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soc en comandita x acc2c capital mayoritaria estatal2c y accidentales

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Elementos de derecho comercial
Parte general 
Osvaldo E. Pisani 
 
Editorial Astrea de Alfredo y 
Ricardo Depalma
Buenos Aires
2006
2ª edición actualizada y ampliada
ISBN: 950-508-584-2
 
Este material se utiliza con fines 
exclusivamente didácticos
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CAPÍTULO III. SUJETOS DEL COMERCIO 
6) SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 
 
 
§ 137. CARACTERÍSTICAS. 
 
Son aquellas sociedades anónimas en las cuales el Estado nacional, las provincias, los municipios o 
los organismos estatales autorizados u otras sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son 
propietarias de acciones que representan el 51% del capital social y cuentan con mayoría en la toma de 
decisión de las asambleas (art. 308, LS). 
 
 
§ 138. FUNCIONAMIENTO. 
 
Su funcionamiento es similar al de las sociedades anónimas ya vistas, con algunas modificaciones 
específicas en materia de protección a los socios minoritarios y de remuneración a los directores. 
 
 
§ 139. FUNCIÓN ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE TIPO SOCIETARIO. 
 
El estudio de estas categorías societarias estuvo usualmente reservado al derecho administrativo, por 
su estrecha vinculación con la actuación del Estado nacional, provincial o municipal o sus organismos 
autorizados. Por la política de privatizaciones, llevada a cabo en nuestro país, son actualmente de muy escasa 
utilización. 
 
 
7) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 
 
 
§ 140. CARACTERÍSTICAS. 
 
Es una sociedad con parte de capital (comanditario) y con parte de interés. Se caracteriza por tener 
dos categorías de socios –comanditados y comanditarios– con diferente responsabilidad y cuyo capital 
comanditario está representado por acciones. 
 
 
§ 141. PERSONALIDAD JURÍDICA. 
 
Tiene plena personalidad jurídica, por lo que es un sujeto de derecho distinto de los socios que la 
integran. 
 
 
§ 142. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. 
 
Al igual que la sociedad en comandita simple, ésta tiene dos categorías de socios: comanditados y 
comanditarios. 
 
a) SOCIOS COMANDITADOS (O SOCIOS COLECTIVOS). 
 
Responden igual que los socios de las sociedades colectivas, es decir, en forma subsidiaria, solidaria 
e ilimitada. Su parte del capital es la parte de interés y no está representada por acciones. 
 
 
 
 
 3
b) SOCIOS COMANDITARIOS. 
 
Igual que en la sociedad anónima, su parte del capital está representada por acciones. Estos socios 
limitan su responsabilidad hasta el monto de las acciones que han suscripto. 
 
 
§ 143. CONTRATO CONSTITUTIVO. 
 
Dado que se le aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas, su contrato 
constitutivo debe otorgarse necesariamente por escritura pública; no así sus contratos modificatorios, que 
pueden otorgarse por instrumento público o privado. 
 
 
§ 144. CAPITAL SOCIAL. 
 
La parte de los socios comanditarios se representa en acciones, aplicándose supletoriamente el 
régimen establecido para las sociedades anónimas (art. 316, LS). 
La parte del socio comanditado es parte de interés y no tiene representación en acciones; 
supletoriamente se aplican las disposiciones previstas para el comanditado, en las sociedades en comandita 
simple (art. 324, LS). 
 
 
§ 145. NOMBRE. 
 
Puede tener denominación social o razón social. 
 
a) DENOMINACIÓN SOCIAL. 
 
Debe ser un nombre de fantasía, más el aditamento de “sociedad en comandita por acciones”, su 
abreviatura o la sigla SCA (p.ej., “La Ironía” SCA). 
 
b) RAZÓN SOCIAL. 
 
Puede consistir en el nombre de los socios comanditados y el aditamento de “sociedad en comandita 
por acciones”, su abreviatura o la sigla SCA (p.ej., Osvaldo Pisani y Cía. SCA). 
La omisión de estas indicaciones responsabiliza al administrador en forma solidaria e ilimitada 
juntamente con la sociedad por los actos celebrados con dicha omisión (art. 317, LS). 
 
 
§ 146. ADMINISTRACIÓN: COMANDITADO O TERCERO. 
 
La administración puede ser ejercida únicamente por el socio o los socios comanditados o por 
terceros. Está vedado al socio comanditario administrar la sociedad. 
La administración puede ser unipersonal o plural, y quienes la desempeñan duran en su cargo el 
tiempo que fije el estatuto; no existe un límite preestablecido como en las sociedades anónimas (art. 318, 
LS). 
 
 
§ 147. REPRESENTACIÓN LEGAL: EL ADMINISTRADOR. 
 
La representación legal de la sociedad está a cargo del administrador de la sociedad. Por ser 
aplicable, remitimos a todo lo dicho al tratar este tema en las sociedades en comandita simple (§ 95 a 104). 
 
 
 
 
 
 4
§ 148. GOBIERNO: ASAMBLEAS. 
 
El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas, que se integra con los socios comanditados y 
con los comanditarios (art. 321, LS). 
Se aplican en materia de asambleas el quórum y las mayorías previstos para las sociedades 
anónimas, a los efectos de su cómputo. Las partes de interés de los socios comanditados se consideran 
divididas en fracciones del mismo valor que las de los socios comanditarios. 
 
 
§ 149. FISCALIZACIÓN. 
 
Se aplican las mismas pautas que para la sociedad anónima, por lo que es optativa la existencia de un 
órgano de fiscalización. 
Si se opta por su utilización, este órgano puede ser una sindicatura o un consejo de vigilancia, 
aplicándose las pautas indicadas al tratar las sociedades anónimas. 
En caso de no tener órgano de fiscalización, corresponde realizar una auditoria anual, y son los 
socios los que pueden ejercer dicha función. 
 
 
§ 150. FUNCIÓN ECONÓMICA Y SITUACIÓN ACTUAL DE ESTE TIPO SOCIETARIO. 
 
Igual que en la sociedad en comandita simple, este tipo societario es actualmente de muy escasa 
utilización práctica, salvo para actividades que sólo permiten sociedades en las que alguno de los socios no 
pueda limitar su responsabilidad (p.ej., la ya citada actividad farmacéutica en la provincia de Buenos Aires). 
La mayor parte de las sociedades de este tipo fueron constituidas antes de la sanción de la ley 19.550 
(1972), siendo luego desplazadas por la simplificación que dicha reforma trajo para las sociedades anónimas 
y de responsabilidad limitada, que tuvieron gran auge a partir de ese momento. 
 
 
8) SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN 
 
 
§ 151. CARACTERÍSTICAS. 
 
Este tipo societario, dadas las razones de su constitución, tiene características singulares. 
 
a) NO ES SUJETO DE DERECHO. NO SE INSCRIBE. 
 
Previo a todo debemos destacar que, a diferencia de los tipos societarios que venimos desarrollando, 
la sociedad accidental y en participación es un ente asociativo con características diferenciadas, lo que ha 
determinado que se la conozca también como sociedad anómala. 
No es necesaria su inscripción, y no es sujeto de derecho (art. 351, LS). 
La sociedad accidental o en participación surge cuando un sujeto (jurídico o físico), que llamaremos 
“socio gestor”, se asocia y hace participar a otro u otros en la realización de un negocio que él mismo 
contrata a título individual con un tercero, el que usualmente desconoce la existencia de esta sociedad 
accidental o en participación. Este desconocimiento hace que también se la denomine “sociedad oculta”. 
La ley la caracteriza diciendo: “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y 
transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor” (art. 361, 
parte 1ª, LS). Por ejemplo: una persona se obliga, a nombre propio, a realizar una construcción determinada, 
y para su realización se asocia con otras personas a quienes participa del resultado de su construcción, pero 
sin que el cocontratante tenga conocimiento de esta sociedad. 
 
b) PERSONALIDAD JURÍDICA. 
 
Ya anticipamos que no tiene personalidad jurídica ni es sujeto de derecho. 
 
 
 5
c) RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. 
 
Como el socio gestor contrata a título individual con terceros que desconocen la existencia de la 
sociedad, él es el único responsable en forma ilimitada frente a terceros en la medida en que se mantengaoculto el contrato. Si actúa más de un socio gestor, todos ellos son ilimitadamente responsables y solidarios 
entre sí. En caso de que el socio gestor diera a conocer la existencia de la sociedad y de los socios, éstos 
quedan obligados hacia los terceros en forma solidaria e ilimitada. 
 
d) CONTRATO CONSTITUTIVO. 
 
No se requiere ningún requisito en especial, y el contrato se rige por las normas establecidas en la 
parte general de contratos del Código de Comercio. El contrato no se inscribe (art. 361 in fine, LS). 
 
 
§ 152. CAPITAL SOCIAL. 
 
No tienen necesidad de integrar capital social, sí puede existir un aporte pactado contractualmente. 
 
 
§ 153. NOMBRE. 
 
No tiene necesariamente nombre o denominación social. 
 
 
§ 154. FUNCIONAMIENTO. 
 
La ley regula algunas pautas en los arts. 361 a 366, dejando librado a la voluntad de los socios la 
mayor parte de las reglas de su funcionamiento y operatividad, pero limitándose a aclarar que en este tipo 
societario procede la rendición de cuentas y que supletoriamente se aplican las reglas establecidas para las 
sociedades colectivas.

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