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Consideraciones para declaracion anual 2019

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Después de haberse efectuado la jornada de “parlamento abierto” se tomó la decisión de regresar a Comisiones del Senado de la República el famoso Proyecto de dictamen sobre la nueva regulación de la intermediación laboral, mejor conocida como 
outsourcing. En diciembre pasado quedó en primera lectura, así que se 
continuará con el proceso legislativo a fin de que se modifique con base en 
las propuestas que formularon empresarios, sindicalistas y académicos 
en el parlamento abierto realizado un día antes. Como lucha de titanes será 
el encontronazo entre la mayoría de las curules y la minoría apoyada por 
los enemigos de siempre, los académicos y empresarios que emitieron sus 
propuestas de modificaciones a la iniciativa. Con su clásica falta de 
conocimiento, el autor de la iniciativa resaltó el hecho de que el Instituto 
Mexicano del Seguro Social (IMSS) perdió en 2019 veintiún mil millones de 
pesos en cuotas no recibidas, sin tomar en cuenta que el outsourcing ilegal 
es el que provoca ese latrocinio.
Mientras tanto, la falta de fiscalización del Servicio de Administración 
Tributaria (SAT), de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y 
del propio IMSS, es la que ocasiona que siete patrones que simulan 
outsourcing a través de 36 empresas de subcontratación afectan a 10,000 
trabajadores, según la Unidad de Servicios Estratégicos del IMSS. A su vez, 
la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) da cuenta de un caso irrisorio: 
por adjudicación directa, una empresa recibe 98 millones de pesos, pero 
declara pérdidas por 400 millones, por tanto, dentro del modelo de riesgo, 
esta empresa está en 8 (máximo es 10), lo que da indicios de que se están 
cometiendo uno o varios delitos. Y aprovechando el parlamento abierto la 
STPS creó su propio grupo de trabajo para presentar su propuesta de 
reforma, la que no supone como delito el practicar el outsourcing, además 
de considerar cambios que pretende realizar en los artículos 15, 15-A, 15-B 
e incluir el 15-F y el 15-G, para enfatizar que, en caso de incumplimiento, 
las empresas que contratan servicios de subcontratación son solidariamente 
responsables de las obligaciones.
Finalmente, Ante la falta de fiscalización que había el IMSS, la STPS, la 
UIF, la Procuraduría Fiscal de la Federación, el Infonavit y el SAT iniciaron 
un trabajo conjunto que contempla intercambio de información e inspecciones 
masivas. El Jefe de la UIF dijo que el congelamiento de cuentas, “creemos 
que es factible, que a través del SAT sean investigadas y se ejerzan 
las facultades del congelamiento de cuentas, que no sigan utilizando esos 
recursos”. Agregó que la práctica del outsourcing ilegal no es una práctica 
químicamente pura, “es una práctica que se desarrolla con vinculación a 
otros fenómenos, como puede ser la generación de empresas fachada, 
como pueden ser las empresas que facturan operaciones simuladas o que 
deducen operaciones simuladas, todo el problema de la facturación falsa”. 
Por tanto, es importante que se tome en consideración y es relevante que, 
“en aquellas prácticas de outsourcing ilegal, donde aparezcan empresas 
fachada, empresas factureras, sean combatidas”. 
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Régimen Fiscal de Personas Morales
Consideraciones para la declaración anual 2019 
de personas morales del Título II de la LISR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
L.C. y E.F. Susana Mireles Arreola
Los Especialistas Opinan
Domicilio fiscal de las personas morales a partir 
de las reformas al Código Fiscal de la Federación 2020 . . . . . . . . . . . . 46
C.P.C., L.D. y M.A.C. Jorge Santamaría García
Contribuciones Estatales
Reformas para la Ciudad de México en 2020 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69
C.P.C., E.F. y M.A.C. Vicente Velázquez Meléndez
Los Síndicos Opinan
Declaración anual de personas morales 2019 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
L.C. y M.C. Georgina Ivonne Ramírez Esquivel
Jurisprudencias, Tesis y Criterios 
Interpretación del SAT con relación a la retencióndel 6% de IVA . . . . 79
L.C.C., E.F. y M.D.F.A. Humberto Cruz Hernández 
En la Opinión de Prodecon 
Prodecon logra dar certeza jurídica a los artistas plásticos 
que ofrecen sus obras como pago de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
Noticias Fiscales
Principales disposiciones publicadas 
en el Diario Oficial de la Federación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94
C.P. y E.F. Roberto García Rivera
Cuadros de Información Permanente
Cuadros de información permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
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Cuadros de Información Permanente 
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La FCA agradece a los articulistas y coordinadores de secciones 
que participan y escriben en este número en forma honoraria. 
La opinión expresada por ellos refleja su postura personal 
y no precisamente la de la institución
Facultad de Contaduría y Administración5
Régimen Fiscal de Personas Morales
Consideraciones para la declaración anual 2019 
de personas morales del Título II de la LISR
Susana Mireles Arreola
Introducción
La obligación de las personas morales de presentar su 
declaración anual encuentra su sustento legal, en las siguientes 
disposiciones, entre otras:
 ● Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para 2020. 
Artículos 9, fracción II, párrafo segundo, 76, fracciones V 
y VII, y 194, fracción I.
 ● Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH) para 2020: 
Artículos 2, fracción III, y 46, párrafo segundo.
 ● Código Fiscal de la Federación (CFF) para 2020: Artículos 
31 y 32.
 ● Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019. Reglas 
2.8.5.1 y 3.9.18.
En términos generales, el 31 de marzo es la fecha límite para la 
presentación de las declaraciones anuales de personas morales 
que se harán a través de la página del Servicio de Administración 
Tributaria –SAT– (www.sat.gob.mx).
Asimismo, en este año tenemos la particularidad de que la 
declaración se presentará en un nuevo formato electrónico, 
cuya sustitución tiene como objetivo la precarga de la siguiente 
información:1
a) Pagos provisionales:
 ● Ingresos.
 ● Retenciones.
 ● Pagos efectuados.
1 Fuente: https://www.sat.gob.mx/declaracion/21496/simulador-anual-personas-
morales.-regimen-general-2019
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b) Comprobantes de nómina de sueldos, salarios y asimilados:
 ● Importe de la nómina.
 ● Entero de las retenciones.
 ● Subsidio para el empleo.
Cabe señalar que al ingresar al formato se advierte 
que la información que se considera para la presentación de la 
declaración anual 2019 es la siguiente:
 – Pagos provisionales y entero de retenciones con fecha de 
corte: 16 de febrero de 2020.
 – Comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de 
nómina con fecha de corte: 22 de enero de 2020.
El presente trabajo tiene como propósito resumir las principales 
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 
relacionadas con la presentación de dicha declaración 
correspondiente al ejercicio 2019, haciendo énfasis en aquellos 
temas que se consideran de mayor relevancia para el 
contribuyente.
1. Ingresos acumulables para impuesto sobre la renta (ISR)
Actualmente, tanto la autoridad como el contribuyente consideran como ingresos los contenidos únicamente en los 
comprobantes emitidos por los contribuyentes, olvidando que la LISR establece los momentos en que los ingresos 
deben acumularse, los cuales se mencionan a continuación y no se limitan a la emisión del comprobante:
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Enajenación de bienes
Momento en que se acumula o se causa el impuesto
LISR, artículo 17, fracciones I y III
El momento de acumulación en el ISR se efectuará cuando se dé cualquiera 
de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: 
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien.
c Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio, aun cuando 
provenga de anticipos. 
En el caso de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento 
financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso 
obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o la parte del precio exigible 
durante elmismo.
Asimismo, conforme al Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan 
beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el Diario Oficial de la 
Federación (DOF), el 22 de enero de 2015, los contribuyentes que se dediquen 
a la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a casa 
habitación, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, 
el total del precio pactado en la enajenación o la parte del precio exigible 
durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, 
párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que su 
enajenación se haya pactado a plazos y se cumplan los requisitos que para tal 
efecto establece dicho Decreto.
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Prestación de servicios independientes
Momento en que se acumula o se causa el impuesto
LISR, artículo 17, fracción I, así como último y penúltimo párrafos
El momento de acumulación en el ISR se efectuará cuando se dé cualquiera 
de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación 
pactada.
b) Se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación 
pactada, aun cuando provenga de anticipos. 
Tratándose de los ingresos por prestación de servicios personales 
independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de 
ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico 
o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos 
descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas 
para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen 
hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
Finalmente, los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, 
acumularán sus ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra 
ejecutada sean autorizadas o aprobadas para su cobro, siempre y cuando el 
cobro se realice dentro de los tres meses siguientes, en caso contrario, se 
acumularán hasta el momento del cobro. Los contribuyentes que celebren 
otros contratos de obra en que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un 
plano, diseño y presupuesto, los acumularán cuando las estimaciones por obra 
ejecutada sean aprobadas para su cobro, siempre y cuando el cobro se realice 
dentro de los tres meses siguientes, en caso contrario, se acumularán hasta el 
momento del cobro. En los casos en que no estén obligados a presentarlas o 
la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, acumularán el 
avance trimestral en la obra. En ambos casos, los ingresos acumulables se 
disminuirán con los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro 
concepto, que ya hubieran sido acumulados y que se amorticen contra la 
estimación o avance.
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Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
Momento en que se causa
LISR artículo 17, fracción II
El momento de acumulación en el ISR se efectuará cuando se dé cualquiera 
de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho 
otorgamiento.
b) Se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la 
contraprestación pactada.
c) Se cobren total o parcialmente las contraprestaciones a favor de quien 
efectúa dicho otorgamiento.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley 
del Impuesto sobre la Renta (RLISR), no se considerarán ingresos acumulables 
los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como 
finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones 
pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el 
contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación 
derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado 
como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.
Otros actos o actividades o ingresos
LISR, artículo 17, fracción IV
- Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente.
Se considera como ingreso el derivado de deudas no cubiertas por el 
contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o 
en el mes en el que se cumpla el plazo para la notoria imposibilidad práctica de 
cobro.
LISR, artículo 18
- Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades 
fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
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- La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por 
pagos en especie.
- Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras 
permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos 
por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
- Ganancia derivada de la enajenación de activos fijos. 
- Ganancia en la enajenación de terrenos; títulos valor que representen la 
propiedad de bienes; otros títulos valor cuyos rendimientos no se 
consideran intereses; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el 
carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas 
onzas troy. 
- Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por 
incobrable.
- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a 
cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. 
(1)
- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para 
resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la 
muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de 
terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación 
comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el 
gasto.
- Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
- Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, 
por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de 
capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se 
cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta Ley.
- Ajuste anual por inflación acumulable. 
(1) La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de 
pérdidas de bienes del contribuyente.
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Supuesto Ingreso acumulable Deducción autorizada
Reinversión
Adquisición de un 
bien de naturaleza 
análoga al que se 
perdió.
No, a menos que el 
costo del bien sustituto 
sea menor, en ese 
caso sólo se acumula 
la diferencia. Si el 
costo es mayor, no 
acumula y la diferencia 
se considera un bien 
nuevo.
La inversión deja de 
deducirse hasta que se 
reinvierta la 
indemnización. Una 
vez hecha la 
reinversión, se reinicia 
la deducción del bien 
perdido, hasta terminar 
de deducirlo.
Asegurado
La indemnización 
se utiliza en:
Redención
Pago de pasivos 
relacionados con el 
bien que se perdió.
No se acumula la 
indemnización.
Se deduce el saldo por 
deducir, la LISR no 
establece su 
actualización.
 
Otros
Ni se reinvierte en 
bienes similares ni 
se utiliza para el 
pago de pasivos.
Sí se acumula la 
indemnización.
Se deduce el saldo por 
deducir, la LISR noestablece su 
actualización.
Pérdida de 
un activo fijo
No asegurado No existe ingreso acumulable.
Se deduce el saldo por 
deducir, la LISR no 
establece su 
actualización.
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Consultorio Fiscal No. 733 12
2. Deducciones autorizadas en el ISR 
En materia de deducciones es imprescindible cumplir con los requisitos establecidos para su aplicación, además de 
que sólo se pueden deducir aquellas partidas que el legislador permite disminuir. 
Sin embargo, los requisitos establecidos en la Ley pueden clasificarse en dos grupos: los requisitos generales 
aplicables a todas las deducciones y los particulares de cada una de ellas. 
Ahora bien, por lo que se refiere a las partidas no deducibles contenidas en el artículo 28 de la LISR, éstas podrían 
clasificarse en los siguientes grupos: (1) conceptos que no son deducibles; (2) conceptos que parcialmente no son 
deducibles, y (3) conceptos que con ciertos requisitos sí son deducibles. 
Adicionalmente, para determinar si una partida es no deducible, primero habrá que determinar si es considerada por 
el artículo 25 de la LISR como deducción autorizada, pues no podemos sacar de contexto a los no deducibles ni 
afirmar que una partida es no deducible si antes no se le atribuyó la característica de deducción autorizada; en 
conclusión, sólo pueden ser no deducibles las deducciones autorizadas.
Así, por ejemplo, si el artículo 28, fracción I, establece como partida no deducible los pagos del ISR a cargo de 
terceros, es obvio que la disposición en estudio no se refiere a las contribuciones retenidas, pues éstas no son gastos 
de la empresa, sino que repercuten en el patrimonio del sujeto al que se le retiene el impuesto, por lo que no 
podríamos decir que el entero (y no el pago) de las contribuciones retenidas es una partida no deducible. 
Caso contrario sería aquél en el que la persona moral no realice la retención del impuesto y, con el propósito de no 
perder la deducción, aplicando lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, decida pagar el impuesto no retenido por 
cuenta del sujeto que obtuvo el ingreso, absorbiendo él mismo el costo derivado de la no retención; en dicha situación 
el pago del impuesto constituiría un gasto para la empresa y, por lo tanto, una partida no deducible. 
Deducción Requisitos particulares
I. Las devoluciones que se 
reciban o los descuentos o 
bonificaciones que se hagan 
en el ejercicio.
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II. El costo de lo vendido. XIV. Que en el caso de adquisición de mercancías 
de importación, se compruebe que se 
cumplieron los requisitos legales para su 
importación. Se considerará como monto de 
dicha adquisición el que haya sido declarado 
con motivo de la importación.
XX. Que el importe de las mercancías, materias 
primas, productos semiterminados o 
terminados, en existencia, que por deterioro u 
otras causas no imputables al contribuyente 
hubiera perdido su valor, se deduzca de los 
inventarios durante el ejercicio en que esto 
ocurra; siempre que se cumpla con los 
requisitos establecidos en el Reglamento de 
esta Ley.
XXII. Que el valor de los bienes que reciban los 
establecimientos permanentes ubicados en 
México, de contribuyentes residentes en el 
extranjero, de la oficina central o de otro 
establecimiento del contribuyente ubicado en 
el extranjero, no podrá ser superior al valor en 
aduanas del bien de que se trate.
III. Los gastos netos de 
descuentos, bonificaciones o 
devoluciones.
V. … Los pagos que a la vez sean ingresos en 
los términos del Capítulo I del Título IV, de 
esta Ley, se podrán deducir siempre que las 
erogaciones por concepto de remuneración, 
las retenciones correspondientes y las 
deducciones del impuesto local por salarios y, 
en general, por la prestación de un servicio 
personal independiente, consten en 
comprobantes fiscales emitidos en términos 
del Código Fiscal de la Federación y se 
cumpla con las obligaciones a que se refiere 
el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la 
presente Ley, así como las disposiciones que, 
en su caso, regulen el subsidio para el 
empleo y los contribuyentes cumplan con la 
obligación de inscribir a los trabajadores en el 
Instituto Mexicano del Seguro Social cuando 
estén obligados a ello, en los términos de las 
leyes de seguridad social.
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VI. … En los casos en los que las disposiciones 
fiscales establezcan la obligación de adherir 
marbetes o precintos en los envases y 
recipientes que contengan los productos que 
se adquieran, la deducción a que se refiere la 
fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo 
podrá efectuarse cuando dichos productos 
tengan adherido el marbete o precinto 
correspondiente.
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean 
ingresos de contribuyentes personas físicas, 
de los contribuyentes a que se refieren los 
artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, así como de 
aquellos realizados a los contribuyentes a que 
hace referencia el último párrafo de la fracción 
I del artículo 17 de esta Ley y de los 
donativos, éstos sólo se deduzcan cuando 
hayan sido efectivamente erogados en el 
ejercicio de que se trate, se entenderán como 
efectivamente erogados cuando hayan sido 
pagados en efectivo, mediante transferencias 
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas 
a nombre del contribuyente en instituciones 
que componen el sistema financiero y las 
entidades que para tal efecto autorice el 
Banco de México; o en otros bienes que no 
sean títulos de crédito. Tratándose de pagos 
con cheque, se considerará efectivamente 
erogado en la fecha en la que el mismo haya 
sido cobrado o cuando los contribuyentes 
transmitan los cheques a un tercero, excepto 
cuando dicha transmisión sea en procuración. 
También se entiende que es efectivamente 
erogado cuando el interés del acreedor queda 
satisfecho mediante cualquier forma de 
extinción de las obligaciones.
 Cuando los pagos a que se refiere el párrafo 
anterior se efectúen con cheque, la deducción 
se efectuará en el ejercicio en que éste se 
cobre, siempre que entre la fecha consignada 
en el comprobante fiscal que se haya 
expedido y la fecha en que efectivamente se 
cobre dicho cheque no hayan transcurrido 
más de cuatro meses, excepto cuando ambas 
fechas correspondan al mismo ejercicio.
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IX. Que tratándose de honorarios o 
gratificaciones a administradores, comisarios, 
directores, gerentes generales o miembros 
del consejo directivo, de vigilancia, consultivos 
o de cualquiera otra índole, éstos se 
determinen, en cuanto a monto total y 
percepción mensual o por asistencia, 
afectando en la misma forma los resultados 
del contribuyente y satisfagan los supuestos 
siguientes:
a) Que el importe anual establecido para 
cada persona no sea superior al sueldo 
anual devengado por el funcionario de 
mayor jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o 
gratificaciones establecidos, no sea 
superior al monto de los sueldos y 
salarios anuales devengados por el 
personal del contribuyente.
c) Que no excedan del 10% del monto total 
de las otras deducciones del ejercicio.
X. Que en los casos de asistencia técnica, de 
transferencia de tecnología o de regalías, se 
compruebe ante las autoridades fiscales que 
quien proporciona los conocimientos, cuenta 
con elementos técnicos propios paraello; que 
se preste en forma directa y no a través de 
terceros, excepto en los casos en que los 
pagos se hagan a residentes en México, y en 
el contrato respectivo se haya pactado que la 
prestación se efectuará por un tercero 
autorizado; y que no consista en la simple 
posibilidad de obtenerla, sino en servicios que 
efectivamente se lleven a cabo.
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XI. Que cuando se trate de gastos de previsión 
social, las prestaciones correspondientes se 
otorguen en forma general en beneficio de 
todos los trabajadores. Tratándose de vales 
de despensa otorgados a los trabajadores, 
serán deducibles siempre que su entrega se 
realice a través de los monederos electrónicos 
que al efecto autorice el Servicio de 
Administración Tributaria.
XII. Que los pagos de primas por seguros o 
fianzas se hagan conforme a las leyes de la 
materia y correspondan a conceptos que esta 
Ley señala como deducibles o que en otras 
leyes se establezca la obligación de 
contratarlos y siempre que, tratándose de 
seguros, durante la vigencia de la póliza no se 
otorguen préstamos a persona alguna, por 
parte de la aseguradora, con garantía de las 
sumas aseguradas, de las primas pagadas o 
de las reservas matemáticas.
XVI. Que tratándose de remuneraciones a 
empleados o a terceros, que estén 
condicionadas al cobro de los abonos en las 
enajenaciones a plazos o en los contratos de 
arrendamiento financiero en los que hayan 
intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio 
en el que dichos abonos o ingresos se 
cobren, siempre que se satisfagan los demás 
requisitos de esta Ley.
XVII. Que tratándose de pagos efectuados a 
comisionistas y mediadores residentes en el 
extranjero, se cumpla con los requisitos de 
información y documentación que señale el 
Reglamento de esta Ley.
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XIX. Que tratándose de pagos efectuados por 
concepto de salarios y en general por la 
prestación de un servicio personal 
subordinado a trabajadores que tengan 
derecho al subsidio para el empleo, 
efectivamente se entreguen las cantidades 
que por dicho subsidio les correspondan a 
sus trabajadores y se dé cumplimiento a los 
requisitos a que se refieren los preceptos que 
lo regulan, salvo cuando no se esté obligado 
a ello en términos de las citadas 
disposiciones.
XXI. Que tratándose de gastos que conforme a la 
Ley General de Sociedades Cooperativas se 
generen como parte del fondo de previsión 
social a que se refiere el artículo 58 de dicho 
ordenamiento y se otorguen a los socios 
cooperativistas, los mismos serán deducibles 
cuando se disponga de los recursos del fondo 
correspondiente, siempre que se cumpla con 
los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de previsión social del que 
deriven se constituya con la aportación 
anual del porcentaje, que sobre los 
ingresos netos, sea determinado por la 
Asamblea General.
b) Que el fondo de previsión social esté 
destinado en términos del artículo 57 de 
la Ley General de Sociedades 
Cooperativas a las siguientes reservas:
1. Para cubrir riesgos y enfermedades 
profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de 
retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de 
antigüedad.
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4. Para formar fondos con fines 
diversos que cubran: gastos 
médicos y de funeral, subsidios por 
incapacidad, becas educacionales 
para los socios o sus hijos, 
guarderías infantiles, actividades 
culturales y deportivas y otras 
prestaciones de previsión social de 
naturaleza análoga.
 Para aplicar la deducción a que se 
refiere este numeral la sociedad 
cooperativa deberá pagar, salvo en 
el caso de subsidios por 
incapacidad, directamente a los 
prestadores de servicios y a favor 
del socio cooperativista de que se 
trate, las prestaciones de previsión 
social correspondientes, debiendo 
contar con los comprobantes 
fiscales expedidos a nombre de la 
sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la 
Asamblea General fijó las prioridades 
para la aplicación del fondo de previsión 
social de conformidad con las 
perspectivas económicas de la sociedad 
cooperativa.
IV. Las inversiones. II. Que cuando esta Ley permita la deducción de 
inversiones se proceda en los términos de la 
Sección II de este Capítulo.
V. Los créditos incobrables y las 
pérdidas por caso fortuito, 
fuerza mayor o por 
enajenación de bienes 
distintos a los que se refiere 
la fracción II de este artículo.
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos 
incobrables, éstas se consideren realizadas 
en el mes en el que se consuma el plazo de 
prescripción, que corresponda, o antes si 
fuera notoria la imposibilidad práctica de 
cobro.
 Para los efectos de este artículo, se considera 
que existe notoria imposibilidad práctica de 
cobro, entre otros, en los siguientes casos:
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a) Tratándose de créditos cuya suerte 
principal al día de su vencimiento no 
exceda de treinta mil unidades de 
inversión, cuando en el plazo de un año 
contado a partir de que incurra en mora, 
no se hubiera logrado su cobro. En este 
caso, se considerarán incobrables en el 
mes en que se cumpla un año de haber 
incurrido en mora.
 Lo dispuesto en el inciso a) de esta 
fracción será aplicable cuando el deudor 
del crédito de que se trate sea 
contribuyente que realiza actividades 
empresariales y el acreedor informe por 
escrito al deudor de que se trate, que 
efectuará la deducción del crédito 
incobrable, a fin de que el deudor 
acumule el ingreso derivado de la deuda 
no cubierta en los términos de esta Ley. 
Los contribuyentes que apliquen lo 
dispuesto en este párrafo, deberán 
informar a más tardar el 15 de febrero de 
cada año de los créditos incobrables que 
dedujeron en los términos de este párrafo 
en el año de calendario inmediato 
anterior.
b) Tratándose de créditos cuya suerte 
principal al día de su vencimiento sea 
mayor a treinta mil unidades de inversión 
cuando el acreedor haya demandado 
ante la autoridad judicial el pago del 
crédito o se haya iniciado el 
procedimiento arbitral convenido para su 
cobro y además se cumpla con lo 
previsto en el párrafo final del inciso 
anterior.
c) Se compruebe que el deudor ha sido 
declarado en quiebra o concurso. En el 
primer supuesto, debe existir sentencia 
que declare concluida la quiebra por 
pago concursal o por falta de activos.
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VI. Las cuotas a cargo de los 
patrones pagadas al Instituto 
Mexicano del Seguro Social, 
incluidas las previstas en la 
Ley del Seguro de 
Desempleo.
VII. Los intereses devengados a 
cargo en el ejercicio, sin 
ajuste alguno. En el caso de 
los intereses moratorios, a 
partir del cuarto mes se 
deducirán únicamente los 
efectivamente pagados. Para 
estos efectos, se considera 
que los pagos por intereses 
moratorios que se realicen 
con posterioridad al tercer 
mes siguiente a aquel en el 
que se incurrió en mora 
cubren, en primer término, 
los intereses moratorios 
devengados en los tres 
meses siguientes a aquel en 
el que se incurrió en mora, 
hasta que el monto pagado 
exceda al monto de los 
intereses moratorios 
devengados deducidos 
correspondientes alúltimo 
periodo citado.
VII. Que en el caso de intereses por capitales 
tomados en préstamo, éstos se hayan 
invertido en los fines del negocio. Cuando el 
contribuyente otorgue préstamos a terceros, a 
sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus 
socios o accionistas, sólo serán deducibles 
los intereses que se devenguen de capitales 
tomados en préstamos hasta por el monto de 
la tasa más baja de los intereses estipulados 
en los préstamos a terceros, a sus 
trabajadores o a sus socios o accionistas, en 
la porción del préstamo que se hubiera hecho 
a éstos y expida y entregue comprobante 
fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; 
los cuales podrán utilizarse como constancia 
de recibo si en alguna de estas operaciones 
no se estipularan intereses, no procederá la 
deducción respecto al monto proporcional de 
los préstamos hechos a las personas citadas. 
Estas últimas limitaciones no rigen para 
instituciones de crédito, sociedades 
financieras de objeto múltiple reguladas u 
organizaciones auxiliares del crédito, en la 
realización de las operaciones propias de su 
objeto. 
 En el caso de capitales tomados en préstamo 
para la adquisición de inversiones o para la 
realización de gastos o cuando las 
inversiones o los gastos se efectúen a crédito, 
y para los efectos de esta Ley dichas 
inversiones o gastos no sean deducibles o lo 
sean parcialmente, los intereses que se 
deriven de los capitales tomados en préstamo 
o de las operaciones a crédito, sólo serán 
deducibles en la misma proporción en la que 
las inversiones o gastos lo sean.
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VIII. El ajuste anual por inflación 
que resulte deducible en los 
términos del artículo 44 de 
esta Ley.
IX. Los anticipos y los 
rendimientos que paguen las 
sociedades cooperativas de 
producción, así como los 
anticipos que entreguen las 
sociedades y asociaciones 
civiles a sus miembros, 
cuando los distribuyan en los 
términos de la fracción II del 
artículo 94 de esta Ley.
X. Las aportaciones efectuadas 
para la creación o incremento 
de reservas para fondos de 
pensiones o jubilaciones del 
personal, complementarias a 
las que establece la Ley del 
Seguro Social, y de primas 
de antigüedad constituidas 
en los términos de esta Ley. 
El monto de la deducción a 
que se refiere esta fracción 
no excederá en ningún caso 
a la cantidad que resulte de 
aplicar el factor de 0.47 al 
monto de la aportación 
realizada en el ejercicio de 
que se trate. El factor a que 
se refiere este párrafo será 
del 0.53 cuando las 
prestaciones otorgadas por 
los contribuyentes a favor de 
sus trabajadores que a su 
vez sean ingresos exentos 
para dichos trabajadores, en 
el ejercicio de que se trate, 
no disminuyan respecto de 
las otorgadas en el ejercicio 
fiscal inmediato anterior.
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Cuando por los gastos a que se 
refiere la fracción III de este 
artículo, los contribuyentes 
hubieran pagado algún anticipo, 
éste será deducible siempre que 
se cumpla con los requisitos 
establecidos en el artículo 27, 
fracción XVIII de esta Ley.
XVIII. …Tratándose de anticipos por los gastos a 
que se refiere la fracción III del artículo 25 de 
esta Ley, éstos serán deducibles en el 
ejercicio en el que se efectúen, siempre que 
se cuente con el comprobante fiscal del 
anticipo en el mismo ejercicio en el que se 
pagó y con el comprobante fiscal que ampare 
la totalidad de la operación por la que se 
efectuó el anticipo, a más tardar el último día 
del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el 
anticipo. La deducción del anticipo en el 
ejercicio en el que se pague será por el monto 
del mismo y, en el ejercicio en el que se 
reciba el bien o el servicio, la deducción será 
por la diferencia entre el valor total 
consignado en el comprobante fiscal y el 
monto del anticipo. En todo caso para 
efectuar esta deducción, se deberán cumplir 
con los demás requisitos que establezcan las 
disposiciones fiscales.
Requisitos generales
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, 
salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los 
requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto 
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
 El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta 
por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el 
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la 
deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades 
federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto 
deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, 
sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos 
y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
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III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de 
$2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas 
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema 
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque 
nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, 
o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de 
Administración Tributaria. 
 Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y 
terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, 
aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $2,000.00.
 Asimismo, el artículo 47 del RLISR establece que las erogaciones efectuadas por 
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado 
pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con 
todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de 
dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante 
fiscal correspondiente por concepto de nómina.
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y 
entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia 
de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de 
pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente 
proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de 
esta Ley.
 Adicionalmente, el artículo 54 del RLISR establece que no se considerará incumplido 
el requisito anterior, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 
del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas de retención y 
entero de impuestos a cargo de terceros a más tardar en la fecha en la que se deba 
presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen 
pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos 
respectivos.
VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes 
que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma 
expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se derivende créditos 
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del 
precio de mercado no será deducible el excedente.
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XVIII.Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del 
ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece 
esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la 
fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente 
deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las 
retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, 
respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las 
disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha 
fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 
76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 
éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 
76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. 
Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible 
deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
 …
 Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere 
el artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará 
incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre 
que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días 
contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.
3. Aplicación de estímulos fiscales
En la declaración anual de 2019 las personas morales podrán aplicar, entre otros, los siguientes:
 ● Estímulos fiscales contenidos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF);
 ● Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado el 31 de diciembre de 2019, Artículo Segundo, 
y
 ● Estímulos fiscales contenidos en el Título VII de la LISR, así como en el Artículo Tercero, fracción I, de las 
Disposiciones de Vigencia Temporal, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas 
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y 
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad 
Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 2015, que se describe a 
continuación:
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Beneficiario Estímulo o exención Requisitos
Personas físicas que se 
encuentren sujetas al pago del 
impuesto previsto en el 
artículo 140, segundo párrafo 
de esta Ley, derivado de los 
dividendos o utilidades 
generados en los ejercicios 
2014, 2015 y 2016.
Crédito fiscal equivalente al monto 
que resulte de aplicar al dividendo 
o utilidad que se distribuya, el 
porcentaje que corresponda 
conforme al año de distribución 
acorde a la siguiente tabla. El 
crédito fiscal que se determine 
será acreditable únicamente 
contra el impuesto sobre la renta 
que se deba retener y enterar en 
los términos del segundo párrafo 
del artículo 140 de esta Ley.
Año de 
distribución 
del 
dividendo o 
utilidad
Porcentaje 
aplicable al 
monto del 
dividendo o 
utilidad 
distribuido
2017 1%
2018 2%
2019 en 
adelante 5%
 
Que dichos dividendos o 
utilidades sean reinvertidos por 
la persona moral que los 
generó.
Sólo será aplicable cuando los 
dividendos o utilidades sean 
distribuidos por personas 
morales que identifiquen en su 
contabilidad los registros 
correspondientes a las 
utilidades o dividendos 
generados en 2014, 2015 y 
2016, así como las 
distribuciones respectivas y, 
además, presenten en las 
notas de los estados 
financieros, información 
analítica del periodo en el cual 
se generaron las utilidades, se 
reinvirtieron y se distribuyeron 
como dividendos o utilidades. 
Las personas morales también 
deberán presentar la 
información que, en su caso, 
establezca el Servicio de 
Administración Tributaria 
mediante reglas de carácter 
general.
El estímulo fiscal a que se 
refiere la presente fracción no 
se considerará como ingreso 
acumulable para efectos de 
esta Ley.
 
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4. Resultado fiscal en el ISR y renta gravable para la Participación de los Trabajadores en 
las Utilidades (PTU)
Asimismo, es importante considerar los posibles resultados que podemos obtener en el cálculo anual del ISR, a fin 
de evitar declarar pérdidas fiscales inexistentes, o bien, generar un saldo a favor en cantidad menor a la debida, por 
no acreditar los pagos provisionales en el orden indicado, tal como se muestra a continuación:
(A) Ingresos acumulables
Menos: (B) Deducciones autorizadas
Igual a: Si A > B = (C) Resultado positivo (1)
Si B > A = (D) Resultado negativo
Menos: (E) PTU pagada en el ejercicio
Igual a: Si C > E = (F) Utilidad fiscal (LISR artículo 9, fracción I);
Si C < E = (G) Cero;
Si obtuvimos (D), se incrementa con (E) y obtenemos una pérdida fiscal (LISR, 
artículo 57, primer párrafo)
Si tenemos utilidad fiscal:
(F) Utilidad fiscal
Menos: (H) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar actualizadas
Igual a: Resultado fiscal (siempre cero o mayor a cero, nunca negativo)
Por: Tasa (30%)
Igual a: (I) ISR del ejercicio
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Menos: (J)
ISR pagado en el extranjero (LISR, artículo 5, 
criterio normativo SAT 5/ISR/N - Anexo 7 de la 
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019)
ISR pagado al distribuir dividendos que no 
provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta 
–CUFIN– (LISR, artículo 10, criterio normativo 
SAT 10/ISR/N - Anexo 7 de la Resolución 
Miscelánea Fiscal para 2019)
(L) Resultado (cero o mayor a cero)
(K) Pagos provisionales efectuados durante el ejercicio (LISR, artículo 14)
ISR retenido al contribuyente por el sistema 
financiero (LISR, artículo 54)
Aplicación de estímulos fiscales (2)
Igual a: Si L > K = Saldo a cargo 
Si L< K = (Saldo a favor) (3)
 (1) La cantidad resultante disminuida de la parte no deducible de los pagos considerados como 
ingresos exentos de los trabajadores, contenidos en el artículo 28, fracción XXX, de la LISR, 
constituye la base para efectos del reparto de utilidades a los trabajadores.
(2) Aplicación de estímulos fiscales de acuerdo a la LIF y Título VII de la LISR.
(3) El saldo a cargo del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará dentro de 
los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, de lo contrario se tendrán que pagar la 
actualización y los recargos correspondientes. El saldo a favor podrá recuperarse vía 
devolución o compensación contra otros impuestos en los términos del Código Fiscal de la 
Federación.
Ahora bien, respecto a la PTU cabe hacer los siguientes comentarios:
1. De conformidad con el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), la PTU generada durante el 
ejercicio al que corresponde la declaración, deberá pagarse dentro de los sesenta días siguientes a la 
fecha en que, a su vez, deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los 
trabajadores. 
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Como se mencionó con anterioridad, la fecha límite para el pago del ISR es dentro de los 3 meses 
siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, por lo que, si se anticipa la presentación de la declaración 
anual del ISR, el pago de la PTU también. Así, por ejemplo, en caso de presentarse la declaración anual 
el 31 de marzo, la fecha límite para el pago de la PTU sería el 30 de mayo.
2. Adicionalmente, y con fundamento en el artículo 122 de la LFT, último párrafo, el importe de las utilidades 
no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente. 
Respecto a la fecha de exigibilidad de la PTU, es importante recordar que el artículo 516 de la LFT 
establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha 
en que la obligación sea exigible. En consecuencia, si la declaración anual de 2019 se presentara el 31 de 
marzo de 2020, la fecha límite para el pago de la PTU sería el 30 de mayo de 2020. 
Suponiendo que Juan Pueblo laboró en la empresa durante 2019, tendrá un año (que inicia el 31 de mayo 
de 2020 y que concluye el 30 de mayo de 2021) para exigir el cobro de la PTU correspondiente al ejercicio 
2019. Si no se presentara a cobrar sus utilidades de 2019, las mismas se sumarían a la utilidad repartible 
de 2021, que deberá entregarse a los trabajadores en 2022.
3. El artículo 9, cuarto y quinto párrafos, de la LISR, establece las siguientes precisiones para el cálculo de 
la base de la PTU: 
Artículo 9. 
…
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la 
fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación 
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el 
ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios 
anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación 
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los 
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables 
las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la 
fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
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5. Aplicación de las pérdidas de ejercicios anteriores 
Como se mencionó con anterioridad, la pérdida fiscal únicamente puede obtenerse a partir del resultado negativo de 
restar las deducciones autorizadas a los ingresos acumulables, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Menos:
(A)
(B)
Ingresos acumulables 
Deducciones autorizadas
Igual a:
Si A > B
Si B > A
(C)
(D)
Resultado positivo
Resultado negativo
Menos: (E) PTU pagada en el ejercicio
Igual a:
Si C > E
Si C < E
(F)
(G)
Utilidad fiscal (LISR, artículo 9, fracción I);
Cero;
Si obtuvimos un resultado negativo, se incrementa con la PTU pagada 
Igual a: Pérdida fiscal (LISR, artículo 57, primer párrafo)
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará con el siguiente factor de actualización (FA):
FA =
INPC (*) del último mes del ejercicio en que ocurrió
__________________________________________________________
INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió (**)
 (*) Índice Nacional de Precios al Consumidor.
(**) Cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como 
primer mes de la segunda mitad el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
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La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada, pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se 
actualizará multiplicándola por el siguiente factor de actualización:
FA =
INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará
___________________________________________________________
INPC del mes al que se actualizó por última vez
6. Cuentas fiscales
Las cuentas fiscales forman lo que podría denominarse el haber patrimonial para efectos fiscales. El patrimonio 
es el conjunto de poderes y deberes de una persona, apreciables en dinero. Tiene dos elementos: el activo (conjunto 
de poderes o bienes y derechos) y el pasivo (deberes o cargas y obligaciones). Los bienes que integran el activo se 
traducen en derechos reales, personales o mixtos, y el pasivo, por deberes personales o cargas u obligaciones reales.
El haber patrimonial es la diferencia entre los bienes y derechos, por un lado, y las obligaciones, por el otro. En 
materia contable, sería la diferencia entre el activo (bienes y derechos) y el pasivo (obligaciones), lo que sería 
equivalente al capital contable, el cual, según la Norma de Información Financiera (NIF) C-11 “Capital contable”, 
párrafo 31:2
es el valor residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Por lo anterior, 
también se le denomina como activos netos.
Así, comparando el capital contable y el haber patrimonial fiscal, tendríamos lo siguiente:
Capital contable Patrimonio neto o haber patrimonial para efectos fiscales
Capital social Cuenta de capital de aportación (CUCA) actualizado
Reservas de capital
Utilidades retenidas
Cuenta de utilidad fiscal neta y/o utilidad fiscal 
neta (UFIN) negativa3
(Pérdidas acumuladas) (Pérdidas fiscales pendientes de amortizar)
 
2 Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF), Normas de Información Financiera 2015, Novena Edición, enero de 2014, p. 
1050.
3 Esta cuenta representa las utilidades fiscales netas que ya pagaron ISR y que aún no han sido distribuidas.
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Integración de la cuenta de capital de aportación actualizado 
Más:
Menos:
Aportaciones de capital (1)
Primas netas por suscripción de acciones
Utilidad distribuida gravable que se suma en 
términos del artículo 78, fracción II, de la LISR
Actualización (a la fecha de la aportación, pago 
de la prima o reducción o, al cierre del ejercicio, lo 
que ocurra primero) (2)
Reducciones de capital
Cuenta de capital de aportación actualizado
(1) No se incluye como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización 
de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona 
moral ni el proveniente de las reinversiones de dividendos o utilidades en el aumento de 
capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su 
distribución.
(2) El saldo de esta cuenta que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará como 
sigue:
FA=
INPC del último mes del ejercicio de que se trate
_________________________________________________________
INPC del mes en el que se efectuó la última actualización
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Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización 
prevista en este inciso, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha, se actualizará como sigue:
FA=
INPC del mes en el que se pague la aportación o el reembolso
__________________________________________________________
INPC del mes en el que se efectuó la última actualización
El beneficio de la cuentade capital de aportación actualizado radica en la posibilidad de determinar con base en su 
saldo las reducciones de capital o liquidación de sociedades que serán o no, utilidades distribuidas afectas al cálculo 
aplicable a los dividendos. El saldo de la cuenta que se tenga al cierre del ejercicio deberá informarse en la declaración 
anual.
Determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta
Se incrementa 
con:
 ● Utilidad fiscal neta positiva de cada ejercicio
 ● Dividendos recibidos en efectivo o en bienes de otras 
personas morales residentes en México (1)
 ● Ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes 
fiscales preferentes (REFIPRES) que hayan pagado 
el ISR en México (LISR, artículo 213, décimo 
párrafo) (1)
 ● Actualización de su saldo por inflación (se actualiza 
cuando se cobran los dividendos, ingresos o utilidades 
antes mencionados, se pagan los dividendos o 
utilidades distribuidas o al cierre del ejercicio, lo que 
ocurra primero) (2)
 ● Aumentos a la utilidad fiscal neta por correcciones en 
declaraciones complementarias del ISR
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Se disminuye 
con:
 ● Aplicaciones por el pago de dividendos en efectivo o 
en bienes (1)
 ● Aplicación por utilidades distribuidas con motivo de la 
disminución de capital
 ● Disminución del saldo por acreditamiento de ISR en 
términos del artículo 11 de la LISR
 ● UFIN negativa de cada ejercicio
 ● Disminuciones a la utilidad fiscal neta por correcciones 
en declaraciones complementarias del ISR
 (1) No se registran en esta cuenta los dividendos o utilidades recibidos o pagados en acciones 
o los reinvertidos por los accionistas antes de los treinta días siguientes a su distribución en 
la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, estos dividendos 
no se consideran ingreso sino hasta que se reembolse a los accionistas el valor de sus 
acciones, por disminución de capital o liquidación de la persona moral.
(2) El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad 
fiscal neta del mismo, se actualizará como sigue:
FA=
INPC del último mes del ejercicio de que se trate
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
INPC del mes en el que se efectuó la última actualización
Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este 
inciso, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará como sigue:
FA=
INPC del mes en el que se distribuyan o perciban dividendos o utilidades
_________________________________________________________________
INPC del mes en el que se efectuó la última actualización
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Determinación de la utilidad fiscal neta del ejercicio
Cálculo Observaciones
 
Menos: Resultado fiscal
• ISR
Ya incluye la PTU pagada, que 
es una partida no deducible en 
términos del artículo 28, 
fracción XXVI.
• No deducibles No incluyen las partidas no 
deducibles en términos de las 
fracciones VIII y IX del artículo 
28, pero sí la contenida en la 
fracción XXVI, que es la PTU 
generada en el ejercicio de 
cálculo de la UFIN. Asimismo, 
no incluyen la PTU pagada en 
el ejercicio (a).
MRU 4
Cuando en el ejercicio por el 
cual se calcule la utilidad fiscal 
neta, la persona moral de que 
se trate tenga la obligación de 
acumular los montos 
proporcionales de los 
impuestos sobre la renta 
pagados en el extranjero de 
conformidad con los párrafos 
segundo y cuarto del artículo 5 
de la LISR, se deberá disminuir 
a la cantidad que se obtenga el 
monto que resulte por aplicar 
esta fórmula (b).
Igual a: UFIN (positiva o negativa)
4. Para ver el significado de cada variable favor de remitirse al artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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(a) Esto se confirma con el criterio del SAT que a continuación se transcribe:
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no 
debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los 
trabajadores en las utilidades de la empresa.
…
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra 
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 
pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley 
del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la 
utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la 
Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el 
mencionado párrafo.
(b) El artículo 5 de la LISR establece que cuando se perciben dividendos del extranjero, la 
persona moral puede acreditar hasta tres conceptos de ISR pagados en el extranjero:
 ● El ISR pagado por la propia empresa o que le fue retenido al momento de cobro de los 
dividendos;
 ● El ISR corporativo pagado en el país de origen por la persona moral que le distribuyó los 
dividendos (primer nivel corporativo), y
 ● El ISR corporativo pagado en el país de origen por la persona moral que distribuyó 
dividendos a otra persona moral extranjera, que a su vez distribuyó dividendos a la 
persona moral mexicana (segundo nivel corporativo).
El acreditamiento de estos tres impuestos sólo procederá hasta por el ISR causado en territorio 
nacional, por lo que puede existir un ISR pagado en el extranjero sobre dichos dividendos 
cobrados que no es acreditable y es precisamente ése el que se resta en el cálculo de la UFIN. 
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7. Determinación del coeficiente de utilidad (CU)
En la declaración anual debemos informar el coeficiente de utilidad que se aplicará en los pagos provisionales a 
efectuar en el ejercicio siguiente, por lo que debemos recordar cómo se calcula éste:
a. Coeficiente de utilidad 
Utilidad fiscal
(=) Coeficiente de utilidad
Ingresos nominales
En el caso de sociedades cooperativas de producción, sociedades y asociaciones civiles, la fórmula será: 
Utilidad fiscal o 
pérdida fiscal (+)
Rendimientos y anticipos distribuidos 
asimilados a salarios (=) Resultado
(=) ResultadoIngresos nominales (=) Coeficiente de utilidad
Y si la persona moral aplicó el estímulo fiscal consistente en la deducción inmediata de inversiones en los ejercicios 
2015, 2016, 2017 y/o 2018, la fórmula será:
Utilidad fiscal o pérdida fiscal (+) Deducción inmediata de inversiones (=) Resultado
(=) ResultadoIngresos nominales (=) Coeficiente de utilidad
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8. Llenado de la declaración
Una vez aquí, es necesario continuar con los siguientes pasos:
I. Seleccione “Iniciar”.
II. Ingrese a la aplicación con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y Contraseña o e.firma.
III. Presione “Presentar declaración”.
IV. Continúe seleccionando los datos generales para ingresar a la declaración.
V. Llene los datos que le solicita la declaración.
VI. Envíe la declaración.
VII. Obtenga su acuse de recibo y en su caso la línea de captura.
Al ingresar, lo primero que tenemos que hacer es indicar el tipo de declaración de que se trata y el periodo al quecorresponde.
Posteriormente, debemos seguir con el procedimiento:5
I. Ingrese a cada una de las secciones y capture la información solicitada, correspondiente al ejercicio 
que está declarando.
II. Capture sus ingresos y deducciones autorizadas, así como los otros datos para la determinación del 
impuesto.
III. En caso de haber obtenido ingresos que estén sujetos a regímenes preferentes, capture la 
información solicitada de los ingresos y el impuesto correspondiente.
IV. Para revisar su declaración, dé clic en el botón “Vista previa”.
V. Para enviar su declaración, dé clic en la opción “Enviar”.
VI. Después del envío, se genera el acuse de recibo de su declaración.
5 https://anualpm.clouda.sat.gob.mx/MoralesV2/Formulario
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Las secciones iniciales que presenta el programa son las siguientes:
Al elegir el llenado del ISR personas morales, se presentan las siguientes secciones con información prellenada, 
obtenida de los pagos provisionales y de los CFDI de nómina, por lo que cualquier corrección de estas cantidades 
tendrá que generarse directamente a través de declaraciones mensuales y/o CFDI sustitutos para corregir los datos 
de la nómina, recordando que en este último caso la fecha límite para su modificación es el 29 de febrero de este año.
En las preguntas frecuentes sobre el aplicativo la autoridad indica lo siguiente:6
5. ¿En cuánto tiempo se actualizará la precarga, si presento declaraciones 
extemporáneas o complementarias?
Si en la declaración no resultó cantidad a pagar, se verá reflejada al día siguiente.
Si resultó cantidad a pagar, una vez hecho el pago en la Institución de Crédito 
autorizada, en un máximo de 48 horas se verá reflejada.
Por otra parte, es importante destacar que el aplicativo tiene un orden lógico de navegación, por lo que primero 
deberá entrar a la pestaña de “Ingresos” y hasta que no se llenen los datos obligatorios, no le permitirá pasar a la de 
“Deducciones”, y así sucesivamente hasta llegar a la última pestaña, que es la de “Datos adicionales”:
6 Del documento “Declaración anual de personas morales – preguntas frecuentes”, disponible en: https://www.sat.gob.mx/declaracion/21496/
simulador-anual-personas-morales.-regimen-general-2019
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Asimismo, y no obstante que la autoridad propone el monto de los ingresos nominales, habrá que detallar la naturaleza 
de los mismos, tal como se muestra a continuación:
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Se deberá capturar al menos un registro, dando clic en el botón “Agregar”.
Por lo que se refiere al ajuste anual por inflación se solicitan los siguientes datos:
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Siguiendo la misma línea que con los ingresos, en las deducciones autorizadas se propone de entrada la información 
que se obtuvo de los CFDI de nómina, la cual habrá que detallar y complementar con el resto de las deducciones, 
señalando en cada caso a qué corresponden, tal como ahora lo presentamos:
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Facultad de Contaduría y Administración43
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En último lugar, es importante destacar que desde el inicio y con cada modificación podremos visualizar el resumen 
del cálculo del ISR como se muestra a continuación:
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Consultorio Fiscal No. 733 44
9. Recomendación final
Adicionalmente, es muy importante que todas las cifras estén debidamente 
registradas en la contabilidad y que coincidan con la información proporcionada 
a la autoridad en forma mensual y con la contenida en la balanza de 
comprobación ajustada enviada al SAT.
Asimismo, es indispensable recordar el registro, en cuentas de orden, de 
todas las partidas fiscales no contables, particularmente en el caso de las 
deducciones, pues de no hacerlo estaríamos incumpliendo uno de 
los requisitos generales aplicables a todas las deducciones autorizadas.
L.C. y E.F. Susana Mireles Arreola
Catedrática de la Facultad de Contaduría y Administración 
y de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional Autónoma de México
Autora, expositora y asesora en materia fiscal
Conductora de Consultorio Fiscal Radio 
y Consultorio Fiscal Televisión
Coordinadora de sección de Consultorio Fiscal
smirele5a@prodigy.net.mx
Facultad de Contaduría y Administración45
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46Consultorio Fiscal No. 733
Los Especialistas Opinan 
Domicilio fiscal de las personas 
morales a partir de las reformas 
al Código Fiscal de la Federación 2020
Jorge Santamaría García
Introducción
Contar con un domicilio tiene estrecha relación con el derecho humano, pero es discutible 
que una persona moral sea titular de ese derecho; pues todo ser humano tiene derecho a 
una casa decente donde vivir y la constitución de una persona jurídica que luego deba tener 
un domicilio tiene que ver con la libertad de reunión y asociación, la satisfacción de sus 
derechos económicos y el trabajar, posiblemente mediante una sociedad civil o mercantil, 
con el propósito de alcanzar un nivel de vida adecuado (otro derecho humano), incluso a 
ejercer el (también derecho) de la propiedad individual o colectiva.1
Las personas morales tal como los seres humanos, requieren un lugar, un local donde 
realizar sus actividades y donde vivir, aunque “vivir” para una sociedad signifique realizar el 
objeto de su constitución. 
El domicilio es un atributo de las personas físicas, que por similitud se agrega a la ficción 
mediante la cual el derecho otorga a las personas morales una personalidad jurídica necesaria 
para que sean sujetas de derechos y obligaciones jurídicas. Valencia señala:
El domicilio como atributo de la personalidad individualiza la persona física y la 
identifica de manera clara, cuando es utilizado para ubicar el lugar donde 
la persona física ejercita sus derechos y da cumplimiento a sus obligaciones. 
Tradicionalmente, es la residencia habitual de una persona física cuando 
permanece por más de seis meses en él. El Código Civil para el Distrito Federal lo 
reglamenta en sus artículos 29 el cual es denominado como domicilio de personas 
físicas, 30 designado como domicilio legal y 34 designado como domicilio 
convencional; además este artículo se relaciona con los artículos 1805, 1806 y 
1807 cuando el Código Civil regula la policitación, la aceptación y el consentimiento 
de los contratos entre personas presentes. Con los avances tecnológicos la 
persona ha descubierto medios para relacionarse y realizar diversos actos 
jurídicos, entre ellos la contratación por internet.2 
1 Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General 
en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

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