correspondiente.
Confirmación - rectificación - anulación - ratificación 
Boleto de compraventa por el cual PEDRO PICA, vende a JUAN PEREZ, el lote 3º. 
Hacen la escritura, ni las partes ni el escribano autorizante advierten que en 
escritura se puso el lote 4º. 
a) Confirmación del negocio erróneo: aquí las partes, advierten el error, y 
dicen que no les importa por lo tanto dejan todo así nomás, pero para 
evitar cualquier inconveniente hacen una escritura confirmatoria del 
negocio.
b) Rectificación del negocio erróneo: No le da lo mismo a las partes, y 
JUAN quiere su lote, aquí no cabe otra cosa que hacer una escritura 
rectificatoria. 
c) Anulación del negocio erróneo: JUAN muy enojado quiere la 
devolución del dinero y que todo vuelva atrás. Y PEDRO, le dice: No se 
preocupe, dejemos todo sin efecto, que al lote me lo sacan de las manos. 
Las partes proceden realizar una escritura de distracto por causa de 
una nulidad. 
d) Ratificación del negocio: PEDRO, era fiduciario, para vender 
necesitaba la conformidad del fiduciante beneficiario. Resuelven realizar 
una escritura de confirmación del negoció, donde concurre MARIA, 
fiduciante/beneficiaria del LOTE 4, expresando su conformidad y 
ratificando la venta de PEDRO. 
Supuestos de ineficacia funcional o en 
sentido estricto
a) Resolución por incumplimiento de parte. 
b) La resolución por onerosidad imprevista y 
sobreviviente, donde ésta se constituye en la 
circunstancia que da pie a la extinción de los efectos.
c) La revocación por fraude, donde la insolvencia es el 
factor que desencadena la ineficacia, acto inoponible 
al acreedor. 
d) La reducción de la donación por inoficiosidad, que se 
da cuando la donación vulnera la légítima del 
heredero.
e) La inoponibilidad por la falta de inscripción del 
documento modifica un derecho real sobre inmuebles
¿Se aplica el 392 al acto sancionado por nulidades 
absolutas?
1) Una corriente dice que no debe protegerse al 
3ro ante nulidades calificables de absolutas 
porque ello sería un modo de confirmar actos 
de nulidad absolutas y a nuestro orden jurídico 
no debe interesarle la confirmación de este 
tipo de actos. 
2) Unas segunda postura nos dice donde la ley 
no distingue nosotros no debemos distinguir.
¿Que pasan con los actos inponibles o inexistente, está 
protegido el 3ro subadquirente?
• Algunos piensan que en este supuesto no 
es aplicable el Art. 392, por lo tanto todas 
las cosas vuelven a su estado anterior
• En cambio Mosset Iturraspe protege al 
subaquirente, porque considera que entre 
el interés del verdadero titular del bien y la 
seguridad en nuestro tráfico jurídico es 
preferible proteger a esta última.
Casos 1
Titular del inmueble fue ilícitamente sustituido en la 
escritura de constitución de hipoteca sobre el inmueble, 
luego el inmueble hipotecado fue vendido en subasta 
pública, JUAN PEREZ, comprador en subasta. El titular 
originario del inmueble PEDRO PICA, ¿que defensa 
podría plantear?
¿Es válida la defensa que JUAN PEREZ, plantea expresando que 
es un comprador a titulo oneroso, de buena fe, amparándose 
en el art. 392del CC? 
¿Y si JUAN PEREZ, luego vendió la propiedad, a ROSITA LOPEZ, 
varía en algo la situación de Rosita?
(Cam Nac. Civ. Sala G. Autos “Bottini Agustín c/Tarek 
Made” del 27/3/95)
Respuesta al caso
“Si el titular del dominio no ha celebrado acto jurídico
alguno de enajenación y es víctima de una maniobra
dolosa de terceros, cualquier solución que so pretexto
de mantenimiento de una apariencia deje el dominio en
cabeza del subadquirente, por más que sea de buena
fe, comportaría una privación del derecho violatoria de la
garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la
Const. Nac.”
“Quienes compartimos la idea de la posibilidad de la
inexistencia jurídica de los negocios, como construcción
racional amparada en una lógica insospechable,
sostenemos también que el verus dominus burlado tan
burdamente, debe ser protegido inclusive frente a
terceros subadquirentes de buena fe” (Voto Dr.
Cifuentes)
Caso 3 
Domingo y Ana, un matrimonio sin hijos, pero con muchos sobrinos. 
Debido a que se consideraban personas con una edad prudencial 
para ir acomodando sus cosas, ya que entre los dos sumaban 198 
años, por consejo de JUAN, un sobrino que siempre los cuidó de 
ellos, joven abogado, les recomendó que hagan un testamento por 
escritura pública, donde se instituían recíprocamente como 
herederos, y una vez que falten los dos sus sobrinos. Juan será el 
encargado de abrir el sucesorio. Juan, bastante agarrado, 
creyendo que hacía un gran ahorro, les aconsejo a sus tíos que 
hagan el testamento en un solo acto, es decir en una sola 
escritura, le explicó a la escribana como redactarlo, que accedió al 
pedido, por la seguridad con que se expresaba este joven 
profesional.
1) ¿Es válido el testamento en un solo acto? 
2) ¿Qué tipo de nulidad es?
3) ¿Se puede excusar la escribana en el error cometido?
(Cam Nac Civ. Sala D Autos “Pena Serafino c/Mognono Alicia”)
“Mal puede eludir la su responsabilidad la 
escribana que se avino a celebrar un acto 
NULO y nulo SUSTANCIALMENTE, … sin que 
pueda ser excusada porque le fuera presentado 
de conformidad por ambos disponentes, sea 
para ahorrar gastos, sea para seguir 
instrucciones de sus letrados. ….” “Y si era en 
virtud del consejo del letrado, mal podía acceder 
a ello la escribana a sabiendas que el acto caía 
bajo la norma del art. 3618 del CC” 
Art. 3618.– (*VS) Un testamento no puede ser 
hecho en el mismo acto, por dos o más 
personas, sea en favor de un tercero, sea a 
título de disposición recíproca y mutua.
Caso 4
Roberto JORDAN, casado con María JUAREZ, tiene una casa en 
Santa Fe que adquirieron hace tres años, el inmueble es ganancial 
de titular del esposo. Roberto, viendo clasificados, divisa que la 
casa de sus sueños salió a la venta, por lo que sin perder tiempo, 
llamo a su amigo RENE, que siempre le quiso comprar la casa, 
firmaron un boleto, Rene le dio la plata, con esa plata Roberto se 
fue a comprar la casa de sus sueños, firmando el boleto y pagando 
el 100% del precio. Roberto muy contento, a la noche abre una 
botella de vino para festejar las ventas realizadas, para lo cual 
invitó a su amigo Rene y esposa, pero de pronto se hace un 
silencio y Maria JUAREZ DICE: ¿Yo no firme nada? Yo Roberto, 
me quiero ir a vivir a BS AS, Esto lo hablamos. ¿Y sobre todo lo 
realizado en el día, nunca me comentaste nada?
1) ¿Qué cara puso Rene?
2) ¿La falta de asentimiento genera nulidad u Oponibilidad?
3) ¿El asentimiento del 1277 es un requisito de Validez o 
Eficacia?
4) ¿Se puede suplir el asentimiento del 1277? ¿Por qué vía?
Art. 1277.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Es necesario el 
consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravarlos 
bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o 
bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma 
obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a 
sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la 
transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare 
sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá 
autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para 
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado 
el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta 
disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, 
trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el 
interés familiar no resulte comprometido.
“La falta de consentimiento del cónyuge origina una nulidad de 
carácter relativo, solo invocable por el esposo omitido o sus 
herederos” (CNC Sala B Frontera “Francisco c/Del Arco, 
Andrés” 1971).
“El boleto de compraventa de un inmueble ganancial celebrado 
por el marido sin el asentimiento de su cónyuge, adolece de 
vicio de nulidad relativa y aquel no puede ser condenado a 
escriturar” (CAJunin “Meana, José y otro V. Bisio Luis H y O” 
1977)
“El boleto de compraventa suscripto en infracción del 1277 del 
CC no es nulo ni anulable, sino que dada su falta de 
integración consensual deviene ineficaz – Inoponible – con 
relación al cónyuge de cuyo asentimiento se prescindió. Ello 
es así, pues en ese caso no se conforma el supuesto del art. 
18 del mismo cuerpo legal, pues el acto de enajenación en si 
no está prohibido por ley, y por ende es titulo suficiente para 
la viabilidad de la acción por escrituración” CACyC Mar del 
Plata SAL I “F.S.A.CG.P M” 1981) 
Caso 5
Pablo COCO vende a Romina GRANIA, el escribano 
autorizante como no conocía a la compradora, y la 
compradora había perdido su DNI, individualizó a la 
compareciente con 2 testigos de su conocimiento. 
Conforme al inc. B del art. 1002. Procedió a dar lectura, 
contaron la plata, firmaron, saluda a los comparecientes, 
y los despide. Cuando revisa el protocolo, observa que 
falto la firma de uno de los testigos. El paradero del 
testigo, no se sabe, se fue de viaje y no tiene regreso 
previsto. 
¿Es valida la compraventa?
¿De que nulidad estamos hablando?
Caso 6
1) El día 6/5/2007, Rocco vende a El Triunfo SA un inmueble, al
firmarse la escritura ante el escribano, este último omitió tomar la
firma de uno de los testigos llamados al acto.
2) El Triunfo SA, en garantía de un crédito hipotecó el inmueble. No
pago el crédito por lo que el mismo salió a subasta siendo
comprado por la misma acreedora. SISI PAGO SA. el día
15/7/2010.
3) SISI PAGO SA. Se el presenta una buena posibilidad de venta y el
4/11/12, concreta la misma con la señora ROSA MAS. Todos los
actos revisten las formas legales impuestas.
4) Rocco frente a la situación planteada en el 12/12/12 impugna la
venta con el Triunfo SA.
¿Es nulo el acto o venta entre ROCCO y el Triunfo SA? 
¿De que nulidad estamos hablando?
¿tiene alguna forma de defenderse ROSA MAS?

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