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OK FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO CLASE 04-05

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FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO 04/05/2022
Derecho Constitucional Tributario !!!!muy bueno!!!!
	Desde las aproximaciones teóricas clásicas, el derecho constitucional tributario es una rama del derecho constitucional que regula todo lo vinculado a la cuestión tributaria, tengamos en cuenta que el concepto que damos en clase de constitución financiera, serían las cláusulas de la constitución financiera vinculadas a la materia tributaria. 
¿Qué vamos a ver en Derecho Constitucional Tributario? Vamos a ver cuatro principios constitucionales que rigen la materia tributaria el “Principio de Ley en Materia Tributaria”, “Principio de Capacidad Contributiva”, “Principio de Igualdad” y “Principio de No Confiscatoriedad”, estos se pueden clasificar en principios formales o adjetivos y en principios materiales o sustantivos. 
¿Cuál sería un principio formal o adjetivo? El principio de reserva de ley. ¿Cuáles serían principios materiales o sustantivos? el principio de capacidad contributiva, el principio de igualdad y principio de no confiscatoriedad serían principios materiales o sustantivos. 
Principio de Reserva de Ley
Estuvimos viendo el principio de reserva de ley es una técnica dado por la constitución para regular determinados sectores de ordenamiento jurídico.
Principio de reserva de ley a secas
El principio de reserva de ley, es una técnica de normación (un principio de normación) es cómo un ordenamiento jurídico estructura cómo se va a regular un sector del derecho, y esta estructura está diseñada en dos vértices uno “positivo” que es la atribución de la potestad de manera exclusiva y excluyente al órgano que emite leyes (de ahí viene la frase reserva de ley) porque regular ese determinado campo del derecho queda circunscripto a la ley nada más y por ende al único órgano que puede emitir leyes en un ordenamiento jurídico; y por el otro lado tiene una variante “negativa” que es la prohibición de los otros órganos de gobierno que existen en un ordenamiento jurídico de regular ese sector del derecho que fue reservado al Congreso y a la ley.
En síntesis, principio de reserva de ley “visión positiva” atribución exclusiva de la competencia del órgano que emite leyes, “visión negativa” prohibición a los otros órganos de regular ese determinado campo del derecho, pues esta es una definición de manera dogmática y para la existencia de dicho principio debe darse una condición necesaria que es la división de poderes, la cual está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en Art. 1 CN que puede relacionarse con la forma republicana, representativa y federal, la forma gobierno republicana implica una división de poder de manera horizontal puesto que el poder se divide en tres sectores y que sea “democrática o representativa” tiene que ver con que el pueblo como soberano y se autogobierna a través de sus representantes, y la fórmula federal implica la división del poder de manera vertical. Ahora, la cláusula de la forma de gobierno republicana del Art. 1 CN se relaciona con el Art. 29 CN, que aparte de dividir el poder conlleva una cláusula que prohíbe “la suma del poder público”, entonces el art.1 divide el poder y el art.29 prohíbe la concentración del poder en una sola persona. Estas cláusulas constitucionales es lo que nos permiten a nosotros que exista un principio de reserva de ley, porque nunca podría existir un principio de reserva de ley en un ordenamiento jurídico donde todo el poder queda en un solo órgano. Para hablar de este principio debe existir la división de poderes, porque si no como va a hacer la atribución de una potestad a un órgano y la prohibición de los otros órganos, tiene que haber distintos órganos de gobierno, o para que se entienda, una consecuencia de la adopción como forma de gobierno es ser un estado constitucional de derecho.
Principio de reserva de en Derecho Financiero 
Esto es un segundo nivel de análisis. Implica que todas las ramas jurídicas que integran el derecho financiero se regulen a través del principio de reserva ley, esto viene por tradición histórica y otros factores de trascendencia. El hecho de que exista un principio de reserva de ley en derecho financiero no quiere decir que en todas las ramas jurídicas que integran el derecho financiero tienen el mismo principio de reserva de ley; por lo cual significa que va a existir un principio de reserva en materia tributaria, otro en crédito público, otro en materia presupuestaria, y finalmente otro principio de ley en coparticipación. 
¿Cómo se ve reflejado en el ordenamiento jurídico?
Vemos que el art. 4 CN establece como se financia la constitución, en verdad establece cómo se conforma el tesoro de la nación, y lo que nos interesa en nuestra materia esta, los derechos de importación y exportación las contribuciones equitativamente están proporcionadas y las operaciones de empréstitos público que el mismo Congreso establezca para caso de emergencia o de utilidad nacional. 
Asimismo, el 75 CN inc.1 “corresponde al Congreso Nacional establecer todos los derechos de importación y exportación”, ART. 75 inc. 2 “corresponde al Congreso Nacional establecer las contribuciones indirectas y directas” bajo ciertos parámetros, art.75 inc. 4 y 7 “corresponde al Congreso Nacional contraer las operaciones de crédito sobre empréstito público, crédito de la Nación y arreglar el pago de la deuda interna y externa” el art. 75 inc. 8 CN también se ve reflejado esto “corresponde al Congreso Nacional organizar la ley de presupuesto”, el art. 75 inc.2 tercer párrafo “el senado de la nación será la cámara de origen para una ley de coparticipación”, art. 75 inc.3 “las afectaciones específicas al régimen de coparticipación requieren de la mayoría absoluta”, vemos toda nuestra materia allí, el derecho constitucional financiero se estructura desde el tributo, coparticipación, deuda pues nuestro ordenamiento positivo refleja el principio de reserva de ley. 
Si bien existe un principio de reserva de ley del derecho financiero, y por ende el principio de reserva de ley se aplica a todas las ramas del derecho financiero, y vimos que nuestro ordenamiento jurídico refleja esta idea, porque hay una atribución exclusiva del Congreso para regular los tributos, el presupuesto, el crédito público y la coparticipación; también dije que el principio de reserva de ley no tiene el mismo alcance en todas las ramas que integran el derecho tributario, y no van a tener el mismo fundamento jurídico o las mismas cláusulas jurídicas. 
El principio de reserva de ley se puede clasificar en tres tipos:
· Rígido: El principio de reserva de ley es rígido cuando las prohibiciones no tienen excepciones.
· Flexible: cuando la prohibición tiene excepciones estamos ante un principio de reserva ley flexible
· Agravado: Cuando la atribución o el procedimiento para utilizar esta potestad regulatoria es más compleja de lo normal, es agravado (como es el caso de la coparticipación, sancionar una nueva ley es complejo que la constitución en sí misma, pues requiere pactos preexistentes, mayoría absoluta de ambas cámaras, prohibición de reglamentar unilateralmente y aprobación posterior de todas las legislaturas de las provincias).O sea, el principio de reserva de ley agravado se da cuando para utilizar la potestad normativa hay un procedimiento más complejo que para otra norma. 
Lo cierto es que el principio de reserva de ley siempre es un análisis de nivel constitucional y uno para ver si el principio de reserva de ley es rígido, flexible o agravado debe manejarse solamente en el plano constitucional, les doy un ejemplo si ustedes me dicen que el principio de reserva de ley en materia presupuestaria es flexible porque existe el art. 37 de LAF es FALSO, porque el principio de reserva de ley no va a hacer flexible porque lo indica ese artículo, sino porque existe el artículo 76 y 99 CN, esto es muy sutil pero es como confundir la causa con el efecto, dado porque la causa es el art. 99 inc.3 CN y el 76 CN y su efecto es el art.37 LAF; es decir, constitucionalmente es flexible porque la prohibición contiene una excepción y si analizamos el artículo 99CN “queda prohibido al poder ejecutivo de dictar los alcances generales, salvo que (ahí, aparece una excepción) art.76 CN dice queda prohibida la delegación, excepto en determinada materia de administración y emergencia pública (y ahí tenes la excepción).
En materia tributaria sí es rígido, no hay excepciones art.99 icn3 CN expresamente dice que está prohibido los DNU en materia tributaria, y así lo ha entendido la Corte siempre, salvo en un precedente aislado del siglo XIX, pero no se va a encontrar un precedente válido que convalide un tributo creado por un decreto. 
Con respecto al decreto delegado también la Corte ha sido muy férrea en decir que no se puede delegar la cuestión tributaria salvo en el fallo Camaronera Patagónica (fallo,2014) en donde se discutía la posibilidad de establecer una alícuota especial en los impuestos a la exportación de mercadería. Lo que había sucedido es que el Ministerio de Economía había modificado la alícuota arancelaría de ciertas exportaciones, pero ese tributo ya existía, lo único que se cambio fue la alícuota y la Corte declaró la inconstitucionalidad de estas resoluciones, ahora no es menos cierto que la Corte entendió que por la propia dinámica específica del derecho aduanero se puede delegar establecer las alícuotas en el poder ejecutivo, pero tiene que existir una ley que establezca el monto máximo de las alícuotas. La Corte resuelve la inconstitucionalidad de las resoluciones pero esas resoluciones posteriormente fueron modificadas por ley; una vez que lo rectifico el Congreso para el futuro está bien, pero mientras estuvo vigente como resolución es inconstitucional, entonces la Corte declara la inconstitucionalidad de la modificaciones de la alícuota de los aranceles dada por la resolución ministerial y establece de manera de obiter dictum que puede llegado el caso el Congreso delegar al poder ejecutivo pero tiene que establecer una ley que establezca una política clara, y esta base debe detallar el monto máximo de las alícuotas (art. 76 CN). 
Las dos maneras de generar una excepción a la prohibición es a través de dos instrumentos el decreto de necesidad de urgencia y decretos delegados, vimos que en la constitución aparentemente expresamente está prohibido que los decretos de necesidad y urgencia de manera tributaria y tal como está redactado el art. 76 CN podría cambiar la posibilidad de que se habilite la delegación en materia tributaria. No obstante, la jurisprudencia constitucional de la Corte lo ha prohibido siempre salvo (la excepción de la excepción) solamente las alícuotas en materia aduanera cuando el Congreso dicte una ley expresa. Ahora, el problema con respecto a la delegación lo podemos observar en que previo a la reforma CN 1994 la constitución no decía nada sobre el decreto de necesidad y urgencia ni el decreto delegado, si bien existían, si bien se habían dictado DNU (Caso Cocha y Peralta de los años 90) no estaban en la constitución regulados de manera expresa. Bueno, con la reforma del 94 constitucionaliza los decretos de necesidad y urgencia y los delegados y los regula de alguna manera, en este punto si uno parte de la lectura del art. 76 CN dice que la delegación está prohibida, lo que sucedió en relación a las delegaciones existentes porque está repleto de actos en materia de delegaciones del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, con lo cual, hay una cláusula constitucional transitoria 8° que estableció un plazo para regularizarlo, todo aquello delegado iba a caducar. Esta caducidad se fue prorrogando hasta el 2016 cuando salimos de la emergencia (ahora volvimos a estar en emergencia a partir del 2019) pero eso no quiere decir que toda la materia delegada haya resurgido. 
Puede observarse lo complejo y lo que implica analizar los actos de delegación en materia tributaria, porque si uno revisa el Código Aduanero sancionado en 1981 en el art. 755 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de establecer las alícuotas hasta 600% del valor de la Aduana, esto quiere decir que para cualquier importación o exportación el PE sin ningún otro fundamento puede regular el arancel hasta el 600% valor, ahora hay que ver si esta delegación es constitucional, si no cayó en desuso por lo que estableció la cláusula transitoria 8° del 94´. Ante lo dicho, no es un debate histórico, sino continúa presente en las discusiones del Poder Ejecutivo sobre las alícuotas de las exportaciones, independientemente de las valoraciones económicas o políticas que pueden hacerse, sino en términos jurídicos que pueda darse, pues también es cierto que en el 2018 se presentó un decreto que delego todas las alícuotas (cuestión que está judicializado) y convalidado por la Ley de Presupuesto, entonces estaríamos en un problema similar como el caso Zofracor o en Camaronera Patagónica, son problemas que se reiteran en el tiempo. 
El tema de aumentar o disminuir las alícuotas surde de si uno lee el Art.76 CN dice que está prohibida la delegación salvo excepción de determinada materia de administración o emergencia pública, y para eso se tiene que establecer una ley específica por tiempo determinado. Analizando el Art. 76 para el derecho aduanero, establece esa excepción la Corte Suprema. Pero:
1. primero se tiene que declarar la emergencia pública,
1. Se tiene que establecer una legislación o las bases de la delegación de manera clara hasta que máximo se pueden elevar las alícuotas
1. Debe haber un plazo determinado
Cuando dice “salvo determinada materia de administración” es un concepto jurídico muy amplio pero puede entenderse como esa zona lindante que hay entre una potestad legislativa y una potestad ejecutiva, cuestiones referidas a una ley de ministerios, referidas a procedimientos administrativos, a procedimiento de contrataciones, ahora establecer un tributo, modificar un tributo, no es una materia de administración, es una materia netamente legislativa. 
La cláusula del artículo 76 primero es una prohibición, y esa prohibición se rompe a través de dos canales, uno es si es una determina materia de administración, ahí se puede delegar y otra manera de romper la prohibición es que se declare la emergencia pública, en tanto y en cuanto no se declare la emergencia pública no puede haber una delegación, es la situación de emergencia la que establece la capacidad de delegar, y se delega la potestad que tiene el congreso, ahora esa potestad se delega por tiempo determinado, y bajo una base de políticas claras.
Retomando y para finalizar, el principio de ley en materia tributaria:
· Es rígido
· Se aplica a todos los niveles de gobierno. Nuestro país es un gobierno federal implica que coexisten distintos niveles de gobierno en un mismo territorio. Nacional, provincial y municipal, los tres niveles de gobierno tienen potestad tributaria. Los tributos deben ser creados sí o sí por el órgano legislativo en sus respectivos niveles. Entendiendo que si es un tributo municipal es creado por el Concejo deliberante y en el caso del tributo nacional por el Congreso Nacional, y si es un tributo provincial por la legislatura provincial. El principio de reserva de ley se expande a todos los niveles de gobierno, pero esto no implica que el Poder Ejecutivo pueda establecer un tributo a través de un decreto o que determinada municipalidad mediante su poder ejecutivo pueda generar un tributo mediante un decreto. En términos constitucionales no hay ningún impedimento para que Municipio pueda establecer un impuesto, ahora ¿por qué no pueden establecer los municipios impuestos? Por la ley de Coparticipación. O sea la prohibición la encontramos en la ley de coparticipación, que distribuyó la potestad tributaria y estableció que no se pueden imponer impuestos análogos a los nacionales, entonces cualquier impuesto que establezca un municipio va a hacer análogo a uno nacional porque no queda nada sin gravar, todos los impuestos que hanquerido inventar chocan con algún impuesto nacional y ahí tenes un problema de afectación a la ley de coparticipación. 
· Se aplica a todos los tributos sean impuestos, tasas, empréstitos forzosos o contribuciones especiales porque “no hay tributo sin ley”
El principio de reserva de ley es amplio, no solamente establece que tiene que el tributo ser creado por ley, sino que tiene que ser regulado íntegramente en la ley, es decir, que es muy poco lo que puede reglamentar por el Poder Ejecutivo, todo lo que establece a la hipótesis de incidencia tributaria (aquello que se grava) la base imponible y las alícuotas en principio tienen que estar establecidos en la ley (excepto, los impuestos de exportación e importación que se pueden delegar las alícuotas cumpliendo los estándares del caso Camaronera Patagónica).
Principio de Igualdad
Dicho principio en materia tributaria la doctrina lo ha interpretado de la siguiente manera, se compone de 5 aristas 
¿Qué es igualdad ante la ley? Igualdad absoluta. Significa que somos todos iguales ante la ley y en términos tributarios que todos tenemos que estar alcanzados por las leyes tributarias, se conecta con el principio de generalidad, ahora ¿es justo que todos estemos alcanzados de la misma manera? No, ahí se vincula con otro que es principio de igualdad en la Ley, por medio del cual se le permite al legislador hacer categorías de contribuyentes (todos aquellos que ganen tanta plata, todos aquellos que tengan tantos bienes). Estas categorías que genera el legislador no tienen que ser arbitrarias ni tienen que responder a cuestiones de discriminación u otorgar privilegios para algunos (y ahí se aplica todo lo de categorías sospechosas, no puede haber distinciones basadas en cuestiones políticas, sindicales, religiosas, etc.). 
Después viene otro principio que es igualdad por la ley intenta dirimir alguna inequidad de la realidad (es la ley la que trata de generar condiciones iguales en sociedades desiguales), y en materia tributaria se ve a través de beneficios fiscales, exenciones, etc. Por ejemplo, toda aquella persona que el municipio le preste un servicio de barrido alumbrado y limpieza, pero siendo jubilado que cobre la mínima no se le va a cobrar la tasa. Rompe con el principio de generalidad porque la propia ley está tratando de igualar una situación de hecho desigual. 
Luego, tenemos el principio de igualdad en la relación jurídica tributaria, cuando hay un tributo hay una obligación, esta obligación está compuesta por dos sujetos, un sujeto activo y un sujeto pasivo. Toda obligación hay una relación jurídica, en esta relación jurídica están los 2 en planos de igualdad. Esto quiere decir que en el derecho tributario no existen las cláusulas exorbitantes que tiene el derecho administrativo para el Estado, aunque el Estado es quien exige el tributo, no tiene cláusulas exorbitantes o poderes implícitos que tiene en el derecho administrativo.
El tributo es una norma jurídica, siempre que hay un tributo va a haber una ley y esa ley instituye una obligación de pago, una obligación de derecho público. Tiene 2 polos, un sujeto activo (aquel que tiene el derecho de exigir una prestación) y un sujeto pasivo (aquel que tiene el deber de cumplir con una prestación). Entonces en el derecho tributario el sujeto activo (el Estado) es el que tiene la facultad de exigir el pago del tributo. 
Finalmente, aparece otro principio de igualdad de la interpretación y aplicación de la norma tributaria, hubo en una época: “en caso de duda, hay que estar a favor del fisco” o “en caso de duda, hay que estar a favor del contribuyente”. La igualdad de la interpretación y aplicación de la norma tributaria significa que prohibir o eliminar criterios de interpretación y aplicación “a priori”, eliminar principios de que en caso de duda hay que estar a favor de la aplicación del tributo o sea a favor de fisco, o bien, en caso de duda a favor del contribuyente. Estos criterios de interpretación son parecidos a la interpretación en el derecho penal o laboral (en caso de duda, hay que estar a favor del imputado, en caso de duda, hay que estar a favor del trabajador) bueno esos criterios de interpretación de la norma en materia tributaria no se aplica (no es que se debe estar a favor del fisco o del contribuyente) pues se debe buscar una solución adecuada al caso en función de otros métodos de interpretación, gramatical, histórico, integral, etc. 
Principio de capacidad contributiva
¿Qué es la capacidad contributiva? En primer término, es una manifestación de riqueza, ¿de qué riqueza? De que ese sujeto puede cumplir con sus obligaciones tributarias, “la capacidad contributiva es la manifestación de riqueza que exterioriza que un sujeto está en condiciones de cumplir con su deber de contribuir al mantenimiento del Estado”. ¿Todo sujeto está obligado, esta compelido a cumplir con el sostenimiento del estado? Sí, en tanto y en cuanto ser pueda autosatisfacer. 
El principio de capacidad contributiva, en términos constitucionales implica que los tributos tienen que alcanzar capacidad contributiva, así como no hay tributo sin ley, tampoco hay tributo sin capacidad contributiva. Entonces, si hay un tributo que recae donde no hay una manifestación de capacidad contributiva ese tributo va a ser inconstitucional. La capacidad contributiva tiene que ser actual, real y efectiva, a mí no me pueden cobrar hoy un tributo, supongamos que mañana el congreso saca un impuesto a las grandes riquezas que las personas han tenido en el año 1999, no porque esa capacidad contributiva ya paso, tiene que ser actual real y efectiva. También porque, no hay que perder la visión jurídica, los tributos son normas que rigen para el futuro excepcionalmente se aplican para el pasado, salvo que la norma sea de naturaleza penal a favor del imputado, pero sino como principio las normas rigen para el futuro, pueden regular el pasado en tanto y en cuanto no afecten derechos adquiridos. 
Principio de no confiscatoriedad
¿Qué es la confiscatoriedad? ¿Cuándo un tributo es confiscatorio? La capacidad contributiva opera como un piso, para hacerlo gráfico: “la capacidad contributiva sería el piso y la no confiscatoriedad sería el techo” en el ínterin el tributo siempre es válido y queda en la sana discreción del legislador establecer la cuantía, nunca lo va a establecer donde no hay capacidad contributiva pero tampoco lo puede establecer a un nivel que afecte al derecho de propiedad. 
¿Cómo se establece el derecho a la propiedad? Bueno, la definición de la Corte sobre que un tributo es confiscatorio la da en el fallo Rosa Melode Cane c/Prov. Bs.As. (1909) dice que “un tributo es confiscatorio cuando afecta de manera sustancial el capital o la renta” este fallo que data desde 1909/10 hasta el día de hoy sigue sosteniendo dicha definición, pero adolece de 2 cuestiones es ambigua, (o es el capital o es la renta) y es vaga (¿qué se entiende por afectación sustancial?). Ahora ¿cómo despejamos esta ambigüedad o incertidumbre? Sentarse a ver la jurisprudencia de la Corte. En 2 supuestos la Corte fijo un 33%, nunca convalido un tributo a la transmisión gratuita de bienes (léase el impuesto a la herencia) que supere ese 33%. Este impuesto se trabaja a través de dos ejes uno es el monto del acervo hereditario y el otro es el grado de parentesco con el causante, es decir entre más lejano es el grado de parentesco y mayor es el acervo hereditario, mayor va a ser la alícuota. Por consiguiente, entre más cerca el grado de parentesco y menor es el acervo hereditario más chica es la alícuota, queda claro en los dos ejes porque se ve en qué tanto se enriquece y en qué tanto es el grado de parentesco.
El otro impuesto que también convalidó la Corte un 33%(de la renta que puede generar ese inmueble, o sea de la correcta explotación del inmueble.) es en el impuesto inmobiliario rural. Está el impuesto inmobiliario urbano el cual pagamos todos los que vivimos en la ciudad y está el impuesto inmobiliario rural.
La no confiscatoriedad, en realidad, es uninstrumento que nace del ingreso tributario y es una herramienta que permite resolver muchos conflictos y la Corte lo ha extendido a otros tipos de análisis, se utilizó para entender el principio de no confiscatoriedad en cuestiones, laborales fallo Vizzoti, tarifarias en el fallo Cepis.
Un mito que existe es “la doble imposición es inconstitucional”, la realidad es que no porque en la lectura de la constitución no hay un artículo que prohíba la doble imposición (ejemplo, patente del auto y bienes personales) el problema que conlleva es cuando afecta la ley de coparticipación, es decir cuando se da una doble imposición prohibida por la ley de coparticipacion. Hay un fallo de la Corte “Simón Mataldi” de la década de 1930 siendo previo a la ley y regímenes de coparticipación donde argumenta que la “doble imposición no es inconstitucional, pero traer defectos económicos y corresponde a las autoridades del gobierno resolverlos”, y ahí cuando se sancionan las primeras normas de coparticipación. 
Cuando hablamos sobre coparticipación, hacemos mención a las formas de distribución de la plata entre la Nación y las Provincias, ahora eso no hizo nacer la coparticipación, la coparticipación la hizo nacer los problemas que les traía a los ciudadanos por el cobro de los tributos, que haya “superposición impositiva” esto hizo nacer el sistema de coparticipación, no cómo se iba a distribuir la plata la nación y las provincias. La doble imposición es cuando te cobran dos veces sobre el mismo hecho imponible o sobre la misma materia imponible. Hay un fallo Pan América Energy c/Chubut[footnoteRef:1] la Corte da una definición de que es la doble imposición refiriéndose al Dr. Dino Jarach (un gran profesor de derecho tributario). [1: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-pan-american-energy-llc-sucursal-argentina-chubut-provincia-otro-estado-nacional-accion-declarativa-fa12000092-2012-06-19/123456789-290-0002-1ots-eupmocsollaf] 
Fallos para tener en cuenta
1. Camaronera Patagónica
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al revocar la sentencia de primera instancia, resolvió hacer lugar a la acción de amparo instaurada por Camaronera Patagónica S.A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la actora, que en el considerando 5° “ministerio de Economía fijó ciertos "derechos a la exportación para consumo, a determinadas mercaderías, identificadas éstas según la Nomenclatura Común del Mercosur”, “se trata de un tributo cuya definición puede comprenderse en el arto 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, para consumo, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas...y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia” (Fallos: 318:676).
Los “tributos no son obligaciones que emerjan de los contratos, sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152: 268; 218: 596; 318:676, entre otros)”, en el considerando 7° “el Código Aduanero 'se recogió la posibilidad de que este tipo de gravámenes sea establecido no solo con finalidad recaudatoria, es decir, para nutrir el erario público, sino también con el objeto' de cumplir con los demás fines estatales, de manera directa, como útil herramienta de política económica, social o monetaria (arg. arto 755, inc. 20 y sus apartados)”, que “'función de fomento y asistencia social' del impuesto”, que “a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida en que responde a las exigencias del bien común”.
El Dr. Zaffaroni en el considerando 1° “el arto 76 de la Constitución Nacional prohibía la delegación legislativa, de manera general, admitiéndola en supuestos tasados, esto es en materia de emergencia pública y de administración. A su vez, señaló que el inc. 3° del arto 99 de la Constitución Nacional veda terminantemente al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, aunque también reconoce excepciones al permitir el dictado de decretos de necesidad y urgencia cuando se den determinadas condiciones, excluyendo de ellas la materia tributaria”, y en el considerando N°26 “26) Que la reforma constitucional de 1994 reafirmó su intención de limitar el uso de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo estableciéndolo en el arto 76, en la cláusula transitoria octava y en el artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional. En efecto, esta Corte ha señalado -incluso en materia impositiva- que "El legislador puede conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de regular pormenores de la obligación tributaria, siempre que la polí tica legislativa haya sido claramente establecida" (Fallos: 317:1282), “el Poder Ejecutivo no puede establecer los elementos estructurales del tributo, pues esta es un área en la que el Congreso debe adoptar decisiones precisas y completas, fijando una clara política legislativa u a fin de que el Poder Ejecutivo reglamente los pormenores de la ley.”
1. Video Club Dream
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal “confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 2736/1991 y 949/1992 y anulado la intimación al actor realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario que fue concedido”, que “la solución de la controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia”, que “Congreso a quien le compete la eventual decisión política que entraña la creación de un impuesto con aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder, debe advertirse que el objetivo perseguido por las normas aquí cuestionadas, marca una diferencia sustancial con la situación ponderada en el citado caso "Peralta". Baste con recordar que allí se hizo alusión al "descalabro económico generalizado", el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (consids. 33 a 35), para advertir que soluciones adoptadas frente a tales extremos no pueden ser sin más trasladadas a otros de características por cierto diversas, en los que no se encuentren en juego valores semejantes. No se trata de desconocer facultades legislativas respecto de la materia sobre la que versan las normas impugnadas, ni siquiera de orden excepcional más el Tribunal no advierte en ello situación alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas súbitas, cuya eficacia no sea concebible por medios distintos de los arbitrados (causa "Peralta", consid. 25).
1. CEPIS, autora Gelli, María Angélica cita Online AR/DOC/3184-2016
En la sentencia de la Corte Suprema, acerca de la obligatoriedad de las audiencias en materia de tarifas de gas; por el alcance de los derechos de los usuarios de servicios públicos y por las atribuciones, se fijan criterios de control de razonabilidad aplicables a las tarifas. Dicha jurisprudencia, habilita a las acciones colectivas con determinados requisitos: a) la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes para todo el colectivo; c) que esté seriamente comprometido el “acceso a la justicia”, reconoce la exigencia constitucional de las audiencias previas.
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