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Unidad 26_ Lesión Unidad 27_ Simulación Unidad 28_ El fraude - Morena Caparrós (more)

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Unidad 26: lesión
Concepto preliminar: Lesión es un perjuicio patrimonial que sufre una de las partes (A) en un contrato a título oneroso y bilateral (Hay una victima (A), y un lesionante (B)) y en donde la otra parte (B) saca una ventaja onerosa, que es injustificada y evidemnte, aprovechandose de la inferioridad de (A)
Aca no se de la la sianlgama contractual que es el equilibrio en los contratos dado por una prestacion equilibrada, porque el contrato genera una ventaja desequilibrada e injustificada para una de las partes
En el Imperio romano, se daba la posibilidad de elegir al comprador, si se le vendía a un precio inferior, esto siguió con los glosadores llamándolo fraude por medio de contratos. Luego con el derecho canónico, se habla de usura. El código del S19 lo rechaza o lo admiten de manera muy limitada. En el S.20 se agregaron fórmulas objetivas subjetivas, que son otra especie de lesión, porque anteriormente estaba la especie de lesión sólo objetiva.
Lesión objetiva: es el vicio del acto jurídico expresado por la inequivalencia/desproporcion entre lo que se da y se recibe. 
Lesión subjetiva: se llama también objetivo-subjetiva, porque no se da solamente una inequivalencia en cuanto a lo monetario o material, sino como la desigualdad en cuanto a la víctima y como se aprovecha el sujeto beneficiado de está. Es el defecto del acto antijurídico por una desproporción injustificada de las prestaciones, que se origina porque una de las partes se aprovecha del estado de inferioridad de la otra.
Naturaleza jurídica: Es un vicio en los actos jurídicos que son voluntarios, el problema está en la buena fe
Diferencia con otras figuras
Teoría de la imprevisión: se diferencia de la lesión porque en esta, al principio de los contratos las prestaciones eran equivalentes pero por circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias genera que una de ellas tenga una prestación onerosa excesiva, y además, no contiene elementos subjetivos (inferioridad/explotación). La lesión la desigualdad esta desde un comienzo y tiene elementos subjetivos.
Enriquecimiento sin causa: Existe un beneficio de una parte con relación a otra que se empobrece y no hay justificación para esta circunstancia. Puede ser bilateral o unilateral y en cualquier acto o hecho jurídico (en la lesión no).
Estado de necesidad: es excluyente de la antijuricidad. El que actúa en este estado no sufre ningún daño sino el que lo causa, y generalmente son hechos o actos unilaterales. En la lesión sufre el daño la persona necesitada y son relaciones bilaterales
La lesión en el derecho civil argentino
Código civil 1869: Vélez no puso el terminal o de lesión porque creía que el consentimiento libre presentado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes hacían irrevocables a los contratos, en esté momento no se estudiaba la lesión subjetiva. A pesar de esto, la doctrina y la jurisprudencia basándose en el art 953, que establecía que el objeto de los actos jurídicos debía ser conforme a la moral y las buenas costumbres, anulan contratos en los cuales había lesiones. Con proyectos de reforma se planteó de incorporar esta figura, y con la ley 17711 se incorporó el artículo 994 que hoy es el actual 332.
Regulación actual: “ARTÍCULO 332.-Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”
Actos a los que se aplica: deben ser actos bilaterales y onerosos. 
Elementos del acto lesivo:
Elemento objetivo: existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. No debe haber duda sobre la existencia de una desproporción. Debe ser una ventaja patrimonial que excede toda medida de lo habitual en los negocios, sin relación con las oscilaciones en el mercado, con las contingencias ordinarias de las transacciones y que el volumen cobrado es inquietante. Y no debe tener justificación en cuanto a que por ejemplo, no es que una de las partes quiere beneficiar a la otra o prestarle un servicio. La desproporción debe existir cuando se celebra el contrato y subsistir al tiempo de la demanda.
Elemento subjetivo de la víctima: referido a
· la necesidad, generalmente se hace referencia a lo económico (penuria, indigencia, miseria, falta o carencia de las cosas) pero podemos hablar de necesidad cuando está peligrando la vida, la salud, el honor y la libertad. En caso de personas jurídicas o comerciantes, también pueden estar en situación de necesidad si les faltan los elementos indispensables para la vida del comercio, pero no pueden invocar debilidad psíquica o inexperiencia.
· debilidad psíquica, debieron ser más abarcativos porque antes estaba ligereza y solo se refería a los inhabilitados, y con debilidad psíquica engloba más situaciones, como personas con depresion, ancianos (mayores de edad), personas con debilidad o 
· inexperiencia, de la víctima del acto lesivo, esto significa la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. También realizados por persona con escasa cultura o edad. Las personas jurídicas públicas y privadas no pueden determinar esto. 
Elemento subjetivo del lesionante: explotación del victimario, conocer las inferioridades del sujeto pasivo y beneficiarse de ellas.
Prueba de la lesión
Prueba del elemento objetivo: se debe dar primero porque si eso no está probado no sirve el elemento subjetivo. Los tribunales expresaron que en cuanto al valor económico, no es necesario que sea la desproporción de una dimensión determinada, sino que se pondera con la situación de la víctima y el caso en sí.
La presunción del aprovechamiento, elemento subjetivo de la víctima: basta con que pruebe la desproporción notable para que se presuma la explotación como la situación de inferioridad, la ley presume que está probada y me autoriza iurus tantum, es decir, que se presume la explotacion, salvo prueba en contrario. 
Sanción de la lesión
Acciones de la víctima: para evitar los efectos puede pedir la nulidad o la modificación/reajuste. Si se pide lo primero, el demandado puede ofrecer un reajuste equitativo, pero si se pide directamente el reajuste, el demandado no puede pedir la nulidad porque no le corresponde. 
Opciones del demandado por lesión: puede pedir el reajuste siempre que sea equitativo, y en caso de que se resuelva la nulidad, si el demandado al momento de contestar la demanda no ofreció reajustar, no puede hacerlo después. Tampoco se puede reajustar de oficio. El ofrecimiento debe ser concreto (entre cierto mín y máx) y el juez con libertad podrá fijar el monto. 
Titulares de las acciones: la víctima o sus herederos (si la persona falleció, sino no), los acreedores tampoco podrán aunque sean herederos y la persona haya fallecido. 
Renunciabilidad: en nuestro derecho no es viable si es realizada al mismo tiempo que el acto. Puede ser posterior pero debió haber desaparecido el estado de inferioridad/elemento subjetivo de la víctima. 
Confirmación del acto lesivo: es de nulidad relativa y es confirmable, puede ser expresa o tácita para esto debió haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima. El cumplimiento del acto no implica confirmación tácita y todo lo entregado puede ser objeto de repetición posterior, como consecuencia de la obligación de restitución que genera la acción de nulidad.Prescripción de la acción: 2562 art luego de dos años desde que la obligación del lesionado debía ser cumplida (para demandar la nulidad o reajuste).
Unidad 27: Simulación
Concepto: Vicio del acto jurídico que implica una discordancia conciente entre la voluntad declarada y la voluntada real y que eso se hace con el animo de engañar de donde puede resultar o no violado el orden normativo o perjdicado los derechos de terceros.
Definición legal: ARTÍCULO 333.-“Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”. La simulación debe tener 3 elementos: que exista una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, esta discordancia es acordada por las partes y el ánimo de engañar del que puede resultar perjuicios o no a terceros o una violación a la ley.
Clasificaciones
Hay un acuerdo simulatorio y hay un acto oculto, y uno manifestado. Lo oculto puede existir o no. Hay una voluntad declarada, una voluntad real y hay un acuerdo entre partes para crear una apariencia. TODOS los que otorgan el acto jurídico tienen que saberlo, esto es la interposicion real. Tipicos supuestos es la posdatacion, esto es cuando por ejemplo la persona no tiene 18 y cumple en 15 dias, entonces en el contrato se le pone como que se firmo 15 dias despues, o con respecto a la restriccion de la capacidad, se firma como que fue ates de que fue iniciado el juicio por incapacidad
Simulaciones lícitas e ilícitas: ARTÍCULO 334.”-Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas“. Las ilícitas son aquellas que persiguen una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (eludir impuestos por ejemplo). Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros (la persona que está cansada de prestar plata o salir de garantia, entonces se insolventa simuladamente) (Otro ejemplo, es que unos padres le regalan mucha plata a 3 hijos, y uno de ellos está afuera, y la legalizacion de los poderes son caros, las dos hermanas aparecieron comprando un inmueble e hicieron un contradocumento privado pero con firmas certificadas en la escribania, diciendo que en el momento en el que el hermano volviera o puidiera certificar el poder, se iba a rectificar la verdadera situación) 
Simulación absoluta y relativa: La primera se da cuando el acto ostensible no oculta un acto real, el acto es pura y total apariencia. Y con esto se pide la nulidad, y el efecto que va a producir es dejar todo como estaba en el momento exactamente anterior a que se celebro el acto simulado (por ejemplo mis acreedores deberán enajenarse un mueble y yo pongo la titularidad del inmueble a otra persona pero sigo queriendo tener el dominio de ese y solo lo hice para que mis acreedores no puedan obtenerlo). La relativa se da cuando se descubre el engaño, tengo un elemento por debajo que viene a incorporarse que es el realmente querido, ( Por ejemplo se celebra una donacion, pero se descubre que por debajo hay una compraventa, y entonces no se tratara como donacion, sino que producira los efectos propios de un acto de compra venta que es el acto real). Se pedira la nulidad y se deja sin efecto el acto o el elemento que era simulado, pero aparece el que estaba oculto, y sera valido si es que puede ser valido con ese elemento (en una compraventa que se simulaba que era una donacion, se deja nula la donacion, pero se tendra como compraventa si las persoans son capaces, no necesitas una autoprizacion, produce los efectos propios de la compraventa) .
Simulación total o parcial: si recae sobre la totalidad del acto o sobre elementos del acto. Si hay una simulación en el precio, la fecha o el sujeto, se va a decir que el acto era valido en cuanto a todo excepto de ese elemento simulado y el efecto que produce la nulidad es que trae a la luz cual era el elemento real e integra el acto, por ejemplo en una compravente, digo que el comprador era A y en realidad era B, se declara nulo la compra con A y queda como el acto fue realmente, que es que el comprador fue B, y el acto ahi es valido. Si hay una simulación total, por ejemplo hubo una compraventa y no hubo una donacion, entonces la nulidad sera total del acto. 
Simulación por interposición de personas: se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas, los llamados testaferros u hombres de paja. Estos aparecen adquiriendo un derecho pero no son quienes se beneficiaran de él, sino un tercero. Pero si por ejemplo, una persona le vende la casa a otra, aunque este lo esté comprando con la plata de una persona corrupta, la cual no podía justificar el dinero, no hay simulación, porque quien la vendió no lo sabía, y para que haya simulación debe haber acuerdo entre las partes. El acto de compra de la casa, en ese caso sería plenamente válido.
Acción de simulación entre las partes del negocio
Pueden invocar el vicio de la simulación, un 3ero ajeno al acto (perjudicado) o por alguna de las partes del acto simulado.
La simulación, en la mayoría de los casos, tiene ánimo de engañar y/o perjudicar a terceros. Ahí es cuando, el ordenamiento se desentiende de los simulantes, el art 335 dice “Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación (las partes estaban cometiendo un ilícito o perjudicando a un 3ero, entonces por eso se desentiende el ordenamiento), excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación (acá si se mete porque se hace más como con un fin moral la acción tomada). 
Pruebas de la acción de simulación entre partes: esto se prueba con un contradocumento, que es un instrumento público o privado, en donde las partes establecen la realidad subyacente, el verdadero contenido o carácter del acto, que tiende a quedar en secreto. Esté debe ser otorgada por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación; referirse al acto simulado; tener simultaneidad intelectual con el acto (no es necesario que sea contemporáneo,basta con que las partes hayan tenido el propósito de manera deliberada de crearlo.
Exigencia del contradocumento: 2do párrafo del art. 335 “La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindir de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.”. La ley en un principio exige el contradocumento, esto es requisito de procedencia pero no de procedibilidad, porque se puede iniciar la acción y proseguir aunque este no esté, el juez deberá ver si la simulación ha sido aprobada o no de manera inequívoca al momento de dictar la sentencia; sin contradocumento se presume la sinceridad del acto; quién acciona si no tiene contradocumento deberá acreditar y justificar la no exhibición del mismo, se puede probar con cualquier medio de prueba, la falta del mismo; si se acredita esta justificación y si eso no fuera suficiente para demostrar la simulación, se puede recurrir a cualquier medio para probarla de manera inequívoca (testigos, presunciones)
Prueba de la acción deducida por sucesores universales: si estos ocupan el mismo lugar que el causante, se procede a la prueba en la misma condición, pero si tiene interés diferente al del causante, debe ser tratado como 3ero.
Carga de la prueba: recae sobre quien invoca al simulación, pero también sobre el demandado, que está obligado a aportarelementos de juicio necesarios para asegurar la verdad de los actos cuestionados (acreditando la disponibilidad del dinero para adquirir el bien por ejemplo)
Valoración de la prueba: Si hay duda, se verá la sinceridad del acto, y además se tendrán en cuenta lo sucedido con anterioridad, de manera simultánea y posteriores del caso e interpretando según el animus (intención, voluntad)
Prueba de la causa simulandi: son las razones que las partes pudieron tener para simular un negocio jurídico. Esto no es un requisito de la simulación pero sí ayuda a tener la certeza de la existencia de la misma.
Acción de simulación ejercida por terceros
Art 336 “Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.” No es necesario, sin embargo, que el derecho amenazado sea actual o eventual sino que el acto entrañe peligro de hacer perder un derecho o impedir el ejercicio de una facultad. Los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, cosa que con el fraude/revocatoria/pauliana no se puede
art 337 dice “ La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.”
Legitimación pasiva: en los juicios es obligatorio constituir un litisconsorcio (litigio con varios sujetos de una o ambas partes que tengan un vínculo entre ellas)
Ejercicio conjunto de las acciones (revocatoria y simulación): a veces no se sabe si hubo fraude o fue un acto simulado, es por esto que la acción de simulación puede acumularse con la revocatoria y la prueba dirá si es un acto real y fraudulento o simulado.
Prueba de la acción de simulación ejercida por tercero: como el contradocumento, como ya vimos, tiende a quedar en secreto, el tercero no podrá presentar una prueba directa de la simulación, por eso es que pueden valerse de todo medio de prueba, como las presunciones. Estas presunciones pueden ser legales (aquellas que mencione cuando no hay contradocumento y hay que probarlo) o de hecho (se distingue la relación de las personas intervinientes en el acto simulado, el objeto de contrato, la ejecución del negocio y la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico)
Presunciones de hecho: Puede presumirse la simulación: a) cuando las partes están ligadas por una relación de parentesco, de confianza, amistad íntima; b) cuando el negocio no fue ejecutado, esto es, no existe tradición ni entrega de la posesión de la cosa que continúa en manos del ficticio enajenante; c) si el adquirente carece de capacidad económica o se ignora el origen de los fondos; d) si el enajenante se desprende de todos los bienes o de los que hacen a su forma de vida o son necesarios para su trabajo; e) cuando la venta se realizó en forma apresurada, ante la inminencia de un hecho que, por sí mismo, puede llevar a presumir que se ha pretendido ocultar bienes; f) en virtud de la conducta de las partes y el modo de conducirse en sus negocios. Es fundamental también el modo en que se desempeñan en juicio, si aportan pruebas, si se mantienen pasivos u obstruyen la etapa probatoria
La simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. 
Sobre el objeto: se tratará a menudo de una simulación parcial, la más frecuente es aquella que recae sobre el monto exacto del precio de una venta. Sobre la causa: ella tiene por fin ocultar la verdadera naturaleza del contrato. Por ejemplo, una donación será disfrazada bajo la apariencia de una venta, una deuda de juego será ocultada bajo un “negocio” como si se “tratara” del pago de una operación comercial. Sobre la persona de uno de los contratantes: será el caso en que una donación se hace a una persona interpuesta que no es la verdaderamente gratificada.
Art 2562 “Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;”
Art 2563 “b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;”
Unidad 28: El fraude
Acepciones a la palabra fraude: se utiliza como engaño y sinónimo de dolo; es uno de los vicios del acto jurídico (fraude a los acreedores); fraude a la ley (negocios aparentemente lícitos porque se amparan en una ley vigente (ley de cobertura) pero que quieren como resultado una norma imperativa análoga a lo prohibido (ley defraudada) está en el art. 12 “El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”;
Fraude a los acreedores: se comete a través actos o negocios jurídicos, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o dedicarlas, en perjuicio de los acreedores. El acto es real y valido entre las partes 
Valido
Ficticio
Nace y es válido entre las partes, es inoponible (causal de ineficacia por el cual un acto válido entre partes deja de producir efectos respecto a determinados terceros que establece la ley) respecto a aquellos acreedores 
Se produce una nulidad para privarlo de efectos
El acto del acreedor con el deudor debe ser de fecha anterior al acto fraudulento porque provoca o agerava la insolvencia del deudor
Reacción frente al acto en fraude a los acreedores. Fundamento: entre los terceros se encuentran los acreedores, que pueden lelgar a tener un interes sobre los actos jurídicos que realiza su deudor. Y esto es porque el patrimonio es la prenda común, la garantia, de los acreedores y el patrimonio responde por las deudas del titular. El acreedor podrá obtener la venta judicial de este para cobrarse de lo vendido. Esto es así aunque el deudor tiene autonomía sobre su patrimonio, pero a su vez tiene un deber jurídico de responder por lo que debe. Lo que sucede es que el deudor, intenta acciones para que el acreedor no pueda accionar sobre su patrimonio, como enajenar sus bienes, y es ahí cuando se legitima a los acreedores para que actúen sobre éste y no triunfe el fraude.
Hay bienes que son inembargables: la vivienda si está afectada y bienes de familia
Si se habla sobre la accion de los acreedores para conservar el patrimonio del deudor y de la accion de nulidad por simulación, se habla de la simulación ilicita, no se menciona el contradocumento, porque los acreedores no lo tienen, pueden usar cualquier medio de eprueba incluidas las presunciones.
La simulación como defecto del acto jurídico, se puede hablar de las absoluta/relativa; la licita/ilicita; total/parcial. Auqneu en el código solo se mencione a la licita y la ilicta, se puede distinguir de las ultiams dos. También se peude hablar sobre el contradocumento
Prescripcion desde que el aparente titular del derecho (el que contrata con el deudor) quiere desconocer la simulación, se comporta como el verdadero titular, desde ahi hay dos años para pedir la accion de nulidad. Esto si es entre partes, es decir si es LICITA, porque si es ilicita NO se peude inciar, a excepción de que la parte que inicie la accion, no se vea beneficiada.
Requisitos y actos a través de los cuales se defrauda a los acreedores: 
· Deben ser negocios jurídicos: no se puede manifestar en simples hechos jurídicos (por ejemploprenderte fuego el auto para que no se lo cobren no es fraude). Pueden ser actos bilaterales o unilaterales (como el no ejercicio de derecho de tanteo (es la capacidad de una persona de exigir a otra, con relación a la compraventa de un bien concreto, que se lo venda a él por el precio que ya tenía acordado con un tercero.)
· Debe ser negocios válidos: si es nulo no se aplica la inoponibilidad, porque es una sanción más extensa
· Deben ser negocios positivos o de actuación: si el deudor omite no genera una acción subrogatoria, en regla general, pero si omite contestar una demanda, omite un pleito (litigio), omite oponer la prescripción liberatoria, puede llegar a ser un fraude por parte del deudor
· Deben ser negocios de enajenación o que impidan el mejoramiento del patrimonio: el fraude provoca o agrava la insolvencia (una situación jurídica en la que se encuentra un persona física o empresa cuando no puede hacer frente al pago de sus deudas, también se llama quiebra) o perjudicar a los acreedores de alguna manera. Es por esto que los actos de enajenación pueden ser revocados, pero también son inoponibles a los acreedores, actos que impiden el ingreso de bienes que enriquezcan el patrimonio del deudor, como por ejemplo no aceptar una donación hecha al deudor art 338 dice “ las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna.”
· Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales: no son revocables aquellos derechos extrapatrimoniales ni tampoco, aquellos que tiene por objeto derechos patrimoniales pero el ejercicio sea inherente a la persona. Ejemplo no es revocable el acto por el cual se renuncia a perseguir una indemnización por daño moral o a dejar sin efecto una donación por ingratitud del donatario
· Debe ser de fecha anterior al acto fraudulento poruqe provoca o agrava la insolvencia del deudor, y hace que el acreedor no tnega un patrimonio para cobrarse su deuda.
· Puede tratarse de derechos perfectos o no: negocios fraudulentos son aquellos en los que se importe la enajenación de derechos patrimoniales perfectos (vente de una cosa cuyo dominio estaba en el patrimonio del deudor) pero también se puede pedir la revocación de actos referidos a derechos en expectativa e intereses legítimos y las facultades que ya referimos del art 338 (falta algo mas explicado)
· Deben causar un perjuicio: para los acreedores, que los deudores realicen actos que empobrecen su patrimonio o que impidan que esté crezca,constituye un perjuicio. Pero para la acción revocatoria los actos para ser revocados debe causar la insolvencia del deudor (quiebra) o agravar la ya existente.
Impugnación y sanción: el acto fraudulento es susceptible de ser atacado por una acción revocatoria. El deudor cuando se encuentra en quiebra cuando celebra actos durante el periodo de sospecha pueden ser impugnados. Si se admite la acción revocatoria, el acto es inoponible respecto del acreedor que ha intentado la acción (uno o varios). El acto es válido pero inoponible frente a los acreedores.
Acción revocatoria o pauliana
ARTÍCULO 339.Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia
a). El acreedor habilitado a esta acción será, en principio, solo el que tenga el crédito con fecha anterior al al acto fraudulento, y luego está la excepción que es la intención de defraudar a posibles acreedores.
b). Insolvencia: desequilibrio entre activo y pasivo. El negocio revocable se dará cuando desaparezca un activo y el pasivo resulte superior a esté o agrave el desequilibrio que ya había.
c). En los negocios gratuitos es claro que sale perjudicado el deudor, y si se produce la insolvencia o su agravio entonces se deberá probar esto para la acción revocatoria. Pero lo que sucede con los negocios jurídicos onerosos es que cuando sale un bien del patrimonio del deudor y entra otro de valor equivalente, se puede dar la situación en donde no se produzca daño, que es cuando sale un bien inmueble y entra un bien inmueble equivalente, pero la otra situación que puede darse es que salga un bien del patrimonio del deudor y la prestación recibida sea de fácil ocultación y sustracción al poder de agresión de los acreedores, por ejemplo se vende un inmueble y se percibe dinero por el. Hay dos teorías al respecto, una es que perjudica a los acreedores pero para esto deberá probarse el elemento subjetivo (que el cocontratante del deudor sabía de su insolvencia o su agravamiento), y la otra teoría es que no hay perjuicio del acto mismo para el acreedor, sino de su conducta posterior al acto (el ocultamiento o pérdida del bien que ingresó), y por lo tanto no hay acción revocatoria.
Perjuicio proveniente de la infracción a la igualdad de los acreedores: Principio "Par conditio creditorum": Igualdad de todos los acreedores. Se trata de un Principio General del Derecho que implica la eliminación del principio "prior in tempore potior iure", que viene a significar que el acreedor que llegue primero cobra primero. De esta manera, se hace un llamamiento a todos los acreedores del concursado para que se integren en la llamada Masa Pasiva del Concurso, y partiendo de ahí, se idee una forma de satisfacer la mayor parte posible de sus deudas en el menor tiempo posible.
El acreedor que intenta una acción revocatoria respecto de un acto oneroso deberá probar, que el acto provocó la insolvencia de su deudor o la agravo, y esto lo sabía un tercero que contrató con el deudor. Con eso es suficiente para que proceda la acción.
Legitimados activos: art 338 (nuevamente) donde dice todo acreedor que son los acreedores privilegiados, con derecho real de garantía y quirografarios (acreedor que no tiene una garantía real de pago (prendaria, hipotecaria) sobre un bien específico y únicamente posee un título de crédito sobre el deudor). También los acreedores condicionales ya plazo, siempre que el crédito sea anterior al acto fraudulento.
Legitimados pasivos: si el acto impugnado es bilateral, se debe realizar la acción contra ambas partes, por loqe use constituye un litisconsorcio pasivo necesario
 art 340 dice: (...) La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.(...)
Efectos de la acción: se declara que el acto fraudulento es inoponible al acreedor/es que han ejercido la acción y dice el art 342 La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
Se podrá enajenar forzosamente el bien/es comprendidos en la acción y si hubiere un saldo pertenecera al tercero que contrató con el deudor, porque el acto sigue siendo válido y eficaz
Extinción del acto: art 341 Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
el interés de los acreedores se limita al monto de lo que les deben, si esté está asegurado, no tiene justificación que la acción continua.
Responsabilidad del tercero: el principio general es que debe restituir los bienes recibidos como consecuencia del acto revocado para que el acreedor que interpuso la acción pueda hacer efectivo su crédito sobre el producido de la venta forzada de tales bienes. Esto sumado a que como dice el art 1935 el poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa dejó de percibir. Es de buena fe, los negocios a título gratuito y en su oposición, de mala fe los negocios a títulooneroso. Los de buena fe no debe los frutos pero si los productos.
Imposibilidad: 
 art 340 dice: El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
El acto en fraude a los acreedores en la quiebra
Sintesis régimen concursal: La ley de concursos y quiebras prevé que la insolvencia del deudor es la cesación de pagos, y esto no es de manera inmediata, sino que hay un periodo llamado incubación de la falencia, en donde el sujeto ve sus dificultades e intenta pasarlas de manera sensata, pero otras veces arriesga mucho su capital, da garantías a sus acreedores quirografarios para hacerse de dinero líquido, y otras veces evita la agresión de sus acreedores. Estos actos recaen sobre los efectos retroactivos de la quiebra (se quiera o no perjudicar a los acreedores).. Se prevé para esto:
· Un “periodo de sospecha”/”de retroacción” (no más de 2 años) que es desde la fecha de la declaración de quiebra hasta que se produjo la cesación de pagos de manera efectiva. Por ejemplo, se declara la quiebra en el 1/1/01 el periodo comenzará desde ahi hasta que se declare la cesación de pagos pero no podrá pasar hasta más del 1/1/03 (2 años) 
· Los actos declarados en ese periodo pueden ser declarados ineficaces. Hay dos tipos de actos: los que por el solo hecho de estar en el periodo son ineficaces (actos a título gratuito, por ej) y los actos que fueron celebrados en ese periodo con conocimiento y además que eso cause perjuicio, serán considerados ineficaces. Cuando nos referimos a ineficacia, es la privación de efectos de un acto aliado frente a terceros (inoponibilidad)

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