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el cambio de paradigma de la ley de sociedades

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© Thomson La Ley 1 
Voces: PERSONA JURIDICA ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ LEY GENERAL DE SOCIEDADES ~ 
UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ SOCIEDAD 
UNIPERSONAL 
Título: Ley general de sociedades y las discordancias en la etapa fundacional y residual, ¿espíritu del legislador o 
espíritu del codificador? 
Autor: Álvarez Larrondo, Federico M. 
Publicado en: RCCyC 2015 (diciembre), 16/12/2015, 197 
Cita Online: AR/DOC/4249/2015 
Sumario: I. Introito. — II. El cambio de paradigma. — III. El pasaje del Anteproyecto por el Poder 
Ejecutivo y la consiguiente voluntad del legislador. Los problemas derivados de la unipersonalidad. — IV. 
La asincronía que ninguno de los autores previó. El régimen legal en el iter constitutivo. — V. Corolario. 
I. Introito 
El Código Civil y Comercial de la Nación ha traído consigo un cambio de visión del mundo, tajante. Si me 
preguntan, creo que esta es la modificación más trascendental del nuevo ordenamiento. Más aún, tal vez, que el 
propio texto normativo. 
Es que, desde los aspectos valorativos que los codificadores han desandado a poco de brindar los 
Fundamentos del Anteproyecto, queda en claro que este Código tiene una nueva lógica con la cual interpretarlo 
todo. Ello, partiendo de la declaración expresa de sumisión del Código (centro universal del derecho privado hasta 
no hace mucho), a la Constitución Nacional y a las convenciones internacionales de derechos humanos, resulten 
ellas constitucionalizadas o no (1)(2). Y siguiendo por la ruptura de la lógica de la igualdad ficcional que 
pregonaba la magistral obra de Vélez Sarsfield, para incorporar el reconocimiento de la existencia de 
desigualdades económicas, sociales, políticas y culturales, propias del sistema económico global, siendo el nuevo 
Código el cuerpo destinado a la tutela de los débiles (3). 
Y en materia societaria, el cambio de mentalidad también ha sido drástico. Por ello entendemos fundamental 
comenzar con el análisis de éste, para luego sí intentar comprender el laberinto en que nos han ubicado las 
distintas visiones de legisladores y codificadores. 
II. El cambio de paradigma 
En las clases de derecho societario de la Universidad Nacional de Mar del Plata, durante casi dos décadas he 
enseñado a mis alumnos (hasta el día 31 de julio de 2015), en un todo conforme con la Exposición de Motivos de 
la ley 19550, que la tipicidad era la piedra angular del sistema societario comercial, ello con el fin de garantizar la 
tan declamada seguridad jurídica (4). 
Repetía (como todos) hasta el cansancio que si una sociedad no se adecuaba a los tipos societarios prescriptos 
por la norma, ella sería sancionada con la nulidad (5). La idea que sobrevolaba nuestro discurso como una 
constante no era otra que la del castigo para quien osara desafiar el ajustado régimen. Y ello aun cuando atentara 
contra el declamado principio de conservación de la empresa (6). El rigor formal podía más que la realidad y, peor 
aún, que los intereses económicos de la sociedad en su conjunto. La vieja idea de destruir por la falta de 
adecuación formal era una suerte de regla inmaculada, asentada sobre el declamado principio de seguridad 
jurídica. 
Así, los debates en clase con los alumnos giraban en torno a determinar si una sociedad de hecho cuyos socios 
celebraban un contrato precario, básico (muchas veces por requerimientos bancarios o de agencias impositivas), el 
cual no se ajustaba a ninguno de los tipos legales sino que tan sólo daba cuenta de la realidad vincular, generaba 
por su sola suscripción la conversión de ella en sociedad atípica y, por consiguiente, nula de nulidad absoluta, ¡con 
el impacto que tal postura generaba en una empresa que podía ser exitosa! 
E igual criterio sancionador para con las sociedades "no constituidas regularmente", como las denominaba la 
vieja Ley de Sociedades Comerciales (en adelante LSC), donde la falta de inscripción generaba responsabilidad 
solidaria, ilimitada y directa. En tal sentido, bien indicaba Manóvil que "El disfavor con que los padres de la LSC 
trataron a las sociedades no constituidas regularmente para incentivar el uso de las formas típicas, se tradujo en 
 
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algunos efectos extremadamente severos: la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios por todos los 
pasivos sociales, la de quienes contratan por la sociedad, la indiscriminada potestad de cualquier socio para 
obligar a la sociedad, su facultad de exigir en todo tiempo la disolución de la sociedad y, sobre todo, la 
inoponibilidad e inexigibilidad del contrato social tanto a terceros como entre los socios"(7). 
Ahora bien, al comenzar hace pocas semanas el segundo semestre de clases, mi discurso resultó 
diametralmente opuesto al que guió mi actuar desde mi inicio docente. Es que los codificadores me habían 
impuesto con sus Fundamentos que la matriz lógica e ideológica del sistema societario había mutado. La tipicidad 
había perdido su fuerza rectora (8). 
Si bien al mencionar la relación del nuevo Código con los restantes cuerpos normativos autosuficientes, a los 
que propone respetar, ligeramente, afirma: "Asimismo, ha sido inevitable una reforma parcial a la ley de 
sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos sugeridos por la doctrina", vemos que tal 
aserción no revela la magnitud del cambio postural. Es que, llegados a los fundamentos de las modificaciones del 
régimen societario, sostienen: "Es una decisión de política legislativa no modificar las leyes que presentan una 
autonomía de microsistema, como se ha explicado al inicio. Sin embargo, es necesario hacer modificaciones a la 
ley de sociedades, conforme lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas reformas no 
pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del Código y se refieren a temas específicos (...)". 
Así, explican distintas razones tanto para las reformas finalmente operadas, como para muchas otras que 
quedaron en el tintero, luego de pasar por el análisis del Poder Ejecutivo, como desarrollaremos más adelante. 
En todas sus fundamentaciones, queda clara una visión amplia, descontracturada, distinta a la que imperaba en 
la ley 19550 cual pilares inquebrantables. 
Se observa, por ejemplo, en materia de sociedades entre cónyuges, donde afirman que "En consonancia con 
los criterios más modernos, se ha admitido expresamente que los cónyuges pueden celebrar entre sí contrato de 
sociedad de cualquier tipo". Si bien no coincidimos con la solución propiciada, ella implica un cambio de 
magnitud. 
Lo mismo con relación a la sociedad socia, donde el criterio esbozado por el codificador se presentaba como 
mucho más amplio que el finalmente receptado por el legislador. Así, decían los reformadores que "La Comisión 
ha considerado conveniente, en consonancia con la doctrina, ampliar las posibilidades existentes en cuanto a la 
sociedad socia y las participaciones recíprocas. 
"El artículo 30 de la ley 19.50 es reemplazado por una norma muy amplia para facilitar y promover negocios 
de organización, permitiendo recibir capitales. Se aplica especialmente a los denominados joint ventures, contrato 
exploratorio o preliminar, que no configura desde ningún punto de vista una sociedad, menos de hecho como 
alguna jurisprudencia ha señalado. Todas estas situaciones son contratos, y como tales deben ser tratados. 
"El artículo 30 establece que las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun si 
difieren los regímenes de responsabilidad de sus socios. Pueden ser parte de cualquier contrato asociativo". 
Finalmente, el texto del artículo 30 de la Ley General de Sociedades (LGS) quedó reducido (9). 
Igual criterio flexible se observa en el campo de las antiguassociedades no constituidas regularmente, hoy 
intituladas "De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos", donde las 
modificaciones han sido absolutas, tanto en materia de responsabilidad, como de oponibilidad del contrato, entre 
otras. 
Lo mismo veremos a continuación en materia de sociedades unipersonales y las desinteligencias que se han 
generado con las modificaciones parciales del Poder Ejecutivo. 
Y en cuanto a la conservación de la empresa a la que dedicó un pasaje especial, la Comisión explica que "El 
principio de 'conservación de la empresa' impone autorizar expresamente la remoción de la causal de disolución 
sin perjuicio de las responsabilidades asumidas y de terceros, cuando la empresa sea viable económica o 
socialmente". 
Es claro entonces que el codificador proyectó un régimen amplio, flexible, donde la proliferación de empresas 
 
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resulte el objetivo último, como herramienta generadora de riqueza, sin importar quién resulte su titular, 
estableciendo como regla la subsistencia de cualquier organización, antes que su cancelación producto de 
violaciones formales, como lo planteaba la Exposición de Motivos de la LSC 19550. 
En síntesis, la visión del nuevo régimen constitucional-legal instaurado por la reforma del 15, se presenta 
diametralmente opuesta al sistema vigente hasta el 31 de julio de 2015, también en materia societaria. 
III. El pasaje del Anteproyecto por el Poder Ejecutivo y la consiguiente voluntad del legislador. Los 
problemas derivados de la unipersonalidad 
Como fuera desarrollado en los puntos anteriores, el criterio del codificador fue desde el inicio rupturista y, a 
la vez, aperturista. Con pocas modificaciones, trastocó los pilares esenciales del régimen societario. 
En ese marco se encuadra la situación de la sociedad unipersonal (10), figura que el codificador ofrecía como 
viable para cualquier tipo societario que así lo permitiese, esto es, para aquellos tipos que no poseían categorías de 
socios como sí lo tienen las sociedades en comandita simple y por acciones y las de capital e industria. De tal 
manera, entonces, en el texto proyectado por el codificador, podían ser unipersonales tanto la sociedad anónima, 
como la SRL y la colectiva. 
De hecho, el texto del artículo 1 proyectado era el siguiente "Concepto. Artículo 1.— Hay sociedad si una o 
más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes 
para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las 
pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos o más". 
Esto evidencia que el criterio del codificador era amplio. Y ello tenía una lógica propia que la Comisión 
Reformadora expresa en los fundamentos del anteproyecto. Allí dicen: "2) Sociedad unipersonal. Se recepta la 
sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de 
patrimonios con empresa —objeto—, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con 
actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores 
proyectos de unificación y la línea general propiciada por la doctrina. 
"La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma 
general en materia de personas jurídicas, como también se propuso. 
"La razón fundamental es que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario y no se da en las 
asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales. 
"También se ha considerado conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la 
iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello se ha omitido una regulación más detallada, que podría 
obstaculizar la utilización del instituto. Además, cabe tener en cuenta que la mayoría de los problemas que se 
pueden presentar, tienen solución con las reglas generales". 
Surge manifiesto que la idea del codificador no se centraba en la limitación de la responsabilidad a través de la 
sociedad unipersonal, sino en la organización de patrimonios con empresa, cuando una persona humana o jurídica 
detentara distintas explotaciones a la vez. 
Para ejemplificar, si un empresario explota una veterinaria, un restaurante, una empresa de aventuras 
extremas, una explotación agropecuaria y una financiera, y todo ello a título personal, es decir, a nombre propio 
porque no pretende compartir con nadie sus negocios, el riesgo de cada explotación se traslada inevitablemente a 
los terceros que contratan con cada una de las restantes unidades de negocio. El problema que la Comisión 
visualizaba en esta operatoria es equiparable al que se debate en torno a la responsabilidad del grupo de empresas, 
donde se discute la posibilidad de sacrificar el interés de una sociedad en beneficio del grupo y la ruptura o no con 
ello del interés social. Sólo que aquí la situación no permite criterios dispares como en aquel debate, dado que 
todo el patrimonio pertenece a una sola persona, aunque las actividades resulten múltiples. 
El peligro de esta organización empresaria en cabeza de un solo empresario, en verdad, implica riesgos para 
los terceros ajenos al conocimiento de tal entramado. Imaginemos en el ejemplo referido que la financiera, el 
restaurante y la veterinaria funcionan perfectamente y resultan superavitarios, pero que, a su vez, la explotación 
agropecuaria producto de las inundaciones, pierde el grueso de los animales y por consiguiente no puede hacer 
 
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frente a las obligaciones generadas con el sector, y la empresa de actividades extremas sufre demandas de 
víctimas del deporte que la aseguradora decide no cubrir. Ante este escenario, el punto se centra en que las 
demandas incoadas por los acreedores de dichas explotaciones recaerán sobre la prenda común de los acreedores, 
que no es otro que el patrimonio del único titular y que, en el presente caso, se compone con todos los activos 
referidos, sin importar el rubro específico. 
Así, el proveedor responsable que hizo un seguimiento permanente del desempeño del restaurante, por 
ejemplo, previo a concederle financiación, y que constató el éxito que él tenía, verá esfumarse su crédito por los 
inconvenientes generados por las otras explotaciones del único titular, ajenas a su campo de actuación. Es que los 
acreedores de las otras explotaciones irán contra todos los bienes del deudor, incluido, en este caso, el restaurante. 
De allí que para evitar este riesgo y proteger al tercero, la Comisión propusiera organizar cada actividad en cabeza 
de una sociedad unipersonal, de manera tal de aislar el riesgo de cada explotación, sin forzar al empresario a tener 
que compartir su actividad con un tercero, ni recurrir a la ficción del socio de "paja". Y era por ello, entonces, que 
habilitaba a cualquier tipo societario con única categoría de socios como herramienta para conseguir tal objetivo. 
Es fundamental tener esto en claro para entender las discordancias generadas a partir de las modificaciones 
que el Poder Ejecutivo efectúa sobre el texto proyectado y que el legislador hace propias. 
Así entonces, el Anteproyecto presentado al Poder Ejecutivo en el 2012 resulta objeto de análisis y 
reformulación de algunos de sus artículos, entre los cuales se encuentra el mencionado artículo 1 de la ahora Ley 
General de Sociedades. El texto que se presenta entonces al Poder Legislativo adopta la siguiente redacción: 
"Art. 1.— Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos 
previstos en esta ley, se obligan a realizaraportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o 
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 
"La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. 
"La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal"(11). 
El Proyecto incorporó los dos últimos pasajes y eliminó obviamente la referencia a las clases de socios. Así, la 
sociedad unipersonal fue aceptada a regañadientes y con criterio restrictivo, lo que surge del tratamiento 
dispensado a la misma (12), en particular, su inclusión dentro del artículo 299 de LGS (13). 
Es claro, entonces, que aquí chocan dos visiones que se presentan como claramente antagónicas. Por un lado, 
la del codificador, de tinte laxo y aperturista; y, por el otro, la del legislador, restrictiva y excepcional. Este no es 
un tema menor, por cuanto este conflicto no hubo de ser enfrentado por Vélez Sarsfield, dado que su proyecto fue 
aprobado a libro cerrado por los legisladores. Aquí, en cambio, lo que fue aprobado a libro cerrado no fue el 
proyecto puro de los codificadores, sino el resultado de la alquimia efectuada por el Poder Ejecutivo, que trabajó 
sobre el producto del trabajo de la Comisión Reformadora. 
Así entonces, nos encontramos con dos espíritus en pugna. El del codificador versus el del legislador. Y el 
problema es que el espíritu del legislador realizó cambios parciales producto de su visión, pero dejó intactas 
normas que respondían a la lógica propia del codificador. Y esto tiene consecuencias directas y fundamentales que 
no son menores, por cuanto generan incertidumbre y debate donde no debía haberlo (14). 
 1. Principio general 
Nos encontramos con que el artículo 1 proyectado por el codificador permitía la unipersonalidad en cualquier 
tipo societario que no tuviese clases de socios. 
El texto proyectado decía "Concepto. Art. 1.— Hay sociedad si una o más personas en forma organizada 
conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o 
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé 
dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos o más". 
Por el contrario, el artículo 1 finalmente aprobado como texto legal por el legislador impone que la 
"constitución" de una sociedad unipersonal sólo puede hacerse bajo el tipo de sociedad anónima, que deberá 
identificarse a su vez con el aditamento "Unipersonal". Así, el texto final establece: 
 
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"Art. 1.— Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos 
previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o 
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 
"La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. 
"La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal". 
Es clara y manifiesta la visión antagónica sobre el tema que dedica el codificador a la sociedad unipersonal 
respecto de la que posee el legislador. 
De este modo, sólo podrán constituirse como sociedades unipersonales de manera originaria aquellas que 
utilicen el tipo de sociedad anónima. Ello sujeto a lo que resulta de las demás normas que habremos de analizar a 
continuación. 
 2. Nulidad 
Ahora bien, comienzan los problemas cuando avanzamos con el texto que proyectara el codificador y que no 
fuera modificado por el legislador. 
Así, en materia de nulidad, el artículo 16 de la vieja LSC establecía "Principio general. Art. 16.— La nulidad 
o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del 
contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las 
circunstancias. 
"Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese 
más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la 
mayoría del capital". 
Coherente con lo proyectado para el artículo 1, el codificador redactó también la modificación al artículo 16 
de la ahora LGS, y allí dispuso: "Principio general. Art. 16.— La nulidad o anulación que afecte el vínculo de 
alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la 
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio 
único. 
"Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la 
voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato". 
Este artículo no fue modificado por el legislador, cuando sí debió serlo. Se genera así entonces la primer 
asincronía interna. Es que el texto final resulta coherente en la lógica esbozada por el codificador, mas no parece 
seguir igual criterio al cotejarse con el texto del artículo 1 finalmente aprobado. 
El artículo 16 conserva la causal de nulidad derivada de la afectación de la prestación esencial prometida por 
el socio afectado, pero no así la vinculada con la pérdida de pluralidad de socios, con excepción de los tipos que 
poseen doble categoría de socios y sólo cuando se pierde al socio único de una de ellas. En la nueva redacción, el 
artículo en cuestión sólo autoriza ahora la nulidad en los demás tipos, cuando la sociedad es unipersonal desde su 
creación y el vínculo de su único socio se ve afectado, lo que resulta evidente, dado que no existiría persona 
alguna que otorgue el acto fundacional. 
La inconsistencia, el vacío legal, surge entonces ante la situación de las sociedades colectivas y de 
responsabilidad limitada, cuyo contrato contempla su conformación con dos socios, pero donde el vínculo de uno 
de ellos se ve afectado por una nulidad. En ese caso, no existe causal de nulidad porque el artículo 16 no 
contempla este supuesto. Esto implicaría que dichos tipos societarios continuarían su existencia siendo sociedades 
unipersonales. El debate será, entonces, el régimen de responsabilidad aplicable, fundamentalmente en relación a 
la SRL. ¿Podrá limitar ese socio su responsabilidad conforme lo normado por el artículo 146 de la LGS? ¿O 
deberá regirse por la sección IV, "De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros 
supuestos"(15)? ¿Respeta el tipo? Sí. ¿Le falta algún requisito no tipificante? Se me responderá, la pluralidad de 
socios, pero, ¿es este un elemento no tipificante a partir del 1 de agosto de 2015, cuando el artículo 1 establece que 
"Habrá sociedad si una o más personas..."? ¿Es la pluralidad un requisito tipificante a partir de la nueva redacción 
 
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del artículo 1? Molina Sandoval, sobre el punto, afirma que "Si bien la 'pluralidad societaria' no es un requisito 
esencial tipificante (antes era un requisito de existencia), podría decirse que hoy la ausencia de plurisubjetividad 
es un 'elemento incompatible con el tipo legal' (pues el único tipo legal que las acepta es el de las anónimas). Por 
ello, la omisión en el número mínimo de socios lleva a la directa aplicación de 'atipicidad societaria', con las 
consecuencias de aplicar a estas sociedades el régimen de las sociedades no incluidas en las sociedades típicas 
(sociedad simple o residual, antes llamadas sociedades de hecho o irregulares)"(16). Sin embargo, en nuestro caso 
la sociedad nace con pluralidad, pero el vínculo de uno de los socios es afectado y constatado a posteriori. Y ello 
marca una distinción fundamental. Es que la nulidad como tal no existe en verdad en este régimen, donde la 
unipersonalpodrá regirse, en el peor escenario, por la figura de la sociedad "residual" o "libre". Sostiene Vítolo 
que en ella convivirán: 
a) las sociedades que no se constituyan según los tipos previstos en el capítulo II —es decir, sociedades que no 
se constituyan bajo los tipos de sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simple, de 
responsabilidad limitada, sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones—; 
b) las sociedades que omitan requisitos esenciales —tipificantes o no tipificantes—; y 
c) las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley —el problema aquí será determinar 
qué ha entendido el legislador por "formalidades"—. 
Sin embargo, el tema no es menor, porque, según la interpretación señalada, una sociedad de las mencionadas 
que resulte unipersonal no será nula (o inexistente, como se decía antes), sino que, en caso de infracción a estas 
reglas, la sociedad constituida no producirá los efectos propios de su tipo y quedará regida por lo dispuesto en la 
sección IV del capítulo 1 (art. 17, párr. 2, LGS). 
Sin embargo, entendemos que la verdadera sanción del artículo 16 no es la nulidad, y tampoco la derivación al 
régimen residual, el cual acepta la unipersonalidad (17). 
Por el contrario, al no existir causal de nulidad y no ser la pluralidad un requisito de existencia ni regularidad, 
la sociedad constituida por dos socios, en la cual el vínculo de uno de ellos resulte afectado por una causal de 
nulidad (y no de anulabilidad, figura que ya no existe en nuestro régimen legal), entendemos que, siguiendo la 
lógica del codificador y también la del legislador, el cual no ha modificado este artículo, resultará una sociedad 
unipersonal típica plena, sin caer en la figura residual. 
Reiteramos, si la nulidad del vínculo de un socio en una sociedad de dos integrantes no es considerada causal 
de nulidad por el artículo 16, debe interpretarse que la sociedad continuará siendo típica a posteriori de la 
declaración de nulidad del vínculo, aun con un solo integrante. Ésta entendemos que es la única manera de 
compatibilizar los textos finales de los artículos 1, 16 y 17 de la nueva LGS. 
De lo que no hay dudas es que el legislador, si lo que pretendía era modificar la lógica de pensamiento impresa 
por el codificador, debió entonces haber modificado el artículo 16, dado que la nulidad de un vínculo en una 
sociedad de dos socios no generará nunca la nulidad del contrato. 
 3. Unipersonalidad derivada 
Uno de los tópicos sobre los que más se ha trabajado en doctrina a partir del texto sancionado ha sido el de la 
unipersonalidad derivada. 
Al igual que refiriéramos en el pasaje anterior, se han mantenido incólumes las normas proyectadas por el 
codificador, fundamentalmente la supresión del viejo inciso 8 del artículo 94 (18), y la consiguiente incorporación 
del artículo 94 bis. 
El referido inciso, en su anterior redacción, establecía: "Art. 94.— La sociedad se disuelve: (...) 8) Por 
reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En 
este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas (...)". 
En su nueva redacción, este inciso es eliminado. Como consecuencia de ello, el codificador proyectó el 
siguiente texto: "Reducción a uno del número de socios. Art. 94 bis.— La reducción a uno del número de socios 
no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, 
 
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simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra 
solución en el término de tres meses". 
El legislador lo modificó no en su espíritu, sino tan sólo en el tipo societario elegido. Así, dispuso: "Reducción 
a uno del número de socios. Art. 94 bis.— La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, 
imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de 
capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses". 
Surge manifiesta aquí la lógica del codificador. La transformación en SRL era lógica, porque dicho tipo 
societario podía ser unipersonal. Ahora bien, el legislador tan sólo modifica el tipo societario, pero no asume la 
lógica de la unipersonalidad en los restantes tipos societarios. 
Como consecuencia de ello, y en pos de intentar establecer una cierta coherencia con el texto del artículo 1, 
pareciera que la sociedad anónima unipersonal sólo sería recaudo exigible en el acto de "constitución" de la 
sociedad como unipersonal, pero no cuando tal carácter se alcance a posteriori. Esto rememora la vieja discusión 
que se diera en la década del 70 a poco de sancionarse la LSC 19550 en torno al artículo 123, ubicado en la sección 
dedicada a las sociedades constituidas en el extranjero, el cual disponía (y aún lo hace hoy) que la sociedad 
extranjera, previo a "constituir" sociedad en la República, debe cumplir con el requisito de inscripción. Ello 
generó el debate en torno a la obligatoriedad o no de la registración, cuando la sociedad extranjera no constituía 
sociedad de manera originaria, sino que pasaba a formar parte de ella por la compra de participación a posteriori 
de su creación. Es decir, cuando adquiría el carácter de socio de manera derivada. Ello desembocó en los 
recordados precedentes "Saab"(19), "Squibb S.A"(20), "Parker"(21), y en la aparición del espíritu del legislador al 
fallarse el caso "A. G. McKee"(22), como también en el precedente "Hierros Patagónicos"(23). En este último 
caso, el tribunal sostuvo ante una situación similar a la aquí planteada que "El art. 123 de la ley 19550 (Adla 
XXXII-B-1760), en tanto ha sido expresamente redactado con una modificación sustancial con respecto al 
Anteproyecto de la Ley de Sociedades, debe interpretarse, como todas las leyes, con un criterio de razonabilidad, 
oportunidad y correcto ajuste a las condiciones fácticas de cada caso; ello llevará a soluciones justas, que implican 
la adecuada interpretación de la télesis de la normativa a estudio, lo que importa dar certeza y proveer razonables 
decisiones a situaciones de control, participación o vinculación entre sociedades existentes en el país y otras 
constituidas en el extranjero". 
La pregunta entonces aquí es cuál ha sido la télesis de la norma cuando el legislador ha hecho especial 
hincapié en el artículo 1, pero no ha desactivado la lógica del codificador en los restantes artículos. A diferencia 
del supuesto del art. 123, aquí sí existe una norma contraria a lo dispuesto en el artículo 1, la cual ha sido 
impulsada por el propio legislador. Reitero, el artículo 1 exige el tipo especial de SAU para la constitución de la 
sociedad unipersonal, pero luego reconoce expresamente que la reducción a uno del número de socios no genera 
la disolución de la sociedad con clase única de socios. Esto evidencia un tratamiento voluntariamente distinto. Y si 
a ello le sumamos que ha mantenido la redacción del codificador al inicio del artículo 1 respecto de la existencia 
de sociedad con "uno" o más socios, entendemos que la sociedad unipersonal derivada es válida y produce sus 
plenos efectos a posteriori, sin quedar incursa en la sección IV de la LGS. 
Así, a partir del 1 de agosto de 2015, podemos afirmar que existen sociedades colectivas y de responsabilidad 
limitadas derivadas, con los efectos propios del tipo, integradas por un único socio, siempre que se hubiera 
constituido con pluralidad de socios (y sin perjuicio, a su vez, del supuesto antes desarrollado de la nulidad del 
vínculo de uno de los dos socios originarios). 
Ello atento a que la nueva lógica de la LGS es la de preservar la empresa y fomentar su desarrollo. No se 
comprendecuál sería la razón que motivaría a destratar con responsabilidad más gravosa al socio de una SRL por 
el solo hecho de acaecer el fallecimiento de su par y no ingresar sus herederos en su lugar. Máxime cuando el 
régimen actual ha aceptado la limitación de la responsabilidad para sociedades unipersonales. 
Esto es fundamental, por cuanto se corresponde con la lógica de la tutela del débil. ¿Por qué obligar a un socio 
de años que ha visto fallecer a su amigo de toda la vida a incorporar a otro integrante a su sociedad? ¿Por qué 
forzar la ficción cuando tanto el codificador como el legislador han dicho en el artículo 1 que habrá sociedad 
cuando "uno o más" la conformen? Entendemos que aquí se violentaría la tutela del débil que pregona el 
 
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codificador como finalidad axiomática, y, en particular, la buena fe dispuesta por el artículo 9 del título 
preliminar. 
Desde ya que existen posturas discordantes. Solari Costa afirma que "Con respecto a la reducción a uno del 
número de socios en la SRL y en la colectiva —lo que no ha sido contemplado en la norma precedentemente 
citada— también surgen dudas. Las respuestas podrían ser al menos dos: 1) que queden comprendidas en el 
régimen de la sección IV de la sociedad 'residual'; o 2) que se puedan también transformar, en SAU. Y aquí 
nuevamente dos variantes: a) que la transformación sea de pleno derecho, lo que no tiene sentido pues han sido 
excluidas de ese 'beneficio', o b) que se puedan transformar en otro tipo del capítulo II, pero no de pleno derecho, 
sino mediante el sistema clásico de transformación del art. 74, LSC, con lo cual no habría diferencia sustancial con 
la situación de las sociedades con dos tipos de socios que menciona el citado art. 94 bis. Sólo que la SRL y la 
colectiva devenidas unipersonales tendrían que seguir —como anticipamos— el proceso de los arts. 74 a 81 de la 
LSC, en cambio la SCA, la SCS y la SCI, podrían prescindir de ese procedimiento y directamente redactar y 
otorgar el estatuto de la SAU continuadora, con base en esa 'transformación de pleno derecho'. Creemos que 
cualquiera de las opciones citadas es válida: posibilidad de transformación siguiendo el procedimiento legal 
clásico y en caso de que no se lo realice, aquéllas quedan comprendidas en el sistema de la sección IV"(24). 
En tanto, Molina Sandoval afirma que la situación tiene una solución sencilla: la sección IV. Así sostiene: "El 
razonamiento lógico formal sería entender aplicable el art. 17, LGS, que —indirectamente— las sujeta al régimen 
de sociedades innominadas, en las que la responsabilidad deviene como 'simplemente mancomunada' (art. 24, 
LGS). 
"Por ello, una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada devenida en unipersonal podrá subsanar su 
defecto mediante la aplicación del art. 25, LGS, que expresamente regula la 'subsanación'. Expresamente señala 
que en el caso de sociedades unipersonales 'la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la 
existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, 
pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración 
previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente 
en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor 
responsabilidad a los socios que no lo consientan'. 
"El problema no es muy grave, ya que no existe la posibilidad lógica de que en una sociedad unipersonal no 
exista acuerdo unánime de los socios. En este caso, el socio unipersonal podrá incorporar un nuevo socio 
(respetando el tipo social oportunamente elegido) o transformar la sociedad en anónima (y cumplir con los demás 
requisitos exigidos por el régimen societario)"(25). 
Y como corolario, la resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia, en un accionar absolutamente 
inconstitucional, donde legisla soluciones que sólo quedan sujetas a la interpretación de los jueces de la Nación, 
afirma en su artículo 203: "Transformación voluntaria. Disolución. Art. 203.— En los restantes tipos sociales 
plurilaterales no mencionados por el artículo 94 bis de la ley 19550 en que opere la reducción a uno del número de 
socios, en caso de no recomponerse la pluralidad de socios dentro del plazo establecido por el mismo artículo, 
deberá resolverse: 
"a. su transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal, debiendo cumplirse con los mismos 
recaudos establecidos en el artículo anterior, excepto que se trate de una sociedad anónima en cuyo caso sólo 
procederá la reforma de sus estatutos en lo que corresponda adecuar y, en su caso, la correspondiente designación 
de administradores y órgano de fiscalización plural, aplicándose a tal efecto lo requerido por estas normas en cada 
supuesto o; 
"b. su disolución y nombramiento de liquidador, aplicándose a tal efecto lo requerido por estas normas. 
 "En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente, se considerará a la sociedad bajo el régimen de 
responsabilidad establecido para las sociedades de la sección IV del capítulo I de la ley 19550". 
Este último pasaje resulta a todas luces inconstitucional y contraviene claramente el espíritu del codificador, 
sin que pueda arrogarse la IGJ facultades legislativas ni interpretativas como las expuestas. 
 
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Como vemos, nuestra postura no coincide con las expuestas, atento a entender que la lógica del codificador, 
no modificada por el legislador, permite sostener la unipersonalidad derivada sin mayor complejidad. 
En tal sentido se expide Vítolo, quien oportunamente afirmó: "(...) b) Las sociedades colectivas y sociedades 
de responsabilidad limitada en las cuales se reduzca a uno el número de socios, no se disolverán y continuarán 
actuando bajo el régimen de sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada, respectivamente, y 
continuarán funcionando como tales, pero con un solo socio —lo que resulta un tanto extravagante—; (...) Tanto 
en los casos mencionados en b) como en c), no hay derivación al régimen de la sección IV del capítulo I, pues el 
nuevo art. 21 en la redacción asignada por el Proyecto está referido a sociedades que no '...se constituyan...' o que 
'...omitan...' requisitos o '...incumplan con las formalidades...', y no a aquellas que por circunstancias 
sobrevinientes queden reducidas a uno en el número de socios, supuesto —éste— que, bajo el Proyecto 
—debemos insistir— desaparece como causal de disolución"(26). 
Esto demuestra que la modificación parcial impuesta por el legislador a la lógica del codificador genera una 
discordancia que deberá dirimir la jurisprudencia, con la incertidumbre que ello genera. 
IV. La asincronía que ninguno de los autores previó. El régimen legal en el iter constitutivo 
En este punto, el conflicto se genera tanto en el anteproyecto del codificador, como en la redacción final 
aprobada por el legislador. 
En sus Fundamentos, el codificador explica que "La reforma propuesta considera que la sociedad es un sujeto 
derecho, y ello debe complementarse con las normas existentes en materia de personas jurídicas: 
"Art. 142.— Comienzo y fin de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su 
constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos 
en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. 
"Art. 143.— Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus 
miembros. 
"El comienzo de la persona jurídica ha sido ampliamente debatido, existiendo dos posiciones: 
"a) Lasociedad es sujeto de derecho desde el momento de su constitución. Es la tesis del derecho vigente y la 
que adopta este Anteproyecto. 
"b) La sociedad es persona jurídica y es sujeto de derecho sólo a partir de la inscripción registral. En la etapa 
previa hay un contrato. Mediante ello se procura evitar la posibilidad de atribuir personalidad jurídica a lo que es 
doctrinalmente un joint venture (contrato) y nunca sociedad, aun en sentido lato. 
"La Comisión ha considerado muy fundadas ambas posiciones, pero se ha inclinado por la primera. 
"Una cuestión de orden práctico es el funcionamiento de los registros, que, en muchas provincias, tienen 
demoras importantes para terminar los procesos de inscripción. 
"En ese contexto, podrían generarse serios problemas para quien ha creado una sociedad, que no es tal hasta la 
inscripción, si ésta se atrasa varios meses. Por lo tanto, sin perjuicio del interés teórico, no se dan los presupuestos 
de infraestructura que la hagan viable. 
"Hemos tenido en cuenta también que, en los proyectos anteriores, no se innovó sobre el régimen vigente. Para 
no citar sino el Proyecto de 1998, luego de que su artículo 138 definía a las personas jurídicas como 'todos los 
entes, distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir 
derechos y contraer obligaciones', el artículo 147 preveía que "la existencia de las personas jurídicas privadas 
comienza desde su constitución". 
Así entonces, la sociedad que adopta un tipo previsto por la ley existe como tal, mas debe enderezarse a la 
inscripción registral. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sostenía que 
"No puede hablarse con propiedad de 'sociedad irregular', ni aplicar las normas a ellas concernientes cuando se 
trata de una sociedad constituida, subsistente en formación hasta su inscripción ante la Dirección Provincial de 
Personas Jurídicas; la reforma introducida a la ley 19550 por la ley 22903 excluye la aplicación de las normas 
relativas a las sociedades irregulares y de hecho (arts. 183 y 184) al no haberse interrumpido el iter 
 
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constitutivo"(27). 
Sin embargo, el mismo tribunal aclaró que el paso del tiempo generaba la conversión en sociedad irregular. 
Así, sostuvo que "Más allá de la indeterminación del legislador en cuanto al momento a partir del cual puede 
hablarse concretamente de 'sociedad en formación', del contexto de lo normado en el art. 183 del citado cuerpo 
legal puede concluirse que dicho estatus provisorio sólo puede considerarse iniciado con la celebración del 
contrato constitutivo (conf. Nissen, Ricardo, 'Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada', 
Bs. As., Ábaco, 2ª ed., t. 3, p. 134), extendiéndose durante el tiempo necesario para culminar con los trámites 
necesarios para perfeccionar su nacimiento de modo regular (arts. 5, 7 y concs., ley cit.)"(28). 
Ahora bien, el régimen de la sociedad en formación se impuso en el año 83, por cuanto la regulación dispuesta 
para los integrantes de la sociedad no constituida regularmente resultaba sumamente gravosa, atento a ser ella 
solidaria, ilimitada y directa (29). 
De allí que el régimen de los artículos 183 y 184 resultara un atenuante, aunque no la panacea. Con su triple 
regulación de actos, la norma diferenciaba un primer régimen constituido por los actos necesarios para la 
constitución y los propios del objeto expresamente autorizados, los cuales generaban responsabilidad solidaria e 
ilimitada para los fundadores, administradores y la sociedad en formación (30), más con el beneficio-incentivo de 
una vez inscripta la sociedad, hacer recaer dicha responsabilidad exclusivamente en la sociedad, como realizados 
de manera originaria por esta, liberando de este modo a los demás sujetos obligados (31). En tanto, por la tercera 
categoría, esto es, los demás actos, resultaban responsables ilimitada y solidariamente las personas que los 
hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido (32). Éstos no se liberaban de 
responsabilidad, aun cuando la sociedad se inscribiera y asumiera los actos (33). De esta manera, se protegía al 
socio que no había admitido la realización de actos propios del objeto pero ajenos a los expresamente autorizados 
durante el iter constitutivo. 
Ahora bien, esta situación se modifica con el nuevo régimen establecido en la sección IV de la LGS, atento a 
que la responsabilidad de los socios pasa a ser mancomunada como regla (34), y se elimina la referencia a la 
inaplicabilidad del beneficio de excusión. De esta manera, a partir de la reforma nos encontramos con el siguiente 
complejo cuadro de situación: 
 1. Actos necesarios para la constitución y los autorizados 
a) Antes de la inscripción de la sociedad por los actos necesarios para la constitución y los autorizados, el 
acreedor de la sociedad pretenderá aplicar el régimen de la sociedad en formación y los socios, ahora el régimen 
de la sección IV, en situación inversa a la registrada hasta el día 31 de julio de 2015 (35). 
b) Producida la inscripción, por dichos actos, los socios invocarán el régimen de sociedad en formación para 
eximirse de toda responsabilidad y los acreedores mutarán su postura, aduciendo que, al momento de generarse la 
obligación, mediaba una sociedad de la sección IV. 
 2. Actos no autorizados 
a) Antes de la inscripción por los actos no autorizados, encontraremos una situación más compleja aún, dado 
que los acreedores intentarán aplicar el régimen de la sección IV para responsabilizar a todos los integrantes de 
ella, mientras que los socios que no consintieron intentarán aplicar el régimen de la sociedad en formación, en 
tanto que los socios alcanzados por la responsabilidad solidaria e ilimitada de los artículos 183, in fine, y 184, 
bregarán (en consonancia con los acreedores) por la aplicación del régimen de la sección IV para compartir su 
responsabilidad con los exceptuados en partes iguales (36). 
Esto evidencia que la situación ante la cual el magistrado se enfrente será más compleja aún que la anterior a la 
reforma. Una vez más deberá definirse el campo de actuación de la sociedad en formación, bálsamo en el pasado 
para los socios, pero que hoy puede convertirse en un régimen más gravoso que el ideado para la sección IV. En 
todos los casos, deberá estar presente el norte axiológico: la defensa del débil que pregonan los fundamentos del 
Anteproyecto. Deberá entonces el juez determinar, en cada oportunidad, quién reviste ese carácter en los 
conflictos plurilaterales. 
V. Corolario 
 
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El nuevo escenario normativo nos enfrenta a desafíos sin antecedentes, como lo son la discordancia entre los 
espíritus del codificador y del legislador. Y en el campo del derecho societario, esa puja hace eclosión, dado que la 
lógica de uno y otro, en este punto, se muestran contrarias. Deberán entonces tener nuestros magistrados la mesura 
y claridad de espíritu para comprender que la finalidad normativa es la de generar actividad empresaria, sin 
revestir de mayor entidad quién resulte su titular. La idea es la de generar riqueza, no desalentarla con vericuetos 
legales. Esperemos que ésa sea la tónica que los nuevos tiempos impriman. 
 (1) El artículo 1 del Código ya nos recibe con la declaración expresa de su sumisión a la Constitución 
Nacional y los tratados, en lo que implica un salto de calidad único. Así dice: "Art. 1.— Fuentes y aplicación. Los 
casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la 
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se 
tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticasy costumbres son vinculantes cuando las leyes o los 
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho". 
 (2) Los fundamentos del Anteproyecto, cuya lectura resulta obligatoria previo a iniciar el camino por el 
Código Civil y Comercial, al explicar la relevancia de la constitucionalización del derecho privado, siguiendo las 
enseñanzas que desde la década del 90 plasmara Lorenzetti, establecen "Constitucionalización del derecho 
privado. La mayoría de los Códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. 
El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y 
los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al 
receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la 
Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina 
jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a 
través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con 
capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. 
Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho 
privado". 
 (3) En esos mismos fabulosos Fundamentos, los codificadores afirman que este es un "Código de la igualdad. 
Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la 
neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. El anteproyecto busca la igualdad real, y desarrolla 
una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables". 
 (4) La Exposición de Motivos de la ley 19550 establecía: "El art. 1 insiste en el principio de la tipicidad, 
aceptado por los proyectos anteriores, apoyado por la doctrina y receptado por la legislación comparada. La 
adopción de tipos legislativamente establecidos ad solemnitatem y la sanción de nulidad para las sociedades 
formadas en apartamiento a ellos (art. 17), responden al conocimiento de que serios trastornos sufriría la 
seguridad jurídica en caso de admitirse un sistema opuesto. No podrá argumentarse que la solución aceptada 
comporta un estancamiento para la concreción de nuevos tipos societarios, porque ello quedará siempre dentro de 
la competencia del legislador, como la experiencia nacional lo demostró con las leyes 11388, 11645, 17318 y con 
el dec.-ley 15349/1946". 
 (5) La anteriormente Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades) establecía 
"Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Art, 17.— Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no 
autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero 
podrá subsanarse hasta su impugnación judicial". 
 (6) El viejo texto de la Ley de Sociedades Comerciales establecía "Norma de interpretación. Art. 100.— En 
caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad". 
 (7) Manóvil, Rafael M., "Algunas de las reformas al régimen societario en el Proyecto de nuevo Código Civil 
y Comercial", Supl. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. del 13/11/2012, p. 1; LL 
2012-F-1334. 
 (8) Esto genera fuertes reparos. En tal sentido, Curá sostenía: "La propuesta legislativa se aparta totalmente 
del rígido principio de la tipicidad, requiriendo de la sociedad un alto grado de madurez, para que el desarrollo de 
 
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los negocios y las inversiones no perjudique el orden social. No cabe duda que, el avanzar hacia la disminución de 
normas imperativas puede traer diversos beneficios: los empresarios podrían suplir las deficiencias de las formas 
tradicionales y adaptar los tipos sociales a las necesidades de la empresa. Empero, es un camino a transitar con 
calma, exigente de madurez y precisos límites, y así evitar daños o una tardía intervención del poder 
jurisdiccional, al tiempo que no ha de desatenderse la riqueza técnica que brinda la ley vigente, no siempre 
atendida por los operadores del derecho, a favor de diversos modos de configurar el negocio societario en el marco 
de la tipicidad consagrada por la misma". (Curá, José María y Carreira González, Guillermo, "La tipicidad 
societaria en el Proyecto de Reforma del Código", Supl. Act. del 7/8/2014, p. 1; Enfoques 2014 —septiembre—, 
p. 76). 
 (9) La nueva norma no permite a las sociedades por acciones participar en cualquier tipo, como lo hacía el 
anteproyecto, sino que lo amplía tan sólo a la SRL, manteniendo las inconsistencias denunciadas con el viejo 
régimen. El nuevo texto establece "Sociedad socia. Art. 30.— Las sociedades anónimas y en comandita por 
acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de 
cualquier contrato asociativo". (Artículo sustituido por punto 2.17 del Anexo II de la ley 26994, BO del 
8/10/2014, Suplemento. Vigencia: 1 de agosto de 2015, texto según art. 1 de la ley 27077, BO del 19/12/2014). 
 (10) Como bien señala Manóvil, ya el Proyecto de 1987 incorporaba este régimen. En tal sentido, el destacado 
autor explica que en dicho cuerpo "(...) Se modificaba el art. 1, LSC, para dar cabida a las sociedades 
unipersonales, que debían ser de responsabilidad limitada (socio único sólo persona física, art. 146) y anónimas 
(art. 165)". Lo mismo sucedió con el Proyecto de reforma a la ley de sociedades. El autor citado explica que 
"Emparentado con esta metodología, el proyecto de reformas a la LSC preparado en 1993 por los Dres. Alberti, 
Araya, Fargosi, Le Pera, Mairal, Piaggi y Richard (resolución MJ 465/91) previó la SRL y la anónima unipersonal 
(art. 1), sin ninguna reglamentación, y la exclusión de las disposiciones de la parte general (capítulo I) a todo 
supuesto que no fuera el de las sociedades típicas del capítulo II". En igual sintonía se edificó el proyecto de 
reformas al Código Civil elaborado por la comisión designada por dec. 468/1992, integrada por los Dres. 
Belluscio, Bergel, Kemelmajer de Carlucci, Le Pera, Rivera, Videla Escalada y Zannoni. Allí "para la 
incorporación en la LSC de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima unipersonales, se usó idéntico 
método que en el proyecto de 1987 (arts. 1, 146 y 165)". Con relación al Proyecto de 1998, refiere: "Las 
soluciones de 1993 y 1998 fueron casi idénticas. Así:"a. En el art. 1, además de eliminar la calificación de 
comercial, se agregó que 'las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser 
constituidas por una sola persona física o jurídica'. En el Art. 94, inc. 8, se aclaró que en estos tipos la reducción a 
un socio no disolvía la sociedad."b. El art. 17 sustituyó la actual nulidad de la sociedad atípica por la consecuencia 
de no producir los efectos propios del tipo y de quedar regida por las normas que reemplazarían a las actuales 
sobre sociedades no constituidas regularmente. El Proyecto actual adopta idéntico criterio". (Manóvil, Rafael M., 
"Algunas de las reformas...", cit. 
 (11) Coincidimos con Vítolo en que si la idea era restringir la figura a un tipo societario, debió optarse por la 
SRL en lugar de la SA. Es que "...el tipo propuesto para la constitución de sociedades unipersonales —sociedad 
anónima— no es el más adecuado. Hubiera resultado más conveniente —en nuestra opinión— restringir la 
constitución de sociedades unipersonales a la utilización del tipo de las sociedades de responsabilidad limitada. 
Ello porque bajo este tipo —el de la SRL—se garantiza una mayor transparencia en la actuación del ente y en la 
relación con los terceros, dado que el cambio de único socio —es decir, en caso de transmisión por cualquier título 
de las cuotas sociales representativas del capital social— importa la modificación del contrato social y requiere de 
publicación e inscripción en el Registro Público de Comercio de donde, en su actuación en el mercado, 
independientemente de quien resulte estatutariamente representante legal, al tener que remitirse al contrato de 
sociedad y sus modificaciones, el tercero conocerá —por exhibición del contrato o por su inscripción en el 
Registro Público— quién es el real y actual titular del 100% del capital social. El Proyecto tampoco incluye una 
norma que establezca la obligatoriedad de que los créditos de titularidad del único socio respecto de la sociedad 
unipersonal —o de familiares y afines— deban quedar subordinados respecto de los créditos de que resulten 
titulares los acreedores sociales. Una norma en tal sentido colaboraría con la protección de los derechos de 
terceros, y ubicaría el régimen patrimonial en su verdadero punto de equilibrio, en la medida que se estaría 
 
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apuntando a aquellas obligaciones en las cuales —por la causa que fuera— la sociedad de un único socio ha 
quedado obligada respecto de ese mismo único socio". (Vítolo, Daniel R., "Sociedades comerciales. Del 
Anteproyecto a la sanción del Senado", LL 2013-F-982; Enfoques 2014 —enero—, p. 73). 
 (12) "2.22.— Sustitúyese el artículo 164 de la ley 19550, t.o. 1984, por el siguiente: 'Art. 164.— 
Denominación. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y 
debe contener la expresión 'sociedad anónima', su abreviatura o la sigla SA. En caso de sociedad anónima 
unipersonal deberá contener la expresión 'sociedad anónima unipersonal', su abreviatura o la sigla SAU"."2.23.— 
Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la ley 19550, t.o. 1984, por el siguiente: '3) El precio de cada acción y 
del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las sociedades anónimas unipersonales el capital debe 
integrarse totalmente;"2.24. Sustitúyese el artículo 187 de la ley 19550, t.o. 1984, por el siguiente: 'Art. 187.— 
Integración mínima en efectivo. La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al 25 % de la suscripción: su 
cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco 
oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la sociedad anónima unipersonal el capital social deberá estar 
totalmente integrado."Aportes no dinerarios."Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden 
consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 
167". 
 (13) "2.26.— Incorpórase al artículo 299 de la ley 19550, t.o. 1984, el siguiente inciso: '7) Se trate de 
sociedades anónimas unipersonales'". Esto implica ajustarse a lo normado por el artículo 284 que en su parte 
pertinente dispone: "(...) Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto su inciso 2)— la 
sindicatura debe ser colegiada en número impar (...)", con todos los costos que ello genera. 
 (14) Sobre el tratamiento dispensado al Proyecto en materia de reformas societarias por la Comisión 
Bicameral creada por el Poder Legislativo, Vítolo refería oportunamente: "Pero lo cierto es que a los integrantes 
de la Comisión Bicameral que no pertenecen al oficialismo, tampoco les ha resultado relevante la reforma de la 
Ley de Sociedades Comerciales; y poco o nada se han ocupado de ello."La Unión Cívica Radical ni menciona el 
tema en su dictamen de disidencia, el representante del Pro —Pablo Tonelli— apenas si ha intentado sugerir una 
cuestión vinculada a la posibilidad de que las sociedades destinen una parte de sus beneficios a fines solidarios o 
al bien común así como la inclusión del tipo SRL para las sociedades unipersonales; y la diputada Camaño —del 
Peronismo Federal— sólo objetó las sociedades unipersonales por considerarlas contrarias a nuestra tradición 
jurídica y advirtiendo sobre el peligro potencial de que dichas sociedades puedan ser utilizadas como instrumentos 
hábiles para promover el fraude laboral. Es decir; nadie se ha preocupado realmente por estudiar o debatir la 
propuesta del Poder Ejecutivo, y las pocas referencias que existen sobre ello no se adentran en su contenido ni 
ensu análisis". (Vítolo, Daniel R., "Sociedades comerciales....", cit.). 
 (15) Como bien explica Manóvil: "El régimen de responsabilidad de los socios requirió una decisión de 
política legislativa. O se establecía como regla la responsabilidad mancomunada y por partes iguales (art. 1747 del 
CCiv.), o se optaba por la solidaridad del art. 23, LSC. Inadmisible un agravamiento del régimen para las 
sociedades y actividades tradicionalmente regidas por el principio de responsabilidad mancomunada, los tres 
Proyectos (1993, 1998 y el actual) establecieron que la responsabilidad de los socios de las sociedades regidas por 
estas normas sería, como principio, mancomunada y por partes iguales. Los textos evolucionaron. En el Proyecto 
de 1993 se comenzaba con la innecesaria declaración de que los socios no respondían solidariamente. Tanto en 
1993 como en 1998 se hacía referencia a la responsabilidad 'frente a los terceros que contrataron con la sociedad', 
olvidando las obligaciones nacidas de relaciones jurídicas no contractuales. En definitiva, el Proyecto actual, con 
mejor técnica, omite toda distinción."La regla de la responsabilidad mancomunada y por partes iguales, de 
conformidad con los tres Proyectos, rige 'alvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos (los socios), o una 
distinta proporción' surjan o resulten '1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de 
relaciones, 2) de una estipulación del contrato social...; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar 
y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales' (art. 24)". (Manóvil, Rafael M., 
"Algunas de las reformas...", cit.). 
 (16) Molina Sandoval, Carlos A., "Sociedades anónimas unipersonales", LL 2014-F-1209; Enfoques 2015 
(febrero), p. 109. 
 
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 (17) La modificación al texto del art. 21 de la ley 19550 establece que la sociedad que omita requisitos 
esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley se rige por lo dispuesto en la sección IV. De tal 
suerte, la omisión de requisitos o elementos tipificantes, como de los no tipificantes, tendrá —salvo lo relativo a 
los efectos del tipo— la misma sanción: colocar a estas sociedades bajo el régimen de la sección IV, lo que 
relativiza en forma absoluta el principio de tipicidad."En este caso, las sociedades que omitan elementos o 
requisitos no tipificantes —los del art. 11—, al igual que las sociedades atípicas —actual art. 17—:"a) serán 
plenamente válidas y eficaces, pues se les retira la sanción de anulabilidad —nuevo art. 21—;"b) las cláusulas del 
contrato social o del estatuto serán plenamente oponibles entre socios —nuevo art. 22—;"c) a diferencia de lo que 
ocurre con las sociedades atípicas, producen los efectos del tipo, contrario sensu —nuevos arts. 17 y 21—;"d) son 
oponibles las normas en materia de representación frente a terceros si se exhibe el contrato —nuevo art. 23—;"e) 
los socios, salvo pacto en contrario, no responden solidariamente frente a terceros, sino solamente en forma 
mancomunada —nuevo art. 24—;"f) estas sociedades pueden ser titulares de bienes registrables —nuevo art. 
23—; y"g) las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de 
quiebra,se juzgarán como si se tratara de una sociedad típica, incluso respecto de los bienes registrables —nuevo 
art. 26—."Como puede advertirse, la ley 26994 incorpora, en esta materia, un régimen de amplia libertad de 
actuación sin contrapeso de contralor o fiscalización alguno". (Vítolo, Daniel R., "La Ley de Sociedades 
Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial", LL del 27/10/2014, p. 1; LL 
2014-F-692). 
 (18) "Art. 94.— La sociedad se disuelve: (...) 8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se 
incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y 
solidariamente por las obligaciones sociales contraídas". 
 (19) C. Nac. Com., sala D, "Saab Scania, S.A", ED del 14/9/1978; LL 1978-C-523. 
 (20) C. Nac. Com., sala D, "Squibb S.A", 11/10/1978, LL 1979-C-552, con nota de Francisco Migliardi. Allí 
se dijo: "Los principios de soberanía y contralor de entidades mercantiles que, constituidas con arreglo a las leyes 
de sus respectivos países, pretenden incorporarse a la vida económica de la Nación, fuerzan interpretar el art. 123 
de la ley 19550 (Adla XXXII-B-1760), como comprensivo de la hipótesis de su participación en sociedades 
existentes en la República". 
 (21) Corte Sup., "Parker Hannifin Argentina S.A.I.C", 1/1/1978, cita online: 5/8943. "El fallo del Juzgado de 
Registro por el cual se impuso a una sociedad extranjera con participación mayoritaria en una sociedad nacional el 
deber de inscribir sus estatutos, de conformidad al alcance asignado al art. 123 de la ley 19550, remite al análisis 
de un problema el derecho común, propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria, máxime si 
el fallo cuenta con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo y descartan la tacha de arbitrariedad". 
 (22) C. Nac. Com., sala C, "A. G. Mc Kee y Co. Argentina S.A.I. y C", LL 1978-B-343. 
 (23) C. Nac. Com., sala A, "Hierro Patagónico de Sierra Grande, S.A", 13/2/1980, LL 1980-B-26. Allí se 
dijo: "Una sociedad se constituye en accionista-socia cuando adquiere acciones para participar activamente en la 
sociedad emisora. Con mayor razón cuando la participación accionaria otorga a la sociedad constituida en el 
extranjero una posición de socia de control, sea éste de derecho o de hecho (...) El art. 123 de la ley de sociedades 
(Adla XXXII-B-1760), que se refiere a la constitución de una sociedad en la República en la que participe una 
sociedad constituida en el extranjero involucra tanto una constitución fundacional, como la operada por 
adquisición de partes, cuotas o acciones de una sociedad ya constituida. (...) En el caso de sociedades anónimas, el 
cumplimiento estricto de los requisitos del art. 123 de la ley de sociedades (Adla XXXII-B-1760), es necesario 
cuando la sociedad constituida en el extranjero concurre a su fundación o posteriormente adquiera acciones que le 
otorguen el control de derecho o simplemente de hecho, o sin adquirir tal posición, participe activamente con sus 
acciones en el ejercicio de los derechos de conducción, dato revelador de que no es una fugaz u ocasional 
accionista. En el caso de este expediente (sociedad anónima con participación estatal, mayoritaria), la posibilidad 
de 'conducir' a la sociedad por parte de la accionista extranjera en razón de las propias exigencias de la ley para 
este tipo societario y de que la participación en el capital social es mínimo, es jurídicamente inexistente (art. 308, 
ley 19550) (...) La previsión del art. 123 (Adla XXXII-B-1760), en su aplicación a los tipos accionarios en 
 
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particular debe operarse teniendo en consideración las peculiaridades de cada uno. (...) El art. 123 de la ley 19550 
(Adla XXXII-B-1760), en tanto ha sido expresamente redactado con una modificación sustancial con respecto al 
Anteproyecto de la Ley de Sociedades, debe interpretarse, como todas las leyes, con un criterio de razonabilidad, 
oportunidad y correcto ajuste a las condiciones fácticas de cada caso; ello llevará a soluciones justas, que implican 
la adecuada interpretación de la télesis de la normativa a estudio, lo que importa dar certeza y proveer razonables 
decisiones a situaciones de control, participación o vinculación entre sociedades existentes en el país y otras 
constituidas en el extranjero". 
 (24) Solari Costa, Osvaldo, "Modificaciones de la ley 26994 a la ley 19550 de Sociedades", LL 2015-C-888; 
Enfoques 2015 (junio), p. 78. 
 (25) Molina Sandoval, "Sociedades anónimas unipersonales", cit. 
 (26) Vítolo, Daniel R., "Sociedades comerciales...", cit. 
 (27) Sup. Bs. As., "Elicia S.A.C.I.I.F.C. y A v. Guerfol S.R.L y otros", 23/11/2005, LL Online, cita online: 
70038762. 
 (28) Sup. Corte Bs. As., "Alcázar Construcciones S.A s/incidente de revisión", 2/7/2008, LL Online, cita 
online: 14/146823. 
 (29) "Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad. Art. 23.— Los socios y quienes 
contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder 
invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social". 
 (30) "Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Art. 183. — Los directores sólo 
tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al 
objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto 
constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente 
responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta (...)". 
 (31) "Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Art. 184. — Inscripto el contrato constitutivo, los 
actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto 
constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y 
directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos (...)". 
 (32) "Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Art. 183. — (...) Por los demás 
actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los 
hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido". 
 (33) "Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Art. 184. — (...) El directorio podrá resolver, 
dentro de los tres meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los 
demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo 
actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de 
estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y 
fundadores que los consintieron". 
 (34) "Responsabilidad de los socios. Art. 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados 
simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una 
distinta proporción, resulten:"1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de 
relaciones;"2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;"3) de las reglas comunes del 
tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o 
formales."(Artículo sustituido por punto 2.11 del Anexo II de la ley 26994, BO 8/10/2014, Suplemento. Vigencia: 
1 de agosto de 2015, texto según art. 1 de la ley 27077, BO 19/12/2014)". 
 (35) En tal sentido, Cesaretti sostiene en un breve pasaje de su trabajo: "Es decir una sociedad en formacióncon actos autorizados a realizar donde juega la responsabilidad del art. 183, LSC. Si la sociedad se inscribiera los 
actos autorizados son automáticamente asumidos por la misma conforme al régimen que se mantiene vigente; y si 
la sociedad 'no cumple con las formalidades exigidas' y fuera de un tipo donde no existe la solidaridad sería la 
 
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regla general de la responsabilidad simplemente mancomunada, perjudicando a los terceros porque esa 
responsabilidad del art. 183 se desvanecería ante la regla general precitada". (Cesaretti, Oscar y Cesaretti, María, 
"La irregularidad societaria en el Proyecto de Código", LL del 12/4/2013, p. 1; LL 2013-B, 1064). 
 (36) Esta discordancia ya había sido advertida por Manóvil en el año 2012, al sostener que "Compatibilizar 
este régimen renovadamente proyectado con todos los institutos societarios será tarea interpretativa que llevará su 
tiempo. Por ejemplo, ya fue observado en alguna reunión académica que entra en contradicción con el de los arts. 
183 y 184, LSC, para las sociedades anónimas en formación que, injustificadamente, seguiría siendo más severo 
que el de la sección IV". Manóvil, Rafael M., "Algunas de las reformas...", cit.

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