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Bucaramanga, 30 mayo de 2023
SEÑOR
JUEZ DE TUTELA BUCARAMANGA –REPARTO-
 E. S. D.
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA 
ACCIONANTE: 
ACCIONADO: INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER
 	
 
DANIEL SANTIAGO RAMIREZ GALLO, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.096.950.090 de Bucaramanga, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER y su representante legal o quien haga sus veces; para que se amparen los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y A LA PROMOCIÓN ANTICIPADA vulnerados por la parte accionada; y que como consecuencia de dicha protección, se ordene de manera inmediata LA PROMOCIÓN ANTICIPADA AL GRADO DÉCIMO y se acceda a las demás pretensiones presentadas que se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: En el año 2022, el menor DANIEL SANTIAGO RAMIREZ GALLO, se encontraba matriculado y cursando el grado noveno en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER.
SEGUNDO: Dicho año el estudiante DANIEL RAMIREZ, reprobó el curso de noveno, motivo por el cual se acogió al proceso de promoción anticipada. 
TERCERO: En el año 2023, el estudiante DANIEL RAMIREZ es matriculado en el grado noveno acogiéndose al proceso d e promoción anticipada, el cual procedería de la siguiente manera:
· 
CUARTO: El día +++ de +++ de 2023, hacen la entrega de notas perteneciente al primer periodo del presente año, se evidencia en el boletín que el estudiante lleva las notas sobre 4.0.
QUINTO: El día 07 de marzo de 2023, la señora FANNY GALLO DÍAZ, actuando como representante legal y acudiente del estudiante DANIEL RAMIREZ, presentó una petición a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER, solicitando se tuviera en cuenta el caso del menor DANIEL RAMÍREZ quien cumple con los requisitos para aplicar a la promoción anticipada. 
SEXTO: La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER, no se pronunció frente a la petición presentada por la señora FANNY GALLO DÍAZ, razón por la cual el día 10 de abril de 2023, reitera la petición solicitando dar respuesta a la misma.
SÉPTIMO: El 12 de abril de 2023, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER, da respuesta a la petición indicando lo siguiente: 
OCTAVO: El 04 de mayo de 2023, la señora FANNY solicita a la institución educativa copia del acta en la cual el consejo académico en reunión extraordinaria toma la decisión de no aprobar la promoción anticipada del grado noveno a decisión del estudiante DANIEL RAMIREZ.
NOVENO: El día ### la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER, responde a la solicitud, anexando copia del acta.
DÉCIMO: 
DÉCIMO PRIMERO: 
DÉCIMO SEGUNDO: 
DÉCIMO TERCERO: 
DÉCIMO CUARTO: 
PRETENSIONES
Con base en los hechos relacionados Señor Juez, acudir a su Despacho a solicitar su intervención a fin de que se ordene a la empleadora accionada lo siguiente:
PRIMERA: Se declare la vulneración a mis derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD, Y AL DEBIDO PROCESO por parte de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER. aquí accionada.
SEGUNDA: Se ORDENE a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación del fallo, se sirva promoverlo al grado décimo (10) en las mismas condiciones que el resto de mis compañeros.
TERCERO: ORDENAR 
CUARTO: ORDENAR 
QUINTO: Prevenir a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE COMERCIO PIEDECUESTA SANTANDER, para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACUÓN, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de tal manera que no deba recurrir nuevamente al mecanismo de la tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Corte Constitucional le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva. En consecuencia, se ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia.
De vieja data ha decantado la Corte Constitucional los presupuestos constitucionales medulares de este derecho, así es como en sentencia T090/95 adoctrinó que:
El carácter fundamental del derecho a la educación ha sido puesto de presente en numerosos pronunciamientos. Se trata de un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. De manera particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho a la educación, en un Estado donde tales medios son limitados.
EI Estado Colombiano, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, tiene entonces el deber ineludible de promover las condiciones para que la educación sea accesible de manera igualitaria a toda la población. 
Ahora bien, las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. En efecto en Sentencia T- 604 de 2007 la Corte dispuso:
 “El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.
Con fundamento en ello, se admite que los reglamentos educativos exijan la medición del rendimiento académico según los sistemas de evaluación estipulados por el centro educativo, lo que permite asegurar la calidad del servicio. La Corte Constitucional ha sostenido que los reglamentos deben responder al propósito de la institución de adelantar su labor con clara función social.
En consecuencia, cuando exista confrontación entre los intereses del estudiante y los intereses de la institución educativa respecto de una situación de convivencia o de carácter académica, es necesario tener en cuenta las obligaciones, derechos y los procedimientos que para ello fija el manual de convivencia del plantel, sin desconocer las libertades constitucionales, pues la potestad reglamentaria educativa tiene como límites el orden constitucional y legal vigente.
No obstante, del caso en concreto es justamente el libre acceso a la educación el que se está negando al joven Daniel Ramirez, al imposibilitar la promoción anticipada puestoque, al no promoverlo habiendo cumplido con todos los requisitos planteados por la institución, no podrá seguir como su trayectoria de año escolar como es su deseo, al igual que se dejará una tacha irremediable en su hoja de vida como estudiante que ha hecho su esfuerzo para su rendimiento y comprensión en un tiempo limitado y adecuado en lo que para él se le dificultaba. 
El Ministerio de Educación Nacional expidió el 16 de abril de 2009, el Decreto 1290 “por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media”, en el que se reglamenta lo concerniente al método evaluativo que deben implementar los establecimientos educativos, en aras de obtener la integración de todos los participantes de la comunidad educativa en los diversos planes de mejoramiento que las instituciones adopten con el fin de tener el menor número posible de alumnos reprobados al finalizar el año escolar.
A su vez, dicho Ministerio, mediante Directiva Ministerial No. 29, de 16 de noviembre de 2010, en desarrollo del citado Decreto, estableció los parámetros para que las instituciones educativas adopten los métodos evaluativos de sus estudiantes e indicó que los mismos deben siempre propender por la superación de las debilidades de los educandos. 
En efecto, en dicha directiva el Ministerio señaló que “la reprobación del grado es una medida extrema que no puede ser regla general sino la excepción. Su aplicación no debe darse de manera aislada, se debe considerar por ejemplo que cuando un estudiante presenta dificultades en un área durante un año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente el mismo proceso en el mismo grado”.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades.
En todo caso, la autonomía otorgada en el Decreto 1290 de 2009 a las instituciones educativas para crear el sistema evaluativo debe ser ejercida de manera responsable, pues al plantel educativo le corresponde facilitar al estudiante la terminación de su proceso formativo.
Con fundamento en lo anterior, la Directiva Ministerial No. 29, diseñó estrategias de apoyo como trabajos extraclases y creación de espacios académicos en jornada escolar extendida, que pueden ser implementadas por las instituciones educativas al finalizar el año para que los estudiantes logren superar las debilidades del grado escolar que cursan.
Por ello, el Decreto 1290 de 2009 contempló, en el artículo 7°, lo concerniente a la promoción anticipada de grado de los estudiantes de Básica y Media, el cual surge de la debida aplicación del sistema evaluativo de los educandos. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.
Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. 
El Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación del Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento precisó que la medición que realice las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:“la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza.
En lo referente a la presunta vulneración del derecho a la educación por la no aplicación de la promoción anticipada, precisa la Sala que tanto el Decreto 1290 de 2009 como el Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010 establecen la posibilidad de promover anticipadamente a los estudiantes que demuestren un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo del grado que reinician. 
Por ende, para que la promoción proceda es necesario que el alumno demuestre durante el primer trimestre del año escolar que su desarrollo cognitivo es superior no sólo en la materia en la que presentó dificultad sino, además, en el resto de asignaturas del grado que reinicia.
Al respecto, la Directiva Ministerial advirtió que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009 “un estudiante que reprobó un grado puede ser promovido anticipadamente al grado siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo una vez haya superado las debilidades”, por ello enfatizó en la necesidad de implementar un proceso de adaptación, pues para que un alumno pueda ser promovido de manera anticipada es obligatorio que las instituciones educativas adopten planes de apoyo organizados por los docentes, para que en la semana de descanso realicen actividades de estudios, de tal manera que al regresar hayan logrado superar sus dificultades.
En el mismo orden de ideas, el Documento No. 11 indicó que el Decreto 1290 de 2009, en el artículo 7°, planteó la posibilidad de que la promoción anticipada de grado sea aplicada a los estudiantes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (i) aquellos que por efecto de sus ritmos de aprendizaje evidencien desempeños superiores en relación con el resto del grupo y (ii) los alumnos que se encuentren reiniciando un determinado grado en el año escolar anterior que logren superar sus debilidades. En ambos casos se requiere, previamente, el estudio de la situación específica por parte del Consejo Académico, lo que implica el minucioso análisis de los rendimientos académicos y de los procesos de socialización.
Así las cosas, se tiene que los establecimientos educativos deben contemplar la aplicación de la promoción anticipada de grado cuando sus estudiantes demuestren desempeños superiores, lo cual, con fundamento en la norma mencionada, resulta aplicable para los educandos que se encuentran reiniciando un año escolar, siempre y cuando se demuestre el esfuerzo y mejoramiento del estudiante en el primer período escolar. De igual forma, cuando existan estudiantes promovidos, la institución debe contemplar las estrategias de apoyo para que el educando obtenga la nivelación.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de susderechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo, quien es menor de edad razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la solicitud de amparo.
Por regla general, la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda la salvaguarda de las garantías constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de la conducta de un particular. 
Por todo lo anterior ruego al despacho acceda a mis pretensiones.
PRUEBAS
Como fundamento para el amparo de los derechos presento ante usted señor Juez, las siguientes pruebas que constituyen el soporte Físico de esta Tutela:
DOCUMENTALES:
· Copia de 
COMPETENCIA
Es usted competente por la naturaleza del asunto, la naturaleza jurídica de las entidades vinculadas y el lugar de la ocurrencia de los hechos que vulneran mis derechos fundamentales y que por consiguiente motivan la presente acción.
JURAMENTO, CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES
A la parte accionada: |
Bogotá calle 67 N° 7-94 / BUCARAMANGA CALLE 35 N° 19-41 C. C. LA TRIADA TORRE SUR OF 1004 / PLANTACIÓN Km 10 vía panamericana San Alberto, Cesar, fax (++1) 2121068/16 A.A 6226. pbx (++5) 5656969, fax (55) 5659251. WWW.INDUPALMA.COM
A la parte accionante:
Del señor Juez,
|
DANIEL SANTIAGO RAMIREZ GALLO 
T.I. No. 1.096.950.090

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