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LIBRO XVI 
ASPECTOS MÉDICO-LEGALES 
DEL S.I.D.A. 
José A. Patito 
371 
1. INTRODUCCIÓN 
Desde su descubrimiento, el S.I.D.A. ha generado innumerables controver-
sias y debates en diferentes áreas del quehacer humano como medicina, dere-
cho, sociología, política, religión, economía y deporte, entre algunas. 
La tragedia que se desencadenó sigue causando sorpresa y alarma. Hasta el 
momento actual las estadísticas registran aproximadamente 33 millones de in-
fectados en el mundo muchos de ellos ya fallecidos. La región más afectada es 
la de los países subsaharianos en el África reduciendo notoriamente la expecta-
tiva de vida. La franja de población más afectada está entre los 15 y 24 años. 
En cambio, en los países más desarrollados la epidemia tiende a estabilizarse 
por la utilización de combinaciones de drogas. 
El conocimiento de las formas de transmisión del virus de la inmunodeficiencia 
humana modificó pautas socioculturales en todo el mundo y provocó innumera-
bles interrogantes de índole médico-legal. Tal es así que en este sentido se la 
considera la "epidemia bioética" originando entre los profesionales médicos, 
en algunas situaciones un estado de confusión e incertidumbre en el momento 
de tomar decisiones. 
2. ASPECTOS MÉDICO-LEGALES 
Comprenden cuestiones estrictamente jurídicas contenidas en disposiciones 
generales y particularmente ley de lucha contra el S.I.D.A. y otras de carácter 
ético por lo que con fines didácticos las estudiaremos de acuerdo al esquema 
del siguiente cuadro: 
Cuestiones 
Ético-legales 
Cuestiones 
legales 
Cuestiones 
éticas 
S.I.D.A. y secreto médico 
—generalidades 
—denuncia 
—pareja 
—familia 
—escuela 
S.I.D.A. y responsabilidad médica 
—El paciente y el S.I.D.A. 
—El médico y el S.I.D.A. 
—El S.I.D.A. como enfermedad 
terminal: "la muerte digna" 
A) S.I.D.A. y el secreto médico 
Entendemos como secreto médico a la obligación que tienen los profesiona-
les que ejercen el arte de curar de guardar reserva acerca de todo lo que ven, 
MEDICINA LEGAL 
hacen o conocen durante el ejercicio de su profesión. La revelación a terceros 
de estos hechos, sin justa causa, causando o pudiendo causar daño, constituye 
delito de violación de secreto profesional. (Ver secreto médico - Libro IV). 
La ley 23.798 de lucha contra el S.I.D.A. en el artículo 2) establece que "las 
disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se esta-
blezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: "exce-
der el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre 
se interpretarán en forma restrictiva", e, 
"incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Na-
ción Argentina". 
En concordancia con lo señalado, el decreto reglamentario - N r o . 1 2 4 4 / 
91—dispone que los profesionales médicos así como toda otra persona que por 
su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada 
por el virus H.I.V. o se halla enferma de S.I.D.A. tienen prohibido revelar dicha 
información y no pueden ser obligados a suministrarla salvo en las siguientes 
circunstancias: 
1. A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un 
incapaz. 
2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o trata-
miento de una persona infectada o enferma. 
3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre, creado por el art. 18 de la 
ley 22.990, mencionado en los incs. a), b), c), d), e), f), h), e i) del citado 
artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7 de la ley 
21 .541 . 
4 . Al director de la Institución hospitalaria, en su caso, al director de su 
servicio de hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que 
sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia. 
5. A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas crimi-
nales o en las que se ventilen asuntos de familia. 
6. A los establecimientos mencionados en el art. 11 inc. b) de la ley de 
adopción 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres 
sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. 
7. Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa 
información para evitar un mal mayor. 
Denuncia 
El S.I.D.A. es una enfermedad de denuncia obligatoria. El artículo 10 de la 
ley 23.798 establece que deben denunciarse los casos de S.I.D.A. Por consi-
guiente no es obligatoria la denuncia de los casos de portadores del virus sino 
aquellos casos de S.I.D.A. propiamente dicho configurado por la presencia de 
infecciones oportunistas y / o neoplasias con serología positiva. En este punto la 
ley dice que "la notificación de casos de enfermos de S.I.D.A. deberá ser prac-
ticada dentro de las 48 horas de confirmado el diagnóstico en los términos y 
formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará 
el fallecimiento de un enfermo y de las causas de su muerte". A su vez la ley 
15.465 en el artículo 4 dice que está obligado a la notificación: 
A S P E C T O S MÉDICO-LEGALES D E L S.I.D.A. 
"a) el médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere 
practicado su reconocimiento o el de su cadáver". 
Pareja 
Frecuentemente hay una colisión con el deber de guardar secreto en el caso 
en que deba advertirse a potenciales víctimas. Los conflictos legales se eviden-
ciaron a partir de la llamada "doctrina Tarasoff" de la jurisprudencia norteame-
ricana, en la que se establece que el "derecho al secreto no existe si el profesio-
nal tiene elementos que razonablemente hagan creer que el paciente por su 
estado mental puede ser peligroso para sí o para terceros o sus bienes. Revelar 
el secreto es necesario para evitar un daño". En esa circunstancia los jueces 
fijaron como límite del secreto profesional el momento en el que está en juego la 
vida o la salud de terceros. El deber de "confidencialidad termina donde comien-
za el peligro para la comunidad"(Tarasoff vs. Universidad de California, 1976). 
El hecho de que un individuo infectado exponga a su pareja al contagio de 
la enfermedad, sin revelarle su condición de infectado, puede ser considerado 
como un hecho violento o injurioso para la víctima y obliga al médico a la 
adopción de medidas de protección. La comunicación de la enfermedad al 
miembro sano de la pareja debería realizarse si el infectado tiene conductas 
riesgosas o trastornos de personalidad que hagan presumir al médico que pue-
de darse la posibilidad del contagio. En este caso el médico tiene el deber legal 
y ético de informar ya que de esa forma evitará un daño. 
Familia 
En este ámbito también se justifica, desde los puntos de vista legal y ético, la 
revelación a la familia si uno de sus miembros infectados por el H.I.V. tiene 
conductas peligrosas para sí o para terceros valiendo las mismas consideracio-
nes hechas con respecto a la pareja. 
Escuela 
Debe prevalecer una actitud de mayor protección de la confidencialidad de 
los alumnos portadores de H.I.V. previendo las consecuencias que podrían dar-
se si esta situación es conocida por los otros alumnos o sus padres. En este 
sentido los padres del niño portador asintomático del virus deberían poner en 
conocimiento de las autoridades tal situación para que se tomen las medidas de 
prevención adecuadas. 
En el caso de la pareja, la familia y la escuela la revelación del estado de 
portador del virus de la inmunodeficiencia humana, en las condiciones precitadas, 
tiene su resguardo y base de sustentación legal en el inciso 7mo. del artículo 22 
del decreto reglamentario de la ley de lucha contra el S.I.D.A. cuando autoriza 
dicha revelación "bajo la responsabilidad del médico a quienes deban tener 
esa información para evitar un mal mayor". 
Por otra parte, la revelación de la condición de portador del virus de la 
inmunodeficiencia por parte del médico en los ámbitos que fueran explicitados 
MEDICINA LEGAL 
encuentra la "justa causa" cuando existe un peligrorespecto de un tercero en 
forma cierta e inminente (pareja sexual) debiendo siempre evaluarse la colisión 
entre el derecho a la privacidad del paciente o portador y el bienestar de la 
comunidad debiéndose determinar en cada caso particular cuál de ellos tiene 
mayor jerarquía y actuar en consecuencia. 
B) Responsabilidad médica y S.I.D.A. 
La ley 23.798 y el decreto reglamentario contemplan la relación entre el 
médico y el paciente contaminado con el H.I.V. estableciendo las obligaciones 
de aquél y los derechos del paciente poniendo de relieve las cuestiones relativas 
al consentimiento informado como expresión de voluntad del paciente, previa la 
información que se considere necesaria, de aceptar o rechazar una práctica y 
que liga contractualmente a dos titulares perfectamente identificares. 
El artículo 6 de la ley 23.798 establece que los profesionales que asistan a 
personas integrantes de grupos en riesgo de adquir i r el síndrome de 
inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas ade-
cuadas para la detección directa o indirecta de la infección. El decreto regla-
mentario a su vez, se señala que "el profesional médico tratante determinará las 
medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consenti-
miento de éste. Le asegurará la confidencialidad y previa confirmación de los 
resultados, lo asesorará debidamente. De ello se dejará constancia en el formu-
lario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y Acción Social, obser-
vándose el procedimiento señalado en el art. 8". Este artículo dice que los pro-
fesionales que detecten el virus de la inmunodeficiencia humana o posean pre-
sunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el 
carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su 
derecho a recibir asistencia adecuada. El decreto reglamentario dice que "la 
información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notifi-
cación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado y se 
extenderá personalmente al portador del virus H.I.V. Este devolverá la copia 
firmada que será archivada por el médico tratante como constancia del cumpli-
miento de lo establecido por este artículo. Se entiende por profesionales que 
detecten el virus a los médicos tratantes". 
Responsabilidad médica y Bancos de Sangre 
En el art. 7 de la ley se establece que es obligatoria la detección del virus y 
de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de 
plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier u 
so terapéutico, debiendo ser descartadas las muestras de sangre y hemoderivados 
que muestren positividad. 
Responsabilidad médica y transplantes 
El art. 8 ya mencionado establece que es obligatoria la detección del virus y 
de sus anticuerpos en los donantes de órganos para transplante debiendo des-
ASPECTOS MÉDICO-LEGALES DEL S.I.D.A. 
cortarse aquéllos que demuestren positividad. Por otra parte en la legislación 
relativa a transplantes de material anatómico entre seres humanos se establece 
como prueba obligatoria la detección del virus H.I.V. en los donantes de órga-
nos y / o tejidos. 
C) Secreto médico, responsabilidad médica y S.I.D.A. 
Donde más se pone de manifiesto el entrelazamiento de estos dos aspectos 
es en las cuestiones laborales tanto en el ingreso como en la permanencia en 
una determinada actividad. 
La detección del virus de la inmunodeficiencia humana como elemento del 
examen preocupacional debe contar con el consentimiento del postulante ya 
que de no hacerlo se estaría infringiendo el artículo 6 del decreto reglamenta-
rio. 
El deber de información del médico al empleador está condicionado al tipo 
de tareas que desarrolla el trabajador y la comunicación se justifica únicamente 
para impedir que el trabajador siga cumpliendo tareas que signifiquen un detri-
mento para su salud, agravamiento de su enfermedad o que represente un ries-
go para terceros. Las directivas de la O.M.S. y de la O.I.T. dice que "la infec-
ción por el virus del S.I.D.A. no entraña por sí misma limitación alguna para la 
aptitud para el trabajo. Si ésta se encuentra manoscabada se deberán tomar 
medidas para efectuar un cambio razonable de las condiciones de trabajo. La 
infección por el H.I.V. no se motivo para el cese de la relación laboral debiendo 
ser tratados como cualquier otro trabajador enfermo". 
En síntesis: se justifica la revelación al empleador si el trabajo perjudica al 
trabajador o si por las características de las tareas pueda transmitirse a otro 
trabajador. 
De esta forma queda bajo el criterio médico el manejo de esa información y 
el médico decidirá si revelará o no, ese dato. La armonización de los principios 
en juego deberá conciliar el derecho a la privacidad y a no ser discriminado 
frente al derecho de la comunidad que exige medidas para el control de la 
enfermedad debiendo resolverse ese conflicto en forma particular en cada caso 
que se presente. 
3. ASPECTOS BIOÉTICOS 
Estas cuestiones se relacionan con la actitud del médico frente al paciente y 
lo concerniente al médico como persona afectada por el virus. 
A) El S.I.D.A. y el paciente 
El derecho al conocimiento de la enfermedad está contemplado en la ley. En 
efecto, al referirse a las excepciones al secreto médico el artículo 22, inciso 1) 
del decreto reglamentario dice que el médico debe suministrar esta información 
a "la persona infectada o enferma, o a su representante legal, si se trata de un 
incapaz". 
MEDICINA LEGAL 
En este aspecto y como elemento esclarecedor en algunos casos conflictivos 
convendría remitirse a las normas sobre el Secreto Profesional contenidas en los 
artículos 68 y 76 del Código de Ética Médica de la C.OM.R.A. en el que 
contempla la posibilidad de que la revelación de la enfermedad podría perjudi-
car al paciente y la obligación de suministrar el diagnóstico de la enfermedad 
sólo al paciente y allegados más inmediatos. 
La ley 17.132 en el artículo 19 (obligaciones de los médicos) contiene dispo-
siciones relativas al derecho de los pacientes respecto a la negativa a la 
internación tal como estaría indicada en los pacientes que cursan el estadio IV 
de la enfermedad. El inciso 3) del artículo 19 dice que el médico está obliga-
do a "respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o 
internarse". 
B) El médico y el S.I.D.A. 
El médico como trabajador de la salud está en riesgo de adquirir la enferme-
dad durante el ejercicio profesional a través de líquidos orgánicos contamina-
dos o por instrumental infectado. La literatura señala que la tasa de seroconversión 
es del 0.23% es decir que aproximadamente en 1 de cada 5 0 0 casos denuncia-
dos como accidente se produjo la infección. 
En relación a este tema está la cuestión del profesional portador asintomático 
del virus. En sete sentido existe como antecedente -cuestionable en su aplica-
ción—el artículo 20, inciso 17 de la ley 17.132 que establece como una de las 
prohibiciones de los médicos la de "ejercer la profesión mientras padezcan 
enfermedades infectocontagiosas". En Estados Unidos ante el caso de un médi-
co especialista en cirugía plástica y portador asintomático del virus las autorida-
des del hospital en donde actuaba prohibieron que trabajara habiendo sido 
convalidada esta decisión por la justicia. Ante esta situación la Asociación Mé-
dica Americana aconseja a los profesionales del arte de curar que sean porta-
dores asintomáticos del virus y que ejerzan una especialidad con riesgo de 
transmisión a los pacientes, que se abstengan de ejercerla o bien que pongan 
en conocimiento del paciente esta situación y que sea éste en definitiva quien 
decide si quiere o no continuar bajo su asistencia. 
C) El S.I.D.A. como enfermedad terminal, la "muerte digna" 
Toda persona enferma tiene derecho a la salud y a una "muerte digna". En el 
caso de enfermos de S.I.D.A. en período terminal y hallándoseen pleno uso de 
sus facultades mentales, debe respetarse la decisión del enfermo en cuanto a 
someterse a tratamiento o a internarse. En este sentido son de aplicación y 
observación, desde el punto de vista ético, el principio de autonomía y desde el 
punto de vista legal lo establecido en la ley del ejercicio de la medicina Nro. 
17.132, cuando en el artículo 19, inciso 3) dispone que se debe "respetar la 
voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse"... 
En el caso de detenidos afectados de una patología en estadio terminal, la 
ley 24.660 prevé para este supuesto que el condenado podrá cumplir la pena 
impuesta en forma domiciliaria siempre que haya un pedido de algún familiar, 
A S P E C T O S MÉDICO-LEGALES D E L S.I.D.A. 
persona o institución responsable previo informe especializado. En el caso del 
S.I.D.A. se considera que se está en presencia del estadio terminal cuando se 
reúnen los siguientes datos clínicos y de laboratorio: 
a) serología positiva para H.I.V.; 
b) más de una patología marcadora de S.I.D.A.; 
c) CD 4 menos de 5 0 x mm3 en dos estudios sucesivos con 3 0 días de 
diferencia; 
d) falta de respuesta al tratamiento antiretrovial con indicación adecuada y 
tratamiento fehaciente; 
e) manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí mismo. 
LEY 23.798 
Sanción: 16 de agosto de 1990. 
Promulgación: 14 de setiembre 1990. 
Publicación: B.O. 20 /9 /90 . 
Lucha contar el Síndrome de Inmunodeficiencia 
Adquirida (S.I.D.A.) - Declaración de interés 
nacional. 
Citas legales: ley 15.465: XX-A, 104. 
Art. 1 * — Declárase de interés nacional a 
la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficien-
cia Adquirida, entendiéndose por tal a la 
detección e investigación de sus agentes 
causales, el diagnóstico y tratamiento de la 
enfermedad, su prevención, asistencia y reha-
bilitación, incluyendo I a de sus patologías de-
rivadas, como así también las medidas tendien-
tes a evitar su propagación, en primer lugar la 
educación de b población. 
Art. 2 a — Las disposiciones de la presente 
ley y de las normas complementarias que se 
establezcan, se interpretarán teniendo presen-
te que en ningún caso pueda: 
a) Afectar la dignidad de la persona; 
b) Producir cualquier efecto de marginoción, 
estigmatización, degradación o humillación; 
c) Exceder el marco de bs excepciones le-
gales taxativas al secreto médico que siempre 
se interpretarán en forma restrictiva; 
d) Incursionar en el ámbito de privacidad 
de cualquier habitante de la Nación Argenti-
na; 
e) Individualizar a las personas a través de 
fichas, registros o almacenamiento de datos, 
los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en 
forma codificada. 
Art. 3* — Las disposiciones de la presente 
ley serán de aplicación en todo el territorio de 
la República. La autoridad de aplicación será 
el Ministerio de Salud y Acción Social de la 
Nación, a través de b Subsecretaría de Salud, 
la que podrá concurrir a cualquier parte del 
país para contribuir al cumplimiento de esta ley. 
Su ejecución en cada jurisdicción estará a car-
go de las respectivas autoridades sanitarias a 
cuyos fines podrán dictar bs normas comple-
mentarias que consideren necesarias para el 
mejor cumplimiento de b misma y su reglamen-
tación. 
Art. 4 * — A los efectos de esta ley, bs 
autoridades sanitarias deberán: 
a) Desarrollar programas destinados al cum-
plimiento de bs acciones descriptas en el art. 
Ia , gestionando los recursos para su financia-
ción y ejecución; 
b) Promover la capacitación de recursos 
humanos y propender al desarrollo de activida-
des de investigación, coordinando sus activi-
dades con otros organismos públicos y priva-
dos, nacionales, provinciales o municipales e 
internacionales; 
c) Aplicar métodos que aseguren la efectivi-
dad de los requisitos de máxima calidad y segu-
ridad; 
d) Cumplir con el sistema de información 
que se establezca; 
e) Promover la concertación de acuerdos 
internacionales para la formulación y desarro-
llo de programas comunes relacionados con bs 
fines de esta ley; 
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para 
llevar a conocimiento de la población las ca-
racterísticas del SIDA, las posibles causas o 
medios de transmisión y contagio, las medidas 
aconsejables de prevención y los tratamientos 
adecuados para su curación, en forma tol que 
se evite la difusión inescrupulosa de noticias 
interesadas. 
Art. 5* — El Poder Ejecutivo establecerá 
dentro de los 60 días de promulgada esta ley, 
las medidas a observar en relación a b pobla-
ción de instituciones cerradas o semicerradas, 
dictando las normas de bioseguridad destina-
das a la detección de infectados, prevención 
de la propagación del virus, el control y trata-
MEDICINA LEGAL 
miento de los enfermos y lo vigilancia y protec-
ción del personal actuante. 
Art. 6* — Los profesionales que asistan a 
personas integrantes de grupos en riesgo de 
adquirir el síndrome de inmunodeficiencia es-
tán obligados a prescribir las pruebas 
diagnósticas adecuadas para la detección di-
recta o indirecta de la infección. , 
Art. 7* — Declárase obligatoria la detec-
ción dei virus y de sus anticuerpos en la sangre 
humana destinada a transfusión, elaboración 
de plasma u otros de los derivados sanguíneos 
de origen humano para cualquier uso terapéu-
tico. Declárase obligatoria, además, la mencio-
nada investigación en los donantes de órganos 
para trasplante y otros usos humanos, debien-
do ser descartadas las muestras de sangre, 
hemoderivodos y órganos paro trasplante que 
muestren positividad. 
Art. 8* — Los profesionales que detecten 
el virus de inmunodeficiencia humano (VIH) o 
posean presunción fundada de que un indivi-
duo es portador, deberán informarle sobre el 
carácter infectocontagioso del mismo, tos me-
dios y formas de transmitirlo y su derecho a 
recibir asistencia adecuada. 
Art. 9 a — Se incorporará a los controles 
actualmente en vigencia para inmigrantes que 
soliciten su radicación definitiva en el país, la 
realización de las pruebas de rastreo que de-
termine lo autoridad de aplicación para la 
detección del VIH. 
Art. 10 — La notificación de casos de en-
fermos de SIDA deberá ser practicada dentro 
de las cuarenta y ocho horas de confirmado el 
diagnóstico, en los términos y formas estableci-
das por la ley 15.465. En idénticas condicio-
nes se comunicará el fallecimiento de un enfer-
mo y las causas de su muerte. 
Art. 11 — Las autoridades sanitarias de los 
distintos ámbitos de aplicación de esta ley esta-
blecerán y mantendrán actualizada, con fines 
estadísticos y epidemiológicos, la información 
de sus áreas de influencia correspondiente a la 
prevalencia e incidencia de portadores, infec-
tados y enfermos con el virus de la IDH, así 
como también los casos de fallecimiento y las 
causas de su muerte. 
Sin perjuicio de la notificación obligatoria 
de los prestadores, las obras sociales deberán 
presentar al INOS una actualización mensual 
de esta estadística. Todo organismo, institución 
o entidad pública o privada, dedicado a la 
promoción y atención de la salud tendrá am-
plio acceso a ella. Las provincias podrán adhe-
rir a este sistema de información, con los fines 
especificados en el presente artículo. 
Art. 12 — La autoridad nocional de apli-
cación establecerá las normas de bioseguridod 
a las que estará sujeto el uso de material califi-
cado o no como descartable. El incumplimien-
to de esas normas será considerado falta 
gravísima y la responsabilidad de dicha falta 
recaerá sobre el personal que las manipule, 
como también sobre bs propietarios y la direc-
ción técnica de bs establecimientos 
Art. 13 — Los actos u omisiones que impli-
quen transgresión a los normas de profilaxis de 
esta ley y a las reglamentaciones que se dicten 
en consecuencia, serán consideradas fallas ad-
ministrativas, sin perjuicio de cualquier otra res-
ponsabilidad civil o penal en que pudieran es-
tar incursos los infractores. 
Art. 14 — Los infractores a los que se re-
fiere el artículoanterior serán sancionados por 
la autoridad sanitaria competente, de acuerdo 
a la gravedad y/o reincidencia de la infrac-
ción con: 
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios 
mínimo, vital y móvil; 
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional 
de un mes a cinco años; 
c) Clausura total o parcial, temporaria o 
definitiva del consultorio, clínica, instituto, sa-
natorio, laboratorio o cualquier otro local o es-
tablecimiento donde actuaren las personas que 
hayan cometido la infracción. 
Las sanciones establecidas en los incisos 
precedentes podrán aplicarse independiente-
mente o conjuntamente en función de las cir-
cunstancias previstas en la primera parte de este 
artículo. 
En caso de reincidencia, se podrá incremen-
tar hasta el décuplo la sanción aplicada. 
Art. 15 — A los efectos determinados en 
este título se considerarán reincidentes a quie-
nes, habiendo sido sancionados, incurran en 
una nueva infracción dentro del término de cua-
tro (4) años contados desde la fecha en que 
haya quedado firme la sanción anterior, cual-
quiera fuese la autoridad sanitaria que la impu-
siera. ' 
Art. 16 — El monto recaudado en concep-
to de multas que por intermedio de esta ley apli-
que la autoridad sanitaria nacional, ingresará 
a la cuenta especial: Fondo Nacional de la 
Salud, dentro de la cual se contabilizará por 
separado deberá utilizarse exclusivamente en 
erogaciones que propendan al logro de bs fi-
nes indicados en el Art. 1 °. 
El producto de las multas que apliquen las 
autoridades sanitarias provinciales y de la Mu-
nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, in-
gresará de acuerdo con lo que al respecto se 
disponga en cada jurisdicción, debiéndose 
aplicar con la finalidad indicada en el párrafo 
anterior. 
Art. 17 — Las infracciones a esta ley se-
rán sancionadas por la autoridad sanitaria com-
petente previo sumario; con audiencia de prue-
ASPECTOS MÉDICO-LEGALES DEL S.I.D.A. 
ba y defensa a los imputados. La constancia 
del acta labrada en forma, al tiempo de verifi-
carse la infracción, y en cuanto no sea enervada 
por otros elementos de juicio, podrá ser consi-
derada como plena prueba de la responsabili-
dad de los imputados. 
Art. 18 — La falta de pago de las multas 
aplicadas hará exigible su cobro por ejecución 
fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el 
testimonio autenticado de la resolución conde-
natoria firme. 
Arf. 19 — En cada provincia los procedi-
mientos se usarán a lo que al respecto resuel-
van las autoridades competentes de cada juris-
dicción de modo concordante con las disposi-
ciones de este título. 
Art. 2 0 — Las autoridades sanitarias a 
las que corresponda actuar de acuerdo a lo 
dispuesto en el Art.. 3Q de esta ley están 
facultadas para verificar su cumplimiento y el 
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia 
Adquirida (SIDA) - Reglamentación de la ley 
23.798 
Fecha: 1 de julio de 1991 
Publicación: B. O. 817/91 
Citas legales: ley 23.798: L-D, 3827; ley 
23.054: XLIV-B, t250; ley 23.592:. XLVIII-D, 
4179; ley 22.990: XLIII-D, 3983; ley 21.541: 
XXXVII-A, 156; ley 19.134: XXXI-B, 1408; D. 
385J89: XLIX-B, 1448; D. 375/89: XLIX-B, 
1440; ley 15.465: XX-A-A, 104. 
Art. I a — Apruébase la reglamentación 
de la ley 23.798, que declaró de interés na-
cional la lucha contra el Síndrome de 
Inmunodefi-ciencia Adquirida (SIDA), que como 
anexo I forma parte integrante del presente 
decreto. 
Art. 2* — Créase en el ámbito del Ministe-
rio de Salud y Acción Social la Cuenta Espe-
cial Nro. 23.798 con el correspondiente régi-
men de funcionamiento obrante en planilla 
anexa al presente. 
Art. 3* — Comuniqúese, etc: Menem -
Porto. 
ANEXO 1 
Art. 1 * — Incorpórase la prevención del 
SIDA como tema en los programas de enseñan-
za de los niveles primario, secundario y tercia-
rio de educación. En la esfera de su competen-
cia, actuará el Ministerio de Cultura y Educa-
ción, y se invitará a las provincias y a la Muni-
do sus disposiciones reglamentarias mediante 
inspecciones y /o pedidos de informes según 
estime pertinente. A tales fines, sus funciona-
rios autorizados tendrán acceso a cualquier lu-
gar previsto en la presente ley y podrán proce-
der a la intervención o secuestró de elementos 
probatorios de su inobservancia. A estos efec-
tos podrán requerir el auxilio de la fuerza pú-
blica o solicitar orden de allanamiento de los 
jueces competentes. 
Art. 21 — Los gastos que demande el cum-
plimiento de lo dispuesto en el art. 4° de la pre-
sente ley serán solventados por la Nación, im-
putados a rentas generales y por los respecti-
vos presupuestos de cada jurisdicción. 
Art. 22 — El Poder Ejecutivo reglamentará 
¡as disposiciones de esta ley con el alcance na-
cional dentro de los sesenta días de su promul-
gación. 
Art. 23 — Comuniqúese, etc. 
cipalidod de la Ciudad de Buenos Aires a ha-
cer lo propio. 
Art. 2o , incs. a) y b) — Para la aplica-
ción de la ley y de la presente reglamentación 
deberán respetarse las disposiciones de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, 
llamada Pacto de San José de Costa Rica, apro-
bada por ley 23.054 y de la ley antidiscrimi-
natoria, 23.592. 
Inc. c) — Los profesionales médicos; así 
como toda persona que por su ocupación tome 
conocimiento de que una persona se encuentra 
infectada por el virus HIV, o se halla enferma 
de SIDA, tienen prohibido revelar dicha infor-
mación y no pueden ser obligados a suminis-
trarla, salvo en las siguientes circunstancias: 
1. A la persona Infectada o enferma, ó a su 
representante, si se trata de un incapaz. 
2. A otro profesional médico, cuando sea 
necesario para el cuidado o tratamiento de una 
persona infectada o enferma. 
3. A los entes del Sistema Nacional de San-
gre, creado por el art. 18 de la ley 22.990, 
mencionados en los incs. a), b), c), d), e), t), h), 
e i), del citado artículo, así como a los organis-
mos comprendidos en el art. 7o de la ley 
21.541. 
4. Al director de la Institución hospitalaria 
o, en su caso, al director de su servicio de 
hemoterapia, con relación a personas infecta-
das o enfermas que sean asistidas en ellos, cuan-
do resulte necesario para dicha asistencia. 
5. A los Jueces en virtud de auto Judicial 
dictado por el Juez en causas criminales o en 
las que se ventilen, asuntos de familia. 
ó. A los establecimientos mencionados en 
DECRETO 1244 /91 
MEDICINA LEGAL 
el Art. 11, inc. b) de la ley de adopción, 
19.134. Esta información sólo podrá ser trans-
mitida a los padres sustitutos, guardadores o 
tutores adoptantes. 
7. Bajo le responsabilidad del médico de 
quien o quienes deban tener esa información 
para evitar un mal mayor. 
Inc. d) sin reglamentar. 
Inc. e) Se utilizará, exclusivamente, un siste-
ma que combine las iniciales del nombre y del 
apellido, día y año de nacimiento. Los días y 
meses de un sólo dígito serán antepuestos del 
número cero (0). 
Art. 3o — El Ministerio de Salud y Acción 
Social procurará la colaboración de las autori-
dades sanitarias de las provincias, como asi-
mismo que las disposiciones complementarias 
que dicten tenían concordancia y uniformidad 
de criterios. 
Se consideran autoridades sanitarias de apli-
cación del presente al Ministerio de Salud y 
Acción Social por medio de la Subsecretaría 
de Salud, y a las autoridades de mayor jerar-
quía en esa área en la provincia y en la Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. 
Art. 4 o Inc. a) Sin reglamentar. 
Inc. b) Sin reglamentar. 
Inc. c) Sin reglamentar. 
Inc. d) Sin reglamentar. 
Inc. e) Sin reglamentar. 
Inc. f) A los fines de este inciso, créase el 
Grupo Asesor Científico Técnico, que colabo-
rará con la Comisión Nacional de Lucha con-
tra el SIDA en el marco del art. 8o del dec. 385 
del 22 de marzo de 1989. Su composición y 
su mecanismo de actuación serán establecidos 
por el Ministerio de Salud y Acción Social. 
Art. 5o — Las autoridades de cada una de 
las instituciones mencionadas en el art. 5o de la 
ley 23.798 proveerán lo necesario para dar cum-
plimiento a las disposicionesde dicha ley y, en 
especial lo preceptuado en sus arts. Io, 6o y 8o. 
Informarán asimismo, expresamente a los 
integrantes de la población de esas institucio-
nes de b dispuesto por los arts. 202 y 203 del 
Código Penal. 
Art. 6o — El profesional médico tratante 
determinará las medidas de diagnóstico a que 
deberá someterse el paciente, previo consenti-
miento de éste. Le asegurará la confidencialidad 
y, previa confirmación de los resultados, lo ase-
sorará debidamente. 
De ello se dejará constancia en el formula-
rio que a ese efecto aprobará el Ministerio de 
Salud y Acción Social, observándose el proce-
dimiento señalado en el art. 8°. 
Art. 7*— A los fines de la ley, los tejidos y 
líquidos biológicos de origen humano serán con-
siderados equivalente a Tos órganos. 
Serán aplicables al art. 21 de la ley 22.990 
y el art. 18 del decr. 375 del 21 de marzo de 
1989. 
Art. 8* — La información exigida se efec-
tuará mediante notificación fehaciente. Dicha 
notificación tendrá carácter reservado, se en-
tenderá en original y duplicado, y se entregará 
personalmente al portador del virus HIV. Este 
devolverá la copia firmada que será archivada 
por el médico tratante como constancia del cum-
plimiento de lo establecido por este artículo. 
Se entiende por profesionales que detecten 
el virus a los médicos tratantes. 
Art. 9* — El Ministerio de Salud y Acción 
Social determinará los controles mencionados 
en el art. 9a de la ley. El Ministerio del Interior 
asignará a la Dirección Nacional de Migracio-
nes los recursos necesarios para su cumpli-
miento. 
Art. 10* — La notificación de la enferme-
dad y, en su caso, por fallecimiento, será cum-
plida exclusivamente por los profesionales men-
cionados en el art. 4a, inc. a) de la ley 15.465, 
observándose lo proscripto en el art. 28, inc. e) 
de la presente reglamentación. 
Todas las comunicaciones serán dirigidas 
al Ministerio de Salud y Acción Social y a la 
autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y 
tendrán el carácter reservado. 
Art. 11 * — Las autoridades sanitarias lle-
varán a cabo programas de vigilancia epide-
miológica a los fines de cumplir la información. 
Sólo serán registradas cantidades, sin identifi-
cación de personas. 
Art. 12* — El Ministerio de Salud y Ac-
ción Social establecerá las normas de bioseguri-
dad a que se refiere el art. 12 de la ley. El 
personal que manipule el material a que alude 
dicha nota será adiestrado mediante progra-
mas continuos y de cumplimiento obligatorio, y 
se le entregará constancia escrita de haber sido 
instruidos sobre normas a aplicar. 
Art. 13* — Sin reglamentar. 
Art. 14* — En el ámbito nacional será au-
toridad competente el Ministerio de Salud y Ac-
ción Social. 
Art. 15* — El Ministerio de Salud y Ac-
ción Social, como autoridad competente, habi-
litará un Registro Nacional de Infractores, cu-
yos datos serán tenidos en cuenta para la apli-
cación de las sanciones que correspondan en 
caso de reincidencia. Podrá solicitara las auto-
ridades competentes de las provincias y de la 
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 
la información necesaria para mantener actua-
lizado dicho Registro. 
Art. 1 6 * -
Art. 17* -
Art. 1 8 * -
Art. 1 9 * -
Art. 2 0 * -
Art. 2 1 * -
Art. 2 2 * -
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